Decisión nº PJ0132007000173 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 2 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 02 de Noviembre del año 2007

Año 197° y 148°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2007-000350

Suben las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por el abogado F.H., el cual está inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 54.639, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio “Representaciones Morena” (suficientemente identificada en las actas que rielan en la presente causa), parte accionada-recurrente, contra el auto dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 13 de Julio de 2007.

En la audiencia oral y pública la parte accionada-recurrente fundamenta su apelación bajo el argumento:

 Que, en el acta levantada en fecha 21 de Junio del año 2007, la representación judicial de la parte actora, alego el principio de la unidad económica, entre la Sociedad de Comercio “Agua Mineral Marialba, S.R.L” y Representaciones Morena, C.A.

 Que, el Ciudadano Juez A-quo, en virtud de lo solicitado, ordeno de conformidad con el Artículo 607 del Código Procesal Civil, abrir una articulación probatoria, así como, notificar de ello, a la Sociedad Mercantil “Agua Mineral Marialba, S.R.L”.

 Que, del auto del cual se apela, de fecha 13 de Julio del año 2007; donde se ordena la notificación de “Agua Mineral Marialba, S.R.L”, se ordena además, la notificación de una empresa denomina “IMAPLAST.

 Que, el auto recurrido, excede de lo ordenado en el acta de fecha 21 de Junio del año 2007, por cuanto en nada ordena, ni en nada dice, de notificar a la empresa “IMAPLAST”, en base al principio de unidad económica, además de ello, debe considerarse que el Artículo 607 del Código Procesal Civil, está dirigido a las partes y no a terceros; a menos que se invoque para demostrar una unidad económica, pues ni “Agua Mineral Marialba, S.R.L” ni la empresa “IMAPLAST”, fueron demandadas, ni fueron partes del Juicio.

Ejerciendo su derecho a refutar los dichos de la parte accionada-recurrente, la parte actora, consigno en la audiencia de apelación, las decisiones emanadas del Tribunal Superior, así como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referente al presente caso, de igual forma, consigno en copias simples el acta de ejecución del embargo de fecha 21 de Junio del año 2007 y las actas constitutivas de las Sociedades de Comercio “Agua Mineral Marialba, S.R.L” e “IMAPLAST, C.A”; en las cuales se pueden evidenciar (a decir de la parte consígnante), que hay elementos que no fueron traídos a los autos, elementos que son necesarios, para el pronunciamiento, cual es el video de una inspección judicial, que consta en el expediente, en la cual se evidencia (a su decir), que en el galpón, donde funcionaba “Representaciones Morena” funciona ahora “Agua Mineral Marialba, S.R.L”.

De igual forma alega;

 Que, cuando el Juez A quo, procedió a ejecutar la comisión (sic), este dejo constancia expresa de la existencia de una división del citado galpón con metal, expresando, que se les impidió la entrada a las instalaciones de “Representaciones Morena”, que ahora ellos (la parte accionada-recurrente) pretenden decir que corresponden a “Agua Mineral Marialba, S.R.L”.

 Que del video, es fundamental, a los fines de evidenciar que “Representaciones Morena”, constituye todo el galpón.

 Que, “Representaciones Morena”, “Agua Mineral Marialba, S.R.L” e “IMAPLAST”, constituyen todas una unidad económica, pertenecen a una misma familia, por lo cual solicita al tribunal, en pro de una justicia efectiva, se traiga a los autos el video y se habrá una incidencia, para determinar que este grupo de empresas, está obligado a pagar la sentencia dictada por el Tribunal Superior y el monto determinado por la experticia.

En virtud de la potestad para intervenir en la causa como rectora del proceso, la Juez advierte a la parte interviniente, que el recurso de apelación, versa sobre un auto dictado por el Tribunal A quo, en fecha 13 de julio el año 2007, y que en atención a la jurisprudencia reiterada emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no puede pronunciarse si no de lo estrictamente apelado; por lo cual, pregunta a la representación judicial de la parte actora, ¿si esta había solicitado la notificación de la Sociedad de Comercio “IMAPLAST”?, por cuanto esto, no se constata en el acta de embargo, en la cual solo se señala “Agua Mineral Marialba, S.R.L”, a lo cual respondió, dicha representación, que el Juez A-quo, debió fundamentar el auto apelado, tanto en el acta de embargo, como en la solicitud presentada por esta representación en tiempo (a su decir) oportuno.

En la oportunidad de la replica la parte accionada-recurrente alega:

 Que tiene razón la parte actora cuando establece, que el Juez A-quo; cometió un error, al ordenar notificar a “IMAPLAST”, cuando en ningún momento se involucro dicha empresa al abrir la incidencia establecida en el Artículo 607; por lo cual invoco el vicio del falso supuesto; por cuanto se señala el auto de fecha 13 de Julio; invocando el acta del 21 de Junio, en donde no se ordena notificar a dicha empresa.

En la oportunidad de contestar la replica la parte actora señala:

 Que evidentemente hay un error, cuando el Juez, establece una fundamentación, en base al acta de fecha del 21 de Junio del año 2007, cuando debió haberlo hecho en base al acta y a la diligencia, donde se solicitó la notificación de esta empresa de “IMAPLAST”.

Cumplidos los alegatos de las partes, establecido como fue el punto de apelación, el cual versa sobre el auto dictado por el Juez A-quo, de fecha 13 de Julio del año 2007, esta operadora de justicia, hace las siguientes consideraciones:

De la lectura de las actas procesales que conforma el presente asunto, se señala en el acta de embargo, que riela a partir del primer folio del expediente, contentivo de las actuaciones que conoce esta alzada, la apertura de una incidencia en fase de ejecución, a solicitud de la parte actora de conformidad a lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello, el Tribunal A-quo, en la cual se ordena, notificar solamente a la Sociedad de Comercio “Agua Mineral Marialba, S.R.L”; de la apertura de la incidencia, en consecuencia ordeno, en fecha 13 de Julio del año 2007, librar un auto, (folio 15), y del que se lee lo siguiente:

….OMISIS…, este Tribunal acuerda conforme a lo solicitado, en consecuencia se ordena notificar de la Apertura de la Incidencia en fase de Ejecución ordenada por este Despacho en fecha 21/06/2007, a las empresas: AGUA MINERAL MARIALBA, S.R.L; en las personas de las ciudadanas: F.M.S. y M.A.M. en su carácter de REPRESENTANTES e INDUSTRIAS MANUFACTURERAS DE MATERIAL PLASTICOS (IMAPLAST, C.A)…OMISSIS…

Ahora bien, de dicho auto, se constata, que el Juez A-quo, ordena notificar a la Sociedad de Comercio, “AGUA MINERAL MARIALBA, S.R.L”, y a otra empresa distinta que lo fue INDUSTRIAS MANUFACTURERAS DE MATERIAL PLASTICOS (IMAPLAST, C.A), la cual nunca fue invocada en el acta levantada con ocasión al embargo practicado, en fecha 21 de Junio del año 2007, adoleciendo dicho auto, en consecuencia, de lo denominado por la Doctrina como “Falso Supuesto de Hecho”; el cual surge cuando, el Juez, al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes o falsos o no relacionados con el ó los argumentos objeto de la decisión, diferenciándose del “Falso Supuesto de Derecho”, en el sentido de que este ultimo; se caracteriza cuando la administración al dictar un acto, lo subsume en una norma errónea o inexistente, no siendo este ultimo, el supuesto que nos ocupa. Por lo tanto, verificado como ha sido, el error cometido por el Tribunal A-quo, en cuanto a ordenar el 13 de Julio del año 2007, conjuntamente la notificación de una Sociedad Mercantil distinta a la solicitada que lo fue “AGUA MINERAL MARIALBA, S.R.L” contra la cual se apertura la incidencia de conformidad con lo estipulado en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, según acta de embargo cabeza de autos. De la misma manera; contrastado con la solicitud de notificación, la cual fue presentada por la apoderada judicial de la parte actora, en fecha 10 de Julio del año 2007 (folio 187), y que de conformidad a los cómputos de los días despachados llevados por la Secretaria Tribunal A-quo, y que rielan a los autos en el folio 141, la cual debe considerarse como extemporánea por tardía, por cuanto fue presentada después de haber transcurrido doce (12) días de despacho, siguientes a la apertura de la incidencia; en fecha 21 de Junio del año 2007, en contradicción a lo estipulado en el Artículo 607 e iusdem, por lo que se revoca el auto recurrido. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR, la Apelación formulada por el abogado F.H., el cual está inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 54.639, en consecuencia. SE REVOCA EL AUTO RECURRIDO, cúmplase con lo señalado en el acta de embargo de fecha 21 de Junio del año 2007.-

No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza de la apelación propuesta.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con la Ley.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dos (02) días del mes de Noviembre del Año 2007.

LA JUEZ

B.F. deM.

La Secretaria

M.D.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 11:29- a.m

La Secretaria

M.D.

BFdeM/MD/JGRY

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