Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 18 de Junio de 2013

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 18 de junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-006693

ASUNTO : EP01-R-2013-000044

PONENTE: DRA. V.M.F..

ACUSADO: D.O.P.B..

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. M.R.T.M..

DELITOS: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. Y.R.

FISCAL DECIMO CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.R.T., en su condición defensor privado, contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 01 de abril de 2013, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano D.O.P., a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de: Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la salubridad publica mas las accesorias de la Ley establecidas en el articulo 16 del Código Orgánico Penal Venezolano Vigente.

En fecha 09.04.2013 el abogado M.R.T. en su condición de defensor privado del acusado D.O.P., interpone Recurso de Apelación contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 01 de abril de 2013, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo contestado por la Representación Fiscal en fecha 29.04.2013.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 09.05.2013, y se designó ponente al DRA. V.M.F. quién con tal carácter suscribe la presente.

Por auto de fecha 16.05.2013, se declaró la Admisibilidad del Recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el Décimo (10) día hábil siguiente de la admisión, a las 09:30am., de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04 de junio de 2013 siendo las 9:30 am, día fijado por esta Corte de Apelaciones para que tenga lugar Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en v.d.R.d.A. interpuesto por el abogado M.R.T.M., en su condición de defensor privado en contra de la sentencia publicada en fecha 01/04/2013, por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, que en su parte dispositiva señala: “…DECRETA PRIMERO: CONDENA al ciudadano D.O.P.B., Venezolano con cédula de identidad N° V-11.783.778, NO la porta, nacido 08/02/1974, Natural de Barquisimeto estado Lara, de 37 años de edad, profesión u oficio Albañil, hijo de O.d.S.p. (v) y de J.B.B. de Pacheco (v), residenciado en la Urb. La Carucieña, Sector II, Calle 6 entre 13 y 15, Casa Nº 16, Teléfono 0251-4418608; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Art. 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Salubridad Publica, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente…”. Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de Apelaciones Dra. A.M.L.P., Dr. T.M., Dra. V.M.F., el Alguacil J.L.R. y la secretaria Jeanette García. Acto seguido la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, y se constata la presencia de la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público Abg. José Yvàn Rangel, del defensor Privado Abg. M.R.T.M., del acusado D.O.P.B., quien se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas. Seguidamente se apertura el acto y la Jueza Presidenta le explica a los presentes el motivo por el cual han sido convocados. Oídas las exposiciones de las partes, la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones notifica a los presentes que esta Alzada se reserva dentro de las diez (10) audiencias siguientes a la audiencia de hoy, para dictar la correspondiente decisión.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LOS RECURSOS.

El recurrente, abogado M.R.T. en su condición de defensor privado del ciudadano D.O.P.B., interpone el presente Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; en los siguientes términos:

Manifiesta como primer motivo de impugnación que de conformidad con el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal denuncia la falta de motivación de la sentencia, por la infracción de los numerales 3º y 4º del articulo 346 ejusdem por falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho. Aduce que en efecto la decisión apelada incurre en una falta manifiesta en su motivación, en virtud de que la juzgadora no determina en una forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados; que se pone en evidencia en la recurrida un vicio que afecta la motivación de la sentencia. Señala que la Juzgadora no expresa en su decisión las razones de hecho y de derecho que consideró de la versión de cada uno de los testigos que depusieron en el juicio oral y público, toda vez que en el texto de la decisión lo que hace es transcribir parcialmente las declaraciones de cada uno de los órganos de pruebas evacuados y que ni siquiera manifiesta su valoración para determinar el hecho imputado a su defendido, así como la responsabilidad del mismo.

Señala mas adelante que al no manifestar la Jueza de Juicio, que valora o no las deposiciones realizadas por los testigos para demostrar la existencia de los hechos y posteriormente la responsabilidad de su defendido, olvida realizar tal valoración en individual y en conjunto; que con ello desconoce cual fue el criterio jurídico, lógico y critico asumido por la jueza a quo, para conocer el porque de su convicción en cuanto a la responsabilidad penal del justiciable. Mas adelante infiere el recurrente que la jueza a quo no expone como los elementos de convicción obtenidos, se adminiculan entre si para establecer la responsabilidad del acusado así como las pruebas promovidas fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del justiciable. Mas advente agrega que es falso lo que la Jueza a quo llama valoración y apreciación, por cuanto omitió explicar las razones o motivos que obtiene de las pruebas evacuadas y que la llevan a condenar a su representado.

Señala el recurrente que de la declaración del ciudadano Barroeta López, quien fue condenado por admisión de los hechos, la Jueza a quo lo que hace es transcribir parcialmente la deposición de dicho ciudadano en el texto de la recurrida, sin establecer que convicción obtiene de dicha probanza, que desvirtúe la inocencia de su defendido, ya que el ciudadano Barroeta fue juzgado por el mismo delito, confesó el hecho y todas las evidencias de la existencia del delito le son conseguidas al mencionado ciudadano, que con dicho testimonio la jueza se limitó a decir que no se le otorgaba valor probatorio, pero que fue lo mismo que dijo cuando admitió los hechos y lo condenaron; aduce que sirve entonces dicha declaración y es valorada como prueba para condenarlo, pero que para la jueza no tiene valor alguno cuando expresamente manifiesta que pacheco no tiene nada que ver en el hecho.

Agrega mas adelante que de los extractos de la sentencia se aprecia que la recurrida lo que hace es transcribir parcialmente lo dicho por los testigos, que hasta el punto de mentir en su redacción, toda vez que hace referencia en el texto de la sentencia lo dicho por la Fiscalía de manera inexacta ya que expresa “…igualmente se observó que el pantalón bule jean que vestía tenia restos de pintura y es lo que indica que este ciudadano presuntamente guarda relación con los cuñetes de pintura y color blanco, procedemos a identificar al cual quedó como D.O.P. Bello…”, aduce que dicha redacción indica que fue su defendido el que cargaba los pantalones manchados de pintura y es lo contrario, por que era Barreta, que esa redacción es confusa y de mala fe, que no entiende que considera corroborado la ciudadana Jueza toda vez que no motiva debidamente su decisión. Infiere que al continuar con la lectura de la recurrida, evidencia que la jueza a quo en graves errores propios de una decisión que se aleja de lo alegado y probado en autos, para introducirse en una decisión que a su criterio se origina de las emociones propias del ser humano y no del mundo del derecho que ha de limitarse a lo alegado y probado en autos y no para complacer caprichosamente a una de las partes refiriéndose al Ministerio Público.

Aduce mas adelante que la jueza valora experticias y testimonios de expertos que sirven para demostrar el cuerpo del delito, es decir, elementos materiales corpóreos, con elementos inculpatorios, en contra de su defendido, sin indicar como y por qué.

Que en cuanto a las documentales que la Jueza a quo valora, sólo hace mención a las mismas, sin una explicación o valoración lógica, sin hacer uso de las herramientas contenidas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que lleva al texto de la sentencia a un déficits de cumplimiento de los requisitos que impone el legislador en el articulo 346 ejusdem. Que no concatena entre si las pruebas documentales, con sus autores y la declaración del perito que la realiza con el contenido de las mismas, que ello constituye otro vicio de inmotivación aunado al tipo de documental que se pretende incorporar, arguye que no puede ampararse para su valoración y aceptación bajo el pretexto de su admisión, avalar un defecto de la fase intermedia del proceso, que ello seria incurrir en un error inexcusable. Señala que valorar como pruebas, actas policiales y otras documentales no previstas en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, seria atentar contra principios propios del juicio oral y público, oralidad, inmediación, concentración y publicidad, salvo que de conformidad con el único aparte de la norma mencionada el tribunal y las partes acepten expresamente su incorporación por su lectura y que eso en el juicio oral no sucedió y que ello constituye otra falta de pericia de la juzgadora.

Finalmente agrega que la sentenciadora solo se limitó a exponer, lo que consideraba que quedó demostrado, pero sin la realización de un análisis paso a paso de cada uno de los elementos, a los efectos de condenar a su defendido, que no manifiesta de forma clara y precisa, el porque los elementos de convicción obtenidos a través de la sana critica, le dan la certeza de que ha quedado demostrada la responsabilidad penal de su representado en el hecho imputado, si no que se limitó a declarar una serie de hechos que ha su decir resultaron aclarados y en consecuencia la responsabilidad penal de sus defendidos, pero que de esa forma le resulta imposible determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estimó acreditados, infringiendo lo consagrado en los numerales 3º y 4º del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pretende como solución que se declare con lugar el presente motivo y se acuerda la nulidad de la sentencia definitiva por presentar vicio de inmotivación y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez o jueza de juicio distinto al que se pronunció.

En su segundo motivo señala que de conformidad con el numeral 1º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal denuncia que se violó el anticuo 15 ejusdem. Aduce que fue violado el principio de publicidad por cuanto en fecha 14 de enero de 2013 oportunidad para celebrar el juicio oral y público, el mismo se realizó en el despacho del Tribunal Primero de Juicio. Infiere que con ello se ha violentado o menoscabado principios fundamentales del juicio oral y público, así como derechos fundamentales inherentes al justisiable, que afecta la legitimidad de la decisión recurrida y el debido proceso.

Pretende como solución que sobre la base de lo expuesto en su segundo motivo, se declare la nulidad de la condena y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal distinto al que pronunció la sentencia impugnada.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION

En fecha 29.04.2013, el abogado J.Y.R., en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público presentó escrito de contestación, manifestando que en relación a que la decisión apelada incurre en falta manifiesta en la motivación la Jueza Primero de Juicio al momento de emitir su decisión se basó en lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal analizando las pruebas evacuadas según la san critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Agrega que no existe duda y que así se observa de la sentencia recurrida, en la que se valoró la declaración de los funcionarios actuantes, de los testigos presenciales, así como se le dio valor probatorio a las pruebas técnicas, que demuestran no sólo la existencia de una sustancia ilícita como es la marihuana, sino que el acusado de autos para el momento que abordó la unidad de servicio público en compañía de otro ciudadano llevaba dos cuñetes de pintura y una bolsa de color azul contentivo de la sustancia ilícita denominada marihuana. Así mismo agrega que no existe en el recurso de apelación presentado por la defensa ninguna motivación convincente y legal que permita desvirtuar los hechos y el derecho considerados por el Tribunal a quo al momento de pronunciar su decisión.

De igual forma alega la defensa que se vulneró el principio de publicidad, y que ello no fue así ya que el Tribunal le manifestó a las partes que si estaban de acuerdo en realizar la audiencia de juicio en su despacho y las partes dieron su consentimiento para evitar retardos innecesarios o la interrupción del juicio, alude que ahora sorprende a la representación Fiscal tal denuncia, ya que le parece desleal por parte de la defensa realizar dicha denuncia.

Finalmente solicita a esta Corte de Apelaciones, declare inadmisible el recurso de apelación presentado por la defensa del ciudadano D.O.P. por no estar debidamente fundado y en caso contrario, sea declarado sin lugar por no ser cierto los alegatos esgrimidos por la defensa.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida de fecha 01 de abril de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano D.O.P., a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de: Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la salubridad publica mas las accesorias de la Ley establecidas en el articulo 16 del Código Orgánico Penal Venezolano Vigente, expresa:

…CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nro. 01, estima acreditados los siguientes hechos:

1.- siendo las 04:00 hora de la tarde, funcionarios de la GN, observaron que se aproximaba un minibus de trasporte de pasajero placa AB981X, perteneciente “Vencedores del Llano” control N° 14 con el sentido con sentido San Cristóbal- Barinas, Indicándole al conductor que se estacionara a la derecha de la vía para efectuar revisión de rutina, y se le indico a los pasajeros que descendieran los equipajes del maletero de la unidad y observamos que quedaron dos cuñetes de color blanco sellado con descripción unos de ellos con tapa azul que decía VP Venezolana de pintura colonial, Verde menta, tipo caucho matey, otro de tapa blanca que decía cola b.W.G. CB-340, y una bolsa de plástico de color azul con figuras infantiles, con un ticket de control de equipaje signado con el numero 09, el cual se pregunto por el propietario de ese equipaje el cual no contesto nadie el cual se le solicito la colaboración de cuatro testigo para la inspección de la bolsa de plástico color azul, la misma en su interior poseía una bolsa de color negro, a la mencionada bolsa se le introdujo un instrumento punzo penetrante (destornillador de pala) trayendo como consecuencia que de su interior un olor fuerte y penetrante es por lo que se alertan los efectivos posteriormente se le efectúo con el semoviente canino “Wanda “ adiestrado para la búsqueda y detención de sustancia estupefaciente y Psicotrópicas en la modalidad pasiva dándose una alteración en el interior de la bolsa azul y los dos cuñetes, observando lo siguiente: que uno de los cuñetes contenía en su interior pintura de color verde claro y su vez inmerso en el referido cuñete había un paquete de color negro forrado con cinta trasparente de color marrón al sacar se observo que estaba otro paquete de menor tamaño y se procedió a revisar el otro cuñete el cual tenia una sustancia acuosa de color blanco donde estaban dos paquetes con las mismas características de los antes mencionados, procediendo a revisar el contenido de estos cinco paquetes con las mismas características de los antes mencionados observando que contenían en su interior una sustancia denominada Marihuana, posterior mente se le manifestó a todos los caballeros que se le iba a realizar una inspección corporal trasladándolos a la sala de requisa don los cuatros testigos donde a unos de los pasajeros se le encontró en su cartera una factura N° 13448 expedida por la empresa Ferrepinturas los amigos C.A. a nombre de A.C. C.I. 13.491.093 de fecha 28/05/2011 donde especifica la venta de: VP colonial verde una boleta de permiso expedida por el instintito penitenciario de capacidad Agrícola y arsenal de Guanare, estado portuguesa a nombre de Barreta L.J.F. C.I. 13.491.093 de fecha y un billete de papel moneda venezolana de la denominación 20 bolívares y tres billetes de la denominación de dos igualmente se observo que el pantalón blue Jean que vestía tenia resto de pintura es lo que indica que este ciudadano presuntamente guarda relación con los cuñetes de pintura y cola blanca procedimos a identificar el cual quedo como D.O.P.B., venezolano con cédula de identidad N° 11.783.778, la porta, nacido 08/02/1974, Natural de Barquisimeto Estado Lara, de 37 años de edad, profesión u oficio Albañil, hijo de O.d.S.p. (v) y de J.B.B. de Pacheco (v), residenciado en la Urb. La Carucieña, Sector II, Calle 6 entre 13 y 15, Casa Nº 16, Teléfono 0251-4418608… quienes fueron aprehendidos y puesto a la orden el ministerio publico.

2.- De igual manera al ser presentados los imputados ante el Tribunal de Control, quedaron privados de la libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los acusados fueron aprehendidos en el momento que funcionarios de la GN, revisaban el microbus y encontraron dos cuñetes de pintura que dentro de su interior se encontraban sustancias ilícitas, los cuales al ser sometidas al peritaje resultaron ser cada una de ellas droga denominada como Marihuana, OCHO GRAMOS (8 grs); y Marihuana, con un peso neto de Diez (10) Kilogramos setecientos cincuenta (750) Gramos.

3.- Que el sujeto que resultó aprehendido quedó identificado como D.O.P.B., venezolano con cédula de identidad N° 11.783.778, la porta, nacido 08/02/1974, Natural de Barquisimeto Estado Lara, de 37 años de edad, profesión u oficio Albañil, hijo de O.d.S.p. (v) y de J.B.B. de Pacheco (v), residenciado en la Urb. La Carucieña, Sector II, Calle 6 entre 13 y 15, Casa Nº 16, Teléfono 0251-4418608.-

Por lo que ha quedado plenamente demostrada la comisión de los delitos TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Art. 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la salubridad publica, con los elementos probatorios que fueron traídos al proceso.

Finalizada la recepción y evacuación de todas las pruebas ofrecidas por las partes, analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, este Tribunal de Juicio Nº 01, mediante el principio de inmediación procesal pasa a establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, aplicando el sistema de la Sana Critica, a través de las Reglas de la Lógica, las Máximas de Experiencia y los Conocimientos Científicos, establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. La Sana Crítica es un sistema de valoración de pruebas cualitativo y cuantitativo, su aplicación práctica se basa en el efecto de reciprocidad mutua existente entre la lógica y los conocimientos científicos que se apoyan simultáneamente entre si; es decir, existe una conexión entre ellos y por tanto no pueden ser evaluados independientemente sino conjuntamente lo que se refuerza con la suma de hechos con la misma naturaleza y características; por consiguiente, si no hay pruebas no puede existir un razonamiento lógico y viceversa. Al respecto, señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores. 21-06-05. Exp. 04-0245: “Sólo corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del principio de inmediación, la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinan la responsabilidad del imputado…”.

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir el recurso de apelación en los términos siguientes:

El recurrente, abogado M.R.T. en su condición de defensor privado del ciudadano D.O.P.B., interpone el presente Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando como primer motivo de impugnación que de conformidad la falta de motivación de la sentencia, por la infracción de los numerales 3º y 4º del articulo 346 ejusdem por falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho. Así mismo alega que de los extractos de la sentencia se aprecia que la recurrida lo que hace es transcribir parcialmente lo dicho por los testigos, que hasta el punto de mentir en su redacción, toda vez que hace referencia en el texto de la sentencia lo dicho por la Fiscalía de manera inexacta ya que expresa “…igualmente se observó que el pantalón bule jean que vestía tenia restos de pintura y es lo que indica que este ciudadano presuntamente guarda relación con los cuñetes de pintura y color blanco, procedemos a identificar al cual quedó como D.O.P. Bello…”, aduce que dicha redacción indica que fue su defendido el que cargaba los pantalones manchados de pintura y es lo contrario, por que era Barreta, que esa redacción es confusa y de mala fe, que no entiende que considera corroborado la ciudadana Jueza toda vez que no motiva debidamente su decisión.

En este sentido, de la revisión hecha a la recurrida, se observa que la Juzgadora de dicha sentencia cuando hace la descripción de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, señala lo siguiente:

“…DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nro. 01, estima acreditados los siguientes hechos:

  1. - siendo las 04:00 hora de la tarde, funcionarios de la GN, observaron que se aproximaba un minibus de trasporte de pasajero placa AB981X, perteneciente “Vencedores del Llano” control N° 14 con el sentido con sentido San Cristóbal- Barinas, Indicándole al conductor que se estacionara a la derecha de la vía para efectuar revisión de rutina, y se le indico a los pasajeros que descendieran los equipajes del maletero de la unidad y observamos que quedaron dos cuñetes de color blanco sellado con descripción unos de ellos con tapa azul que decía VP Venezolana de pintura colonial, Verde menta, tipo caucho matey, otro de tapa blanca que decía cola b.W.G. CB-340, y una bolsa de plástico de color azul con figuras infantiles, con un ticket de control de equipaje signado con el numero 09, el cual se pregunto por el propietario de ese equipaje el cual no contesto nadie el cual se le solicito la colaboración de cuatro testigo para la inspección de la bolsa de plástico color azul, la misma en su interior poseía una bolsa de color negro, a la mencionada bolsa se le introdujo un instrumento punzo penetrante (destornillador de pala) trayendo como consecuencia que de su interior un olor fuerte y penetrante es por lo que se alertan los efectivos posteriormente se le efectúo con el semoviente canino “Wanda “ adiestrado para la búsqueda y detención de sustancia estupefaciente y Psicotrópicas en la modalidad pasiva dándose una alteración en el interior de la bolsa azul y los dos cuñetes, observando lo siguiente: que uno de los cuñetes contenía en su interior pintura de color verde claro y su vez inmerso en el referido cuñete había un paquete de color negro forrado con cinta trasparente de color marrón al sacar se observo que estaba otro paquete de menor tamaño y se procedió a revisar el otro cuñete el cual tenia una sustancia acuosa de color blanco donde estaban dos paquetes con las mismas características de los antes mencionados, procediendo a revisar el contenido de estos cinco paquetes con las mismas características de los antes mencionados observando que contenían en su interior una sustancia denominada Marihuana, posterior mente se le manifestó a todos los caballeros que se le iba a realizar una inspección corporal trasladándolos a la sala de requisa don los cuatros testigos donde a unos de los pasajeros se le encontró en su cartera una factura N° 13448 expedida por la empresa Ferrepinturas los amigos C.A. a nombre de A.C. C.I. 13.491.093 de fecha 28/05/2011 donde especifica la venta de: VP colonial verde una boleta de permiso expedida por el instintito penitenciario de capacidad Agrícola y arsenal de Guanare, estado portuguesa a nombre de Barreta L.J.F. C.I. 13.491.093 de fecha y un billete de papel moneda venezolana de la denominación 20 bolívares y tres billetes de la denominación de dos igualmente se observo que el pantalón blue Jean que vestía tenia resto de pintura es lo que indica que este ciudadano presuntamente guarda relación con los cuñetes de pintura y cola blanca procedimos a identificar el cual quedo como D.O.P.B., venezolano con cédula de identidad N° 11.783.778, la porta, nacido 08/02/1974, Natural de Barquisimeto Estado Lara, de 37 años de edad, profesión u oficio Albañil, hijo de O.d.S.p. (v) y de J.B.B. de Pacheco (v), residenciado en la Urb. La Carucieña, Sector II, Calle 6 entre 13 y 15, Casa Nº 16, Teléfono 0251-4418608… quienes fueron aprehendidos y puesto a la orden el ministerio publico.

  2. - De igual manera al ser presentados los imputados ante el Tribunal de Control, quedaron privados de la libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los acusados fueron aprehendidos en el momento que funcionarios de la GN, revisaban el microbus y encontraron dos cuñetes de pintura que dentro de su interior se encontraban sustancias ilícitas, los cuales al ser sometidas al peritaje resultaron ser cada una de ellas droga denominada como Marihuana, OCHO GRAMOS (8 grs); y Marihuana, con un peso neto de Diez (10) Kilogramos setecientos cincuenta (750) Gramos.

  3. - Que el sujeto que resultó aprehendido quedó identificado como D.O.P.B., venezolano con cédula de identidad N° 11.783.778, la porta, nacido 08/02/1974, Natural de Barquisimeto Estado Lara, de 37 años de edad, profesión u oficio Albañil, hijo de O.d.S.p. (v) y de J.B.B. de Pacheco (v), residenciado en la Urb. La Carucieña, Sector II, Calle 6 entre 13 y 15, Casa Nº 16, Teléfono 0251-4418608.-

Por lo que ha quedado plenamente demostrada la comisión de los delitos TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Art. 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la salubridad publica, con los elementos probatorios que fueron traídos al proceso.

Finalizada la recepción y evacuación de todas las pruebas ofrecidas por las partes, analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, este Tribunal de Juicio Nº 01, mediante el principio de inmediación procesal pasa a establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, aplicando el sistema de la Sana Critica, a través de las Reglas de la Lógica, las Máximas de Experiencia y los Conocimientos Científicos, establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. La Sana Crítica es un sistema de valoración de pruebas cualitativo y cuantitativo, su aplicación práctica se basa en el efecto de reciprocidad mutua existente entre la lógica y los conocimientos científicos que se apoyan simultáneamente entre si; es decir, existe una conexión entre ellos y por tanto no pueden ser evaluados independientemente sino conjuntamente lo que se refuerza con la suma de hechos con la misma naturaleza y características; por consiguiente, si no hay pruebas no puede existir un razonamiento lógico y viceversa. Al respecto, señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores. 21-06-05. Exp. 04-0245: “Sólo corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del principio de inmediación, la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinan la responsabilidad del imputado…”. (Negrillas, cursivas y subrayado nuestro).

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ha sostenido de manera reiterada que:

“La Sentencia, para ser valida, debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no sólo para el acusado o acusada, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de Justicia. El artículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”, Una interpretación armónica y racional de esta norma permite concluir que las exigencias del debido proceso, tiene el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal. La motivación a la vez que es un requisito formal que en la Sentencia no se puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 173 adjetivo), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido critico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la Sentencia”.

A tal efecto, dispone el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal:

“La Sentencia contendrá:

(…)

3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados:

La norma ya transcrita impone la obligación al juez o jueza a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento para establecer en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditado. La inobservancia de este deber trae como consecuencia un fallo carente de motivación y un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve y mediante una explicación que debe constar en la sentencia.

Así las cosas, del estudio realizado a la decisión recurrida, específicamente en el capitulo que la Jueza a quo denominó como los hechos que el tribunal estima acreditado, se observa una contradictoria e imprecisa motivación que trae como consecuencia una sentencia condenatoria; es decir, de la lectura del párrafo señalado se desprende con facilidad que la Jueza no es clara cuando señala: “…donde a unos de los pasajeros se le encontró en su cartera una factura N° 13448 expedida por la empresa Ferrepinturas los amigos C.A. a nombre de A.C. C.I. 13.491.093 de fecha 28/05/2011 donde especifica la venta de: VP colonial verde una boleta de permiso expedida por el instintito penitenciario de capacidad Agrícola y arsenal de Guanare, estado portuguesa a nombre de Barreta L.J.F. C.I. 13.491.093 de fecha y un billete de papel moneda venezolana de la denominación 20 bolívares y tres billetes de la denominación de dos igualmente se observo que el pantalón blue Jean que vestía tenia resto de pintura es lo que indica que este ciudadano presuntamente guarda relación con los cuñetes de pintura y cola blanca procedimos a identificar el cual quedo como D.O.P. BELLO…”, de lo antes transcrito se observa que Jueza al hacer el análisis de los hechos que estima acreditados, lo hace de manera confusa, ya que no se logra apreciar con claridad cual de las dos personas mencionadas están relacionadas con los objetos de interés criminalísticos apreciados por la Jueza, es decir, si el pantalón blue Jean que tenia resto de pintura, era de Barreta L.J.F. o de D.O.P.; incurriendo la Jueza de la recurrida en una evidente contradicción mas aun cuando de una revisión hecha a la decisión impugnada este Tribunal superior evidencia en lo que la a quo denominó “de los fundamentos de hecho”, admite y da pleno valor probatorio a las testimoniales de los funcionarios de la Guardia Nacional J.D.H., W.A.A.D. quienes intervinieron en el procedimiento en el cual resultaron aprehendidos los acusados Barreta L.J.F. y D.O.P. y quienes en sus declaraciones depuestas en el juicio oral y público, señalaron lo siguiente: “…JOSE DALVIS HERNANDEZ MORALES…5 ¿Diga usted el nombre de la persona con el pantalón lleno de pintura? R-Barrueta…”; “…WILMER ARMANDO AGUILAR DUARTE…¿Tiene usted conocimiento a quien lo relacionaron con los objetos de interés criminalístico? Si hubo un masculino, quien tenia mancha en el pantalón y tenia la factura de un cuñete de nombre Barroeta…”.

Ahora bien, advierte esta Alzada que todo Juez o Jueza de Juicio al momento de dictar el fallo, sea condenando o se absolviendo debe señalar con claridad el porque estima acreditado unos hechos respecto a los medios de pruebas evacuados en el juicio oral y público que en fin determinaran el modo, tiempo y lugar y la forma de participación o no respecto al imputado llevado al proceso. De tal manera que al no establecerse de forma precisa y circunstanciada sobre la participación efectiva del acusado de autos en los hechos que estimó acreditados aunado a la circunstancia de que no establece con claridad el motivo por el cual llegó a tal conclusión, la misma carece de certeza jurídica, que ocasionan en fin inseguridad, y por ende no le permite a las partes tener el conocimiento pleno de la base sobre el cual fue condenado el acusado de autos.

Siendo así el recurrente está en lo cierto al señalar que existe falta de motivación en la recurrida, ya que la misma no cumple con los requisitos del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la presente denuncia debe ser declarada con lugar y en consecuencia el presente recurso de apelación, arrojando como efecto la nulidad de la sentencia impugnada que origina la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez o Jueza de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció; todo ello, con base a lo previsto en los Artículos 175, 179, 444 numeral 2°, y 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En virtud de la decisión anterior, y por cuanto la primera denuncia del recurso de apelación se ha declarado con lugar, se hace inoficioso resolver la segunda denuncia. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En base a las precedentes consideraciones, esta sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el abogado M.R.T., en su condición defensor privado, contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 01 de abril de 2013, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano D.O.P., a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de: Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la salubridad publica mas las accesorias de la Ley establecidas en el articulo 16 del Código Orgánico Penal Venezolano Vigente; SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta de la referida sentencia, todo ello, con base a lo previsto en los Artículos 175, 179, 444 numeral 2°, y 449 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se retrotrae la causa al estado en que se fije y se celebre nuevamente el Juicio Oral y Público ante un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto del que pronunció el fallo impugnado.

Regístrese, diarícese, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA.

DRA. A.M.L.

LA JUEZA DE APELACIONES, EL JUEZ DE APELACIONES

DRA. V.M.F.D.. T.R.M.

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. JEANETTE GARCÍA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.

La Sctria.

Asunto: EP01-R-2013-000044

AML/VMF/TRM/JG/ggalindez.-

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