Decisión nº 310 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoCobro De Bolívares

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 13912

Mediante escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2010, el ciudadano E.L.B.R., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. 13.653.928, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.034, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil REPRESENTACIONES Q & P, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de julio de 2004, bajo el No. 61, Tomo 36-A; condición que se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de agosto de 2010, quedando inserto bajo el No. 53, Tomo 111, de los Libros llevados por la referida Notaría; interpone demanda por cobro de bolívares contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), “…en su carácter de entre(sic) expropiante u ocupante de la sociedad mercantil TIDEWATER MARINE SERVICE COMPAÑÍA ANÓNIMA (SEMARCA)...”.

En fecha 19 de octubre de 2010, se le dio entrada.

I

DE LA PRETENSIÓN:

Fundamenta la representación judicial de la parte actora su demanda en los siguientes argumentos:

Que la Sociedad Mercantil TIDEWATER MARINE SERVICE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SENMARCA), aceptó facturas emitidas por la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES Q & P, COMPAÑÍA ANÓNIMA, con vencimiento a treinta (30) días desde su emisión, con los siguientes números, montos y fechas:

i. “Factura Nº 905 de fecha 19 de noviembre de 2.008 con vencimiento a los 30 días calendarios y siguientes contados a partir de su recepción, recibida formalmente por TIDEWATER MARINE SERVICE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SEMARCA) el 21 de noviembre de 2.008, por un monto global de Bs. 11.385,00 por concepto de ARTICULOS VARIOS, mas la cantidad de Bs. 1.024,65 por concepto de I.V.A.”

ii. “Factura Nº 906 de fecha 25 de noviembre de 2.008 con vencimiento a los 30 días calendarios y siguientes contados a partir de su recepción, recibida formalmente por TIDEWATER MARINE SERVICE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SEMARCA) el 26 de noviembre de 2.008, por un monto global de Bs. 14.520,31 por concepto de ARTICULOS VARIOS, mas la cantidad de Bs. 1.306,83 por concepto de I.V.A.”

iii. “Factura Nº 908 de fecha 16 de diciembre de 2.008 con vencimiento a los 30 días calendarios y siguientes contados a partir de su recepción, recibida formalmente por TIDEWATER MARINE SERVICE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SEMARCA) el 18 de diciembre de 2.008, por un monto global de Bs. 14.802,12 por concepto de ARTICULOS VARIOS, mas la cantidad de Bs. 1.332,19 por concepto de I.V.A.”

iv. “Factura Nº 909 de fecha 16 de diciembre de 2.008 con vencimiento a los 30 días calendarios y siguientes contados a partir de su recepción, recibida formalmente por TIDEWATER MARINE SERVICE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SEMARCA) el 18 de diciembre de 2.008, por un monto global de Bs. 2.059,57 por concepto de ARTICULOS VARIOS, mas la cantidad de Bs. 225,86 por concepto de I.V.A.”

v. “Factura Nº 910 de fecha 05 de enero de 2.009 con vencimiento a los 30 días calendarios y siguientes contados a partir de su recepción, recibida formalmente por TIDEWATER MARINE SERVICE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SEMARCA) el 09 de enero de 2.009, por un monto global de Bs. 3.000,00 por concepto de ARTICULOS VARIOS, mas la cantidad de Bs. 270,00 por concepto de I.V.A.”

vi. “Factura Nº 914 de fecha 23 de enero de 2.009 con vencimiento a los 30 días calendarios y siguientes contados a partir de su recepción, recibida formalmente por TIDEWATER MARINE SERVICE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SEMARCA) el 28 de enero de 2.009, por un monto global de Bs. 5.167,57 por concepto de ARTICULOS VARIOS, mas la cantidad de Bs. 465,08 por concepto de I.V.A.”

vii. “Factura Nº 916 de fecha 26 de enero de 2.009 con vencimiento a los 30 días calendarios y siguientes contados a partir de su recepción, recibida formalmente por TIDEWATER MARINE SERVICE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SEMARCA) el 28 de enero de 2.009, por un monto global de Bs. 13.841,61 por concepto de ARTICULOS VARIOS, mas la cantidad de Bs. 1.245,74 por concepto de I.V.A.”

viii. “Factura Nº 924 de fecha 02 de marzo de 2.009 con vencimiento a los 30 días calendarios y siguientes contados a partir de su recepción, recibida formalmente por TIDEWATER MARINE SERVICE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SEMARCA) el 11 de marzo de 2.009, por un monto global de Bs. 3645,40 por concepto de ARTICULOS VARIOS, mas la cantidad de Bs. 58,09 por concepto de I.V.A.”

ix. “Factura Nº 928 de fecha 09 de marzo de 2.009 con vencimiento a los 30 días calendarios y siguientes contados a partir de su recepción, recibida formalmente por TIDEWATER MARINE SERVICE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SEMARCA) el 11 de marzo de 2.009, por un monto global de Bs. 7.226,00 por concepto de ARTICULOS VARIOS, mas la cantidad de Bs. 650,34 por concepto de I.V.A.”

Que los referidos instrumentos cambiarios “…fueron aceptados para ser pagados en esta Ciudad de Maracaibo a su vencimiento, es decir, a treinta (30) días calendarios de su emisión por la mencionadaza Sociedad Mercantil”.

Que “…desde el momento de su vencimiento, los mencionados instrumentos mercantiles fueron presentados al cobro y su aceptante no ha procedido a realizar el correspondiente pago, a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales que se han realizado para obtener el pago de la suma adeudada, siendo inútiles los todos y cada uno de los esfuerzos realizados para tal fin”.

Que “...las facturas anteriormente descritas, a tenor de lo previsto en el artículo 124 del Código de Comercio, constituyen medios de prueba aptos para demostrar la existencia de las obligaciones mercantiles…”

Que “La demanda planteada en el presente escrito se apoya en las normas sustantivas contenidas en los dispositivos contenidos en los artículos 124 y 147 del Código de Comercio y supletoriamente en los artículos 1.133, 1.160, 1.1.66, 1.167, 1.264 y 1.275 del Código Civil.

Que la Sociedad Mercantil TIDEWATER MARINE SERVICE COMPAÑÍA ANÓNIMA (SEMARCA) “…fue expropiada por el Gobierno Nacional, de conformidad con la Ley Orgánica que Reserva al estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.173 fecha 07 de mayo de 2009, y en este sentido, la empresa estadal PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), actuando como ente expropiante, tomó posesión inmediata de las instalaciones, documentación, bienes y equipos que estaban bajo el dominio de la empresa TIDEWATER MARINE SERVICE COMPAÑÍA ANÓNIMA (SEMARCA), dando cumplimiento así, con los parámetros establecidos en la Resolución Nº 051 emanada del Ministerio del poder Popular Para la Energía y Petróleo de fecha 09 de mayo de 2.009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.174 de fecha 08 de mayo de 2.009…”.

Que “… la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), al asumir el control total y absoluto de todas y cada una de las actividades que ejercía TIDEWATER MARINE SERVICE COMPAÑÍA ANÓNIMA (SEMARCA), es la responsable de pagarle a nuestra representada, todas y cada una de las acreencias a que tiene derecho que se le paguen…”.

En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados, demanda a la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), en su carácter de ente expropiante u ocupante de la Sociedad Mercantil TIDEWATER MARINE SERVICE COMPAÑÍA ANÓNIMA (SEMARCA), para que pague o a ello sea condenada por el Tribunal, los siguientes conceptos dinerarios: SETENTA Y TRES MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 73.097,51), por concepto del capital adeudado; CATORCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 14.596,91), por concepto de intereses moratorios; SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.578,78) por concepto de I.V.A.; y TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 32.995,62), por concepto de costas procesales y honorarios profesionales.

II

COMPETENCIA:

A los efectos de determinar la competencia de este Juzgado para conocer la presente demanda por cobro de bolívares, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha -reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año-, la cual establece en su Título III “LA COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATICA”.

Bajo esta premisa, es de obligatorio examen el artículo 25 de la referida Ley, el cual dispone lo siguiente:

Competencia

Artículo 25. Los Juzgados Superior Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.00 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (…)

. (Subrayado de éste Juzgado)

De conformidad con la norma anteriormente citada, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer las demandas interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente publico o empresa, en la cual la Republica, los Estados, o los Municipios ejercen un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre si, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), que equivale a la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.950.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la fecha de interposición de la presente demanda (21-09-2010) a la cantidad de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs.65,00) según P.N.. 0007 dictada en fecha 04 de febrero de 2010 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial Nº 39.361 de esa misma fecha, y siendo este caso en concreto que las sumas reclamadas por la parte demandante ascienden a la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 127.268,81), es decir, que la cuantía en el caso analizado no excede las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), y que la demanda fue incoada contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), la cual constituye una empresa del Estado, en virtud de ser la República Bolivariana de Venezuela su principal y única accionista de conformidad con lo previsto en sus estatutos sociales; éste Tribunal se declara COMPETENTE para conocer la presente causa. Así se declara.-

III

ADMISIBILIDAD:

Al examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el aparte el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en particular la referida al requisito para instaurar demandas contra la República, advierte que el artículo en su numeral 5 dispone: “...La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes (...) Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa” esto es, lo que se distingue como el antejuicio administrativo; que es la petición que el interesado dirige a la Administración con el fin de obtener la satisfacción de su pretensión sin necesidad de acudir a la vía judicial.

Al respecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008, en sus artículos 56 y 62 establece:

“Artículo 56: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Artículo 62: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”

Respecto a los referidos privilegios y prerrogativas procesales, el artículo 65 eiusdem consagra lo siguiente:

Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

En relación con dicho requisito procesal, resulta pertinente citar la sentencia Nº 05212, de fecha 27 de julio de 2005 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada mediante sentencia Nº 05999, del 26 de octubre de 2005, en la cual la referida Sala se pronunció respecto del antejuicio administrativo, señalando lo siguiente:

“(…)

…el antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional, (…) interesa precisar en qué sentido debe entenderse dentro de la aludida exigencia, que se reputa como indispensable para la admisibilidad de las demandas contra la República (en la acepción supra indicada), la expresión “manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso”; para lo cual se impone concatenar el precitado artículo 54 con los artículos 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) siendo el Antejuicio Administrativo un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República, previsto con la finalidad de lograr que las pretensiones de los administrados sean estudiadas y resueltas en la propia vía administrativa, su agotamiento debe consistir en un procedimiento fácil y expedito, que le permita al interesado poner en conocimiento de la Administración el contenido de su pretensión, lo cual resulta perfectamente posible con el cumplimiento de los extremos enumerados en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

Adminiculando las normas supra citadas con las jurisprudencias anteriormente transcritas, resulta menester para este Juzgado determinar si la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) al tratarse de una empresa del Estado, goza de los privilegios y prerrogativas procesales concedidas a la República, entre ellas, el agotamiento del antejuicio administrativo, para lo cual estima necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional, en sentencia No. 281 de fecha 26 de febrero de 2007, señaló lo siguiente:

Observa la Sala, del examen de los autos y del fallo parcialmente transcrito que el referido Tribunal Superior apreció que el 20 de septiembre de 2000, oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda “… el tribunal dejó constancia (folio 234), de haber transcurrido las horas de despacho sin que hubiese comparecido la representación de las demandadas, a tales fines…”, y en atención a ello estimó que PDVSA Petróleo, S.A., quedó confesa al no desvirtuar en modo alguno los hechos demandados. Además, se observa que la decisión del 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui no entró a analizar el hecho de que los argumentos y defensas de la parte demandada no fueron considerados en la primera instancia, elemento que tiene singular importancia ante el hecho de que PDVSA Petróleo, S.A., es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares.

…omisis…

En razón de lo expuesto y visto que estamos en presencia de una violación de orden público, esta Sala considera que el referido Tribunal Superior infringió flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso de la empresa estatal PDVSA Petróleo, S.A. y de la República Bolivariana de Venezuela, al no aplicar lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones en ella planteadas se tienen por contradichas, para la cabal defensa de los intereses patrimoniales de la República, impidiendo con ello la defensa adecuada de la misma, la cual es el objeto principal de la norma en comento, es decir, garantizar, al máximo, la participación de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general. Así se decide

. (Resaltado de éste Juzgado)

En relación a la sentencia antes citada, la Sala Político Administrativa señaló en sentencia Nº 01995 del 6 de diciembre de 2007, lo siguiente:

Al respecto, debe señalarse que la demanda está dirigida contra el Distrito Metropolitano de Caracas, el cual según los artículos 20 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 1 y 3 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, es una entidad local territorial autónoma con personalidad jurídica propia.

Ahora bien, observa esta Sala que ninguno de los mencionados instrumentos normativos contienen regulación alguna respecto a la obligatoriedad de agotar el antejuicio administrativo como requisito para acceder a la vía jurisdiccional contra los Municipios, o en este caso, contra el Distrito Metropolitano de Caracas.

Sin embargo, tal y como lo afirmó el apoderado judicial de esa entidad, se observa que mediante sentencia del 26 de febrero de 2007 en el expediente N° 06-1855, la Sala Constitucional de este M.T., afirmó que PDVSA Petróleo, S.A. ‘es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares.’

Tal criterio se sustentó en la interpretación progresiva de fallos anteriores de dicha Sala, en los cuales se dejó sentado, entre otros aspectos, que la República ‘no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este (sic) sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.’ (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 2229 del 29 de julio de 2005 caso: Procuraduría General del Estado Lara).

Así pues, si bien en el primer caso señalado, la Sala Constitucional sólo extendió expresamente a PDVSA Petróleo, S.A., las prerrogativas procesales otorgadas a favor de la República, esta Sala atendiendo a las razones que sustentaron tal declaración, es decir, las referidas a que un ente público no puede actuar en juicio en las mismas condiciones que un particular, en virtud de la magnitud de la responsabilidad legal que posee en un procedimiento, considera que al igual que la República, se amerita que los Municipios, en cuyo nivel se encuentra también el Distrito Metropolitano de Caracas, gocen en juicio de ciertas condiciones especiales, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación pública de dichos entes políticos territoriales, entre ellos, el agotamiento del antejuicio administrativo.

Lo anterior, no constituye una aplicación retroactiva de un presupuesto procesal, pues si bien condiciona la admisibilidad de las demandas que se ejerzan contra las entidades locales, su implementación deviene del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en la sentencia del 26 de febrero de 2007, que delimitó el alcance que debe tener en juicio el derecho al debido proceso y a la defensa de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., interpretación que resulta de atención inmediata para las demás Salas de este M.Ó.J. y de los otros tribunales de la República.

Conforme a lo expuesto, concluye esta Sala que en el caso bajo análisis, al haberse ejercido una demanda de contenido patrimonial contra el Distrito Metropolitano de Caracas, antes de acudir a la vía jurisdiccional, debía agotarse el antejuicio administrativo. Así se establece.

(Resaltado de éste Juzgado)

De lo anterior se aprecia claramente que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia extendió expresamente a Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA) las prerrogativas otorgadas a favor de la República, criterio este que resulta de atención inmediata para los otros tribunales de la República.

Así las cosas, aplicando lo expuesto, corresponde a.s.e.l.p. demanda el actor agotó el procedimiento previo a las demandas contra la República previsto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008, y aplicable al caso de autos de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia No. 281 de fecha 26 de febrero de 2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso bajo análisis, aprecia esta Juzgadora que no consta en autos que la parte actora hubiese manifestado previamente y por escrito a Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), su pretensión de incoar la demanda de autos, por tal razón se debe concluir que la parte actora no dio cumplimiento al requisito de antejuicio administrativo previsto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, razón por la cual debe declararse inadmisible la demanda interpuesta. Así se declara.-

IV

DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la demanda por cobros de bolívares incoada por el abogado E.L.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.034, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES Q & P, COMPAÑÍA ANÓNIMA contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), “…en su carácter de entre(sic) expropiante u ocupante de la sociedad mercantil TIDEWATER MARINE SERVICE COMPAÑÍA ANÓNIMA (SEMARCA)...”.

SEGUNDA

INADMISIBLE la presente demanda por no haber agotado el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República; de conformidad con lo previsto en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

TERCERO

SE ORDENA NOTIFICIAR a la parte demandante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las diez horas y treinta y nueve minutos de la mañana (10:39 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 310.

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S..

Exp. 13912

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