Decisión nº PJ0172009000193 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoIndemnizacion De Daños Materiales Y Emergentes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar

Competencia de Tránsito

ASUNTO: FP02-R-2009-000073(7584)

Vistos “Informes de las partes”

PARTE ACTORA: E.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.979.413, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIAL DEL LA PARTE ACTORA: C.F., V.L.D.G. y R.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.436, 93.304 y 37.179, respectivamente, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: R.R.M.M. y Y.H.C.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.041.871 y 7.492.183, de este domicilio.-

DEFENSOR JUDICIAL: R.R.H.E.S., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.713, de este domicilio.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

P R I M E R O:

1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 29 de enero de 2007, la ciudadana E.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.979.413 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abog. V.L.D.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 93.304, presentó formal demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO contra los ciudadanos R.R.M.M. y Y.H.C.V., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD) Civil.-

1.2. PRETENSIÓN:

Alega la actora en su escrito: “Que en fecha 17 de febrero del año 2004, se encontraba circulando por la avenida A.V. de esta Ciudad, en sentido Sur-Norte hacia la plaza de la Macarena, cuando previa colocación de las luces intermitentes y estacionada hacia el lado derecho de la avenida, de manera inesperada su vehículo Marca: Ford, Modelo: Mustang, Clase: Auto, Tipo: Coupe; Placas: ACT-935 (Vehículo 1), resultó impactado en la parte trasera por el vehículo Marca: Toyota; Modelo: Corolla; Clase: Auto: Tipo: Sedan, Placas: FAA-22B (Vehículo 2) propiedad de la ciudadana Y.H.C.d.C., conducido por el ciudadano: R.M., desplazando el vehículo 1, hacia la parte superior de la acera derecha de la vía, la cual mide siete metros con ochenta centímetros de ancho (7.80 mts) al punto de estrellarlo contra un objeto fijo (árbol), para finalmente quedar el vehículo 2 virado en sentido este-oeste de la vía en que ocurrió el accidente de tránsito. Que del accidente supra señalado, resultaron lesionados tanto el conductor como el acompañante del vehículo 1. Que como consecuencia de la acción ilícita desplegada por el conductor del vehículo 2, se produjeron los siguientes daños: Daños Físicos: Su persona (E.A.), sufrió laceración de tercio anterior de la lengua, fractura parcial del segundo incisivo superior, lado izquierdo. Hematoma en Hipocandrio derecho. Carácter: Mediana Gravedad; Curación e incapacidad: 14 días salvo complicación. Daños Materiales: Según se desprende de Acta de Avalúo o experticia No. 0490, suscrita por el ciudadano R.C., en fecha 19 de Febrero del año 2004, Vehículo 1 resulto con: Faros izquierdos dañados, capó dañado, parachoques delanteros y traseros dañados, colector del AA dañado, frontal descuadrado, forro de parachoques delanteros, guardabarros delanteros abollados, marco del radiador parte superior doblado, techo dañado, vidrio de ventana trasera izquierda dañado, vidrio trasero dañado, guardabarros trasero dañado, parales traseros de techo doblados, puertas abolladas, estribos inferiores de puertas doblados, asientos delanteros y traseros dañados, tanque de gasolina dañado, stop izquierdo dañado, tapa de maletero abollada, torpedo trasero doblado, posibles daños ocultos en el diferencial trasero. El vehículo sufrió daños en toda su carrocería, el costo de reparación supera el valor del mismo. Los daños ascienden a la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,00) salvo los ocultos. Que como consecuencia de la pérdida total del Vehículo 1, ha quedado imposibilitado para transportar diariamente a su hijo J.F., hasta la Institución Educativa F.P., debiendo erogar mensualmente y a partir del mes de Abril 2004 hasta el mes de Enero del 2005, la cantidad de Cincuenta Mi Bolívares mensuales (Bs.50.000,00). Que igualmente, ha dejado de percibir la cantidad correspondiente a un salario mínimo por concepto de ingresos mensuales con ocasión de su actividad laboral como distribuidora de productos literarios. Que ha debido incurrir en gastos derivados del accidente referido, tales como cancelación de la cantidad de Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 24.000,00), experticia-avaluó del vehículo 1, realizado por el Perito Avaluador: R.C., a los fines de fijar el estado físico de dicho vehículo. (…) Que en lo atinente a la responsabilidad del propietario del vehículo 2, consta del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría de T.T., que el mismo no era conducido por su propietario, es decir, por la ciudadana Y.H.d.C., así como tampoco se presentó constancia alguna de que el ciudadano R.M. poseyera el vehículo contra la voluntad de su propietaria y que en este sentido y conforme a los artículos 127 de la Ley de T.T. así como el 1.193 y 1.196 del Código Civil, la propietaria esta obligada a reparar solidariamente los daños causados. Que conforme a los hechos alegados paso a estimar o cuantificar los daños de que ha sido víctima: 1) Daño Material: demando por la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,00) derivado de la pérdida total de su vehículo (…), conforme a la experticia emanada de la Dirección de T.t. que riela al expediente administrativo. 2) Daño emergente: Demando la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), por concepto de Transporte escolar asignado a su hijo, comprendido desde abril del 2004- enero 2005m, a razón de Cincuenta Mil Bolívares (50.000,00) por mes, por un lapso de Diez meses así como todas las mensualidades que se deriven hasta la culminación del presente procedimiento. Demando por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) adeudada por su persona a la ciudadana M.S., por concepto de prestamos personales sin intereses para cubrir deudas derivadas de las necesidades básicas de su hogar como alimentos, vestidos, calzados, educaciones de su hijo. La cantidad de Veinticuatro Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.24.250,00) por concepto de experticia Avalúo realizada al vehículo 1. La cantidad de Novecientos veinte Mil Bolívares (Bs. 920.000,00) cancelados a la ciudadana H.T.P.R., por concepto de trasporte privado prestado a su persona durante los meses desde marzo hasta diciembre de 2004, ambos inclusive, a razón de Cincuenta Mil Bolívares Mensuales (Bs. 50.000,00) y desde Enero hasta Junio 2005, ambos inclusive a razón de Setenta Mil Bolívares Mensuales (Bs. 70.000,00), Total demandado por el concepto Daño Emergente Cuatro Millones Quinientos Cuarenta y Cuatro Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 44.444.250,00), 3) Lucro Cesante: Demando por la cantidad de Un salario mínimo mensual devengados por su persona desde la fecha de ocurrencia del accidente hasta la fecha de la presentación de ésta demanda, los cuales eran generados por su actividad económica como Distribuidora de productos Literarios, calculados de la forma siguiente: marzo y abril del año 2004, a razón de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares por mes (Bs. 250.000,00) haciendo un total de Quinientos Mil Bolívares Bimensuales (Bs. 500.000,00); mayo, junio y julio del 2004 a razón de Doscientos Noventa y Seis Mil Quinientos Veinticuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 296.524,80) por mes, haciendo un total de Ochocientos Ochenta y Nueve Mil Quinientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 889.574,40); agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2004, así como enero 2005, serían seis meses a razón de Doscientos Noventa y Seis Mil Quinientos Veinticuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 296.524,80) por mes, con lo que resulta un total de Un Millón Setecientos Setenta y Nueve Mil Ciento Cuarenta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 1.779.148,80). Demando la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares Mensuales (Bs. 400.000,00) desde el 28 de febrero de 2004 hasta 17 de febrero del año 2005, devengados por su persona como Cobradora y Mensajera de Autos Repuestos Julio C.A., los cuales dejó de percibir como consecuencia de la pérdida de su vehículo, acumulándose Once Meses a razón de Cuatrocientos Mil Bolívares Mensuales (Bs. 400.000,00) con lo que resulta la cantidad de Cuatro Millones Cuatrocientos Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 4.400.250,00), total demando por concepto de Lucro Cesante la cantidad de Siete Millones Quinientos Sesenta y Ocho Mil Setecientos veintitrés Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.7.568.723,20) mas lo que resulte hasta la terminación del presente proceso. 4) Daño Moral: estimo prudencialmente el daño moral causado a su integridad física en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00). Finalmente pidió que los demandados convengan o sean condenados al pago de las siguientes cantidades: Al Daño Material: por la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,00); Al Daño Emergente: por la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.444.250,00); al Lucro Cesante: la cantidad de Siete Millones Quinientos Sesenta y Ocho Mil Setecientos Veintidós Bolívares con Ochenta céntimos (Bs. 7.568.723,20); Al Daño Moral: Por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00); cantidades éstas que suman un total demandado de Veintiún Millones Quinientos Doce Mil Novecientos Setenta y Tres Bolívares con veinte Céntimos (Bs. 21.512.973,20).- Como Medios de Prueba promovió los siguientes: 1) de la prueba documental: 1.a) Expediente Administrativo levantado por la Inspectoría de T.T. sede Ciudad Bolívar, signado con el No. 17-02-047; 1.b) Factura sin numero, de fecha 19 de febrero del año 2004, suscrita por el perito evaluador R.C., por un monto de Veinticuatro Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 24.250,00) marcado con la letra “A”; 1.c) Informe Medico Forense No. 449, suscrito por la Profesional de la Medicina R.F., el cual consta por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, expediente Nro. 1702-047; 1.d) Promovió Acta experticia-avaluó No. 0490, de fecha 19 de febrero de año 2004, suscrita por el ciudadano R.C., quien ejerce como perito evaluador adscrito a la Dirección de T.T.d.C.B.; 1.e) Recibos de cancelación suscritos por la ciudadana M.G., marcadas con las letras “B”, “B1”, “B2”, por ocasión del servicio de transporte prestado a su hijo J.F.; 1.f) Copia de Registro de Comercio de Variedades J.J.J. Elena C.A., marcado con la letra “C”; 1.g) Copia de la cancelación de Impuestos Municipales por concepto de Patente de Industria y Comercio para el año 2002, marcado con l letra “D”; 1.h) C.d.E. del menor J.F.; 1.i) Fotografías del vehículo 1 marcado con las letras “F”, “F1”, “F2”, “F3”, “F4”; 1.j) Recibos de cancelación de transporte privado, marcada con la letra “G”; 1.k) Marcado con la letra “H”, libelo de demanda signada con el No. FP02-T-2005-07, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Ciudad Bolívar, bajo el No. 36, tomo 17, primer trimestre del año 2005; 1.m) Marcado con la letra “I” libelo de demanda signado con el No. FP02-T-2006-07, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Cuidad Bolívar, bajo el No. 13, folios 80 al 83, tomo 16, Protocolo Primero, Primer Trimestre el año 2006; 1.n) Marcado con la letra “F5”, los negativos de las fotografías señaladas anteriormente; 1.l) marcado con la letra “J” constancia de ingreso mensual suscrita por el ciudadano J.C.C., quien es propietario de auto repuestos Julio C.A. 2) Como Prueba de Testigos: promovió las siguientes testimoniales de los ciudadanos: M.S., C.B., M.B. e IVELISE ZABALA. 3) Como Prueba de Informes, solicito de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se oficie a los siguientes organismos: Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, al Departamento de Medicina Forense adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas de Ciudad Bolívar, y a la Oficina de Registro de Vehículos, Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.I., con sede en la Ciudad de Caracas, para que informe sobre los particulares solicitados. 4) Solicito de conformidad con el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición del certificado de Registro del vehículo 2; para el reconocimiento de instrumento promovió las siguientes testimoniales: R.C., M.G., J.C.C., H.T.P.R..

1.3. DE LA ADMISIÓN:

En fecha 12 de febrero de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T.d.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admite la presente demanda, ordenándose continuar su tramitación de conformidad con el artículo 150 de la Ley de T.T. que remite la sustanciación de las acciones de daños y perjuicios provenientes de accidentes de tránsito al procedimiento contenido en el citado artículo 864 del Código de Procedimiento Civil relativo al juicio oral. Se ordenó la citación de los demandados para su comparecencia en juicio dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de sus citaciones a dar contestación a la demanda.

1.4. DE LA CONTESTACIÓN:

En fecha 30 de septiembre de 2.008, el Abog. R.R.H., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.713, en su condición de Defensor Ad Litem de los ciudadanos R.R.M.M. y Y.H.C.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.041.871 y 7.492.183, respectivamente; estando en su oportunidad legal para dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos: “Impugnó los siguientes recaudos: 1) Factura marcada con la letra “A”, emanada supuestamente del experto de t.R.C.; 2) Recibos de transporte en original aportados por la actora como recaudos B, B1 y B2; 3) Copia del Registro de Comercio aportados por la actora y su recibo de pago arancelario de Impuesto Municipal, marcados con las Letras “C” y “D”; 4) Original de la C.d.E. de su hijo marcado con la letra “E”; 5) Fotos y los negativos acompañados por la actora marcado con la letra “F”; 6) Recibos originales consignados por la actora del Transporte de su hijo marcado con la letra “G” y 7) Constancia de trabajo emanada de la empresa AUTO REPUESTOS JULIO C.A. También opuso como defensa de fondo la falta de cualidad e interés en el accionante para sostener el juicio. Que el demandante no acredita junto a su libelo la cualidad de ser propietaria del vehículo Ford, Gris, 1983, ACT-935. Que se opone como defensa de fondo la falta de cualidad e interés en el accionante para sostener la petición del actor como es el transporte del supuesto hijo del accionante. Que la demandante no acredita junto con su libelo la cualidad de ser la progenitora del menor J.F., es decir, debió acompañar documentos como es la partida de nacimiento del identificado adolescente a los fines de demostrar esa cualidad de madre y representante del mismo. Promovió como defensa de mérito la prescripción del derecho cuya tutela se pretende, por haber transcurrido el lapso sin que ella se hubiera interrumpido válida y eficazmente. Que la actora intenta la demanda el 29 de enero de 2007, y la misma fue distribuida siendo recibida por el Juzgado Primero, quien la recibe y se inhibe por enemistad con la abogada patrocinante de la actora, siendo que el despacho A-quo admite la demanda el 12 de febrero de ese mismo año y ordena expedir copia certificada para su debido registro. Que el procedimiento transcurrió sin que hasta el 28 de julio de este año se le citó en su carácter de defensor judicial de los demandados, por lo que ha transcurrido desde el último registro un año, siete meses y trece días. Que no consta en autos que sus defendidos hubieran sido citados personalmente, así como tampoco consta que se hubiera inscrito en el Registro Público copia certificada de la demanda y los demás requisitos de eficacia para ello antes de esa fecha. Que de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, procedió a alegar la falta por parte del demandante el instrumento fundamental de la demanda, de presentar toda prueba documental que disponga. Seguidamente rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la parte demandante contra los demandados de autos, por no ser ciertos y reales tanto los hechos como el derecho alegados. Finalmente ofreció las siguientes pruebas, de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre: A tenor de lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió como testigos a los ciudadanos: J.R. y J.D.”.-

1.5. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

• Parte demandada:

- Reprodujo el mérito favorable de los autos, particularmente en lo que concierne a la consumación de la falta de cualidad y la prescripción extintiva del derecho a la tutela judicial que invoco la parte actora.

- Promovió las siguientes testimoniales: J.R. y J.D..-

1.6. DE LA SENTENCIA:

En fecha 17 de marzo del año 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó y publicó decisión declarando que la demandante E.A. no tiene cualidad activa para intentar la presente acción de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda intentada contra los ciudadanos R.R.M.M. y Y.H.C.V..

1.7. DE LA APELACIÓN:

En fecha 24 de marzo de 2009, la abogada V.L.D.G., en su carácter acreditado en autos, apeló a la anterior decisión. Por lo que en fecha 30-03-2009, el Tribunal A-quo dicta auto donde oye la apelación en ambos efectos, ordenándose remitir las presentes actuaciones a este Tribunal de Alzada.-

1.8. DE LAS ACTUACIONES EN ALZADA:

En fecha 06 de abril del año 2.009, por recibido el presente expediente, se le dio entrada en el Registro de causas previniéndose a las partes que sus informes se presentaran de conformidad con el Artículo 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 11 de mayo de 2.009, el Abg. R.R.H.E.S., en su carácter acreditado en autos, presentó escrito de Informes.

En fecha 25 de mayo de 2009, la Abg. V.L.D.G., en su carácter acreditado en autos, presentó escrito de Informes.

Por auto de fecha 10 de junio de 2009, este Tribunal dejó constancia que el lapso para presentar observaciones se venció en fecha 09 de junio de 2009, sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho.-

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración.

S E G U N D O:

El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda de Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito seguido por E.A. contra R.R.M.M. y Y.H.C.V..

Así, el Defensor Judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó como defensa de fondo la falta de cualidad e interés del demandante para sostener este juicio por no ser propietaria del vehículo, la falta de cualidad e interés del demandante para sostener la solicitud a favor de su hijo J.F., asimismo alegó la prescripción de la acción.

En la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal A-quo, declaró CON LGUAR la falta de cualidad e interés de la parte actora. Contra dicha sentencia la parte actora ejerció recurso de apelación.

Así en fecha 11 de mayo de 2.009, el Abg. R.R.H.E.S., en su carácter acreditado en autos, presentó escrito de Informes alegando que:

… El despacho A quo en el momento de la audiencia oral y pública en presencia de las partes indico que la presente acción era declarada sin lugar debido a que la parte demandante nunca probo entre una de las defensas opuestas por mis defendidos su cualidad por lo que este despacho del cúmulo de pruebas observara que es cierto que la demandante dejo de producir con la demanda el documento que otorga la legitimidad activa en la presente demanda por tal motivo pido a este despacho se sirva confirmar esa sentencia…

En fecha 25 de mayo de 2009, la Abg. V.L.D.G., en su carácter acreditado en autos, presentó escrito de Informes, exponiendo: “…Que de las Violaciones Al Debido Proceso, en fecha 29 de Enero del año 2007 su representada presentó formal escrito de Demanda por Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito. En dicho escrito se promovieron las pruebas de que se valdría la demandante durante el proceso y el Juzgador de la Primera Instancia no se pronuncio sobre la admisión de las mismas. En fecha 30 de septiembre del año 2008 el defensor ad liten presentó escrito de impugnaciones y contestación a la demanda (…). (…) En fecha 03 de octubre el año 2008 fue oportunamente respondida la misma. Que el juez de la segunda instancia no hizo pronunciamiento alguno ni en la oportunidad legal ni de manera extemporánea durante el proceso y con ello infringió el deber que tiene de pronunciarse oportunamente y de garantizar a los justiciables el debido proceso. Que no es cierto que su representada no haya acreditado en autos su cualidad de propietaria del vehículo cuyos daños reclama. Que el demandado incurrió en confesión ficta pues frente a la existencia de los hechos establecidos en el Expediente administrativo levantado por la Dirección de T.T. no cumplió con la carga de probar los hechos que lo exculpan, es decir, si alega que no estaba en un sitio debió probar donde se encontraba al momento de ocurrir los hechos que se le atribuyen. Que el juez de la segunda instancia no hizo pronunciamiento alguno sobre las impugnaciones presentadas y contestadas por las partes que permitiera determinar si era o no suficiente la documentación existente en autos para acreditar la titularidad de su mandante, ni en la oportunidad legal ni de manera extemporánea durante el proceso y con ello infringió el deber que tiene de pronunciarse oportunamente y de garantizar a los justiciables el debido proceso. Que en fecha 07 de octubre del 2008, el juez de la primera instancia celebró la Audiencia Preliminar y la parte demandada no compareció a la misma. La parte demandante consignó copia cerificada del expediente administrativo levantado por la Dirección de T.T., la cual no fue impugnada por el demandado, por lo cual se alega, debió otorgársele plena prueba. Que en fecha 13 de Octubre del año 2008, el Juzgado de la causa fijó los límites de la controversia sin establecer cuáles hechos daba por probados y cuales venía a obligados a demostrar cada una de las partes contendientes. Que en fecha 23 de octubre del año 2008, el juzgado de la primera instancia admitió las pruebas del demandado, salvo su apreciación en la definitiva, este auto es una clara evidencia de alteración del rito procesal y de violación al principio de igualdad y defensa de las partes en el proceso. Que en fecha 31 de octubre del año 2008, se ejerció oportunamente Recurso de Apelación contra el auto de fijación de la Audiencia Oral y en ésta misma fecha fue declarado inadmisible, sobre esta violación hizo valer la señalada supra, relativa al deber para el juez, de desaplicar las normas que colidan con los principios constitucionales. Que por todo lo antes expuestos, la procedencia de los Recursos de Apelación que hacen valer en el presente, tienen su fundamento en que el ejercido contra el auto de fecha 13-10-2008, el sentenciador de la primera instancia no realizó una adecuada delimitación de los hechos, pues no indicó de manera expresa cuáles hechos daba por probados y cuales requerían actividad probatoria por cada parte litigante, además de ello, limitó la probanza de hechos que constituyen indicios. Que en el ejercicio contra el auto de fecha 24-10-2008 el sentenciador avanzó en el proceso negándole a la parte demandante recurrir y señalar la alteración del rito procesal de que estaba siendo objeto, pues no existió pronunciamiento oportuno sobre la oposición y promoción de pruebas de la demandante. Finalmente, solicito que se declare Con lugar en la definitiva, se reconozca las violaciones procesales denunciadas”.-

T E R C E R O:

Luego de resumirse los términos de la presente controversia, este Tribunal pasa a emitir su fallo, en relación a la procedencia o no de la defensa de fondo alegada por la parte demandada en la contestación de la demanda, cual es, la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio.

Alega el defensor de la parte demandada, que la parte accionante carece de cualidad e interés para sostener el presente juicio por no ser propietaria del vehículo Marca Ford, modelo Mustang, clase auto, tipo Coupe, color gris, año 1983, placas ACT-935, serial de carrocería AJ70DS41429.

De seguida este Juzgador pasa a resolver la falta de cualidad e interés del demandante para sostener este juicio en cuanto a los daños materiales reclamados, tomando en consideración la nueva doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 19 de noviembre de 2002, caso I. E. López en amparo, el cual falló:

“La sentencia dictada el 19 de junio de 2001 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano I.E.L., teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:

...el ciudadano E.L.L.V., opositor a la medida de embargo en el juicio principal de cobro de bolívares provenientes de una letra de cambio endosada a favor del recurrente de amparo, sustenta su titularidad en el derecho de propiedad del vehículo identificado ut supra, acreditando la misma en documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 11 de diciembre de 1998, anotado bajo el Nº 35, tomo 149, el cual frente a la fundamentación de derecho no le permite sobreponerse a la exigencia legal y reglamentaria de tener que comprobar su derecho de propiedad con la acreditación registral emanada del Registro Nacional de Vehículos, que efectivamente acompaña a los autos y exhibe en original, en la oportunidad de la audiencia constitucional, ante la Juez Constitucional, identificado con el Nº 2765438, de fecha 23 de septiembre de 2000; por lo tanto, es acertada la decisión impugnada a través del recurso de amparo constitucional, el cual sucumbe al haber demostrado el ciudadano E.L.L.V., el derecho de propiedad del vehículo identificado ut supra y así se resuelve

.

Asumida como fue la competencia para conocer sobre la presente consulta, pasa esta Sala Constitucional a decidir, con base en las siguientes consideraciones:

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su sentencia del 19 de junio de 2001, la cual es objeto de la presente apelación, luego de hacer una serie de consideraciones, concluyó que, la forma de demostrar el derecho de propiedad de los vehículos automotores es, con la acreditación registral emanada del Registro Nacional de Vehículos.

Acerca de cómo demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre vehículos automotores, ha tenido esta Sala oportunidad de pronunciarse en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.) y posteriormente en sentencia Nº 1544 del 13 de agosto del mismo año, en las cuales dispuso:

...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´ (subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos (Subrayado de ese fallo)

.

Por lo que, en armonía con el criterio supra transcrito, esta Sala estima que resulta conforme a derecho el análisis efectuados por el a-quo, al establecer que “...[e]s acertada la decisión impugnada a través del recurso de amparo constitucional, el cual sucumbe al haber demostrado el ciudadano E.L.L.V., el derecho de propiedad del vehículo identificado ut supra y así se resuelve.”, y la posterior declaratoria sin lugar de la acción propuesta.

En virtud de dichas consideraciones, esta Sala Constitucional, debe declarar sin lugar la apelación propuesta por el abogado I.E.L., contra la decisión del 19 de junio de 2001 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y confirmar la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

En efecto de las actas procesales no se desprende que el demandante haya aportado un título verdadero y válido junto con su libelo que determinara la cualidad de propietario del vehículo Marca: TOYOTA Modelo MUSTANG, Color GRIS, Tipo Sedan, Año 1983, Placa ACT-935, Serial de Carrocería AJ70DS41429, a la luz de la trascrita sentencia de la Sala Constitucional, es decir, la actora debió acompañar LA DOCUMENTACIÓN RESPECTIVA para demostrar esa cualidad, ÚNICO LEGITIMADO ACTIVO PARA ACCIONAR POR DAÑOS MATERIALES CIVILES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, pues es la certeza que puede tener el Juez para otorgar tal cualidad de propietario a quien ejerce la acción, para con dicha documentación justifique la propiedad del bien mueble, lo cual no fue comprobado por la parte actora en autos, la inscripción del mismo en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores de conformidad con el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con el artículo 98 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, contempla que: “… Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo que el vehículo se encuentra registrado y que el cambio de propiedad conste en un documento debidamente autenticado por ante una Notaria Pública o bien por ante una Oficina Subalterna de Registro o en Documento Público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cual otra causa legitima”.

Observa, quien decide que la parte actora hoy apelante, consignó ante esta Alzada documentos insertos del folio 132 al 137 de la segunda pieza, documento debidamente notariado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 15-04-2003, mediante el cual el ciudadano W.O.S., titular de la cédula de identidad Nº 2.145.127 le vende a la hoy accionante E.M.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.979.413 un vehículo Placas ACT-93J, SERIAL DE CARROCERÍA AJ10DS41429, Marca Ford, Modelo Mustang Ghia, Año: 183. Cuyas características difieren de las indicadas al folio 1 del libelo de la demanda que expresa. “Placas: ACT:935, Serial de carrocería AJ70DS4129”. Asimismo anexo documentos de venta que le hiciere M.R.A.C.C. titular de la cédula de identidad Nº .560.566 al ciudadano W.O.S., antes identificado y anexo a dicho documento consta Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Ministerio de Transporte y comunicaciones a nombre de la ciudadana M.R.A.C.C..

Con respecto a esta documentación este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, si bien es cierto de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil los documentos público son admisible en la Segunda Instancia, no es menos, cierto que los documentos consignados son documentos fundamentales de la demanda, los cuales deben ser acompañados al libelo, o en todo caso identificar la oficina donde se encuentran registrados.

Ahora bien, para determinar si un documento encaja dentro del concepto de documento fundamental, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo, en otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emanada el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse.

De manera que, con la documentación que acredita la titularidad del vehículo el actor comprueba su cualidad e interés para sostener y reclamar las indemnizaciones por daño material, cesante y emergente; por lo tanto son documentos fundamentales de la demanda y deben ser anexo a la misma.

En este sentido, establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deben acompañarse; después no se le admitirán otros.

Así las cosas, la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda el Certifico de Registro Automotor prueba fehaciente para acreditar la titularidad sobre el vehículo involucrado en el accidente de tránsito cuya daños materiales reclama, ni tampoco hizo mención alguna en el libelo de dicha documentación, ya que de esos documentos deriva el carácter de propietaria cualidad para demandar la indemnización de daño material, lucro cesante y emergente. Al no presentarlos junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo en comento, la parte actora pierde la oportunidad para producir eficazmente esos documentos, siendo extemporáneo por haber sido presentados en esta alzada, de admitirse tal situación se estaría vulnerando el derecho a la defensa de la contraparte a quien le asiste su derecho de control de la prueba.

En Segundo lugar, como ha quedado sentado en varias oportunidades por este Tribunales en los asuntos( FP02-R-2009-37, fp02-R-2009-78, FP02-R-2008-215, FP02-R-2007-274, Fp02-r-2007-76), la propiedad de un vehículo se demuestra en forma fehaciente con la acreditación registral emanada del Registro Nacional de Vehículos, de manera que la documentación notarial son actos que preceden a dicha documentación para gestionar por ante el órgano competente la documentación a fin de que se le otorgue el Certificado de Registro de Automotor, pero en modo alguno puede suplir la solemnidad del registro cuyo efectos son erga omnes; por tales razones este tribunal considera procedente la falta de cualidad e interés de la parte accionante para sostener la pretensión de daños material, lucro cesante y emergente; y así se dispondrá en la parte dispositiva del Fallo.-

Vista la anterior declaratoria, resulta inoficioso pasar a analizar los documentos y el resto del material probatorio aportado por la parte actora para demostrar tales daños (materiales emergentes y lucro cesante), las cuales se encuentran inserta del folio 25 al 49 y 84 de la primera pieza.

Con respecto a este punto en particular, señala el apelante en su escrito que:

“El sentenciador incurre en una especie de falso supuesto de hecho, pues del contenido de dichas normas no se desprende que la única manera de acreditar la propiedad de un vehículo sea con la dicha documento y más aún tampoco se evidencia de autos que mi representada no haya dado cumplimiento al mandato legal, pues el vehículo cuya propiedad se atribuye mi mandante está debidamente registrado ante el organismo competente solo que estaban extraviados dichos recaudos. En tal sentido el sentenciador incurre en falta al deber que tiene de buscar la verdad, porque sin pretender suplir deficiencia de la parte y ante la evidencia contenida en un expediente administrativo llevado ante la autoridad competente, ha debido verificar mediante prueba de informe oficial, requerimiento de información al respecto.

Tal argumento resulta improcedente, por cuanto se desprende del criterio jurisprudencial que el derecho de propiedad vehicular se demuestra a través de la acreditación registral emanada del Registro Nacional de Vehículos, por otra parte, cada parte tiene la carga de demostrar sus propias afirmaciones de hecho, por lo tanto no puede atribuirse al juez una carga procesal que pertenece a las partes, en aportar los medios de pruebas necesarios para la procedencia de su pretensión. Y así se declara.

Así mismo expuso que el sentenciador a-quo incurrió en infracción al principio de Seguridad Jurídica por cuanto se acoge al criterio asumido por esta Superioridad en sentencia dictada en el asunto FP02-R-2007-339(7228) donde se declaró la propiedad de una aeronave en virtud de que figuraba con tal carácter según informe rendido por el Instituto Nacional de Aeronavegabilidad.

Este Tribunal le observa a la parte apelante que el anterior caso se refiere a una aeronave cuyas normas de regulación se encuentran reguladas por la ley de aviación, No obstante a ello, se observa de la copia certificada de la sentencia dictada en el asunto supra que dicha documentación si bien la propiedad fue traspasada por documento notariado, el mismo fue debidamente registrado por ante el Registro Aéreo de la República de Venezuela, vale decir, que en ese caso se cumplió con las solemnidades del registro que ameritan para la acreditación de la prueba de estos muebles, en el caso que nos ocupa el documento notariado mediante el cual se adquiere el vehículo no cumple las solemnidades del registro ante el Registro Automotor a los fines de que se le expida su Certificado de Registro del vehículo al nuevo propietario. Queda de esta manera explicado el argumento esgrimido por la parte apelante, y por ende improcedente el alegato de infracción del principio de la Seguridad Jurídica; y así se declara.

Declarada la procedencia de la falta de cualidad e interés de la parte demandante para reclamar daños materiales, cesante y emergente derivados de accidente de tránsito, este Tribunal pasa a resolver sobre la pretensión de Daño Moral el cual por ser una pretensión fundamentada en los daños físicos sufridos en la persona del actor con ocasión del accidente de tránsito.

Con respecto este punto, observa quien decide, que la sentencia recurrida adolece de la incongruencia negativa, por cuanto no se constata que se haya pronunciado al respecto. En efecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia al respecto a establecido lo siguiente:

“…En ese sentido, cabe agregar que la norma contenida en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, debe considerarse en conjunto con lo establecido en el artículo 12 eiusdem, que dispone que el juez debe decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.

Por su parte, esta Sala se pronunció respecto del principio de exhaustividad del fallo, entre otras, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: C.J.S.L.R. contra Recreacionales Prados del Este C.A, reiterada en decisión del 19 de junio de 2008, caso: A.R.M. de Hernández contra A.G.J., en las cuales dejó sentado lo siguiente:

…Omissis…

‘…el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...De conformidad con la jurisprudencia expuesta, el vicio de incongruencia negativa se configura cuando el juez omite pronunciarse respecto a los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme con los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción.

La congruencia es requisito indispensable para que la sentencia pueda cumplir a cabalidad con el principio de exhaustividad, que le es inherente y según el cual el juzgador debe resolver - se repite - sobre todo lo alegado y probado en autos y así dar cumplimiento a la exigencia legislativa contemplada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo satisfacer el Adagio Latino, que reza: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado. Es en esa forma como debe sentenciar el juez para que su decisión no infrinja la preceptiva legal ex artículo 243 ordinal 5º de la Ley Adjetiva Civil…’. (Ver, entre otras, sentencia de fecha 27 de abril de 2004, caso: F.T.B. contra Grupo Obras Concretas, C.A.

(Negritas, Subrayado y Cursiva de la Sala).

De la jurisprudencia antes transcrita, que hoy se reitera, se observa que el principio de congruencia está indisolublemente ligado al de exhaustividad de la decisión respectiva, de modo que el juez tiene la obligación de atender y analizar todos y cada uno de los alegatos, defensas y excepciones planteados por las partes en la oportunidad correspondiente.

Asimismo, esta Sala se pronunció respecto del deber que tiene de juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y defensas de las partes, siempre que los mismos, tengan relevancia para la resolución de la controversia, entre otras en sentencia de fecha 10 de agosto de 2007, Caso: H.T.C. contra M.E.R. y otros, reiterada en decisión del 20 de abril de 2009, Caso: sociedad de comercio C.A. El Cafetal contra sociedad mercantil Promotora Inmobiliaria Campos Sol, C.A., en las cuales dejó sentado lo siguiente:

‘…Es evidente, pues, que el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento, en torno a los alegatos contenidos en el escrito de informes ante el juez de alzada, sólo se configura cuando éste no se pronuncia sobre las peticiones, alegatos o defensas que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como la confesión ficta u otras similares, más no si se solicitare la reposición de la causa, puesto que esta denuncia debe ser planteada por defecto de actividad como vicio de reposición no decretada. (Vid. Sentencia del 22 de mayo de 2007, caso: E.A.I. y otra, contra J.A.A.R.)…’.

Del precedente jurisprudencial se desprende que para dar por cumplido el principio de congruencia del fallo, los jueces están obligados a emitir expreso pronunciamiento respecto de aquellos alegatos, peticiones o defensas que la parte haga en su escrito de informes, relativos a la confesión ficta u otros similares, independientemente de que se encuentren o no contenidos en la demanda o en su contestación, siempre que pudieran tener influencia determinante en la solución del caso, lo contrario implicaría incurrir en el vicio de incongruencia negativa…

.

Así pues, en el presente caso, el Juez A-quo al no pronunciarse sobre el concepto de daños moral incurrió en el fallo de fecha 17 de Marzo de 2009, en el vicio de incongruencia negativa, esta Alzada llama su atención para que en lo sucesivo no incurra en este vicio, por cuanto la parte accionante a pesar de no tener cualidad para reclamar los daños materiales , emergente y lucro cesante, si tiene cualidad para reclamar la indemnización por daño moral, por tales razones se le hace un llamado de atención al Tribunal A-quo para que en lo sucesivo no incurra en tales vicios de incongruencia.

Aclarado lo anterior se pasa a resolver tomando en consideración lo siguiente:

En este caso, es preciso atender la defensa de fondo aludida por el defensor judicial en el acto de contestación de la demanda.

Con respecto a la defensa de fondo de la Prescripción de la Acción, señala el defensor judicial que la prescripción del derecho cuya tutela se pretende, por haber transcurrido el lapso legal sin que ella se hubiera interrumpido válida y eficazmente. Que la actora intenta demanda en fecha 29 de enero de 2007, la cual fue admitida en fecha 12 de febrero de 2007, que el procedimiento transcurrió sin que hasta el 28 de julio de 2008 se haya citado a los demandados, que desde el último registro han transcurrido un año, siete meses y trece días.

Al respecto dispone el artículo 134 de la Ley de T.T. que:

las acciones civiles a que se refiere este Decreto ley para Exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.

La prescripción que expresa esta norma es una prescripción extintiva o liberatoria, que es definida por el artículo 1952 del Código Civil, como un medio de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

El transcurso de un año, contado a partir de la fecha del accidente, sin que la víctima o sus causahabientes hayan interrumpido legalmente la prescripción, libera al deudor de la responsabilidad civil que le incumbe en el hecho.

La prescripción se interrumpe civilmente, a tenor de lo establecido por el artículo 1969 del código Civil, en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

A tales efecto se observa: .

Que la parte actora acompañó a la presente demandada, inserto a los folios 8 al 28, escrito de demanda interpuesta en fecha 17-02-2005 por E.A.C. contra R.R.M. Y Y.C.C., signada bajo el Nro. FP02-T-2005-07; la cual fue admitida en fecha 17-02-2005 con admisión, con orden de comparecencia y de expedición de copia certificada para los efectos de interrumpir la prescripción, debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar, de fecha 17 de febrero de 2005.

Asimismo anexo a esta demanda, del folio 29 al 83, escrito de demanda y auto de admisión de fecha 16 de febrero de 2005, con orden de comparecencia y de expedición de copia certificada para los efectos de interrumpir la prescripción, a dicha causa se le asignó el Nro. FP02-T-2006-07 debidamente registrado por ante el registro Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar de fecha 17 de febrero de 2006.

Luego en fecha 29 de enero de 2007, la parte actora interpone nuevamente demanda contra R.R.M. Y Y.C., la cual la cual fue admitida en fecha 01 de febrero de 2007, signándole el Nro. FP02-T-2007-10. Debidamente en fecha 16 de febrero del 2007 tal como consta del folio 113 al 142.

Con las anteriores actas registrales, se evidencia que la parte demandada realizó las diligencias pertinentes al registro de la demanda para interrumpir la prescripción de la presente acción, por lo tanto, resulta improcedente la defensa de fondo sobre la prescripción de la acción. Y así se declara.

Sin embargo, este Juzgador no puede dejar pasar por alto, que la parte accionante, interpuso tres (3) demandas las cuales fueron signadas FP02-T-2005-07, FP02-T-2006-07 y la presente demanda FP02-T-2007-10; lo cual debió ser previsto por el Juzgador a-quo, en ordenar la acumulación de esos asuntos, en resguardo de la Seguridad Jurídica.

Declarada Improcedente la prescripción de la acción se pasa a resolver sobre la pretensión del Daño Moral.-

Ahora bien, para que proceda la indemnización del daño moral, es indispensable que la víctima demuestre la acción u omisión del agente. Basta, por lo tanto, probar el hecho ilícito para que surja el derecho a reclamar la indemnización por el daño moral, entendido éste como el menoscabo que las persona puedan sufrir en sus bienes inmateriales; o sea, en sus afectos, sentimientos, relaciones de familia y, en general, en todos aquellos que constituyen sus bienes no patrimoniales.

Si bien es cierto e imposible que los daños morales puedan ser objeto de prueba directa, por su naturaleza subjetiva, la procedencia del resarcimiento está condicionada que en el juicio se haya demostrado previamente la ocurrencia del hecho ilícito que los genere.

Siendo así las cosas, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa del folio 53 al 64, actuaciones administrativas elaboradas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre. Y por cuanto dichas instrumentales, las cuales no fueron impugnadas, este Tribunal le concede el valor probatoria, quedando comprobado el accidente de Tránsito ocurrido el 17 de febrero de 2004, resultando lesionados ambos conductores de los vehículos.

Ahora bien, expresa la jurisprudencia (sentencia Nº 103 de la Sala Casación Civil, de fecha 06/04/2000 que: “ para decidir una cuestión de daño moral, el sentenciador debe sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, a.d.l.l. importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escalara de los sufrimientos morales, valorándolos, pues o todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa y humanamente aceptable”.

En tal sentido, observa quien decide, que la parte accionante alega en su escrito libelar (fl. 9) que ha padecido la afección psicológica y emocional típica al post-accidente, temor fundado para volver a conducir un vehículo, fobia a permanecer parada en una acera y lo más grave aún, temor fundado de transitar sin acompañante, que esta presentando un aceleramiento en la conducta así como reacciones sorpresivas, aunado al dolor físico causado a su persona con ocasión de las lesiones descritas en el Informe del Médico Forense Nº 449.

De los autos, no se evidencias el referido informe del Médico Forense Nro. 449. Ni otro medio probatorio alguno que demostrara las lesiones físicas, psicológicas y emocionales, sufridas con ocasión del accidente de tránsito, a los fines calificar el grado y la importancia del daño, la incapacidad producida y el sufrimiento, presuntamente ocasionado. Por tales razones se declara improcedente el Daño Moral; y así se declara.-

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo de FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA PARTE ACTORA para reclamar la INDEMNIZACIONES POR DAÑO MATERIAL, LUCRO CESANTE Y EMERGENTE DERIVADAS DE ACCIDENTES DE TRANSITO. SEGUNDO: SIN LUGAR LA PRETENSION DE DAÑO MORAL; interpuesto por la ciudadana ELENEA APONTE contra R.R.M.M. y Y.H.C.V., todos identificados en autos. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora. CUARTO. Queda así MODIFICADA la sentencia de fecha 17 de marzo de 2009 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los trece días del mes de Octubre de dos mil nueve. Años. 199º de la Independencia y 155 º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

Abog. N.C.D.M.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de Ley, a las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde.

LA SECRETARIA,

Abog. N.C.D.M.

ASUNTO NRO. FP02-R-2009-000073(7584)

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