Decisión nº 099-2012 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 12 de Abril de 2012

Fecha de Resolución12 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

201 Y 152º

En fecha 20/12/2010, la abogada A.P.V., titular de la cédula de identidad N° V-12.816.302, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.572, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, adscrita al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) tal y como consta en instrumentos poder debidamente autenticados por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08/10/2010, presentó personalmente demanda por el procedimiento de JUICIO EJECUTIVO, en contra de la contribuyente CONSTRUCTORA BIMACAR, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-305157847. Señalando que la referida sociedad mercantil y su representante ciudadano C.L.S.M., titular de la cédula de identidad N° V- 10.163.283, en su condición de presidente y responsable solidario, es deudor de la República Bolivariana de Venezuela por la cantidad de: (Bs.F. 219.452,71), por concepto de multa e intereses con motivo del enteramiento extemporáneo de retenciones del Impuesto al Valor Agregado.

En fecha 21/12/2010 se libró decreto de intimación, decreto de embargo ejecutivo y decreto de la medida innominada. (F96-99)

En fecha 07/02/2011 se libró cartel de intimación. (F106-108)

En fecha 22/03/2012, el alguacil de este despacho consignó boleta de intimación debidamente practicada al ciudadano C.L.S.M. ya identificado. (F165-166)

En fecha 30/03/2012, diligencia suscrita por el representante de la Constructora Bimacar C.A., en la cual otorga poder apud-acta de conformidad al artículo 152 del Código Procedimiento Civil al ciudadano abogado A.C.P., titular de la cédula de identidad N° V- 10.157.479, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 48.322 (F169-185)

En fecha 02/04/2012, el referido abogado consignó escrito de oposición de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Tributario. (F186-197)

En fecha 10/04/2012, el apoderado de la contribuyente diligenció sustituyendo poder a los abogados C.Y.R. y J.C.D.P., titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 16.788.923 respectivamente, inscritos en el inpreabogado N° 129.458 y 28.352 en su orden. (F198)

En fecha 11/04/2012, la apoderada de la contribuyente, consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió todos los actos administrativos pertenecientes al presente expediente administrativo, ratificando el alegato del debido proceso y derecho a la defensa y la aplicación del delito continuado. (F199)

I

ARGUMENTOS Y FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN

El apoderado de la contribuyente alegó en el escrito de oposición:

  1. Del debido proceso y el derecho a la defensa:

    Expuso el apoderado, que en vía tributaria administrativa para cada acto se hace necesario la notificación de los mismos al administrado a fin de que este de respuesta en su defensa o cumplimiento de algún deber formal. En el presente manifiesta el apoderado que existe un juzgamiento sumario sin la intervención de la parte juzgada, sumado a la pluralidad de distintos actos administrativos en los que no se cumplió la notificación al administrado a los fines que ejerciera su defensa, existiendo una nulidad absoluta que le resta todo tipo de valoración de titularidad ejecutiva a los actos en cuestión.

    Señaló, que la ejecutabilidad de los actos es el resultado de un controvertido de naturaleza administrativa o jurisdiccional que mediante el ejercicio del debido proceso se le da tal carácter, siendo en el presente caso que al no haber sido notificada a su representada en la forma debida y necesaria en sano proceso, la misma no esta a derecho en el acto administrativo y por ende no tiene carácter de título ejecutivo, careciendo así de soporte para que la administración proceda por vía judicial.

  2. Prescripción:

    Argumentó, lo contenido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario que plantea la prescripción en los periodos que superan el paso de los seis (6) años y que es un medio de extinción de la obligación tributaria.

  3. Aplicación analógica de la teoría del delito continuado:

    Alegó el apoderado, que debe aplicarse el contenido del artículo 99 del Código Penal de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Tributario, que trae como consecuencia que las multas impuestas a su representada deban ser calculadas por una sola infracción de acuerdo al contenido del primer artículo mencionado. Al respecto citó la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 877 de fecha 17/06/2003 (caso: Acumuladores Titán C.A.) que reconoce la aplicabilidad de la figura del delito continuado frente a los ilícitos tributarios.

  4. Violación de los derechos constitucionales:

    Argumentó, la violación de los principios constitucionales de capacidad contributiva, racionalidad y confiscatoriedad previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Citó los artículos 316 y 317 de la Constitución referido al Principio de la Capacidad Contributiva y la no confiscatoriedad sumado, explicando cada uno de ellos e hizo referencia al criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 00649 de fecha 10/06/2004 al igual la Sentencia N° 307 de fecha 06/03/2001 de la Sala Constitucional.

  5. Procedencia de circunstancias atenuantes:

    A razón de que la contribuyente enteró completamente lo retenido a sus proveedores por concepto de IVA, declarando y relacionando toda la información. Sumado a que la contribuyente canceló la mayor parte antes de ser notificada del procedimiento de verificación y el resto las enteró antes de ser notificada del referido acto sancionatorio, es por ello que el apoderado, solicitó la procedencia de las atenuantes previstas en los numerales 2, 3, y 4 del Código Orgánico Tributario.

    I

    VALORACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    Los documentales que se consignan en autos se valoran de la siguiente manera:

    Del folio 07 al 11 se encuentra copia certificada de documento público que contienen el poder que sustituye el ciudadano G.G.S., en su carácter de Gerente General de Servicios Jurídicos Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a la abogada A.P.V., titular de la cédula de identidad N° V-12.816.302, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.572, para que sostenga, accione, defienda y haga efectivo los derechos e intereses de la República Bolivariana de Venezuela, y el cual prueba el carácter con el que actúa la referida abogada.

    Del folio 12 al 83 corren copias certificadas de las Resoluciones SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2009-645, 646, 647, 638, 637, 642, 639, 643, 641, 648, 644, 177, 383, 381, 380, 382, 389, 388, con sus respectivas planillas de liquidación por concepto de multas y recargos e intereses moratorios y sus anexos, emitidas a razón de del procedimiento de verificación establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario. Notificadas en las personas de las ciudadanas; G.P.O. y A.R.S., titulares de las cedulas de identidad N° V- 11.504.798 y V- 10.162.064 respectivamente, la primera en su condición de recepcionista y la segunda asistente.

    Del folio 84 al 94 se desprenden las actas de requerimiento de cancelación de derechos pendientes de fecha 27 de octubre, 13 de noviembre y 08 de diciembre del año 2009. La primera practicada en la persona del ciudadano M.S., titular de la cédula de identidad N° V-9.227.185, y las demás en la persona de la ciudadana G.P. ya identificada. Igualmente, se encuentra boleta de citación de fecha 02/11/2009 emitida de conformidad con el artículo 162 del Código Orgánico Tributario y la intimación de derechos pendientes de fecha 03/03/2010 emitidas de acuerdo al artículo 211 ejusdem y notificada en la persona de G.P..

    Del folio 157 al 164 se evidencia documento compra venta entre Bridgestone Firestone Venezolana C.A., y Constructora Bimacar C.A., autenticado en fecha 30/07/2007 bajo el N° 61, tomo 56 de los libros llevados ante la Notaria Pública Sexta V.E.C..

    Del folio 169 al 184 constan poder apud-acta otorgado por el ciudadano C.L.S.M., en su carácter de presidente del contribuyente tal como se desprende del documento constitutivo, presentado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 33, tomo 6-A de fecha 18/03/1998, al ciudadano abogado en ejercicio A.C.P., inscrito en el inpreabogado N° 48.322 de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil a los fines de sostener y representar los derechos e intereses de la Constructora Bimacar C.A., en la presente causa signada bajo el N° 2355.

    A todos los documentales administrativos y públicos se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario.

    II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    A continuación pasa este Tribunal a examinar y pronunciarse sobre los alegatos en el escrito de oposición interpuesto por el apoderado de la CONSTRUCTORA BIMACAR C.A., de acuerdo al artículo 294 del Código Orgánico Tributario.

  6. En lo que respecta a la falta de notificación de los actos administrativos emitidos por la administración tributaria a la contribuyente CONSTRUCTORA BIMACAR C.A., se observa de las actas procesales insertas a los folios 12 al 83 que la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, notificó los actos administrativos contentivos de las resoluciones y sus respectivas planillas de liquidación por concepto de multas y recargos emitidas a razón del procedimiento de verificación de escritorio.

    Asimismo, se desprende que los actos administrativos insertos a los folios 84 al 92 contentivos del acta de requerimiento de cancelación de derechos pendientes, boleta de citación e intimación de derechos pendientes, se encuentran notificadas de acuerdo al artículo 162 numeral 2 del Código Orgánico Tributario que hace mención: “…2. Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega…”

    Del mencionado artículo se tiene que la notificación se encuentra practicada en las personas de los ciudadanos; R.S.A. y Parra Orjuela Gisela, con el cargo de asistente y recepcionista de la contribuyente BIMACAR C.A. Igualmente, que dichas notificaciones fueron practicadas en el domicilio de la contribuyente (Avenida Libertador Edificio P.C., Piso 3, Oficinas 206 y 207 San C.E.T.) y los actos administrativos están firmadas por las mencionadas ciudadanas y con el respectivo sello de la sociedad mercantil y la fecha en la que se notificaron.

    En tal sentido, la administración tributaria cumplió con las formalidades de ley de acuerdo al artículo 162 numeral 2 y a los artículos 211 y siguientes concernientes al procedimiento de intimación derechos pendientes ya que de estas últimas se infiere el cumplimiento de los requisitos del artículo 212 ejusdem.

    Así pues, al haber sido notificados todos los actos administrativos de efectos particulares por parte de la administración tributaria los mismos gozan de eficacia de acuerdo al artículo 161 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, no se encuentra violación al debido proceso y al derecho a la defensa por parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes y así se decide.

  7. En relación con la extinción de la obligación tributaria planteada por el apoderado de la contribuyente en lo referido a la prescripción contenida en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, este despacho observa, que los títulos ejecutivos que demandó la representante de la República Bolivariana de Venezuela pertenecen al periodo de imposición fiscal en materia del Impuesto al Valor Agregado del año 2005 y 2008 que fueron notificados de acuerdo al siguiente cuadro:

    Planilla de Liquidación N° Periodo Fecha de

    notificación Fecha de interposición del juicio ejecutivo

    051001202000721 10/2005 06/03/2009 20/12/2010

    051001202000724 12/2005 28/04/2009 20/12/2010

    051001202000722 11/2005 28/04/2009 20/12/2010

    051001202000716 04/2005 28/04/2009 20/12/2010

    051001202000723 01/2005 28/04/2009 20/12/2010

    051001202000715 09/2005 28/04/2009 20/12/2010

    051001202000725 05/2005 28/04/2009 20/12/2010

    051001202000719 09/2005 28/04/2009 20/12/2010

    051001202000718 08/2005 28/04/2009 20/12/2010

    051001202000717 12/2005 28/04/2009 20/12/2010

    051001202000720 10/2005 28/04/2009 20/12/2010

    051001202000137 09/2008 27/02/2009 20/12/2010

    051001202000274 09/2008 06/03/2009 20/12/2010

    051001202000273 08/2008 06/03/2009 20/12/2010

    051001202000261 08/2008 06/03/2009 20/12/2010

    051001202000262 07/2008 06/03/2009 20/12/2010

    051001202000229 07/2008 27/02/2009 20/12/2010

    051001202000260 06/2008 06/03/2009 20/12/2010

    Del cuadro anterior, se desprende que la notificación de las planillas de liquidación fueron notificadas en el año 2009 y el juicio ejecutivo se introdujo en el 2010 lógicamente que a la fecha de la sentencia cuando mucho habrá trascurrido un dos años.

    Para un mejor entendimiento, el cómputo para exigir el pago de año 2005, se inicia luego de trascurrido los 5 días hábiles de la administración tributaria por haber sido practicada en el domicilio de la empresa y vencido los 25 días de despacho para su recurribilidad fecha en la cual el acto queda firme.

    El artículo 60 numeral 6 del Código Orgánico Tributario, hace mención que el cómputo del término de prescripción se cuenta desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquel en que la deuda quedó definitivamente firme que fue en el año 2009 por lo que comienza en enero del 2010 y fue interrumpido por la interposición del juicio ejecutivos sin contar con las intimaciones de derechos pendientes.

    Sumado a los dos meses que se le suman a la fecha de la notificación (24/03/2009), es evidente que no hay prescripción de la acción para exigir el pago. Y así se decide.

  8. En cuanto a la aplicación del delito continuado y las atenuantes alegadas, las mismas forman de los vicios de legalidad de los actos administrativos, los cuales no pueden ser revisados por este procedimiento de ejecución en virtud que el acto esta firme lo que supone que han vencido los lapsos para su revisión. Criterio de la Sala Político Administrativa en Sentencia de fecha 25 de octubre del año dos mil seis, Nº 02345:

    …En efecto no le correspondía al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes pronunciarse como lo hizo sobre la legalidad de los actos administrativos objetos de la demanda por juicio ejecutivo, sino que por el contrario debía, abstracción hecha de la falta de cualidad opuesta, declarar la procedencia o improcedencia de la demanda por juicio ejecutivo, ya que la legalidad del acto que le sirve de título ejecutivo, no está sujeta al control de la legalidad por este procedimiento especial…

    (Subrayado por este despacho)

  9. En lo referente a la violación de los derechos constitucionales de capacidad contributiva y confiscatoriedad previstos en los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace necesario citar la definición del principio de capacidad contributiva, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como:

    Respecto al principio en análisis, la Sala observa que la capacidad económica a la cual se alude está referida a la aptitud de las personas para pagar impuestos, es decir, a su capacidad contribuya como deber ineludible en el contexto de la distribución de las cargas públicas o gastos colectivos, capacidad que se hará manifiesta a través de los índices o presupuestos reveladores de enriquecimientos idóneos para concurrir a los referidos gastos, siendo uno de los principales la abstención de rentas que resulten gravables de acuerdo a la respectiva normativa legal.

    De allí que se pueda afirmar, sin temor a equívocos, que todo impuesto debe responder a una capacidad contributiva, pero sin desestimar su compleja funcionalidad constitucional, como uno de los principios que legitiman a nuestro sistema tributario, y legal, como marco a la razonabilidad y proporcionalidad de los tributos impuestos a los contribuyentes por la Ley. Resaltado es propio del tribunal. Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, Exp. 2001- 0671 (17) de junio del año dos mil tres, Nº 00876.

    Igualmente, la propia Constitución Nacional establece en su artículo 316 el principio de capacidad contributiva en los siguientes términos:

    Artículo 316: El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.

    El texto constitucional estatuye el deber del estado de respetar el principio de la capacidad contributiva de los ciudadanos, ordenando una distribución justa y equilibrada en el sostenimiento de las cargas públicas. Se tiene entonces, que el principio de la capacidad contributiva esta vinculado directamente con la obligación de tributar propiamente dicha, se refiere así al deber que tiene todo ciudadano de CONTRIBUIR al sostenimiento de las cargas públicas a través del pago de los diferentes impuestos creados para tal fin.

    Sin embargo, es necesario aclarar que este principio no es predicable de las sanciones, toda vez que éstas tienen su fundamento en el principio de la legalidad y el Iuspuniendi del Estado, de allí que su aplicación dependa de circunstancias objetivas como la fiscalización del supuesto de hecho previsto en la norma sancionadora; por lo tanto es evidente que no puede hablarse de violación del principio de capacidad contributiva en materia sancionatoria.

    Asimismo, dicho principio debe entenderse como la aptitud para soportar las cargas tributarias en la medida económica y real de cada contribuyente individualmente, considerado en un periodo fiscal y que actúa como limite material al poder de imposición del estado, garantizando la justicia y razonabilidad del tributo, es decir, procurando una justa distribución de las cargas públicas.

    Por su parte los vicios alegados sobre la violación de la principio de no confiscatoriedad conjuntamente con la presunta lesión a los derechos de propiedad, debe explicarse que la confiscación es uno de los medios a través de los cuales el Estado limita el derecho de propiedad del ciudadano, así, dada la gravedad que envuelve la confiscación como medida el texto constitucional la proscribe, limitando su procedencia a los casos permitidos en la propia Constitución, la cual dispone:

    Artículo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.P.P. y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes

    Explica así la doctrina, que la confiscación tiene peculiares características que la hacen una sanción extrema y excepcional materializada en la extirpación del derecho de propiedad sin compensación. De allí que su presencia resulte inaceptable en el ejercicio del poder tributario, puesto que, tal y como ha sostenido la más autorizada doctrina venezolana, “propiedad y tributación son dos entidades que deben convivir en relación simbiótica para poder existir y perdurar, la una por virtud de la otra y viceversa”. En este mismo sentido, ha apuntado la doctrina del Supremo Tribunal, señalando:

    Ahora bien, respecto de la no confiscatoriedad del tributo, aprecia este Supremo Tribunal que su concepción encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir co las cargas públicas; tal postulado se concibe como un limite a la imposición desproporcionada y como una garantía a la propiedad de los particulares. Ello es así, visto que si bien el derecho individual a la propiedad queda sujeto a determinadas limitaciones impuestas por el propio ordenamiento jurídico en atención a fines relativos a la función social, la utilidad pública y el interés general, tales restricciones deben entenderse respetando el propio derecho constitucional, sin vacarlo de contenido.

    Ahora bien, en el ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los limites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quantum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales. Así, para determinar el efecto confiscatorio de un tributo se impone precisar hasta que limites puede llegar la tributación para no afectar la capacidad contributiva de los particulares y el derecho de propiedad de éstos

    (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, sentencia de fecha 21/07/2004, Caso MAPRIQUIN C.A)

    En conclusión el sistema tributario se rige por los siguientes principios legalidad, proporcionalidad, generalidad y equidad, en virtud de lo cual es evidente que la actuación fiscal en la determinación del impuesto a pagar no violentó la propiedad privada, la libertad del contribuyente y del legitimo deseo de prosperar económicamente, no gravando así sobre aquellos recursos que se requieren para la subsistencia, limitándose la fiscal actuante a realizar la investigación sobre base cierta en materia de Impuesto Sobre La Renta para los ejercicios 2006, 2007 y 2008, mediante la revisión de los datos contenidos en las declaraciones definitivas, los libros de contabilidad, comprobante de ingresos, costos y gastos, así como la información obtenida mediante el cruce de información con terceros.

    De igual forma, es de resaltar que la contribuyente no aportó prueba alguna al proceso que permita a esta juzgadora evidenciar la violación de los principios aludidos, razón por la cual se desecha dicho alegato. Y así se decide.

    En consecuencia al ser declarada la oposición Sin lugar, y no habiéndose constatado ningún hecho capaz de desvirtuar la procedencia del presente juicio ejecutivo lo procedente es declararlo Con Lugar, y proceder a la condena en costas, tal como lo prevé el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente. Y así se declara.

    III

    DECISION

    En consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  10. - SIN LUGAR LA OPOSICION, formulada por el apoderado A.C.P., titular de la cédula de identidad N° V- 10157.479 inscrito en el inpreabogado bajo el N° 48.322, en su carácter de apoderado de la contribuyente CONSTRUCTORA BIMACAR C.A., identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J- 305157847, con domicilio fiscal en la Avenida Libertador Edificio P.C., Piso 3, Oficinas 206 y 207 San C.E.T..

  11. - SE CONDENA A PAGAR a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BIMACAR C.A., y al ciudadano C.L.S.M., titular de la cédula de identidad N° V-10.163.283, en su condición de presidente y responsable solidario, la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL CIENTO TREINTA Y UNO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 212.131,40) y la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIÚNO CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 7.321,31) por concepto de multa e intereses a razón del enteramiento extemporáneo de retenciones del Impuesto al Valor Agregado a favor de la República Bolivariana de Venezuela.

  12. SE CONDENA EN COSTAS, a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BIMACAR C.A., y al ciudadano C.L.S.M., titular de la cédula de identidad N° V-10.163.283, en su condición de presidente y responsable solidario, la cantidad de VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 21.945,27) equivalente al 10% del monto del juicio, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  13. - NOTIFÍQUESE; de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los doce (12) días del mes de abril de dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    J.M.A.S.

    SECRETARIO SUPLENTE

    Exp N° 2355

    ABCS/Yorley

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