Decisión nº 0008-2014 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de febrero de 2014

203º y 154º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto Nº AP41-U-2013-000330 Sentencia Nº 0008/2014

Vistos:

Con Informes de la Contribuyente.

Contribuyente Recurrente: Repreclin Lab, C.A., sociedad mercantil, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1988, bajo el No. 3, Tomo 79-A.

Apoderado Judicial de la Contribuyente: ciudadano F.L.B.S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.300.473, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.759.

Acto Recurrido: La Resolución No. 283-2013-05-89 de fecha 24/05/2013, emanada del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), notificada en fecha 18/06/2013, Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del reparo formulado con el Acta de Reparo No. 0001-12-0459, de fecha 24/10/2012, notificada en fecha 29/11/2012, correspondiente al periodo fiscal comprendido desde el 2º Trimestre del año 2008 hasta el 1º Trimestre del año 2012.

El acto recurrido contiene las siguientes decisiones:

  1. Confirma lo siguientes reparos:

    1. Por omisión de aportes del 2%, por la cantidad de Bs. 28.472,00.

    2. Por omisión de aportes del ½%, por la cantidad de Bs. 5.255,00.

  2. Impone las siguientes multas:

    1. Por omitir aportes del 2%, la cantidad de Bs. 27.902,56.

    2. Por omitir aportes del ½%, la cantidad de Bs. 5.255,00.

    3. Se declara la concurrencia de infracciones tributarias por Bs. 30.530,06.

  3. Se determinan intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 1.075,00.

    Administración Tributaria Recurrida: Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

    Representante Judicial del Instituto Nacional de Capacitación y educación Socialista (INCES): ciudadana M.C.H., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.819.223, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 59.533.

    Tributos: Contribuciones Parafiscales del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

    I

    RELACIÓN

    Se inicia este procedimiento con la interposición del recurso contencioso tributario presentado el 22-07-2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).

    Por auto de fecha 23-07-2013, se ordena la formación del expediente bajo el N° AP41-U-2004-000330 y la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República y Gerente General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). En el mismo auto, se ordena solicitar del ciudadano Gerente General de Tributos del mencionado Instituto, la remisión del respectivo expediente administrativo de la contribuyente a este Tribunal.

    Cumplidas las notificaciones ordenadas, efectuadas en fechas 13-08-2013, y 04-09-2013, siendo la última de ellas consignada en autos el día 02-10-2013; así como la copia recibida del oficio de solicitud del expediente administrativo en fecha 02-10-2013, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 10-10-2013. En el mismo auto, se declaró la causa abierta a pruebas, ope legis, el primer día de Despacho siguiente a esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

    En fecha 23-10-2013, la representación judicial del INCES consigna su escrito promoviendo pruebas y; anexo al mismo, el expediente administrativo de la contribuyente.

    Por auto de fecha 01-11-2013, se admiten las pruebas promovidas.

    Por auto de fecha 12-12-2013, se declara vencido el lapso de evacuación de pruebas y se fija el decimoquinto día de Despacho siguiente para que tenga lugar la celebración del Acto de Informes, de acuerdo con establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

    En fecha 07-01-2014, la representación judicial de la recurrente consignó escrito de informes.

    Por auto de fecha 21-01-2014, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

    II

    ACTO RECURRIDO

    La Resolución No. 283-2013-05-89 de fecha 24/05/2013, emanada del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), notificada en fecha 18/06/2013, Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del reparo formulado con el Acta de Reparo No. 0001-12-0459, de fecha 24/10/2012, notificada en fecha 29/11/2012, correspondiente al periodo fiscal comprendido desde el 2º Trimestre del año 2008 hasta el 1º Trimestre del año 2012.

    El acto recurrido contiene las siguientes decisiones:

  4. Confirma lo siguientes reparos:

    1. Por omisión de aportes del 2%, por la cantidad de Bs. 28.472,00.

    2. Por omisión de aportes del ½%, por la cantidad de Bs. 5.255,00.

  5. Impone las siguientes multas:

    1. Por omitir aportes del 2%, la cantidad de Bs. 27.902,56.

    2. Por omitir aportes del ½%, la cantidad de Bs. 5.255,00.

  6. Se determinan intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 1.075,00

  7. Se declara la concurrencia de infracciones tributarias por Bs. 30.530,06.

  8. Se determinan intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 1.075,00

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

  9. De la Contribuyente.

    La representación judicial de la contribuyente, en su escrito recursivo, plantea las siguientes alegaciones:

    Determinación de la Base Imponible para el Cálculo del Aporte Patronal Establecido en el Ordinal 1 del Artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

    En el desarrollo de este alegato expone que tanto la resolución recurrida como el Acta de Reparo están viciadas del vicio de falso supuesto, por cuanto establece que las utilidades pagadas a sus trabajadores durante los períodos reparados, están sujetos a las contribuciones parafiscales del mencionado instituto.

    Igualmente, señala que el Instituto incurre en graves errores de cálculo al exigir el pago de una contribución a la cual no está sujeta su representada, razón por la cual plantea que la Resolución recurrida está afectada del vicio de falso supuesto de derecho, al asumir que las utilidades pagadas a sus trabajadores, durante los períodos fiscalizados, están sujetas al pago de la contribución parafiscal del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Localista (INCES), del 2%.

    Más adelante, indica:

    Que “En efecto la Resolución del INCES asume indebidamente que las utilidades que nuestra representada pago a sus trabajadores durante los períodos auditados están sujetas a la contribución prevista en el numeral 1º del artículo 10º de la Ley deI INCES. Por consiguiente, el lNCES indebidamente pretende que la utilidad percibida por los trabajadores constituye una de las llamadas "remuneraciones de cualquier especie" y que éstas forman parte de la base de cálculo para el pago de la contribución parafiscal del dos por ciento (2%) que corresponde a los patronos establecido en el mencionado numeral ut- supra señalado.”

    Que “…la funcionaria actuante del INCE hoy INCES consideró que en la base imponible que calculo la Sociedad Mercantil REPRECLlN LAB, C.A. para liquidar el crédito tributario para los diversos períodos a que hace referencia la Fiscalización, no se tomó en consideración el monto de las utilidades pagadas a los trabajadores de la Empresa el cual, según el criterio sustentado por la Fiscal actuante, forma parte de las remuneraciones a que alude el ordinal del artículo 10 de la Ley del INCE hoy INCES.”

    Que “…el reparo formulado por la Administración Tributaria se refiere a la omisión parcial a juicio del INCE hoy INCES, del pago de los aportes a que nuestra representada estaba obligada en el período fiscal gravado, así como del pago de los trabajadores por éste concepto, fundamentada en una discrepancia en la calificación de determinados ingresos.”

    Que “…la Ley del INCE hoy INCES establece dos tipos de tributo, a saber: una contribución que incide directamente en los trabajadores (del medio por ciento ½ %) de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportados por estos"); y otra, en cabeza de los patronos (equivalente al dos por ciento (2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en establecimientos industriales y comerciales.”

    Que “El e.d.L. cuando se creó el INCE hoy INCES fue establecer como base imponible para la contribución patronal, el monto pagado por el patrono a título de remuneraciones, pero sin incluir las utilidades, en razón de que éstas, en la medida en que se trate de participar en los beneficios de la Empresa, no forman parte del salario stricto sensu, a menos que la Ley disponga lo contrario y siempre, en los límites de la disposición legal respectiva.”

    Que “En efecto, en la Ley del INCE hoy INCES, el Legislador distinguió los "sueldos, salarios… y remuneraciones de cualquier especie..." de las Utilidades, como bases de cálculo de dos contribuciones de diferente origen y naturaleza: las primeras para la contribución patronal, que es, sin duda, un impuesto, pues los sueldos y salarios son las contraprestaciones normales del trabajo y las que obedecen al criterio de normalidad, y las utilidades, para el caso de la contribución a cargo de los trabajadores, porque éstas, cuando existen, dan lugar a una participación de los trabajadores, que, seguramente por su carácter no salarial, admiten el cálculo de una contribución de los trabajadores sin afectar, precisamente, el salario.” (Mayúsculas y Negrillas de la Transcripción)

    Que “…la propia Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, las Trabajadoras establece en el parágrafo cuarto de su artículo 133 de la Ley derogada aplicable en razón de su vigencia para los trimestres objetos del reparo, que debe entenderse como salario para el cálculo de cualquier contribución, tasa o impuesto, Por consiguiente, se trata de una disposición de reciente data y de preferente aplicación en el supuesto de hecho que nos ocupa.”

    Que “La disposición de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, las Trabajadoras es una Ley de rango superior, y, es, además, una Ley posterior ("Lex posteriori derogat prioribus"), sino porque en adicción a ambas circunstancias, la Ley Orgánica del Trabajo ha incorporado, en una regulación global del salario, un principio de aplicación imperativa y general a todo instrumento de naturaleza tributaria susceptible de afectar al salario, como base imponible de contribuciones de naturaleza tributaria.”

    Que “El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, las Trabajadoras en su encabezamiento, define lo que ha dado en llamarse "salario integral", por concepto éste que comprende, además de la remuneración normal u ordinaria del trabajador, es decir la cantidad fija que cobra por unidad de tiempo (día, semana, quincena o mes), por unidad de obra, a destajo o por tarea, una serie de adiciones o elementos accidentales de la remuneración del trabajador, como “las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos legales o convencionales por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda, si fuere el caso y cualquier ingreso, provecho o ventaja que perciba por causa de su labor".” (Negrillas de la Transcripción)

    Que “el salario normal, susceptible de ser considerado como base imponible en este caso, no puede ser otro que el que corresponde percibir al trabajador en forma incondicionada, sin tomar en cuenta elementos o contenidos accidentales. Por su carácter accidental o aleatorio (no necesario), estos últimos pueden existir o no en la relación laboral, lo que determina que el salario integral existe, en principio, sólo a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales. Pues bien, sólo en ese caso puede establecerse, en forma indubitable, el salario integral en la totalidad de sus elementos. En cualquier otro caso, el único elemento indisputable del salario es la suma que se ha pactado por unidad de tiempo, por unidad de obra, por piezas o a destajo, o por tarea, es decir, el salario normal.” (Negrillas de la Transcripción)

    Que “…al menos cuando se trata de la participación en las utilidades, estamos hablando de una cifra o cantidad cuyo monto no puede ser establecido sino al término del ejercicio económico de la Empresa, en tanto que la contribución debe ser liquidada y pagada con periodicidad mensual, lo que simplemente excluiría la racionalidad en el cálculo de la base imponible y no existe ninguna norma que permita concluir en una posición diferente.”

    Que “…, los artículos 144, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no permiten abrigar dudas acerca del concepto de salario normal. En todo ellos se habla del salario normal como base del cálculo de diversas prestaciones que puedan corresponder a los trabajadores en función de diferentes supuestos: vacaciones, descanso semanal y días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y prestaciones sociales.”

    Que “Las utilidades no son, en propiedad, elementos salariales; lo es (o puede serio) en Venezuela, excepcionalmente, porque así lo dispuso el legislador. Se trata de una ficción, un mecanismo que permite al legislador aplicar, a ciertos efectos (de allí la expresión "a los efectos del cálculo de las prestaciones e indemnizaciones… ") lo que por naturaleza, definición y esencia no corresponde a la realidad de las cosas.” (Negrillas de la Transcripción)

    Que “Como se puede apreciar es la propia Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en el parágrafo cuarto del artículo 133, la que ha venido aclarar, por vía legislativa, la interpretación de la Ley del INCE hoy INCES concerniente a la determinación de la base imponible del aporte patronal contenido en su artículo 10 en concordancia con el artículo 14 de la legislación vigente.”

    Que “La falsa o errada calificación jurídica de los hechos por parte del INCES, concretamente el considerar las utilidades como parte del salario normal, da origen a un vicio en la causa de la Resolución impugnada. En efecto, la errónea apreciación de los hechos que dan base a una decisión administrativa constituye un falso supuesto qué como tal determina la nulidad absoluta del acto administrativo correspondiente. Esto ha sido confirmado expresamente por la doctrina jurisprudencial de nuestro más alto Tribunal de la República, el Tribunal Supremo de Justicia en diferentes fallos.”

    Que “Resulta entonces violatorio de la Ley del INCES fijar el supuesto de hecho imponible por el articulo 10 numeral 1º de la citada Ley, en una base que exceda el salario normal devengado por los trabajadores…”

    En refuerzo de este planteamiento, transcribe sentencia de fecha 01-04-2003, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Nabisco de Venezuela, C.A.

  10. Del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista.

    La representación judicial del INCES, no presentó escrito de informes.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del contenido del acto recurrido y de las alegaciones en su contra expuestas por la contribuyente en su escrito recursorio, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad del acto administrativo identificado con los números No. 283-2013-05-89, de fecha 24/05/2013, emanado del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), con el cual se confirma los reparos formulados bajo los siguientes conceptos:

    . 1 Omisión de aportes del 2%, por la cantidad de Bs. 28.472,00.

    1. Omisión de aportes del ½%, por la cantidad de Bs. 5.255,00

    También forma parte de la litis el tener que decidir sobre la legalidad de las multas impuestas por omisión de los aportes del 2%, la cantidad de Bs. 27.902,56 y por la omisión de aportes del 1/2 %, por la cantidad de Bs. 5.255,00; y sobre los intereses moratorios determinados por la cantidad de Bs.

    Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:

    Reparo por omisión de aportes del 2%: Bs. 28.472,00

    De acuerdo con las actas procesales este reparo es formulado y, posteriormente, confirmado por el hecho que el Instituto Nacional de Cooperación y Educación (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), incluyó como formando parte de las remuneraciones pagadas, base imponible para el cálculo los aportes del 2%, las utilidades pagadas por la contribuyente a sus trabajadores y los pagos de bonificaciones, bonos vacacionales y honorarios profesionales.

    Para decidir, el Tribunal observa que la base imponible de las contribuciones especiales exigidas por el Instituto Nacional de Cooperación y Educación (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), tienen su asidero legal en el derogado artículo 10 de la Ley que creó el INCE y en el 14 de la Ley del INCES, en cuyo texto, redactado en forma idéntica, se señala:

    El Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades de las aportaciones siguientes:

    1º. Una contribución de los patronos, equivalentes al dos por ciento (2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados o a las Municipalidades.

    2º. El medio por ciento (1/2%) de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto, con la indicación de la procedencia.

    Conforme a la norma antes transcrita, se observa que el legislador en el texto de dicha ley establece una contribución a cargo de patronos y de trabajadores, y cuyo sujeto activo es el propio Instituto. Interpreta el Tribunal que está contribución parafiscal fue establecida en forma diferente según se trate de patronos o de trabajadores.

    En efecto, existe una contribución parafiscal en la cual el sujeto pasivo es el patrono del establecimiento que ejerza actividad comercial o industrial, que no pertenezca a ninguno de los distintos entes político territoriales, cuya base imponible está determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones pagadas a los trabajadores, calculado en aplicación de una alícuota del dos por ciento (2%); otra contribución parafiscal, que tiene como sujeto pasivo al obrero y empleado del establecimiento, la cual es fijada tomando como base imponible las utilidades anuales pagadas a dicho trabajador y empelado y calculada en aplicación de un alícuota del 1/2%, debiendo ser retenida por el patrono pagador.

    Ahora bien, la contribución exigible de conformidad con el artículo 10, ordinal 1º eiusdem, tiene su base imponible en el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados por los patronos a sus trabajadores. Conforme al planteamiento de la litis ésta se contrae a dilucidar sí dentro de la expresión “remuneraciones de cualquier especie”, pueden quedar comprendidas los pagos por concepto de “utilidades” el cual, según su subjetividad, deben ser considerado como formando parte de la base imponible para el cálculo del aporte del 2%

    A ese respecto del análisis e interpretación del artículo 10 mencionado, se observa que dicha ley consagra a los fines del cálculo de la contribución parafiscal establecida en el ordinal 1º que la base imponible está determinada por la aplicación de un porcentaje fijo del dos por ciento (2%) sobre el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie que perciban los trabajadores de sus patronos. Entonces, interpreta el Tribunal que cuando la Ley alude a tales conceptos lo hace, si bien estableciendo una distinción según el tipo de contraprestación económica percibida por los trabajadores de acuerdo a sus labores, atendiendo al salario remunerativo dentro de la relación laboral.

    Así mismo, entiende el Tribunal que cuando en ordinal 1º del artículo 10 y eiusdem, y en ordinal 1º del articulo 14 de la ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), hacen referencia a los conceptos jornales y remuneraciones de cualquier especie, están refiriéndose, en forma expresa, al carácter salarial de dichas remuneraciones; por lo tanto, considera este Juzgador que en la expresión “remuneraciones de cualquier especie”, no queda incluido el pago por concepto de “Utilidades”. Tampoco quedan incluidos los pagos de bonificaciones, bonos vacacionales y honorarios profesionales. Así de declara.

    En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, considera que el reparo formulado a la recurrente al adicionar el monto de las “Utilidades”, bonificaciones, bonos vacacionales y honorarios profesionales pagadas por ella en el período investigado, al monto pagado, en ese mismo período, por concepto de sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones, a los efectos de aplicar el gravamen del dos por ciento (2%), establecidos en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación y Educación, actualmente numeral 1 del artículo 14 de la ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) a través del cual se exige el pago de aportes del 2% sobre dicho concepto, equivalente a Bs. 28.472,00, luce ilegal e improcedente. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera improcedente el reparo formulado bajo el concepto de omisión de aportes del 2%, por la cantidad de Bs. 28.472,00. Así se declara.

    Como consecuencia de la precedente declaratoria, el Tribunal considera improcedente la multa impuesta por incurrir en disminución de aportes tributarios del 2%, en el período correspondiente al periodo fiscal comprendido desde el 2º Trimestre del año 2008 hasta el 1º Trimestre del año 2012, por la cantidad de Bs. 27.902,56, de conformidad con el artículo 111 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

    De la misma manera, el Tribunal considera improcedentes los intereses moratorios exigidos por la falta de pago del monto de aportes del 2%, la cantidad de Bs. 1.075,00. Así se declara.

    Del reparo por omisión de aportes del ½% sobre utilidades pagadas.

    Este reparo se formula y es confirmado por el hecho que sobre las utilidades pagadas en el periodo fiscal comprendido desde el 2º Trimestre del año 2008 hasta el 1º Trimestre del año 2012, la contribuyente dejó de retener la cantidad de Bs. 5.255,00.

    No encuentra el Tribunal que la contribuyente haya traído a los autos algún medio probatorio para demostrar que no sea cierto el hecho que sobre las el monto de utilidades pagadas en los períodos de imposición, antes mencionados, no haya dejado de retener el importe del ½%, por un monto total de Bs. 5.255,00; razón por la cual, el Tribunal considera procedente el reparo confirmado por omisión de aportes del ½%, no retenido sobre utilidades pagadas. Así se declara.

    De la misma manera, también se declara procedente la multa impuesta por no retener aportes del ½% sobre utilidades pagadas en el periodo fiscal comprendido desde el 2º Trimestre del año 2008 hasta el 1º Trimestre del año 2012, por la cantidad de Bs. 5.255,00. Así se declara.

    Concurso de Infracciones.

    En virtud de la declaratoria de improcedencia de las sanciones impuestas por omisión de aportes del 2%, el Tribunal considera que queda sin efecto el concurso de infracciones. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano F.L.B.S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.300.473, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.759, actuando como apoderado judicial de la empresa Repreclin Lab, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1988, bajo el No. 3, Tomo 79-A, contra el acto administrativo identificado como la Resolución No. 283-2013-05-89 de fecha 24/05/2013, emanada del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), con la cual se culminó el Sumario Administrativo abierto como consecuencia del reparo formulado con el Acta de Reparo No. 0001-12-0459, de fecha 24/10/2012, correspondiente al periodo fiscal comprendido desde el 2º Trimestre del año 2008 hasta el 1º Trimestre del año 2012.

    En consecuencia, se declara:

Primero

Inválida y sin efectos la Resolución No. 283-2013-05-89, de fecha 24/05/2013, Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del reparo formulado en Acta de Reparo No. 0001-12-0459, de fecha 24/10/2012, emanada del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en lo que respecta al reparo formulado bajo el concepto de omisión de aportes del 2%, en el período comprendido desde el 2º Trimestre del año 2008 hasta el 1º Trimestre del año 2012, por la cantidad de Bs. 28.472,00.

Segundo

Válida y con efectos Resolución No. 283-2013-05-89, de fecha 24/05/2013, Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del reparo formulado en el Acta de Reparo No. 0001-12-0459, de fecha 24/10/2012, emanada del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en lo que respecta la confirmación del reparo formulado bajo el concepto de omisión de aportes del ½% sobre utilidades pagadas en el período comprendido desde el 2º Trimestre del año 2008 hasta el 1º Trimestre del año 2012, por la cantidad de Bs. 5.255,00.

Tercero

Inválida y sin efectos la Resolución No. 283-2013-05-89, de fecha 24/05/2013, Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del reparo formulado en el Acta de Reparo No. 0001-12-0459, de fecha 24/10/2012, emanada del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en lo que respecta a la multa por disminución ilegitima de ingresos tributarios, por omisión de aportes del 2% en el período comprendido desde el 2º Trimestre del año 2008 hasta el 1º Trimestre del año 2012, por la cantidad de Bs. 27.902,56.

Cuarto

Válida y con efectos la Resolución No. 283-2013-05-89, de fecha 24/05/2013, Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del reparo formulado en el Acta de Reparo No. 0001-12-0459, de fecha 24/10/2012, emanada del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en lo que respecta a la multa por no retener aportes del ½% sobre utilidades pagadas en el período comprendido desde el 2º Trimestre del año 2008 hasta el 1º Trimestre del año 2012, por la cantidad de Bs. 5.255,00.

Sexto

Inválida y sin efectos la Resolución No. 283-2013-05-89, de fecha 24/05/2013, Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del reparo formulado en el Acta de Reparo No. 0001-12-0459, de fecha 24/10/2012, emanada del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en lo que respecta a la exigencia de los intereses moratorios exigidos, por la cantidad Bs. 1.075,00.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Contra esta decisión procede interponer recurso de apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E..

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las once y treinta de la mañana

Secretaria,

H.E.R.E..

ASUNTO: AP41-U-2013-000330

Rcj/amp.

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