Decisión nº 13.175-AMP(CONS)-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. Nº AP71-R-2013-001082

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: INVERSIONES REPAVI, 60.500 C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 25 de octubre de 1.993, anotada bajo el Nº 12, Tomo 41 A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: L.C. P., abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 12.006.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRECUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Juez M.D.C.G.H., no tiene representación judicial constituida en autos.-

TERCERO INTERESADO: CORPORACION LORMAX, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de mayo de 1.986, bajo el Nº 61, Tomo 5-A-Sdo, cuyos estatutos fueron posteriormente reformados y registrados el 01-07-1.999, bajo el Nº 46, Tomo 183-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: GIANCARLA MAZZA y J.L.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 125.188 y 28.050, respectivamente.

FISCAL AUXILIAR OCTOGESIMO NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO VARGAS: H.A.V.C., Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.715.-

  1. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 30 de octubre de 2013, por el abogado L.C. P., en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada sociedad mercantil INVERSIONES REPAVI 60.500, C.A., contra la decisión publicada el día 28 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

    Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 12 de noviembre de 2013, este Juzgado Superior da por recibido el presente Expediente, le dio entrada y trámite de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, fijó para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes (f. 284).-

    En fecha 18 de noviembre de 2013, la representación Judicial del tercero interesado, presentó escrito contentivo de alegatos mediante los cuales solicitó se declare improcedente y sin lugar la solicitud de a.c. interpuesto por la quejosa INVERSIONES REPAVI 60.500, C.A., (f. 285 al 291).-

    En fecha 19 de noviembre de 2.013, la parte presuntamente agraviada, representada por su apoderado judicial abogado L.C. P., presentó escrito contentivo de alegatos, fundamentos del recurso de apelación por él ejercido en fecha 30.10.2013 (f. 292 al 295).-

    Mediante diligencia fecha 19 de noviembre de 2.013, el apoderado de la parte presuntamente agraviada, consignó recaudos para que sean considerados pruebas necesarias para la resolución del conflicto, los cuales según su decir, había consignado en la audiencia constitucional ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y que por extraña razón los mismos no constan en autos (f. 296).-

    Este Tribunal Superior, pasa a resolver la Apelación ejercida, bajo las siguientes consideraciones:

  2. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

    Se inició el presente p.d.A.C., interpuesto por el abogado L.C. P., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES REPAVI 60.500, C.A., contra la sentencia proferida en fecha 22 de marzo de 2.013, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Juez M.D.C.G.H., el cual, cumplidos los trámites inherentes a la Distribución de causas, le correspondió el conocimiento del mismo, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 11 de julio de 2013, admitió el presente A.C., ordenándose la notificación de la presunta agraviante, ciudadana M.D.C.G.H., en su carácter de Juez Titular del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, así como al Ministerio Público, y a la tercera interesada sociedad mercantil CORPORACION LORMAX C.A., (f. 87 y 88).-

    En fecha 15 de julio de 2013, compareció el apoderado judicial de la presunta agraviada y consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de las respectivas compulsas, a los fines de la práctica de las notificaciones ordenadas (f. 90), librándose las mismas, así como oficio respectivo al Ministerio Público.-

    En fecha 01 de agosto de 2.013, el ciudadano J.F. CENTENO, Alguacil accidental del Circuito Judicial, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Secretaria del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial (f. 94); de igual manera, el día 06 de agosto de 2013, ciudadano JEFERSON CONTRERAS, en su carácter de Alguacil Titular del referido Circuito Judicial, consignó la notificación efectuada al Ministerio Público, mediante Boleta de notificación y Oficio No. 2013-0666 del 23/07/2013, dirigida al Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público (f. 96).

    El día 08 de agosto de 2.013, se recibió oficio Nº 01-AMC-F89-401-2013, del Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público con competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, participando estar en conocimiento de la presente acción de a.c. (f. 99).-

    En fecha 02.08.2013, se recibió oficio Nº 5022-13, de la misma fecha, emanado del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, remitiendo informe constante de ocho (8) folios útiles, relacionado con la presente acción de a.c., a los fines de que sea agregado al expediente (f. 101 al 116).-

    El 12 de agosto de 2.013, compareció el ciudadano J.A., en su condición de Alguacil del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consignó boleta de notificación librada a La CORPORACION LORMAX, C.A., debidamente firmada por su apoderada judicial abogada GIANCARLA MAZZA (f. 117 y 118).-

    Mediante auto dictado el 15 de agosto de 2.013, el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales de las partes involucradas y brindar una tutela judicial verdaderamente efectiva, con el propósito de que la presente acción sea redistribuida a cualquiera de los Juzgados que permanecerán de guarda durante el receso judicial, a objeto de su tramitación, se acordó y remitió inmediatamente el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (f. 119); y una vez realizada la redistribución respectiva le correspondió conocer del mismo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien en virtud de haber empezado la guardia asignada a ése Juzgado, le dio entrada en esa misma fecha (15.08.2013), avocándose la Juez de ése Despacho al conocimiento de la causa (f. 123 y 124), y posteriormente, mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2.013, en virtud de haber finalizado el receso judicial, y por ende la guardia y habilitación de ése Tribunal, acordó y remitió el presente expediente a la mencionada Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de que dicha unidad remita el asunto al Juzgado a quo, que es su ponencia de origen y continúe con su sustanciación (f. 125 y 126).-

    El día 27 de septiembre de 2013, el Juzgado a quo, le dio entrada al presente expediente, a los fines de su sustanciación (f. 128).-

    Mediante diligencia fechada 09 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada abogado L.C. P., solicitó al a quo fije la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.-

    En fecha 16 de octubre de 2.013, el a quo dictó auto, y habiendo constatado la práctica de la totalidad de las notificaciones ordenadas, conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, fijó las 21 de octubre de 2.013, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar la Audiencia Constitucional.-

    En acta levantada el 21 de octubre de 2013, tuvo lugar la Audiencia Constitucional, presente las partes, en la cual el Tribunal acordando la solicitud formulada por la representación del Ministerio Público, difirió el pronunciamiento de la decisión del presente a.c., en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes involucradas en este procedimiento, ordenando emitir su veredicto para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la consignación del informe del Fiscal del Ministerio Público en las actas que conforman el presente expediente, y en consecuencia, en dicha oportunidad, se dictará en fallo in extenso que ha de recaer en la presente causa (f. 241 al 244).-

    En fecha 22 de octubre de 2013, el abogado H.A.V.C., en su carácter de Fiscal Octogésino Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, presentó escrito de Informes, contentivo de la opinión del Ministerio Fiscal (f. 246 al 261).-

    El 28 de octubre de 2013, el Tribunal a quo dictó decisión y publicó y registró su extenso en la misma fecha, declarando IMPROCEDENTE la presente acción de A.C., interpuesta por el abogado L.C. P., en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, sociedad mercantil INVERSIONES REPAVI 60.500, C.A., contra la parte presuntamente agraviante JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, todo ello, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (f. 262 al 277); decisión ésta que fue APELADA en fecha 30 de octubre de 2013, mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, abogado L.C. P. (f. 279), y oída la misma en ambos efectos, por el mencionado Juzgado, por auto dictado el día 01 de noviembre de 2013 (f. 280).-

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    1. De la naturaleza y competencia:

      La naturaleza de la acción de A.C. fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso L.A.B.), en la cual se asentó que:

      La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.

      Establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

      Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

      Específicamente, sobre la competencia para conocer en apelación o en consulta, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., estableció:

      Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…

      Así pues, observa este Tribunal Superior que siendo el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Circunscripción Judicial, el competente por la materia para conocer de la presente acción de a.c., por ser afín su competencia con la materia, la competencia para conocer en apelación de lo decidido por esa primera instancia, le deviene a este Tribunal por ser superior en grado y por haberle sido asignado el expediente una vez efectuada la distribución correspondiente. ASÍ SE DECLARA”.

      Planteada así las cosas, éste Superioridad declara que ES COMPETENTE para conocer del presente A.C. actuando como Tribunal Constitucional de Alzada, y ASI SE DECIDE.-

    2. Alegatos de las partes.

      * Alegatos de la parte presuntamente agraviada.

      El apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, señala en su escrito de solicitud de a.c., lo siguiente:

      Que la sociedad mercantil CORPORACION LORMAX, C.A., intentó contra su representada INVERSIONES REPAVI 60.500, C.A., una acción de DESALOJO de local comercial y por cobro de bolívares provenientes de daños y perjuicios con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual fue admitida, sustanciada y decidida el 22 de marzo de 2013, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.-

      Que dicha decisión quebrantó el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de la parte recurrente en A.C., por no cumplir la demanda, el requisito de la cuantía para poder acceder al recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quedando dicha decisión definitivamente firma, no obstante a ello, se interpuso el referido recurso de apelación, siendo el mismo negado, razón por la cual dicha decisión quedó como fallo de última instancia.-

      Que desde hace dieciséis (16) años, su representada ha ocupado como arrendataria el local comercial distinguido como local Nº 11 g, situado en el Nivel C-3, del Centro Comercial Macaracuay Plaza, ubicado en la Avenida Mara de la Urbanización Colinas de la California, Municipio Sucre del Estado Miranda, presuntamente propiedad de la empresa CORPORACION LORMAX, C.A.-

      Que dicha demanda sólo fue admitida por desalojo, al ordenar la citación de la parte demandada para el Segundo (2º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a los fines de la contestación de la demanda, y que no fue admitida la pretensión de cobro de bolívares, ni la declarativa que la demandante acumuló en su libelo, con lo que el Tribunal agraviante conculcó los derechos y garantías constitucionales de su representada en contundente violación de la tutela jurídica efectiva, al decidir sobre pretensiones no admitidas en el auto correspondiente, por lo que era obligación de la sentenciadora Juez Titular del citado Tribunal, reponer la causa al estado de nueva admisión de todas y cada una de las pretensiones del demandante.-

      Que la temeraria decisión confirmó la violación de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, toda vez que, con abuso de poder y error inexcusable, infringió en severas lesiones a la parte demandada, por cuanto la condenó a pagar sumas de dinero que no habían sido admitidas en el auto de admisión de la demanda.-

      Que la arrendadora quedó notificada de la Resolución Nº 000170 del 27.01.1999, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, que el cánon de arrendamiento quedó regulado en la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (Bs. 74.529,oo), actualmente SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 74.50).-

      Que de las pruebas por ellos aportadas, tiene especial interés la señalada por la sentenciadora en su decisión como “PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA” 3.- “copias al carbón de dieciséis (16) planillas de depósitos bancarios del Banco de Venezuela, en la cuenta llevada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas por la cantidad de SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 74.50), cada una, en las que aparece en manuscrito la identificación del expediente Nº 9816009302, a través de los cuales consideró la presunta agraviante, que ha quedó plenamente demostrado que el demandado, realizó los depósitos bancarios anteriormente descritos en las fechas también indicadas en la cuenta llevada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por la mencionada cantidad.-

      Que la sentenciadora apreció plenamente la prueba del pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, sin hacer un verdadero análisis de la prueba en cuestión, toda vez que omite el pago de algunos meses y no señala que los comprobantes bancarios están debidamente recibidos por el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.-

      Que a partir del mes de mayo de 2012, el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por la mencionada cantidad, fue cerrado al público por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, lo cual fue un hecho público, notorio y comunicacional, y por ésa razón se hizo imposible la consecución de las copias simples o certificadas de los expedientes de consignaciones que en dicho Tribunal cursan, y que ésa situación debía ser conocida por presunta agraviante, y en razón de ello no se le podía exigir al inquilino demandado, pruebas diferentes a los comprobantes de depósitos bancarios debidamente sellados por el Tribunal de consignaciones en señal de recibo, los cuales conforman la presunción de pago y hacen plena prueba de ello.-

      Que la presunta agraviante para determinar la legitimidad de las consignaciones, en su fallo tomó el criterio del Dr. J.V.S., el cual es totalmente respetable pero que no es aplicable en éste caso, indicando que: “la demandada no demostró que las consignaciones las hizo a través de escritos en papel común, que las haya efectuado por ante el Tribunal de Municipio del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble arrendado, que los depósitos se efectuaron por un monto, que no es el cánon de arrendamiento convenido por las partes contratantes, por lo que entre otras consideraciones, la parte presuntamente agraviada manifestó que la presunta agraviante lesionó los derechos constitucionales de mi representada como son el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, lo que conllevó a convalidar la demanda fraudulenta opuesta contra su representada, condenándola en dicho fallo a Desalojar y entregar a la parte actora el inmueble arrendado, a pagar la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,oo), los intereses de mora previstos en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como la cantidad que resulte, como resultado de la indexación judicial realizada a la cantidad condenada a pagar por concepto de pensiones de arrendamientos no pagadas y las que se continúen venciendo.

      Que interpone la presente acción de a.c., con el objeto que sea restituida la situación jurídica infringida, referida a la violación contenida en los artículos 21, 22, 23. 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, con el imperativo de ordenar al Juez que conozca del asunto, subsanar los vicios de admisión de la demanda y de la sentencia impugnada de forma que se ponga a su representada en la misma situación jurídica en que se encontraba antes de ser infringidos sus derechos y garantías constitucionales en el juicio, es decir, que en su carácter de arrendataria sea restituida en el inmueble que tiene arrendado, así como reconocida su solvencia en los cánones de los pagos de los cánones de arrendamiento.-

      * Alegatos de la parte presuntamente agraviante.

      Mediante escrito de fecha 02 de agosto de 2013, la parte presuntamente agraviante Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez Titular Dra. M.D.C.G.H., informó que la acción de amparo autónoma contra sentencias judiciales sólo puede intentarse cuando se cumplen los dos requisitos concurrentes determinados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1082, del 05.06.2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual reitera el criterio establecido por la misma Sala el 06.02.2001, estos requisitos son: en primer lugar, que el Juzgador haya actuado fuera de su competencia, y en segundo lugar, que la acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.-

      Que en el presente caso, se ejerció esta acción contra la sentencia definitivamente firme dictada por ése Tribunal en fecha 22 de marzo de 2013, que le puso fin al proceso, y que la misma fue dictada por una Juez de Municipio actuando en su función jurisdiccional dentro de la esfera que le indica el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo tanto, ésta actuó dentro de los límites de su competencia sin incurrir en abuso de poder ni en usurpación de funciones.-

      Que la presente acción de amparo se ejerció contra una decisión dictada en única instancia toda vez que de acuerdo con la cuantía en que fue estimado el valor de la demanda, no tiene apelación, según lo prevé la Resolución Nº 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, como bien lo señala la parte demandante en Amparo, que no obstante a ello, la accionante del amparo, ejerció recurso de apelación, la cual fue negada, no por razones de la cuantía como lo afirma el quejoso, sino por haber sido propuesta extemporáneamente por tardía, y contra esa negativa, ejerció recurso de hecho, el cual fue decidido el 07 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, donde se estableció que dicha apelación fue ejercida tardíamente, declarándose en consecuencia, sin lugar dicho recurso de hecho, lo que trajo como consecuencia que se declarara sin lugar dicho recurso de hecho.-

      Que en relación a la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela jurídica efectiva, denunciada por el demandante en amparo, la rechazó formal y categóricamente, señalando que el proceso se cumplió de acuerdo al trámite previsto en el procedimiento breve, aplicado por mandato expreso del artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el que se cumplieron todos los actos y formas del proceso, según las previsiones establecidas en el artículo 35 ejusdem en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que por lo tanto, la garantía constitucional procesal del debido proceso fue cumplido de acuerdo con las formas previstas en la Ley, tal como lo exige el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      Que el Tribunal a su cargo, en modo alguno vulneró tales derechos, toda vez, que la parte demandada fue debidamente citada y oída, promovió y evacuó pruebas que fueron analizadas conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; que la sentencia ejecutoriada resolvió las defensas opuestas por la demandada en la contestación de la demanda, resolvió todo lo alegado y probado, como lo exige la Casación Venezolana por imperio de los principios dispositivos y de exhaustividad que rigen el proceso en materia civil; que la sentencia fue publicada oportunamente, dentro del lapso de diferimiento, así como también le fue decidido el recurso de hecho por ella opuesto, todo lo cual evidencia, del estudio de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, y de la misma sentencia definitiva contra la cual pretende ampararse el recurrente, la cual se vale por sí misma.-

      Que la aquí demandante por vía de a.c. pretende alegar cuestiones que debió alegar y no alegó en la contestación de la demanda en el proceso principal como lo es, que el Tribunal a su cargo sólo admitió la demanda por desalojo, pero que no admitió la acción declarativa ni la de cobro de bolívares; que se debió reponer la causa al estado de admitir todas y cada una de las pretensiones, lo cual no fue alegado en su contestación a la demanda; que la regulación del cánon fue un hecho controvertido y que fue resuelto por la sentencia que se pretende impugnar y así solicita se declare; Que fueron decididas tanto la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, como la impugnación de la cuantía en que fue estimado el valor de la demanda, decisión ésta que tiene como fundamento el monto del cánon convenido por las partes en el contrato es decir, la cantidad de ciento veinte bolívares (Bs. 120,oo).

      Que de la lectura de la sentencia se aprecia, que las planillas consignadas por el recurrente, éstas no fueron consideradas como prueba de pago, sino como que efectivamente se hicieron esos depósitos bancarios, ya que por sí solas en el caso de consignaciones de pensiones de arrendamiento como en el presente, no constituyen prueba de pago, para que se tengan como tales, deben cumplir los requisitos establecidos en el Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así lo hizo la sentencia cuestionada.-

      Que la sentencia en cuestión no contiene los vicios ni errores que alega el recurrente, que hayan llevado a la sentenciadora a convalidar una demanda que se admitió por no ser contraria a Derecho, al orden público ni a ninguna disposición expresa de la Ley, ni que es violatoria de los derechos y garantías constitucionales alegadas, lo cual se desprende de la misma sentencia que se pretende impugnar, ya que no fueron violados a la recurrente ni su derecho a la defensa, al debido proceso, ni la tutela jurídica, por lo que pide, que la presente acción de amparo sea desechada en la definitiva y considerada temeraria con la imposición de la sanción prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

      * Alegatos del Tercero Interesado.

      La representación judicial de la sociedad mercantil CORPORACION LORMAX, C.A., solicitó al Juzgado de Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se pronuncie sobre la inadmisibilidad sobrevenida de la solicitud de a.c. planteada por la representación judicial de INVERSIONES REPAVI 60.500, C.A., por no existir injuria que reparar o establecer.-

      Que el derecho a la defensa abarca el derecho a ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia, la posibilidad de interponer aquellos recursos que dieran lugar, la articulación de fases procesales debidamente estructuradas, a ser juzgado por jueces naturales predeterminados y con competencia específica en el asunto planteado, previéndose también en éste principio, el derecho que le asiste a toda parte de interponer dentro de los lapsos preestablecidos las pruebas –legales y pertinentes-, que sustenten los hechos que favorezcan o desvirtúen aquellas circunstancias que puedan desfavorecer su situación jurídica debatida dentro del proceso, cuya premisa se corresponde con el precepto normativo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

      Que la indefensión ocurre en el juicio cuando el Juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance y disposición para hacer valer sus derechos, pero que no existe indefensión, cuando el justiciable, pudiendo hacerlo, no agota o prescinde de utilizar aquellos mecanismos que el legislador le dispensa para el sostenimiento cabal de su particular interés, discutido en el juicio de que se trate.-

      Que la pretensión que su representada hizo valer en su demanda de desalojo, es una sola, lo cual no se ve perjudicado por el simple hecho que en el libelo se hubiesen reclamado las consecuencias de orden pecuniario derivadas del incumplimiento contractual en que incurrió la arrendataria, consistente en el pago de las sumas de dinero adeudadas por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, y los intereses que tales cantidades hubieren generado, y por ello no se trata de una multiplicidad de peticiones distintas planteadas en forma principal o autónoma en el libelo, como lo alega la recurrente en amparo.

      Que la quejosa no reclamó contra ningún acto procesal, ni expresó queja alguna encaminada a denunciar que se hubiere dejado de cumplir con alguna formalidad esencial a la validez de los distintos actos de ése proceso, por lo que en consecuencia de ello, rige lo que se dispone en el artículo 214 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la falta de impugnación, equipara a una manifestación de conformidad respecto de lo actuado, por lo que, de ninguna manera y bajo ningún respecto, le fue limitado, restringido o conculcado el derecho a la defensa de la quejosa, más bien por el contrario, el Tribunal presuntamente agraviante, permitió que tal derecho fuese desarrollado en la misma forma que la quejosa estimó conveniente para el sostenimiento de sus particulares intereses, pero manteniéndose a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, sin permitir extralimitaciones de ningún genero, y inconsecuencia, lo que plantea simplemente es su disconformidad con la decisión proferida por el Juzgador de Instancia, quien jamás abusó de las facultades y poderes que le atribuye el ordenamiento en su actividad de juzgamiento, y menos aún procedió fuera de su competencia.-

      En cuanto a la violación del debido proceso alegado por la quejosa, señala, que no es más que una expresión de disconformidad de la quejosa, en lo que respecta al análisis y valoración efectuado por el Tribunal a las probanzas que ella aportó en el decurso de la reclamación judicial planteada en su contra, ambicionando el replanteamiento, ponderación y nuevo juzgamiento de las mismas circunstancias de orden fáctico que le sirvieron de apoyo para combatir la justeza de la pretensión de desalojo interpuesta por su patrocinada.

      Que en el presente caso, el Tribunal presuntamente agraviante, sobre la base de la sana crítica y valoración taxativa, analizó, ponderó y juzgó la idoneidad de todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por las partes integrantes de esa relación jurídica litigiosa, expresando en cada caso, una cuestión jurídica previa que le atañe a la pertinencia del material probatorio en que ambos contendores sustentaron sus respectivas afirmaciones de hecho, desechándose aquellas pruebas que no lograron el objetivo perseguido por el promoverte; que ésa libertad de juzgamiento, no puede ser censurada a través de un recurso de a.c. pues, en tal hipótesis, el operador de justicia no hacer más que desarrollar las facultades que el ordenamiento jurídico le dispensa en la dilucidación de una controversia suscitada entre las partes reclamantes de un derecho, lo cual se ajusta a la premisa contenida en los artículos 2 y 254 del Código de Procedimiento Civil, en pro de dar respuesta al principio fundamental contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciéndose prelar la justicia como noción esencial en Estado Social de Derecho y de Justicia.-

      Solicitó que la presente solicitud de a.c. sea declarada improcedente, ponderándose la inadmisibilidad sobrevenida, y sobre las base de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente indicadas se declare Sin Lugar la misma.-

      * De la opinión del Ministerio Público.

      Afirma la Representación Fiscal, que los posibles errores en el Juzgamiento no pueden impugnarse mediante la acción de amparo, puesto que no es la vía idónea para tal revisión, a menos que se evidencie situaciones excepcionales como por ejemplo, cuando la valoración es manifiestamente errónea o arbitraria o se haya dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa, circunstancia éstas que no se configuran en el presente caso, habida cuenta del criterio aplicado por el Juez recurrido para decidir como lo hizo.-

      Que entiende, esa representación del Ministerio Público, que con la sentencia recurrida, la Juez, M.D.C.G.H., sólo interpretó el derecho común, conforme a su soberanía de juzgamiento, lo cual no es censurable en el ámbito de la jurisdicción constitucional, en virtud de las pruebas promovidas por las partes y debidamente evacuadas por éste; que tampoco se desprende que con su proceder haya vulnerado derecho o garantías constitucionales del accionante, por tanto, se considera que debe desestimarse la presente acción propuesta por no encontrarse llenos los extremos legales establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y en consecuenia, se declare improcedente la misma.

    3. - Aportaciones probatorias:

    4. - Copia certificada de actuaciones contenidas en el expediente identificado con el Nº AP321-V-2012-0001002, de la nomenclatura asignada al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, contentiva de:

      1. libelo de la demanda de desalojo interpuesta por la sociedad mercantil CORPORACION LORMAX, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES REPAVI 60.500, C.A., llevada por ante el mencionado Juzgado (f. 132 al 214).

      2. Auto de admisión de dicha demanda.

      3. Diligencia de fecha 23.01.2013, suscrita por la representación Judicial de la demandada, dándose por citado y consignando poder que acredita su representación.

      4. Escrito de contestación de la demanda.

      5. Escrito de pruebas de la parte demandada y copias de las planillas de depósitos bancarios por él promovidas anexas a dicho escrito.

      6. auto de admisión de as pruebas promovidas por la demandada, de fecha 05.02.2013.

      7. Escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, así como su respectivo auto de admisión de dichas pruebas.

      8. Auto de fecha 13.02.2013, dictado por el Juzgado presuntamente agraviante, mediante el cual se acordó y efectuó cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el 25.01.2013 exclusive, hasta el día 08 de febrero de 2013, inclusive, resultando un total de NUEVE (9) días de despacho.

      9. auto dictado en fecha 13.02.2013 por el Juzgado presuntamente agraviante, mediante el cual se negó la prórroga del lapso probatoria solicitada por la parte demandante.-

      10. Auto dictado en fecha 13.02.2013 por el Juzgado presuntamente agraviante, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante del desalojo, salvo su apreciación en la definitiva, con excepción de las pruebas de Informes y Exhibición, en virtud de su imposibilidad para evacuarlas, debido a que ésa misma fecha 13.02.2013, es el último día del lapso probatorio.

      11. Sentencia definitiva de fecha 22 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado presuntamente agraviante, la cual declaró Sin Lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Con Lugar la Impugnación de la Cuantía en que fue estimado el valor de la demanda opuestas por la parte demandada; Parcialmente Con Lugar la Demanda de Desalojo de Local Comercial..

      12. Diligencia de fecha 17.06.2013, suscrita por el abogado L.C. P., apoderado judicial de la demandada en dicho juicio, solicitando copia certificada de algunas actuaciones de dicho expediente, y la devolución del poder que acredita su representación.

      13. Compulsa de citación que fuera librada a la parte demandada de dicho juicio.

    5. - Copia simple de la Decisión emanada del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial de fecha 11 de octubre de 2.013, consignada por la recurrente en amparo, en la audiencia constitucional (f. 215 al 230).

    6. -Copia simple de una comunicación de fecha 16.04.1999, suscrita por F.F.R., dirigida a la Dirección General de Desarrollo Urbano, División de Regulación, Sra. N.V.V., que según su contenido se consigna en el expediente 86.449-F3, la publicación de un cartel, publicado en el Diario La Religión el día 16.04.1999, de la Resolución del Ministerio de Desarrollo Urbano Nº 000170, de la Dirección General Sectorial de Inquilinato y anexo a la misma copia simple del referido cartel, copias estas consignadas por el apoderado judicial de la recurrente en amparo abogado L.C. P. (f. 297 y 298).-

    7. -De la decisión del Tribunal presuntamente agraviante:

      “…Cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos 12, 15, 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar parcialmente en derecho y así debe ser declarado. Así se decide.

      III

      …Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio… declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuiesta en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo de la demanda, en virtud de haber hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda. SEGUNDO: CON LUGAR la impugnación de la cuantía en que fue estimado el valor de la demanda, opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda. TERCERO. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuso CORPORACION LORMAX, C.A., …contra INVERSIONES REPAVI 60.500, C.A., … En consecuencia, CONDENA A LA PARTE DEMANDADA a lo siguiente: i) desalojar y entregar a la parte actora el inmueble arrendado constituido por el local marcado con el Nº 11-G, que se ubica en el nivel C-3 de la edificación que lleva por nombre CEENTRO COMERCIAL MACARACUAY PLAZA, situado en la Avenida Mara de la Urbanización Colinas de la California, Municipio Sucre del Estado Miranda, libre de bienes y de personas; en laas buenas condiciones de aseo, mantenimiento y conservación en que lo recibió, solvente en el pago de los servicios que recibe el inmueble arrendado de acuerdo con la cláusula cuarta del contrato, tales como servicios eléctrico, aseo urbano domiciliario, teléfono. ii) Pagar a la demandante la cantidad de un mil ochocientos bolívares (Bs. 1800,oo) por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por la falta de pago de las pensiones de arrendamiento no pagas desde enero de 2011 a abril de 2012, a razón de ciento veinte Bolívares (Bs. 120,oo) por cada mes que transcurra a partir del mes de mayo de 2012. iii) Pagar a la demandante los intereses de mora previstos en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…para cuyo cálculo se ordena practicar experticia complementaria de éste fallo a los fines de determinar dicho monto; y se hará a partir del 16 de enero de 2.011 hasta la fecha en que se presente el respectivo informe, para lo cual se ordena librar oficio al Banco Central de Venezuela requiriendo la información respectiva. iv) Pagar a la demandante la cantidad que de cómo resultado la indexación judicial de la cantidad condenada a pagar por concepto de pensiones de arrendamiento no pagadas y las que se continúen venciendo especificadas en el punto “ii” de este dispositivo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria de este fallo tomando como fundamento los índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, dicha experticia se calculará a partir del 5 de junio de 2.012, fecha de presentación de la demanda, hasta la fecha en que se presente el informe respectivo y al efecto se ordena librar oficio al Banco Central de Venezuela. No hay condenatoria en costas procesales por no haber vencimiento total como lo exige el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.-

      5.- De la decisión del Tribunal Constitucional

      …Ahora bien, revisando los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos y constatando los extremos de admisibilidad consagrados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amaro sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Sentenciador considera y así lo determina que, en el presente caso no están llenos los supuestos de admisibilidad y procedencia de las acciones de a.c. interpuestas contra sentencias judiciales; pues la decisión accionada emanada del JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, no fue dictada por un Juez incompetente, ni tampoco incurrió en abuso de poder, ni usurpación de funciones; ya que, ciertamente, esta sede constitucional, comparte el criterio manifestado por el Ministerio Público al apreciar que la decisión accionada es el producto de la actividad libre, autónoma y soberana de la juzgadora sobre los hechos que le fueron presentados, tanto en la pretensión como en las defensas opuestas, razón por la cual no debe por ello considerarse que se encuentran violados o menoscabados los derechos constitucionales de ninguno de los sujetos intervinientes en la relación procesal, debiendo imperativamente declarase la IMPROCEDENCIA de la presente acción. Así se declara.

      Con vista en la anterior declaratoria, resulta innecesario entrar a analizar y valorar los alegatos y demás argumentos de fondo señalados por la representación judicial de la parte accionante, así como de las respectivas defensas que fueron opuestas a aquellos. Así se establece.

      IV.

      DECISION.

      Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en esta oportunidad por declarar:

      PRIMERO: IMPROCEDENTE la presente Acción De A.C. interpuesta por el abogado L.C., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.006, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada INVERSIONES REPAVI 60.500, C.A., todos identificados en el encabezamiento de este decisión, en contra de la parte presuntamente agraviante JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, todo ello por mandato del artículo 4º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

      SEGUNDO: De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no hay especial condenatoria en costas…

    8. - De la violación Constitucional.

      La presente acción de amparo se fundamenta en solicitar la protección de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, con el propósito de que se restablezca sin dilación alguna la situación jurídica infringida, ordenándose la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda lo cual ésta Juzgadora pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

    9. - De la Acción de Amparo.

      Evidencia esta Juzgadora de las actas, que la presente acción de amparo fue ejercida por el ciudadano L.C. P, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 60.500, C.A., contra la sentencia de fecha 22.03.2013 emanada del JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, al no haber admitido todas las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda intentada en contra de su representada y no haberse reconocido su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento demandados, con lo cual, a su decir, lesionó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela jurídica efectiva, contemplado en el artículo , 26, 27 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

      Ahora bien, observa quien aquí decide, que al analizar tales circunstancias, no se está en presencia de una violación directa de carácter constitucional, sino de índole legal, al punto que invoca como violadas reglas legales contenidas en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y por lo que al revisar la causa en estudio, no puede resolverse la misma sin entrar a resolver el mérito controvertido y decidido por la sentencia cuestionada, por lo que considera esta Superioridad, que cuando se acciona en amparo, el objeto del mismo, debe versar sobre hechos o situaciones que infrinjan directa e inmediatamente algún aspecto constitucional, por lo que si se plantean situaciones de orden legal, como la motivación, o determinar si se había pagado temporáneamente, es decir, si hubo o no una mala apreciación por parte del Juez en referencia a las pruebas, lo que llevó al Juez A quo a decidir la sentencia de la cual se recurre, entonces no estamos en presencia de un recurso de amparo propiamente dicho, sino de una especie de revisión casacional, o lo que sería igual una tercera Instancia.

      La doctrina judicial ha señalado que el debido proceso:

      es aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

      Pero la norma no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (…)

      (…) Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias no sean acertadas. Esto es que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la Ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.

      Precisamente, la Sala de Casación Civil en una sentencia dictada el 24 de abril de 1998 (caso Urbanizadora Nueva Casarapa C.A.), explicó los alcances del amparo contra sentencias judiciales de la siguiente manera: “No puede ser motivo de un recurso de amparo el juzgamiento de un Juez que considera que unas pruebas fueron extemporáneamente promovidas y por ello no las aprecia, ya que ese es el resultado de la función decisoria.

      De aceptarse que los errores (ciertos o no) de juzgamiento son objeto del recurso de amparo, todos los fallos del país, si excepción, serán querellables, y este no pudo ser, ni fue la intención del legislador.

      Los vicios de juzgamiento mientras no contraigan una usurpación o extralimitación de las funciones del Juez en el sentido antes apuntado, no pueden considerarse constitutivo de un vicio de incompetencia y así se declara.

      Igualmente sobre los supuestos vicios provenientes de mala aplicación de las normas sobre carga de la prueba y de la cosa juzgada resultante del acuerdo entre GUARDIANES VIGIMAN S.R.L. y T.D.J.P.N., homologado por una Inspectoría del Trabajo, lo que el Juzgado interpretó sobre ese tópico forma parte de la función intelectual de juzgar que corresponde a todo Juez, quien en las interpretaciones de normas, en el caso que ella fuera errada, no estará ni usurpando, ni extralimitándose en sus funciones, ya que está aplicando la ley desde su punto de vista y no está aplicando o derogando arbitrariamente norma alguna.

      Las razones para juzgar de los Jueces y sus posibles concepciones erróneas, se atacan mediante el recurso de apelación, o mediante el de casación cuando se trata de fallo de Tribunales de última Instancia, pero cuando la propia ley niega el recurso de casación, el legislador consideró que el derecho de defensa que consigna el artículo 68 de la Constitución de la República, que se desarrolla conforme a la Ley, se ejercerá sólo en las Instancias.

      Para esta Sala los posibles errores de juzgamiento que realicen los Jueces, sobre la apreciación de normas o sobre sus alcances, no constituyen per se extralimitación en sus funciones, que constituyen incompetencia a los efectos del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

      (Sic)

      (…) Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir lo errores cometidos en los Juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los Jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia la vía idónea para proponer su examen.” (Ricardo Henríquez La Roche. Sentencia N° 29/00, 15-02-2000, E.M.L.. Pág. 427-428)

      Acoge dicho criterio esta Alzada, por lo cual, como bien se comentó, y conforme a lo asentado por dicha Jurisprudencia, los errores en el Juzgamiento, no pueden impugnarse mediante la acción de amparo, puesto que no es ésta la vía idónea para tal revisión, supuesto del cual sólo corresponde conocer por vía de apelación o casación, según fuere el caso.

      Como en el caso de autos, lo que se plantea es la misma circunstancia en comento, no puede este Juzgado Superior conocer en amparo de la decisión recurrida, ya que de hacerlo, significaría una revisión en tercera instancia, eliminada de nuestro procedimiento desde 1945.

      La doctrina por su parte ha señalado que el objeto del amparo es la protección de derechos constitucionales.

      La característica esencial del a.C. es que está destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales, estén o no estén expresamente consagrados en nuestro Texto Fundamental pues de no estar pueden ser igualmente objeto de protección, siempre y cuando se consideren inherentes a la persona humana. Y tal y como será expuesto en un Capítulo especial del presente trabajo, el limitar el a.c. a conflictos de derechos fundamentales descarta la posibilidad de que este procedimiento se utilice para atender asuntos de otra naturaleza, pues para éstos existen lo remedios judiciales ordinarios previstos en las leyes.

      (El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela. R.C.G.P.. 33).

      Bajo este predicamento, y lo expuesto respecto de la solicitud del presente recurso; quien aquí decide observa que con tal accionar lo que la quejosa busca a través del amparo es una tercera instancia, en la que se revise el fallo que cuestiona, en continuar el juicio original en una tercera instancia, alegando que el Juez de la causa actuó violando los derechos constitucionales establecidos en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      Ahora bien, según el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha 06.07.2001 (st. 1218, caso J.F.D.), este tipo de accionar es improcedente in limine y “(…)deviene del hecho de que cuando la igualdad de las partes ha sido preservada y las reglas que lo rigen han sido observadas, el juez que resuelve la litis planteada, aún cuando provea una solución que suscite desacuerdos, habrá cumplido con su función de decir el derecho, y ello es suficiente para considerar que no ha actuado fuera de su competencia, según ha sostenido reiteradamente. Sólo en casos realmente excepcionales, donde el Juez resuelva la litis de un modo abiertamente inicuo, puede admitirse la utilización de la acción de amparo”.

      En este sentido, el autor R.J.C.G., en su obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, página 496, expone:

      (…) El problema de los requisitos de procedencia de las acciones de amparo contra decisiones judiciales es, sin duda, el tema nuclear de esta modalidad de garantía constitucional, y en el análisis de cada uno de estos requisitos de procedencia es que el juez constitucional debe prestar mayores reflexiones y consideraciones para evitar el ejercicio indiscriminado de este tipo de acciones. Pues para nosotros es evidentemente, que en los supuestos de acciones de amparo contra decisiones judiciales las condiciones de su procedencia deben ser más estrictas que en el resto de las modalidades de amparo consagradas en la Ley, para evitar la vulneración del principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Por tanto, en el juego de la interpretación de estos requisitos se encuentra el hilo de tensión entre justicia constitucional y desorden judicial.(…)

      Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2341, de fecha 05 de octubre de dos mil cuatro, dejo establecido:

      (…)Puede así concluirse que la accionante expuso en la acción de amparo alegatos que únicamente revelan su inconformidad con el criterio aplicado por el juzgador y se dirigen a cuestionar su valoración respecto a los hechos controvertidos y el derecho aplicable en el mencionado juicio por resolución de contrato de arrendamiento.

      En este sentido, la Sala, mediante decisión del 31 de mayo de 2000 (Caso: J.G.C.), estableció lo siguiente:

      la acción de a.c. no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito

      .

      Cuando se acciona en amparo, el objeto del mismo debe versar sobre hechos o situaciones que infrinjan, directa e inmediatamente, el orden constitucional. Si lo que se plantea es de otro orden –ya decidido por el juzgado cuestionado- como determinar si se aplicó o no la norma correcta, si hubo o no una mala apreciación por parte del Juez en referencia, que lo llevó a decidir en la forma explanada en la sentencia de la cual se recurre, entonces la forma de impugnación no es el amparo propiamente dicho.

      Así, pues, la circunstancia de que se esté de acuerdo o no con el criterio expresado por el juez que se cuestiona, o que, por ejemplo, la decisión atacada no tenga recurso de apelación o de casación, no abren la posibilidad de acudir a la vía del amparo. En efecto, los errores en el Juzgamiento, no pueden impugnarse mediante la acción de amparo, puesto que no es ésta la vía idónea para su revisión, ésta sólo puede obtenerse por medio de los recursos de apelación o casación, según fuere el caso.

      En autos lo que se plantea es la misma situación en comento; por lo tanto, no puede este Juzgado Superior conocer en amparo de la decisión recurrida, porque esto significaría una revisión en tercera instancia, tal y como fue mencionado anteriormente.

      Bajo este predicamento, la violación a los derechos constitucionales de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegados, no se verificó, pues el fallo proferido por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 22.03.2013, se realizó bajo el cumplimiento de las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa que asiste a las partes. En consecuencia, aplicando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido en reiteradas jurisprudencias, corresponde a este Tribunal declarar su improcedencia. Y ASÍ SE DECLARA.

      DISPOSITIVA.

      En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en sede CONSTITUCIONAL, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la APELACIÓN ejercida por el abogado L.C. P., apoderado judicial de la accionante sociedad mercantil INVERSIONES 60.500, contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2013 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.-

SEGUNDO

INADMISIBLE la Acción de A.C. incoada por el abogado L.C. P., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 60.500, C.A., contra la sentencia de fecha 22.03.2013 emanada del JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de Desalojo de Local Comercial incoada por la sociedad mercantil CORPORACION LORMAX, C.A., contra INVERSIONES 60.500, C.A.-

TERCERO

No hay pronunciamiento sobre las costas, en un todo conforme con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en atención que se trata de un accionar contra sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. I.P.B..

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.P.

En la misma fecha 12.12.2013, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:25 de la tarde

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.P.

IPB/MAP/damaris

Asunto AP71-R-2013-001082

Definitiva /A.C.

Materia: Civil

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