Decisión nº 145 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 9 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, nueve (09) de m.d.d.m.s.

196º y 147

ASUNTO: VP01-R-2006-000320.

PARTE DEMANDANTE: J.V., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.779.725, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: A.P. y R.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 25.331 y 107.104 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: originalmente inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 05/11/1956, bajo el N. 62 páginas 286 a 292.

APODERADO JUDICIAL: P.R.G., RAFAEL BARRERA, ARASAI ZULETA, N.C., M.V., G.R. y J.C.G. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 47.266, 107.115, 105.488, 105.414, 112, 548, 114.154 y 81.632 respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: J.V..

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presenta causa por demanda incoada por el ciudadano J.V. contra la empresa CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, SOCIEDAD ANÓNIMA (CRAF S.A.), en fecha 30 de noviembre de 2004, la cual fue admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 24 de febrero de 2005 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia en la presente causa declarando SIN LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales intentada por el ciudadano J.V. contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, SOCIEDAD ANÓNIMA (CRAF; S.A.).

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación en fecha 02 de marzo de 2006, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública de apelación de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde la parte apelante expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación, la parte demandante recurrente señaló que la parte demandada aceptó la relación laboral existente entre actor y demandada pero alegó que la relación era de carácter permanente tratando de ocultar la realidad de los hechos, es por ello que la sentencia recurrida declaró sin lugar la demanda por cuanto estableció que la relación que existía entre actor y demandada era de carácter ocasional y que todos los conceptos habían sido cancelados, no obstante señaló la parte recurrente que una relación ocasional es aquella que se da entre un patrono y su dependiente para ejecutar labores extraordinarias y discontinuas, y el actor prestó sus servicios realizando las mismas labores a las que se dedica la empresa demandada, por ello la relación era de carácter permanente y se debe tomar como salario todo lo que recibió la parte actora con ocasión de su prestación de servicio por cuanto las prestaciones sociales se causan una vez terminada la relación laboral.

Tomada la palabra por la parte demandada señaló que lo que esta reclamando el apelante no tacha de nulidad ninguna actuación del a quo, y que de cada recibo de pago aportados por la parte demandada se observa que la relación era de carácter ocasional, además que por cada día efectivamente laborado se le cancelaba su trabajo, es por ello que solicita al tribunal que ratifique la decisión del tribunal a quo por estar ajustada a derecho.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que el día 29 de agosto de 1994 comenzó aprestar sus servicios personales al servicio de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, SOCIEDAD ANÓNIMA (CRAF S.A.), ocupando el cargo de Marino, dicha labor era cumplida por días trabajados, laborando entre tres (3) y cinco (5) días a la semana y los días sábados y domingos estaba a disposición de la patronal, dicha labor era cancelada mediante recibos de pago y dinero en efectivo, hasta el día 15 de febrero de 2004 fecha desde la cual no ha recibido orden alguna para desempeñar sus labores habituales, en tal sentido solicita el pago de los siguientes conceptos: Bs. 32.862.382,50 por concepto de antigüedad, Bs. 4.880.000,00 por concepto de vacaciones, Bs. 1.322.560,00 por concepto de bono vacacional, Bs. 36.154.720,00 por concepto de utilidades, Bs. 15.680.000,00 por concepto de días de descanso, Bs. 39.669.759,00 por concepto incidencia de utilidades en la antigüedad, Bs. 17.204.444,44 por concepto de incidencia de los días de descanso en la antigüedad, Bs. 32.862.382,00 por concepto de indemnización por despido, más los interese sobre prestaciones sociales e indexación judicial, lo cual arroja la cantidad de Bs. 180.636.248,59, pero como la demandada le canceló Bs. 5.572.925,43 arroja el monto total de bs. 175.063.323,16 que le adeuda la empresa demandada a la parte actora por concepto de diferencia de prestaciones sociales, todo con base al Contrato Colectivo Petrolero.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA.

En su escrito de contestación la parte demandada aceptó que el ciudadano J.V. comenzó a laborar desde el día 29 de agosto de 1994 hasta el día 15 de febrero de 2004 tal como lo señala la parte actora en su libelo de demanda, pero alegó que su labor desempeñada era de manera ocasional y al finalizar su jornada determinada le eran canceladas sus prestaciones sociales, razón por la cual negó rechazó y contradijo que la parte actora haya laborado todos los días del año.

En cuanto a los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, señaló que era cierto que la empresa demandada fuera una contratista petrolera que le prestaba servicios a la industria petrolera a consecuencia de realizar actividades conexas a la actividad petrolera y de hidrocarburos, tal como lo establece el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante manifestó que esa norma no le otorgaba a los trabajadores de la contratista los mismos beneficios que cancela la beneficiaria de la obra a sus trabajadores, razón por la cual alega que el demandante no puede considerarse sujeto de aplicación personal de los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera.

En tal sentido negaron, rechazaron, desconocieron y contradijeron que al ciudadano J.V. se le adeuden los conceptos de Bs. 32.862.382,50 por concepto de antigüedad, Bs. 4.880.000,00 por concepto de vacaciones, Bs. 1.322.560,00 por concepto de bono vacacional, Bs. 36.154.720,00 por concepto de utilidades, Bs. 15.680.000,00 por concepto de días de descanso, Bs. 39.669.759,00 por concepto incidencia de utilidades en la antigüedad, Bs. 17.204.444,44 por concepto de incidencia de los días de descanso en la antigüedad, Bs. 32.862.382,00 por concepto de indemnización por despido, así como los interese sobre prestaciones sociales e indexación judicial, en consecuencia niegan que al ciudadano J.V. se le adeude la cantidad de Bs. 175.063.323,16 por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada el hecho controvertido en la presente causa se centra en determinar si entre el ciudadano J.V. y la empresa CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, SOCIEDAD ANÓNIMA (CRAF S.A.) existió una relación de carácter continua e ininterrumpida o si era una relación de carácter ocasional, y en caso de quedar demostrada la relación de carácter continua, determinar la procedencia de los conceptos señalados por la parte actora en su libelo de demanda.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En virtud de lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, en tal sentido la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 con ponencia del Dr. O.A.M.D., señaló:

(…) habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Verificados los alegatos expuestos por las partes, se crea la necesidad de determinar los hechos controvertidos y el balance la carga probatoria:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, en tal sentido corresponde a la parte demandada probar la existencia de la relación laboral de carácter ocasional, y que una vez finalizada la labor desempeñada por el actor le eran canceladas sus prestaciones sociales, ello en virtud de que la parte demandada al haber aceptado la relación laboral y por haberla tipificado como ocasional le corresponde la carga de demostrar la veracidad de sus alegatos.

Una vez distribuida la carga de la prueba en el presente caso, quien juzga pasa a valorar los medios probatorios ofertados por ambas partes en ejercicio de su derecho subjetivo procesal, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

  1. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales y ratificó todas y cada una de las normas legales invocadas en el libelo de demanda, en relación a éste particular advierte éste Superior Tribunal que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

  2. Constancia de trabajo de fecha 03 de mayo de 1999 emitida por la empresa demandada a nombre del ciudadano J.V. (folio 39). En cuanto a esta prueba documental quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio por considerar que no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, toda vez que la parte demandada no negó la relación laboral sino que la tipificó como de carácter ocasional, en consecuencia la presente prueba no coadyuva a dilucidar los hechos controvertido por lo que esta superioridad decide no otorgarle valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  3. Recibos de pago correspondiente a los períodos 29/07 del año 2001; 08/12, 09/12 y 10/12 del año 2002; 09/05, 02/05 y 16/05 del año 2003 y 19/02 del año 2004 emanados de la parte demandada a nombre del ciudadano J.V. (folios 40 al 42 y 52 al 57). En cuanto a estas documentales la parte demandada en la audiencia de juicio procedió a reconocerlas como emanadas de ella, razón por la cual esta superioridad decide otorgarle valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, quedando demostrado que en el año 2001 la parte actora laboró un total de 1 día, en el año 2002 laboró un total de 7 días, en el año 2003 laboró un total de 16 días y en el año 2004 laboró un total de 1 día, igualmente quedó demostrado con esta prueba que la empresa demandada le cancelaba al actor conceptos propios de la Convención Colectiva Petrolera, por cuanto le cancelaba conceptos como reposo, comida, vivienda, entre otros conceptos que son propios de la convención señalada. ASÍ SE DECIDE.-

  4. Planilla de liquidación final de fecha 09/05/2003 emitida por la empresa demandada a nombre del ciudadano J.V. (folio 58). En cuanto a esta documental la parte demandada procedió a reconocerlas como emanada de ella en la audiencia de juicio, razón por la cual esta superioridad decide otorgarle valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, quedando demostrado que el día 09 de mayo de 2003 el ciudadano J.V. recibió de la empresa demandada la cantidad de Bs. 106.566,27 por concepto de pago por cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero, con lo cual se demuestra que el actor recibía su pago de acuerdo a lo establecido en la convención colectiva petrolera. ASÍ SE DECIDE.-

  5. Planilla de aporte de ahorro habitacional de fecha 01 de febrero de 1999 y planilla bancaria N. 2381771 de fecha 01 de febrero de 1999 por depósito de ahorro habitacional (folio 43 al 51). En cuanto a estas documentales la parte demandada procedió a reconocerlas en la audiencia de juicio, sin embargo esta superioridad desde desecharla y no otorgarle valor probatorio por considerar que no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

  6. Solicitó prueba de exhibición de nómina de pago, de liquidación del pago de la cláusula 69 de la Convención Colectiva y de planilla de aporte de ahorro habitacional de fecha 01 de febrero de 1999 y su correspondiente depósito bancario número 2381771 donde constaban los pagos efectuados por la parte demandada al ciudadano J.V. y el aporte de la empresa demandada al ahorro habitacional. En virtud de ello el día fijado para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral pública y contradictoria el juez a quo instó a la parte demandada a que exhibiera dichos documentos, no obstante la representación judicial de la parte demandada manifestó con respecto a los recibos de pago que no existe nómina de pago para los trabajadores ocasionales y que solo existe nómina de pago para los empleados o trabajadores permanentes, en consecuencia al evidenciarse de los recibos de pagos consignados por la parte actora que en la parte superior de los mismos se lee: “recibo de pago por trabajo ocasionales” y en vista de la excusa dada por la parte demandada para no exhibir los documentos solicitados, esta Superioridad, en cuanto al aporte de ahorro habitacional la parte demandada manifestó que la empresa no estaba en poder de las documentales solicitadas en exhibición, en consecuencia esta Alzada en virtud de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo opera la consecuencia jurídica de tener como exacto el texto del documento consignado por la parte actora, no obstante como se señaló anteriormente esta superioridad decide desechar esta prueba por considerar que no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

  7. Solicitó prueba de experticia a ser efectuada en la contabilidad de la empresa demandada para dejar constancia de la existencia del comprobante de depósito bancario en la entidad bancaria Caja Familia de fecha 01 de febrero de 1999, y de la nómina de la empresa patronal para dejar constancia de todos los pagos efectuados al ciudadano J.V. durante su relación laboral. En cuanto a esta prueba es de observar que el juzgado a quo designó experto contable al ciudadano A.M., sin embargo el ciudadano en mención no compareció a el tribunal para manifestar su aceptación al cargo, así como tampoco la parte promovente dio impulso para que se evacuara la prueba bajo análisis, en consecuencia esta superioridad no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

  8. Solicitó prueba informativa para que la Entidad Bancaria Caja Familia informara sobre la existencia del depósito bancario N. 231771 por la suma de Bs. 1.744.386,00 de fecha 01 de febrero de 1999, que persona jurídica efectuó dicho depósito y para que se efectuó o a que concepto cubre dicho depósito. En cuanto a esta prueba es de observa que el día fijado para que tuviera lugar al audiencia de juicio oral, pública y contradictoria las resultas de dicha prueba no constaban en el expediente, razón por la cual esta superioridad no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE-

  9. Libretas de ahorro del Banco Occidental de Descuento números 590339, 752524, 886259 correspondiente al ciudadano J.V.. En cuanto a estas documentales la parte demandada desconoció las mismas en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, en consecuencia esta superioridad no le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  10. Solicitó prueba testimonial de los ciudadanos R.R., J.R., J.P., W.G., ELIASAL ALLENS, YONI MONTES, LEUDO VEGA, HEULOGIO SALCEDO Y R.G.. El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria el ciudadano R.G. manifestó que conocía a J.V., que trabajó en la empresa CRAF S.A. desempeñando el cargo de patrón de lancha (capitán), que trabajó con J.V., que JESUS se presentaba todos los días a trabajar, que se veían todas las madrugadas porque era la hora de salida; a las preguntas formuladas por la parte demandada contestó que trabajaba todos los días para la empresa CRAF S.A., que habían semanas que trabajaba cinco (5) días y habían semanas que trabajaba hasta los sábados y domingos, que conoce lo que es un trabajador ocasional que son los que trabajan cierto y determinado tiempo, a las preguntas formuladas por el tribunal manifestó que trabajaba desde el año 1995 hasta el año 2004, su labor era dirigirse a los distintos muelles de PDVSA, que los recibos de pago variaban mucho dependiendo del tiempo que laboraran, se retiró porque no le dieron más trabajo, que llegó a trabajar junto con JESUS quien se desempeñaba como marino, que la jornada de trabajo era de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., que a veces tenían que llegar a las 3:00 a.m., que las funciones eran atribuidas de acuerdo a la unidad que le asignaran, que se retiró porque no le dieron más trabajó y no le dieron nada. En cuanto a esta testimonial quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio por considerar que no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa toda vez que el testigo durante su declaración hizo referencia sólo a la relación laboral que lo unía a él con la empresa demandada sin hacer mayor referencia a la labor desempeñada por el actor, puesto que sólo contestó que J.V. se presentaba todos los días a trabajar pero no precisó si en efecto el actor laboraba todos los días para la empresa demandada. En cuanto a la testimonial de los ciudadanos R.R., J.R., J.P., W.G., ELIASAL ALLENS, YONI MONTES, LEUDO VEGA y HEULOGIO SALCEDO, quien juzga no tiene nada que decidir por cuanto los testigos no acudieron a la audiencia de juicio oral pública para rendir declaración. ASÍ SE DECIDE.-

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

  11. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales y ratificó todas y cada una de las normas legales invocadas en el libelo de demanda, en relación a éste particular advierte éste Superior Tribunal que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

  12. Recibos de pago correspondiente a los períodos 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 folios 61 al 232. En cuanto a estas documentales esta superioridad decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado que en el año 1999 el ciudadano J.V. laboró un total de 39 días, en el año 2000 laboró un total de 72 días, en el año 2001 laboró un total de 136 días, en el año 2002 laboró un total de 38 días, en el año 2003 laboró un total de 56 días y en el año 2004 laboró un total de 4 días. ASÍ SE DECIDE.-

    Una vez evacuadas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, el juzgado a quo en aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tomar la declaración del ciudadano J.V. quien manifestó que empezó a trabajar el 29/08/94 para la empresa CRAF S.A. hasta esta fecha y no le han cancelado nada, que salía a las 3, 4 ó 5 de la mañana a laborar todos los días, que laboraba todos los días y que a veces tenía que laborar los fines de semana, que su función era que cuando llegaba el capitán ya el tenía la lancha preparada para salir a los muelles, que fue contratado por CRAF S.A., que no firmó ningún tipo de contrato, que nunca le dijeron que era un trabajador ocasional, que no le pagaban lo normal de PDVSA, que laboró hasta el 2004, que el Dr. S.A. le dijo que no tenía más trabajo y que no le debían nada, que trabajaba de lunes a viernes y lo llamaban los fines de semana si faltaba algún trabajador, que no tenía puesto fijo, que PDVSA le pedía lanchas a la empresa demandada todos los días, que los primeros años tenía una lancha asignada pero después no tubo lancha asignada.

    Esta superioridad una vez revisada la declaración de parte dada por el ciudadano J.V. parte actora en el presente juicio, debe señalar que en virtud de lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las respuestas dada por la parte actora se deben tener como confesión, sin embargo, cabe advertir que las declaraciones efectuadas por la parte actora ante el Juzgado de Juicio no produjeron convicción alguna para quien suscribe el presente fallo ya que se pudo detectar cierta contradicción en su relato, toda vez que manifiesta el actor que lo llamaban a trabajar los fines de semana cuando faltaba algún trabajador y que no tenía un puesto fijo de trabajo, pero igualmente manifestó que laboraba todos los días, igualmente se observa una contradicción entre los hechos fácticos señalados por la parte actora en su libelo de demanda y la declaración dada en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, toda vez que el actor señala en el libelo de demanda que laboraba entre 3 y 5 días a la semana, y en la audiencia de juicio señaló que laboraba todos los días de la semana, es por ello que la declaración dada por el actor no produjeron convicción alguna para esta superioridad. ASÍ SE DECIDE.-

    Es importante señalar que tal como se establecido en líneas anteriores, el hecho controvertido en la presente causa es determinar si la labor desempeñada por el ciudadano J.V. a favor de la empresa CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, SOCIEDAD ANÓNIMA (CRAF S.A.) era una labor de carácter continua e ininterrumpida como lo señala la parte actora en el libelo de demandada, o si por el contrario se trata de una labor de carácter ocasional como lo señaló la parte demandada en su escrito de contestación.

    En virtud de ello considera necesario esta superioridad, definir lo que la Ley ha denominado como trabajador ocasional, en tal sentido el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:

    Artículo 115: Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada

    .

    Según lo establecido en la Ley, el trabajador eventual u ocasional es aquel que realiza su labor en forma irregular no ordinaria y discontinua, y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada, bien sea porque esa labor era atribuida por circunstancias extraordinarias del empleador, o bien para cumplir ciertas actividades específicas del patrono.

    Una vez definido lo que se entiende por trabajador ocasional, es necesario definir la naturaleza de la labor prestada por el ciudadano J.V. en la empresa demandada CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, SOCIEDAD ANÓNIMA (CRAF S.A.)

    Luego de una revisión realizada a los recibos de pagos consignados por ambas partes, quien juzga pasa a definir la naturaleza jurídica de la labor desempeñada por el ciudadano J.V. en la empresa demandada.

    Según los recibos de pagos que rielan en los folios 39 al 42, 52 al 57 y 61 al 232, se puede observar que el actor laboraba para la empresa CRAF S.A en forma irregular, no ordinaria y discontinua, toda vez que quedó demostrado que el ciudadano J.V. laboró para la empresa CRAF S.A., en el año 1999 un total de 39 días, en el año 2000 un total de 72 días, en el año 2001 un total de 136 días, en el año 2002 un total de 40 días, en el año 2003 un total de 58 días y en el año 2004 un total de 4 días, observándose así una discontinuidad en la labor prestada, con lo cual quedó demostrado el carecer ocasional de la labor realizada por el ciudadano J.V. a favor de la empresa CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, SOCIEDAD ANÓNIMA (CRAF S.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    De manera pues, que según el material probatorio aportada por ambas parte, quedó demostrado el carácter ocasional de la labor prestada por el ciudadano J.V., con lo cual quedó demostrado el alegato de defensa formulado por la parte demandada en su contestación de la demanda, en consecuencia resulta improcedente las pretensiones reclamadas por el actor en su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.-

    No obstante de lo antes señalado, la calificación de trabajador ocasional, no exime a la empresa demandada del pago de la antiguedad del trabajador en base a los días efectivamente laborados por la parte actora, en razón de ello esta Superioridad pasa a calcular la antigüedad correspondiente al trabajador en base a los días efectivamente laborados, según el Contrato Colectivo Petrolero, toda vez que quedó demostrado de los recibos de pago aportados por ambas partes que al actor le cancelaban los beneficios señalados en la convención colectiva.

    Días laborados: 349 días.

    Salario Normal Bs. 33.777,83

    Alícuota Bono Vacacional

    SB * 45 / 12 / 30 = Bs. 3.011,25

    Alícuota Utilidades

    SB * 120 / 12 / 30 = Bs. 8.030,00

    Salario Integral Bs. 44.819,08

     PREAVISO LEGAL:

    Según la cláusula número 9 de la Convención Colectiva Petrolera 2002.2004, que remite al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador 15 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, en consecuencia.

    15 días x Bs. 33.777,83 (salario normal) Total Bs. 506.667,45 por concepto de Preaviso legal.

     ANTIGÜEDAD LEGAL:

    Según la cláusula número 9 de la Convención Colectiva Petrolera 2002.2004, al trabajador le corresponden 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, en consecuencia.

    30 días x Bs. 44.819,08 (salario integral) Total Bs. 1.344.572,40 por concepto de antigüedad legal.

     ANTIGÜEDAD ADICIONAL:

    Según la cláusula número 9 de la Convención Colectiva Petrolera 2002.2004, al trabajador le corresponden 15 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, en consecuencia.

    15 días x Bs. 44.819,08 (salario integral) Total Bs. 672.286,20 por concepto de antigüedad adicional.

     ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL:

    Según la cláusula número 9 de la Convención Colectiva Petrolera 2002.2004, al trabajador le corresponden 15 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, en consecuencia.

    15 días x Bs. 44.819,08 (salario integral) Total Bs. 672.286,20 por concepto de antigüedad adicional.

    Sumados todos estos montos le corresponden a la parte actora ciudadano J.V. la cantidad de Bs.3.195.812,25 por concepto de antigüedad, sin embargo, según señaló la parte actora en su libelo de demandada la empresa CRAF S.A le entregó la cantidad de Bs. 5.572.925,43, (razón por la cual procedió a reclamar la diferencia de prestaciones sociales) en consecuencia la empresa demandada le canceló al actor todos los conceptos de los cuales era acreedor una vez terminada la labor encomendada, tal como lo señaló la demandada en su contestación, en consecuencia no le adeuda nada a la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada en fecha: 24 de febrero de 2006 dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.V. contra la empresa CONSTRUCCIONES REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTO FLOTANTES, SOCIEDAD ANÓNIMA (CRAF S.A.), CONFIRMANDO en consecuencia, la sentencia apelada por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVO

    En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada en fecha: 24 de febrero de 2006 dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.V. contra la empresa CONSTRUCCIONES REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTO FLOTANTES, SOCIEDAD ANÓNIMA (CRAF S.A.)

TERCERO

SE CONFIRMA la sentencia apelada.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de m.d.D.M.S. (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

Siendo las 04:35 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

ASUNTO: VP01-R-2006-000320.

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