Decisión nº InterlocutoriaNº019-2015 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteJuan Leonardo Montilla
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

204º y 155º

ASUNTO: AF44-U-2000-000099.-

Sentencia Interlocutoria Nº 019/2015.-

Número Antiguo: 1632

En fecha 15 de noviembre de 2000, fue recibido por el Tribunal Superior Primero de la Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), el recurso contencioso tributario interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Representaciones Herrera, C.A., anotada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13/03/1979, bajo el Nº 42, Tomo B-1, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo la nomenclatura J-080072839.

Dicho recurso quedó registrado bajo la nomenclatura AF44-U-2000-000099 (Asunto Antiguo: 1632), y su conocimiento correspondió a este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario. La recurrente persigue la nulidad de la Resolución de Sumario Administrativo identificada con el alfanumérico RNO-DSA-2000-000081, de fecha 15 de mayo de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante la cual confirmó totalmente el reparo contenido en el Acta de Reparo RNO-DF-99/158, de fecha 22 de julio de 1999, emitida por la funcionaria M.J.A., en su carácter de Fiscal Nacional de Hacienda, por la cantidad de trescientos noventa y cinco millones trescientos diecisiete mil doscientos setenta y ocho bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 395.317.278,00), por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los periodos impositivos desde enero de 1997 a abril de 1999.

Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, este Tribunal en fecha 12 de marzo de 2001, mediante auto, admitió el recurso interpuesto.

En fecha 30 de marzo de 2001, se abrió la causa a pruebas, de conformidad con establecido en el artículo 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

En fecha 09 de julio de 2001, este Tribunal fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que las partes presentarán sus respectivos informes.

En fecha 19 de octubre de 2001, la representación judicial de la recurrente consignó por ante este Tribunal escrito de impugnación contra los documentos públicos administrativos no negociables, presentados por la Administración Tributaria. (Folio 893)

En fecha 6 de junio de 2014, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la recurrente, a los fines de informar si conserva o no interés procesal en el presente recurso contencioso tributario, para lo cual se le otorgó un plazo máximo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de que conste en autos dicha notificación. (Folio 943)

En la misma fecha, este Tribunal comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de notificar a la recurrente del requerimiento supra mencionado, para lo cual se libró Oficio Nº 253/2014. (Folio 947)

En fecha 19 de noviembre de 2014, este Órgano Jurisdiccional recibió Oficio Nº 141-2014, de fecha 05 de noviembre de 2014, emanado del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual devuelve las actuaciones originales con sus resultas, relacionadas con la notificación referida anteriormente (Folio 498), de las cuales consta que la recurrente se dio por notificada en fecha 28 de octubre de 2014 (Folio 957).

En fecha 22 de enero, mediante auto, el ciudadano J.L.M.G., Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa, y ordenó fijar cartel de notificación a las puestas del Tribunal.

Visto lo anterior, este Tribunal observa:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sobre la institución del decaimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 212 de fecha 04 de abril de 2013, estableció:

Asimismo, se aprecia que la última actuación de los recurrentes fue la consignación el 25 de marzo de 1993 del poder especial otorgado por la ciudadana R.C.d.M. al abogado H.G., así como diligencia de la misma fecha, mediante la cual éste solicitó la devolución de la documentación previa certificación en autos.

Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.

El derecho al acceso a los órganos de Administración de Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia SC. N° 416 de 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros).

Asimismo, el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid Sentencia SC. N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) C.J.M.).

Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Vid. Sentencia SC. N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.).

En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.

Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., ratificado en sentencias de reciente data Núms. 922/8.6.2011; 1054/28.6.2011, en los siguientes términos:

En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido […]

.

También en sentencia Nº 2744, de la misma Sala, caso S.J.B. y otros, quedó establecido:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal, como elemento de la acción, deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe…

(Resaltado de este Tribunal)

En vista que, la última actuación por parte de la recurrente que consta en autos es de fecha 19 de octubre de 2001 (Folio 893); y que desde el 19 de noviembre de 2014, fecha en la cual consta en autos la notificación de la recurrente (Folio 948), mediante la cual se le solicitó que manifestara su interés en la continuación del proceso, otorgándosele a tal fin, treinta (30) días de despacho, hasta la presente fecha han transcurrido cuarenta y tres (43) días de despacho, sin que la recurrente se haya manifestado sobre el referido requerimiento, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar extinguida la acción por pérdida del interés procesal de la recurrente. Así se declara.

II

DECISION

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado I.L.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.705, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Representaciones Herrera, C.A.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y a la recurrente, en concordancia con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez,

J.L.M.

La Secretaria,

E.C.P.

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las 11:06, a.m. La Secretaria,

E.C.P.

ASUNTO: AF44-U-2000-000099

Asunto Antiguo Nº 1632

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