Decisión nº 0013-2015 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 2 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 2 de marzo de 2015

204º y 156º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto: 1827/AF42-U-2002-000061 Sentencia Nº 0013/2015

Vistos: con informes de las partes.

Contribuyente Recurrente: Representaciones Hive, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 14 de mayo de 1996, bajo el No. 74, tomo 118-A-Pro.

Apoderados judiciales: ciudadano J.C.G.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad números6.048.401, inscrito en el Inpreabogado con el número 48.398.

Acto Recurrido: La Resolución distinguida con las letras y números SAT/ GRTI-RG/DSA-2001-000484 de fecha 22 de junio de 2001, emanada de Gerencia Regional de Tributos internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al culminar el Sumario Administrativo abierto con del Acta Fiscal No. GRTI-RG-DF-1052-SIV2-2000825.001079 de fecha 25 de octubre de 2000, se confirma el reparo formulado a la contribuyente, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en los períodos de imposición mayo de 1996 hasta diciembre de 1998, por los siguientes conceptos:

  1. Debitos fiscales:

    1.1 Debitos fiscales no declarados por prestación de servicios de intermediación (comisiones): Bs. 26.983.333,00.

    1.2. Enajenación de bienes muebles gravados y no declarados: Bs. Bs. 13.917.450,00.

  2. Créditos fiscales: 5.318.894,00.

    Sobre la base de la confirmación de estos reparos, se exige:

  3. Un Impuesto al Consumo Suntuario y a las ventas al Mayor, en los períodos e imposición investigados, por la cantidad de Bs. 23.960.821,00.

  4. Se impone multa por contravención, por la cantidad de equivalente al 105% del tributo omitido: 24.831.937,15

  5. Se imponen multas por incumplimiento de los siguientes deberes formales:

    5.1. No presentar la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en los períodos de imposición septiembre de 1996 hasta diciembre de 1998.

    5.2. No llevar los Libros de Compras y de Ventas, conforme a lo previsto en el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y en los artículos 73,78y 79 de su Reglamento.

    5.2 Por no emitir facturas correspondientes a las firmas mercantiles representadas, no domiciliadas en el país, por el monto de la contraprestación o remuneración, cobrada por la intermediación y el impuesto causado.

  6. Se aplica la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Representación Judicial de la Administración Tributaria: P.L.G.B., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. 11.709.911, inscrito en el Inpreabogado con el No. 64.099, funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando en representación de la República.

    Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    I

    RELACIÓN

    Se inicia este proceso el día 6 de marzo de 2002, con la interposición del Recurso Contencioso Tributario por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, el referido Tribunal actuando como Distribuidor lo asignó a en fecha 12 de marzo del 2002 a este órgano jurisdiccional.

    Por auto de fecha 15 de marzo de 2002, este Tribunal ordenó formar el expediente No. 1827 (Posteriormente, al implantarse en esta jurisdicción el Sistema Iuris 2000, ésta causa quedó identificada como Asunto AF42-U-2002-000061). En el mismo auto, se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, al Gerente Jurídico Tributario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En este mismo auto, se ordena oficiar al Gerente Jurídico Tributario, a los fines de que remita el respectivo expediente administrativo, en original o copia debidamente certificada.

    Incorporadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por sentencia interlocutoria de fecha 09 de agosto de 2002, admitió el Recurso interpuesto y advierte que la causa queda abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

    Por auto de fecha 09 de diciembre de 2002, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y fija la fecha para la realización del acto de informes.

    En fecha 29 de enero de 2003, representación judicial de la República consigna su escrito de informes.

    Por auto de fecha 31 de enero de 2003, el Tribunal deja constancia de no haber lugar a las observaciones a los informes. En el mismo auto, dice “Vistos” y entra en la etapa de dictar sentencia

    Por auto de fecha 14 de julio de 2003, el Tribunal difiere por 30 días continuos la decisión del recurso.

    II

    ACTO RECURRIDO

    La Resolución distinguida con las letras y números SAT/ GRTI-RG/DSA-2001-000484 de fecha 22 de junio de 2001, emanada de Gerencia Regional de Tributos internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al culminar el Sumario Administrativo abierto con del Acta Fiscal No. GRTI-RG-DF-1052-SIV2-2000825.001079 de fecha 25 de octubre de 2000, se confirma el reparo formulado a la contribuyente, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en los períodos de imposición mayo de 1996 hasta diciembre de 1998, por los siguientes conceptos:

  7. Débitos Fiscales

    1.1 Debitos fiscales no declarados por prestación de servicios de intermediación (comisiones): Bs. 26.983.333,00.

    Se confirma que la contribuyente obtuvo ingresos por la prestación de servicios de intermediación, por la cantidad de Bs. 163.525.252,00, de la cual se originaron debitos fiscales que no fueron declarados en los periodos de imposición objeto de investigación.

  8. Enajenación de bienes muebles gravados y no declarados: Bs. 13.917.450,00.

    Se confirma que la contribuyente entregó facturas de ventas de bienes inmuebles en los meses de noviembre de 1997 y febrero de 1998, las cuales respaldan ingresos por la cantidad de Bs. 13.917.450,00, de las que se originan créditos fiscales por la cantidad de Bs. 2.296.379 que no fueron declarados.

  9. Créditos fiscales: 5.318.894,00.

    Se confirma este reparo por cuanto la contribuyente efectuó compras por la cantidad de Bs. 32.878.368,00, las cuales generaron créditos fiscales por la cantidad de Bs. 5.318.894,00, no declarados.

    Sobre la base de la confirmación de estos reparos, se exige:

  10. Un Impuesto al Consumo Suntuario y a las ventas al Mayor, en los períodos de imposición investigados, por la cantidad de Bs. 23.960.821,00.

  11. Se impone multa por contravención, por la cantidad de equivalente al 105% del tributo omitido: Bs. 24.831.937,15

  12. Se imponen multas por incumplimiento de los siguientes deberes formales:

    5.1. No presentar la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en los períodos de imposición septiembre de 1996 hasta diciembre de 1998.

    5.2. No llevar los Libros de Compras y de Ventas, conforme a lo previsto en el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y en los artículos 73, 78 y 79 de su Reglamento.

    5.2 Por no emitir facturas correspondientes a las firmas mercantiles representadas, no domiciliadas en el país, por el monto de la contraprestación o remuneración, cobrada por la intermediación y el impuesto causado.

  13. Se aplica la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES.

    1. De la Contribuyente Recurrente.

      La presentación judicial de la contribuyente, en su escrito recursivo hace los siguientes planteamientos:

      Vicio en la causa o motivo.

      Falso supuesto por error de hecho.

      Violación del derecho al debido proceso y a la defensa.

      Falso supuesto por error de derecho.

    2. De la Administración Tributaria.

      En su escrito del acto de informes la representación judicial de la República, ratifica el contenido del acto recurrido.

      IV

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

      Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de las observaciones y alegaciones de la representación judicial de la Administración Tributaria, expuestas en su escrito del acto de informes el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución distinguida con las letras y números SAT/ GRTI-RG/DSA-2001-000484 de fecha 22 de junio de 2001, emanada de Gerencia Regional de Tributos internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al culminar el Sumario Administrativo abierto con del Acta Fiscal No. GRTI-RG-DF-1052-SIV2-2000825.001079 de fecha 25 de octubre de 2000, confirma el reparo formulado a la contribuyente, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en los períodos de imposición mayo de 1996 hasta diciembre de 1998, por los siguientes conceptos:

  14. Débitos fiscales no declarados por prestación de servicios de intermediación (comisiones): Bs. 26.983.333,00.

  15. Debitos fiscales provenientes de la Enajenación de bienes muebles gravados y no declarados: Bs. 2.296.379,00

  16. Créditos fiscales: 5.318.894,00.

    Sobre la base de la confirmación de estos reparos, habrá el Tribunal de decidir sobre legalidad de los siguientes aspectos contenido en el acto recurrido:

  17. El Impuesto al Consumo Suntuario y a las ventas al Mayor, que se exige en los períodos de imposición investigados, por la cantidad de Bs. 23.960.821,00.

  18. De la multa impuesta, por contravención, equivalente al 105% del tributo omitido en los periodos de imposición investigados, por la cantidad de Bs. 24.831.937,15.

  19. De multas que se imponen por incumplimiento de los siguientes deberes formales:

    5.1. No presentar la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en los períodos de imposición septiembre de 1996 hasta diciembre de 1998.

    5.2. No llevar los Libros de Compras y de Ventas, conforme a lo previsto en el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y en los artículos 73,78y 79 de su Reglamento.

    5.2 Por no emitir facturas correspondientes a las firmas mercantiles representadas, no domiciliadas en el país, por el monto de la contraprestación o remuneración, cobrada por la intermediación y el impuesto causado.

  20. Se aplica la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidor y; al respecto, observa:

    Punto previo: Nulidad del acto por presentar un vicio en su causa o motivo al estar fundamentado en un falso supuesto de hecho.

    Ha planteado la contribuyente que se “…entiende por causa o motivo del acto administrativo, las circunstancias de hecho o de derecho que en cada caso justifican la emisión de aquél, lo que implica que para la adopción de un acto, es necesario subsumir perfectamente los presupuestos de hecho con las consecuencias jurídicas que a tales hechos atribuyan las leyes, en virtud de lo cual, queda obligada la Administración a la minuciosa verificación de los elementos fácticos que servirán de base para la toma de la decisión administrativa, para luego encuadrarlos en la consecuencia jurídica dada por la norma…”

    El falso supuesto por error de hecho, en el presente caso, lo indica la representación judicial de la contribuyente, ocurre cuando en el acto recurrido se señala que el escrito de descargos en contra del Acta Fiscal No. GRTI-RC-DF-1052-SIV-2000-825-001079 de fecha 30-10-2000, presentado por la contribuyente en fecha 26 de diciembre de 2000, a través del Instituto Postal Telegráfico, fue efectuado el día 03 de enero de 2001, lo cual es totalmente incierto, pues del sello húmedo de la Oficina de Administración Postal del referido instituto, queda evidenciado que dicho escrito fue recibido en la fecha 26 de diciembre de 2000, es decir, nueve (9) días antes del vencimiento del lapso para presentar los respectivos descargos en contra la mencionada Acta Fiscal, la cual fue notificada el día octubre 30 de octubre de 2000.

    Ciertamente, verifica el Tribunal que a los folios 67 al 75 aparece inserto el escrito de descargo a que hace referencia la contribuyente y que, en su parte superior central tiene estampado un sello en el cual se lee: “Correos de Venezuela – Chacaito. 80 – Zona Postal Telegráfica No. 1067-A”; en la parte superior izquierda, otro sello, en la cual se lee: “26 Dic-2000 – Oficina Postal Telegráfica Chacaito”.

    También aparece inserto al auto 66, un recibo del mismo Instituto en el cual, entre otros detalles, se lee: “Recibo de Consignación No. 80” ; “Tarifa Bs. 980”. En la parte inferior de este recibo hay un sello con la distinción de:”Republica de Venezuela- Instituto Postal Telegráfico. 26 Dic-2000”.

    Lo expuesto hace que el Tribunal aprecie que el escrito de descargos en contra del Acta de Fiscal GRTI-RC-DF-1052-SIV-2000-825-001079 de fecha 30-10-2000, se debe tener como presentado en la fecha 26 de diciembre de 2000, en lugar del 03 de enero de 2001, como aparece en la Resolución distinguida con las letras y números SAT/ GRTI-RG/DSA-2001-000484 de fecha 22 de junio de 2001, notificada el 16 de noviembre de 2001. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria el Tribunal aprecia que el escrito de descargos fue presentado temporáneamente y; en consecuencia, la Administración ha debido pronunciarse sobre los alegatos o razones contenidos en el mencionado escrito de descargaos. Así se declara.

    Ahora bien, visto que como consecuencia de la extemporaneidad del escrito de descargos emitida en el acto recurrido, la Administración Tributaria no entró a analizar ninguna de las razones expuestas por la contribuyente, en dicho escrito, tendentes a lograr anular los reparos que le fueron formulados, el Tribunal anula la declaratoria de extemporaneidad contenida en la resolución recurrida y entra al análisis de la confirmación de los reparos, impuesto determinado y de las multas impuestas. Así de declara.

    Del fondo de la controversia.

    Débitos fiscales no declarados por prestación de servicios de intermediación (comisiones): Bs. 26.983.333,00.

    Para la confirmación de este reparo Considera la Administración Tributaria que la contribuyente ejerció durante los período de imposición investigados una prestación servicios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 numeral 4, 13, 9, numeral 4, de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 17, numerales 4 y 5, del Reglamento, actividad en la cual obtuvo ingresos por la cantidad 163.525.252,00, de la cual se originaron debitos fiscales que no fueron declarados en los periodos de imposición objeto de investigación, por la cantidad de Bs. 26.983.333,00.

    La representación judicial de la contribuyente alega la existencia de un falso supuesto por error de derecho. A ese respecto, después de explicar en que este falso supuesto, de transcribir el artículo 8 de la ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de fecha 27 de noviembre d 1996, señala que “…su representada actúa como simple intermediario que contribuye de manera material a que el negocio se perfeccione, sin derivar de ello que las consecuencias tributarias de tal intermediación recaigan directamente en ella, liberando de esta manera de su deber de contribución a los verdaderos sujetos pasivos actuantes.”

    En refuerzo de su planteamiento, señala comentarios del autor J.C.L.: “La obligación Tributario. Depalma, pp. 243 244 y 245

    Ningún otro alegato plantea la contribuyente para enervar la formulación y confirmación de este reparo.

    El Tribunal advierte que del mismo planteamiento efectuado por la representación judicial de la contribuyente cuando describe la actividad comercial que éste realiza, deja en evidencia que, ciertamente, como lo observó la actuación fiscal, la contribuyente ejerce una prestación de servicios la cual, de conformidad con la normativa aplicable, constituye un hecho imponible gravado con el impuesto al Consumo Suntuario y las ventas al Mayor.

    Por otra parte, también advierte Tribunal que la contribuyente no objeta el hecho de haber obtenido los ingresos señalados por la actuación fiscal y que los mismos no hayan generado los débitos fiscales por el monto reparado; en consecuencia el Tribunal considera procedente la confirmación por parte del acto recurrido, del reparo formulado bajo el concepto de “Debitos fiscales no declarados”, por la cantidad de Bs. 26.983.333,00. Así se declara.

    Debitos fiscales provenientes de la Enajenación de bienes muebles gravados y no declarados: Bs. 2.296.379,00.

    La actuación fiscal practicada a la contribuyente, relación con este reparo, dejó en evidencia, lo siguiente:

    Que las operaciones reflejadas en las facturas corresponden a ventas de bienes muebles a título oneroso, las cuales constituyen hechos imponibles gravables a los fines de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor

    Que la contribuyente desgloso el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por la cantidad de Bs. 2.263.379,00, pero no cumplió con la obligación de declarar y pagar el impuesto causado.

    Ni en el escrito de descargos presentado en contra del Acta fiscal GRTI-RC-DF-1052-SIV-2000-825-001079 de fecha 30-10-2000 Tampoco en el recurso contencioso tributario ejercido en contra de la Resolución distinguida con las letras y números SAT/ GRTI-RG/DSA-2001-000484 de fecha 22 de junio de 2001, notificada el 16 de noviembre de 2001, encuentra del Tribunal alegato alguno, en forma expresa; en consecuencia, sobre la base de la presunción de legitimidad, veracidad y legalidad de la cual están investidos lo actos administrativos, el Tribunal considera la procedente la formulación y confirmación de este reparo. Así se declara.

    Créditos fiscales: Bs. 5.318.894,00.

    Este reparo es formulado y; posteriormente, confirmado por el hecho que la actuación fiscal en su revisión fiscal encontró facturas de compras bienes muebles, efectuadas por la contribuyente en los periodos de imposición objeto de investigación, las cuales generaron créditos fiscales que no aparecen registrados ni declarados por los contribuyentes.

    No encuentra el Tribunal, en el escrito de descargos, tampoco en el escrito recursivo, alegato alguno de la representación judicial de la contribuyente para impugnar la confirmación de este reparo; razón por la cual supone – Presumptio Hominis - su conformidad con este reparo. Así se declara.

    De impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor determinado: Bs. 23.960.821,00.

    Sobre la base de la confirmación de los reparos formulados bajo los conceptos “Debitos fiscales no declarados”, Enajenación de bienes muble gravados y no declarados” y Créditos fiscales no declarados”, el Tribunal aprecia procedente el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor determinado, por la cantidad de Bs. 23.960.821,00. Así se declara.

    De la multa impuesta por contravención.

    A la contribuyente se le impone multa, por contravención, equivalente al 105 % del tributo omitido en cada uno de los períodos de imposición investigados.

    Discrepa el Tribunal de la forma como la Administración Tributaria impuso cada una de las multas, pues omitió aplicar el artículo 74 del Código Orgánico Tributario de 1994, en el cual se establece la concurrencia de infracciones tributarias.

    A ese respecto, este Juzgador en ejercicio del control jurisdiccional sobre los actos administrativos, constatando que en las multas impuestas por contravención, la Administración Tributaria omitió aplicar la concurrencia de infracciones prevista en el mencionado artículo 74, en el cual se dispone ““Cuando concurran dos o más infracciones tributarias sancionadas con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mita de las otras penas…”, considera que todas y cada una de esta multas deben ser anuladas. Así se declara.

    No obstante la precedente declaratoria el Tribunal ordena que dichas multas se impongan en los términos que dispone el mencionado artículo. Así declara.

    Multa por incumplimiento del deber formal de presentar la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en los períodos de imposición septiembre de 1996 hasta diciembre de 1998.

    La Administración Tributaria impone una multa para cada uno de los períodos de imposición objetados (Septiembre a octubre 1996; enero a diciembre de 1997; enero a diciembre de1998), equivalente a treinta (30) unidades tributarias por cada período de imposición. Ahora bien, sobre la base de la concurrencia de infracciones previamente declarada en esta sentencia, el Tribunal anula todas esta multas y ordena que esta infracción, en su totalidad, sea sancionada con una sola multa, por la cantidad de quince (15) unidades tributarias. Así se declara.

    Multa por el incumplimiento del deber formal de llevar los Libros de Compras y de Ventas, conforme a lo previsto en el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y en los artículos 73,78y 79 de su Reglamento.

    Sobre la base del mismo razonamiento, se anula la multa impuesta por la cantidad de ciento cinco (105) unidades tributarias y se ordena imponerla por la cantidad de sesenta y dos y media (62,50) unidades tributarias.

    Multa por incumplimiento del deber formal de emitir facturas correspondientes a las firmas mercantiles representadas, no domiciliadas en el país, por el monto de la contraprestación o remuneración, cobrada por la intermediación y el impuesto causado.

    Sobre la base del mismo razonamiento, se anula la multa impuesta por la cantidad de treinta (30) unidades tributarias y se ordena imponerla por la cantidad de quince (15) unidades tributarias.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano J.C.G.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad números6.048.401, inscrito en el Inpreabogado con el número 48.398, actuando como apoderado judicial de la contribuyente Representaciones Hive, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 14 de mayo de 1996, bajo el No. 74, Tomo 118-A-Pro, en contra de la Resolución distinguida con las letras y números SAT/ GRTI-RG/DSA-2001-000484 de fecha 22 de junio de 2001, emanada de Gerencia Regional de Tributos internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En consecuencia se declara.

Primero

Válida y con efectos la Resolución distinguida con las letras y números SAT/ GRTI-RG/DSA-2001-000484 de fecha 22 de junio de 2001, emanada de Gerencia Regional de Tributos internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación del reparo por concepto de “Debitos fiscales no declarados”, por la cantidad de Bs.26.983.333,00.

Segundo

Válida y con efectos la Resolución distinguida con las letras y números SAT/ GRTI-RG/DSA-2001-000484 de fecha 22 de junio de 2001, emanada de Gerencia Regional de Tributos internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación del reparo por concepto de “Enajenación de bienes muebles gravados y no declarados”, por la cantidad de Bs. 13.917.450,00.

Tercero

Válida y con efectos la Resolución distinguida con las letras y números SAT/GRTI-RG/DSA-2001-000484 de fecha 22 de junio de 2001, emanada de Gerencia Regional de Tributos internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación del reparo formulado bajo el concepto de Créditos fiscales, por la cantidad de Bs. 5.318.894,00.

Cuarto

Válida y con efectos la Resolución distinguida con las letras y números SAT/ GRTI-RG/DSA-2001-000484 de fecha 22 de junio de 2001, emanada de Gerencia Regional de Tributos internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta al impuesto al consumo suntuario y las ventas al mayor determinado sobre la base de la confirmación de los reparos por debitos fiscales y créditos fiscales, por la cantidad de Bs. 23.960.821,00.

Quinto

Invalida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números SAT/ GRTI-RG/DSA-2001-000484 de fecha 22 de junio de 2001, emanada de Gerencia Regional de Tributos internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a las multas impuestas por contravención, por la cantidad de Bs. 24.831.937,15

Se ordena imponer esta multa en los términos decididos en esta sentencia.

Sexto

Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números SAT/ GRTI-RG/DSA-2001-000484 de fecha 22 de junio de 2001, emanada de Gerencia Regional de Tributos internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a las multas impuestas por no presentar la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas a mayor, en los períodos de imposición septiembre de 1996 hasta diciembre de 1998.

Se ordena impone esta multa en los términos decidido en esta sentencia.

Séptimo

Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números SAT/ GRTI-RG/DSA-2001-000484 de fecha 22 de junio de 2001, emanada de Gerencia Regional de Tributos internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a las multas impuestas por no llevar los Libros de Compras y de Ventas, conforme a lo previsto en el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y en los artículos 73,78y 79 de su Reglamento.

Se ordena imponer esta multa en los términos decididos en esta sentencia.

Contra esta sentencia procede interponer recurso de apelación en virtud de la causa controvertida. Por mandato del artículo 287 del Código Orgánico Tributario, declarado sin lugar o parcialmente Con Lugar el recurso ejercido, el tribunal fijará en la sentencia un lapso de cinco (05) días continuos para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.

Publíquese, regístrese, notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo Contencioso Tributario, en Caracas a los dos (02) días del mes de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Titular.

R.C.J..

La Secretaria.

H.E.R.E..

En la fecha ut supra se publicó la anterior decisión a las doce meridium (12:00 m)

La Secretaria.

H.E.R.E..

ASUNTO: 1827/AF42-U-2002-000061

RCJ.

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