Decisión nº 111-07 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 7 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoApelación Procedimiento Entrega De Vehículo

Causa N° 1Aa.3274-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, 07 de Mayo 2007.

197° y 148°

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G.C..

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho J.C. SUBERO SALAZAR y J.A.I.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 57.587 y 60.878, respectivamente, quienes proceden en su carácter de Apoderados Especiales de la Sociedad Mercantil Representaciones Nacionales e Internacionales, C.A. (RENAIN), en contra de la decisión N° 428-07, de fecha veintiuno (21) de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó la entrega material de los vehículos: 1) Marca: TOYOTA; Modelo: HILUX; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Color: BLANCO; Año: 2004; Placas: 68E-VAT; Serial de Carrocería: 9FH33UNE948000264; Serial del Motor: 3RZ-3267313; Uso: CARGA; 2) Marca: CHEVROLET; Modelo: CHEYENNE; Clase: CAMIONETA; Tipo: CHASIS; Color: BLANCO; Año: 1998; Placas: 71F-GAE; Serial de Carrocería: 8ZCJC34R5WV306836; Serial del Motor: 5WV306836; Uso: CARGA; 3) Marca: FREIGHTLINER; Modelo: FL-80; Clase: CAMION; Color: BLANCO y MULTICOLOR; Año:1997; Placas: 59P-MAC; Serial de Carrocería: 1FV6JJAAOVH739080; Serial del Motor: 6 Cilindros; Uso: CARGA; al ciudadano S.C.C..

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, Dra. L.M.G.C., en fecha veintisiete de Marzo de 2007, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha treinta (30) de marzo del año 2007, una vez verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, y siendo la presente la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. ALEGATOS DE LOS RECURRENTES.

PRIMERO

Señalan los recurrentes que el Juez a quo incurre en violación al debido proceso y al derecho a la defensa en la decisión recurrida, al entregar los vehículos involucrados en la incidencia planteada al ciudadano S.C.C., sin considerar los siguientes puntos:

-Considerando la defensa que su representada es la legítima propietaria de los vehículos involucrados en el presente proceso, y que, jamás ha solicitado la entrega de los mismos hasta tanto se verifiquen las circunstancias señaladas en la denuncia interpuesta ante la Fiscalía Superior del Estado Zulia, la cual cursa ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, y la investigación que cursa por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia. Manifestando a su vez los recurrentes que su petición siempre estuvo dirigida a oponerse a la devolución de estos, todo ello con el fin especifico de asegurar los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del presunto delito, temerariamente denunciado por el ciudadano S.C.C..

Señalan los apoderados judiciales que la Jueza a quo en la parte motiva de la decisión, luego de citar un criterio jurisprudencial, realizó su pronunciamiento basado sólo en el hecho de que durante la articulación probatoria no surgieron pruebas contrarias al hecho de que el ciudadano S.C.C., fuese el adquiriente de los vehículos, pues, el mismo acreditó la propiedad de los mismos, mediante los registros de los vehículos automotores, las experticias practicadas a los vehículos las cuales no arrojaron irregularidades en su seriales; sin considerar, las argumentaciones realizadas por la defensa en la audiencia oral llevada a cabo en fecha 02-02-07, relacionadas a que el precitado ciudadano adquirió los vehículos en mención, con dinero exclusivo de la empresa a la cual representan, verbigracia, las pruebas documentales aportadas donde se corrobora que el ciudadano S.C.C., a través de financiamientos cancelados con dinero de RENAIN, arbitrariamente registró los vehículos a su nombre y que independientemente, como se refleja en la decisión, que el prenombrado ciudadano goce de la propiedad por ser el titular ante el Registro Nacional de Vehículos, el dinero con el cual los adquirió, señalan los recurrentes, fue apropiado indebidamente, todo lo cual fue denunciado.

En este mismo orden de ideas, indican los recurrentes que el ciudadano S.C.C., admitió tanto en la entrevista realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como en la audiencia oral celebrada en fecha 02-02-07, que el dinero con el cual se adquirieron los vehículos involucrados salió de las arcas de la Sociedad Mercantil RENAIN, C.A:, pero que a él le pertenecían por corresponder al pago de sus utilidades.

Señalan los Apoderados Judiciales que los vehículos cuestionados fueron adquiridos para el buen desempeño del negocio de la empresa RENAIN C.A:, estuvieron destinados al buen desenvolvimiento de la empresa y en posesión de ésta, lo cual se verificó no solo con el hecho de que se encontraban identificados con el nombre de la empresas RENAIN, sino que fue su propio representante R.N., quien los puso a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, al tener conocimiento de que eran requeridos por ese despacho; en tal sentido indican los recurrentes que la Sala Constitucional y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples oportunidades han señalado que la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título.

Por las razones expuestas consideran los recurrentes que, la Jueza a quo incurrió en el vicio de inmotivación, al fundamentar la decisión recurrida solo con el hecho de que el ciudadano S.C.C. demostró la propiedad de los vehículos cuestionados a través de los respectivos títulos, sin considerar, lo alegado por la contraparte en relación a como adquirió y registró los vehículos; incidiendo así la recurrida a juicio de los recurrentes, en flagrante violación de los derechos y garantías procesales y constitucionales que asisten a su representada RENAIM C.A., como lo son el debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la propiedad, previsto en los artículos 49.1, encabezamiento del artículo 55, ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 12, 108.11 y 120.5, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Alegan los recurrentes que al declarar la Jueza a quo sin lugar la solicitud requerida en la audiencia de fecha 02-02-07, respecto a la declaratoria de los efectos suspensivos de su decisión, basada en el hecho que en materia de vehículos tal efecto no es procedente. Al respecto, convienen en citar los recurrentes el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al efecto suspensivo, señalando que tanto de su contenido como de todos los artículos que conforman el Libro Cuarto, de los Recursos, Titulo I, en ningún momento excluye la materia relativa a vehículos como improcedente para que opere la suspensión de los efectos de decisiones que son recurribles, y por tanto al ser declarada sin lugar la solicitud, se vulneró garantías y derechos que asisten a su representada RENAIN, C.A.

TERCERO

Por otro lado exponen, los recurrentes, que la Juez a quo tomó en cuenta a los efectos de resolver la solicitud realizada por el ciudadano S.C.C., el certificado de propiedad, el acta de audiencia de fecha 02-02-07, las experticias realizadas a los vehículos, y no la irrita articulación probatoria aperturada, ya que en la misma, ninguna de las partes produjeron prueba alguna, por lo que consideran los recurrentes irregular el hecho que la Jueza conocedora de la causa, para tratar de fundamentar la decisión respecto a lo solicitado, tomara en cuenta aspectos que no nacieron de la articulación probatoria, sin considerar la declaración del Presidente de la Empresa RENAIN, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y los soportes contables donde se evidencia que el solicitante de los vehículos adquirió a nombre propio, vehículos que fueron cancelados con dinero proveniente del patrimonio de la empresa RENAIN, C.A.

PETITORIO: Solicitan los recurrentes que sea admitido el presente recurso de apelación de autos interpuesto en contra de la decisión de fecha 21-02-07, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y en consecuencia sea revocada la decisión recurrida declarándose la nulidad absoluta de dicha audiencia oral, por inmotivación de la decisión tomada, conforme a lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón de haberse violentado las garantías procesales y constitucionales establecidas en los artículos 49.1, encabezamiento del artículo 55, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 12, 108.11, 120.5 y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION.

Los profesionales del derecho R.D.J. DELGADO GARCIA y R.D.J. DELGADO URBINA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano S.C.C., proceden a dar contestación al recurso de apelación de autos interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos de derecho:

PRIMERO

Respecto a la denuncia realizada por los recurrentes referida a que la decisión accionada, hizo caso omiso al principio de la obligación de decidir, contenido en el artículo 6 del Texto Adjetivo Penal; estima necesario la defensa señalar que dicha norma esta referida a aquellos casos en los cuales, el Juez obligado constitucional y legalmente a hacerlo, se abstiene de dictar, en el ejercicio de la jurisdicción que ostenta, la decisión que corresponda al asunto sometido a su conocimiento. Tal violación se materializa cuando el juez, en ningún momento dentro del proceso, dicta la decisión, supuesto en el cual existe omisión de pronunciamiento o bien cuando, durante el proceso, se sobrepasan los lapsos preestablecidos en la ley para emitir un auto o sentencia, supuesto en el cual existirá retardo, este retardo desaparecerá, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar, cuando el Juez finalmente dicte la decisión que corresponda. En este sentido, expone la defensa que en el presente caso, la sola interposición del recurso de apelación, descarta la posibilidad de que la norma procesal señalada haya sido lesionada por la Jueza a quo, por cuanto si existe un recurso de apelación, es obvio entonces que existe precedentemente una decisión judicial contra la que se intentó el recurso, siendo que tal decisión se dictó en su oportunidad legal.

SEGUNDO

En relación a la denuncia referida a que la Jueza a quo incurrió en inmotivación; indica la defensa que del contenido del acta de la audiencia oral de fecha 02-02-07, a la cual hacen referencia los recurrentes, se observa claramente la asistencia y rubrica al pie de la misma, del abogado J.C. SUBERO SALAZAR, representante judicial de la empresa RENAIN, C.A. Igualmente se observa, el contenido de su intervención en dicha audiencia, que consistió en un recuento de los hechos que motivaron dicha incidencia y de las razones que según el, hacia que la posesión de un bien mueble equivalga a título. Asimismo, agregó que el órgano jurisdiccional en el caso no está obligado a emitir pronunciamiento alguno en relación a la adhesión al planteamiento fiscal en cuanto a que la titularidad de los bienes muebles sea ventilada por la jurisdicción Civil, pues en este caso, el apoderado judicial es libre de adherirse o no a los planteamientos que las otras partes formularon en la audiencia de fecha 02-02-07, y no encierra dentro de sí, una solicitud o petición que amerite una respuesta del órgano; se cumplió con lo que se debía, cual era dejar constancia de su dicho en el acta; razón por la cual el apoderado judicial de la empresa RENAIN,C.A., demuestra que su aspiración, como representante legal de la mencionada empresa era la devolución de los vehículos en cuestión.

TERCERO

En relación al último planteamiento formulado por el abogado recurrente en la audiencia celebrada en fecha 02-02-07, relacionado a la aplicación del efecto suspensivo, indica la Defensa, que en el acta levantado en atención a la Audiencia oral realizada, quedó plasmada la conformidad del mismo al firmar la correspondiente acta, en donde se deja constancia del planteamiento de que en caso de declararse con lugar la solicitud del señor S.C., adicionalmente fuera declarado el efecto de suspensión de dicha declaratoria y que no fueran devueltos los objetos hasta tanto se considerara se ejerciera o no el recurso de Ley, en caso de que sean resueltos dichos recursos, a lo que el órgano decisor declaró sin lugar, por cuanto el mismo no es procedente en materia de vehículos, opinión suficiente en cuanto a la pretensión del abogado recurrente de solicitar la aplicación del efecto suspensivo, ya que tal figura jurídica, se encuentra establecida en el Libro Cuarto, Titulo I, del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que también es cierto que la misma se ubica en dicho titulo para servir de hilo conductor, excepcionalmente hasta ahora, de otra norma procesal como lo es el artículo 374 eiusdem, la cual es una norma de aplicación restrictiva y no amplia como pretenden los recurrentes, por lo tanto, para que proceda tal efecto, debe estar expresamente señalado que contra determinada decisión podrá operar el efecto suspensivo, y por ninguna parte el artículo 311 o del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la posibilidad de suspender la ejecución de una decisión que ordene la devolución de un objeto incautado en el curso de una investigación penal, se trate o no de un vehículo.

CUARTO

En relación a la denuncia del recurrente a que la Juez a quo, incurrió en vicio de inmotivación, en razón que la Juez de Control no tomó en consideración pruebas por ellos aportadas durante la investigación, indica la Defensa que corroboran el hecho de que efectivamente el ciudadano CIMINO, a través de financiamientos cancelados con dinero de su representada (RENAIN C.A) arbitrariamente registró los vehículos a su nombre y que independientemente, como lo refleja en su decisión, el goce de propiedad por ser el titular ante el registro Nacional de Vehículos el dinero con el cual los adquirió fue obtenido indebidamente, y constancia de ello se encuentra en los legajos de los soportes contables consignados en ambas averiguaciones, es decir, por la Fiscalia Tercera y Octava del Ministerio Público. Por lo tanto, tal procedimiento, se instauró a fin de decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de entrega formulada por su representado S.C.C., respecto de los vehículos reclamados, y la misma sólo podía ser resuelta de acuerdo a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo señalado en la Ley de T.T. por existir, sobre los bienes cuya evolución se pidió, una ley especial como lo es la antes señalada. Indica por otra parte, dicho de otro modo que no le correspondía a la Juez a quo según el objeto de la incidencia y la etapa en que se encuentra el proceso, entrar a valorar las diligencias que son propias de la investigación, sería exigirle al Juez que se convirtiera en Juez de mérito y dictará sentencia definitiva en la causa, pues todos los puntos que, en opinión de los apelantes, no fueron examinados por primera instancia antes de dictar el fallo accionado, se refieren al fondo de las investigaciones que actualmente se encuentran activas ante el Ministerio Público, y tiene que ser dicho organismo encargado de la investigación y no el órgano jurisdiccional quien valore diligencias de investigación, ya que seria atentar contra la estabilidad y la buena marcha de las investigaciones.

PETITORIO: Solicita la defensa conocer del recurso de apelación que da origen a estos autos, procedan a declarar el mismo SIN LUGAR, por no ser procedente en derecho, y por vía de consecuencia, confirme la decisión dictada por el Juzgado a quo, en fecha 21 de febrero de 2007, por considerar que la misma cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende no adolece del vicio de inmotivación denunciado.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones subidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso de apelación de auto, se centra en señalar que la resolución N° 428-07 de fecha veintiuno (21) de febrero del año 2007, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó la entrega material de los vehículos: 1) Marca: TOYOTA; Modelo: HILUX; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Color: BLANCO; Año: 2004; Placas: 68E-VAT; Serial de Carrocería: 9FH33UNE948000264; Serial del Motor: 3RZ-3267313; Uso: CARGA; 2) Marca: CHEVROLET; Modelo: CHEYENNE; Clase: CAMIONETA; Tipo: CHASIS; Color: BLANCO; Año: 1998; Placas: 71F-GAE; Serial de Carrocería: 8ZCJC34R5WV306836; Serial del Motor: 5WV306836; Uso: CARGA; 3) Marca: FREIGHTLINER; Modelo: FL-80; Clase: CAMION; Color: BLANCO y MULTICOLOR; Año:1997; Placas: 59P-MAC; Serial de Carrocería: 1FV6JJAAOVH739080; Serial del Motor: 6 Cilindros; Uso: CARGA; al ciudadano S.C.C., causándole así un gravamen irreparable a la parte recurrente, por cuanto no tomó en consideración el Juez a quo que no estaba debidamente acreditada la propiedad del referido vehículo.

Al respecto la Sala para decidir observa del contenido de las actas que conforman la presente causa, que:

-Se verifica al folio 358 de la causa, acta de investigación de fecha 05-10-06, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y relacionada con los vehículos 1) Marca: TOYOTA; Modelo: HILUX; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Color: BLANCO; Año: 2004; Placas: 68E-VAT; Serial de Carrocería: 9FH33UNE948000264; Serial del Motor: 3RZ-3267313; Uso: CARGA; 2) Marca: CHEVROLET; Modelo: CHEYENNE; Clase: CAMIONETA; Tipo: CHASIS; Color: BLANCO; Año: 1998; Placas: 71F-GAE; Serial de Carrocería: 8ZCJC34R5WV306836; Serial del Motor: 5WV306836; Uso: CARGA; 3) Marca: FREIGHTLINER; Modelo: FL-80; Clase: CAMION; Color: BLANCO y MULTICOLOR; Año:1997; Placas: 59P-MAC; Serial de Carrocería: 1FV6JJAAOVH739080; Serial del Motor: 6 Cilindros; Uso: CARGA; dejándose constancia una vez verificado por el Sistema de SIPOL, que todos los vehículos se encontraban a nombre del ciudadano S.C. COLAGERO.

-A los folios 374-381 de la causa, se logran constatar experticias de reconocimiento realizadas a los vehículos en cuestión, de fechas 09-10-06 y 10-10-06 por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, las cuales arrojaron como resultado, que los seriales de identificación de dichos vehículos se encontraban en estado original.

-A los folios 876-878, corre inserto escrito consignado por el Representante Fiscal, dirigido al Juez de Control conocedor de la causa, donde requiere se plantee la figura de la tercería en virtud de existir la duda sobre el derecho de propiedad que se atribuyen tanto la empresa RENAIN C.A. y el ciudadano S.C.C., sobre los vehículos que se reclama.

-A los folios 906-915, corre inserta acta de audiencia oral celebrada por el Juzgado a quo en fecha 02-02-07, donde una vez oídos los alegatos de las partes intervinientes, tanto la Vindicta Pública, la defensa del ciudadano S.C.C., y los representantes legales de la empresa RENAIN C.A., se acordó aperturar una articulación probatoria a los fines de garantizar y determinar a quien asiste el derecho legítimo y preferente de propiedad de los vehículos reclamados.

-A los folios 1000-1003, corre inserta la decisión recurrida.

-A los folios 994-997, corren insertos copias fotostáticas de los certificados de registro de los vehículos prenombrados, donde se observa que dichos vehículos reclamados se encuentran a nombre del ciudadano S.C.C..

Ahora bien, vistas las anteriores actuaciones observadas en la causa bajo examen, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

-Una vez revisada la decisión recurrida la cual riela a los folios 1000-1003, y considerando los alegatos tanto de los recurrentes como de la defensa del ciudadano S.C.C., esta Sala procede a decidir bajo los siguientes términos:

PRIMERO

De actas se evidencia que el único solicitante de los vehículos 1) Marca: TOYOTA; Modelo: HILUX; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Color: BLANCO; Año: 2004; Placas: 68E-VAT; Serial de Carrocería: 9FH33UNE948000264; Serial del Motor: 3RZ-3267313; Uso: CARGA; 2) Marca: CHEVROLET; Modelo: CHEYENNE; Clase: CAMIONETA; Tipo: CHASIS; Color: BLANCO; Año: 1998; Placas: 71F-GAE; Serial de Carrocería: 8ZCJC34R5WV306836; Serial del Motor: 5WV306836; Uso: CARGA; 3) Marca: FREIGHTLINER; Modelo: FL-80; Clase: CAMION; Color: BLANCO y MULTICOLOR; Año:1997; Placas: 59P-MAC; Serial de Carrocería: 1FV6JJAAOVH739080; Serial del Motor: 6 Cilindros; Uso: CARGA, es el ciudadano S.C.C., pues, la empresa RENAIN, C.A., quien se atribuye también la propiedad de los referidos vehículos, solo solicitó a la Fiscalía del Ministerio Público se negara la entrega de los vehículos al ciudadano S.C.C., alegando tener la propiedad sobre los mismos, aun cuando no solicitó formalmente la entrega de los mismos, circunstancia que se verifica en el escrito interpuesto, el cual riela a los folios 132-134 de la presente causa, así como del acta de audiencia oral la cual riela a los folios 906-914, donde tampoco se realizó una solicitud de los vehículos en cuestión por parte de la Empresa RENAIN, C.A., se limita a exponer una serie de alegatos, que no configuraban en ningún momento la solicitud de algún bien.

SEGUNDO

Respecto al señalamiento realizado por los recurrentes, referente a que fuesen consideradas las argumentaciones realizadas por la defensa en la audiencia oral celebrada en fecha 02-02-07, relacionadas a que el ciudadano S.C.C., adquirió los vehículos en mención, con dinero exclusivo de la empresa a la cual representan, dinero del cual alegan, se apropió indebidamente; esta Sala estima necesario advertir que dichos alegatos, conforme lo realizó el Juez a quo no deben ser dilucidados en la audiencia oral de tercería ni en la decisión emitida pues, la misma estaba dirigida a pronunciarse respecto a la solicitud del bien reclamado, en el cual debía verificarse a quien pertenecía la titularidad del mismo, a través de la evaluación respectiva de los documentos de propiedad, lo cual arrojó como resultado que la titularidad de los mismos le pertenecía al ciudadano S.C.C..

TERCERO

En relación a la inmotivación alegada por los recurrentes, esta Sala señala que la Juez a quo decidió conforme a derecho pues, luego de verificar en actas a quien le pertenecía la propiedad de los vehículos reclamados y una vez verificado que los mismos no se encontraban en una situación jurídica ilícita, procedió a la entrega de los mismos al solicitante S.C.C., conforme a lo señalado en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, el mismo logró demostrar al Juzgado a quo su titularidad sobre los bienes solicitados.

CUARTO

En cuanto a la aplicación del efecto suspensivo requerido por los representantes legales de la Empresa RENAIN C.A., en la decisión recurrida; este Tribunal Colegiado conviene en indicar que todas las decisiones tienen efecto suspensivo salvo, contadas excepciones, por lo que excepcionalmente en los casos de recursos de autos regulados en el artículo 447 en los numerales 4 y 5, y en el caso del numeral 2 cuando conduzca al Sobreseimiento, la tramitación es a un solo efecto, es decir, el efecto devolutivo. Por lo que las excepciones previstas en la Ley, para que se de el efecto suspensivo tienen su origen en el resguardo de principios como el de libertad, pues si bien el principio general que se deriva de la interposición de un recurso, es que se suspenden todos los efectos de la disposición recurrida, cuando sus efectos sean por ejemplo la declaración de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva ó un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas ininpugnables, no podrán ser suspendidas en atención a la garantía de principios fundamentales.

Expuesto el criterio de esta Sala, estima quienes aquí deciden que, la presente denuncia realizada por los recurrentes, no vulnera en el caso de marras ninguna garantía o derecho constitucional que asiste a la empresa RENAIN, C.A.

QUINTO

Respecto al señalamiento realizado por la parte accionante, referido a que la Jueza a quo no consideró la articulación probatoria acordada para emitir decisión alguna, esta Sala Primera, constata que de actas no se observa la consignación de alguna prueba posterior a la audiencia celebrada donde se constate que se aportó, a efectos de la decisión, un nuevo elemento que hiciera determinar lo contrario a lo decidido por la Juez conocedora de la causa, pues, durante el lapso otorgado para la consignación de cualquier elemento probatorio, los recurrentes no consignaron ninguna prueba que determinara fehacientemente la titularidad de la empresa RENAIN, C.A., sobre los vehículos reclamados, por el contrario conforme a las actas sometidas a la revisión por el Juez de Primera Instancia y a esta Sala de Alzada, se desprende que el ciudadano S.C.C. argumentó la titularidad de dichos bienes solicitados, con la consignación de los registros de los vehículos automotores solicitados, los cuales se encontraban a su nombre.

En este sentido, conviene en señalar esta Alzada, criterio jurisprudencial reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13-02-03, respecto a la devolución de objetos, en el cual se precisó:

… En efecto, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público…o por los tribunales penales…

(Resaltado de la Sala).

Este criterio jurisprudencial, ha sido sostenido de manera reiterada por el M.T. de la República, siendo ratificado en reciente data, mediante Sentencia N° 74, de fecha 22-02-05, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRON, en la cual se estableció lo siguiente:

…Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal…

En atención a lo explanado, y una vez realizado el estudio exhaustivo y minucioso de las actas que conforman la presente causa, se determina que los vehículos solicitados, no eran imprescindibles para la investigación iniciada por la Vindicta Publica, pues, de la audiencia oral realizada y del total de las actas contentivas en la causa, no se evidencia algún pronunciamiento al respecto, que determinara que los mismos fuesen imprescindible o indispensables para la investigación, así como también se determina que la propiedad de los bienes (VEHICULOS) reclamados le corresponden al ciudadano S.C.C., tras haber demostrado la titularidad de dichos bienes.

De esta manera este Tribunal de Alzada hace referencia a lo establecido en la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 892, de fecha 20-05-05:

(…) Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a o dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “El Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación…”, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente… (Negrita de la Sala)

En atención a lo expuesto, esta Sala conviene en indicar que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando no exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al solicitante, entregándoselo en plena propiedad.

Argumentos con los que este Tribunal de Alzada concluye que la decisión emitida por el Juzgado de Instancia se encuentra ajustada a derecho y que el deber ser es declarar sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho J.C. SUBERO SALAZAR y J.A.I.A., quienes proceden en su carácter de Apoderados Especiales de la Sociedad Mercantil Representaciones Nacionales e Internacionales, C.A. (RENAIN), y en consecuencia se ordena confirmar la recurrida, conforme a que el ciudadano S.C.C., logró demostrar la titularidad de la propiedades de los vehículos 1) Marca: TOYOTA; Modelo: HILUX; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Color: BLANCO; Año: 2004; Placas: 68E-VAT; Serial de Carrocería: 9FH33UNE948000264; Serial del Motor: 3RZ-3267313; Uso: CARGA; 2) Marca: CHEVROLET; Modelo: CHEYENNE; Clase: CAMIONETA; Tipo: CHASIS; Color: BLANCO; Año: 1998; Placas: 71F-GAE; Serial de Carrocería: 8ZCJC34R5WV306836; Serial del Motor: 5WV306836; Uso: CARGA; 3) Marca: FREIGHTLINER; Modelo: FL-80; Clase: CAMION; Color: BLANCO y MULTICOLOR; Año:1997; Placas: 59P-MAC; Serial de Carrocería: 1FV6JJAAOVH739080; Serial del Motor: 6 Cilindros; Uso: CARGA, sin perjuicio de las resultas que puedan arrojar las investigaciones denunciadas por el recurrente. Y así se decide.

DECISIÖN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho J.C. SUBERO SALAZAR y J.A.I.A., quienes proceden en su carácter de Apoderados Especiales de la Sociedad Mercantil Representaciones Nacionales e Internacionales, C.A. (RENAIN), en contra de la decisión N° 428-07, de fecha veintiuno (21) de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 428-07, de fecha veintiuno (21) de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó la entrega material de los vehículos: 1) Marca: TOYOTA; Modelo: HILUX; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Color: BLANCO; Año: 2004; Placas: 68E-VAT; Serial de Carrocería: 9FH33UNE948000264; Serial del Motor: 3RZ-3267313; Uso: CARGA; 2) Marca: CHEVROLET; Modelo: CHEYENNE; Clase: CAMIONETA; Tipo: CHASIS; Color: BLANCO; Año: 1998; Placas: 71F-GAE; Serial de Carrocería: 8ZCJC34R5WV306836; Serial del Motor: 5WV306836; Uso: CARGA; 3) Marca: FREIGHTLINER; Modelo: FL-80; Clase: CAMION; Color: BLANCO y MULTICOLOR; Año:1997; Placas: 59P-MAC; Serial de Carrocería: 1FV6JJAAOVH739080; Serial del Motor: 6 Cilindros; Uso: CARGA; al ciudadano S.C.C., sin perjuicio de las resultas que puedan arrojar las investigaciones denunciadas por el recurrente.

Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de mayo del año 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.G.C. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 111-07, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

CAUSA Nº. 1Aa.3274-07.

LMGC/cf

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