Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 25 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

201° y 152°

  1. Identificación de las partes.

    Parte actora: Ciudadano R.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.310.707, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.622, actuando en su propio nombre y representación y con domicilio procesal en la Avenida Bolívar con calle Los Almendrones, Conjunto Playa Moreno, Edificio Caracola, Piso 1, apartamento B-11, de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E..

    Apoderado judicial de la parte actora: Abogado J.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.220.920 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.266.

    Parte demandada: Sociedad mercantil EL MILAGRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 22-08-1994, anotada bajo el Nº 689, Tomo II adic.; con domicilio procesal en la prolongación de la calle Fermín, Sector Genovés, de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E., la cual se encuentra representada legalmente por los ciudadanos AUGUST GOYVAERTS y L.B.H.P., en su condición de Gerente y Sub-gerente, respectivamente, el primero de nacionalidad Belga y la segunda venezolana, ambos mayores de edad, titular del pasaporte Nº EH523867, el primero, y de la cédula de identidad Nº 10.668.234, la segunda.

    Apoderado judicial de la parte demandada: No acreditó

  2. Reseña de las actas del proceso

    Mediante oficio Nº 484-11 de fecha 27-09-2011 (f. 93) el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite constante de noventa y tres (93) folios útiles el expediente Nº 1.100-11, contentivo del juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales sigue el abogado R.M.M. contra la Sociedad mercantil EL MILAGRO, C.A.; con motivo del recurso de apelación ejercido por la ciudadana L.B.H.P., en su condición de representante legal de la sociedad mercantil El Milagro, C.A., contra la decisión dictada por ese juzgado en fecha 28-07-2011.

    Las actuaciones se recibieron en este tribunal superior el día 30-09-2011 (f. 94) y por auto dictado en fecha 06-10-2011 (f. 95) se le dio entrada al asunto y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.

    Mediante diligencia de fecha 20-10-2011 (f. 96), la ciudadana L.B.H.P., asistida por el abogado J.A.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.434, consigna escrito en la causa, el cual fue agregado a los folios 97 al 100.

    En fecha 24-10-2011 (f. 101) este tribunal dicta auto de conformidad con el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el lapso para dictar sentencia venció el día 21-10-2011, difiere el referido lapso para dentro de los 30 días continuos siguientes al día 22-10-2011, de conformidad con el artículo 251 eiusdem.

    Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, el tribunal pasa hacerlo en los términos que a continuación se expresan:

  3. Trámite de instancia

    La demanda.

    Consta a los folios 1 al 20 del presente expediente, libelo de demanda y anexos por estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado R.M.M. contra la sociedad mercantil El Milagro, C.A. En su escrito el intimante expresa lo siguiente:

    - Que con la finalidad de estimar e intimar los honorarios profesionales causados en la asistencia jurídica que le hiciera a la sociedad mercantil denominada El Milagro, C.A., (…), en la redacción del contrato de opción de compra venta, celebrado entre la citada empresa y la asociación cooperativa un 19 de marzo 1960, R.L., debidamente constituida mediante documento protocolizado por ante (sic) el Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., de fecha siete (07) de junio de 2010, bajo el Nº 10, tomo 12, en la redacción del contrato de opción de compra venta, celebrado entre la citada ellas (sic), debidamente autenticado por ante (sic) la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha dieciséis (16) de junio de 2010, anotado bajo el Nº 32, Tomo 91 de los libros de autenticaciones respectivos; sobre unos inmuebles constituidos por tres (03) parcelas de terrenos contiguas y los bienes muebles (mobiliarios) que sobre ellas se encuentran ubicadas en la prolongación de la calle Fermín, sector Genovés, en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.e.N.E., cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en dicho contrato y se dan aquí por reproducidos. De acuerdo a lo establecido en la cláusula séptima del contrato de opción de compra, todos los gastos de honorarios profesionales del abogado por las redacciones de los documentos que demande la operación del contrato, así como del perfeccionamiento del contrato de compra venta, sería por cuanta (sic) de la opcionante vendedora. Acompaña marcado “A” el referido contrato de opción de compra, el cual opone a la parte intimada.

    - Que (…) en virtud de que han sido agotadas las vías amistosas y conciliatorias tendentes a que la sociedad mercantil denominada El Milagro, C.A., antes identificada, cumpla con el pago de los honorarios profesionales causados por la redacción del citado contrato de opción de compra, siendo todas ellas infructuosas, por lo que estima los honorarios profesionales en la cantidad de ciento ochenta y siete mil cuarenta y cinco bolívares fuertes (Bs. F. 187.045,00), de conformidad con el informe expedido por el Colegio de Abogados del Estado Nueva Esparta, de fecha diecisiete (17) de junio de 2010, el cual acompaño marcado “B”.

    - Que el artículo 22 de la Ley de Abogados señala: (Omissis).

    - Que asimismo, invoca el artículo cuarto, parágrafo primero del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela y la Ley de Abogados vigente.

    - Que por último, de acuerdo a la doctrina, el profesional del derecho tiene derecho a obtener el pago de los honorarios profesionales por haber prestado los servicios profesionales. De igual manera, la ley prevé la facultad del abogado de actuar en juicio para estimar e intimar honorarios profesionales a su cliente por las gestiones extrajudiciales realizadas en nombre o asistiendo a este (sic), como así mismo la de solicitar medidas de embargo para garantizar el pago de dicho honorarios.

    - Que por las consideraciones expuestas es por lo que acude ante su competente autoridad para solicitar del tribunal (…), ordene la intimación de la sociedad mercantil denominada El Milagro, C.A., antes identificada, en la persona de uno cualquiera de sus administradores, ciudadanos August Goyvaerts y/o L.B.H.P., gerente y sub-gerente respectivamente; acompaña marcado “C”, acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 02-06-2009, (…), al pago de la cantidad de ciento ochenta y siete mil cuarenta y cinco bolívares fuertes (Bs. F. 187.045,00) por concepto de opción de compra, ya referido.

    - Que de igual manera, a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo que recaiga sobre el presente proceso, ya que la actitud reticente de la parte demandada, la sociedad mercantil denominada El Milagro, C.A., antes identificada, a pagar el monto de los honorarios profesionales, evidencia presunción grave de evadir la ejecución de la sentencia, mediante actos de enajenación o gravamen de los inmuebles involucrados en la operación de compra-venta, propiedad de la demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 todos del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre los inmuebles propiedad de la parte demandada, los cuales se describen a continuación: La primera propiedad: tiene una superficie aproximada de los novecientos metros cuadrados (900,00 mts²) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En cincuenta (50,00) metros con terrenos que son o fueron de J.N.Á.; Sur: En cincuenta (50,00) metros con terrenos que son o fueron de Inversiones Araya, C.A.; Este: En diez y ocho (sic) (18,00) metros con terrenos que son o fueron de O.P. y Oeste: Su frente en diez y ocho (sic) (18,00) metros con la calle Fermín y el cual pertenece a la demandada según documento debidamente registrado por ante (sic) la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio M.d.e.N.E. en fecha 16 de julio del 2009, bajo el Nº 36, folios 238 al 246, Protocolo Primero, Tomo Nº 5, tercer trimestre del año. La segunda propiedad: tiene una superficie aproximada de quinientos cuarenta y seis metros cuadrados (546,00 mts²) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En trece metros con noventa centímetros cuadrados (13,90) metros con terrenos que son o fueron de C.C.; Sur: En diez y ocho (sic) metros con cuarenta centímetros cuadrados (18,40) metros con terrenos que son o fueron de Páscuale Giordano; Este: En treinta y cuatro (34,00) metros con terrenos que son o fueron de J.B.F.; y Oeste: En treinta y tres (33,00) metros con terrenos que son o fueron de A.D.P. D’ Agustino y con la calle Fermín y el cual pertenece a la demandada según documento debidamente registrado por ante (sic) la Oficina Subalterna del registro Público del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 16 de julio del 2009, bajo el Nº 37, folios 247 al 251, Protocolo Primero, Tomo Nº 5, tercer trimestre del año. La tercera propiedad: tiene una superficie aproximada de seiscientos veinte metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (620,80 Mts²) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En trece metros con noventa centímetros (13,90 mts) con terrenos que son o fueron de C.C.; Sur: En diez y ocho (sic) metros con cuarenta centímetros (18,40 mts) con terrenos que son o fueron de Páscuale Giordano; Este: En treinta y cuatro metros con treinta centímetros (34,30 mts) con terrenos que son o fueron de V.O.; y Oeste: En treinta y tres metros (33,00) con la calle Fermín que es su frente y el cual pertenece a la demandada según documento debidamente registrado por ante (sic) la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 17 de diciembre del 2009, bajo el Nº 36, folios 273 al 278, Protocolo Primero, Tomo Nº 18, Cuarto trimestre del año.

    - Que por último solicita (…) se admita la presente demanda, se sustancie conforme a derecho y se declare con lugar en la sentencia definitiva. (…)

    En fecha 27-04-2011 (f. 21) mediante sorteo la causa fue asignada para su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    Mediante diligencia de fecha 02-05-2011 (f. 22) el abogado R.M., parte actora, solicita al tribunal de la causa se practique la intimación de la parte demandada en la persona de sus administradores y asimismo ratifica su solicitud del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles señalados en el libelo, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 06-05-2011 (f. 23 y 24) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual admite la demanda interpuesta, y ordena intimar a la sociedad mercantil El Milagro, C.A., en la persona de uno de cualesquiera de sus administradores, ciudadanos August Goyvaerts y/o L.B.H.P., para que comparezcan ante ese tribunal al primer día de despacho siguiente a la constancia en auto de haberse practicado su intimación, a los fines de que exponga lo que crea conveniente y haga uso del derecho de retasa en atención a lo establecido en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados. Asimismo el tribunal le advierte que para el caso de que considere necesario la comprobación de algún hecho, se procederá por auto expreso a la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual será resuelta al día de despacho siguiente al vencimiento de los ocho días. Asimismo el tribunal de conformidad con el artículo 29 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente para conocer de la causa, por cuanto de la revisión del escrito libelar observa que la cuantía de lo reclamado es inferior a la cuantía conferida a ese juzgado de instancia en función de competencia, por lo que ordena la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. El oficio de remisión al tribunal de Municipio está agregado al folio 25 del presente expediente.

    En fecha 12-05-2011 (f. 28) previo sorteo la causa fue asignada al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y mediante auto de fecha 16-05-2011 (f. 29) el Juzgado de Municipio recibe las actuaciones y se le asignó el Nº 1.100-11.

    Por auto de fecha 19-05-2011 (f. 30) el Juez del Tribunal de Municipio se aboca al conocimiento de la causa.

    Mediante diligencia de fecha 19-05-2011 (f. 31) el abogado R.M., parte intimante en el presente procedimiento, ratifica en todas y cada una de sus partes la solicitud del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 20-05-2011 (f.32) el tribunal de la causa, ordena se aperture el cuaderno de medidas a los fines de tramitar todo lo concerniente a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.

    Mediante diligencia de fecha 24-05-2011 (f. 33) el abogado R.M., parte intimante en el presente procedimiento, solicita al tribunal de la causa, se libre la respectiva boleta de intimación a la parte demandada.

    En fecha 24-05-2011 (f. 34) el alguacil titular del tribunal de la causa, suscribe diligencia mediante la cual deja constancia de haber recibido de la parte actora los emolumentos necesarios para la practica de la intimación de la parte demandada.

    Por auto de fecha 25-05-2011 (f. 35) el tribunal de la causa, acuerda lo solicitado por la parte intimante y ordena se libre boleta de intimación a la parte demandada sociedad mercantil El Milagro, C.A. La boleta ordenada está agregada al folio 36 del presente expediente.

    Mediante diligencia de fecha 01-06-2011 (f. 37 y 38) el alguacil titular del tribunal de la causa, consigna la boleta de intimación de la parte demandada, la cual fue debidamente firmada por la ciudadana L.B.H.P..

    En fecha 02-06-2011 (f. 39) el abogado R.M., parte intimante en el presente procedimiento, solicita al tribunal de la causa declare firme los honorarios estimados e intimados, por cuanto la parte intimada no ejerció ni por sí ni por medio de apoderado su derecho de retasa.

    Contestación a la demanda.

    Mediante diligencia de fecha 06-06-2011 (f. 40) la ciudadana L.B.H.P., en representación de la parte demandada, debidamente asistida por el abogado J.A.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.434, consigna escrito de contestación de la demanda, el cual cursa a los folios 41 al 44 de este expediente., y en el mismo aduce lo siguiente:

    - Que rechaza, impugna, niega y contradice de hecho y de derecho, en todas y cada una de las partes la demanda intentada por el demandante en contra de su representada, por no ser cierta y, por ser temeraria, (…).

    - Que es falso de toda falsedad lo argumentado por el ciudadano R.M.M. en su escrito de demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales, en cuanto a que exista la obligación de pago por un documento contentivo de opción a compra venta entre mi representada y la asociación cooperativa un 19 de marzo de 1960, R.L., constituida mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 7 de junio de 2010, bajo el Nº 10; tomo 12, si bien es cierta la existencia de dicho instrumento, no es menos cierto que éste y cualesquiera otro trabajo realizado por el aquí demandante ha sido pagado íntegramente.

    - Que durante el tiempo que duró el asesoramiento del aquí demandante para con su representante, se le fue dando en pago cada monto solicitado por éste incluso hasta después que fuera otorgada la mencionada opción a compra.

    - Que a tal efecto, el ciudadano Luc W.W. en su carácter de asesor de negocios de su representada, quien es de nacionalidad Belga, titular de la cédula de identidad Nº E-84.998.370, de este domicilio y civilmente hábil, encargado de solicitar el asesoramiento jurídico para su representada, entregó en diferentes fechas las cantidades exigidas por el abogado R.M.M., quien a efectos de cancelación, firmó sobre cada uno de los medios probatorios de dichos pagos que presentaran en su oportunidad.

    - Que a pesar de que su representada a través de la persona del asesor de negocios le solicitó en incontable oportunidades al aquí demandante que le entregara la redacción en la cual se podía verificar la carga de gastos y sus motivos por el asesoramiento para el cual fue contratado, éste nunca presentó ningún documento que sirviera de base para negociar el pago de sus honorarios profesionales. Esto trajo consigo que cada vez que el aquí demandante requiriera un pago se le hiciera, siempre contra firma de recibo, los cuales se hicieron, en la mayoría de los casos, de forma general, sin especificación alguna, excepto que se trataba de “trabajo realizados”, lo que actualmente hace pensar que dichas (sic) recibos se redactaron con una intención última de presionar a su representada por el pago de una cantidad exorbitante por supuestos honorarios profesionales no pagados.

    - Que (…) si bien es cierto que la opción a compra venta objeto de la presente demanda de intimación por honorarios profesionales, establece la obligatoriedad de que su representada haga el pago respectivo a su redacción, no es menos cierto que en conversaciones entre el aquí demandante y el asesor de negocios, Sr. Luc W.W., antes mencionado, el primero en todo momento expresó que dentro de las cantidades entregadas y recibidas satisfactoriamente por él, se encontraba incluido el pago de la mencionada redacción del contrato de opción a compra venta.

    - Que (…) después de dichos trámites, el abogado R.M.M., ha estado presionando a su representada por medio de su persona y del asesor de negocios Sr. Luc W.W., para que se le haga un pago que, según su propio criterio ya estaba cancelado por él mismo, demostrándose de esta forma la mala fe con la cual ha actuado el abogado R.M.M. en todo este asunto. Por tanto, rechaza, impugna, niega y contradice lo expresado por la parte demandante.

    - Que así mismo es completamente falso, por lo que lo rechaza, impugna, niega y contradice, que el demandante en algún momento haya intentado mediar por la vía amistosa el cobro de cualquier cantidad por concepto de honorarios profesionales, ya que todos los actos que ha efectuado el demandante han sido de coacción en contra de su persona como sub-gerente de la empresa demandada y al ciudadano Luc W.W. como asesor de negocios de la misma.

    - Que sin embargo, en fecha 20 de junio de 2010, el aquí demandante presentó a la empresa una comunicación emitida por el Colegio de Abogados del Estado Nueva Esparta en la cual se indica el monto por el cual actualmente se demanda como honorarios profesionales causados por la redacción del contrato que nos contrae, único momento en que el demandante hizo acto de presencia a la sede de la empresa, amenazando a los presentes de que si no recibía su pago de inmediato estaba dispuesto a evitar que la negociación llegara a buen termino. Por tanto rechaza, impugna, niega y contradice lo expresado en dicho escrito temerario de intimación de honorarios profesionales referente a la supuesta vía amistosa.

    - Que (…), está claro que la intención del demandante en cada una de sus actuaciones, es sacar provecho económico del presente caso, en el que vislumbra la maquinación que de la justicia y el derecho ha hecho el demandante, demostrando claramente que el fin último de su actuación en el de obtener dinero fácil de su representada, ya que temerariamente demanda unos supuestos honorarios profesionales que no se le adeudan, y que ni tan siquiera puede especificar en su escrito alegándolos en general, pero sin la debida y obligada especificación, es decir, sin desglosar en que consisten dichos supuestos honorarios.

    - Que por tales razones, actuando en representación de la demandada, no conviene en ningún punto con lo demandado por el ciudadano R.M.M. en su escrito de libelar (sic), pues cada alegato y cada demanda ha sido negado, impugnado, rechazado y contradicho por su representada.

    - Que finalmente, solicita (…) se agregue el presente escrito de contestación como oposición a la demanda por estar dentro del lapso legal establecido en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. (…)

    En fecha 07-06-2011 (f. 45 y 46) el abogado R.M., parte actora, suscribe diligencia mediante la cual ratifica en todas y cada una de sus partes la diligencia de fecha 02-06-2011, por lo que nuevamente solicita al tribunal de la causa declare firme los honorarios profesionales estimados e intimados y asimismo consigna recibos de pagos a los fines de demostrar la falsedad de lo esgrimido por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda. Los recibos consignados están agregados a los folios 47 al 51 del presente expediente.

    Mediante diligencia de fecha 14-06-2011 (f. 52) la ciudadana L.B.H.P., debidamente asistida por el abogado J.A.L.C., consigna escrito de promoción de pruebas y anexos en la causa, el cual fue agregado a los folios 53 al 58 del presente expediente.

    Mediante diligencia de fecha 20-06-2011 (f. 59) la ciudadana L.B.H.P., debidamente asistida por el abogado J.A.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.434, solicita al tribunal de la causa fije la fecha y hora para la declaración de los testigos promovidos en el escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 20-06-2011 (f. 60) el tribunal de la causa, admite las pruebas promovidas por la parte demandada, y fija el tercer (3er) días de despacho siguiente a la fecha del auto, a las 10:00 a.m. y 11:00 a.m., respectivamente, para que los testigos promovidos rindan su declaración.

    En fecha 27-06-2011 (f. 61) el abogado R.M.M., parte intimante, suscribe diligencia mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas y anexos en la causa, el cual fue agregado a los folios 62 al 69 del presente expediente.

    En fecha 28-06-2011 (f. 70) el tribunal de la causa siendo la oportunidad para oír la declaración del ciudadano Luc W.W., suscribe acta mediante la cual declara desierto el referido acto, por cuanto el testigo no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno; asimismo el tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, abogado R.M.M..

    En fecha 28-06-2011 (f. 71) el tribunal de la causa siendo la oportunidad para oír la declaración del ciudadano L.A.R.G., suscribe acta mediante la cual declara desierto el referido acto, por cuanto el testigo no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno; asimismo el tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, abogado R.M.M..

    Por auto de fecha 28-06-2011 (f. 72) el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte intimante.

    Mediante diligencia de fecha 08-07-2011 (f. 73) el abogado R.M.M., parte intimante, solicita al tribunal se dicte sentencia en la presente causa.

    Consta a los folios 74 al 82 del presente expediente, decisión de fecha 28-07-2011 dictado por el a quo, mediante la cual se declara con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado R.M.M.; que la parte intimada cancele la cantidad de ciento ochenta y siete mil cuarenta y cinco bolívares fuertes (Bs. 187.045,00) por concepto de honorarios profesionales y se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 29-07-2011 (f. 83) el abogado R.M.M., parte intimante en el presente procedimiento, se da por notificado de la sentencia dictada en el fecha 28-07-2011 y solicita la notificación de la parte intimada.

    Consta al folio 84 del presente expediente, boleta de notificación de sentencia librada a la parte intimada, sociedad mercantil El Milagro, C.A.

    Mediante diligencia de fecha 03-08-2011 (f. 85 al 87) el alguacil titular del tribunal de la causa, consigna sin firmar la boleta de notificación de la parte demandada.

    En fecha 03-08-2011 (f. 88 y 89) el abogado R.M.M., parte intimante en el presente procedimiento, confiere poder apud acta al abogado J.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.220.920 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.266.

    Mediante diligencia de fecha 22-09-2011 (f. 90) la ciudadana L.B.H.P., debidamente asistida por el abogado J.A.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.434, se da por notificada de la sentencia de fecha 28-07-2011 y apela de la misma.

    Mediante diligencia de fecha 23-09-2011 (f. 91) el abogado R.M.M., parte intimante en el presente procedimiento, solicita al tribunal de la causa, declare extemporáneo la apelación planteada por la parte intimada; para lo cual solicita se efectúe el computo correspondiente desde el día 22-09-2011 hasta el 23-09-2011.

    Por auto de fecha 27-09-2011 (f. 92) el tribunal de la causa, oye en ambos efectos la apelación formulada por la parte intimada y ordena remitir el expediente al tribunal de alzada a los fines que conozca y decida el recurso interpuesto.

    Cuaderno de medidas.

    Por auto de fecha 20-05-2011 (f. 2 al 4) el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles: La primera propiedad: tiene una superficie aproximada de los novecientos metros cuadrados (900,00 mts²) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En cincuenta (50,00) metros con terrenos que son o fueron de J.N.Á.; Sur: En cincuenta (50,00) metros con terrenos que son o fueron de Inversiones Araya, C.A.; Este: En diez y ocho (sic) (18,00) metros con terrenos que son o fueron de O.P. y Oeste: Su frente en diez y ocho (sic) (18,00) metros con la calle Fermín y el cual pertenece a la demandada según documento debidamente registrado por ante (sic) la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio M.d.e.N.E. en fecha 16 de julio del 2009, bajo el Nº 36, folios 238 al 246, Protocolo Primero, Tomo Nº 5, tercer trimestre del año. La segunda propiedad: tiene una superficie aproximada de quinientos cuarenta y seis metros cuadrados (546,00 mts²) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En trece metros con noventa centímetros cuadrados (13,90) metros con terrenos que son o fueron de C.C.; Sur: En diez y ocho (sic) metros con cuarenta centímetros cuadrados (18,40) metros con terrenos que son o fueron de Páscuale Giordano; Este: En treinta y cuatro (34,00) metros con terrenos que son o fueron de J.B.F.; y Oeste: En treinta y tres (33,00) metros con terrenos que son o fueron de A.D.P. D’ Agustino y con la calle Fermín y el cual pertenece a la demandada según documento debidamente registrado por ante (sic) la Oficina Subalterna del registro Público del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 16 de julio del 2009, bajo el Nº 37, folios 247 al 251, Protocolo Primero, Tomo Nº 5, tercer trimestre del año. La tercera propiedad: tiene una superficie aproximada de seiscientos veinte metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (620,80 mts²) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En trece metros con noventa centímetros (13,90 mts) con terrenos que son o fueron de C.C.; Sur: En diez y ocho (sic) metros con cuarenta centímetros (18,40 mts) con terrenos que son o fueron de Páscuale Giordano; Este: En treinta y cuatro con treinta centímetros (34,30 mts) con terrenos que son o fueron de V.O.; y Oeste: En treinta y tres metros (33,00) con la calle Fermín que es su frente y el cual pertenece a la demandada según documento debidamente registrado por ante (sic) la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 17 de diciembre del 2009, bajo el Nº 36, folios 273 al 278, Protocolo Primero, Tomo Nº 18, Cuarto trimestre del año. Asimismo el tribunal ordenó se librará el respectivo oficio a la Oficina de registro Inmobiliario del Municipio Mariño, el cual está agregado a los folios 5 y 6 del presente expediente.

    Mediante diligencia de fecha 24-05-2011 (f. 7 al 9) el alguacil titular del tribunal de la causa, consigna debidamente firmado y sellado el oficio librado a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado.

    Mediante diligencia de fecha 07-06-2011 (f. 10) la ciudadana L.B.H.P., debidamente asistida por el abogado J.A.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.434, consigna escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el tribunal. El escrito consignado está agregado a los folios 11 al 13 del presente cuaderno de medidas.

    En fecha 20-10-2011 (f. 14) la ciudadana L.B.H.P., asistida por el abogado J.A.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.434, solicita al juez de alzada se pronuncie respecto a la oposición a la medida.

  4. Pruebas aportadas por las partes

    Pruebas de la parte intimante:

    1. - A los folios 6 al 11 copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar Estado Nueva Esparta en fecha 16-06-2010, anotado bajo el N° 32, tomo 91 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, del cual emerge que la sociedad mercantil El Milagro, C.A, representada por su único accionista y gerente ciudadano August Goyvaerts, de nacionalidad Belga, titular del pasaporte N° EH523867 denominada “LA OPCIONANTE VENDEDORA” por una parte y por la otra la Asociación Cooperativa un 19 de Marzo de 1960, R.L” representada por la instancia de administración, según lo establecido por el artículo 12 de su Acta Constitutiva, conformada por tres de sus miembros: Coordinador: M.B.C., Tesorera: L.H.P. y su secretario: Olivero García Villamizar, denominados “LA OPCIONANTE COMPRADORA” celebraron un contrato de Opción de Compra Venta; sobre unos inmuebles propiedad de “LA OPCIONANTE VENDEDORA” constituidos por tres (3) parcelas de terrenos contiguos con sus edificaciones y los bienes muebles (mobiliario) que sobre ellas se encuentran, ubicados en la prolongación de la calle Fermín, sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado; que en la cláusula segunda se estableció: “El precio de venta para esta Opción de Compra Venta quedo (sic) establecido es (sic) por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) como precio definitivo, total e invariable, que “LA OPCIONANTE COMPRADORA” se obliga a cancelar por dichos inmuebles al momento de celebrarse el documento Compra-Venta definitiva en el Registro correspondiente, en la cláusula tercera se estableció que el tiempo de duración del contrato era de treinta (30) días máximo, continuos calendario, contados a partir de la fecha de la autenticación del instrumento de opción de compra venta, asimismo se estableció en dicha cláusula que el plazo no podía ser postergado o prorrogado, pero si reducido a un menor tiempo, luego en la cláusula Séptima se estableció lo siguiente: “Todos los gastos de honorarios profesionales del abogado por las redacciones de los documentos que demande la operación del contrato de opción de compra venta, así como el del documento de perfeccionamiento del contrato de compra venta serán por cuenta de “LA OPCIONANTE VENDEDORA”. El anterior documento fue consignado por la parte intimante en copias fotostáticas que no fueron impugnadas en su oportunidad por la parte intimada, del mismo emana que fue redactado y visado por el profesional del derecho R.M.M., inscrito en el Inpreabogado N° 33.622, y esta alzada le imparte valor probatorio de conformidad con los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil para demostrar las anteriores circunstancias, es decir que el profesional del derecho R.M.M., redactó un documento contentivo de la opción de compra venta celebrada entre sociedad mercantil El Milagro, C.A, y la Asociación Cooperativa un 19 de Marzo de 1960, R.L, sobre los inmuebles antes señalados, y que el precio definitivo, total e invariable de la venta fue pactado en la cantidad de Bs. 10.000.000,00. Así se establece.-

      2) Al folio 12, copia fotostática de comunicación de fecha 17-06-2010 emanada del Colegio de Abogados del Estado Nueva Esparta, dirigida al abogado R.M., mediante la cual se le informa en atención a su comunicación de fecha 16-06-2010; que de conformidad con lo establecido en el artículo 4, parágrafo primero del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela y la Ley de Abogados vigente, los honorarios profesionales a devengar por concepto de redacción de documento de opción a compra por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) es la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 187.045) y el porcentaje del Colegio de Abogados del diez por ciento (10%) del monto de los honorarios profesionales. El tribunal le niega valor probatorio al anterior instrumento por cuanto el mismo emana de un tercero ajeno al juicio y su contenido debió ser ratificado en el juicio tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    2. - A los folios 13 al 20 copia fotostática de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil El Milagro, C.A, celebrada en fecha 02-06-2009 e inscrita en el Registro de Comercio bajo el N° 1, tomo 31-A, Registro Mercantil I, de la cual emerge el carácter de accionista de los hoy intimados ciudadanos August Goyvaerts y L.B.H.P.. El anterior instrumento fue consignado en copia fotostática que no fue impugnada en su oportunidad por la parte intimada, en consecuencia, este tribunal le imparte valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil para demostrar el contenido de su texto. Así se establece.-

    3. - A los folios 47 al 51, copia fotostática de una serie de facturas discriminadas así: a) factura N° 00034 emitida en fecha 25-05-2010 por el Escritorio Jurídico Mendoza & Asociados, a nombre de la sociedad mercantil El Milagro, C.A, con domicilio fiscal en la Prolongación de la calle Fermín, sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Rif N° J-30207086-4 por un monto total de Bs. 2.400,00, por concepto de “Honorarios Profesionales por cinco (5) horas consultas”, forma de pago cheque N° 37689606 de Banesco. Este instrumento fue traído a los autos por la parte intimante con el propósito de ilustrar al juez, b) factura N° 00035 emitida en fecha 26-05-2010 por el Escritorio Jurídico Mendoza & Asociados, a nombre de la sociedad mercantil El Milagro, C.A, con domicilio fiscal en la Prolongación de la calle Fermín, sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Rif N° J-30207086-4 por un monto total de Bs. 5.000,00, por concepto de “Honorarios Profesionales parciales por investigación documental” propiedad El Milagro, C.A, forma de pago cheque N° 34689607 de Banesco. c) factura N° 00039 emitida en fecha 04-06-2010 por el Escritorio Jurídico Mendoza & Asociados, a nombre de la sociedad mercantil El Milagro, C.A, con domicilio fiscal en la Prolongación de la calle Fermín, sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Rif N° J-30207086-4 por un monto total de Bs. 5.000,00, por concepto de “Honorarios Profesionales por investigación documental en Registro Inmobiliario, tradición histórica”, forma de pago cheque N° 16689610 de Banesco. d) de factura N° 00040 emitida en fecha 10-06-2010 por el Escritorio Jurídico Mendoza & Asociados, a nombre de la sociedad mercantil El Milagro, C.A, con domicilio fiscal en la Prolongación de la calle Fermín, sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Rif N° J-30207086-4 por un monto total de Bs. 2.700,00, por concepto de “Seis horas asesoría Hotel El Milagro”, forma de pago cheque N° 25689613 de Banesco. e) factura N° 00044 emitida en fecha 22-09-2010 por el Escritorio Jurídico Mendoza & Asociados, a nombre de la sociedad mercantil El Milagro, C.A, con domicilio fiscal en la Prolongación de la calle Fermín, sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Rif N° J-30207086-4 por un monto total de Bs. 3.000,00, por concepto de “Honorarios profesionales complemento investigación y finiquito documental y consultas varias”, forma de pago cheque N° 19689640 de Banesco. Los anteriores instrumentos fueron consignados por la parte intimante a los fines de demostrar que el pago alegado por la parte intimada por medio de dichos instrumentos corresponden a conceptos distintos a los aquí reclamados, no obstante esta alzada le confiere valor probatorio a los anteriores instrumentos de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil sólo para demostrar que el abogado R.M.M. recibió las anteriores cantidades, las cuales en su conjunto ascienden a la suma de Bs. 18.100,00 por los conceptos expresados en su texto, vale decir: “Honorarios Profesionales por cinco (5) horas consultas; Honorarios Profesionales parciales por investigación documental; Honorarios Profesionales por investigación documental en Registro Inmobiliario, tradición histórica; seis horas asesoría Hotel El Milagro; y Honorarios profesionales complemento investigación y finiquito documental y consultas varias”. Así se establece.-

      Pruebas de la parte intimada

      1) Al folio 54, original de factura N° 00034 emitida en fecha 25-05-2010 por el Escritorio Jurídico Mendoza & Asociados, a nombre de la sociedad mercantil El Milagro, C.A, con domicilio fiscal en la Prolongación de la calle Fermín, sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Rif N° J-30207086-4 por un monto total de Bs. 2.400,00, por concepto de Honorarios Profesionales por cinco (5) horas consultas, forma de pago cheque N° 37689606 de Banesco. El anterior instrumento fue objeto de valoración en el capitulo dedicado a las pruebas aportadas por la parte intimante, en consecuencia esta alzada considera innecesario someterlo nuevamente a valoración. Así se declara. -

      2) Al folio 55, original de factura N° 00035 emitida en fecha 26-05-2010 por el Escritorio Jurídico Mendoza & Asociados, a nombre de la sociedad mercantil El Milagro, C.A, con domicilio fiscal en la Prolongación de la calle Fermín, sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Rif N° J-30207086-4 por un monto total de Bs. 5.000,00, por concepto de “ Honorarios Profesionales parciales por investigación documental propiedad El Milagro, C.A, forma de pago cheque N° 34689607 de Banesco. El anterior instrumento fue objeto de valoración en el capitulo dedicado a las pruebas aportadas por la parte intimante, en consecuencia esta alzada considera innecesario someterlo nuevamente a valoración. Así se declara. -

      3) Al folio 56 original de factura N° 00039 emitida en fecha 04-06-2010 por el Escritorio Jurídico Mendoza & Asociados, a nombre de la sociedad mercantil El Milagro, C.A, con domicilio fiscal en la Prolongación de la calle Fermín, sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Rif N° J-30207086-4 por un monto total de Bs. 5.000,00, por concepto de “ Honorarios Profesionales por investigación documental en Registro Inmobiliario, tradición histórica”, forma de pago cheque N° 16689610 de Banesco. El anterior instrumento fue objeto de valoración en el capitulo dedicado a las pruebas aportadas por la parte intimante, en consecuencia esta alzada considera innecesario someterlo nuevamente a valoración. Así se declara. -

      4) Al folio 57 original de factura N° 00040 emitida en fecha 10-06-2010 por el Escritorio Jurídico Mendoza & Asociados, a nombre de la sociedad mercantil El Milagro, C.A, con domicilio fiscal en la Prolongación de la calle Fermín, sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Rif N° J-30207086-4 por un monto total de Bs. 2.700,00, por concepto de “Seis horas asesoría Hotel El Milagro”, forma de pago cheque N° 25689613 de Banesco. El anterior instrumento fue objeto de valoración en el capitulo dedicado a las pruebas aportadas por la parte intimante, en consecuencia esta alzada considera innecesario someterlo nuevamente a valoración. Así se declara. -

      5) Al folio 58 original de factura N° 00044 emitida en fecha 22-09-2010 por el Escritorio Jurídico Mendoza & Asociados, a nombre de la sociedad mercantil El Milagro, C.A, con domicilio fiscal en la Prolongación de la calle Fermín, sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Rif N° J-30207086-4 por un monto total de Bs. 3.000,00, por concepto de “ Honorarios profesionales complemento investigación y finiquito documental y consultas varias”, forma de pago cheque N° 19689640 de Banesco. El anterior instrumento fue objeto de valoración en el capitulo dedicado a las pruebas aportadas por la parte intimante, en consecuencia esta alzada considera innecesario someterlo nuevamente a valoración. Así se declara. -

  5. La sentencia apelada

    La sentencia recurrida fue dictada por el a quo en fecha 28-07-2011 (f. 74 al 82), y en la misma se expresa lo que se transcribe a continuación:

    (….) Encontrándonos en la etapa procesal respectiva para dictar el fallo definitivo que ponga fin al presente litigio, el Tribunal pasa a ello con los elementos existente en los autos, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, tal y como lo preve (sic) el Principio Dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece (sic) lo siguiente: (Omissis).

    Todo lo referente al cobro judicial de honorarios profesionales de abogados se regula por la Ley de Abogados que en su artículo 22 establece lo siguiente: (Omissis).

    Así pues que una vez delimitados los límites de ésta controversia se estima que el thema decidendum estará centrado a resolver sobre la procedencia de la acción de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, debiéndose precisar en primer lugar, si el abogado actuante tiene o no derecho a exigir el pago de los honorarios profesionales o en su defecto, sus peticiones carecen de sustento legal y por lo tanto la demanda debe ser rechazada.

    Atendiendo a lo anterior, se estima conforme a los concepto (sic) que estima el demandante si tiene derecho al cobro de los honorarios profesionales, pero solo en lo que se relaciona con el pago de los honorarios profesionales fijados según el libelo de la presente demanda, se ha establecida (sic) en forma reiterada el (sic) procedimiento de estimación de honorarios profesionales no genera condenatoria en costas en función de que ello implicaría una cadena de precios intimatorios de la misma índole.

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda además de rechazarla categóricamente no se acogieron al derecho de retasa, prevista en el artículo 22 de la Ley de abogados, por lo que la parte demandada, conforme a las disposiciones que examinan el artículo 22 de la Ley de Abogados y 22 de su reglamento, el abogado que tenga controversia con su cliente con respecto a su derecho de recibir sus honorarios por actuaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA.

    (….)

    PRIMERO: Con lugar la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta (sic) por el ciudadano R.M. (sic) MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 4.310.707, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.622, en contra de la sociedad mercantil EL MILAGRO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta bajo el Nro. 689, Tomo II, adicional 13, en fecha 22 de agosto de 1994.

    SEGUNDO: La parte intimada deberá cancelar la cantidad de CIENTO OCHENTA SIETE (sic) MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 187.045,00), por concepto de honorarios profesionales, por resultar perdidosa en el presente procedimiento.

    TERCERO: Se ordena notificar a las partes a fin de dar cumplimiento con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (…)

    (Mayúsculas y negrillas del a quo)

  6. Actuaciones en Alzada.

    En fecha 20-10-2011 (f. 96 al 100) la ciudadana L.B.H.P., asistida por el abogado J.A.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.434, consigna escrito en la alzada, en el cual alega lo siguiente:

    (…) Una vez verificada como ha sido la mencionada sentencia, en nombre de mi representada, he decidido apelar sobre los siguientes fundamentos:

    Sobre la decisión tomada por el juez a quo, la cual fundamentó en su motiva en el artículo 22 de la Ley de Abogados vigente el cual reza: (Omissis).

    Si bien es cierto que en la contestación a la demanda no nos acogimos al derecho de retasa, no es menos cierto que a ese derecho se podrá acoger cuando el demando 8sic) tiene la certeza de ser deudor del demandante, caso éste que no es así, al negar y rechazar categóricamente la demanda y sus pretensiones, igualmente se rechazó y se negó que existiera alguna deuda de la empresa a la cual represento con el demandante, cosa que es cierta.

    El caso es que el juez a quo fundamenta legalmente la decisión tomada en beneficio del demandante en el transcrito artículo 22 de la mencionada Ley de Abogados y el artículo 22 de su reglamento, el cual reza: (Omissis).

    El presente artículo, nada aporta al juzgador en el presente caso, pues en él, se establece que el derecho de cobrar los honorarios ya ha sido decidido en una incidencia, dentro del mismo juicio que produjo la incidencia, por cobro de honorarios profesionales judiciales, lo cual ni es nuestro caso, pues acá se están intimando unos inexistentes honorarios extrajudiciales, por lo tanto, el juez a quo no está acatando lo que obligatoriamente se exige a los jueces en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: (Omissis). (…) El juez a quo, no sólo erró en la aplicación de la ley, sino que además extralimitó su poder otorgándole al demandante lo solicitado sin haber decidido sobre prueba alguna que justificase la supuesta deuda existente, pues en su motiva el juez de la causa únicamente se limitó a decir que “promueve el original de los talonarios de honorarios profesionales como contribuyente formal”, sin detenerse a explicar cual fue la prueba que le conduce a fallar a favor del demandado, pues éste en ningún momento presentí ante el tribunal de la causa prueba alguna que demostrase la existencia de algún convenio aceptado por las partes para el exagerado pago de ciento ochenta y siete mil cuarenta u cinco bolívares (Bs. 187.045,00) por un contrato de opción a compra venta.

    Asimismo se observa, en el último párrafo de la motiva, (….)

    En este punto, no preguntamos: ¿No se acogieron quienes? Así se decide. ¿Cómo se decide? ¿Se podrá ser más especifico en la redacción?, por tanto, solicito que se realice una aclaratoria de que fue lo que quiso expresar el juez a quo, ya que este párrafo, aunque pareciera el más importante para dilucidar el caso, no aporta absolutamente nada en concreto. Pues desde nuestro punto de vista, gramaticalmente se trata de dos oraciones sin acción, que no tienen conexión alguna. Es preciso establecer que la mala redacción no puede ser la causante de apelaciones o retrasos judiciales que solo sirven para dilatar la solución de los conflictos llevados a la presencia de un juez, con la esperanza de que éste dé una certera respuesta, caso en el cual no nos vemos reflejados en esta decisión, que además y lamentablemente está mal redactada, con omisiones ortográficas y errores gramaticales técnicamente. El muchas veces mencionado artículo 22 de la Ley de Abogados, otorga la facultad al demandado de adherirse o no al derecho de retasa, no siendo éste obligatorio, dando al demandado la posibilidad de tomar la vía que mejor le convenga. (…)

    El juez a quo no se pronunció en ninguna de las partes de su sentencia definitiva, ni en el cuaderno de medidas, ni en ninguna otra, sobre lo relativo a la extralimitada medida de prohibición de enajenar y gravar otorgada sobre tres (03) inmuebles propiedad de mi representada, que son su mayor patrimonio, en fecha 20 de mayo de 2011, cuyos linderos y medidas se establecen en el mencionado decreto y se dan aquí ampliamente por reproducidas, propiedades estás que por su posición y por su disposición son utilizadas como comercio, en el cual se desarrolla la actividad turística hotelera y, que se encuentran al día con sus impuestos nacionales, municipales y estadales, siendo éste el único ingreso con el cual cuenta la empresa a la cual represento y que paga una amplia nómina, causando angustia y temor diario a los que allí laboramos.

    Dichas propiedades (tres en total), que se encuentran completamente amobladas y equipadas para su desarrollo turístico, amplia y claramente sobrepasan en precio y valor de lo demandado, por tanto, en el momento de otorgar dicha medida de prohibición de enajenar y gravar, el juez de la causa debió haber aplicado la equidad, entre lo demandado y lo solicitado por el demandante como garantía de sus pretensiones, no extralimitarse y otorgar una medida que pesa sobre tres (03) inmuebles, lo que multiplica claramente lo solicitado por el demandante que se supone que es la garantía a sus requerimientos judiciales, (y sin haber aportado más caución o garantía suficiente, que un contrato por demás vencido), equidad que se debió haber considerado más si la demanda se fundamentaba en un contrato de opción a compra venta, negociación esta que aparte de todo no se concretó y, eso es por demás bien sabido por el demandante, pues en la mencionada opción se establece un precio de venta definitiva de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) como precio final de venta definitiva por los en múltiples ocasiones mencionados inmuebles. (…).

    En este sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil vigente, establece que: (Omissis)

    Nos preguntamos: ¿Cuál fue la prueba que abrió la presunción grave de que quedaría ilusoria la ejecución del fallo? ¿Cuál fue el fundamento del juzgador para otorgar tal medida y con tales características? ¿Por qué el juez no solicitó caución o garantía al solicitante de la medida tal como se establece en el artículo 590 ejusdem? ¿Por qué el juez de la causa no se limitó a uno solo de los inmuebles y por el contrario dictó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre tres inmuebles, sin prever el daño económico causado a la demandada por no aplicar la equidad? ¿Se ha aplicado la ley? ¿Se ha aplicado la justicia? ¿Bs. 187.045,00 justifican la prohibición de enajenar y gravar sobre tres inmuebles valorados en Bs. 10.000.000,00? ¿Es esta una garantía equitativa y justa? ¿Cuál es el fundamento lógico para aplicar esta garantía?

    Ahora bien, lo que nos lleva a este punto de la apelación, es la ilógica negativa del juez de la causa, quien no se ha pronunciado al respecto, ha obviado en cada punto del juicio la solicitud realizada por mi representada para que se rectifique la injusta medida tomada por el mencionado juez, quien no se ha referido al tema ni tan siquiera en la definitiva, así como tampoco lo hizo en su oportunidad , en el momento que mi representada hizo oposición a la medida, causándole un inmenso detrimento económico y menoscabando su derecho a la defensa fuera de toda lógica posible a mi representada al no aplicar lo que por obligación debió haber hecho, tal como se lo establece el antes mencionado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente en el país. El juez de la causa, se ve por tanto, parcializado en su totalidad a las solicitudes realizadas por mi persona en representación a la empresa El Milagro, C.A.

    El artículo 586 del Código de Procedimiento Civil vigente, establece muy claramente: (Omissis).

    Esto demuestra que nuestro juez de la causa, uso su autoridad abusando de ella, para extralimitarse a los requerimientos exagerados del demandante, complaciendo sus exigencias sin considerar la norma establecida y obligatoria en nuestro país y el daño económico causado a mi representada. (….)

    Asimismo se observa que el juez a quo omitió, olvidó o no consideró su obligación de decidir en la definitiva, sobre los medios probatorios aportados por las partes en su oportunidad, evidenciándose su parcialidad con el demandante y en contra de mi representada, viéndose sus derechos menoscabados en todos los aspectos de la decisión tomada por el juez de la causa, quien en contra de lo establecido en la ley: artículo 243 del Código de Procedimiento Civil vigente, sobre el contenido de las sentencias, numeral 5º (Omissis), es decir, que debe establecer exactamente lo decidido en cada medio probatorio presentado dentro de la litis y por que causas o razones toma dichas decisiones, en otras palabras, no puede negarse a fallar.

    Esto conlleva al vicio conocido como silencio de prueba, que es un error de juzgamiento, tal como ha quedado establecido en la jurisprudencia nacional “sentencia Nº RC.00392 de la Sala de Casación Civil, expediente Nº 01-705 de fecha 31-07-2003.”

    (…) por tales razones, actuando en representación de la demandada, solicito muy respetuosamente que admita el presente escrito formalizando la apelación y se tomen las decisiones más pertinentes al caso para mi representada, por estar dentro del lapos legal establecido en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente (…)

    (Subrayado de la parte apelante)

  7. Motivaciones para decidir

    Dentro del marco de un procedimiento por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, instaurado por el abogado R.M.M. contra la sociedad mercantil El Milagro C.A, el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva en fecha 28-07-2011 que declaró con lugar la demanda y condenó a la empresa demandada a cancelar al referido abogado la cantidad de ciento ochenta y siete mil bolívares (Bs. 187.000,00) por concepto de honorarios profesionales.

    Contra este fallo ejerció recurso de apelación la ciudadana L.B.H.P., actuando en representación de la empresa intimada, y las razones que fundamentan su recurso quedaron explanadas en el escrito presentado ante esta alzada en fecha 20-10-2011 donde manifestó que la recurrida se basó en el artículo 22 de la Ley de Abogados el cual nada aporta al juzgador en el presente caso, pues acá fueron intimados unos inexistentes honorarios extrajudiciales, y el juez se extralimitó al otorgarle al demandante lo solicitado sin haber decidido sobre prueba alguna que justificase la supuesta deuda existente, y mucho menos la recurrida se detuvo a explicar cuál fue la prueba que lo condujo a fallar a favor del intimante, ya que –según su decir- en ningún momento presentó ante el tribunal de la causa prueba alguna que demostrara la existencia de algún convenio aceptado por las partes para el exagerado pago de Bs. 187.045,00 por un contrato de opción a compra venta.

    Asimismo denuncia que el párrafo más importante de la parte motiva de la recurrida “no aporta absolutamente nada en concreto” “que desde su punto de vista gramaticalmente se trata de dos oraciones sin acción”, que no tienen conexión alguna y que “está mal redactada.”

    De igual modo denuncia que el juez de la causa no se pronunció en ninguna de las partes de la recurrida, ni en el cuaderno de medidas, sobre lo relativo a la extralimitada medida de prohibición de enajenar y gravar otorgada sobre tres (3) inmuebles propiedad de su representada, completamente amoblados y equipados para su desarrollo turístico, los cuales claramente sobrepasan en precio, el valor de lo demandado y que para el momento de decretar tal medida el juez de la causa ha debido aplicar la equidad entre lo demandado y lo solicitado por el demandante como garantía de su pretensión, no extralimitándose y otorgar una medida que pesa sobre tres (3) inmuebles cuyo valor multiplica claramente lo solicitado por el intimante, quien aportó como garantía un contrato de opción a compra por demás vencido, y que tal equidad debió ser considerada a la hora de emitir el fallo.

    Ahora bien, a los fines de verificar la certeza de las denuncias esgrimidas por el apelante en su escrito presentado en fecha 20-10-2011, considera esta alzada necesario hacer un análisis del fallo recurrido el cual en su parte “Motiva” señala:

    Así pues que una vez delimitados los límites (sic) de ésta controversia se estima que el thema decidendum estará centrado a resolver sobre la procedencia de la acción de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, debiéndose precisar en primer lugar, si el abogado actuante tiene o no derecho a exigir el pago de los honorarios profesionales o en su defecto, sus peticiones carecen de sustento legal y por lo tanto la demanda debe ser rechazada.

    El párrafo siguiente causa asombro a este sentenciador, cuando sin haber realizado el análisis prometido en el párrafo anterior dictamina:

    Atendiendo a lo anterior, se estima conforme a los conceptos que estima el demandante si tiene derecho al cobro de los honorarios profesionales, pero solo en lo que se relaciona con el pago de los honorarios profesionales fijados según el libelo de la presente demanda, se ha establecido en forma reiterada el procedimiento de estimación de honorarios profesionales no genera condenatoria en costas en función de que ello implica una cadena interminable de precios (sic) intimatorios de la misma índole .

    “En la oportunidad de dar contestación a la demanda además de rechazar categóricamente no se acogieron al derecho de retasa, prevista en el artículo 22 de la Ley de abogados, por lo que la parte demandada, conforme a las disposiciones que examinan el artículo 22 de la Ley de Abogados y 22 de su reglamento, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho de percibir sus honorarios por actuaciones judiciales.- ASÍ SE DECIDE.-

    Los párrafos anteriores constituyen la esencia de la parte motiva de la sentencia recurrida, y de ellos lo que se aprecia a simple vista es una cadena de incoherencias de índole gramatical y sintáctica y alejada de todo razonamiento de hecho y de derecho en que debe estar fundamentada la parte motiva de toda sentencia. Se observan además sin explicación aparente alguna, párrafos con textos inconclusos que revisten el fallo de imprecisiones jurídica, alejada de todo juicio lógico por parte del juez.

    Como lo ha indicado la doctrina y la jurisprudencia en base a las interpretaciones dadas a los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe señalar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, es decir lo que ha denominado la jurisprudencia como “congruencia”, y más allá de ello todo fallo debe contener una decisión “ expresa, positiva, precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”, es decir, que el juez en su función sentenciadora está en el deber de someter a análisis no sólo las pretensiones de la parte actora sino también de analizar las defensas de la parte accionada, lo cual fue inobservado por el juez de la recurrida al emitir un fallo sumido en imprecisiones de toda índole y carente de análisis y raciocinio. Aunado a los vicios antes señalados, se observa un evidente silencio de pruebas en la recurrida, toda vez que los elementos probatorios aportados por las partes fueron ignorados por el juez de la instancia, pasando por alto el análisis de los elementos probatorios cursantes en autos. Así se declara.-

    Es consabido que en nuestro sistema procesal, la actividad del juez se encuentra regulada por la ley, y bajo ningún aspecto puede éste separarse de los lineamientos que ésta le otorga, por ello “debe” cumplir con la función de apreciar todos los medios probatorios que comprueben los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión, por lo que examinar las pruebas es una garantía sobre el establecimiento de esos hechos, que en definitiva son determinantes para la dispositiva del fallo, siendo ese el único propósito del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil el cual contiene el principio de que todas las pruebas debe ser a.A.s.d..-

    En este orden de ideas, la Constitución vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría el fin de la justicia si se omite algún elemento clarificador del proceso. Es esa la interpretación que se le debe dar al referido artículo 509 del Código de Procedimiento Civil cuando señala que los Jueces deben a.t.l.p. producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, es decir que resulta imperioso y necesario que el juez examine todo el material probatorio que las partes aporten al proceso, pues éstas cuando incorporan al expediente un elemento probatorio es con el propósito de demostrar afirmaciones de hecho, y la falta de pronunciamiento por parte del juez sobre la prueba les menoscaba el derecho de atacar el fallo si estimare que dicho análisis es incorrecto. De manera que, cuando el jurisdiscente desvía su proceder se rompe la estructura procesal que la ley le impone, lo cual ocurrió en el caso bajo análisis cuando el juez de la recurrida omitió analizar los medios probatorios aportados por las partes en el presente procedimiento infringiendo el referido artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    El anterior escenario conduce a quien aquí se pronuncia a traer a colación el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo de fecha 30-03-2000, donde dejó asentado el camino a seguir por el sentenciador de la alzada cuando encuentra el fallo recurrido inficionado de los vicios censurados en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido la Sala asentó:

    ...Ahora bien, el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, introdujo una importante modificación en el régimen de las reposiciones, consistentes en que, cuando el Superior (sic) encuentre, en el fallo apelado la existencia de los vicios censurados en el artículo 244 eiusdem y acuerde por ello la revocación del mismo, no ordenará la reposición sino que en su sentencia corregirá directamente lo que fuere el caso. Y esta es, a juicio de la Sala, una disposición de orden público procesal, dirigida a encauzar u ordenar el procedimiento, con vista del principio de celeridad que debe informarlo, por lo que no puede el Juez (sic) subvertirla ni las partes convenir en ello, y su examen y sanción pueden por esa razón ser objeto de análisis y decisión de oficio, por la Corte...

    . (Resaltado de la Sala).

    De manera tal que al haber advertido esta alzada vicios en la sentencia recurrida, declara su nulidad y dando cumplimiento al contenido del artículo 209 eiusdem, pasa a resolver sobre el fondo del litigio en los términos que siguen:

    Alegatos de la parte intimante

    El abogado R.M.M. en su escrito libelar sostuvo:

    -Que estima e intima los honorarios profesionales causados por la asistencia jurídica que hiciera la sociedad mercantil El Milagro C.A, en la redacción del contrato de opción de compra venta celebrado entre la citada empresa y la Asociación Cooperativa un 19 de Marzo 1960, R.L.

    -Que por cuanto fueron agotadas todas las vías amistosas y conciliatorias tendentes a lograr el pago de sus honorarios profesionales causados por la redacción del citado contrato de opción de compra, estimó sus honorarios profesionales en la cantidad de Bs. 187.045,00, de conformidad con el informe expedido por el Colegio de Abogado del Estado Nueva Esparta de fecha 17-06-2010.

    -Que fundamenta su acción en los artículos 22 de la Ley de Abogados y el artículo cuarto, parágrafo primero del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela.

    -Que a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo y ante la reticente actitud de la empresa intimada de pagar el monto de los honorarios profesionales solicita al tribunal decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre tres (3) inmuebles propiedad de la parte demandada que allí se describen.

    Alegatos de la empresa intimada

    La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la rechazó, impugnó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho en los términos que a continuación se expresan:

    Alegó la falsedad de los argumentos esgrimidos por la parte actora en cuanto a que exista la obligación de pago por el documento contentivo de la opción de compra venta tantas veces referido, y que si bien es cierta la existencia de dicho instrumento, no es menos cierto que éste y cualesquiera otro trabajo realizado por el abogado R.M.M., fue pagado íntegramente.

    Señaló que durante el tiempo que duró el asesoramiento del demandante con su representada, se le fue dando en pago cada monto solicitado por éste, incluso hasta después que fuera otorgada la mencionada opción de compra venta.

    Indicó que el asesor de negocios de su representada, entregó en diferentes fechas las cantidades exigidas por el abogado R.M.M., quien a efectos de cancelación firmó sobre cada uno de los medios probatorios de dichos pagos, que presentaría en su oportunidad.

    Sostuvo que el referido asesor de negocios de su representada en incontables oportunidades solicitó al abogado intimante, que le entregara la redacción en la cual se podía verificar la carga de gastos y sus motivos por el asesoramiento para el cual fue contratado, y que éste nunca los presentó, lo cual trajo consigo que cada vez que el demandante requiriera un pago se le hiciere, siempre contra firma de recibo, los cuales se hicieron en la mayoría de los casos de manera general.

    Señaló que asimismo es falso y por ello lo rechaza, impugna, niega y contradice; que el demandante en algún momento haya intentado mediar por la vía amistosa el cobro de cualquier cantidad por concepto de honorarios profesionales, y que todos los actos efectuados por el actor son de coacción en contra de su persona.

    Finalmente dijo que la intención del demandante en cada una de sus actuaciones, es sacar provecho económico del presente caso, ya que temerariamente demanda unos supuestos honorarios profesionales que no se le adeudan.

    La presente litis quedó trabada así: por una parte el abogado R.M.M., reclama a la empresa El Milagro, C.A, el pago de los honorarios profesionales causados por la redacción del documento contentivo del contrato de opción de compra venta celebrado entre la intimada y la Asociación Cooperativa un 19 de Marzo de 1960, R.L, los cuales ascienden a la suma de Bs. 187.045,00 de acuerdo a la comunicación de fecha 17-06-2010 emitida por el Presidente del Colegio de Abogados del Estado Nueva Esparta; y por su parte los representantes de la intimada niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra, bajo el argumento que nada adeudan al intimante por tal concepto, ya que si bien reconocen la existencia de tal documento de opción de compra venta, señalan que ese y cualquier otro trabajo realizado por el demandante fueron cancelados íntegramente, y que durante el tiempo que duró el asesoramiento del demandante a su representada, se le fue dando en pago cada monto por él solicitado.

    La acción ejercida

    El artículo 22 de la Ley de Abogados vigente, delimita los procedimientos a seguir para el cobro de honorarios profesionales, destacando que cuando surjan diferencias entre el cliente y el abogado con respecto a los montos de honorarios, si éstos se derivan por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve, ante el tribunal civil competente por la cuantía, y la parte demandada “podrá” en la oportunidad de dar contestación a la demanda, acogerse al derecho de retasa.

    De manera tal que la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales ejercida por el abogado R.M.M., es la consagrada en el artículo 22 de la Ley de Abogados que instituye el juicio breve como el procedimiento a seguir para la reclamación de los honorarios de abogados causados por servicios profesionales extrajudiciales, iniciándose la causa con la introducción del libelo de la demanda ante el tribunal civil competente por la cuantía, debiendo emplazarse al demandado para que comparezca al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a manifestar “si acepta el cobro que se le hace, si rechaza el cobro o inclusive rechazar el cobro y acogerse a la retasa”, es decir, que el juicio debe desarrollarse de conformidad con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados. Así se declara.-

    En este orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11-03-2004, se pronunció sobre el procedimiento correspondiente para el cobro de honorarios profesionales causados extrajudicialmente, y al respecto estableció:

    ... En el caso del cobro de los honorarios profesionales causados extrajudicialmente, el procedimiento lleva implícito dos fases: la declarativa, en donde se dictamina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios y en la cual pueden surgir incidencias que podrían dar lugar al recurso de apelación e inclusive el de casación y, la fase ejecutiva, que comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar honorarios y culmina con la sentencia de retasa de tales honorarios, consagrado en el artículo 25 de la Ley de Abogados, si tal derecho es ejercido oportunamente...

    Respecto de la primera etapa o fase declarativa, la Sala considera que su finalidad es determinar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales por parte de los abogados intimantes; mientras que la fase ejecutiva, es la de obtener, a través de la retasa, el quantum definitivo o el monto justo que deberán pagar los intimados por esas actividades realizadas extrajudicialmente por el abogado,”

    Del extracto jurisprudencial antes transcrito, entiende quien aquí se pronuncia que la primera fase del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales está destinada a demostrar la procedencia o no del derecho del abogado al cobro de honorarios, y la segunda fase se inicia con la decisión definitivamente que declara procedente el derecho a cobrar honorarios y culmina con la sentencia de retasa, si éste derecho es ejercido oportunamente.

    Ahora bien, sobre el ejercicio del derecho de retasa en los procedimientos de reclamación de honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales, pueden presentarse varios escenarios, de ser ejercido o no este derecho, lo cual es determinante en el trámite a seguir para su resolución. Así tenemos que, cuando en la oportunidad de la contestación de la demanda, el intimado sólo se acoge al derecho de retasa, en este caso se da por terminada la fase declarativa “por existir por parte del intimado, la aceptación del derecho de su contraria, debiéndose comenzar con la fase ejecutiva mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores”. Otro escenario se presenta cuando el intimado al dar contestación a la demanda además de rechazar el derecho del intimante al cobro de honorarios, se acoge de manera subsidiaria al derecho de retasa, en este caso, se debe desarrollar y concluir la fase declarativa a los fines de determinar si el intimante tiene o no derecho al cobro de honorarios, y de declararse tal derecho, se verificaría el trámite de la retasa en la fase ejecutiva, previa solicitud del intimado.” (Sentencia del 2 de agosto de 2005, Caso: C.S.d.B. contra Servicios de Vehículos y Estacionamientos Granadillo, C.A. Sala de C).

    Otra situación se presenta cuando el intimado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, como ocurrió en el caso de autos, rechaza y desconoce el derecho del intimante al cobro y no ejerce el derecho de retasa. Ante este escenario, el juez en la fase declarativa del proceso, debe resolver única y exclusivamente sobre el derecho o no del intimante a cobrar honorarios, sin emitir pronunciamiento sobre el quantum, ni mucho menos tomar la falta de ejercicio del derecho de retasa como aceptación del derecho al cobro, y siendo que en el caso de autos la parte intimada impugnó el derecho al cobro de honorarios por parte del abogado intimante, estando en la parte final de la etapa declarativa del proceso, esta alzada debe circunscribir su análisis en resolver única y exclusivamente sobre el derecho o no que tiene el abogado R.M.M. al cobro de honorarios profesionales. Así se establece.-

    En el caso sub iudice, el abogado R.M.M. persigue el pago de los honorarios causados extrajudicialmente con motivo de la redacción de un contrato de opción de compra celebrado entre la sociedad mercantil El Milagro, C.A y la Asociación Cooperativa un 19 de Marzo de 1960, R.L, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta en fecha 16-06-2010.

    Se observa que, el demandante acompañó junto con su escrito libelar, como prueba fundamental de su pretensión el documento contentivo del contrato de opción de compra venta antes referido, y del análisis de dicho instrumento se observa que el mismo versa sobre un inmueble constituido por tres parcelas de terreno contiguas con sus edificaciones, ubicadas en la prolongación de la calle Fermín, sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado; que el precio de la venta definitiva fue pactada en la suma de Bs. 10.000.000,00, asimismo quedó establecido que todos los gastos de honorarios profesionales del abogado por las redacciones de los documentos que demande la operación del contrato de opción de compra venta, así como el documento de perfeccionamiento del contrato de compra venta serían por cuenta de La OPCIONANTE VENDEDORA.

    Por su parte la sociedad mercantil El Milagro, C.A, al momento de dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión del demandante, y si bien reconoció la existencia del documento de opción de compra venta objeto de la presente demanda, en el cual se establece la obligatoriedad de pagar por su redacción, niega que adeude suma alguna al intimante por cuanto ese y cualquier otro trabajo realizado por el abogado R.M.M., le fueron cancelados íntegramente.

    Para refutar los anteriores argumentos, el intimante en su diligencia de fecha 07-06-2011 inserta a los folios 45 y 46 de este expediente, señaló que los mismos son falsos y para demostrar que dichos pagos no se refieren a los cobros que se reclaman por medio de la presente acción, consignó copias de unos recibos por él emitidos a favor de la empresa demandada y hace una descripción del concepto en cada recibo en los términos siguientes:

    1. HORAS DE CONSULTAS (ORDENAMIENTO DE ACTAS DE ASAMBLEA DESDE EL AÑO 1994, VERIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRESENTADOS POR EL OPCIONANTE COMPRADOR Y AUTENTICIDAD DE LOS MISMOS, ORDENACIÓN Y SUPERVISIÓN DEL LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO DE LOS TRES TERRENOS INVOLUCRADOS PROPIEDAD DE LA INTIMADA, REVISIÓN DE PODERES ANTERIORES, REVISIÓN DEL DOCUMENTO DE CONDOMINIO, REVISIÓN DE DESISTIMIENTO DE ACCIÓN JUDICIAL PREVIA, ORDENACIÓN DE INVENTARIO EXISTENTE, RECUPERACIÓN Y CORRECCIÓN DE LOS LIBROS DE LA SOCIEDAD (ACTAS Y ACCIONISTAS) B) HONORARIOS PROFESIONALES PARCIALES Y FINALES EN INVESTIGACIÓN DOCUMENTAL COMO LO FUE SOLICITUD, PAGOS Y OBTENCIÓN DE LAS TRADICIONES LEGALES Y CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN REFERENTE AL REGISTRO CORRESPONDIENTE.”.

    Ahora bien, esta alzada observa de la revisión de los referidos recibos, los cuales fueron confrontados con los originales consignados por la parte intimada en la etapa probatoria (f. 54 al 58), que los conceptos descritos por el intimante no coinciden con los conceptos descritos en el texto de los referidos recibos, ya que dichas facturas efectivamente se discriminan así:

    1) Factura N° 34, de fecha 25-05-2010, por un monto de Bs. 2.400,00 descripción: “HONORARIOS PROFESIONALES POR (05) HORAS CONSULTA”, 2) Factura N° 35, de fecha 26-05-2010, por un monto de Bs. 5.000,00, descripción: “HONORARIOS PROFESIONALES PARCIALES POR INVESTIGACIÓN DOCUMENTAL PROPIEDAD EL MILAGRO, C.A”, 3) Factura N° 39, de fecha 04-06-2010, por un monto de Bs. 5.000,00, descripción: “HONORARIOS PROFESIONALES POR INVESTIGACIÓN DOCUMENTALES EN REGISTRO INMOBILIARIO TRADICIÓN HISTÓRICA”, 4) Factura N° 44, de fecha 22-09-2010, por un monto de Bs. 3.000,00, descripción: “HONORARIOS PROFESIONALES COMPLEMENTO INVESTIGACIÓN Y FINIQUITO DOCUMENTAL Y CONSULTAS VARIAS, 5) Factura N° 40, de fecha 10-06-2010, por un monto de Bs. 2.700,00, descripción: SEIS HORAS DE ASESORIA HOTEL EL MILAGRO.”

    Emerge del análisis de los anteriores instrumentos que efectivamente la empresa El Milagro, C.A canceló con cheques de la entidad bancaria Banesco las sumas de Bs. 2.400,00, 5.000,00, 5.000,00, 3.000,00 y 2.700,00 para un total de Bs. 18.100,00, siendo que dichos pagos guardan relación directa con las gestiones que hoy reclama el abogado R.M.M. ya que si se revisa la fecha de otorgamiento del contrato de opción de compra venta, éste se verificó el día 16 de junio de 2010, y los finiquitos a.f.e. en fechas próximas a ésta es decir el 25-05-2010, 26-05-2010, 04-06-2010, 10-06-2010 y el último incluso en fecha posterior es decir el 22-09-2010, aunado al hecho cierto de que en el texto de dichos recibos se señala que los conceptos corresponden a la cancelación de honorarios profesionales, complemento de investigación y FINIQUITO DOCUMENTAL, siendo éste último instrumento demostrativo de que la parte intimada canceló al intimante en su totalidad el pago correspondiente a la redacción del documento de opción de compra venta tantas veces mencionado en el texto del presente fallo, ya que dicho recibo o factura constituye el finiquito de la obligación existente. Así se declara.-

    El diccionario jurídico Consultor Magno, define el término finiquito como “Remate o extinción de las cuentas que lleva aparejada la liberación del deudor respecto de determinada obligación.”

    Con respecto al pago, la doctrina de la Sala de Casación Civil señala que éste es “la entrega de dinero que se hace con la intención de extinguir una obligación”.

    Por su parte el maestro E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones, señala que el pago

    ... constituye el medio o modo voluntario por excelencia de cumplimiento de la obligación. Desde un punto de vista general, es el medio ordinario o normal de extinción de una obligación. El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero...

    Ahora bien, la empresa intimada señala que los montos cancelados al abogado R.M.M. a través de los recibos arriba descritos corresponden a la cancelación de sus honorarios profesionales con ocasión de la redacción del documento de opción de compra venta cuyo monto hoy se intima, y esta alzada luego de hacer un análisis exhaustivo de todos los elementos probatorios aportados por las partes, arriba a la conclusión que efectivamente el pago alegado por los intimados ha quedado demostrado de los recibos de autos, toda vez que si bien el abogado intimante adujo que dichos pagos correspondían a otras actuaciones ejecutadas a favor de la empresa El Milagro, C.A, no es menos cierto que éste no logró demostrar esa afirmación, y mucho menos desvirtuar el pago alegado por la intimada, de manera tal que esta alzada le otorga pleno valor probatorio a los recibos insertos en autos de los cuales es posible establecer que la empresa El Milagro, C.A canceló al abogado R.M.M. los emolumentos correspondiente al pago de los honorarios profesionales intimados. Así se establece.-

    En atención a todas las consideraciones precedentes, esta alzada debe forzosamente declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte intimada contra la decisión proferida en fecha 28-07-2011 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.-

  8. Decisión

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana L.B.H.P., actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil El Milagro C.A., asistida de abogado, contra la decisión de fecha 28-07-2011 dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Nula la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 28-07-2011, por infringir el ordinal 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

Sin lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado R.M.M. contra la sociedad mercantil El Milagro, C.A.

Cuarto

Notifíquese a las partes la presente decisión por haberse emitido la misma fuera del lapso señalado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto

No hay condenatoria en costas por no proceder estas en los procedimientos de estimación e intimación de honorarios profesionales.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase este expediente en su forma original al juzgado de la causa en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años. 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Superior Temporal

Abg. J.A.G.M.

La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo

Exp. Nº 08150/11

JAGM/lcc

En esta misma fecha (25-11-2011) siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m) se dictó y publicó la anterior decisión previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley Conste,

La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo

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