Decisión nº KP02-N-2011-000703 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 30 de Julio de 2014

Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2011-000703

En fecha 25 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana E.G.P.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.210, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana A.J.Z.R., titular de la cédula de identidad N° 11.541.485, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del “SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (SASA)” adscrito al “MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS”.

En fecha 26 de mayo de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 01 de junio de 2009, se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva. Ordenando con ello las notificaciones y citaciones de Ley; todo lo cual fue librado el 10 de agosto de 2009.

En fecha 21 de junio de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

Posteriormente, en fecha 13 de diciembre de 2013, mediante auto se dejó constancia que venció el lapso de la contestación de la demanda y no hubo contestación alguna; en esta misma oportunidad se fijó al cuarto (4º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que en fecha 19 de diciembre de 2013, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar se dejó constancia de la incomparecencia de las dos partes.

Seguidamente, por auto de fecha 20 de diciembre de 2013, se fijó para el cuarto (4º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del asunto.

De esta forma, en fecha 16 de enero de 2014, siendo la oportunidad fijada para la audiencia definitiva, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante, mas no así de la presencia de la representación judicial de la parte querellada, dictándose en la misma auto para mejor proveer.

En fecha 28 de abril de 2014, la representación judicial de la parte querellada consignó expediente administrativo del caso de marras.

En fecha 13 de mayo de 2014, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar, el presente recurso.

En fecha 27 de mayo de 2014, se difirió el presente asunto por un lapso de diez (10) días de despacho.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 25 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que, “en fecha 01 de noviembre de 1.993, comenzó a laborar para el SERVICIO AUTONOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (SASA) (…) desempeñándose como SECRETARIA I, (…) en una jornada de trabajo de lunes a viernes y en un horario comprendido de 8:00 AM a 12:00 PM y de 1:00 PM a 4:30 PM, devengando como último salario normal mensual la cantidad de dos mil nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (2.009,84) (…) a través del m.d.p.d. supresión del SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (SASA), (…) según el cual culmina la relación laboral de forma arbitraria por parte de su patrono con un tiempo de servicio exacto de quince 156 años tres(3) mes (sic) y veinte y siete (27) días. Sin embargo hasta la fecha no han sido pagadas sus prestaciones sociales tal y como lo establece nuestra CARTA MAGNA, LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PUBLICA, LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (LOT) Y LA CONVENCIÓN COLECTIVA MARCO DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL de fecha 01/01/2003”.

En tal sentido, solicitó los conceptos de: “vacaciones vencida (sic) 2007/2008”; “vacaciones fraccionadas”, “bono vacacional fraccionado”; “bonificación de fin de año fraccionada”; “salario correspondiente por restructuración descentralización, fusión, supresión y/o liquidación”; “compensación por eficacia y productividad”; “prestación de antigüedad”; “intereses sobre prestaciones sociales”; “indemnización por antigüedad”; “compensación por transferencia”; “indemnización por despido injustificado” e “indemnización sustitutiva de preaviso”.

Por tal razón, peticionó “(…) LA CANTIDAD DE NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 95.405,54)”, por los conceptos ya identificados.

Finalmente solicita que “(…) ordene a pagar intereses de mora, y sea acordada la indexación salarial, así mismo los salarios dejados de percibir desde la fecha de egreso de la trabajadora hasta el momento en que se haga efectivo el pago de la totalidad de sus prestaciones sociales tal como lo establece la Cláusula Trigésima Primera de la Convención Colectiva marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional de fecha 01/01/2003 (…)”.

II

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público con el “Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA)” adscrito al “Ministerio del Poder Popular para la Agricultura yTierras” lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana E.G.P.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.210, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana A.J.Z.R., titular de la cédula de identidad N° 11.541.485, contra la República Bolivariana De Venezuela por Órgano del “Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA)” adscrito al “Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras”.

Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa que la querellante señala que en fecha 01 de noviembre de 1993 ingresó a prestar sus servicios para el “Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA)” adscrito al “Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras” egresando por el proceso de supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), partir del día 26 de febrero de 2009. Siendo que hasta la presente fecha no le han sido canceladas sus prestaciones sociales.

De igual modo, se observa que la querellante señaló: “(…) culmina la relación laboral de forma arbitraria por parte de su patrono con un tiempo de servicio exacto de quince (15) años tres (3) mes y veinte y siete (27) días. Sin embargo hasta la fecha no han sido pagadas sus prestaciones sociales tal y como lo establece nuestra CARTA MAGNA, LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PUBLICA, LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (LOT) Y LA CONVENCIÓN COLECTIVA MARCO DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL de fecha 01/01/2003”.

Indicado lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a los conceptos solicitados, es decir, las “vacaciones vencida (sic) 2007/2008”; “vacaciones fraccionadas”, “bono vacacional fraccionado”; “bonificación de fin de año fraccionada”; “salario correspondiente por restructuración descentralización, fusión, supresión y/o liquidación”; “compensación por eficacia y productividad”; “prestación de antigüedad”; “intereses sobre prestaciones sociales”; “indemnización por antigüedad”; “compensación por transferencia”; “indemnización por despido injustificado” e “indemnización sustitutiva de preaviso”.

De igual modo, fue solicitado que “(…) [se] ordene a pagar [los] intereses de mora, y sea acordada la indexación salarial, así mismo los salarios dejados de percibir desde la fecha de egreso de la trabajadora hasta el momento en que se haga efectivo el pago de la totalidad de sus prestaciones sociales tal como lo establece la Cláusula Trigésima Primera de la Convención Colectiva marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional de fecha 01/01/2003 (…)”.

Siendo ello así, debe esta Juzgadora precisar que, con posterioridad a la interposición de la presente acción, en fecha “15/06/09” consta en autos que a la querellante le habría sido cancelado el monto de Cuarenta y Siete Mil Setecientos Veinticinco Bolívares con Once Céntimos (Bs. 41.725,11) por sus “Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales derivados de la relación laboral” los cuales se encuentran relacionados con los conceptos de “vacaciones vencidas no disfrutadas”; “vacaciones fraccionadas”; “bono vacacional fraccionado”; “bonificación de fin de año 2009 (fraccionado)”; “prestación de antigüedad”; “indemnización prevista art. 125 LOT” y “Pago por supresión” (vid. Folios 130, 131 y 146).

Así pues, con relación a los conceptos solicitados, esta Juzgadora pasa a considerar lo siguiente

.- De las “Vacaciones Vencida (sic) 2007/2008”; las “Vacaciones fraccionadas” y el “Bono vacacional fraccionado”.

En cuanto al concepto de vacaciones, debe esta Sentenciadora traer a colación el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece lo siguiente:

Los funcionarios sujetos a la presente Ley tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince (15) días hábiles con pago de dieciocho (18) días de sueldo durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho (18) días hábiles con pago de veintiún (21) días de sueldo durante el segundo quinquenio de servicios; de veintiún (21) días hábiles con pago de veinticinco (25) días de sueldo durante el tercer quinquenio; y de veinticinco (25) días hábiles con pago de treinta (30) días de sueldo, a partir del 16° año de servicios

.

Igualmente, el artículo 16 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administra vigente, dispone que:

A los efectos del goce de la respectiva vacación se requerirá un año ininterrumpido de servicios. (…).

Las precedentes transcripciones normativas revelan diáfanamente que el derecho a disfrutar de las vacaciones nace al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo; y al no ser acumulables, deben ser tomadas en un plazo no mayor a los tres (3) meses siguientes al nacimiento de ese derecho, salvo que, excepcionalmente, el Jefe de la Oficina de Personal, previa solicitud del Jefe de la dependencia al cual se encuentra adscrito el funcionario, autorice su prórroga hasta el límite de un año, siempre y cuando medien razones de servicio.

Por su parte se precisa que, las Cortes de lo Contencioso Administrativo han sido contestes en afirmar que para que un funcionario pueda disfrutar del pago del bono vacacional, éste debe haber prestado efectivamente sus servicios de forma ininterrumpida, por un lapso no menor a un (1) año. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 939 del 17 de mayo de 2001; Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictada en el Exp. Nº AP42-N-2007-000035, en fecha 18 de junio de 2007).

En efecto, el pago de dichos conceptos requiere la prestación efectiva del servicio, lo cual resulta lógico puesto que la vacación se constituye como un período de descanso anual remunerado que se otorga al funcionario, en razón de la prestación ininterrumpida de servicio, estando destinada a mantener su equilibrio económico y mental, por tanto, si no ha existido tal prestación, no debe producirse la necesidad del descanso.

Aclarado lo anterior, y relacionando los beneficios referidos en términos generales supra, con la forma bajo la cual fueron solicitados, se tiene lo siguiente:

De esta manera, conviene advertir que los reposos médicos otorgados a un funcionario público, impiden la efectiva prestación del servicio; por lo que, en casos en los cuales el funcionario haya estado separado del ejercicio del cargo por largos períodos de tiempo, solo puede resultar beneficiario del concepto supra, en proporción a los meses efectivamente trabajados.

Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas procesales constata esta Sentenciadora lo siguiente:

Consta a los folios 130 y 131 el “Calculo de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales”, recibido por la querellante el “15/06/09” por el monto de Cuarenta y Siete Mil Setecientos Veinticinco Bolívares con Once Céntimos (Bs. 41.725,11) el cual incluyó los conceptos ahora solicitados especificados en dicho cálculo como “vacaciones vencidas no disfrutadas”; “vacaciones fraccionadas” y “bono vacacional fraccionado” por los montos de “[Bs] 1942,85”; “[Bs] 323,58” y “[Bs] 513,85”, en su orden, por lo que se debe entender cancelados los conceptos solicitados por la querellante relativo a las “Vacaciones Vencida (sic) 2007/2008”; las “Vacaciones fraccionadas” y el “Bono vacacional fraccionado”; por consiguiente se desestiman dichos pedimentos. Así se declara.

.- De la “Bonificación de fin de año fraccionada”

Se evidencia de las actas procesales que la parte actora solicitó el concepto de “bonificación de fin de año fraccionada”, en tal sentido, se precisa que la misma, se constituye como una gratificación adicional que se le concede al funcionario durante las festividades navideñas como retribución de su condición.

En términos generales, se evidencia que respecto a la bonificación de fin de año, el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva.

(Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Asimismo, el artículo 26 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa vigente, señala que:

Los funcionarios públicos que hayan prestado a la Administración Pública un mínimo de tres meses de servicio dentro del ejercicio fiscal correspondiente, tendrán derecho a una bonificación de fin de año de conformidad con la siguiente escala:

De tres hasta seis meses: cinco días de sueldo.

Más de seis hasta nueve meses: diez días de sueldo.

Más de nueve meses: quince días de sueldo

. (Subrayado de este Juzgado)

Al respecto, el artículo 70 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

Se considerará en servicio activo al funcionario o funcionaria público que ejerza el cargo o se encuentre en comisión de servicio, traslado, suspensión con goce de sueldo, permiso o licencia

. (Negrillas de este Juzgado)

Se evidencia de las actas procesales que consta en autos recibos de pagos relacionados con el concepto de Bonificación de Fin de año los cuales se detallan de la siguiente manera:

.-Folios 130 y 131 “calculo de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales”, por el concepto de “BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2009 (FRACCIONADO)”, cancelado por la cantidad de Mil Setecientos Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 1700,07).

Por consiguiente, se debe entender como cancelado el concepto solicitado por la querellante relativo a “Bonificación de fin de año fraccionada”; por consiguiente se desestima dicho pedimento. Así se declara.

.- Del “Salario correspondiente por restructuración, descentralización, fusión, supresión y/o liquidación”,

Con relación al concepto de “Salario correspondiente por restructuración, descentralización, fusión, supresión y/o liquidación” solicitado, este Tribunal sin entrar a revisar la base legal para su cancelación verifica que fue cancelado por la administración, según se desprende de la planilla correspondiente al “Calculo de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales”, el cual incluyó el concepto especificado -ahora- como “Pago por Supresión (50% del total a pagar por antigüedad)” por un monto de Ocho Mil Trescientos Cuarenta Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 8.340,12); por consiguiente se desecha lo pretendido por “Salario correspondiente por restructuración, descentralización, fusión, supresión y/o liquidación”. Así se declara.

.-De la “Compensación por eficacia y productividad”

Ahora bien, con relación al concepto de “Compensación por eficacia y productividad de acuerdo a lo establecido en la cláusula vigésima quinta del contrato colectivo eiusdem corresponde (sic) para el período 2008” solicitado por la representación judicial la querellante por un monto de Dos Mil Trescientos Once Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 2311,32) este Juzgado observa que la cláusula vigésima quinta de la “Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional”, indica lo siguiente:

…Las partes acuerdan una compensación de eficiencia y productividad, previa evaluación de desempeño del funcionario público, en función de los programas operativos anuales de los órganos y entes correspondientes y de conformidad con lo establecido en las normas de evaluación de desempeño individual. Los órganos y entes garantizarán, a partir del 1º de enero del año dos mil tres (2003) las acciones administrativas dirigidas a compensar al personal de acuerdo a los resultados de la evaluación, los cuales deben ser publicados

Del texto citado se infiere la intención de las partes suscribientes de la “Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional”, de concertar una “…compensación por eficiencia y productividad…”; sin embargo este Juzgado debe indicar que la misma se encuentra supeditada a una condición, cual es a evaluación de desempeño del funcionario público en función del “programa operativo anual del órgano o ente correspondiente” y “de conformidad con lo establecido en las normas de evaluación de desempeño individual”.

Aunado a ello, la cláusula in comento estableció que la Administración deberá garantizar las acciones administrativas dirigidas a compensar al personal de acuerdo a los resultados de la evaluación, los cuales deberían ser publicados.

En el presente caso, este Tribunal observa que querellante se limitó a solicitar el concepto mencionado, por “…compensación por eficiencia y productividad…”; sin hacer mención al cumplimiento de la condición antes indicada, por lo que se debe revisar dicho cumplimiento, y en tal sentido, se observa que no se desprende de los autos que se haya cumplido con la evaluación de desempeño de la funcionaria pública hoy querellante en función del programa operativo anual del órgano correspondiente, de igual modo, no se desprende de los autos las publicaciones de los resultados de dicha evaluación.

Verificado lo anterior, este Tribunal constata que el concepto solicitado por la querellante relativo a la “…compensación por eficiencia y productividad…” no debe proceder, al no observarse a los autos que se haya cumplido con los requisitos pactados por las partes suscribientes para su procedencia. Así se declara.

- De la “Prestación antigüedad”; “Intereses sobre prestación de sociales”; “Indemnización por antigüedad” y “Compensación por transferencia”:

De esta forma, respecto a los conceptos reclamados, se constata que los mismos se encuentran vinculados con lo previsto en los artículos 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 5152, de fecha 19 de junio de 1997, este último prevé que:

Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

(...) Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

...Omissis...

c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

...Omissis...

c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

...Omissis...

PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.

PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo.

(Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

En efecto, el encabezado del referido artículo señala la forma en la cual ha de generarse la “prestación de antigüedad”, es decir, “cinco (5) días de salario por cada mes” de servicio. Siendo que devenga intereses “A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa”.

Ahora bien, referido como lo fue el contenido de los cuatro (04) conceptos solicitados, vale decir, “Prestación antigüedad”; “Intereses sobre prestación de sociales”; “Indemnización por antigüedad” y “Compensación por transferencia” se debe indicar que el “Calculo de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales”, recibido por la querellante el “15/06/09” -también- incluyó al antigüedad que se extiende desde la fecha de ingreso del querellante, para el caso, desde el 01 de enero de 1993 hasta el 30 de marzo de 2009, cancelándose por el concepto de “prestación de antigüedad” la cantidad de Dieciséis Mil Seiscientos Ochenta Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 16.680,23).

En todo caso, se debe indicar que habiéndose cancelado la cantidad antes referida por el concepto de prestación de antigüedad que incluye los servicios realizados por la querellante para el “Servicio Autónomo De Sanidad Agropecuaria (SASA)” desde el 01 de enero de 1993 hasta el 30 de marzo de 2009, debe este Juzgado entender cancelados los conceptos que ahora se analizan. De igual modo, se observa que la representación judicial de la parte querellante no hizo referencia a alguna circunstancia de la cual se pueda extraer la convicción inequívoca de la existencia de alguna diferencia salarial que deba ser cancelada a su favor por lo conceptos cancelados, en consecuencia resulta forzoso negar la cancelación de los conceptos anteriormente solicitados. Así se decide.

.- De la “indemnización por despido injustificado” e “Indemnización sustitutiva de preaviso”.

Por otra parte, debe este Juzgado pronunciarse con relación a lo solicitado relativo a la “indemnización por despido injustificado” y la “Indemnización sustitutiva de preaviso”. En tal sentido, la “indemnización prevista Art. 125 LOT” fue cancelada a la querellante por la cantidad de “[Bs] 14.167,25 (vid. folio 131).

Sin embargo, debe indicar esta Juzgadora que el pago de la indemnización estipulada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde a un concepto que viene a proceder en el caso de los trabajadores ordinarios regulados en la Ley Orgánica del Trabajo.

En el presente caso, esta Juzgadora ha evidenciado que la ciudadana A.J.Z.R. prestó sus servicios para el “Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA)” adscrito al “Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras”; por lo que al estar regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe aplicársele las particulares formas de egreso previstas en dicho instrumento legal y no las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo. En efecto, la indemnización por despido prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo constituye una institución de naturaleza estrictamente laboral, que no debe proceder en el presente caso (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 28 de marzo de 2011, Caso: Jofre J.S.G. contra la Gobernación del Estado Lara). Así se decide.

Por consiguiente, se desestima lo peticionado en la presente causa por los conceptos de “indemnización por despido injustificado” e “Indemnización sustitutiva de preaviso”. Así se declara.

.- De los “intereses de mora”.

Habiéndose solicitado el concepto de los “intereses de mora” se observa que la representación judicial de la parte querellante no especificó en que sentido deben proceder los intereses solicitados, en todo caso, se observa que conforme ha sido analizado en la presente decisión, se desprende de los folios 130 y 131 la cancelación de las “Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales” y no siendo procedente por medio del recurso contencioso administrativo funcionarial aquí incoado algún concepto de los peticionados, se deben desestimar los intereses moratorios solicitados. Así se declara.

.- De “los salarios dejados de percibir desde la fecha de egreso de la trabajadora hasta el momento en que se haga efectivo el pago de la totalidad de sus prestaciones sociales”.

Se observa que el concepto que ahora se a.f.s.p. la representación judicial de la parte querellante “(…) tal como lo establece la Cláusula Trigésima Primera de la Convención Colectiva marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional de fecha 01/01/2003 (…)”; en tal sentido, se debe hacer mención a la sentencia Nº 1478-30, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de junio de 2009, (caso: Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora) que precisó:

“Ahora bien, siendo el caso que la traspolación de la figura de la negociación colectiva viene directamente como influencia del derecho laboral a la función pública, derecho éste que normalmente regula la empresa privada, es de suyo considerar, con base en lo anteriormente expuesto, que esa autoregulación de las condiciones de empleo por el acuerdo de las partes, en virtud de la libertad contractual de la cual gozan en el ámbito privado, en la esfera de la Administración Pública no deviene tal autonomía de forma absoluta.

Dentro de este contexto, al ser obvias las diferencias entre la Administración Pública y la empresa privada, y al estar regida ésta por el mencionado principio de legalidad presupuestaria y por el de la racionalidad del gasto público, no habría por qué considerarse que los órganos del Estado deban extender, a través de convenciones colectivas, derechos económicos de sus funcionarios, que excedan los niveles normales de endeudamiento del Estado.

En ese sentido, el autor español M.S.M. sostiene lo siguiente:

[…] es también claro que la negociación colectiva no puede tener el mismo alcance en el marco del empleo público –y, más específicamente, en el de la función pública- que en el sector privado. Ante todo, en virtud del principio de legalidad presupuestaria, conforme al que corresponde al Parlamento aprobar la totalidad de los gastos del sector público, incluidos naturalmente los gastos de personal […]

. (SÁNCHEZ MORÓN, Miguel: Derecho de la Función Pública. Editorial Tecnos, tercera edición, Madrid-España, 2001. Pp. 243) (Subrayado de esta Corte)

Para el mencionado autor, la Administración Pública no es libre para negociar modificaciones de las condiciones de empleo que tengan directa o indirectamente efectos presupuestarios, sino que está limitada a priori y a posteriori por lo que el órgano representativo de la voluntad popular pueda decidir. Este tipo de límites, se impone a la negociación colectiva, no sólo de los funcionarios públicos, sino también a los trabajadores con vínculos laborales dentro de la Administración “que deben contar por ello con el informe previo favorable del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Administraciones Públicas, sin el que son nulos de pleno derecho, según vienen reiterando las últimas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, con el aval del Tribunal Constitucional” (Ob. cit., pp. 243).

Además, cabe agregar que la reserva legal adquiere una mayor relevancia y un campo de acción más amplio en materia de función pública, comparándolo con la materia laboral en el ámbito privado, de donde se entiende que exista un espacio más estrecho para la negociación colectiva de los funcionarios públicos, destacándose que no podrían quedar supeditadas las obligaciones propias del Estado, como consecuencia de una negociación colectiva que exceda los límites de endeudamiento de un determinado organismo público, y por ende, del Estado.

Continúa el mencionado autor indicando que “estas responsabilidades justifican que el Gobierno pueda dictar la normativa aplicable ante el fracaso de una negociación y justificarían incluso que, a semejanza de lo que tiene lugar en el derecho a la contratación administrativa, se reconociera a la Administración un cierto ius variandi, cuando lo exija la tutela de intereses” (Ob. cit., pp. 243).

Todo lo anterior quiere indicar, que el punto de la negociación colectiva cuando del sector público se trata, es un tanto más limitada en su autonomía, contenido, alcance y extensión que el reconocido a los trabajadores que laboran en el sector privado, dadas las particularidades anotadas, las cuales se contraen en definitiva, a poner de manifiesto que la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley.

Cabe además hacer referencia a que el principio de reserva legal, pregona que determinadas materias sólo pueden ser abordadas por una norma de rango legal y jamás por preceptos de inferior jerarquía normativa, deduciéndose que no resulta procedente una discrecionalidad en donde se encuentra vigente dicho principio, al no poder disponer las partes de ciertas materias que son únicamente regulables a través de la función legislativa reservada a la Asamblea Nacional.

Dentro de esos límites en la negociación colectiva en el sector público, encontramos, se reitera, principios como el de legalidad y el principio de cobertura presupuestaria, los cuales se refieren, el primero de ellos, a que la negociación colectiva no puede vulnerar ni desconocer lo dispuesto por las leyes y la Constitución, refiriéndose el segundo de los principios mencionados, a que las previsiones presupuestarias constituyen un límite infranqueable para la negociación colectiva.

Por lo tanto, toda Ley de Presupuestos, al ser verdaderas leyes, quedarían sujetos a éstas los pactos y acuerdos en virtud del principio de jerarquía normativa, que impone la primacía de la norma de origen legal respecto de la norma de origen convencional principalmente en materia de derecho público. Ergo, existe una clara justificación al limitar la autonomía negociadora, por el papel que juegan los presupuestos como instrumento básico de protección del interés general del Estado y como principio directo de la política general que justifica las posibles limitaciones a la autonomía negocial colectiva en el empleo público, de tal forma que viene condicionada por los principios de legalidad, de competencia, jerarquía normativa, de reserva de ley y de reserva presupuestaria (Vid. C.B., F.A.: “Sistema salarial, gasto público y apuntes para su reforma en el empleo público español”. En: Presupuesto y Gasto Público [41/2005: 93-125], Secretaría General de Presupuestos y Gastos, 2005, Instituto de Estudios Fiscales, España [artículo digital tomado de página web: “http://www.ief.es/publicaciones/revistas/PGP/41-05_FedericoACastilloBlanco.pdf”]).

….omisis…

Así, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la cancelación del beneficio estipulado en la mencionada Convención Colectiva pudiera estar generando un daño patrimonial a la República lo que a su vez pudiera estar en el supuesto de responsabilidad administrativa previsto en el artículo 91 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal…”

En este orden de ideas, al observarse que efectivamente existen límites en la negociación colectiva en el sector público, y que la Administración Pública no “administra” los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley, este Juzgado debe declarar improcedente el concepto solicitado relativo a “los salarios dejados de percibir desde la fecha de egreso de la trabajadora hasta el momento en que se haga efectivo el pago de la totalidad de sus prestaciones sociales”. Así se declara.

.- De la Indexación.

Con relación al concepto de corrección monetaria solicitada, se precisa que las deudas consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la misma. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 05 de mayo de 2011, expediente Nº AP42-R-2008-000310, Caso: J.A.M. contra Ministerio del Poder Popular para la Educación). Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana E.G.P.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.210, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana A.J.Z.R., titular de la cédula de identidad N° 11.541.485, contra la República Bolivariana De Venezuela por Órgano del “Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (Sasa)” adscrito al “Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras”.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana E.G.P.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.210, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana A.J.Z.R., titular de la cédula de identidad N° 11.541.485, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del “SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (SASA)” adscrito al “MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS”.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal

L.F.B.

Publicada en su fecha a las 2:00 p.m.

D7.- El Secretario Temporal,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. El Secretario Temporal (fdo) L.F.B.. Publicada en su fecha a las 2:00 p.m. El Secretario Temporal (fdo). El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

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