Decisión nº PJ0662010000017 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 27 de enero de 2.010.-

199º y 150º

ASUNTO Nº FP02-U-2007-000082 SENTENCIA Nº PJ0662010000017

-I-

Visto

sin informes.

Con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto por los Abogados J.M.A. y G.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 16.288.303 y 8.930.579, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 113.747 y 29.214, respectivamente, representantes judiciales de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES, INSTALACIONES, MANTENIMIENTO, C.A. (RIMCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, el 09 de junio de 1981, bajo el Nº 44, Tomo A-Nº 15; siendo la ultima modificación en fecha 08 de diciembre se 2005, bajo el Nº 09 del año 2005, Tomo 62-A-Pro, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-09504187-5, con domicilio en la Prolongación Avenida las Ameritas, Calle Sanz Nº 14-B, Sector Castillito, Diagonal a Macro Galpón, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, contra el Acto Administrativo Nº GRTI/GR/DRAAT/2007/2583 de fecha 30 de marzo de 2.007, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 20 de junio de 2.007, este Tribunal le dio entrada al presente recurso, asignándole la nomenclatura identificada en el epígrafe de la referencia, ordenándose a tal efecto, las correspondiente notificaciones a los ciudadanos Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana, de conformidad con los artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folio 80).

En esa misma fecha, este Tribunal libró comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practique las notificaciones a los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela. Así como, al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la práctica de la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo se libró oficio a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (v. folios 81 al 91).

En fecha 09 de agosto de 2.007, el Alguacil de este Tribunal consignó la notificación debidamente practicada a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 92, 93).

En fecha 09 de octubre de 2.007, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envío de la comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República (v. folios 94 al 99).

En fecha 19 de octubre de 2.007, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envío de la comisión dirigida al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República (v. folios 100 al 103).

En fecha 22 de noviembre de 2.007, se recibió comisión Nº 456 practicada por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitida mediante oficio Nº 2419-07 de fecha 08 de noviembre de 2.007, contentiva de la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República (v. folios 104 al 115).

En fecha 23 de noviembre de 2.007, quien suscribe, en su condición de Jueza Superior Temporal, se abocó al conocimiento y decisión de la presenta causa (v. folio 116).

En esa misma fecha, este Tribunal agregó la comisión Nº 456 practicada por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitida mediante oficio Nº 2419-07 de fecha 08 de noviembre de 2.007, contentiva de la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República (v. folio 117).

En fecha 19 de diciembre de 2.007, se recibió oficio Nº 1029 de fecha 07 de noviembre de 2.007 emanado de la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la República con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar (v. folios 118, 119).

En fecha 28 de abril de 2.008, el Abogado J.S.A., en su condición de Juez Superior Temporal, se abocó al conocimiento y decisión del presente asunto (v. folio 120).

En fecha 26 de febrero de 2.009, se recibió comisión Nº AP31-C-2007-002253 practicada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitida mediante oficio Nº 09-0034 de fecha 29 de enero de 2.009, contentiva de las notificaciones de los ciudadanos Fiscal y Contralor General de la República (v. folios 121 al 133).

En fecha 27 de febrero de 2.009, este Tribunal agregó la comisión Nº AP31-C-2007-002253 practicada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitida mediante oficio Nº 09-0034 de fecha 29 de enero de 2.009, contentiva de las notificaciones de los ciudadanos Fiscal y Contralor General de la República (v. folio 134).

En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual se dejo a salvo la foliatura que corre inserta de los folios 124 al 131 de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil (v. folio 135).

En fecha 16 de marzo de 2.009, este Tribunal dictó auto mediante el cual procedió a la Admisión del presente recurso contencioso tributario (v. folios 136 al 139).

En fecha 27 de abril de 2.009, quien suscribe, ahora en su condición de Jueza Superior Provisoria, se abocó al conocimiento y decisión de la presenta causa (v. folio 140).

En fecha 16 de julio de 2.009, este Tribunal dictó auto mediante el cual dijo visto sin informes. En consecuencia, fijó el lapso de (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario (v. folio 141).

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Sostiene como fundamentos de hechos (en resumen) que:

- El acto impugnado en sede administrativa (Oficio N° GRTI/RG/DCE/281 de fecha 05 de diciembre de 2.003) adolece de vicios que le afectan su eficacia y validez; debido a que en el mismo se omitieron las condiciones de su recurribilidad, además de haber sido dictado en base a disposiciones contrarias a las normas jerárquicamente superiores a la cuales debía someterse.

- El contradicho acto se encuentra fundamentado en las Providencias Nº SAT/2002/1.454 y SAT/2002/1.455 que como actos normativos resultan ser totalmente inconstitucionales, por incurrir en un exceso reglamentario, que no solo violentan los parámetros de designación de Agente de Retención y distorsionan en la determinación del Impuesto consagrado en la Ley de Impuesto al Valor Agregado (LIVA), sino que además quebrantan las garantías de la capacidad contributiva, del principio de razonabilidad y del derecho a la propiedad y la libertad de industria y comercio.

- El acto resulta violatorio del derecho a la prueba, al no haberse evacuado la experticia promovida, sin que se expusiera en el texto de dicho acto la motivación de tal actuación.

De manera subsiguiente, la demandante esboza sus razones de derecho, tal como señala a continuación:

1. De la violación del derecho a la prueba por falta de evacuación de la prueba promovida, sostiene literalmente que:

…con la interposición del recurso jerárquico se promovió una experticia con la que se pretendía demostrar, no solamente la incidencia lesiva de la aplicación de las normas que fundamentan el acto recurrido, sino también las condiciones y sobre todo la aplicabilidad de dichas normas a su representada en razón de la actividad económica que desarrolla. Actividad probatoria que la Administración denegó (…), al señalar que ésta no fue evacuada como consecuencia de una supuesta falta de comparecencia de los interesados manifestando los puntos sobre los que debería versas la experticia

…omissis…

En el presente caso, al momento de la promoción de prueba, además de señalarse el objeto (que hechos se quieren probar), se señalaron expresamente los elementos sobre los que debió haberse versado la experticia promovida, concretamente se dejo establecido con claridad –y antes que fuera necesario – los elementos, aspectos y limites sobre los que debió versar esta actividad probatoria…

…en fecha 07 de marzo de 2.005 la administración señaló que al constatarse del escrito recursorio la solicitud genérica de prueba de experticia (…), es menester denotar que, se incumple la exigencia contenida en dicha norma, por cuanto no se especifica con claridad y precisión los puntos sobre los cuales ha de efectuarse dicha prueba.

…en fecha 25 de mayo de 2.005 se consignó escrito en el que determinaron con aún más precisión los puntos fundamentales sobre los que debería haberse versado la experticia.

…omissis…

En segundo lugar, resulta evidente que en el presente caso el rechazo a evacuar una prueba promovida y aclarada en los términos requeridos no goza de ninguna motivación en el acto recurrido en el que se expongan las razones que condujeron a la administración a no evacuar la prueba.

En tercer lugar, la trascendencia de la prueba dejada de evacuar resulta del hecho que con ella se pretendía demostrar que las condiciones de exigibilidad para la calificación como contribuyente especial no están dadas respecto a su representada…

. (Resaltado de este Tribunal).

2. Del Vicio de Falso Supuesto de Derecho por aplicación de la norma calificadora como Contribuyente Especial sin estar acreditado los extremos necesarios.

En el presente caso, se observa que la Gerencia Regional sí realizó un estudio previo para designar a la contribuyente como especial, toda vez que del análisis efectuado a todos los ingresos percibidos por ésta duración el ejercicio fiscal 01-01-2000 al 31-12-2000, según su Declaración de Renta y Pago para Personas Jurídicas (…) obtuvo ingresos superiores a bolívares 348.000.000,00 (…); siendo así la contribuyente califica como contribuyente especial y por consiguiente califica como contribuyente especial y por consiguiente se encuentra sujeta al cumplimiento de sus obligaciones tributarias conforme lo establezcan las normas legales pertinentes (Acto Recurrido)

. (Resaltado de este Tribunal).

3. De la inconstitucionalidad e ilegalidad de las Providencias que sirven de fundamento al acto recurrido por incurrir en exceso reglamentario:

Relación de correspondencia resultado totalmente violentada en el acto recurrido del hecho que las Providencias SAT/2002/1.454 y SAT/2002/1.455 que son la base legal del acto dictado, resultan violatorias de normas de rango jerárquicamente superiores a las cuales estaban obligados a concretar según los parámetros aludidos.

Concretamente violan abiertamente lo establecido en los artículos 27 y 41 del Código Orgánico Tributario, así como del artículo 4, numerales 4, 10 y 20 de la Ley del SENIAT y el artículo 11 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (LIVA)…

En efecto, el artículo 11 de la LIVA citado supra, dispone que la administración Tributaria podrá designar como responsables del pago del impuesto, en calidad de Agentes de Retención, a los compradores o adquirentes de determinados bienes muebles y los receptores de ciertos servicios (…) lo cual a su vez es forzado incuestionablemente por el artículo 5 del Reglamento General de la LIVA, que claramente indica que los bienes y servicios deben ser “identificados con precisión”…

En efecto, las Providencias designan como Agentes de Retención del impuesto al valor agregado a los contribuyentes especiales y a los entes públicos por la adquisición de toda clase de bienes o servicios, obviando así el claro mandato legal que definió como parámetro para la designación de los Agentes de Retención la adquisición de determinados bienes muebles y la recepción de ciertos servicios identificados con precisión.

…de acuerdo con el texto de las Providencias, los contribuyentes especiales y los entes públicos nacionales, identificados expresamente en la Providencia 1.454 se constituyen en Agentes de Retención independientemente del tipo de bien que adquieran o de servicio que reciban por parte de contribuyentes ordinarios…

…el contribuyente “especial” (…), podría ser perfectamente un contribuyente formal en materia de IVA, por el simple hecho de vender únicamente productos que estén exentos o exonerados, o ni siquiera ser contribuyente del IVA por realizar operaciones no sujetas a dicho impuesto, por lo cual las Providencias violan en este sentido el texto del Reglamento General de la LIVA (…) que limita la designación de Agente de Retención única y exclusivamente a los contribuyentes ordinarios del IVA…

Por otra parte, en el fundamento jurídico y razón de ser de los contribuyentes “especiales” no se menciona en ningún momento que dicha calificación esté dirigida a servir como parámetro de designación de otros sujetos pasivos distintos de los contribuyentes, como seria el caso de los Agentes de Retención o Percepción…

Debido a que no existe entonces fundamento legal para que determinados grupos de “sujetos pasivos” (lo cual incluiría a los agentes de retención) sean designados por sus similares características sino que el COT solo se refirió a determinados grupos de “contribuyentes”, que es solo un tipo especifico de sujetos pasivos, la designación de los “contribuyentes especiales” como Agentes de Retención es absolutamente nula.

…es de resaltar que el COT habilita la diferenciación de un grupo de contribuyentes solo a los fines de presentación de declaraciones y pago de tributos y no para la realización de funciones de agentes de retención, lo cual ilegalmente pretende la Providencia 1.455 recurrida…

…al establecer la Providencia 1.455 como agente de retención a los mencionados contribuyentes se viola directamente el principio de legalidad establecido en el artículo 137 constitucional, en virtud de que la actuación de la Administración Tributaria carece de fundamento legal para la designación de dichos agentes de retención; e igualmente violenta directamente el principio de reglamentación del que goza la Administración al desconocer mediante un acto administrativo de menor jerarquía el espíritu, propósito y razón del Reglamento sobre el cumplimiento de los Deberes Formales y Pago de los Tributos para determinados sujetos pasivos con similares características (Decreto 863), en el cual pretende fundamentar dicha designación de Agente de Retención.

…la violación de las normas de rango legal citadas, por parte de la Providencia 1.455, se evidencia de manera contundente al revisar los antecedentes que existen en materia de retención de IVA. Así, de conformidad con la Providencia Nº 212 emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.788 del 16 de septiembre de 1.999, la cual deroga as su vez a la Providencia 188 de fecha 11 de noviembre de 1.997, se designa a los Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado que se causa por la venta de metales y piedras preciosas. A su vez dicha Providencia fue regulada por la Providencia Nº 554 sobre las Obligaciones y Deberes Formales que deben cumplir los responsables en calidad de Agentes de Retención del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor por las Adquisiciones y Ventas al Mayor por las Adquisiciones de Metales y Piedras Preciosas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.426 del 1º de abril de 1.998, la cual mantuvo su vigencia aún después de la publicación de la Providencia 212.

Dos aspectos que resultan pertinentes resaltar para los efectos que nos ocupan: Por una parte, el texto de la Providencia 212 es claro al que su ámbito de aplicación se cierne solamente sobre compradores o adquirentes de determinados bienes muebles identificados con precisión…omissis…

Es decir, única y exclusivamente nacerá la obligación de retener cuando la operación de venta se realice teniendo como objeto los metales y las piedras preciosas mencionadas en el texto de la Providencia 212…

… la Administración Tributaria califica como contribuyentes especiales a los: i) Contribuyentes (personas jurídicas) que realicen actividades económicas distintas a la explotación de minas, hidrocarburos o actividades conexas que según su última declaración jurada anual, haya obtenido ingresos brutos por montos superiores al equivalente a ciento veinte mil unidades tributarias (120.000 UT) o que haya realizado ventas o prestado servicios por montos superiores al equivalente de diez mil unidades tributarias (10.000 UT) mensuales, conforme a una cualquiera de las seis (6) ultimas declaraciones del impuesto al valor agregado; ii) Institutos Autónomos y demás entes descentralizados de la República, de los Estados y de los Municipios que actúen en calidad de Agentes de Retención o Percepción de Tributos; iii) Contribuyentes dedicados a la explotación de minas, hidrocarburos o actividades conexas de refinación y de transporte, a la compra o adquisición de hidrocarburos y sus derivados para su exportación; iv) Contribuyentes que realicen operaciones en materia de hidrocarburos o actividades conexas en virtud de convenios operativos; v) Contribuyentes (personas naturales) que hayan obtenido ingresos brutos anuales por montos superiores al equivalente a treinta mil unidades tributarias (30.000 UT) o que hayan realizado ventas o prestado servicios por montos superiores al equivalente de dos mil quinientas unidades tributarias (2.055 UT) mensuales, conforme a una cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones del impuesto al valor agregado. De manera que la definición de contribuyente especial no tiene relación alguna con el parámetro que estableció el legislador en los artículos 11 de la LIVA, ni el 5 del Reglamento General de la LIVA, para designar Agentes de Retención del Impuesto…

En caso bajo análisis, el contenido de las Providencias, excede groseramente la habilitación reglamentaria dada por el legislador a la Administración en el articulo 11 de la LIVA y en el propio articulo 5 de su Reglamento General (…), es decir, tomando como parámetros la adquisición de determinados bienes o servicios identificado “con precisión”, pero no estaba habilitada legalmente para utilizar un parámetro distinto o simplemente para obviar el que señaló el legislador, como en efecto lo hace en las Providencias…

…Recordemos que las Providencias son normas emanadas de un servicio autónomo, es decir, se constituye en los llamados reglamentos terciarios que pueden dictar algunos órganos de la Administración Pública, los cuales no solo deben respetar no sólo las leyes sino también los reglamentos emanados de las autoridades administrativas jerárquicamente superiores (como es el caso del Reglamento General de la LIVA y normas dictadas por órganos superiores como el Ministro de Finanzas)…

…omissis…

De ello se deduce que, el Reglamento complementa a la ley, pero no puede derogarla ni suplirla, ni menos aún limitarla o excluirla. El reglamento es una norma complementaria de la Ley, que colabora con ésta y lleva a término las iniciativas que de la ley parten…

No siendo el caso del artículo del artículo 1 de las Providencias que lo infringe abiertamente, al excederse en la habilitación normativa contenida tanto en el artículo 11 de la LIVA como en el artículo 5 de su Reglamento General…

. (Resaltado de este Tribunal).

2. De la inconstitucionalidad de las Providencias Nº SNAT/2002/1454 y SNAT/2002/1455 del 29 de noviembre de 2.002 (publicadas en la Gaceta Oficial N° 37.585 del 05 de diciembre de 2.002), emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por violación de la garantía de la capacidad contributiva, de principio de la razonabilidad y del derecho de propiedad y libertad de industria y comercio.

3. Que la notificación del acto administrativo recurrido no produce efecto legal alguno, por cuanto en forma alguna se indican los recursos que proceden contra el mismo, así como tampoco expresa el término para ejercer los recursos correspondientes, ni los órganos ante los cuales deben interponerse, lo cual la hace ineficaz.

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos señalados, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

El thema decidendum se circunscribe a verificar si la empresa REPRESENTACIONES, INSTALACIONES, MANTENIMIENTO, C.A. (RIMCA), califica o no, como Contribuyente Especial de conformidad con lo previsto en la Resolución Nº 702 de fecha 12/02/2.001, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.140 de fecha 14/02/2.001 y, por ende, sujeta al cumplimiento de las obligaciones tributarias en tal disposición.

Vistos los argumentos de defensa invocados por la contribuyente en autos y en ejercicio del poder tutelar que le ha sido otorgado a esta Jurisdicente para garantía de los administrados y del Fisco Nacional, debe previamente examinar los siguientes supuestos:

1. Si efectivamente el acto impugnado en sede administrativa adolece de vicios que afectan su eficacia y validez.

2. Si efectivamente las Providencias Administrativas que fundamentan el acto recurrido incurren en excesos reglamentarios, constituyéndose como posibles quebrantadoras de principios legales e inconstitucionales a favor de la contribuyente, como lo es, el referido a la capacidad contributiva, del principio de la razonabilidad y del derecho de propiedad y libertad de industria y comercio.

3. Si efectivamente se incurre en la violación del derecho a la prueba a la recurrente por falta de evacuación de la experticia promovida y por ende, se constituye sobre un falso supuesto de derecho, al errar en la aplicación de la norma calificadora como contribuyente especial sin estar acreditado los extremos necesarios.

En este orden de ideas, a notificación es un trámite mediante el cual se comunica a sus destinatarios, cuyos derechos subjetivos o los intereses legítimos, personales y directos puedan estar afectados, sobre el contenido y efectos de un acto administrativo determinado, a fin de permitirles los mecanismos que consideren idóneos en defensa de sus derechos. Así, en materia contenciosa tributaria la notificación, cuando un acto produzca efectos individuales, es un requisito necesario para la eficacia de los actos emanados en la Administración Tributaria.

Ahora bien, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el capítulo IV, De la Publicación y Notificación de los Actos Administrativos:

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirá ningún efecto.

Cabe destacar que en la Resolución 702 de fecha 12 de febrero de 2.001, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.140 de fecha 14 de febrero de 2.001 la cual se transcribe a continuación:

…omissis…

Considerando

Que como primera etapa de tal proceso, se realizaron los estudios pertinentes, definiéndose como contribuyente y responsables especiales de la jurisdicción de la Región Guayana, aquellos cuyo monto total de Ingresos anuales superado el equivalente a Treinta Mil (30.000) Unidades Tributarias (U.T) en el ejercicio anterior a la entrada en vigencia de presente Resolución o en el ejercicio fiscal posterior obtengan ingresos superiores a Dos Mil Quinientas (2.500) Unidades Tributarias (U.T) en cualquier mes de operaciones y a los Institutos Autónomos y demás entes descentralizados de la República agentes de retención o de percepción de tributos.

…Omissis…

Artículos 3. Los contribuyentes especiales que hayan sido notificados deberán, con carácter general y cuando corresponda, presentar sus consultas, comunicaciones, solicitudes y recursos, así como realizar los demás trámites, en la dirección indicada en la respectiva notificación.

. (Negrillas, cursiva y subrayado de este Tribunal).

El recurrente alega que el acto administrativo adolecía de eficacia, en virtud de su indebida notificación, no obstante, cabe destacar que el contribuyente al momento de la interposición efectiva de su recurso jerárquico subsanó el supuesto vicio.

Por otra parte, siendo que la ley no declara expresamente nulo aquel acto por falta de un determinado trámite, sino que es anulable, la apreciación de si el defecto entraña nulidad o no, depende de la importancia que reviste el trámite o de la forma incumplida; del derecho que afecta, que produzca indefensión ó que prive de algún elemento esencial de conocimiento que incida en el fondo o contenido de las actuaciones administrativas, desnaturalizándolas en su esencia; esto en razón, de que siendo las formas, por su naturaleza -estrictamente instrumentales- la infracción de las mismas sólo adquiere relieve cuando su existencia como se advirtió en el caso de marras, ha supuesto una disminución efectiva, real y trascendente de garantías, incidiendo así en la decisión de fondo y alternando evidentemente su sentido en perjuicio del administrado y aún de la propia Administración. Sin embargo, su inobservancia es irrelevante cuando, de todas maneras, se logra la finalidad que la Administración persigue al exigir la forma o el trámite incumplido. (Subrayado nuestro).

En virtud de lo anterior quien suscribe procede a declarara improcedente la solicitud de nulidad de la notificación visto que la misma logra su fin, el cual fue la efectiva interposición del recurso jerárquico por parte de la recurrente. Así se declara.

A pesar de no ser éste el orden de las denuncias plasmadas por el recurrente, pero con el animó de conservar una dilación respecto a los particulares examinados en el presente fallo, esta Jurisdicente estima conveniente pasar a analizar si hubo o no violación del derecho a la prueba, por falta de evacuación de la prueba de experticia promovida por la contribuyente de autos, a lo cual señaló que: “...debe señalarse que con la interposición del recurso jerárquico se promovió una experticia con la que se pretendía demostrar, no solamente la incidencia lesiva de la aplicación de las normas en que fundamentan el acto recurrido, sino también las condiciones y sobre todo la aplicabilidad de dichas normas a mi representada en razón de la actividad económica de desarrolla…”.

Asimismo, la contribuyente señala que en sede administrativa, se le indicó lo siguiente; “… al momento de la promoción de prueba, además de señalar el objeto (que hechos quiere probar), se señalaron expresamente los elementos sobre los que debió haber versado la experticia promovida, concretamente se dejó establecido con claridad y antes de que fuera necesario, los elementos, aspectos y limites sobre los que debió versar esta actividad probatoria…”

Por otra parte, en la Resolución del Jerárquico Nº GGSJ/GR/DRAAT/2007-676 de fecha 30 de marzo de 2.007 (v. folios 66 al 79), la Administración Tributario, sobre tal medio probatorio, señaló lo siguiente: “…toda vez que los representantes o apoderados de la recurrente, dejaron transcurrir el lapso de quince (15) días, para evacuar las prueba de experticia sin comparecer por ante esta Gerencia, a los fines de señalar los puntos sobre los cuales debía versar la prueba solicitada, ni a designar expertos, por lo que ante la inactividad probatoria de la contribuyente…”.

De tal manera, que ante los presupuestos trascritos, ocurridos al momento de la sustanciación del recurso jerárquico intentado por la contribuyente, en lo concerniente de haber dejado de señalar los puntos sobre los cuales debió versar la prueba solicitada, ni tampoco proceder a designar el expertos correspondiente, evidencian que presuntamente ocurrió una falta de actividad probatoria; por tanto, en lo tocante a la contradicción de esto sólo incumbe al recurrente de autos y no a la Administración Tributaria, por ser éste a quien por la facilidad de la prueba, pueda demostrar lo contrario; bien sea aportando algún elemento de prueba que justifique lo sucedido, ó bien, promoviendo algún medio probatorio que respalde sus dichos; aunado a ello, se insiste en el punto, de que en esta Instancia no se hizo acompañar con el expediente Administrativo en el cual se pudiera evidenciar tanto su escrito de promoción de pruebas como el procedimiento como tal efectuado.

A la postre de tales consideraciones, es oportuno aclarar que, si bien es cierto, que dichos actos gozan de la presunción de legitimidad y veracidad, no es menos cierto, que gracias a la comentada inversión de la carga de la prueba, el contribuyente siempre ostentó posibilidad de valerse de cualquier otro medio de prueba para desconocer el contenido de los mismos (en razón de libertad probatoria que le ha sido otorgada) tanto en la etapa gubernativa como en la etapa jurisdiccional, y al no hacerlo dejó en franco desamparo su pretendida nulidad. En consecuencia, no se evidencia la violación del derecho a la prueba por falta de evacuación de la prueba promovida, de conformidad con el análisis precedentemente trascrito. Así se decide.

Así las cosas, esta Operadora de Justicia pasa a verificara el presunto vicio de falso supuesto de derecho por inadecuada aplicación de la norma calificadora como contribuyente especial sin estar acreditado los extremos necesarios; en sentido, sostiene el denunciante que:

…el caso que nos ocupa en el que la administración afirma que la resolución 702 de fecha 12-02-2001 (…) distingue tres supuestos según los cuales los contribuyentes o responsables de la jurisdicción Guayana tiene el carácter de contribuyentes especiales, a saber (…) los supuestos anteriores no son concurrentes sino alternativos, es decir, si el sujeto se subsume en alguno de éstos, califica como contribuyente especial de la jurisdicción Guayana, sin necesidad de cumplir con alguno de los otros (…). En el presente caso, se observa que la Gerencia Regional sí realizó un estudio previo para designar a la contribuyente como especial, toda vez que del análisis efectuado a todos los ingresos percibidos por ésta duración el ejercicio fiscal 01-01-2000 al 31-12-2000, según su Declaración de Renta y Pago para Personas Jurídicas (…) obtuvo ingresos superiores a bolívares 348.000.000,00 (…); siendo así la contribuyente califica como contribuyente especial y por consiguiente califica como contribuyente especial y por consiguiente se encuentra sujeta al cumplimiento de sus obligaciones tributarias conforme lo establezcan las normas legales pertinentes (Acto Recurrido). Afirmaciones que sin embargo dejan de tomar en consideración en el hecho que las normas no pueden ser aplicadas aisladamente o tomando en consideración solamente el aspecto monetario, sino que por el contrario la aplicación de las consecuencias que prevé las normas aplicadas deben ser el resultado de la valoración de los elementos que se pretendieron acreditar con la experticia dejada de evacuar

. (Resaltado de este Tribunal).

La apreciación del vicio del falso supuesto permite revisar la actuación de la Administración Pública, desde una perspectiva material e intelectiva. En efecto, previa a la emisión de todo acto administrativo, la Administración debe realizar una doble operación: la comprobación de los hechos y la calificación y apreciación de los mismos. En estos dos momentos compositivos de la actuación jurídica de la Administración Pública, pueden producirse vicios que afectan por igual la causa de los actos administrativos dictados.

En nuestro país, de acuerdo a la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, el vicio de falso supuesto que afecta a la causa del acto administrativo y determina su invalidez absoluta, adquiere las siguientes modalidades:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos,

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos y,

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos.

En efecto, según la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, existe falso supuesto:

Cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.

De esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis.

(Sentencia CSJ/SPA del 17/5/84).

Cuando la Administración tergiversa los hechos, los aprecia erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, que hubieren tenido influencia positiva para la resolución dictada, se produce el vicio de falso supuesto que incide en el contenido del acto y no en la forma. En consecuencia, para que no se produzca un vicio en la causa del acto administrativo es necesario que los presupuestos de hecho o motivos sean comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por la Administración, ya que si no existen, o si ha habido errores en la apreciación y calificación de los mismos, se configura un vicio en la causa que produce la anulabilidad tanto de los actos de efectos particulares como de los actos de efectos generales.

El falso supuesto tiene lugar, entonces, cuando la Administración Pública, para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado. Sobre este punto se ha pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia al establecer:

La correcta precisión de los hechos que fundamenta las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas y consecuentemente, un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tales fines... constituye ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen facultades que ejercen a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de la disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos, sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo... Semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces, una decisión basada en falsos supuestos.

(Sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, del 9 de Junio de 1988, caso: J. Amaro S.R.L/Fondo de Comercio Bar Restaurant Los Hermanos).

Sobre este punto, cabe destacar que se evidencia en las actas del proceso que el contribuyente no probó en el presente p.c.t. que no se encuentra sujeto a ser contribuyente especial por cuanto no consignó prueba alguna donde evidencie que el monto total de sus ingresos anuales no superaron el equivalente en bolívares a treinta mil (30.000) Unidades Tributarias (U.T.), que en el ejercicio anterior a la entrada en vigencia de la Resolución 702 de fecha 12-02-2001, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.140, de fecha 14 de febrero de 2.001, es decir para el ejercicio fiscal 01-01-2000 al 31-12-2.000; no obstante, dentro del marco de nuestro Código de Procedimiento Civil, se acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

En efecto, la doctrina venezolana en lo atinente a la carga de la prueba, ha establecido que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición pretende (pretensión o excepción), lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; en otras palabras, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil). Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo, luego, si bien un hecho negativo concreto puede probarse, ahora una afirmación indefinida no puede probarse.

En virtud de lo anterior, para que el Juez llegue a ordenar procedente la nulidad solicitada, debe apreciar las pruebas y verificar si éstas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme al citado artículo 506 y 12 del Código de Procedimiento Civil por remisión del Artículo 332 del Código Orgánico Tributario, que señala:

”Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. (Resaltado de este Tribunal).

Por tanto, al no haber desvirtuado el recurrente la pretensión procesal de la Administración Tributaria en este p.C.T., debe este Órgano Jurisdiccional de Instancia confirmar y por ende declarar legal, legítima y procedente la designación como contribuyente especial a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES, INSTALACIONES, MANTENIMIENTO, C.A. (RIMCA), en virtud de que la misma nada probo aunado a ello no trajo a los autos balances de los ingresos de la empresa, a los fines de quien suscribe hubiese podido verificar si se encontraban llenos o no los extremos para ser considerado como contribuyente especial y por ende, declarar la nulidad de acto administrativo por adolecer del vicio de falso supuesto denunciado. Así se decide.-

Por último, respecto a la inconstitucionalidad e ilegalidad de las Providencias que sirven de fundamento al acto recurrido por incurrir en exceso reglamentario, quien suscribe, observa que las disposiciones contenidas en los artículos 259 y 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran lo siguiente:

Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Resaltado de este Tribunal).

Artículo 266: Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis...

4. 4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.

5. 5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.

(omissis) ...

Las atribuciones señaladas en el numeral 1 serán ejercidas por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto por esta Constitución y la ley.

Por su parte, el numeral 30 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(omissis) ...

30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad;…”. (Resaltado de este Tribunal).

De la normativa precedentemente expuesta, se advierte claramente que en virtud de las atribuciones asignadas al Alto Tribunal en el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa, particularmente las concedidas a la Sala Político Administrativa, en principio corresponde a dicha Sala la competencia para conocer de los recursos de nulidad ejercidos por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra los actos administrativos generales o particulares emanados del Poder Público, salvo que el conocimiento de los mismos resulte atribuido a otro Tribunal, como podría suceder respecto de la competencia residual conferida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según lo previsto en la Ley Orgánica que rige las funciones del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, es necesario determinar la naturaleza jurídica de las Providencias Administrativas Nos. SNAT/2002/1454 y SNA/2002/1455 del 29 de noviembre de 2.002, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de las cuales se designan, en la primera de ellas, a los Entes Públicos Nacionales y, en la segunda, a los Contribuyentes Especiales, como agentes de retención del impuesto al valor agregado.

Al respecto, establece el artículo 1 de la Providencia N° SNAT/2002/1454, lo siguiente:

Artículo 1: Se designan agentes de retención del impuesto al valor agregado a los entes públicos nacionales, por las adquisiciones de bienes muebles y las recepciones de servicios gravados que realicen de proveedores que sean contribuyentes ordinarios de este impuesto.

Parágrafo Único: A los efectos de esta Providencia se entiende por proveedores a los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado que vendan bienes muebles o presten servicios, ya sean con carácter mayoristas o minoristas

. (Resaltado de este Tribunal).

Por su parte, los artículos 2 y 19 de la misma establecen, respectivamente, quiénes deben considerarse como entes públicos nacionales, a los efectos señalados en dicha providencia, así como el régimen sancionatorio aplicable por el incumplimiento de dicha normativa, así:

Artículo 2: A los efectos de lo previsto en el artículo anterior, los entes públicos nacionales son los siguientes:

1. La República, que comprende, entre otros, los siguientes entes y órganos:

La Presidencia de la República y la Vicepresidencia Ejecutiva.

Los Ministerios.

Los Servicios Autónomos sin personalidad jurídica.

La Procuraduría General de la República.

Las Oficinas Nacionales creadas por la Presidencia de la República.

La Asamblea Nacional.

El Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales de la República.

El Ministerio Público.

La Contraloría General de la República.

La Defensoría del Pueblo.

El C.N.E..

La Fuerza Armada Nacional.

La Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

2. El Banco Central de Venezuela.

3. La Iglesia Católica, incluyendo las Diócesis, los Capítulos Catedralicios, Los Seminarios, las Parroquias, las Órdenes, Las Congregaciones Religiosas y demás institutos de perfección cristiana canónicamente constituidos.

4. Los Institutos Autónomos creados por el Poder Nacional.

5. Las Fundaciones, asociaciones y Sociedades Civiles del Estado, creadas por la República o en las cuales ésta o sus entes descentralizados funcionalmente tengan participación, en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Administración Pública.

6. Las Universidades Nacionales, los Colegios Profesionales y las Academias Nacionales.

7. El Parlamento Latinoamericano y el Parlamento Andino.

8. Los demás entes descentralizados funcionalmente creados por el Poder Nacional o en los cuales tenga participación accionaria la República Bolivariana de Venezuela, con excepción de las sociedades mercantiles en las cuales dicha participación sea superior al 50% del Capital Social y hayan sido calificados como Contribuyentes Especiales por la Administración Tributaria. (Resaltado de este Tribunal).

Artículo 19: El incumplimiento de los deberes previstos en esta Providencia será sancionado conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario.

En los casos en que el agente de retención entregue con retardo el comprobante de retención exigido conforme al artículo 13 de esta Providencia, o en los casos en que el proveedor no descuente el impuesto retenido en los períodos que correspondan, según lo dispuesto en el encabezamiento y en el primer aparte del artículo 7 de esta Providencia, resultará aplicable la sanción prevista en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario…

. (Resaltado de este Tribunal).

De la normativa supra transcrita, se desprende que según la citada providencia, fueron designados como agentes de retención del impuesto al valor agregado a los establecimientos que en ella se catalogan como entes públicos nacionales, respecto de las adquisiciones de bienes muebles y las recepciones de servicios gravados que realicen dichos entes con aquellos proveedores que sean contribuyentes ordinarios del señalado impuesto. Asimismo, fue dispuesto el procedimiento que deben cumplir los referidos entes públicos a los efectos de practicar las retenciones del impuesto al valor agregado y las sanciones aplicables en caso de incumplimiento de la normativa contenida en dicha providencia.

Visto esto, es dable comprender que la Providencia N° SNAT/2002/1454, tiene carácter general, vista la universalidad de las disposiciones en ella contenida y respecto al amplio margen de sus destinatarios; ello así, aunado a que sus normas poseen contenido abstracto, en virtud que pueden advertirse previsiones programáticas que a nivel de su aplicación se muestran infinitas, es decir, su eficacia causal no se agota al ser ejercidas, siendo susceptibles de ser aplicadas de forma reiterada en el tiempo. De tal manera, que esta Juridicente observa suficientes elementos como para concluir que ésta ostenta el carácter normativo general, al crear un conjunto de disposiciones dirigidas a un número apriorísticamente indeterminado de personas o a un grupo determinado o determinable de sujetos, que una vez publicadas en la Gaceta Oficial entraron a formar parte del ordenamiento jurídico positivo, específicamente, en el ámbito impositivo.

Máxime, cuando el referido acto administrativo fue dictado por el entonces Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, con lo que presenta de efectos generales con relación a sus destinatarios, al ser emitido de forma tal que resulta de obligatorio cumplimiento para toda la generalidad de organismos calificados por éste como entes públicos nacionales, creando asimismo reglas de derecho impersonales y abstractas, que extienden sus efectos más allá de su aplicación, convirtiéndolo en acto de aplicación reiterada en el tiempo desde su entrada en vigencia (1° de diciembre de 2002). En consecuencia, el acto bajo análisis al participar de las características que definen a los actos administrativos de efectos generales, vale decir, de los rasgos de generalidad, abstracción, normatividad e intemporalidad, conllevan a declarar que su examen de ilegalidad o inconstitucionalidad corresponderá exclusivamente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 30 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se decide.-

Bajo estas mismas consideraciones, pero esta vez analizando la Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1455, se observa que la misma fue dictada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario en los siguientes términos:

Artículo 1: Se designan responsables del pago del impuesto al valor agregado, en calidad de agentes de retención, a los contribuyentes a los cuales el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) haya calificado como especiales.

Los contribuyentes especiales fungirán como agentes de retención el impuesto al valor agregado generado cuando compren bienes muebles o reciban servicios de proveedores que sean contribuyentes ordinarios de este impuesto.

Parágrafo Único: A los efectos de esta Providencia se entiende por proveedores a los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado que vendan bienes muebles o presten servicios, ya sean con carácter de mayoristas o minoristas

. (Resaltado de este Tribunal).

Asimismo, el artículo 17 de la Providencia N° SNAT/2002/1455 también estableció el régimen sancionatorio aplicable al incumplimiento de los deberes y obligaciones fiscales, establecidos así:

Artículo 17: El incumplimiento de los deberes previstos en esta Providencia será sancionado conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario.

En los casos en que el agente de retención entregue con retardo el comprobante de retención exigido conforme al artículo 12 de esta Providencia, o en los caos en los que el proveedor no descuente el impuesto retenido en los períodos que correspondan según lo dispuesto en el encabezamiento y en el primer aparte del artículo 6 de esta Providencia, resultará aplicable la sanción prevista en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario

. (Resaltado de este Tribunal).

En consecuencia, quien decide, observa que también el referido acto administrativo igualmente ostenta carácter general, al establecer un conjunto de disposiciones dirigidas a una universalidad de destinatarios y de contenido abstracto, cuya eficacia causal no se agota con la simple aplicación de las mismas, sino que se extienden reiteradamente en el futuro. En otras palabras, de la Providencia examinada se desprenden suficientes elementos para concluir que ésta igualmente ostenta carácter normativo del anterior acto administrativo examinado, al establecer un conjunto de disposiciones normativas destinadas no sólo a regular las operaciones de compra de bienes muebles y adquisiciones de servicios, realizadas por los contribuyentes especiales con los contribuyentes ordinarios del señalado impuesto al valor agregado, sino a sancionar el incumplimiento por parte de los referidos agentes de retención de las obligaciones y deberes impuestos por dicha providencia, las cuales permanecen vigentes en el ordenamiento jurídico, e incluso se extenderán respecto de aquellos nuevos contribuyentes que a futuro sean catalogados por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria como especiales.

Sumado a, que sus efectos de igual forma que la providencia anterior, corresponde a efectos generales de obligatorio cumplimiento para todos los contribuyentes especiales, que si bien pueden ser determinados por la Administración Tributaria, se extiende mucho más allá de éstos y su eficacia causal se erige de forma general para todos aquellos contribuyentes que ingresen al padrón de contribuyentes especiales en el futuro; siendo ello así y configurando la referida providencia (SNAT/2002/1455) un acto contentivo de reglas de derecho impersonales y abstractas, que extiende sus efectos más allá de su simple aplicación, motivo por el cual escapan del ámbito de esta jurisdicción en su primer grado de conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, de tal manera, que conservando el criterio plasmado en el análisis precedente, también advierte que, respecto a la denuncia de ilegalidad ó inconstitucionalidad del debatido acto administrativo corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 30 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela,. Así se decide.-

IV-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los Abogados J.M.A. y G.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 113.747 y 29.214, respectivamente, representantes judiciales de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES, INSTALACIONES, MANTENIMIENTO, C.A. (RIMCA), contra la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2007-676 de fecha 30 de marzo de 2.007, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2007-676 de fecha 30 de marzo de 2.007, que confirmó el acto administrativo contenido en el Oficio Nº GRTI/RG/DCE/281 de fecha 05 de diciembre de 2.007, emanado de la Gerencia regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO

Se EXIME en costas a la contribuyente REPRESENTACIONES, INSTALACIONES, MANTENIMIENTO, C.A. (RIMCA), en virtud de la naturaleza del presente fallo, y así también se declara.-

TERCERO

Se ORDENA la notificación de las partes, y en especial a los ciudadanos Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. Líbrense las correspondientes notificaciones.

Se advierte a las partes, que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario esta sentencia admite apelación.

Publíquese, regístrese y emítase cuatro (04) ejemplares del mismo tenor a los fines de las notificaciones de ley.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

En esta misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y dos minutos de la mañana (08:42 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662010000017

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

YCVR/Hdar/giovanna.

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