Decisión nº 11 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE

RECONVENIDO: H.L.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.554.615, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de la Caja de Ahorros y Préstamos del Personal Académico del Instituto Pedagógico Rural G.R.d. la Universidad Pedagógica Rural Libertador (CAPAUPEL – IPGR), inscrita en la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 19 de marzo de 1992, bajo el N° 27, Tomo 4, Protocolo Primero, Primer Trimestre.

APODERADO: J.A.P.C., titular de la cédula de identidad N° V- 9.148.853 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 83.901.

DEMANDADA

RECONVINIENTE: Leonor Mercedes Perlaza Ríos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.230.731, domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

APODERADAS: E.S.G.P. y C.Y.R.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.124.194 y V- 16.788.923, e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 129.457 y 129.458, en su orden.

MOTIVO: Reconocimiento de contenido y firma. (Apelación a decisión de fecha 26 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

ANTECEDENTES

El 26 de septiembre de 2011 el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró sin lugar la reconvención interpuesta por la ciudadana L.M.P.R.c. el ciudadano H.L.R.V., actuando en nombre y representación de la Caja de Ahorros y Préstamos del Personal Académico del Instituto Pedagógico Rural G.R.d. la Universidad Pedagógica Rural Libertador (CAPAUPEL-IPRGR). Asimismo, declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano H.L.R.V. actuando en nombre y representación de CAPAUPEL-IPRGR contra la ciudadana Leonor Mercedes Perlaza Ríos por reconocimiento de contenido y firma de documento privado y en consecuencia declaró reconocido en su contenido y firma el documento privado de fecha 21 de junio de 2010 que corre agregado al folio 9. Asimismo, declaró como título de propiedad de la casa para habitación el documento mencionado ut supra, y condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de octubre de 2011, las coapoderadas judiciales de la parte demandada-reconvinente, ejercieron el recurso de apelación contra dicha sentencia, el cual fue oído en ambos efectos.

EL TRÁMITE PROCESAL EN LA ALZADA:

Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 20 de octubre de 2011, este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y dispuso el trámite que prevé la ley para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva.

Mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida presentó informes ante esta alzada, en los cuales, luego de un resumen pormenorizado del asunto manifestó que, su representada celebró un contrato de compra venta con la ciudadana L.M.P.R.e.e. que ésta le dio en venta una casa para habitación, identificada en autos. Que el precio de la venta fue pactado en la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00), cancelado en moneda de curso legal a la entera y cabal satisfacción de la vendedora. Que efectivamente, la ciudadana Leonor Mercedes Perlaza Ríos, firmó y estampó sus huellas dactilares en el documento privado de compra venta objeto del litigio. Que la ciudadana L.M.P.R.e.e. escrito de contestación de la demanda, reconoció expresamente como suyas la firma y las huellas dactilares del documento privado de venta que se le opuso.

Alegó que dicha venta es legal, por ser seria y cierta, y que el documento privado cuyo reconocimiento solicita, no fue impugnado ni rechazado por la demandada, la cual sólo se limitó a indicar en el escrito de reconvención, que había un vicio en el consentimiento que acarreaba la nulidad del documento impugnado. Además, manifestó que durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, no presentó nada que pudiera llevar al convencimiento del juzgado que conoció en primera instancia, la existencia de tal vicio, y que por lo tanto, debía tenerse el documento de compra venta y la negociación en él estampada como jurídicamente válida.

Que con las pruebas testimoniales, quedó demostrado que efectivamente la ciudadana Leonor Mercedes Perlaza Ríos, dio en venta a través de documento privado el día 21 de junio de 2010, a su representada una casa para habitación, ubicada en la Prolongación de la Avenida Dos del sector Colinas de la Victoria de la ciudad de Rubio, por la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00). Que el documento suscrito entre su representada y la demandada, lo firmaron de manera amistosa y normal, en la sede de la Caja de Ahorros y Préstamos del Personal Académico del Instituto Pedagógico Rural G.R.d. la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (CAPAUPEL-IPRGR), ubicada en la ciudad de Rubio, de manera libre y voluntaria por las partes y en presencia de varias personas que declararon durante el lapso de evacuación de pruebas que estuvieron en el sitio cuando se efectuó la firma de dicho documento y no de la manera como lo expresó la demandada, que había sido en un taxi y a través de coacción psicológica. Alegó que dichas pruebas no fueron valoradas por el a quo al momento de dictar sentencia, y que las mismas demostraron el hecho de la firma del documento en la sede de su representada y no en el sitio indicado por la demandada, cuestión que ratifica y corrobora aún más el cumplimiento de los requisitos necesarios para la validez de ese negocio jurídico, solicitando su valoración.

Finalmente, solicitó que fuera declarada sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada por el a quo el 26 de septiembre de 2011, con todos los pronunciamientos de ley, y que se solicite a la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y R.U.d.e.T., se proceda a la protocolización del mismo. (Folios 154 al 164)

En la misma fecha las coapoderadas judiciales de la demandada reconviniente Leonor Mercedes Perlaza Ríos, presentaron escrito de informes ante esta alzada, mediante el cual manifestaron que la decisión dictada por el a quo le causa un gravamen irreparable a su representada, pues el contenido del documento objeto del litigio, se refiere al traspaso que le haría su representada a la Caja de Ahorros y Préstamos del Personal Académico del Instituto Pedagógico Rural G.R.d. la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (CAPAUPEL-IPRGR), admitiendo que en la contestación de la demanda, la accionada reconoció su firma, pero que ésta firma no tenía pleno valor pues se estampó bajo coacción, aseveraciones que, señala, constan tanto en la contestación de la demanda como en la reconvención.

Por otra parte, manifiestan que la Juez del Tribunal de la causa, no valoró el escrito de fecha 12 de mayo de 2011, donde se evidencia el vicio del cual adolece el documento de venta, obviando así todos los principios que deben regir el buen desarrollo del proceso civil, y así al momento de decidir la juez consideraba que faltaban elementos de convicción para emitir su fallo, por que debió dictar un auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, alega que en los casos donde los jueces no analicen las defensas o pruebas opuestas por las partes en litigio, violan, como en el presente caso, lo establecido en el artículo 243 eiusdem, que consagra el principio de exhaustividad de la sentencia, en acatamiento del cual los jueces están obligados a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración. Razón por la cual, y con fundamento a lo establecido en el artículo 244 del referido código, solicitan que se declare nula dicha sentencia recurrida por considerar que faltó a lo establecido en el mencionado artículo 243. Finalmente, solicitaron que se declare con lugar el recurso de apelación y asimismo se ordene la reposición de la causa al estado de que la Juez del tribunal de la causa dicte auto para mejor proveer. (Folios 165 al 170)

A los folios 171 al 177 ambas partes presentaron observaciones a los informes en fecha 9 de diciembre de 2011.

En fecha 09 de marzo de 2012, siendo el primer día en que, el suscrito, asumía el Tribunal como Juez Temporal, dictó auto de abocamiento, dejando transcurrir tres días de despacho para que las partes tuvieran la oportunidad de ejercer el derecho recusación y por cuanto ese día era el último del lapso previsto en la ley para decidir la presente causa y obviamente no era posible decidirla en esa fecha, se acordó su diferimiento por el lapso de veintiún días calendario, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, los cuales, se dispuso, correrían paralelos al lapso de abocamiento (folio 178)

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDO:

El ciudadano H.L.R.V. actuando en nombre y representación de la Caja de Ahorros y Préstamos del Personal Académico del Instituto Pedagógico Rural G.R.d. la Universidad Pedagógica Rural Libertador (CAPAUPEL – IPGR), asistido por el abogado J.A.P.C., demandó a la ciudadana Leonor Mercedes Perlaza Ríos, por reconocimiento de la firma y huella de documento privado de venta de un inmueble. Manifestó que en fecha 21 de junio de 2010 su representada celebró un contrato de compra venta con la ciudadana L.M.P.R.s. una casa para habitación con paredes frisadas de bloque de cemento, piso de cerámica, techo de placa con base para segunda planta, constante de tres habitaciones, una sala, una cocina, un comedor, un lavadero, cuatro baños, un garaje un patio de cemento, un tanque aéreo para agua potable, y otro subterráneo, con instalaciones eléctricas internas con servicios de aguas blancas y negras con encierro de paredes de bloque y al frente un porche, ubicada en la prolongación de la Avenida 2, entre calles 22 y 23 casa 23-114, sector Colinas de La Victoria de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, todo sobre un lote de terreno ejido de trescientos noventa y nueve metros cuadrados con noventa centímetros (390,90 mts2), alinderado así: NORTE; 39,99 metros con predios de H.C.; SUR, 39,99 metros con predios de Á.S.; ESTE, en 10 metros con calle 23 y OESTE, en 10 metros con predios de J.H.. Que el precio pactado por la venta fue la cantidad de Bs. 90.000,00, el cual le fue cancelado en moneda de curso legal y a su entera y cabal satisfacción tal y como ella misma lo declara en el documento. Que es el caso que habían transcurrido 21 días de dicha negociación y la mencionada demandada se negó a entregar el prenombrado inmueble y a firmar el documento público por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Junín, a pesar de las múltiples y reiteradas conversaciones que en forma amistosa que se habían realizado. Fundamentó la presente acción en los artículos 444 al 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil.

PETICIONES DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA

Que la demandada convenga en lo siguiente: 1.- En el reconocimiento de la firma y huella dactilar estampada en el documento privado de venta sobre la casa ya descrita y a su vez reconozca el contenido del documento privado. 2.- Protesta las costas y costos del proceso. (Folios 1 al 3). Anexos (Folios 4 al 34)

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

En fecha 27 de septiembre de 2010 la ciudadana Leonor Mercedes Perlaza Ríos asistida por la abogada en ejercicio E.S.G.P. dio contestación a la demanda donde de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, reconoció como suyas tanto la firma como la huella dactilar estampada en el documento objeto de la presente demanda. En esa misma oportunidad dijo desconocer totalmente el contenido del documento privado que se intentaba hacer valer, puesto que en él se señala que se le había cancelado una cantidad determinada de dinero que jamás llegó a sus manos. Alegó que el objetivo que persigue el demandante con el precitado documento es obtener un beneficio económico para él, su abogado asistente y los restantes miembros del C.d.A., a costa de la intimidación ejercida sobre la demandante. De esta manera dio por contestada la demanda incoada en su contra, pretensión que solicitó fuese desestimada.

Igualmente, en esa misma oportunidad, reconvino a la Caja de Ahorros y Préstamos del Personal Académico del Instituto Pedagógico Rural G.R.d. la Universidad Pedagógica Rural Libertador (CAPAUPEL – IPGR), alegando que en el año 2003 inició una relación laboral con la ya mencionada caja de ahorros, donde en un principio se desempeñó como secretaria, luego auxiliar de contabilidad y finalmente el cargo de asistente administrativo, hasta que ésta finalizó a mediados del año 2010. Que al principio la relación de trabajo se desarrollo dentro de un ambiente agradable y acorde en el desempeño de sus funciones, pero que desde que comenzó como asistente administrativo el ambiente se tornó un poco hostil, ya que ella era la encargada de un centro de comunicaciones propiedad de la prenombrada caja de ahorros, que en diversas oportunidades, varios de los miembros del personal docente y administrativo de la caja de ahorros, solicitaban ser ellos los encargados de depositar los ingresos obtenidos durante el día, comprometiéndose a entregar a la brevedad posible el respectivo recibo bancario donde quedara evidenciado el deposito realizado, pues así lo establecía la normativa interna. Que a pesar de ser ésta la normativa, no siempre se daba cumplimiento a lo pautado, ya que en diversas oportunidades solicitó a quienes retiraban el dinero consignaran el respectivo comprobante bancario, a lo que recibía siempre evasivas, es por esto que se vio en la imperiosa necesidad de convocar a una reunión con el consejo administrativo de la caja de ahorros a fin de hacer del conocimiento esta grave situación. Que llegado el día obviaron las pruebas presentadas y decidieron hacerla responsable por la perdida del dinero que resultó faltante en caja, amenazándola con despedirla del trabajo y acusarla de ladrona ante los demás miembros de la caja de ahorros. Que ante tal intimidación la instaron a firmar varias letras de cambio a fin de resarcir la deuda, y en vista de que este es el único ingreso con el que contaba su núcleo familiar, es por lo que accedió a responder por el dinero faltante. A partir de ese momento se volvieron mas constantes los egresos injustificados de dinero, pues nadie atendía su autoridad en la administración del centro de comunicaciones elevándose la deuda. Que es allí cuando el c.d.a. tuvo la iniciativa de solicitarle a modo imponente y en compañía de su abogado que le traspasara a la caja de ahorros su vivienda familiar, ya que era la única forma de pagar la deuda. Fue así como se valieron de distintos medios para amenazarla habiendo sido coaccionada para realizar la firma del documento privado objeto del presente juicio.

Que de esto se evidencia el vicio que afecta de nulidad el contrato de compra venta, puesto que el consentimiento fue viciado, ya que el ciudadano H.L.R.V. actuó de manera dolosa para inducirla a la firma del precitado documento. De igual forma afirman haber entregado la cantidad de noventa mil bolívares ( Bs. 90.000,00,) señalando como instrumento de pago un cheque, de cuya cuenta es titular el ciudadano J.A.P.C. el cual fue firmado por el ciudadano H.V., lo que constituye, entre otras cosas un ilícito mercantil, al cual se prestaron para llevar a cabo el despojo del bien inmueble de su propiedad.

Fundamentó la acción en los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.142, 1.146 y 1.157 del Código Civil. Con arreglo a todo ello, reconviene a CAPAUPEL – IPGR, a fin de que convenga en la existencia de un vicio en el consentimiento que acarrea la nulidad del documento impugnado, o a ello sea condenado por el Tribunal. Fijó la cuantía de la reconvención en la cantidad de Bs. 120.000,00, equivalente a 1.846,15 unidades tributarias. (Folios 53 al 63) Anexos (Folios 64 al 65)

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:

En fecha 07 de octubre de 2010 el abogado J.A.P.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante dio contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada, negando, rechazando en nombre de su representada lo invocado por la demandada reconviniente en cuanto a que existe un vicio en el consentimiento expresado en el documento privado cuyo reconocimiento de firma y huellas dactilares fue solicitado por el actor. Que la parte demandada trató de confundir a la juzgadora a quo cuando manifiesta que sostuvo una relación laboral con su representada, pues si es cierto que existió, no es pertinente traer a colación pues nada tiene que ver con el negocio jurídico que demandante y demandado llevaron cabo y suscribieron a través de documento privado y es el fundamento de la acción. Que por razones ajenas a la voluntad de las partes no se pudo protocolizar el documento de venta, pues para ese momento se encontraba paralizado el registro de documentos por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y R.U.d.E.T. y como la demandada necesitaba efectuar dicha negociación, planteando la firma de un documento privado, comprometiéndose allí mismo a otorgarlo posteriormente por ante la oficina ya mencionada siempre y cuando se le pagara el precio estipulado inmediatamente, cuestión a la que accedió su representada partiendo de la buena fe de la parte contraria.

Que cuando se inició el presente procedimiento, la demandada alegó un supuesto vicio en el consentimiento en la negociación señalada, partiendo de una serie de amenazas, situación que enmarca un hecho punible que nunca fue denunciado por ante la autoridad competente. Asimismo, negó y rechazó la aseveración realizada por la demandada en cuanto a que no recibió la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) pues el precio acordado se hizo al momento de la firma tal y como ella lo solicitó. Que el cheque señalado por la demandada fue suscrito con el único fin de cumplir con el requisito establecido por el SAREN de demostrar el instrumento cambiario por el que se ejecuta la transacción.

Por todo lo expuesto ratificó y solicitó al a quo declarara con lugar la demanda incoada en contra de la ciudadana Leonor Mercedes Perlaza Ríos, con todos los pedimentos de Ley que correspondan y declarara con lugar la solicitud de reconocimiento de la firma contenido y huella dactilar estampadas en el documento privado. (fls. 67 al 71).

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PUNTO PREVIO ÚNICO

DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA APELADA

Al analizar la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2011, objeto del presente recurso de apelación, aprecia quien juzga que en el dispositivo CUARTO, el a quo se pronunció sobre una nueva petición que formuló extemporáneamente la parte demandante en los informes presentados. Tal petición era la de que, se tuviera como propietaria del bien inmueble objeto del contrato de compraventa contenido en el documento privado cuyo reconocimiento se demanda, y que se solicitara a la Oficina de Registro Público de los Municipios Junin y R.U.d.e.T., se procediera a la protocolización de dicho documento, con lo cual, la recurrida, dejó de cumplir el requisito del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, o como dice la doctrina, decidir sólo lo pedido y todo lo pedido, no siéndole permitido al juez, pronunciarse sobre más de lo pedido (lo que genera el vicio de ultrapatita, como en este caso), ni sobre algo distinto de lo pedido (lo que genera el vicio de extrapetita), conformando estos dos vicios, la llamada incongruencia positiva. Ni tampoco puede pronunciarse sobre menos de lo pedido (lo que genera el vicio de citrapetita), vicio éste que conforma la llamada incongruencia negativa. De modo que en este caso, por haber decidido la recurrida una petición que no fue formulada oportunamente, en el libelo de la demanda y no siendo de las peticiones que la jurisprudencia permite que se puedan plantear en otra oportunidad del trámite procesal y que se originan de manera sobrevenida por la dinámica procesal como la solicitud de una reposición o de una nulidad procesal, o las peticiones fundadas en la existencia de vicios de orden público que debe conocer de oficio el tribunal como una incompetencia, o alguna de las llamadas excepciones impropias, como la caducidad legal, y hoy, también, gracias al avance de la jurisprudencia, la falta de legitimación ad-causam. Y teniendo en cuenta que el artículo 244 eiusdem, sanciona con nulidad, la falta de cumplimiento de los requisitos del artículo 243. Por tanto, en el presente caso, debe declararse la nulidad de la sentencia definitiva recurrida, y así se decide.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La pretensión contenida en la demanda, está dirigida a obtener el reconocimiento por vía principal de un documento privado. En la contestación de la demanda, la parte demandada reconoció expresamente que la firma y las huellas estampadas en el referido documento y que se atribuían a ella como parte vendedora, en efecto eran suyas. Sin embargo, manifestó que no reconocía el contenido. A más de ello, propuso por vía de reconvención, la declaratoria de nulidad del negocio jurídico contenido en el documento, por vicio del consentimiento, alegando que, había sido objeto de coacción psicológica, por parte de la demandante, en razón de lo cual había sido forzada a firmar y a dar su consentimiento. Que firmó dentro de un taxi. Que el negocio jurídico a que se refiere el documento se vio constreñida a hacerlo, para pagar un dinero faltante de un fondo que manejaba cuando trabajó al servicio de la demandante y cuya pérdida le fue atribuida a ella. Que la hicieron firmar bajo amenaza contra la integridad de la demandada y daños a su familia. Que nunca recibió la suma de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00), que es el precio de la venta. Y a su vez, la parte demandante-reconvenida, negó que hubiese habido coacción psicológica contra la demandada. Para sustentarlo, alegó nuevos hechos, como que, no es cierto que la demandada hubiese firmado en un taxi, que e.f. en la oficina de la demandada y que lo hizo en presencia de una serie de personas. Que si pagó el precio de los noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00). Sostuvo que todas las personas que aparecen como testigos en el documento objeto del reconocimiento, en efecto, sí lo presenciaron y estuvieron presentes en ese momento.

Para la solución del presente asunto, estima este juzgador hacer las siguientes consideraciones previas.

El reconocimiento de los instrumentos privados instaurado por demanda principal, está regulado en el LIBRO SEGUNDO “Del Procedimiento Ordinario”, Título II “De la Instrucción de la Causa”, Capítulo V, “De la Prueba por Escrito”, Sección 4ª, artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y 444 al 448 eisudem, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.

Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448. (Resaltado propio).

En las normas transcritas supra, el legislador estableció que el reconocimiento judicial puede hacerse por vía principal, caso en el cual será tramitado por el procedimiento ordinario, observándose las reglas del reconocimiento incidental tal como lo dispone dicha norma. Igualmente, señaló la oportunidad procesal que tiene la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, para desconocerlo, señalando que si es producido con el libelo el desconocimiento deberá hacerse en el acto de la contestación de la demanda, y si es producido posteriormente a dicho acto, el desconocimiento debe efectuarse dentro de los cinco días siguientes a aquél en que haya sido producido.

Al respecto, el Dr. A.R.-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:

373. Eficacia de los documentos privados

  1. En nuestro derecho, la eficacia de los documentos privados está condicionada, tanto por el Código Civil ( Art. 1363) como por el Código de Procedimiento Civil (Art. 444) a su previo reconocimiento.

…Omissis…

En doctrina, se reduce generalmente el concepto al reconocimiento de la firma y se le define como la manifestación formulada por el autor de un documento de que la firma que suscribe el mismo es suya. Sin embargo, la jurisprudencia ha venido dando un sentido más amplio al concepto, y sostiene que el reconocimiento de la legitimidad de la firma, hecho por aquél a quien se opuso el documento privado, basta para considerar el contenido del documento como reconocido. No así respecto del negocio contenido en el documento. La jurisprudencia ha establecido que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en la relación con la negociación que contiene.

El reconocimiento del documento privado es, pues, un acto de marcada trascendencia y eminentemente personal –ha sido la Corte Suprema- tanto porque el mismo significa establecer si la firma estampada es o no del que aparece suscribiendo el documento, como por las obligaciones y consecuencias que dicho reconocimiento pudiera acarrear a la persona a quien se opone; y como es un acto que excede de la simple administración o administración ordinaria, el reconocimiento que se haga por un mandatario de la parte en juicio, requiere poder con facultad expresa para ello, conforme a lo dispuesto en el Art. 1688 del Código Civil, relativo al mandato. (Resaltado propio).

(Tomo IV, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2003, ps.169 y 170).

Conforme a lo expuesto, pasa esta alzada a estudiar bajo el principio de comunidad de la prueba, el material probatorio aportado por las partes.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDO

Mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2010, corriente a los folios 71 al 73, promovió tanto en el juicio principal como en la reconvención, las siguientes pruebas.

CAPÍTULO I.

1.- El reconocimiento expreso de la demandada, en el escrito de contestación de la demanda, donde, personalmente y asistida de abogado, reconoce en forma clara y precisa, como suya la firma y la huella dactilar estampada en el documento privado por el cual dio en venta a la parte actora reconvenida la casa para habitación. Por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como emanada de puño de la demandada vendedora, la firma y las huellas que aparecen estampadas en ese documento.

2.- Como instrumento fundamental de la demanda consignó con el libelo original del contrato privado de compra-venta, suscrito entre las partes en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en fecha 21 de junio de 2010, inserto al folio 9, siendo éste documento objeto del reconocimiento y por tanto de la pretensión principal demandada. Por tanto, su valoración se hará una vez concluido el análisis probatorio.

CAPÍTULO II.

Testimoniales:

- A los folios 76 y 77 corre declaración de la ciudadana Maugdalena F.F.C., titular de la cédula de identidad N° V- 19.521.198, rendida en fecha 7 de diciembre de 2010, quien a preguntas contestó: Que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano H.L.R.V. y sólo de vista a Leonor Mercedes Perlaza Ríos. Que le consta que la ciudadana L.M.P.R.v. una casa para habitación ubicada en la prolongación de la avenida dos del sector colinas de La Victoria de la ciudad de Rubio, a la caja de ahorros y préstamos del personal académico del Instituto Pedagógico Rural G.R.d. la UPEL. Que tiene conocimiento de que la firma del documento privado de compra venta de la casa fue realizada en la calle 15 de San Martín, donde funciona la sede de la caja de ahorros de los profesores de la UPEL. Que sabe que el monto por la venta de la casa fue por la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00). Que si le consta que el documento de compra venta fue firmado de forma amistosa. Que firmó como testigo de la venta en el momento en que firmaron H.L. y Leonor Mercedes Perlaza Ríos.

- A los folios 78 y 79 corre declaración de la ciudadana O.H.F., titular de la cédula de identidad N° V- 5.642.391, rendida en fecha 7 de diciembre de 2010, quien a preguntas contestó: Que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos H.L.R.V. y Leonor Mercedes Perlaza Ríos. Que le consta que la ciudadana L.M.P.R.v. de manera amistosa, pública y notoria una casa para habitación ubicada en la prolongación de la avenida dos del sector colinas de La Victoria de la ciudad de Rubio, a la caja de ahorros y préstamos del personal académico del Instituto Pedagógico Rural G.R.d. la UPEL. Que tiene conocimiento de que la firma del documento privado de compra venta de la casa fue realizada en la sede de la caja de ahorros de los profesores de la UPEL, ya que para el momento el Registro Público no tenía sistema y por ende no estaban registrando documentos. Que sabe que el monto por la venta de la casa fue por la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00). Que si le consta que el documento de compra venta fue firmado de forma amistosa. Que sabe que el documento se firmó de forma amistosa porque ella se encontraba allí.

- A los folios 89 y 90 corre declaración de la ciudadana Leymar del C.D. de Maldonado, titular de la cédula de identidad N° V- 16.420.722, rendida en fecha 14 de enero de 2011, quien a preguntas contestó: Que si conoce de vista y trato a los ciudadanos H.L.R.V. y Leonor Mercedes Perlaza Ríos. Que tiene conocimiento que la ciudadana L.M.P.R.v. una casa para habitación ubicada en La Victoria, a la caja de ahorros y préstamos del personal académico del Instituto Pedagógico Rural G.R.d. la UPEL. Que tiene conocimiento de que la firma del documento privado de compra venta de la casa fue realizada en la sede de la caja de ahorros de los profesores de la UPEL. Que sabe que el documento se firmó de forma amistosa entre el comprador y el vendedor. A repreguntas contestó: Que le consta que la ciudadana Leonor Mercedes Perlaza dio en venta un inmueble a la caja de ahorros porque ella se encontraba en la sede de la oficina de la mencionada caja de ahorros. Que sólo la ciudadana M.F. firma como testigo porque a ella sólo le presentaron el documento para verlo en ningún momento le pidieron que firmara.

- A los folios 91 y 92, corre declaración de la ciudadana Y.K.M.V., titular de la cédula de identidad N° V- 9.344.597, rendida en fecha 14 de enero de 2011, quien a preguntas contestó: Que si conoce de vista y trato a los ciudadanos H.L.R.V. y Leonor Mercedes Perlaza Ríos. Que tiene conocimiento que la ciudadana L.M.P.R.v. una casa para habitación ubicada en La Victoria, a la caja de ahorros y préstamos del personal académico del Instituto Pedagógico Rural G.R.d. la UPEL. Que tiene conocimiento de que la firma del documento privado de compra venta de la casa fue realizada en la sede de la caja de ahorros de los profesores de la UPEL. Que sabe que el documento se firmó de forma amistosa entre el comprador y el vendedor. A repreguntas contestó: Que le consta que la ciudadana Leonor Mercedes Perlaza dio en venta un inmueble a la caja de ahorros porque ella se encontraba en la sede de la oficina de la mencionada caja de ahorros. Que sólo la ciudadana M.F. firma como testigo porque a ella sólo le presentaron el documento para verlo en ningún momento le pidieron que firmara.

Ahora bien, respecto a dichas testimoniales aprecia este juzgador que las mismas resultan innecesarias para probar la celebración del negocio jurídico a que se refiere el documento privado objeto del reconocimiento, ya que resulta probada la celebración del mismo con el documento privado mismo, y más aún, habiendo sido reconocido. Y además, a tenor de lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, las testimoniales serán ilegales pero para probar un hecho, si tienen utilidad y son válidas para probar los hechos alegados por la parte demandante-reconvenida, en el escrito de reconvención, ya que, por la forma como dio contestación a la reconvención se invirtió la carga de la prueba, que estaba en cabeza del demandante reconviniente. De modo que, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por razón de que todas las personas que declararon se encontraban presentes en el momento de la firma del documento y justificarse su presencia en virtud de ser docentes y una de ellas secretaria, le otorga eficacia probatoria para probar que el documento privado se firmó en el local sede de la demandada y no en un taxi. También quedó demostrado, que F.C.M.F., también suscribió ese documento como testigo, según lo reconoció expresamente y que ello lo hizo en la sede de la demandada.

B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

La representación judicial de la parte demandada reconviniente no promovió pruebas en la oportunidad probatoria.

Mediante escrito de alegatos presentado en fecha 12 de mayo de 2011, inserto a los folios 113 al 116, la coapoderada judicial de la parte demandada reconvincente presentó copia simple de las actas de entrevista de fecha 4 y 7 de febrero de 2010, por ante el Comando Regional N° 1, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro, San Cristóbal, Estado Táchira, correspondientes a la causa signada con el N° 20-F01-1570-2010, de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserta a los folios 117 al 123.

Conforme a lo expuesto, las referidas copias simples no reciben valoración probatoria, en virtud de que las mismas fueron promovidas posteriormente a los informes presentados por ante el a quo.

Ahora bien, aprecia este Juzgado Superior de la revisión de las actas procesales que la parte demandada reconviniente, en el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 27 de septiembre de 2010, (fls. 52 y 53) reconoció como suya tanto la rúbrica como la huella dactilar estampada en el documento privado de venta de fecha 21 de junio de 2010, objeto del presente litigio, pero desconoció en su totalidad el contenido del mismo; por tanto, el mismo queda reconocido que contiene el negocio jurídico por el cual la ciudadana L.M.P.R.d.e. venta pura y simple perfecta e irrevocable a la Caja de Ahorros y Préstamos del Personal Académico del Instituto Pedagógico Rural G.R.d. la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (CAPAUEL-IPRGR), registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Junín y R.U.d.e.T., en fecha 19 de marzo de 1992, bajo el N° 27, Tomo IV, representada por el Presidente del C.d.A. ciudadano H.L.R.V., una casa sobre terreno ejido ubicada en la prolongación de la avenida 2, Barrio la Victoria, Parte Alta, sector Colinas de la Victoria de la ciudad de Rubio, jurisdicción del Municipio Junín del estado Táchira, con un área de trescientos noventa y nueve metros con noventa centímetros (399,90 mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, en 39,99 metros con predios de H.C.; SUR, en 39,99 metros con predios de Á.S.; ESTE, en 10 metros con calle 23 y OESTE, en 10 metros con predios de J.H.. Que el precio pactado fue por la cantidad de Bs. 90.000,00, los cuales le fueron cancelados en moneda de curso legal. Igualmente, se evidencia al reverso del mencionado contrato que en el mismo aparecen dos firmas autógrafas ilegibles al igual que la firma de un testigo de nombre F.E., titular de la cédula de identidad N° V- 19.521.198. En consecuencia, se declara con lugar la demanda. Y así se decide.

EN CUANTO A LA RECONVENCIÓN

En el escrito de contestación a la reconvención presentado en fecha 07 de octubre de 2010 (fls. 66 al 70), el apoderado judicial de la parte demandante reconvenido negó y rechazó la estimación de la demanda la cual asciende a la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), equivalente a 1846,15 unidades tributarias (fl. 70); sin embargo, lo hace en forma genérica.

En este sentido, establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. ... (Resaltado propio)

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº R.H.-00504 del 26 de julio de 2005, reiterando criterio anterior, señaló:

Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: J.M.R.E., A.E.F.G. y N.D.V.B.M. contra P.S.B., L.S.d.B. y J.P.B.S.), estableció:

...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

.

En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar, … . (Resaltado propio)

(Exp. Nº AA20-C-2005-000378).

En el caso de autos, se aprecia que la parte demandante reconvenida negó y rechazó la estimación de la demanda en forma pura y simple, sin cumplir con la carga de alegar un nuevo hecho como es lo excesiva o lo insuficiente de la misma, por lo que de conformidad con el mencionado artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y en apego al criterio jurisprudencial antes expuesto, es forzoso determinar que se mantiene la cuantía de la demanda estimada por la parte actora. Así se decide.

No habiendo sido demostrado vicio alguno del consentimiento en el negocio jurídico contenido en el documento objeto del reconocimiento, que era la base de la pretensión de la nulidad formulada en el escrito de reconvención. En razón de lo cual, resulta forzoso declarar sin lugar la reconvención interpuesta por la ciudadana L.M.P.R.c. la Caja de Ahorros y Préstamos del Personal Académico del Instituto Pedagógico Rural G.R.d. la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (CAPAUPEL-IPRGR), por nulidad de documento privado de fecha 21 de junio de 20100, objeto de la presente controversia. Así se decide.

En consecuencia, debe declararse parcialmente con lugar la apelación interpuesta por las coapoderadas judiciales de la parte demandada, sin lugar la reconvención interpuesta por la ciudadana L.M.P.R.c. el ciudadano H.L.R.V., actuando en nombre y representación de la Caja de Ahorros y Préstamos del Personal Académico del Instituto Pedagógico Rural G.R.d. la Universidad Pedagógica Rural Libertador (CAPAUPEL-IPRGR) y con lugar la demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado interpuesta por el ciudadano H.L.R.V. actuando en nombre y representación de CAPAUPEL-IPRGR contra la ciudadana Leonor Mercedes Perlaza Ríos y en consecuencia declara reconocido en su contenido y firma el documento privado de fecha 21 de junio de 2010. Queda anulada la decisión apelada. Así se decide.

III

DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA LA NULIDAD de la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por las coapoderadas judiciales de la parte demandada mediante diligencia de fecha 3 de octubre de 2011.

TERCERO

DECLARA CON LUGAR la demanda por reconocimiento de contenido y firma del documento privado incoada por el ciudadano H.L.R.V. actuando en nombre y representación de CAPAUPEL-IPRGR contra la ciudadana Leonor Mercedes Perlaza Ríos. En consecuencia, se declara reconocido el documento privado de fecha 21 de junio de 2010, mediante el cual la ciudadana L.M.P.R.d.e. venta pura y simple perfecta e irrevocable a la Caja de Ahorros y Préstamos del Personal Académico del Instituto Pedagógico Rural G.R.d. la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (CAPAUEL-IPRGR), registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Junín y R.U.d.e.T., en fecha 19 de marzo de 1992, bajo el N° 27, Tomo IV, representada por el Presidente del C.d.A. ciudadano H.L.R.V., una casa sobre terreno ejido ubicada en la prolongación de la avenida 2, Barrio La Victoria, Parte Alta, sector Colinas de la Victoria de la ciudad de Rubio, jurisdicción del Municipio Junín del estado Táchira, con un área de trescientos noventa y nueve metros con noventa centímetros (399,90 mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, en 39,99 metros con predios de H.C.; SUR, en 39,99 metros con predios de Á.S.; ESTE, en 10 metros con calle 23 y OESTE, en 10 metros con predios de J.H...

CUARTO

DECLARA SIN LUGAR la reconvención interpuesta por la demandada L.M.P.R.c. el actor H.L.R.V., por nulidad de documento privado de fecha 21 de junio de 2010.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas tanto del juicio principal como de la reconvención a la parte demandada reconviniente.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil doce. Años: 201 de la Independencia y 153 de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. F.O.A.

La Secretaria Accidental,

Abg. M.F.A.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6399

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