Decisión nº 558 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 26 de Enero de 2012

Fecha de Resolución26 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo, jueves veintiséis (26) de enero de 2012

201º y 152º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa éste tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE-APELANTE: R.J.G.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.782.094, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: C.A.F.B., L.E.F. AMESTY, VALMORE M.M. y L.A.C.A., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.328.320, 16.167.237, 2.878.763 y 13.495.976 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.188, 132.826, 7.157 Y 95.818, respectivamente, domiciliados los dos primeros en el Municipio Colon del Estado Zulia y los segundos en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA-OPOSITORA DE LA APELACION: BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrito ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día treinta (30) de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día tres (03) de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro, cuyos Estatutos Sociales se encuentran inscritos ante dicho Registro Mercantil, el día diecisiete (17) de diciembre de 2007, bajo el Nº 13, Tomo 196-A-Pro, e inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00002967-9.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DEL DECRETO PRESIDENCIAL Nº 8012 DE FECHA 12 DE ENERO DE 2011 (RECURSO DE APELACION).

EXPEDIENTE: 000945

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibido el presente expediente en su forma original del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo de la apelación interpuesta en fecha veintiocho (28) de octubre de 2011, por el abogado en ejercicio L.A.C.A., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.S.N.B., previamente identificado, quien es parte demandante, contra la decisión dictada por el A-quo, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2011, en el expediente signado bajo el Nro. 3.771, de la nomenclatura llevada por ese Despacho; relacionada con la demanda por RECONOCIMIENTO DEL DECRETO PRESIDENCIAL Nº 8012 DE FECHA 12 DE ENERO DE 2011, interpuesta contra el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, antes identificado.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa, la controversia se centra en determinar si el auto dictado en fecha diecisiete (17) de octubre de 2011, en el expediente signado bajo el Nro. 3.771, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, relacionada con el juicio por RECONOCIMIENTO DEL DECRETO PRESIDENCIAL Nº 8012 DE FECHA 12 DE ENERO DE 2011, interpuesto por el ciudadano R.J.G.N., contra el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL; se encuentra ajustada o no a derecho. El auto apelado, riela del folio cuarenta y siete (47) al folio cincuenta y uno (51), de las actuaciones que conforman la presente causa, estableció:

…OMISSIS…la presente corresponde una Demanda cuyo objeto se enfoca en una pretensión de exigencia del cumplimiento de los fundamentos legales contenidos en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE ATENCIÓN AL SECTOR AGRICOLA, Nº 8.012, emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011). Fórmese expediente y numérese; antes de pronunciarse sobre la admisión de la misma, este Tribunal estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 dispone lo siguiente:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que otras leyes se establezcan procedimiento especiales

(Negrilla del Tribunal).

En cuanto a ello, el caso que nos ocupa nos indica en un primer término el Decreto presidencial cuyo fin es atender integralmente a los productores afectados por las fuertes lluvias acaecidas en el estado en el último trimestre del año dos mil diez (2010), el cual establece taxativamente el procedimiento a seguir por lo beneficiarios de esta ley, como bien lo estipula el artículo 8, de la siguiente manera:

El Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Resolución Conjunta de los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de planificación y finanzas y de agricultura y tierras, establecerá el procedimiento y los requisitos para la presentación y notificación de respuesta de la solicitud de reestructuración o condonación de deuda conforme a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

En todo caso, dentro del lapso de treinta (30) días hábiles bancarios siguientes a aquel en el cual se efectúe la solicitud, la Banca Pública o Privada deberá efectuar las evaluaciones técnicas necesarias para certificar las condiciones de la unidad productiva del solicitante, y notificar a éste su decisión conforme a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

La falta de notificación de la decisión dentro del lapso fijado en el presente artículo equivale a la aceptación de la solicitud a los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Cuando la reestructuración versare sobre créditos que se encuentren vigentes a la fecha de publicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Banca Pública o Privada remitirán previamente la solicitud al Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola, a los fines de que éste, dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles bancarios, autorice o niegue el trámite de la solicitud.

Los criterios de evaluación de las unidades productivas objeto de reestructuración o condonación de deuda, serán establecidos por el Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola

. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Asimismo, el artículo 10 ejusdem, señala:

El Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola evaluará la negativa de solicitud de reestructuración o condonación de deuda efectuada por la Banca Pública o Privada, a tal efecto dispondrá de treinta (30) días hábiles bancarios, contados a partir de la fecha de recepción del expediente con todos sus recaudos para emitir la correspondiente decisión y notificar de la misma al solicitante y a la Banca Pública o Privada acreedora.

Si el Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola decide la procedencia de la reestructuración o condonación de deuda, la Entidad de la Banca Pública o Privada acreedora, estará obligada a la reestructuración del crédito según los términos expuestos en dicha decisión.

El acto que dicte el Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola, conforme a lo dispuesto en el presente artículo, agota la vía administrativa

. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

De una correcta y exhaustiva lectura e interpretación del referido articulado, este Órgano Jurisdiccional evidencia que el mismo contempla una tramitación administrativa precisa, la cual debe ser cumplida y terminada, antes de poder instar cualquier pretensión judicial; es por ello que lo alegado y requerido por el actor corresponde al conocimiento de órganos de carácter administrativo plenamente identificados en el ut supra indicado decreto; en razón de todo ello, mal podría este Tribunal admitir la acción propuesta cuando no se ha agotado la vía administrativa y la misma va en contra de la disposiciones contenidas en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE ATENCIÓN AL SECTRO AGRÍCOLA, invocado.

Cabe señalar, que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y complejo normativa procesal de suma importancia, manifiesta específicamente:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

De acuerdo a las argumentaciones señaladas y verificada la falta de procedencia de la presente acción, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara INADMISIBLE, la presente demanda incoada por el abogado C.A.F.B., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.J.G., también identificado. ASI SE DECIDE…OMISSIS…

IV

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que en fecha seis (06) de octubre de 2011, el abogado en ejercicio C.A.F.B., actuando como apoderado judicial del ciudadano R.J.G.N., acude ante el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el objeto de presentar una demanda por RECONOCIMIENTO DEL DECRETO PRESIDENCIAL Nº 8012 DE FECHA 12 DE ENERO DE 2011, de conformidad con el articulo 26 de Nuestra Carta Magna, así como los artículos 1, 2, 3 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola contra el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL. Alegando en el escrito libelar, lo siguiente:

…OMISSIS…ciudadano Juez, en virtud de la actitud mi acreedor la Institución Crediticia “Banco Provincial, S.A, Banco Universal” de reconocer que mis contratos de préstamo con garantía hipotecaria, contentivos de la obligación que ostentaba con dicha Institución, se encuentran cancelados de pleno derecho, según la norma establecida en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE ATENCION AL SECTOR AGRICOLA”, y consecuencialmente liberada la garantía hipotecaria en cuestión, reconocimiento éste que debe hacerse mediante el otorgamiento del respectivo documento de cancelación definitivo, ha traído como consecuencia nefasta, la imposibilidad cierta de que pueda como corresponde a cualquier tipo de desarrollo económico y mas en el sector agropecuario cuyos ingresos y flujos de cajas se manejan por cosechas, lapsos y temporalidades, realizar operaciones de orden financiero que pudiesen inducir en inversiones necesarias para el mejoramiento del fundo en cuestión, tanto en el orden de infraestructura como en la producción láctea y cárnica de acuerdo a su objetivo agroproductivo y a las necesarias mejoras que se deben experimentar luego de sufridas las contingencias naturales descritas, con lo cual me ha ocasionado daños y perjuicios profundos en mi patrimonio particular y en mi participación como ente necesario en lo que nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ha denominado, la Garantía de la Seguridad agroalimentaria del país. En virtud de las razones expuestas, es por lo que vengo ante sus nobles oficios y ante la competencia de este Tribunal Agrario a demandar, en nombre y representación de mi mandante, ciudadano R.J.G.N., antes identificado, a la Institución Crediticia “BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL”…con la finalidad de que reconozcan mis derechos como deudor y beneficiario del Decreto Ley, profusamente anunciado, conculcados con su negativa a realizar la debida cancelación de las obligaciones que se ostentaron con ella y a otorgarme legalmente mediante documentación debida, dicha cancelación…OMISSIS…

En fecha 17 de octubre de 2011, el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto auto, declarando INADMISIBLE la demanda interpuesta.

En fecha 28 de octubre del año 2011, el apoderado judicial de la parte actora, presento escrito apelando de la decisión antes indicada.

En fecha 02 de noviembre de 2011, el A-quo dictó auto, en el cual oyó en ambos efectos la apelación formulada, conforme al artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente en su forma original, a este Juzgado Superior Agrario, quien lo recibió el día 01 de diciembre de 201.

Por auto dictado en fecha 07 de diciembre de 2011, se le dio entrada, fijándose el lapso para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta segunda instancia de conformidad al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; haciendo la salvedad que una vez vencido el referido lapso se fijara una audiencia oral, en la cual se oirán los informes de las partes, acogiéndose a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionado con el debido proceso.

En fecha 21 de diciembre de 2011, el abogado en ejercicio L.A.C.A., actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante-apelante, presento escrito de promoción de pruebas (folios 59).

En fecha 09 de enero de 2012, este Tribunal dicto auto en el cual se pronuncio sobre las pruebas promovidas de la siguiente forma:

…OMISSIS…quien decide, procede a pronunciarse acerca de la admisibilidad de las mismas en los siguientes términos

PRIMERO, Invoco a favor de mi representada el merito que se derive de las actas procesales, en virtud de la aplicación del principio de comunidad de la prueba

. En lo referente a la invocación del merito favorable que se desprende de las actas procesales, conforme a lo estipulado en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, considera este Juzgador, que dicha practica, no constituye un medio de prueba, toda vez que no acredita certeza al hecho expuesto por la parte; sino que por el contrario se fundamenta en el principio de la comunidad de la prueba, en virtud de que con la promoción hecha por la parte, podría aportar al Juez convicción sobre la verdad de las afirmaciones de los hechos discutidos, lo cual será valorado por el Juzgador en la sentencia definitiva. ASÍ SE DECIDE.-

Continúa promoviendo el recurrente:

“SEGUNDO: aun cuando el derecho no es objeto de prueba en los procesos jurisdiccionales, para una mejor instrucción de la causa en esta Superior Instancia ratifico mediante copia simple marcada con la letra “A” del Decreto N° 8.012, de fecha 25 de Enero del año 2011, contenido en la Gaceta Oficial N°39.603, de fecha 27 de Enero del año 2011, emanado del Ciudadano Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela Hugo Rafael Chávez Frías”...omissis...

“TERCERO: copias simple marcadas con la letra “B”, de los contratos de Crédito Hipotecario otorgado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z.... “omissis”... cuyos originales se encuentran debidamente archivados y encuadernados en los libros correspondientes al Registro Inmobiliario”... “omissis”...

“CUARTO: comunicaciones dirigidas al “BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL”, donde se denotan la solicitud de que fuese declarada la cancelación de la obligación de mi representado y consecuencialmente liberada la garantía hipotecaria que sobre el fundo “PALMERAS RANCHO R”, recibidas por mi acreedora con las letras “E” y “F”.

Este Tribunal Superior, analizada como ha sido la anterior promoción de Pruebas realizada por la, Apoderada Judicial de la parte actora, ejercida en la presente apelación por el Abogado L.A.C.. Vista la ratificación de todas las pruebas Documentales antes expuestas, cuanto ha lugar en derecho, es del criterio de considerar, que la practica de ratificar y promover en toda su extensión, documentos previamente consignados al expediente, por la parte interesada, son ejercicios innecesarios y a la vez no constituyen un medio de prueba per. se, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la norma adjetiva civil; todo Juez, tiene el deber de averiguar la verdad en los límites de su oficio, por lo que esta invocación resulta innecesaria, en virtud de que en la sentencia definitiva se cumplirá ese deber de exhaustividad, con lo cual se garantiza la tutela judicial efectiva, ya que la ley le impone al Juzgador la obligación de valorar y analizar todas y cada una de las pruebas que cursen en autos, configurando tal valoración y análisis en la sentencia. ASÍ SE DECLARA…OMISSIS…

En fecha 10 de enero de 2011, en virtud de encontrarse vencido el lapso probatorio, se fijo para el segundo día de despacho siguiente la audiencia pública y oral de informes. La cual se llevó a cabo, el día 16 de enero de 2011 (folios 63 y 64), con la presencia de la representación judicial de la parte demandante-apelante.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER DE LA APELACIÓN

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción.y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T., este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omissis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE

i

El Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por decisión de fecha 17 de octubre de 2011 declaro lo siguiente:

“…Omissis…

De acuerdo a los argumentaciones señaladas y verificada la falta de procedencia de la presente acción, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara: INADMISIBLE la presente demanda incoada por el abogado C.A.F.B., ya identificado en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.J.G., también identificado . ASI SE DECIDE.-

La presente apelación forma parte del juicio que por de Reconocimiento de Decreto Presidencial No. 8.012 de fecha 27 de enero de 2011, intentado contra BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL, por el abogado C.A.F.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.188, actuando como apoderado judicial del ciudadano R.J.G., plenamente identificado en actas y la cual fue declarada Inadmisible por el Juzgado A- quo en los siguientes términos:

“…En cuanto a ello, el caso que nos ocupa nos indica en un primer término el Decreto presidencial cuyo fin es atender integralmente a los productores afectados por las fuertes lluvias acaecidas en el estado en el último trimestre del año dos mil diez (2010), el cual establece taxativamente el procedimiento a seguir por lo beneficiarios de esta ley, como bien lo estipula el artículo 8, …omissis… De una correcta y exhaustiva lectura e interpretación del referido articulado, este Órgano Jurisdiccional evidencia que el mismo contempla una tramitación administrativa precisa, la cual debe ser cumplida y terminada, antes de poder instar cualquier pretensión judicial; es por ello que lo alegado y requerido por el actor corresponde al conocimiento de órganos de carácter administrativo plenamente identificados en el ut supra indicado decreto; en razón de todo ello, mal podría este Tribunal admitir la acción propuesta cuando no se ha agotado la vía administrativa y la misma va en contra de la disposiciones contenidas en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE ATENCIÓN AL SECTRO AGRÍCOLA, invocado.

Cabe señalar, que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y complejo normativa procesal de suma importancia, manifiesta específicamente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negrilla y subrayado del Tribunal)…”

Es preciso para esta alzada, antes de entrar a resolver la presente incidencia señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato expreso del articulo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su parte “in fine”, la ley adjetiva civil establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

. (Negrillas y resaltado nuestro).

Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes salas (Ej. Sala de Casación Civil) en principio, los tribunales deben por regla general admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la ley, por lo que no le está dado al juez establecer una causa distinta para negar la admisión de la pretensión, ya que el derecho constitucional de acceso a la justicia podría resultar menoscabado ante la posibilidad de que los jueces imposibilitaran o frustraran injustificadamente el ejercicio de la acción y en virtud de que la demanda fue inadmitida, por considerar el que el acto jurídico es procesalmente inoponible mientras no se dicte sentencia firme, esta alzada realiza las siguientes consideraciones:

En relación al procedimiento de demanda de RECONOCIMIENTO DE DECRETO PRESIDENCIAL No. 8012 de fecha 27 enero de 2011, el juez debe examinar en primer lugar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo, 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En este sentido, la pacífica y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la admisibilidad de la demanda es la regla y la inadmisibilidad es la excepción, pues ésta sólo procede cuando la pretensión contraría el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición legal.

Del mismo modo, y en cuanto al principio Pro Actione, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de septiembre del 2000, dictada en el expediente Nº 00-2131, Caso CERVECERÍA REGIONAL, declaro que:

“….En primer lugar, del principio pro actione, según el cual las condiciones de acceso a la justicia deben entenderse en el sentido de tamices que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción. Ello ha hecho afirmar a esta Sala que: “las causales de inadmisibilidad deben estar legalmente establecidas (asimismo)...deben ser proporcionales a la finalidad perseguida por las normas procesales, esto es, ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial (González Pérez, ob. Cit. Pág. 62), en el sentido de ordenar el proceso, por lo que no les es dable vulnerar el contenido esencial del derecho a la tutela judicial.” (Sentencia Nº 758/2000)…”

De lo establecido por la Sala Constitucional en el fallo anteriormente citado, la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos jurisdiccionales, por lo tanto inadmitir la acción propuesta, devendría en una actuación ilógica por la anotada imposibilidad de cumplir la condición, así como inconstitucional en si misma, por desconocer el principio pro actione, elemento constitutivo del derecho a la tutela judicial efectiva. ASI SE ESTABLECE.

Como corolario de lo anterior, es preciso señalar que es deber del Juez analizar si en los casos que se le presenten, lo pretendido por el accionante en su demanda, se encuentra subsumido en los supuestos expresamente señalados para inadmitir una demanda, por lo que fuera de estas causales taxativas, no debería haber por parte del Juez un pronunciamiento negativo de la admisión de la solicitud propuesta, en el caso bajo estudio; observa el Juzgador que la parte demandante, dio cumplimiento a los requisitos que debe contener el escrito contentivo de la acción interpuesta, establecidos en el artículo 340 de la norma civil adjetiva. asimismo de la revisión del libelo de la demanda, se comprobó que la misma está fundamentada en las causales previstas en la ley sustantiva, único requisito de admisibilidad exigido por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el fundamento esgrimido por el Juzgado “a-quo” para declarar la inadmisibilidad de que “De una correcta y exhaustiva lectura e interpretación del referido articulado, ente Órgano Jurisdiccional evidencia que el mismo contempla una tramitación administrativa, precisa , la cual debe ser cumplida y terminada, antes de poder instar cualquier pretensión judicial, es por ello que lo alegado requerido por el actor corresponde el conocimiento de órganos de carácter administrativo plenamente identificado en el ut supra indicado decreto; en razón de todo ello, mal podría este Tribunal admitir la acción propuesta cuando no se ha agotado la vía administrativa y la misma va en contra de las disposiciones contempladas en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE ATENCIÓN AL SECTRO (SIC) AGRICOLA, no está establecido en la ley sustantiva, ni ha sido criterio jurisprudencial vinculante; puesto que en todo caso lo que debe constatarse es que efectivamente los solicitantes fundamenten su solicitud y la misma fue fundamentada conforme a derecho en la correspondiente solicitud. Determinado lo anterior, considera esta Superioridad que la presente solicitud de Reconocimiento de Decreto Presidencial No 8012 de fecha 27 de enero de 2011, interpuesta por el ciudadano C.A.F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.328.320 abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA, bajo el No. 20.188, actuando en representación del ciudadano R.J.G. ya identificado, basándose:

…Omissis..PRIMERO: Consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colon , Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha 11 de junio del año 2009 anotado bajo el N0. 47, protocolo Primero; Tomo 14… omisisis…. en la mencionada fecha y mediante el contrato de préstamo con garantía la hipotecaria referida, mi representado R.J.G.N., ya identificado, se constituyó en deudor de la mencionada Institución Crediticia “BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL”, fue para el desarrollo de la unidad de producción denominada “PALMERAS DEL RANCHO R”, ubicado en el sector kilómetro 33 vía Casigua, Parroquia J.M.S.d.M.J.M.S.d.E.Z., es decir, al mejoramiento genético y calidad de los semovientes dirigidos a la producción láctea concatenado este mejoramiento de pastizales, instalaciones de trabajo, vías de comunicación, así como las instalaciones del ordeño y reposo de los semovientes; el mejoramiento de las viviendas, sitios de labores y esparcimiento de los trabajadores del fundo con medio fundamental para su desarrollo humano con sentido de pertenencia en la labor ejecutada en el mencionado fundo; así como el desarrollo del cultivo de palma aceitera o africana; plan de inversión agropecuario éste que fue llevado a cabo en toda su dimensión y monto tal como consta en las inspecciones de carácter obligatorio que realiza la Institución “BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL”, y cuyos resultados positivos reposan en sus respectivos archivos.

Pero es el caso ciudadano Juez, como es hecho publicó y notorio que a partir de los meses que corren desde octubre, noviembre y diciembre del año dos mil diez (2010)., mas los meses correspondientes a enero, febrero, marzo, abril y mayo del año dos mil once (2011) , se presentó en el país en forma general y en la Zona Sur del Lago de Maracaibo, de manera particular, región agropecuaria por excelencia del Estado Zulia, y donde tiene su asiento el fundo “PALMERAS RANCHO R”, ya identificado el cual le pertenece a mi poderdante ciudadano R.J.G.N., ya identificado, de manera única y exclusiva…. “”… un fenómeno climático conocido con el nombre genérico de “LA NIÑA” el cual tiene dentro de sus características el intenso aumento pluviométrico de las lluvias que torrencialmente se dieron en los campos surlanguenses con el consecuencial efecto del llenado de cuencas, ríos, caños y corrientes de agua, cuyo desbordamiento condujo a la mayor contingencia por inundaciones que se puedan reseñar históricamente y de la cual el fundo “PALMERAS RANCHO R”, no escapó viéndose afectado en el mayor índice proporcional que se pueda establecer, tal como lo verificaron debidamente los peritajes efectuado s por los técnicos asignados a dicho efecto por la Institución Crediticia“ Banco Provincial, S.A, Banco Universal, además del consecuencial desmejoramiento de las vías de comunicación, de las instalaciones, la caída vertical de la producción láctea y el desmejoramiento de la capacidad cárnica de los animales, las consecuencias de enfermedades en los mismos semovientes, lo cual de manera sustancial, ha venido afectando el ya menguado flujo de ingresos que se obtienen de esta actividad noble pero poco lucrativa. Como resultado de esta afectación sufrida en el país, el Gobierno Nacional a través del Poder Ejecutivo, de manera responsable y debida, en fecha 27 de enero del año en curso 2011, fue publicado en la Gaceta Oficial número 39.603 el Decreto No. 8.012, emanado de la presidencia de la República, con la Denominación “DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE ATENCIÓN AL SECTOR AGRICOLA” cuyo objeto, espíritu, propósito y razón se encuentra condensado en su artículo Primero (1ero.)

Omisisis…. Fundamento la presente acción en el Artículo 26 de nuestra Constitución Nacional, cuya letra establece:

ARTICULO 26 CONSTITUCIÓN NACIONAL: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derecho e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles

.

Consagra sin duda esta norma mi derecho subjetivo de petición y de obtener oportuna respuesta por parte de los órganos encargados de la Administración de Justicia en este caso el competente Tribunal Agrario, ante la reiterada irresponsabilidad del acreedor demandado “Banco Provincial, S.A, Banco Universal, de hacer caso omiso a la disposiciones legales establecidas en la normativa del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE ATENCIÓN AL SECTOR AGRÍCOLA”, con lo cual le estarían ocasionando a mi mandante, los daños y perjuicios referidos… Omissis.

Así mismo ciudadano Juez, y como parte de las normas legales y de derecho en que se fundamenta mis legítimas pretensiones, debemos ratificar como fundamento los Artículos Primero (1ro.), Segundo (2do.), Tercero (3ro) y Octavo (8vo) del Referido DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE ATENCIÓN AL SECTOR AGRICOLA” donde se encuentran desarrollados específicamente el objeto, ámbito de aplicación, los beneficios, facilidades y los tramites para la solicitud de condonación de la deuda, incluyendo dentro de ésta, el lapso perentorio de respuesta y la consecuencia aplicar a la Institución Crediticia que mantuviese una actitud silente ante la respectiva solicitud.

Es necesario precisar que, mientras que la existencia de los presupuestos procesales permite que la relación jurídica nazca y se desarrolle válidamente; las condiciones de la acción son los requisitos procesales mínimos o imprescindibles que permiten al juez expedir un pronunciamiento válido sobre el fondo del litigio. Si una condición de la acción fuera omitida o se encontrara, pero de manera imperfecta, el juez no podrá expedir sentencia refiriéndose a la pretensión discutida, por lo menos válidamente, debido a que hay un defecto procesal que se lo impide.

Es así como se explica que no hay que confundir estas condiciones procesales (nos referimos a los presupuestos procesales) necesarias para la existencia del proceso con las condiciones procesales para obtener una sentencia de mérito. Por ello, se establece, como norma general, que el juez primero examina la concurrencia de los presupuestos procesales y después las condiciones de la acción.

Esto significa que el juzgador no puede examinar las condiciones de la acción si previamente no ha constatado que el proceso que está examinando es válido. La doctrina más calificada sobre este tema (Oscar Von Bülow en su libro “Die Lehre von Prozesseinreden und Prozessvoraussetzungen” y su denominada Teoría de los presupuestos procesales) propuso la denominación de presupuestos procesales para referirse a los requisitos que deberían presentarse para el nacimiento de una relación jurídica procesal válida; es decir, para fijar las condiciones de admisibilidad y las cuestiones previas para la tramitación de todo proceso. Los Presupuestos Procesales son los requisitos indispensables para que la relación jurídica procesal nazca y se desarrolle válida o eficazmente; sin embargo, la falta o defecto de alguno de ellos no obsta para que se desarrolle la actividad procesal; pero ésta se hallará viciada, pues la falta o defecto de un presupuesto procesal se detecta, incluso, durante el desarrollo del proceso. El juez no puede entrar al examen de mérito sin que previamente se verifique la existencia y validez de los presupuestos procesales.

A este respecto, se puede concluir, de conformidad con la ut supra trascrito, que el agotamiento de la vía administrativa, no configura o constituye un requisito de inadmisibilidad. ASI SE ESTABLECE.

En el caso que nos ocupa se observa, del escrito contentivo de la demanda que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y que el documento fundamental de la pretensión es la gaceta oficial No. 39.603, la cual contiene el Decreto Presidencial No. 8012 de fecha 27 de enero de 2011. En consecuencia, se determina que la presente pretensión no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley, no estando tampoco incursa en las causales de inadmisibilidad prevista en nuestra ley adjetiva, siendo prueba inicialmente suficiente, la gaceta oficial No. 39.603, la cual contiene el Decreto Presidencial No. 8012 de fecha 27 de enero de 2011que se acompaña, por lo que la presente pretensión debe ser admitida. ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con todo lo antes razonado, este Juzgado Superior Agrario, actuando como alzada, declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28 de Octubre de 2011 por el abogado L.A.C.A., inscrito en el IPSA bajo el No. 95.818, actuando como apoderado judicial del ciudadano R.J.G.N., venezolano, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad No. 7.782.094, contra la decisión dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha diecisiete (17) de octubre de 2011, en la cual declara inadmisible la demanda de Reconocimiento de Decreto Presidencial No. 8.012 de fecha 27 de enero de 2011, presentada por el ciudadano antes mencionado, contra el BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, en consecuencia, se revoca la decisión dictada en fecha 17 de Octubre de 2011, emanada del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; mediante la cual declaro: INADMISIBLE la demanda que por RECONOCIMIENTO DE DECRETO PRESIDENCIAL No. 8.012 de fecha 27 de enero de 2011, presentada por el ciudadano R.J.G.N., y se le ordena al JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMITIR la Demanda que por RECONOCIMIENTO DE DECRETO PRESIDENCIAL No. 8.012 de fecha 27 de enero de 2011, intentara el ciudadano R.J.G.N., contra el BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consideración a la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28 de Octubre de 2011 por el abogado L.A.C.A., inscrito en el IPSA bajo el No. 95.818, actuando como apoderado judicial del ciudadano R.J.G.N., venezolano, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad No. 7.782.094, contra la decisión dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha diecisiete (17) de octubre de 2011, en la cual declara inadmisible la demanda de Reconocimiento de Decreto Presidencial No. 8.012 de fecha 27 de enero de 2011, presentada por el ciudadano antes mencionado, contra el BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL.

SEGUNDO

Se revoca la decisión dictada en fecha 17 de Octubre de 2011, emanada del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; mediante la cual declaro: INADMISIBLE la demanda que por RECONOCIMIENTO DE DECRETO PRESIDENCIAL No. 8.012 de fecha 27 de enero de 2011, presentada por el ciudadano R.J.G.N., venezolano, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad No. 7.782.094, representado por el abogado C.A.F.B., inscrito en el. IPSA bajo el No. 20.188, contra el BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL.

TERCERO

En consecuencia del particular anterior, se le ordena al JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMITIR la Demanda que por RECONOCIMIENTO DE DECRETO PRESIDENCIAL No. 8.012 de fecha 27 de enero de 2011, intentara el ciudadano R.J.G.N., venezolano, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad No. 7.782.094, debidamente representado por el abogado en ejercicio, C.A.F.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.188; contra el BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL.

CUARTO

No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

QUINTO

Se hace del conocimiento de las partes que la presente decisión ha sido proferida oralmente dentro del lapso establecido en el artículo 229 de la de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.991 de fecha jueves 29 de julio de 2010.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos Mil doce (2012). Años: 201° de la independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

DR. JOHBING R.Á.A.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09.30 a.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el presente fallo, quedando anotada bajo el N° 558 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR