Decisión nº 317-2013 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 18 de Abril de 2013

Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteIliana Contreras Jaimes
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Admisión de Juicio Ejecutivo y

Decreto Intimatorio

Cursa ante este Tribunal cobro de créditos fiscales (Juicio Ejecutivo) interpuesto el 2 de julio de 2012 por los abogados G.L., C.V. y C.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.644, 40.555 y 148.373, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, según instrumento poder que corre inserto desde los folios 13 al folio 16 del expediente, contra la contribuyente CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30295444-4, domiciliada en la avenida C.C., edificio Centro Clínico Médicos Asesores, P.B., sector La Arterial, Municipio Lagunillas, Parroquia A.d.O., Ciudad Ojeda, Estado Zulia. Ahora bien, el Tribunal para resolver sobre su admisión, observa:

Plantean los representantes de la República que en fecha 23 de noviembre de 2011 la administración tributaria procedió a intimar a la contribuyente demandada por la cantidad de Quinientos Sesenta y Siete Mil Quinientos Treinta y Dos Bolívares con Treinta y Siete céntimos (Bs. 567.532,37), correspondiente al incumplimiento de la obligación tributaria descrita en el acto administrativo Nro. 041001230003795 del 29 de agosto de 2011, que a continuación se detalla:

Número de Liquidación Número de Notificación Fecha de Liquidación Fecha de Notificación Período Tributo Multa Intereses Total

41001230003795 11049003795 29/08/2011 29/08/2011 Dic-10 99074 574.783,78 21.748,59 567.532,37

Señalan los abogados actores que el acto que sustenta su pretensión es la Planilla de Liquidación Nro. 41001230003795 del 29 de agosto de 2011, y que esta líquida, exigible y definitivamente firme, siendo objeto de cobro extrajudicial, tal como se evidencia de la Intimación de Pago distinguida con letras y números SNAT-INTI-GRTI-RZU-CERZ-CCO-2011-E6836 del 23 de noviembre de 2011, notificada el 19 de diciembre de 2011, en donde se exigió el cumplimiento de la obligación tributaria por la cantidad de Quinientos Sesenta y Siete Mil Quinientos Treinta y Dos Bolívares con Treinta y Siete céntimos (Bs. 567.532,37) y que hasta la presente fecha tal extinción no se ha materializado.

En razón de lo antes expuesto, la representación fiscal demanda de la contribuyente Centro Clínico Médicos Asesores, C.A. el pago de la cantidad de Quinientos Sesenta y Siete Mil Quinientos Treinta y Dos Bolívares con Treinta y Siete céntimos (Bs. 567.532,37), por concepto de sanción de multa e intereses, así como las costas procesales que se produzcan de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Finalizan los abogados actores señalando que igualmente demandan solidariamente las cantidades anteriormente descritas en la persona del ciudadano Belmonte Panarese Mauro, titular de la cédula de identidad Nro. 5.175.126, domiciliado en la calle Trujillo, edificio Residencias Rimini, piso 4, apto. 4-A, sector La Tropicana, Parroquia A.d.O., Municipio Lagunillas, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, en su carácter de Representante Legal y Directivo de la contribuyente demandada.

Asimismo solicitan que se intime a la contribuyente demandada de los montos adeudados, apercibida de ejecución.

Del Abocamiento

Vista la designación efectuada por la Comisión Judicial en fecha 22 de febrero de 2013 a la Dra. I.C.J., titular de la cédula de identidad Nro. 5.169.310 y juramentada el 20 de marzo de 2013 ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Temporal del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana; la mencionada Jueza asume la Rectoría de este órgano Jurisdiccional y con tal carácter se ABOCA al conocimiento de la causa llevada bajo el expediente Nro. 1424-12 de la nomenclatura de este Tribunal, contentivo de cobro de créditos fiscales (Juicio Ejecutivo) interpuesto por la República Bolivariana de Venezuela en contra de la contribuyente Centro Clínico Médicos Asesores, C.A. Así se declara.

De la Competencia

El presente cobro de créditos fiscales (Juicio Ejecutivo) se interpone contra una contribuyente domiciliada en la avenida C.C., edificio Centro Clínico Médicos Asesores, P.B., sector La Arterial, Municipio Lagunillas, Parroquia A.d.O., Ciudad Ojeda, Estado Zulia. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que conforme los artículos 330 y 333 del Código Orgánico Tributario del 2001, en concordancia con los artículos 262 y 291 ejusdem, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.

Consideraciones para Decidir

El artículo 289 del Código Orgánico Tributario de 2001 señala que “los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo…”, por lo cual, para la admisión de la demanda, debe este órgano examinar si están cumplidos en principio los requisitos exigidos en dicha norma.

En cuanto a la responsabilidad solidaria del ciudadano Belmonte Panarese Mauro, anteriormente identificado, el Tribunal observa:

El artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 2001 establece:

Son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan.

(…omissis…)

2. Los directores, gerentes, administradores o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad jurídica

.

A este respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia de fecha 31 de julio de 2007 Nro. 01341 caso AUTOMOTRIZ LAMAX S.A., a propósito del responsable solidario ha señalado:

“ Ahora bien, esta vinculación en modo alguno debe considerarse en su más sentido amplio bajo la justificación de la presunta salvaguarda de los intereses del Fisco Nacional, pues esa protección de intereses debe estar en consonancia con los del contribuyente, por lo que al momento de determinar dicha vinculación a los fines de evidenciar la responsabilidad solidaria, en el caso concreto del ciudadano J.V.B.R., resulta necesario comprobar si para los períodos fiscales reparados, cuales son, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, tenía alguna función dentro de la administración de la referida contribuyente que lo califique como responsable solidario de los créditos fiscales intimados y así ha sido considerado por esta Sala en sentencia N° 00300 de fecha 15 de febrero de 2007, caso: W.L.G.A.V.. Fisco Nacional. Cuando sostuvo lo siguiente:

… En el presente caso, para establecer si el ciudadano W.L.G.A. es o no, responsable solidario por las obligaciones tributarias determinadas a cargo de la contribuyente Automotriz Lamax, S.A., es indispensable comprobar si para los períodos fiscales reparados (1995, 1996, 1997 y 1998), dicho ciudadano tenía alguna facultad dentro de la administración de la mencionada contribuyente que lo legitime como responsable solidario de los créditos fiscales intimados…

.(Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, el Tribunal observa que la parte actora no consignó actas de Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil demandada, en donde consten las facultades del ciudadano Belmonte Panarese Mauro para los períodos en que ocurrieron los hechos imponibles, por lo que en el presente caso, el Tribunal considera que no existen evidencias de que el prenombrado ciudadano se haya comportado con negligencia frente a las responsabilidades y deberes a cumplir frente a la Administración Tributaria, en razón de lo cual, en el dispositivo del fallo este Tribunal niega el decreto de medidas en contra del ciudadano Belmonte Panarese Mauro, suficientemente identificado en actas, en su carácter dicho. Así se declara.

Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones y los instrumentos presentados, no siendo la acción deducida contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición legal, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en el expediente Nro.1424-12, ADMITE la demanda de cobro de créditos fiscales intentada por la República Bolivariana de Venezuela, contra la contribuyente Centro Clínico Médicos Asesores, C.A., anteriormente identificada, le da el curso de ley; niega el decreto intimatorio en contra del ciudadano Belmonte Panarese Mauro, antes identificado, con respecto a la responsabilidad solidaria; no obstante se ordena la INTIMACIÓN de Centro Clínico Médicos Asesores, C.A., en la persona del ciudadano Belmonte Panarese Mauro, titular de la cédula de identidad Nro. 5.175.126, domiciliado en la calle Trujillo, edificio Residencias Rimini, piso 4, apto. 4-A, sector La Tropicana, Parroquia A.d.O., Municipio Lagunillas, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, en su carácter de Representante Legal y Directivo de la contribuyente demandada, para que apercibida de ejecución y en el lapso de cinco (5) días de despacho a partir de que conste en actas su intimación, más dos (2) días que se le conceden por término de distancia, en el horario de despacho fijado en la tablilla del Tribunal, la contribuyente pague o demuestre haber pagado a la República Bolivariana De Venezuela la cantidad de Quinientos Sesenta y Siete Mil Quinientos Treinta y Dos Bolívares con Treinta y Siete céntimos (Bs. 567.532,37), por concepto de multa e intereses, más las costas procesales las cuales se fijan en la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Setecientos Cincuenta y Tres Bolívares con Veintitrés céntimos (Bs. 56.753,23), al pago de todo lo cual se le intima.

Asimismo, se advierte a la contribuyente Centro Clínico Médicos Asesores, C.A., que dentro del plazo señalado deberá pagar, comprobar haber pagado o formular oposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario y no habiendo ni oposición ni pago, se procederá a la ejecución forzosa, conforme el artículo 295 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 284 y siguientes del mismo Código. Líbrense recaudos de intimación.

II

Igualmente los abogados actores solicitan el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada Centro Clínico Médicos Asesores, C.A.

El artículo 291 del Código Orgánico Tributario de 2001, establece que, demandada la ejecución del crédito fiscal, “el representante del Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución, más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas”.

Dispone el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del año 2008:

Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el Juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República

.

Ahora bien una vez admitida la presente demanda y por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos que exige el artículo 289 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con el artículo 291 eiusdem, este Tribunal de conformidad con las normas anteriormente citadas, decreta Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada Centro Clínico Médicos Asesores, C.A., hasta cubrir la cantidad de Seiscientos Ochenta y Un Mil Treinta y Ocho Bolívares con Ochenta y Cuatro céntimos (Bs. 681.038,84), suma prudencialmente calculada por este Tribunal; y se niega el decreto de Medida de Embargo Ejecutivo en contra del ciudadano Belmonte Panarese Mauro, antes identificado, en razón de haberse negado el decreto intimatorio de dicho ciudadano. De embargarse cantidades de dinero, la medida se limitará a la suma de Seiscientos Veinticuatro Mil Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares con Sesenta céntimos (Bs. 624.285,60), debiendo remitirse dicha cantidad en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal.

Para la práctica de la medida decretada, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordena librar despacho y oficio, facultándole para nombrar perito y depositario, comunicándole que en la ejecución de la medida deberá respetar los derechos de terceros y, deberá observarse el contenido de los artículos 11 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en concordancia con los artículos 136 de la Constitución, 124 y 292 del Código Orgánico Tributario. Ábrase pieza aparte para la sustentación de la medida, encabezándose con copia certificada de esta decisión, del despacho y oficio correspondiente.

Además, por tratarse de una empresa que ejerce una actividad o servicio relacionada con la salud de la población, derecho social fundamental conforme el artículo 83 de la Constitución, el Tribunal ordena notificar de la medida a la Procuradora General de la República, a los fines previstos en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del año 2008, y suspende la presente medida por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República.

En cuanto a la solicitud realizada por la Representación de la República, de la devolución de la intimación administrativa que corre en actas, el Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, y en consecuencia, ordena la devolución de la misma, dejando previamente copia certificada en las actas de dicha intimación. Cúmplase con lo ordenado.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Líbrese Despacho. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2013, Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Dra. I.C.J.L.S.,

Abog. Yusmila R.R..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución, registrándose bajo el Nro. ________-2013. Se libró despacho y se remitió con Oficio Nro. _______-2013, se libró Oficio Nro.______-2013 dirigido al Procurador General de la República y se abrió la pieza de medidas ordenada.

La Secretaria,

Abog. Yusmila R.R..

ICJ/hr

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