Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, lunes doce (12) de marzo de 2012

201 º y 153 º

Exp. Nº AP21-R-2011-000071

Asunto Principal Nº AP21-L-2010-000506

PARTE ACTORA: V.C.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.488.182.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.J.O.A., I.C.M.V. y P.A.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.831, 62.294 y 70.096, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES KIMSAM, C.A. (RESTAURANT MAMMA BELLA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 2005, bajo el N° 10, Tomo 1199-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: T.G.D.G. y P.D.P.V., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 36.199 y 29.211, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por los abogados T.G. e I.O., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, contra la decisión de fecha DOCE (12) DE ENERO DE DOS MIL DOCE (2012), emanada del Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por los abogados T.G. e I.O., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, contra la decisión de fecha DOCE (12) DE ENERO DE DOS MIL DOCE (2012), emanada del Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Recibidos los autos en fecha 08 de febrero de 2012, se dio cuenta al Juez del Tribunal, fijándose la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día 05 de marzo de 2012, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la recurrente.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

      El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de fecha 12 de enero de 2012 emanado del Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en la cual expuso lo siguiente:

      DECLARA: Se fija definitivamente la estimación de lo demandado y acordado por la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de Abril de 2011, en la demanda definitivamente firme incoada por el ciudadano V.C.Z. contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES KIMSAM, C.A. (RESTAURANT MAMA BELLA) en la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 18/100 (Bs. 59.951,18) y ASÍ SE ESTABLECE.

      Asimismo se ordena el pago de la cantidad de QUINCE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs.15.120,00) correspondientes a los honorarios del Lic. E.J.L.G., NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs.9.728,00) al Lic. FRANCISCO CEDEÑO y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs.9.728,00) a la Lic. S.M.. Todo lo cual da un total de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.34.576,00), que dividido entre cada una de las partes arroja un total de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.17.288,00) para cada una, suma ésta, correspondiente a la parte actora, que la parte demandada una vez realizada la cancelación de los expertos, deberá deducir del monto condenado anteriormente establecido.

    2. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  4. - La representación judicial tanto de la parte actora como de la parte demandada, coincidieron en señalar que como se le iba a pagar los honorarios de la primera experticia cuando había quedado demostrada que la misma estaba errada. Asimismo señalan que los honorarios de los expertos son excesivos.

    CAPITULO SEGUNDO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.

  5. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  6. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  7. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa, debe esta Alzada revisar si el fallo apelado se ajusta o no a derecho, dada la apelación ejercida por ambas partes. Así pues, de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, tenemos que:

  8. - En fecha 15 de julio de 2011, Se dicto auto mediante el cual, se designa experto contable en virtud del sorteo realizado el 14 de julio del 2011.-

  9. - En fecha 29 de julio de 2011, Se levanto acta de juramentación al experto contable E.L..

  10. - En fecha 14 de Octubre de 2011, Se recibió del ciudadano E.J.L.G. V-3.640.812, en su carácter de Experto Contable: Diligencia constante de un (01) folio útil, mediante el cual consigna informe de Experticia Contable constante de dieciocho (18) folios útiles, asimismo consigna recibo de honorarios profesionales, constante de un (1) folio útil y anexos constantes de tres (03) folios útiles, la cual arrojó un monto de 150.759,55.

  11. - En fecha 19 de Octubre de 2011, se ha recibio de la Abogada T.G. I.P.S.A N° 36.199, apoderada judicial de la parte demandada, ESCRITO DE IMPUGNACION DE EXPERTICIA.

  12. - En fecha 28 de octubre de 2011, se dicto auto en los siguientes términos:

    Visto el escrito de fecha 19 de octubre 2011, suscrito por la Abg. T.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 36.199 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual impugna en tiempo hábil, la experticia contable presentada en fecha 14 de octubre 2011, por el Lic. E.L., experto contable designado por este Juzgado en el presente asunto. Este Juzgado, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y visto que según sorteo realizado en fecha 28 de octubre 2011, por la coordinación de secretarios correspondió a los expertos contables S.M. Y FRANCISCO CEDEÑO…

  13. - En fecha 09 de noviembre y 29 de noviembre de 2011 se juramentaron a los expertos contables anteriormente señalados.

  14. - En fecha 09 de enero del presente año, levanta acta en los siguientes términos:

    En el día hábil de hoy LUNES 9 DE ENERO DE 2012, siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la REUNION CON LOS EXPERTOS CONTABLES en el presente asunto que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano V.C.Z., titular de la cédula de identidad Nº 8.488.182, contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES KIMSAM, C.A. (RESTAURANT MAMA BELLA), se deja constancia de la comparecencia de los Licenciados FRANCISCO CEDEÑO y SARA MANESES, debidamente inscritos en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda bajo los Nº 9.308, y Nº 31.203, respectivamente y designados expertos contables a fin de que practiquen la revisión de la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 14 de Octubre de 2011, por el Lic. E.J.L.G., titular de la cedula de identidad Nº 3.640.812 e inscrito en el Colego de Economistas del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 5.932, quienes aportaron sus respectivos análisis con relación a la impugnación de la experticia y manifestaron el monto de sus honorarios profesionales en la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs.9.728,00) para cada uno de ellos, lo cual equivale a 16 horas laboradas por Bs.608,00 cada hora conforme al articulo 10 del Reglamento de la Federación del Colegio de Contadores Públicos, por lo que realizada la respectiva reunión este Tribunal pasara a dictar sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy.

  15. - En fecha 12 de enero de 2012, se publico el fallo in extenso en el cual se señalo lo siguiente:

    (…)

    En consecuencia, de la revisión y análisis efectuados a la experticia consignada en autos, determinamos que la sociedad mercantil REPRESENTACIONES KIMSAM, C.A. (RESTAURANT MAMA BELLA) le adeuda al ciudadano V.C.Z. la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 18/100 (Bs. 59.951,18) especificados de la siguiente manera:

    Antigüedad + días adicionales 16.577,03

    Intereses sobre antigüedad 3.501,09

    Sub total prestación antigüedad 20.078,12

    Otros conceptos

    Vacaciones (vencidas y fraccionadas) 4.367,09

    Bono Vacacional (vencido y fraccionado) 2.166,35

    Utilidades (causadas y fraccionadas) 3.997,44

    Días Feriados 2.182,73

    Días de descanso 12.078,63

    Indemnización sustitutiva del preaviso 6.195,87

    Indemnización por despido injustificado 9.290,66

    Sub total otros conceptos 40.278,78

    Total por pagar 60.356,90

    Menos Oferta real (45.080,67)

    Sub total cantidades por pagar 15.276,23

    Intereses moratorios sobre antigüedad 9.062,90

    Corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad 18.026,92

    Corrección monetaria otros conceptos 17.585,14

    TOTAL A PAGAR AL TERMINO DE LA RELACIÓN LABORAL 59.951,18

    Asimismo los expertos designados determinan el costo de sus honorarios profesionales, en la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs.9.728,00) para cada uno de ellos, lo cual equivale a 16 horas laboradas por Bs.608,00 cada hora conforme al articulo 10 del Reglamento de la Federación del Colegio de Contadores Públicos.

    CAPITULO III

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo, este Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: Se fija definitivamente la estimación de lo demandado y acordado por la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de Abril de 2011, en la demanda definitivamente firme incoada por el ciudadano V.C.Z. contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES KIMSAM, C.A. (RESTAURANT MAMA BELLA) en la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 18/100 (Bs. 59.951,18) y ASÍ SE ESTABLECE.

    Asimismo se ordena el pago de la cantidad de QUINCE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs.15.120,00) correspondientes a los honorarios del Lic. E.J.L.G., NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs.9.728,00) al Lic. FRANCISCO CEDEÑO y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs.9.728,00) a la Lic. S.M.. Todo lo cual da un total de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.34.576,00), que dividido entre cada una de las partes arroja un total de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.17.288,00) para cada una, suma ésta, correspondiente a la parte actora, que la parte demandada una vez realizada la cancelación de los expertos, deberá deducir del monto condenado anteriormente establecido.

    (Subrayado de este Juzgado Segundo Superior)

  16. - Una vez descrito los antecedentes procesales en el presente expediente, esta Alzada procede a señalar lo siguiente: Es preciso dada la apelación ejercida por las partes, traer a colación sentencia Nº 52 de la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 11 de junio de 2008, caso F.M., en el cual expone lo siguiente:

    Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que “las partes dentro del proceso están obligadas a soportar las cargas que acarree el ejercicio de las acciones y defensas que ejerzan, sean éstas inmanentes o derivadas del propio proceso. Asimismo, a cada parte corresponde alegar y probar los hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones que deduzcan y, en consecuencia, deben asumir los gastos que dicha actividad genere…” (cfr. sentencia de la Sala Político Administrativa número 216 de fecha 12 de febrero de 2003, caso: SEMDA).

    Por otro lado, la Ley de Arancel Judicial, en sus artículos 54 y 55 regula la forma de determinar los honorarios o emolumentos de los auxiliares de justicia cuyos pagos no estén a cargo del fisco, en la forma siguiente:

    Artículo 54. Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no esté a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.

    El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia

    .

    Artículo 55. En los casos en que el pago de los honorarios que devenguen los expertos no esté a cargo del Fisco Nacional, las tarifas fijadas en la forma indicada por el artículo anterior, no obstan para que la parte o partes puedan, con la intervención de Juez, celebrar convenios sobre los derechos que habrán de pagar a dichos auxiliares de justicia

    .

    De lo anterior se desprende que, cuando corresponda a las partes sufragar los emolumentos, el juez establecerá dichos montos inmediatamente después de la aceptación de los cargos de los expertos, previo oír la opinión de éstos, salvo convenio que puedan celebrar las partes.

    Ahora bien, en cuanto al órgano jurisdiccional competente para conocer de las acciones relativas al cobro de dichos emolumentos, el mismo no puede ser otro sino el tribunal en el cual se ha actuado como auxiliar judicial, lo cual tiene su justificación en el hecho de que el monto de dichos honorarios se fija dentro del proceso, bien sea directamente por el juez, o bien por acuerdo entre las partes. (…)”

  17. - Siguiendo el criterio anterior y lo señalado en la sentencia N° 483 del 20 de diciembre de 2001, emanada de la Sala de Casación Civil, corresponde al Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, establecer los honorarios de los expertos, debiendo aplicarse para la resolución de la presente controversia debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 54 Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial publicado en la Gaceta Oficial N° 5.391, Extraordinario, del 22 de octubre de 1999.

  18. - Por otra parte debe señalar este Juzgador que la Administración de Justicia es una Función de Estado prevista como tal en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece la Gratuidad de la Justicia en su articulo 26, e igualmente garantiza la accesibilidad de la misma. De manera que, una estimación de emolumentos elevada por parte de los auxiliares de justicia está severamente reñida con estas dos garantías constitucionales, por cuanto torna la justicia inaccesible a todos los justiciables, de allí que los jueces deben ser muy celosos y ponderados a la hora de fijar los emolumentos de los auxiliares de justicia.

  19. - No cabe duda que los emolumentos de los expertos serán establecidos por el juez que lo designo, y que para la fijación de dichos montos debe oírse la opinión de los expertos nombrados previamente, tomándose en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios Profesionales, es decir a título referencial, y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia, vale decir, sería facultativo, incluso oír a la parte que debe pagar dichos emolumentos, en todo caso para el Juez, consultar a otras personas que conozcan del tema, sin que ello signifique que sea necesariamente una opinión vinculante, en sentido restringido y menos aún dejar en manos de otros el deber de fijar o cuantificar los referidos emolumentos.

  20. - Para fijar el quantum, el juez tiene una completa libertad de apreciación, no obstante, la sentencia que fija los emolumentos debe estar debidamente motivada, esto es, debe contener las razones de hecho y de derecho para fijar los emolumentos, es decir, la discrecionalidad para fijar no implica la arbitrariedad, pues la norma establece la base que debe ser tomada en consideración.

  21. - Esta tendencia también es observada en los ordenamientos jurídicos extranjeros, con el sólo propósito de lograr equidad y remuneraciones justas en las decisiones. Todo juez debe guiar sus fallos en el mas elemental sentido de justicia, dándole a cada quien lo que le corresponde, sin propiciar la determinación de cantidades exageradas e injustificadas.

  22. - Igualmente es importante señalar que no se excluye la posibilidad de que las partes, o parte obligada al pago de los honorarios del experto puedan, con la intervención del Juez, celebrar convenios sobre los emolumentos que habrán de pagar a dichos auxiliares de justicia, lo cual va en provecho del principio de la celeridad procesal y la garantía al derecho a la defensa, siendo que se evitaría al lograrse tales convenios en la fijación de los honorarios, el retardo e incumplimiento en el pago de dichos emolumentos, así como posibles impugnaciones a la tasación efectuada unilateralmente por el Juez, y en caso de no lograrse la fijación convenida procederá en forma inmediata a la determinación de dichos emolumentos en base a los parámetros del artículo 54 ejusdem.

  23. - En tal sentido se ordena a la Juez del Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la determinación de los honorarios profesionales que correspondan a los expertos, conforme al trabajo por ellos realizados en la medida de los resultados obtenidos.

  24. - Habiéndose resuelto el punto objeto de apelación, y siendo que el único punto apelado del fallo fue el referente a los honorarios de los expertos, se entiende que las partes quedaron conforme con el resto de la sentencia, en tal sentido pasa este Juzgador a reproducir el contenido de la misma:

    MOTIVO DE LA REVISION DE LA EXPERTICIA CONSIGNADA EN AUTOS

    Para realizar el análisis de la revisión es necesario tomar en consideración la experticia in comento, el escrito de impugnación de la parte demandada, así como la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 28 de Abril de 2011. El escrito de impugnación presentado por la apoderada Judicial de la demandada señala:

    1.- El informe de Experticia Contable, presenta un cálculo de HORAS EXTRAS NOCTURNAS, que resulta incorrecto, puesto que el fallo del tribunal 4to de Juicio, ordena el pago del recargo del 30% sobre el valor del salario-hora convenido para la jornada diurna, en los turnos que efectivamente prestó servicios después de la 7 pm. En este sentido cuando el demandante laboró el segundo turno de 12 a 4 pm y de 5 pm a 9 pm y en el tercer turno de 4 pm a 8 pm y de 9 pm a 12 y 30 pm, debe condenarse a mi representada a pagar el recargo del 30% en las horas nocturnas laboradas de 7:00 p.m. a 9 p.m. y el tercer turno de 9 p.m. a 12 y 30 p.m. según el fallo del juez, folio 129 de la primera pieza del expediente, cada turno debió prestarlo semanalmente. Es decir, cada mes desde el inicio de la relación laboral el demandante debió trabajar la primera semana el primer turno, la segunda el segundo turno y la tercera semana el tercer turno y la cuarta semana el cuarto turno, y en este sentido la sentencia ordena pagar el recargo del 30% sobre el salario hora de la jornada ordinaria en los turnos segundo y tercero, desde el inicio de la relación laboral, la sentencia no ordena cancelar horas extras como lo calcula el experto en la experticia complementaria del fallo. Por lo tanto, el cálculo correcto sería hasta el 28-09-2008 el costo de la hora base era de 2,92 el bono nocturno equivale a su 30% Bs. 0,88, a partir del 13/10/2008 el costo de la hora base es de 3,75 el bono nocturno equivale a su 30% de Bs. 1.12.

    2.- El cálculo de los días feriados esta errado puesto que el día de descanso del actor, lo cual fue admitido en juicio y no represento un punto controvertido, fue el día miércoles durante toda la relación laboral. En este sentido el día 05 de julio de 2006, que correspondió a un día miércoles no fue laborado por el actor pues coincidió con su día de descanso, por lo tanto para ese periodo no se debe sumar el día feriado al salario mensual como lo hace el perito en el cuadro contenido en el folio 13 de la pieza 02.

    3.- La determinación del salario mensual promedio y por ende el salario diario promedio, demostrada en el cuadro que cursa a los folios 16 y 17 de la pieza 02 del expediente resulta errada en razón de lo siguiente; el experto adiciona al salario diario normal el valor de una hora extra nocturna, la cual no fue condenado a cancelar en el fallo, tal y como se explico anteriormente, el fallo ordena el pago del recargo del 305 correspondiente al bono nocturno; asimismo, el perito en su calculo adiciona de modo incorrecto al salario diario normal, el valor integro de un día domingo, un día feriado y un día de descanso, calculados conforme al salario base mensual, con lo cual crea un salario diario y mensual promedio compuesto por el salario diario mensual, mas una hora extra nocturna, más un día domingo más un día feriado más un día de descanso, arrojando toda esta sumatoria una suma incorrecta y errores consecutivos en todos los cálculos posteriores. En este sentido el fallo señala en el folio 129 de la pieza Nº 01 del expediente que el salario promedio normal diario se compondrá por una parte fija y otra variable y la consideración de la porción variable del salario por los días de descanso y feriados de conformidad con el artículo 216 de la LOT., a los efectos de proceder al pago del 30% como lo consagra el artículo 156 de la L.O.T. En consecuencia, las diferencias de vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado y utilidades causadas y fraccionadas, se encuentran calculadas sobre la base de un salario mensual promedio de Bs. 6.473,40, que resulta de la suma del salario mensual normal mas una hora extra nocturna, más un día domingo, un día de descanso y un día feriado, el cual resulta totalmente erróneo de conformidad con el fallo dictado.

    4.- La determinación del salario integral resulta incorrecta en virtud de que parte de la base de un salario mensual promedio mal calculado como se impugna en el punto anterior.

    5.- La diferencia de la prestación de antigüedad, los intereses de la antigüedad, los días adicionales de prestación de antiguedad y las indemnizaciones del artículo 125 de la LOT, se encuentran, como consecuencia mal calculados, ya que al igual que el punto anterior parte de la base de un salario promedio mensual abultado con la sumatoria de horas extras nocturnas, días domingos, feriados y de descanso y en consecuencia un salario integral erróneamente calculado, por cuanto el salario diario promedio resulto de la sumatoria del salario base diario, una hora de bono extra nocturno, un día de descanso, un día domingo y un día feriado y no del pago de la porción variable del salario por los días de descanso y feriados mas el bono nocturno sumado al salario base mensual, compuesto por una fija y otra variable.

    6.- El cálculo de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, calcula el interés de mora, sobre un capital de Bs. 29.453,48 monto que es incorrecto en razón de la base del calculo para los salarios promedios y salarios integrales, asimismo una vez que se determine el monto correcto por concepto de antigüedad acumulada deberá deducirse el monto que por antigüedad fue depositado al actor en fecha 09 de junio de 2009, en la cuenta que ordenó abrir el Tribunal, a nombre de V.C., en el expediente de oferta real asunto AP21-S-2009-00317, en dicha oferta se le deposito por concepto de antigüedad acumulada la cantidad de BOLIVARES CINCO MIL NOVECIENTOS SEIS CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs 5.906,82), para calcularse el interés de mora sobre la diferencia que resulte de tal deducción.

    7.- Para el cálculo de la indexación monetaria sobre la antigüedad y sobre la diferencia de otros conceptos, deberá deducirse el monto que por estos conceptos le fue depositado al Sr. Chacón en la cuenta que a su nombre ordeno abrir el tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Are Metropolitana, en virtud de que dicho monto esta exento de pago de intereses de mora y corrección monetaria, por haber estado a disposición del Sr, Chacón desde la fecha en que le fue notificada la oferta real de pago.

    8.- Por último, el experto deduce del cálculo total de su peritaje la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 17.351,41), monto que aparece errado por cuanto el monto total de la oferta real depositada a nombre de V.C. asciende a la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y CINCO MIL OCHENTA CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 45.080,63), tal como se evidencia de las copias que corren insertas de los folios 2 al 19 del cuaderno de recaudos Nº 1.

    A estos puntos impugnados señala la sentencia en su parte motiva, la cual riela a los folios 169 al 173 de la Primera Pieza del expediente lo siguiente:

    …Vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la empresa accionada, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a: 1) La jornada y el horario de trabajo, procedencia de las horas extras y recargo por labor nocturna; 2) El salario base de cálculo de las prestaciones e indemnizaciones demandadas.

    Para decidir sobre el primer punto discutido en el presente juicio, debe señalarse que la representación judicial de la parte actora alegó que cumplió sus labores en un horario de trabajo de lunes a domingo, en períodos de trabajo diurnos y nocturnos, es decir de 10 a.m. a 3 p.m. y de 6 p.m. a 12 p.m., con una remuneración mensual fija de Bs. 3.800,00 más las propinas y el porcentaje sobre el consumo en el establecimiento para tener así un salario promedio mensual de Bs. 5.800,00.

    Asimismo adujo que el patrono no le pagó el recargo del 30% del bono nocturno, las horas extraordinarias nocturnas laboradas y el pago de los días domingos y feriados, así como los días de descanso con base en la porción variable del salario de acuerdo a lo establecido en el art. 216 de la Ley Orgánica del Trabajo. En su defensa, la parte demandada alegó que el actor tenia un salario básico, de menor cuantía al alegado, pues afirmó que su pago al momento de la terminación de la relación de trabajo de Bs. 900 mensual más una base variable, compuesto por una comisión semanal y el salario fijo que se le cancelaba quincenal, que la propina era por 5 puntos y que el valor de los puntos era de 30 Bs, convenido en el contrato de trabajo.

    Ahora bien, visto como fue opuesta la reclamación en cuanto a que el pago del bono nocturno y de las horas extras incide en la base salarial normal en la cual la demandada debe pagar los conceptos reclamados y que estos puedan tener incidencia directa, e incrementar los montos que por concepto de prestaciones sociales le adeudan al trabajador.

    Ello sí, observa quien decide que de las actas procesales, especialmente del análisis del material probatorio, se desprende en cuanto a la reclamación de la jornada aducida de once horas diarias por el actor y en virtud de la carga que le fue impuesta por este Tribunal a la demandada; a determinar cuál era su jornada efectiva de trabajo. La demandada sólo aportó el contrato de trabajo, para a demostrar la jornada, el cual fue suscrito por las partes y reconocido por el actor.

    Allí se estableció que en la empresa se laboraban tres turnos; un primer turno de 08:00 am a 12:00 am y de 01:00 pm a 05:00 pm, un segundo turno de 12:00m a 04:00 p.m y de 05:00 p.m a 09:00 p.m y un tercer turno de 04:00 pm a 08:00 pm y de 09:00pm a 12:30 pm cada uno con su hora de descanso, y que los mismo podían ser rotativos, tal circunstancia conlleva a esta Juzgadora a determinar que la accionada logró establecer en efecto, que el trabajador prestó servicios en diferentes turnos, y como consecuencia de ello, y en aplicación del principio de equidad se establece, que en debe corresponder al accionante el pago del recargo por trabajo nocturno, del 30% sobre el valor del salario-hora convenido para la jornada diurna, en los dos turnos en los que efectivamente prestó servicios, a partir del las 7:00 p.m. Ello significa que cuando laboró el segundo y tercer turno12:00m a 04:00 p.m y de 05:00 p.m a 09:00 p.m y un tercer turno de 04:00 p.m a 08:00 p.m y de 09:00pm a 12:30 p.m, debe condenarse al demandado a pagar el recargo aludido, por las horas laboradas entre las 7:00 p.m a las 9:00 p.m; y en el tercer turno, el laborado desde las 7:00 p.m hasta las 12:30 p.m. En el entendido, a lso efectos de la experticia complementaria del fallo, que se ordena realizar para cuantificar lo que se condena a pagar por este concepto, que cada turno debió prestarlo, semanalmente. Es decir, cada mes desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, se tendrá laborada la primera semana en el primer turno, la segunda semana con el segundo turno, la tercera semana, con el tercer turno, y así sucesivamente. El salario base para el recargo de la labor nocturna, será el salario promedio diario normal devengado en la semana respectiva a la determinación o cálculo, y no a razón del último salario promedio diario, como lo peticionó la parte demandante. Ese salario promedio normal diario se compondrá del salario base probado por la parte demandada, según los recibos de pago aportados por dicha parte. Más el recargo sobre el consumo cobrado a los clientes y propinas, demostrado por el empleador, según los recibos de pago, nóminas y el contrato de trabajo. Deberá considerarse también que como el salario devengado por el trabajador era mixto, es decir, compuesto por una parte fija y otra variable (recargo sobre el consumo y propinas) se le debe de conformidad con lo dispuesto en el art. 216 ejusdem, tal como lo peticionó la parte actora, el pago de la porción variable del salario por los días de descanso y feriados. Y por supuesto, no sólo se condena al pago, sino a su consideración del salario normal mensual y el diario, a los efectos de proceder con el recargo del 30% como lo consagra el art. 156 LOT. Así se decide.

    No obstante corresponde a esta juzgadora precisar en cuanto a la carga probatoria el concepto reclamado por hora extras, y ya que el mismo es un hecho exorbitante, recae en cabeza de la parte actora, en una correcta aplicación del criterio jurisprudencial contenido en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2003, caso Teleplastic, en el cual se ha establecido que cuando el trabajador reclama el pago de horas, acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, sábados, domingos o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa, ocurrencia o procedencia, y con base al rechazo por parte de la accionada se convierten dichos hechos controvertidos, en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo

    por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó en el presente caso, el actor, aportar los medios probatorios que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Ahora bien, si bien es cierto la demandada no aportó ningún medio probatorio, bien sea un horario de trabajo o un control de asistencia en el cual, a juicio de quien decide, pudiera determinarse la jornada efectiva de trabajo, igualmente el actor no logró probar las horas extraordinarias laboradas, si bien es cierto hizo un detalle pormenorizado en el escrito libelar de los días supuestos trabajados, tal afirmación no fue suficiente para cumplir con la carga que le fue impuesta. Así se decide.

    En cuanto a la reclamación de los conceptos de, vacaciones, bono vacacional y utilidades, comprendidas en los periodos 2006-2007 y 2007 -2008, igualmente con base en lo establecido anteriormente se denota que de las actas procesales se evidencia que el pago fue realizado con un salario inferior al percibido por el actor, en tal sentido se declara procedente tal reclamación, y deberá el experto contable designado para cuantificar estos conceptos, tomar el salario promedio mensual devengado para el momento en que nació el derecho, y fue satisfecho el pago por el patrono, ya que se trata de una diferencia. Así se decide

    En cuanto a la reclamación por concepto de antigüedad e intereses, conforme al art. 108 LOT, el experto calculará las diferencias tomando como base el salario integral efectivamente devengado, el cual se compondrá del salario normal mensual compuesto por salario básico, recargo por consumo, propinas, pago de los días de descanso y feriados conforme al art. 216 LOT, más la incidencia mensual por utilidades a razón de 15 días de salario y de las alícuotas por bono vacacional conforme a lo dispuesto al art. 223 ejusdem.

    Respecto a la pretensión de pago de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas se desprende de la oferta real de pago, que fue valorada con anterioridad, la misma se realizó sobre un salario inferior al percibido por el actor, en tal sentido se declara procedente tal reclamación a la cual se deberá realizarse el calculo con el último salario promedio normal devengado establecido anteriormente por esta Juzgadora, el cual se hará a través de una experticia; y deberá descontarse los montos oferidos por la accionada, así se decide.

    Conforme a lo anteriormente establecido, se ordena mediante una experticia complementaria del fallo, que la hará un solo experto contable cuyos gastos serán sufragados por ambas partes, a los fines de determinar el salario normal devengado el trabajador atendiendo que el mismo estarán compuesto por l bono nocturno, y las horas extras, en el entendido que al mismo se le deberá adicionar las incidencias condenadas y para ello deberán valerse del salario establecido por el juez en la parte motiva del presente fallo. Determinar el salario integral devengado mes a mes, y no como lo peticionó la parte actora que lo calculó con base al salario promedio en el año.

    Determinar la incidencia en la prestación de antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral conforme los parámetros establecidos en el numeral anterior. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente para dicho beneficio. En relación a las vacaciones, Bono vacacional, condenadas en la presente motiva, los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el actor, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social. Determinar

    lo que le corresponde al trabajador por cada una de las incidencias condenas en la presente motiva.

    En relación con los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.).

    En tal sentido, en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano V.C. contra la empresa REPRESENTACIONES KINSAM C.A (RESTAURANT MAMMA BELLA). En consecuencia, se condena al demandado a pagar a la demandante: Las diferencias en la prestación de antigüedad, intereses y días adicionales conforme a lo dispuesto en el art. 108 LOT, por un tiempo de servicios de 2 años, 8 meses y 10 días; diferencias en el pago de las vacaciones, bono vacacional vencidos y fraccionados y utilidades causadas y fraccionadas; así como las indemnizaciones por despido injustificado. El salario base de cálculo de estos conceptos será el salario integral devengado mes a mes durante la relación de trabajo. Este salario se compone del salario básico devengado por el demandante más el recargo por consumo y propinas, según lo probado por el demandado, más el recargo legal por trabajo nocturno, en la forma como se pactó en el contrato de trabajo, es decir, turnos rotativos durante la relación de trabajo, más las incidencias por utilidades a razón de 15 días por ejercicio y bono vacacional según el 223 de la LOT. Para las vacaciones, bono vacacional y utilidades se pagarán las diferencias tomando en consideración el último salario normal promedio devengado. Se condena al pago de los domingos, feriados y de descanso conforme al art. 216 de la LOT, por la porción variable del salario. Todos estos conceptos serán determinados por experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución.

    SEGUNDO: Se condena igualmente, al pago de los intereses de mora conforme al art. 92 constitucional y a la indexación judicial conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 11-11-2008, sobre la base del saldo que quede una vez cuantificada la condena y deducido lo que se encuentra depositado en la Oferta Real en el asunto AP21-S-2009-00317…

  25. - Al evaluar la experticia complementaria del fallo consignada por el Lic. Eddy Lara, inserta a los folios 07 al 24 de la segunda pieza del expediente, se observó que el reclamo efectuado en cuanto a las horas extras nocturnas es procedente por cuanto las mismas fueron negadas en la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al establecer:

    …No obstante corresponde a esta juzgadora precisar en cuanto a la carga probatoria el concepto reclamado por hora extras, y ya que el mismo es un hecho exorbitante, recae en cabeza de la parte actora, en una correcta aplicación del criterio jurisprudencial contenido en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2003, caso Teleplastic, en el cual se ha establecido que cuando el trabajador reclama el pago de horas, acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, sábados, domingos o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa, ocurrencia o procedencia, y con base al rechazo por parte de la accionada se convierten dichos hechos controvertidos, en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó en el presente caso, el actor, aportar los medios probatorios que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Ahora bien, si bien es cierto la demandada no aportó ningún medio probatorio, bien sea un horario de trabajo o un control de asistencia en el cual, a juicio de quien decide, pudiera determinarse la jornada efectiva de trabajo, igualmente el actor no logró probar las horas extraordinarias laboradas, si bien es cierto hizo un detalle pormenorizado en el escrito libelar de los días supuestos trabajados, tal afirmación no fue suficiente para cumplir con la carga que le fue impuesta. Así se decide…

    En consecuencia, el experto contable no debió calcular las horas extras, y al hacerlo, los demás conceptos también están errados, al tomar como base de cálculo un salario normal incorrecto, por tal razón a continuación se presentan los cálculos de la siguiente manera:

    Turnos Semanas Salario Básico Mensual Salario Básico Diario % por Servicio Propina Jornada Nocturna Día Feriado Día de Descanso Salario Mensual

    Desde Hasta Bs. Horas Diarias Horas Semanales Recargo 30 % Hora Recargo 30 % Semanal # Bs.

    1 13-Jun-06 18-Jun-06 700,00 23,33 120,00 150,00 0 0 6,31 0,00 0,00 68,33

    2 19-Jun-06 25-Jun-06 700,00 23,33 120,00 150,00 2 12 6,31 75,75 1 80,96 94,45

    3 26-Jun-06 02-Jul-06 700,00 23,33 120,00 150,00 4,5 27 6,31 170,44 0,00 96,74 2.096,67

    1 03-Jul-06 09-Jul-06 700,00 23,33 120,00 150,00 0 0 6,31 0,00 1 68,33 79,72

    2 10-Jul-06 16-Jul-06 700,00 23,33 120,00 150,00 2 12 6,31 75,75 0,00 80,96

    3 17-Jul-06 23-Jul-06 700,00 23,33 120,00 150,00 4,5 27 6,31 170,44 0,00 96,74

    1 24-Jul-06 30-Jul-06 700,00 23,33 120,00 150,00 0 0 6,31 0,00 1 68,33 79,72 2.500,00

    2 31-Jul-06 06-Ago-06 700,00 23,33 120,00 150,00 2 12 6,31 75,75 0,00 80,96

    3 07-Ago-06 13-Ago-06 700,00 23,33 120,00 150,00 4,5 27 6,31 170,44 0,00 96,74

    1 14-Ago-06 20-Ago-06 700,00 23,33 120,00 150,00 0 0 6,31 0,00 0,00 68,33

    2 21-Ago-06 27-Ago-06 700,00 23,33 120,00 150,00 2 12 6,31 75,75 0,00 80,96 2.428,93

    3 28-Ago-06 03-Sep-06 700,00 23,33 120,00 150,00 4,5 27 6,31 170,44 0,00 96,74

    1 04-Sep-06 10-Sep-06 700,00 23,33 120,00 150,00 0 0 6,31 0,00 0,00 68,33

    2 11-Sep-06 17-Sep-06 700,00 23,33 120,00 150,00 2 12 6,31 75,75 0,00 80,96

    3 18-Sep-06 24-Sep-06 700,00 23,33 120,00 150,00 4,5 27 6,31 170,44 0,00 96,74

    1 25-Sep-06 01-Oct-06 700,00 23,33 120,00 150,00 0 0 6,31 0,00 0,00 68,33 2.877,73

    2 02-Oct-06 08-Oct-06 700,00 23,33 120,00 150,00 2 12 6,31 75,75 0,00 80,96

    3 09-Oct-06 15-Oct-06 700,00 23,33 120,00 150,00 4,5 27 6,31 170,44 1 96,74 112,86

    1 16-Oct-06 22-Oct-06 700,00 23,33 120,00 150,00 0 0 6,31 0,00 0,00 68,33

    2 23-Oct-06 29-Oct-06 700,00 23,33 120,00 150,00 2 12 6,31 75,75 0,00 80,96 2.541,79

    3 30-Oct-06 05-Nov-06 700,00 23,33 120,00 150,00 4,5 27 6,31 170,44 0,00 96,74

    1 06-Nov-06 12-Nov-06 700,00 23,33 120,00 150,00 0 0 6,31 0,00 0,00 68,33

    2 13-Nov-06 19-Nov-06 700,00 23,33 120,00 150,00 2 12 6,31 75,75 0,00 80,96

    3 20-Nov-06 26-Nov-06 700,00 23,33 120,00 150,00 4,5 27 6,31 170,44 0,00 96,74

    1 27-Nov-06 03-Dic-06 700,00 23,33 120,00 150,00 0 0 6,31 0,00 0,00 68,33 2.877,73

    2 04-Dic-06 10-Dic-06 700,00 23,33 120,00 150,00 2 12 6,31 75,75 0,00 80,96

    3 11-Dic-06 17-Dic-06 700,00 23,33 120,00 150,00 4,5 27 6,31 170,44 0,00 96,74

    1 18-Dic-06 24-Dic-06 700,00 23,33 120,00 150,00 0 0 6,31 0,00 0,00 68,33

    2 25-Dic-06 31-Dic-06 700,00 23,33 120,00 150,00 2 12 6,31 75,75 1 80,96 94,45 2.523,38

    3 01-Ene-07 07-Ene-07 700,00 23,33 120,00 150,00 4,5 27 6,31 170,44 1 96,74 112,86

    1 08-Ene-07 14-Ene-07 700,00 23,33 120,00 150,00 0 0 6,31 0,00 0,00 68,33

    2 15-Ene-07 21-Ene-07 700,00 23,33 120,00 150,00 2 12 6,31 75,75 0,00 80,96

    3 22-Ene-07 28-Ene-07 700,00 23,33 120,00 150,00 4,5 27 6,31 170,44 0,00 96,74 2.652,26

    1 29-Ene-07 04-Feb-07 700,00 23,33 120,00 150,00 0 0 6,31 0,00 0,00 68,33

    2 05-Feb-07 11-Feb-07 700,00 23,33 120,00 150,00 2 12 6,31 75,75 0,00 80,96

    3 12-Feb-07 18-Feb-07 700,00 23,33 120,00 150,00 4,5 27 6,31 170,44 0,00 96,74

    1 19-Feb-07 25-Feb-07 700,00 23,33 120,00 150,00 0 0 6,31 0,00 0,00 68,33 2.340,55

    2 26-Feb-07 04-Mar-07 700,00 23,33 120,00 150,00 2 12 6,31 75,75 0,00 80,96

    3 05-Mar-07 11-Mar-07 700,00 23,33 120,00 150,00 4,5 27 6,31 170,44 0,00 96,74

    1 12-Mar-07 18-Mar-07 700,00 23,33 120,00 150,00 0 0 6,31 0,00 0,00 68,33

    2 19-Mar-07 25-Mar-07 700,00 23,33 120,00 150,00 2 12 6,31 75,75 0,00 80,96

    3 26-Mar-07 01-Abr-07 700,00 23,33 120,00 150,00 4,5 27 6,31 170,44 0,00 96,74 2.966,10

    1 02-Abr-07 08-Abr-07 700,00 23,33 120,00 150,00 0 0 6,31 0,00 2 136,67 91,11

    2 09-Abr-07 15-Abr-07 700,00 23,33 120,00 150,00 2 12 6,31 75,75 0,00 80,96

    3 16-Abr-07 22-Abr-07 700,00 23,33 120,00 150,00 4,5 27 6,31 170,44 1 96,74 112,86

    1 23-Abr-07 29-Abr-07 700,00 23,33 120,00 150,00 0 0 6,31 0,00 0,00 68,33 2.612,86

    2 30-Abr-07 06-May-07 700,00 23,33 120,00 150,00 2 12 6,31 75,75 1 80,96 94,45

    3 07-May-07 13-May-07 700,00 23,33 120,00 150,00 4,5 27 6,31 170,44 0,00 96,74

    1 14-May-07 20-May-07 700,00 23,33 120,00 150,00 0 0 6,31 0,00 0,00 68,33

    2 21-May-07 27-May-07 700,00 23,33 120,00 150,00 2 12 6,31 75,75 0,00 80,96

    3 28-May-07 03-Jun-07 700,00 23,33 120,00 150,00 4,5 27 6,31 170,44 0,00 96,74 3.060,56

    1 04-Jun-07 10-Jun-07 700,00 23,33 120,00 150,00 0 0 6,31 0,00 0,00 68,33

    2 11-Jun-07 17-Jun-07 700,00 23,33 120,00 150,00 2 12 6,31 75,75 0,00 80,96

    3 18-Jun-07 24-Jun-07 700,00 23,33 120,00 150,00 4,5 27 6,31 170,44 1 96,74 112,86

    1 25-Jun-07 01-Jul-07 700,00 23,33 120,00 150,00 0 0 6,31 0,00 0,00 68,33 2.453,41

    2 02-Jul-07 08-Jul-07 700,00 23,33 120,00 150,00 2 12 6,31 75,75 1 80,96 94,45

    3 09-Jul-07 15-Jul-07 700,00 23,33 120,00 150,00 4,5 27 6,31 170,44 0,00 96,74

    1 16-Jul-07 22-Jul-07 700,00 23,33 120,00 150,00 0 0 6,31 0,00 0,00 68,33

    2 23-Jul-07 29-Jul-07 700,00 23,33 120,00 150,00 2 12 6,31 75,75 1 80,96 94,45 2.617,83

    3 30-Jul-07 05-Ago-07 700,00 23,33 120,00 150,00 4,5 27 6,31 170,44 0,00 96,74

    1 06-Ago-07 12-Ago-07 700,00 23,33 120,00 150,00 0 0 6,31 0,00 0,00 68,33

    2 13-Ago-07 19-Ago-07 700,00 23,33 120,00 150,00 2 12 6,31 75,75 0,00 80,96

    3 20-Ago-07 26-Ago-07 700,00 23,33 120,00 150,00 4,5 27 6,31 170,44 0,00 96,74

    1 27-Ago-07 02-Sep-07 700,00 23,33 120,00 150,00 0 0 6,31 0,00 0,00 68,33 2.877,73

    Una vez determinado el salario, se calculó la prestación de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base el salario integral efectivamente devengado, el cual se compondrá del salario normal mensual compuesto por salario básico, recargo por consumo, propinas, pago de los días de descanso y feriados conforme al artículo 216 eiusdem, más la incidencia mensual por utilidades a razón de 15 días de salario y de las alícuotas por bono vacacional conforme a lo dispuesto al artículo 223 de la Ley Sustantiva Laboral.

    Fechas Días Salario Mensual Salario Diario Alícuotas Salario Diario "integral" Antigüedad

    Desde

    Hasta

    Art. 108

    Adicionales Bono Vacacional Utilidades

    Período

    Acumulada

    Días Bs. Días Bs.

    13-Jun-06 30-Jun-06 2.096,67 69,89 7 1,36 15 2,97 74,22 0,00 0,00

    01-Jul-06 31-Jul-06 2.500,00 83,33 7 1,62 15 3,54 88,49 0,00 0,00

    01-Ago-06 31-Ago-06 2.428,93 80,96 7 1,57 15 3,44 85,98 0,00 0,00

    01-Sep-06 30-Sep-06 5 2.877,73 95,92 7 1,87 15 4,07 101,86 509,32 509,32

    01-Oct-06 31-Oct-06 5 2.541,79 84,73 7 1,65 15 3,60 89,97 449,86 959,18

    01-Nov-06 30-Nov-06 5 2.877,73 95,92 7 1,87 15 4,07 101,86 509,32 1.468,50

    01-Dic-06 31-Dic-06 5 2.523,38 84,11 7 1,64 15 3,57 89,32 446,60 1.915,11

    01-Ene-07 31-Ene-07 5 2.652,26 88,41 7 1,72 15 3,76 93,88 469,41 2.384,52

    01-Feb-07 28-Feb-07 5 2.340,55 78,02 7 1,52 15 3,31 82,85 414,25 2.798,77

    01-Mar-07 31-Mar-07 5 2.966,10 98,87 7 1,92 15 4,20 104,99 524,96 3.323,73

    01-Abr-07 30-Abr-07 5 2.612,86 87,10 7 1,69 15 3,70 92,49 462,44 3.786,17

    01-May-07 31-May-07 5 3.060,56 102,02 7 1,98 15 4,33 108,34 541,68 4.327,85

    01-Jun-07 30-Jun-07 5 2.453,41 81,78 8 1,82 15 3,48 87,08 435,41 4.763,26

    01-Jul-07 31-Jul-07 5 2.617,83 87,26 8 1,94 15 3,72 92,92 464,58 5.227,84

    01-Ago-07 31-Ago-07 5 2.877,73 95,92 8 2,13 15 4,09 102,14 510,71 5.738,55

    01-Sep-07 30-Sep-07 5 2.428,93 80,96 8 1,80 15 3,45 86,21 431,06 6.169,61

    01-Oct-07 31-Oct-07 5 2.619,12 87,30 8 1,94 15 3,72 92,96 464,81 6.634,42

    01-Nov-07 30-Nov-07 5 2.767,26 92,24 8 2,05 15 3,93 98,22 491,10 7.125,53

    01-Dic-07 31-Dic-07 5 2.652,26 88,41 8 1,96 15 3,77 94,14 470,69 7.596,22

    01-Ene-08 31-Ene-08 5 2.846,98 94,90 8 2,11 15 4,04 101,05 505,25 8.101,47

    01-Feb-08 29-Feb-08 5 2.539,40 84,65 8 1,88 15 3,61 90,13 450,66 8.552,14

    01-Mar-08 31-Mar-08 5 2.566,28 85,54 8 1,90 15 3,64 91,09 455,44 9.007,57

    01-Abr-08 30-Abr-08 5 2.508,65 83,62 8 1,86 15 3,56 89,04 445,21 9.452,78

    01-May-08 31-May-08 5 2 2.990,59 99,69 8 2,22 15 4,25 106,15 743,03 10.195,81

    01-Jun-08 30-Jun-08 5 2.523,38 84,11 9 2,10 15 3,59 89,81 449,04 10.644,85

    01-Jul-08 31-Jul-08 5 3.103,45 103,45 9 2,59 15 4,42 110,45 552,26 11.197,11

    01-Ago-08 31-Ago-08 5 2.428,93 80,96 9 2,02 15 3,46 86,45 432,23 11.629,35

    01-Sep-08 30-Sep-08 5 2.539,40 84,65 9 2,12 15 3,62 90,38 451,89 12.081,23

    01-Oct-08 31-Oct-08 5 3.118,28 103,94 9 2,60 15 4,44 110,98 554,90 12.636,14

    01-Nov-08 30-Nov-08 5 2.785,31 92,84 9 2,32 15 3,97 99,13 495,65 13.131,79

    01-Dic-08 31-Dic-08 5 2.666,09 88,87 9 2,22 15 3,80 94,89 474,44 13.606,22

    01-Ene-09 31-Ene-09 5 3.325,00 110,83 9 2,77 15 4,73 118,34 591,69 14.197,91

    01-Feb-09 23-Feb-09 20 4 2.785,31 92,84 9 2,32 15 3,97 99,13 2.379,12 16.577,03

    Totales 165 6 16.577.03

    Asimismo se determinaron los intereses generados sobre la prestación de antigüedad, tomando en cuenta las tasas de interés para prestaciones sociales, publicadas por el Banco Central de Venezuela.

    Fechas Antigüedad Antigüedad + Intereses Intereses

    Desde

    Hasta

    Período

    Acumulada

    Tasa %

    Período

    Acumulado

    13-Jun-06 30-Jun-06 0,00 0,00 0,00 11,94 0,00 0,00

    01-Jul-06 31-Jul-06 0,00 0,00 0,00 12,29 0,00 0,00

    01-Ago-06 31-Ago-06 0,00 0,00 0,00 12,43 0,00 0,00

    01-Sep-06 30-Sep-06 509,32 509,32 509,32 12,32 0,00 0,00

    01-Oct-06 31-Oct-06 449,86 959,18 959,18 12,46 5,39 5,39

    01-Nov-06 30-Nov-06 509,32 1.468,50 1.473,89 12,63 9,96 15,35

    01-Dic-06 31-Dic-06 446,60 1.915,11 1.930,46 12,64 15,82 31,17

    01-Ene-07 31-Ene-07 469,41 2.384,52 2.415,69 12,92 21,18 52,35

    01-Feb-07 28-Feb-07 414,25 2.798,77 2.851,12 12,82 23,76 76,11

    01-Mar-07 31-Mar-07 524,96 3.323,73 3.399,84 12,53 30,34 106,45

    01-Abr-07 30-Abr-07 462,44 3.786,17 3.892,63 13,05 36,47 142,92

    01-May-07 31-May-07 541,68 4.327,85 4.470,77 13,03 43,08 186,00

    01-Jun-07 30-Jun-07 435,41 4.763,26 4.949,25 12,53 46,04 232,04

    01-Jul-07 31-Jul-07 464,58 5.227,84 5.459,88 13,51 56,79 288,83

    01-Ago-07 31-Ago-07 510,71 5.738,55 6.027,38 13,86 64,27 353,10

    01-Sep-07 30-Sep-07 431,06 6.169,61 6.522,71 13,79 68,32 421,41

    01-Oct-07 31-Oct-07 464,81 6.634,42 7.055,84 14,00 77,56 498,97

    01-Nov-07 30-Nov-07 491,10 7.125,53 7.624,50 15,75 91,34 590,31

    01-Dic-07 31-Dic-07 470,69 7.596,22 8.186,53 16,44 106,46 696,77

    01-Ene-08 31-Ene-08 505,25 8.101,47 8.798,24 18,53 128,84 825,61

    01-Feb-08 29-Feb-08 450,66 8.552,14 9.377,74 17,56 122,75 948,36

    01-Mar-08 31-Mar-08 455,44 9.007,57 9.955,93 18,17 144,72 1.093,08

    01-Abr-08 30-Abr-08 445,21 9.452,78 10.545,86 18,35 150,16 1.243,24

    01-May-08 31-May-08 743,03 10.195,81 11.439,05 20,85 186,75 1.429,98

    01-Jun-08 30-Jun-08 449,04 10.644,85 12.074,83 20,09 188,89 1.618,87

    01-Jul-08 31-Jul-08 552,26 11.197,11 12.815,98 20,30 208,18 1.827,05

    01-Ago-08 31-Ago-08 432,23 11.629,35 13.456,40 20,09 218,68 2.045,73

    01-Sep-08 30-Sep-08 451,89 12.081,23 14.126,96 19,68 217,66 2.263,39

    01-Oct-08 31-Oct-08 554,90 12.636,14 14.899,53 19,82 237,81 2.501,19

    01-Nov-08 30-Nov-08 495,65 13.131,79 15.632,98 20,24 247,86 2.749,06

    01-Dic-08 31-Dic-08 474,44 13.606,22 16.355,28 19,65 260,90 3.009,96

    01-Ene-09 31-Ene-09 591,69 14.197,91 17.207,87 19,76 274,48 3.284,44

    01-Feb-09 23-Feb-09 2.379,12 16.577,03 19.861,47 19,98 216,65 3.501,09

    Totales 3.501,09

    En relación a las vacaciones y el Bono vacacional, condenados en la sentencia los mismos fueron cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el actor, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social.

    Vacaciones (vencidas y fraccionadas)

    Desde Hasta Salario Días Total

    Mensual Diario

    13-Jun-06 12-Jun-07 2.785,31 103,16 15 1.547,40

    13-Jun-07 12-Jun-08 2.785,31 103,16 16 1.650,56

    13-Jun-08 23-Feb-09 2.785,31 103,16 11,33 1.169,14

    Total Vacaciones vencidas y fraccionadas 4.367,09

    Bono Vacacional (vencido y fraccionado)

    Desde Hasta Salario Días Total

    Mensual Diario

    13-Jun-06 12-Jun-07 2.785,31 103,16 7 722,12

    13-Jun-07 12-Jun-08 2.785,31 103,16 8 825,28

    13-Jun-08 23-Feb-09 2.785,31 103,16 6 618,96

    Total Bono Vacacional vencido y fraccionado 2.166,35

    Utilidades (vencidas y fraccionadas)

    Desde Hasta Salario Días Total

    Mensual Diario

    13-Jun-06 31-Dic-06 2.785,31 103,16 7,5 773,70

    01-Ene-07 31-Dic-07 2.785,31 103,16 15 1.547,40

    01-Ene-08 31-Dic-08 2.785,31 103,16 15 1.547,40

    01-Ene-09 23-Feb-09 2.785,31 103,16 1,25 128,95

    Total Utilidades causadas y fraccionadas 3.997,44

    En relación con los intereses moratorios y a la indexación monetaria, se acogió el criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.). En tal sentido, en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación monetaria relativa a los otros conceptos condenados se computaron desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quedó definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa estuvo paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

    INTERESES MORATORIOS SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD

    Fechas Prestaciones sociales Intereses

    Desde Hasta Tasa Anual Tasa Mensual Causados Acumulados

    23-Feb-09 28-Feb-09 20.078,12 19,98 1,67 89,15 89,15

    01-Mar-09 31-Mar-09 20.078,12 19,74 1,65 330,29 419,43

    01-Abr-09 30-Abr-09 20.078,12 18,77 1,56 314,06 733,49

    01-May-09 31-May-09 20.078,12 18,77 1,56 314,06 1.047,54

    01-Jun-09 30-Jun-09 20.078,12 17,56 1,46 293,81 1.341,35

    01-Jul-09 31-Jul-09 20.078,12 17,26 1,44 288,79 1.630,14

    01-Ago-09 31-Ago-09 20.078,12 17,04 1,42 285,11 1.915,25

    01-Sep-09 30-Sep-09 20.078,12 16,58 1,38 277,41 2.192,66

    01-Oct-09 31-Oct-09 20.078,12 17,62 1,47 294,81 2.487,48

    01-Nov-09 30-Nov-09 20.078,12 17,05 1,42 285,28 2.772,75

    01-Dic-09 31-Dic-09 20.078,12 16,97 1,41 283,94 3.056,69

    01-Ene-10 31-Ene-10 20.078,12 16,74 1,40 280,09 3.336,78

    01-Feb-10 28-Feb-10 20.078,12 16,65 1,39 278,58 3.615,37

    01-Mar-10 31-Mar-10 20.078,12 16,44 1,37 275,07 3.890,44

    01-Abr-10 30-Abr-10 20.078,12 16,23 1,35 271,56 4.161,99

    01-May-10 31-May-10 20.078,12 16,40 1,37 274,40 4.436,39

    01-Jun-10 30-Jun-10 20.078,12 16,10 1,34 269,38 4.705,78

    01-Jul-10 31-Jul-10 20.078,12 16,34 1,36 273,40 4.979,17

    01-Ago-10 31-Ago-10 20.078,12 16,28 1,36 272,39 5.251,57

    01-Sep-10 30-Sep-10 20.078,12 16,10 1,34 269,38 5.520,95

    01-Oct-10 31-Oct-10 20.078,12 16,38 1,37 274,07 5.795,01

    01-Nov-10 30-Nov-10 20.078,12 16,25 1,35 271,89 6.066,91

    01-Dic-10 31-Dic-10 20.078,12 16,45 1,37 275,24 6.342,14

    01-Ene-11 31-Ene-11 20.078,12 16,29 1,36 272,56 6.614,70

    01-Feb-11 28-Feb-11 20.078,12 16,37 1,36 273,90 6.888,60

    01-Mar-11 31-Mar-11 20.078,12 16,00 1,33 267,71 7.156,31

    01-Abr-11 30-Abr-11 20.078,12 16,37 1,36 273,90 7.430,21

    01-May-11 31-May-11 20.078,12 16,64 1,39 278,42 7.708,63

    01-Jun-11 30-Jun-11 20.078,12 16,09 1,34 269,21 7.977,84

    01-Jul-11 31-Jul-11 20.078,12 16,52 1,38 276,41 8.254,25

    01-Ago-11 31-Ago-11 20.078,12 15,94 1,33 266,70 8.520,95

    01-Sep-11 30-Sep-11 20.078,12 16,00 1,33 267,71 8.788,66

    01-Oct-11 31-Oct-11 20.078,12 16,39 1,37 274,23 9.062,90

    Total intereses 9.062,90

    CORRECCIÓN MONETARIA SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    Fecha Índice Factor prestaciones sociales Corrección Monetaria

    Desde Hasta Inicial Final Causada Acumulada

    23-Feb-09 28-Feb-09 132,203 135,600 0,02570 20.078,12 515,91 515,91

    01-Mar-09 31-Mar-09 135,600 137,200 0,01180 20.078,12 243,00 758,91

    01-Abr-09 30-Abr-09 137,200 139,700 0,01822 20.078,12 379,68 1.138,59

    01-May-09 31-May-09 139,700 142,500 0,02004 20.078,12 425,25 1.563,84

    01-Jun-09 30-Jun-09 142,500 145,000 0,01754 20.078,12 379,68 1.943,52

    01-Jul-09 31-Jul-09 145,000 148,000 0,02069 20.078,12 455,62 2.399,14

    01-Ago-09 31-Ago-09 148,000 151,300 0,02230 20.078,12 501,18 2.900,33

    01-Sep-09 30-Sep-09 151,300 155,100 0,02512 20.078,12 577,12 3.477,45

    01-Oct-09 31-Oct-09 155,100 158,000 0,01870 20.078,12 440,43 3.917,88

    01-Nov-09 30-Nov-09 158,000 161,000 0,01899 20.078,12 455,62 4.373,50

    01-Dic-09 31-Dic-09 161,000 163,700 0,01677 20.078,12 410,06 4.783,56

    01-Ene-10 31-Ene-10 163,700 166,500 0,01710 20.078,12 425,25 5.208,80

    01-Feb-10 28-Feb-10 166,500 169,100 0,01562 20.078,12 394,87 5.603,67

    01-Mar-10 31-Mar-10 169,100 173,200 0,02425 20.078,12 622,68 6.226,35

    01-Abr-10 30-Abr-10 173,200 182,200 0,05196 20.078,12 1.366,86 7.593,21

    01-May-10 31-May-10 182,200 187,000 0,02634 20.078,12 728,99 8.322,21

    01-Jun-10 30-Jun-10 187,000 190,400 0,01818 20.078,12 516,37 8.838,58

    01-Jul-10 31-Jul-10 190,400 193,100 0,01418 20.078,12 410,06 9.248,63

    01-Ago-10 31-Ago-10 193,100 196,200 0,01605 20.078,12 470,81 9.719,44

    01-Sep-10 30-Sep-10 196,200 198,400 0,01121 20.078,12 334,12 10.053,56

    01-Oct-10 31-Oct-10 198,400 201,400 0,01512 20.078,12 455,62 10.509,18

    01-Nov-10 30-Nov-10 201,400 204,500 0,01539 20.078,12 470,81 10.979,99

    01-Dic-10 31-Dic-10 204,500 208,200 0,01809 20.078,12 561,93 11.541,92

    01-Ene-11 31-Ene-11 208,200 213,900 0,02738 20.078,12 865,68 12.407,60

    01-Feb-11 28-Feb-11 213,900 217,600 0,01730 20.078,12 561,93 12.969,53

    01-Mar-11 31-Mar-11 217,600 220,700 0,01425 20.078,12 470,81 13.440,34

    01-Abr-11 30-Abr-11 220,700 223,900 0,01450 20.078,12 485,99 13.926,34

    01-May-11 31-May-11 223,900 229,600 0,02546 20.078,12 865,68 14.792,01

    01-Jun-11 30-Jun-11 229,600 235,300 0,02483 20.078,12 865,68 15.657,69

    01-Jul-11 31-Jul-11 235,300 241,600 0,02677 20.078,12 956,80 16.614,50

    01-Ago-11 31-Ago-11 241,600 246,900 0,02194 20.078,12 804,93 17.419,42

    01-Sep-11 30-Sep-11 246,900 250,900 0,01620 20.078,12 607,49 18.026,92

    18.026,92

    CORRECCIÓN MONETARIA OTROS CONCEPTOS

    Fecha Índice Factor Días a exceptuar Factor Días Otros conceptos Corrección Monetaria

    Desde Hasta Inicial Final Factor Ajuste Causada Acumulada

    11-Feb-10 28-Feb-10 167,453 169,100 0,00984 0,00000 0,00984 40.278,78 396,17 396,17

    01-Mar-10 31-Mar-10 169,100 173,200 0,02425 0,00000 0,02425 40.278,78 986,21 1.382,37

    01-Abr-10 30-Abr-10 173,200 182,200 0,05196 0,00000 0,05196 40.278,78 2.164,84 3.547,21

    01-May-10 31-May-10 182,200 187,000 0,02634 0,00000 0,02634 40.278,78 1.154,58 4.701,79

    01-Jun-10 30-Jun-10 187,000 190,400 0,01818 0,00000 0,01818 40.278,78 817,83 5.519,62

    01-Jul-10 31-Jul-10 190,400 193,100 0,01418 0,00000 0,01418 40.278,78 649,45 6.169,07

    01-Ago-10 31-Ago-10 193,100 196,200 0,01605 15 0,00803 0,00803 40.278,78 372,83 6.541,91

    01-Sep-10 30-Sep-10 196,200 198,400 0,01121 15 0,00561 0,00561 40.278,78 262,50 6.804,41

    01-Oct-10 31-Oct-10 198,400 201,400 0,01512 0,00000 0,01512 40.278,78 711,94 7.516,35

    01-Nov-10 30-Nov-10 201,400 204,500 0,01539 0,00000 0,01539 40.278,78 735,67 8.252,03

    01-Dic-10 31-Dic-10 204,500 208,200 0,01809 9 0,00543 0,01267 40.278,78 614,64 8.866,67

    01-Ene-11 31-Ene-11 208,200 213,900 0,02738 5 0,00456 0,02281 40.278,78 1.121,23 9.987,91

    01-Feb-11 28-Feb-11 213,900 217,600 0,01730 0,00000 0,01730 40.278,78 869,50 10.857,41

    01-Mar-11 31-Mar-11 217,600 220,700 0,01425 0,00000 0,01425 40.278,78 728,50 11.585,91

    01-Abr-11 30-Abr-11 220,700 223,900 0,01450 0,00000 0,01450 40.278,78 752,00 12.337,91

    01-May-11 31-May-11 223,900 229,600 0,02546 0,00000 0,02546 40.278,78 1.339,50 13.677,42

    01-Jun-11 30-Jun-11 229,600 235,300 0,02483 0,00000 0,02483 40.278,78 1.339,50 15.016,92

    01-Jul-11 31-Jul-11 235,300 241,600 0,02677 0,00000 0,02677 40.278,78 1.480,51 16.497,43

    01-Ago-11 31-Ago-11 241,600 246,900 0,02194 15 0,01097 0,01097 40.278,78 622,75 17.120,18

    01-Sep-11 30-Sep-11 246,900 250,900 0,01620 15 0,00810 0,00810 40.278,78 464,96 17.585,14

    17.585,14

    En consecuencia, de la revisión y análisis efectuados a la experticia consignada en autos, determinamos que la sociedad mercantil REPRESENTACIONES KIMSAM, C.A. (RESTAURANT MAMA BELLA) le adeuda al ciudadano V.C.Z. la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 18/100 (Bs. 59.951,18) especificados de la siguiente manera:

    Antigüedad + días adicionales 16.577,03

    Intereses sobre antigüedad 3.501,09

    Sub total prestación antigüedad 20.078,12

    Otros conceptos

    Vacaciones (vencidas y fraccionadas) 4.367,09

    Bono Vacacional (vencido y fraccionado) 2.166,35

    Utilidades (causadas y fraccionadas) 3.997,44

    Días Feriados 2.182,73

    Días de descanso 12.078,63

    Indemnización sustitutiva del preaviso 6.195,87

    Indemnización por despido injustificado 9.290,66

    Sub total otros conceptos 40.278,78

    Total por pagar 60.356,90

    Menos Oferta real (45.080,67)

    Sub total cantidades por pagar 15.276,23

    Intereses moratorios sobre antigüedad 9.062,90

    Corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad 18.026,92

    Corrección monetaria otros conceptos 17.585,14

    TOTAL A PAGAR AL TERMINO DE LA RELACIÓN LABORAL 59.951,18

    (…)”

    Habiéndose decidido lo anterior, es forzoso para este Juzgador declarar con lugar la apelación ejercida por ambas partes, y así será expresado en el dispositivo del presente fallo.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado I.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha DOCE (12) DE ENERO DE DOS MIL DOCE (2012), emanada del Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada T.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha DOCE (12) DE ENERO DE DOS MIL DOCE (2012), emanada del Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE ORDENA a la Juez del Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que se ajuste al criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, y lo establecido en el DECRETO CON FUERZA Y RANGO DE LEY DE ARANCEL JUDICIAL, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.391, Extraordinario, del 22 de Octubre de 1999, respecto a la fijación de los honorarios profesionales de los expertos. CUARTO: SE MODIFICA el fallo apelado, en lo referente al pago de honorarios profesionales de los expertos. No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).

    JUEZ

    DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA

    SECRETARIO

    ABG. OSCAR ROJAS

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIO

    ABG. OSCAR ROJAS

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