Decisión nº Sent.Int.N°27-2012 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 2 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 02 de Marzo de 2012.

201º y 153º

ASUNTO: AF46-U-1999-000072. SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 27/2012.

ASUNTO ANTIGUO: 1.387.

En fecha diecinueve (19) de Marzo de 1999, el ciudadano M.M., titular de la cédula de identidad Nº 977.797, actuando en su carácter de Gerente de la contribuyente “REPRESENTACIONES EL MOLINÓN, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiocho (28) de Febrero de 1983, bajo el Nº 86, Tomo 23-A, asistido por el ciudadano J.E.H.D., titular de la cédula de identidad Nº 3.579.444 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.390, interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, contra la Resolución N° 1223/99 de fecha catorce (14) de Julio de 1999, emanada de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., mediante la declaró Sin Lugar dicho Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución N° RRc/99-02-006 de fecha dieciocho (18) de Febrero de 1999, emanada de la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la mencionada Alcaldía, que a su vez declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración ejercido el ocho (8) de Septiembre de 1998, contra la Resolución N° RL/98-07-082 de fecha veinte (20) de Julio de 1998, emanada de dicha Dirección de Hacienda, quedando obligada a pagar Bs. 1.912.900,00 (Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio) y Bs. 1.434.675,00 (Multa), todo lo cual asciende a Bs. 3.347.575,00 cantidad equivalente actualmente a Bs. 3.347,58 en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el veintiséis (26) de Agosto de 1999, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1999, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1387, actualmente Asunto AF46-U-1999-000072, se ordenó notificar a las partes y solicitar el envío del respectivo expediente administrativo, previo pago de los derechos arancelarios correspondientes.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha diez (10) de Mayo de 2002, ordenado su tramitación y sustanciación; seguidamente, en fecha cinco (05) de Junio de 2002, venció el lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, por auto de fecha siete (07) de Junio de 2002, y vencido el lapso de evacuación de pruebas el siete (07) de Octubre de 2002, se fijo la oportunidad para la presentación de los informes la cual se verificó el quince (15) de Noviembre de 2002, sin que las partes hicieran uso de ese derecho, por lo que mediante auto de esa misma fecha la causa quedó Vista para sentencia, oportunidad que fue prorrogada por sesenta (60) días continuos según se desprende del auto del catorce (14) de Abril de 2003.

En fecha diecisiete (17) de Junio de 2011, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

UNICO

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente “REPRESENTACIONES EL MOLINÓN, C.A.”, este Tribunal advierte que la última intervención de ésta, ocurrió el diecinueve (19) de Marzo de 1999, mediante la presentación de dicho Recurso, quedando la causa vista para sentencia el quince (15) de Noviembre de 2002, y desde entonces han transcurrido mas de nueve (09) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, en fecha veintitrés (23) de Junio de 2011, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha quince (15) de Noviembre de 2011, se recibió Oficio Nº 1113 de fecha veintisiete (27) de Octubre de 2011, emanado del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuese conferida en fecha veintitrés (23) de Junio de 2011, a los fines de la notificación de la recurrente, ante lo cual el ciudadano J.L., Alguacil adscrito a dicho Órgano Jurisdiccional, expuso: “Doy cuenta a la Ciudadana Secretaria que, en fecha 20-10-2011 siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) me trasladé a la siguiente dirección: calle Plaza C/C Montes de Oca Nº 102-4, Valencia, Estado Carabobo, a los fines de practicar la Notificación al representante legal de la contribuyente REPRESENTACIONES EL MOLINON, C.A., siendo imposible la práctica de la misma al no encontrarse persona alguna en dicho establecimiento; sin embargo se dejó la Boleta de notificación pegado (sic) a las puertas de la dirección suministrada, motivo por el cual consigno copia de la presente Boleta sin firmar”; en consecuencia se procedió a fijar Cartel de Notificación a la contribuyente a las puertas del Tribunal, el día Viernes dieciocho (18) de Noviembre de 2011, y venciendo el lapso para su comparecencia a darse por notificada el día Martes trece (13) de Diciembre de 2011, se inició el Miércoles catorce (14) de Diciembre de 2011, el plazo concedido de treinta (30) días de Despacho, el cual venció el día Lunes trece (13) de Febrero de 2012.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

DECISION

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido por el ciudadano M.M., ya identificado, actuando en su carácter de Gerente de la contribuyente “REPRESENTACIONES EL MOLINÓN, C.A.”, asistido por el ciudadano J.E.H.D., igualmente ya identificado, contra la Resolución N° 1223/99 de fecha catorce (14) de Julio de 1999, emanada de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., mediante la declaró Sin Lugar dicho Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución N° RRc/99-02-006 de fecha dieciocho (18) de Febrero de 1999, emanada de la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la mencionada Alcaldía, que a su vez declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración ejercido el ocho (8) de Septiembre de 1998, contra la Resolución N° RL/98-07-082 de fecha veinte (20) de Julio de 1998, emanada de dicha Dirección de Hacienda, quedando obligada a pagar Bs. 1.912.900,00 (Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio) y Bs. 1.434.675,00 (Multa), todo lo cual asciende a Bs. 3.347.575,00 cantidad equivalente actualmente a Bs. 3.347,58 en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dos (2) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Provisorio,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (3:27 p.m.) -------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-1999-000072.

ASUNTO ANTIGUO: 1.387.

GAFR/aodaf/dbo.-

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