Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 6 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, seis de agosto de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: TP11-R-2014-000042

ASUNTO PRINCIPAL: TP11-L-2013-000092.

PARTE DEMANDANTE: R.G.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 16.881.553, domiciliado en el Sector El Milagro, calle Valera, casa numero 32, cerca de la cancha, Parroquia J.I.M., Municipio Valera del estado Trujillo.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en ejercicio E.P.V. y M.G.D., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 58.685 y 58.119, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA EL NUEVO MILENIUM C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 26 de Octubre de 1999, bajo el número 60, tomo 12-A y cuya última modificación fue inscrita en fecha 6 de abril de 2006, bajo el No. 76, tomo 4-A.

REPRESENTANTES LEGALES: A.J.G.J. y M.M.R.A., en su condición de Presidente y Vicepresidente, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio A.R.R.B., G.A.M.B. y D.E.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 105.399, 180.129 y 117.474, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

MOTIVO DE LA APELACIÓN: Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha: 21 de mayo de 2014.

SINTESIS PROCESAL

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso ejercido por la Abogada, E.P.V., inscrita en el IPSA bajo el numero 58.685, apoderada judicial de la parte demandante R.G.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 16.881.553, contra sentencia de fecha: 21 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el Tribunal A-Quo, según auto de fecha: cuatro (04) de junio de 2014 (folio 04); razón por la cual, se remitió a este Juzgado Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha Seis (06) de junio de 2014 (folio 07).

El asunto se sustanció de acuerdo a la norma de los artículos 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose la audiencia oral y pública de apelación para el día Martes 08 de julio de 2014, a las 10:00 a.m. llegado el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, es decir, el día 08 de Julio del año en curso, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante apelante acompañado de su apoderada judicial abogada: E.P., y de la comparecencia de las parte demandada por intermedio de su apoderada judicial Abogada G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 180.129.

Se efectuó la intervención oral de la parte demandante apelante por medio de su apoderada judicial, quién durante la audiencia alegó lo siguiente:

“…el motivo de la presente es que mi representado demandó el Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios por el tiempo de doce años y dos meses. Que en el presente caso fueron agregadas las pruebas de la parte demandada al expediente, documentales marcadas con la letra “A”, “B” y “C”, las cuales mi representado se dio cuenta que le había firmado a la empresa dos paginas en blanco y una en papel sellado. En el inicio de la audiencia de juicio mi defensa fue que no se le otorguen valor probatorio a esos folios, por los que los impugne e inmediatamente solicitó la prueba de documentólogia, prueba esta que fue un poco dificultosa aprobarla ya que no es muy manejada en el campo laboral por lo que la juez consulta al CICPC quien manifestó que si era procedente por lo que se realizaron las formalidades de ley y se juramentó al experto, quien llegó a la conclusión que las documentales “A” y “B” su contenido fue posterior. En relación a la prueba “C” la que es de papel sellado donde se reflejan y se repiten los conceptos, la cual en todo momento se manifestó que no se le diera valor probatorio, por cuanto presentaba vicios y en la que el experto fue ambiguo y no certero, concluyó que no dio un resultado normal, ni anormal porque hay superposiciones de trazos, superposiciones estas que se presentan en dos casos las homogéneas o las heterogéneas, siendo para el presente caso las heterogéneas que son cuanto hay trazos de lápiz, o cuando hay contenidos de maquinas de escribir o computadoras, por lo que mal pudo decir el perito que no hubo un resultado normal o anormal. La juez le otorgó valor probatorio a la prueba “C”, indicando que la defensa en ningún momento en la etapa probatoria manifestó que no se le diera el valor probatorio, siendo alegado en todo momento, que no se le diera valor probatorio por tener vicios ya que no contenía sello y RIF de la empresa, asimismo que no discriminan los adelantos por lo que mi representado nunca recibió esas cantidades de dinero allí señaladas. Es todo.”

Así mismo la parte demandada por intermedio de su apoderada judicial alegó lo siguiente:

…el señor Renzo trabajó para mi representada por un tiempo de 12 años, dos meses y veintisiete días. Se hizo una prueba de testigos. Se trajeron trabajadores de la Panadería Nuevo Milenium quienes manifestaron que todo el tiempo se les cancela a sus trabajadores sus prestaciones sociales, en el caso del señor renzo se acostumbro a cancelársele sus prestaciones sociales anualmente y en efectivo. En la experticia, el experto indicó que la misma la realizó con lupa y microscopio y que según él no se pudo determinar la nulidad del folio “C” por lo que la Juez de primera instancia le otorgó valor probatorio. De la documental “C” se evidencia que le fueron canceladas sus prestaciones sociales por un monto de 90 mil bolívares, monto este superior al demandado, por lo que nada le debe mi representado al señor Renzo… Es todo.”

Esta Alzada una vez escuchado los alegatos de la parte demandante apelante y la contestación de los mismos por parte de la apoderada judicial de la demandada, posteriormente la Apoderada Judicial del demandante apelante solicito la practica de otras pruebas de experticias sobre la tinta de la documental marcado con letra

C”, así como la prueba de exhibición de los Libros contables a la parte demandada, lo cual fue negado por quien aquí decide, por no tratarse de pruebas sobrevenidas y que la oportunidad de promover los medios probatorios es al inicio de la audiencia Preliminar; sin embargo, esta juzgadora en aras de de la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requirió la asistencia obligatoria de los actores del proceso a los fines de escuchar la declaración de parte de los mismos, por lo que prolongó la audiencia para el día Martes 22 de julio de 2014 a las diez (10:00 a.m.). Llegada la fecha y hora para la evacuación de la prueba, la suscrita secretaria dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante asistido por la abogada: E.P. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 58.685 y la comparecencia del representante legal de la demandada ciudadano: A.J.G.J. acompañado de su apoderado judicial Abogada: G.M., inscrita en el IPSA bajo el N° 180.129, sesión esta en la que fue evacuada la declaración de parte, y posteriormente fue controlada por las apoderadas judiciales de ambas partes, esta Juzgadora en función de la complejidad del asunto acordó dictar el dispositivo oral del fallo, para el día Miércoles 30 de julio de 2014 a las diez de la mañana (10:00 a.m.) fecha esta en la que se dictó el dispositivo oral del fallo tal como lo establece el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto completo se reproduce a continuación:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Una vez analizados y escuchados los alegatos efectuados en la audiencia de apelación, se determina que el punto sujeto a la apelación por la parte demandante apelante es: 1) la disconformidad con la sentencia de Primera Instancia por la valoración que le dio a la prueba marcada con la letra “C” presentada por la parte demandada, documental ésta que fue sometida al estudio de una prueba de documentología y a la que el experto llego a la conclusión que las 2 primeras pruebas si era concluyente que el contenido era posterior a la firma mientras que con la marcada “C” no arrojó ningún elemento, asimismo alegó la disparidad de la sentencia ya que en todo momento alegaron que no se le otorgara valor probatorio por la incongruencia de la prueba por cuanto en la misma no aparece el sello de la empresa, así como el Registro de Información Fiscal de la misma, y que el trabajador nunca recibió esas cantidad de dinero y que el mismo en unas oportunidad firmó unas hojas en blanco en la empresa.

Revisados y analizados como han sido las actas procesales y los alegatos expuestos por la parte demandante apelante en el presente recurso, para decidir esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Se evidencia en el cd de la reproducción audiovisual que efectivamente la parte actora al inicio de la Audiencia de Juicio, antes de exponer sus alegatos solicita la Prueba Documentologica, que se realiza a las Pruebas documentales presentadas por la parte demandada. Posteriormente en la fase de evacuación de pruebas ciertamente las Impugna y ratifica el pedimento de la Prueba Documental, alegando siempre que el actor firmó en blanco y no le fue pagadas las cantidades señaladas en las documentales.

Al vuelto del folio 108 vto. del expediente principal, consta la sentencia de Primera Instancia en la que se detalla lo siguiente:

En tal sentido, la referida experticia y sus resultados merecen valor probatorio para quien decide, al versar su contenido sobre documentos que son fundamentales para la decisión de la controversia; ello de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas para la valoración de la prueba en el proceso laboral, en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Como consecuencia de la valoración de la referida experticia, carece de valor probatorio para quien decide las documentales cursantes a los folios 57 y 58, cuyos originales fueron devueltos por el experto y cursan ahora a los folios 102 y 103. Por el contrario, la documental cursante al folio 58, cuyo original se encuentra agregado al folio 104, merece valor probatorio para quien decide, conforme a las mismas reglas de la sana crítica establecidas en dicha disposición, al no haber sido acreditada en la fase probatoria su falta de autenticidad, reconocida como fue la firma en ella contenida por el demandante de autos, sin poder probar que la misma estuviese en blanco al momento en que fueron agregados los caracteres impresos

.

Seguidamente al folio 110 del expediente principal, la recurrida señala lo siguiente:

En otro orden de ideas, quedó establecido que, conforme a la distribución de la carga de la prueba, en el caso de marras corresponde a la demandada de autos probar el pago liberatorio de los conceptos reclamados, motivado a que las partes se encuentran convenidas en la fecha de ingreso y de egreso, en el salario, el salario devengado, la renuncia del demandante como causa de terminación del vínculo laboral, así como el cargo que ocupaba el trabajador en la empresa; ergo, corresponde en esta fase del análisis del thema decidendum verificar que los conceptos y cantidades que el demandante reclama en su escrito libelar, ascienden a la cantidad de Bs. 76.137,46; mientras que la parte demandada logró acreditar, con la documental original marcada con la letra “C” que cursara en el folio 58 antes de la experticia sobre ella practicada y que ahora cursa al folio 104, el pago liberatorio de la cantidad de Bs. 90.076,85, vale decir, de un monto superior al demandado, el cual comprende los mismos conceptos que integran el objeto de la pretensión deducida del escrito libelar, a saber: prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas; todo lo cual lleva a quien decide a desestimar la demanda por haber sido acreditado el pago liberatorio de los conceptos y montos demandados. Así se decide.”

Asimismo al folio dos (02) del expediente principal consta libelo de demanda la pretensión del accionante en el que detalla una serie de montos, indicado por cada periodo en que duró la relación de trabajo, la cual estableció la cantidad de bolívares SETENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y SIETE CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 76.137,46).

Al folio 104 del expediente principal, consta original de la documental marcada con la letra “C”, prueba presentada por la parte demandada, estableciendo que le fueron canceladas las cantidades que se detallan:

PRESTACIONES SOCIALES (art. 142, literal a) L.O.T.T.) Señalando 837 por salario integral para un total de bolívares 62.008,95.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, TASA BCV, salario diario: TASA BCV arrojando una cantidad de bolívares 12.164,99.

VACACIONES NO DISFRUTADAS PERIODOS 2008-2009-2010-2011-2012-2013 (ARTS. 223 LOT y 190 LOTT) (21+22+23+24+25+26 DÍAS) días 141 por salario diario 68, 25 para un total de bolívares 9.623,25.

VACACIONES FRACCIONADAS (ART. 190 Y 196 L.O.T.T.) (27 días/12 meses x 1 mes) días 2,25 por salario diario 68,25 para un total de bolívares 153,56.

BONO VACACIONAL PERIODOS 2008-2009-2010-2011-2012-2013 ( ARTS. 223 LOT Y 192 LOTT) (13+14+15+16+17+26 DIAS) días 101 por el salario diario 68,25 para un total de bolívares 6.893,25.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 2011-2012 (ART. 192 Y 196 L.O.T.T.) (27 días/12 meses x 1 mes) días 2,25 por salario diario 68,25 para un total de bolívares 153,56. UTILIDADES AÑOS: 2008-2009-2010-2011-2012 (ART. 174 LOT y 132 LOTT) (15+15+15+15+30+30 DIAS) días 120 por 68,25 para un total de bolívares 8.190,00. UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2013 (ART. 140 L.O.T.T.) 30 DIAS/12 MESES X 2 MESE, días 5 por salarios diario 68,25 para un total de bolívares 341,25, se detalla un Sub-Total Bolívares 99.528,81 indicando un ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES RECIBIDOS por la cantidad de bolívares 9.451,96, para un total de bolívares 90.076,85, documental ésta, que se detalla al final de la parte posterior derecha, huella en tinta azul, 16.881.553 en bolígrafo tinta azul y firma de la que se l.R.R. igualmente en bolígrafo tinta azul.

Ahora bien observa esta alzada que la Juez de Primera Instancia, estableció que las pruebas marcadas con la letra “A” y “B” quedan fuera de las actas procesales, por cuanto carecen de valor probatorio, como consecuencia de la conclusión del experto, a diferencia de la prueba marcada con la letra “C” cursante al folio 104, con la que la demandada logró acreditar, el pago liberatorio de la cantidad de Bs. 90.076,85, monto superior al demandado, y en el que se observa que aparecen pagados los conceptos de vacaciones no disfrutadas, bono vacacional y utilidades solamente desde el año 2008 al 2013, siendo que el actor según su libelo de demanda, reclama dichos conceptos desde el año 2001 al 2013, observándose que el lapso desde el 2001 al 2007 no aparece en ninguna prueba dentro de las actas del expediente que haya sido cancelado, constatándose que la sentencia recurrida declara Sin Lugar la demanda, por haber sido acreditado el pago liberatorio de los conceptos y montos demandados, no observando que en la prueba marcada con letra ”C” no se refleja que se hayan pagado vacaciones no disfrutadas, bono vacacional y utilidades solamente desde el año 2001 al 2007, razón por la cual se declara CON LUGAR la apelación ejercida por el trabajador demandante. Así se decide.

Una vez declara con lugar la apelación ejercida por la parte demandante, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el fondo de la controversia en los limites de la apelación: evidenciándose que consta al folio dos (02) del expediente principal, libelo de demanda en que el demandante de autos, ciudadano R.M.R.G. asistido por la abogada E.M.P.V., contra la Sociedad Mercantil PASTELERIA Y CHARCUTERIA EL NUEVO MILENIUM, C.A., señala como fecha de ingreso 01/01/2001 cumpliendo un horario de de trabajo por semana de Lunes a Viernes de 08:00 a.m. a 12 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y los sábados medio día es decir de 8:00a.m. a 2:00 p.m. devengando un salario mensual de Bs. 2.047,52 percibiendo un salario diario de SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 68,25), salario devengado hasta la fecha de su renuncia. Que en fecha 28 de febrero de 2013 renuncio al cargo que desempeñaba y que hasta la fecha no le habían cancelado las prestaciones sociales y demás beneficios de Ley que le corresponde, habiendo permanecido en sus labores por doce (12) años y dos (02) meses, por lo que demanda a la Sociedad Mercantil PANADERÍA NUEVO MILENIUM, representada por los ciudadanos A.J.G.P. y M.R.A., en su condición de Presidente y Vicepresidenta respectivamente, al pago de sus PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, desde el 01-01-2001 hasta 25-02-2013, por lo que estima el cobro por la cantidad de bolívares SETENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y SIETE CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 76.137,46), cantidad que comprende los conceptos antigüedad Bs. 39.620,71, vacaciones cumplidas y fraccionadas Bs. 15.219,75, Bono Vacacional 10.035,75, utilidades cumplidas y fraccionadas Bs. 11.261,25, para un total de prestaciones sociales de Bs. 76.137,46.

De los folios 60 al 62 vuelto del expediente principal, consta contestación de la demanda en la que establece que “Admite el Cargo Desempañado; La Fecha De Ingreso; El Horario De Trabajo; Salario Mensual Devengado, Fecha De Egreso Y Motivo De Terminación De La Relación Laboral Invocados por la parte demandante” señala también al numeral 1. que niega rechaza y contradice de los hechos invocados por la demandante; que no se le hubiesen cancelado las prestaciones sociales y demás beneficios que por Ley le corresponde ya que en la oportunidad legal fueron promovidos, consignados y agregados al expediente las pruebas documentales (recibos de pago debidamente suscritos por la demandante) que demuestra que en el mismo momento de la terminación de la relación laboral canceló en su totalidad las prestaciones Sociales y demás beneficios laborales adeudadas al trabajador.

De acuerdo a la contestación de la demanda, la distribución de la carga de la prueba, en el presente asunto, corresponde a la demandada de autos probar el pago liberatorio de los conceptos reclamados, en virtud de que las partes se encuentran convenidas en la fecha de ingreso y de egreso, en el salario, la renuncia del demandante como causa de terminación del vínculo laboral, así como el cargo que ocupaba el trabajador en la empresa.

Se evidencia de las actas que en audiencia de juicio realizada en fecha 04 de febrero de 2014, del registro fílmico de la misma, la representación judicial de la parte demandante al inicio de la audiencia, solicitó una prueba de documentología a las documentales presentadas por la demandada marcadas con la letras “A” “B” y “C” consistentes en presuntos recibos de pago de las Prestaciones Sociales del Trabajador, prueba que la Juez de Primera Instancia le manifestó que ya tendría su oportunidad de solicitarla en la evacuación de las pruebas, y en la oportunidad de la evacuación, el Tribunal se las opone al trabajador, quien manifestó reconocer su firma y huella en cada una de las documentales, pero no el contenido por lo que su apoderada judicial impugna las misma y solicita la prueba de experticia documentólogia, prueba esta que fue practicada por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminológicas Sub-Inspector Liowil Guerra, quien en audiencia de juicio, de fecha 08 de mayo de 2014 rindió su declaración en relación al informe de la experticia realizada.

Considera esta Alzada, que de acuerdo a la carga de la prueba era a la demandada a quién corresponde probar los hechos liberatorios del pago que alega, y al haber sido impugnados los recibos, le correspondía a la demandada insistir en la validez y autenticidad de dichos documentos, siendo que se observa del video de reproducción de la audiencia de Juicio que su alegato estuvo centrado en que “al demandante de autos se le canceló todo y que la demanda no procedía” , observando que es la representación de la Demandante quién solicita la Prueba Documentologica se ejecute sobre las pruebas presentadas por la parte demandada, cuando lo correcto era solicitar la Tacha sobre dichos documentos, por cuánto reconocía la firma más no el contenido.

Es importante señalar lo establecido en el artículo 1381 y siguiente del Código Civil Venezolano el cual establece lo siguiente:

Artículo 1.381: Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:

1º Cuando haya habido falsificación de firmas.

2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste.

4º. De las Tarjas.

Artículo 1.382: No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento.

Asimismo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la sección de Tacha de Instrumentos establece lo siguiente:

Artículo 84: La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio.

El tachante, en forma oral, hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento.

Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes, sin que se admitan en algún otro momento, debiendo el Juez, en ese momento, fijar la oportunidad para su evacuación, cuyo lapso no será mayor de tres (3) días hábiles.

De las normas transcritas se desprende el mecanismo de defensa que tiene la parte que desconozca el contenido de un documento más no la firma, siendo que la representación judicial de la parte demandante impugnó el documento, reconoció la firma del trabajador más no el contenido del documento, promoviendo una prueba documentologia que le correspondía a la parte demandada para insistir en la autenticidad de las pruebas, constatando que el mecanismo de defensa del demandante era la proposición de la tacha del documento para que así se abriera la incidencia establecida en la normativa procesal del Trabajo, no obstante la Jueza de Primera acordó la prueba documentologica y las partes tuvieron la oportunidad de controlar dicha prueba una vez rendido el informe por el experto designado. Así se establece.

Así las cosas, se observa del dictamen realizado por el experto Detective Liowil Guerra, que cursa a los folios 101 y vuelto del expediente principal, quien fue debidamente juramentado e impuesto de la misión encomendada, rindió informe correspondiente a las documentales “A”, y “B” , en el cual concluye que los manuscritos o rúbricas realizados de forma legible, presentes y observables en la parte final de los folios 102 y 103 arrojaron del cotejo grafotécnico características de entrecruzamiento y superposición posteriores a su realización, esto es, que las mismas fueron ejecutadas con anterioridad a la impresión de caracteres impresos por un medio idóneo para tal fin; experticia ésta, a quién esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio constatando que el contenido de dichos documentos fue posterior a la firma del trabajador, en consecuencia, los mencionados recibos no acreditan pago liberatorio alguno y son desechados del proceso. Así se decide.

En relación a la documental marcada con la letra “C” cursante al folio 104, el Experto concluye que los manuscritos o rúbricas no arrojaron al cotejo grafotécnico características de entrecruzamiento o superposición relevantes para determinar la normal o anormal producción de la pieza mencionada como dubitada, conclusión a la que llega, debido a que la rúbrica en ningún punto se superpone o entrecruza con los caracteres impresos de la pieza estudiada, es decir la firma del Trabajador, no hace contacto en ningún punto con el contenido del documento, razón por la cuál no determina si existe normalidad o anormalidad, esto es el estudio no se pudo realizar. Experticia ésta a la que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia queda válido el documento de recibo de pago impugnado con el que prueba haber pagado la Entidad de Trabajo demandada: 837 días de Prestaciones a salario Integral 62.008,95 Intereses sin indicar la tasa 12.164,99 Vacaciones No disfrutadas periodo 2008 al 2013 141 días salario diario 68,25 9.623,25 Vacaciones fraccionadas 2,25 días salario diario 68,25 153,56 Bono Vacacional periodos 2008 al 2013 101 días salario diario 68,25 6.893,25 Bono Vacacional Fraccionado Periodo 2011-2012 2,25 días salario diario 68,25 153,56 Utilidades años 2008 al 2013 120 días salario diario 68,25 8.190,00 Utilidades Fraccionadas año 2013 5 días salario diario 68,25 341,25 Sub total Bs. 99.528,81 adelanto de Prestaciones 9.451,96 Total Bolívares 90. 076,85, observando que ciertamente la mencionada documental no presenta sello, ni Rif de la Empresa, pero si hace mención de la identificación del Trabajador y de la Entidad de trabajo, menciona la fecha de egreso, no señala cuál es el salario integral del concepto de prestaciones para que sea cancelada la cantidad de 62.008,95 y no menciona la tasa aplicable para el pago de los Intereses, así como no existe soporte que acredite el haber solicitado el Anticipo de Prestaciones el Trabajador de conformidad con la Ley, no obstante se ratifica no existe prueba alguna que demuestre la invalidez de dicho documento. Así se decide.

Es importante establecer que a los fines de inquirir la verdad, esta juzgadora en sesión de la audiencia de apelación de fecha 08 de julio de 2014, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requirió la asistencia obligatoria de los actores del proceso, para evacuar la declaración de los mismos, y en sesión de fecha 22 de julio de 2014, se evacuaron las testimoniales de la parte demandante apelante ciudadano R.G.R.M. titular de la cédula de identidad N° 16.881.553, y de la parte demandada ciudadano: A.J.G.J. titular de la cédula de identidad N° 9.322.612, evacuación ésta, en que el demandante ante las preguntas realizadas por esta Juzgadora, en cuanto a como ingresó a trabajar, manifestó que era estudiante y pidió trabajo en la panadería iniciando en el año 2001, que el patrono llegó en una oportunidad con unas hojas en blanco para que él se la firmara. Que nunca le fueron pagados los aguinaldos. Que no salían de vacaciones. Que reconoce la firma de las documentales más no lo que está vaciado en la hoja. Que le pagaban a diario y en efectivo. De la declaración del demandado ciudadano A.J.G.J., titular de la cédula de identidad N° 9.322.612, en su carácter de Presidente de la Entidad de Trabajo demandada, a las preguntas realizadas por esta Juzgadora, manifestó lo siguiente: conoce al trabajador por cuanto trabajó doce (12) años dentro del local de la panadería, como lanchero, que atendía al público. Que ganaba sueldo mínimo. Que le canceló cuanto le debía. Que el arreglo lo percibió en efectivo. Que le cancelaron las vacaciones que le correspondían cada año. Que de la firma en blanco no sabe porque lo dice el demandante. Que cuando salen de vacaciones el trabajador, las vacaciones las pagan ellos (patrono). Que del monto de los aguinaldos lo sabe la contadora porque ellas es la que hace los pagos y que cuando no están de acuerdo los trabajadores van a la Inspectoría. Que la relación de trabajo culminó porque se iba a estudiar. Que las utilidades y aguinaldos los pagaban todos los años. Declaraciones estas que fueron controladas por las apoderadas judiciales de ambas partes.

Ahora bien, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a dichas declaraciones, el Trabajador manifiesta que nunca le pagaron y que él firmó en blanco las hojas mientras que la representación patronal en la persona del ciudadano A.J.G.J. titular de la cédula de identidad N° 9.322.612, manifestó que le canceló al trabajador los beneficios de ley en el tiempo que le corresponde, pero no supo explicarlo de forma detallada, manifestando que de eso se encargaba la contadora, manifestó que le cancelaba en la oportunidad reglamentaria las utilidades (aguinaldos) y las vacaciones, y al ser verificada por esta Alzada, la documental del recibo marcado con la letra “C” de la misma se desprende que le cancelaron al trabajador: VACACIONES NO DISFRUTADAS PERIODOS 2008-2009-2010-2011-2012-2013, BONO VACACIONAL PERIODOS 2008-2009-2010-2011-2012-2013 UTILIDADES AÑOS: 2008-2009-2010-2011-2012, lo que no se ajusta a lo señalado por el demandado en su declaración de que se le cancelaba en su oportunidad reglamentaria, no obstante como ya se estableció, esta juzgadora le otorga valor probatorio a la documental concatenado con el resultado de la prueba de documentologia practicada, en virtud de no haber sido probado que el contenido de la misma fue posterior a la firma realizada por el Trabajador, acreditando que sólo canceló lo correspondiente al año 2008 al 2013, en los conceptos antes descritos, en la fecha en que terminó la relación de trabajo por renuncia faltando en los mencionados conceptos el lapso que va desde el año 2001 hasta el año 2007 por no existir prueba alguna en actas de su pago. Así se decide.

Las declaraciones de las testimoniales evacuadas en fase de juicio aportadas tanto por la parte actora los ciudadanos: R.R.A.R., D.J.M.B., y LONSON A.P.S., no merecen valor probatorio para quién aquí decide por cuanto esta Alzada coincide con el criterio de la Primera Instancia en que a través de la Prueba testimonial no es el medio idóneo para probar que no le fueron pagadas las Prestaciones Sociales. Así se establece.

Extremando sus funciones este Tribunal, y observando que el demandante de autos reclama la cantidad de Bs. 76. 137,46 y que la demandada alega haber pagado por Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 99.528,81 pasa esta juzgadora a especificar los conceptos que reclama el demandante y que efectuados los cálculos conforme a derecho arrojan lo siguiente:

Fecha de ingreso: 01 de enero de 2001.

Fecha de culminación: 28 de febrero de 2013.

Tiempo de duración: 12 años 1 mes y 27 días.

Cargo: Lunchero

Salario Mensual del último año: Bs. 2.047,52.

  1. - Prestación de antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente durante el vínculo laboral, corresponde cinco (5) días de salario por cada mes de servicio, a partir del cuarto mes de servicio ininterrumpido, más dos (2) días adicionales por cada año de servicio, después del primer año, con base al salario diario devengado por la demandante mes a mes de conformidad con lo establecido como salario mínimo incluyéndose en el cálculo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año.

FECHA Dias Salario mensual Salario Diario rf de B. Vac. Alic. de B. Vac. Rf de utilidad Alic. de Utilidades Salario Integral Total Antig. Antig.

Acum. Tasa Anual Aplicad. % Interés Intereses acum.

Ene-01 0 187,20 6,24 7,00 0,12 15,00 0,26 6,62 0,00 0,00 17,34 0,00 0,00

Feb-01 0 187,20 6,24 7,00 0,12 15,00 0,26 6,62 0,00 0,00 16,17 0,00 0,00

Mar-01 0 187,20 6,24 7,00 0,12 15,00 0,26 6,62 0,00 0,00 16,17 0,00 0,00

Abr-01 5 206,92 6,90 7,00 0,13 15,00 0,28 7,31 36,57 36,57 16,05 0,49 0,49

May-01 5 206,92 6,90 7,00 0,13 15,00 0,28 7,31 36,57 73,15 16,56 1,01 1,50

Jun-01 5 206,92 6,90 7,00 0,13 15,00 0,28 7,31 36,57 109,72 18,50 1,69 3,19

Jul-01 5 206,92 6,90 7,00 0,13 15,00 0,28 7,31 36,57 146,30 18,54 2,26 5,45

Ago-01 5 206,92 6,90 7,00 0,13 15,00 0,28 7,31 36,57 182,87 19,69 3,00 8,45

Sep-01 5 206,92 6,90 7,00 0,13 15,00 0,28 7,31 36,57 219,45 27,62 5,05 13,50

Oct-01 5 206,92 6,90 7,00 0,13 15,00 0,28 7,31 36,57 256,02 25,59 5,46 18,96

Nov-01 5 206,92 6,90 7,00 0,13 15,00 0,28 7,31 36,57 292,60 21,51 5,24 24,21

Dic-01 5 206,92 6,90 7,00 0,13 15,00 0,28 7,31 36,57 329,17 23,57 6,47 30,67

Ene-02 5 206,92 6,90 8,00 0,15 15,00 0,28 7,33 36,67 365,84 28,91 8,81 39,49

Feb-02 5 206,92 6,90 8,00 0,15 15,00 0,28 7,33 36,67 402,51 39,10 13,12 52,60

Mar-02 5 206,92 6,90 8,00 0,15 15,00 0,28 7,33 36,67 439,18 50,10 18,34 70,94

Abr-02 5 206,92 6,90 8,00 0,15 15,00 0,28 7,33 36,67 475,85 43,59 17,29 88,22

May-02 5 247,10 8,24 8,00 0,18 15,00 0,34 8,76 43,79 519,64 36,20 15,68 103,90

Jun-02 5 247,10 8,24 8,00 0,18 15,00 0,34 8,76 43,79 563,43 31,64 14,86 118,75

Jul-02 5 247,10 8,24 8,00 0,18 15,00 0,34 8,76 43,79 607,22 29,90 15,13 133,88

Ago-02 5 247,10 8,24 8,00 0,18 15,00 0,34 8,76 43,79 651,02 26,92 14,60 148,49

Sep-02 5 247,10 8,24 8,00 0,18 15,00 0,34 8,76 43,79 694,81 26,92 15,59 164,08

Oct-02 5 247,10 8,24 8,00 0,18 15,00 0,34 8,76 43,79 738,60 29,44 18,12 182,20

Nov-02 5 247,10 8,24 8,00 0,18 15,00 0,34 8,76 43,79 782,39 30,47 19,87 202,06

Dic-02 5 247,10 8,24 8,00 0,18 15,00 0,34 8,76 43,79 826,18 29,99 20,65 222,71

días adicionales 2 233,71 7,79 8,00 0,17 15,00 0,32 8,28 16,57 842,75 33,60 23,60 246,30

Ene-03 5 247,10 8,24 9,00 0,21 15,00 0,34 8,78 43,91 886,65 31,63 23,37 269,68

Feb-03 5 247,10 8,24 9,00 0,21 15,00 0,34 8,78 43,91 930,56 29,12 22,58 292,26

Mar-03 5 247,10 8,24 9,00 0,21 15,00 0,34 8,78 43,91 974,46 25,05 20,34 312,60

Abr-03 5 247,10 8,24 9,00 0,21 15,00 0,34 8,78 43,91 1.018,37 24,52 20,81 333,41

May-03 5 247,10 8,24 9,00 0,21 15,00 0,34 8,78 43,91 1.062,27 20,12 17,81 351,22

Jun-03 5 247,10 8,24 9,00 0,21 15,00 0,34 8,78 43,91 1.106,18 18,33 16,90 368,12

Jul-03 5 271,82 9,06 9,00 0,23 15,00 0,37 9,66 48,30 1.154,48 18,49 17,79 385,90

Ago-03 5 271,82 9,06 9,00 0,23 15,00 0,37 9,66 48,30 1.202,77 18,74 18,78 404,69

Sep-03 5 271,82 9,06 9,00 0,23 15,00 0,37 9,66 48,30 1.251,07 19,99 20,84 425,53

Oct-03 5 321,23 10,71 9,00 0,27 15,00 0,44 11,42 57,08 1.308,15 16,87 18,39 443,92

Nov-03 5 321,23 10,71 9,00 0,27 15,00 0,44 11,42 57,08 1.365,23 17,67 20,10 464,02

Dic-03 5 321,23 10,71 9,00 0,27 15,00 0,44 11,42 57,08 1.422,30 16,83 19,95 483,97

días adicionales 4 271,81 9,06 9,00 0,23 15,00 0,37 9,66 38,64 1.460,94 21,45 26,11 510,08

Ene-04 5 321,23 10,71 10,00 0,30 15,00 0,44 11,45 57,23 1.518,17 15,09 19,09 529,17

Feb-04 5 321,23 10,71 10,00 0,30 15,00 0,44 11,45 57,23 1.575,39 14,46 18,98 548,15

Mar-04 5 321,23 10,71 10,00 0,30 15,00 0,44 11,45 57,23 1.632,62 15,20 20,68 568,83

Abr-04 5 321,23 10,71 10,00 0,30 15,00 0,44 11,45 57,23 1.689,84 15,22 21,43 590,27

May-04 5 385,48 12,85 10,00 0,36 15,00 0,53 13,73 68,67 1.758,51 15,40 22,57 612,83

Jun-04 5 385,48 12,85 10,00 0,36 15,00 0,53 13,73 68,67 1.827,19 18,33 27,91 640,74

Jul-04 5 385,48 12,85 10,00 0,36 15,00 0,53 13,73 68,67 1.895,86 18,49 29,21 669,96

Ago-04 5 417,81 13,93 10,00 0,39 15,00 0,57 14,89 74,43 1.970,29 18,74 30,77 700,73

Sep-04 5 417,81 13,93 10,00 0,39 15,00 0,57 14,89 74,43 2.044,72 19,99 34,06 734,79

Oct-04 5 417,81 13,93 10,00 0,39 15,00 0,57 14,89 74,43 2.119,15 16,87 29,79 764,58

Nov-04 5 417,81 13,93 10,00 0,39 15,00 0,57 14,89 74,43 2.193,58 17,67 32,30 796,88

Dic-04 5 417,81 13,93 10,00 0,39 15,00 0,57 14,89 74,43 2.268,01 16,83 31,81 828,69

días adicionales 6 377,53 12,58 10,00 0,35 15,00 0,52 13,45 80,71 2.348,72 16,86 32,99 861,68

Ene-05 5 417,81 13,93 11,00 0,43 15,00 0,57 14,92 74,62 2.423,34 14,93 30,15 891,83

Feb-05 5 417,81 13,93 11,00 0,43 15,00 0,57 14,92 74,62 2.497,97 14,21 29,58 921,41

Mar-05 5 417,81 13,93 11,00 0,43 15,00 0,57 14,92 74,62 2.572,59 14,44 30,96 952,37

Abr-05 5 417,81 13,93 11,00 0,43 15,00 0,57 14,92 74,62 2.647,22 13,96 30,80 983,17

May-05 5 526,50 17,55 11,00 0,54 15,00 0,72 18,81 94,04 2.741,26 14,02 32,03 1.015,19

Jun-05 5 526,50 17,55 11,00 0,54 15,00 0,72 18,81 94,04 2.835,29 13,47 31,83 1.047,02

Jul-05 5 526,50 17,55 11,00 0,54 15,00 0,72 18,81 94,04 2.929,33 13,53 33,03 1.080,05

Ago-05 5 526,50 17,55 11,00 0,54 15,00 0,72 18,81 94,04 3.023,37 13,33 33,58 1.113,63

Sep-05 5 526,50 17,55 11,00 0,54 15,00 0,72 18,81 94,04 3.117,40 12,71 33,02 1.146,65

Oct-05 5 526,50 17,55 11,00 0,54 15,00 0,72 18,81 94,04 3.211,44 13,18 35,27 1.181,92

Nov-05 5 526,50 17,55 11,00 0,54 15,00 0,72 18,81 94,04 3.305,48 12,95 35,67 1.217,59

Dic-05 5 526,50 17,55 11,00 0,54 15,00 0,72 18,81 94,04 3.399,52 12,79 36,23 1.253,83

días adicionales 8 490,27 16,34 11,00 0,50 15,00 0,67 17,51 140,11 3.539,62 13,63 40,19 1.294,02

Ene-06 5 526,50 17,55 12,00 0,59 15,00 0,72 18,86 94,28 3.633,90 12,71 38,49 1.332,51

Feb-06 5 526,50 17,55 12,00 0,59 15,00 0,72 18,86 94,28 3.728,19 12,76 39,64 1.372,15

Mar-06 5 526,50 17,55 12,00 0,59 15,00 0,72 18,86 94,28 3.822,47 12,31 39,21 1.411,37

Abr-06 5 526,50 17,55 12,00 0,59 15,00 0,72 18,86 94,28 3.916,75 13,11 42,79 1.454,16

May-06 5 605,48 20,18 12,00 0,67 15,00 0,83 21,68 108,42 4.025,17 12,15 40,75 1.494,91

Jun-06 5 605,48 20,18 12,00 0,67 15,00 0,83 21,68 108,42 4.133,60 11,94 41,13 1.536,04

Jul-06 5 605,48 20,18 12,00 0,67 15,00 0,83 21,68 108,42 4.242,02 12,29 43,45 1.579,49

Ago-06 5 605,48 20,18 12,00 0,67 15,00 0,83 21,68 108,42 4.350,44 12,43 45,06 1.624,55

Sep-06 5 605,48 20,18 12,00 0,67 15,00 0,83 21,68 108,42 4.458,87 12,32 45,78 1.670,33

Oct-06 5 605,48 20,18 12,00 0,67 15,00 0,83 21,68 108,42 4.567,29 12,46 47,42 1.717,75

Nov-06 5 605,48 20,18 12,00 0,67 15,00 0,83 21,68 108,42 4.675,72 12,63 49,21 1.766,96

Dic-06 5 605,48 20,18 12,00 0,67 15,00 0,83 21,68 108,42 4.784,14 12,54 49,99 1.816,96

días adicionales 10 579,15 19,31 12,00 0,64 15,00 0,79 20,74 207,42 4.991,56 12,47 51,87 1.868,83

Ene-07 5 512,32 17,08 13,00 0,62 15,00 0,70 18,40 91,98 5.083,54 12,92 54,73 1.923,56

Feb-07 5 512,32 17,08 13,00 0,62 15,00 0,70 18,40 91,98 5.175,52 12,82 55,29 1.978,86

Mar-07 5 512,32 17,08 13,00 0,62 15,00 0,70 18,40 91,98 5.267,50 12,53 55,00 2.033,86

Abr-07 5 512,32 17,08 13,00 0,62 15,00 0,70 18,40 91,98 5.359,48 13,05 58,28 2.092,14

May-07 5 614,70 20,49 13,00 0,74 15,00 0,84 22,07 110,36 5.469,84 13,03 59,39 2.151,54

Jun-07 5 614,70 20,49 13,00 0,74 15,00 0,84 22,07 110,36 5.580,20 12,53 58,27 2.209,80

Jul-07 5 614,70 20,49 13,00 0,74 15,00 0,84 22,07 110,36 5.690,56 13,51 64,07 2.273,87

Ago-07 5 614,70 20,49 13,00 0,74 15,00 0,84 22,07 110,36 5.800,92 13,86 67,00 2.340,87

Sep-07 5 614,70 20,49 13,00 0,74 15,00 0,84 22,07 110,36 5.911,28 13,79 67,93 2.408,80

Oct-07 5 614,70 20,49 13,00 0,74 15,00 0,84 22,07 110,36 6.021,64 14,00 70,25 2.479,05

Nov-07 5 614,70 20,49 13,00 0,74 15,00 0,84 22,07 110,36 6.132,00 15,75 80,48 2.559,53

Dic-07 5 614,70 20,49 13,00 0,74 15,00 0,84 22,07 110,36 6.242,36 16,44 85,52 2.645,05

días adicionales 12 580,57 19,35 13,00 0,70 15,00 0,80 20,85 250,16 6.492,52 13,69 74,05 2.719,10

Ene-08 5 614,70 20,49 14,00 0,80 15,00 0,84 22,13 110,64 6.603,16 18,53 101,96 2.821,06

Feb-08 5 614,70 20,49 14,00 0,80 15,00 0,84 22,13 110,64 6.713,80 17,56 98,25 2.919,31

Mar-08 5 614,70 20,49 14,00 0,80 15,00 0,84 22,13 110,64 6.824,45 18,17 103,33 3.022,64

Abr-08 5 614,70 20,49 14,00 0,80 15,00 0,84 22,13 110,64 6.935,09 18,35 106,05 3.128,69

May-08 5 799,23 26,64 14,00 1,04 15,00 1,09 28,77 143,86 7.078,95 20,85 123,00 3.251,69

Jun-08 5 799,23 26,64 14,00 1,04 15,00 1,09 28,77 143,86 7.222,81 20,09 120,92 3.372,61

Jul-08 5 799,23 26,64 14,00 1,04 15,00 1,09 28,77 143,86 7.366,67 20,13 123,58 3.496,19

Ago-08 5 799,23 26,64 14,00 1,04 15,00 1,09 28,77 143,86 7.510,53 20,09 125,74 3.621,93

Sep-08 5 799,23 26,64 14,00 1,04 15,00 1,09 28,77 143,86 7.654,39 19,68 125,53 3.747,46

Oct-08 5 799,23 26,64 14,00 1,04 15,00 1,09 28,77 143,86 7.798,25 19,82 128,80 3.876,26

Nov-08 5 799,23 26,64 14,00 1,04 15,00 1,09 28,77 143,86 7.942,11 20,24 133,96 4.010,22

Dic-08 5 799,23 26,64 14,00 1,04 15,00 1,09 28,77 143,86 8.085,97 19,65 132,41 4.142,62

días adicionales 14 737,72 24,59 14,00 0,96 15,00 1,01 26,56 371,81 8.457,77 19,43 136,95 4.279,57

Ene-09 5 799,23 26,64 15,00 1,11 15,00 1,09 28,85 144,23 8.602,00 19,76 141,65 4.421,22

Feb-09 5 799,23 26,64 15,00 1,11 15,00 1,09 28,85 144,23 8.746,23 19,98 145,62 4.566,84

Mar-09 5 799,23 26,64 15,00 1,11 15,00 1,09 28,85 144,23 8.890,46 19,74 146,25 4.713,09

Abr-09 5 799,23 26,64 15,00 1,11 15,00 1,09 28,85 144,23 9.034,69 18,77 141,32 4.854,41

May-09 5 879,90 29,33 15,00 1,22 15,00 1,21 31,76 158,79 9.193,48 18,77 143,80 4.998,21

Jun-09 5 879,90 29,33 15,00 1,22 15,00 1,21 31,76 158,79 9.352,27 17,56 136,85 5.135,06

Jul-09 5 879,90 29,33 15,00 1,22 15,00 1,21 31,76 158,79 9.511,05 17,26 136,80 5.271,86

Ago-09 5 879,90 29,33 15,00 1,22 15,00 1,21 31,76 158,79 9.669,84 17,04 137,31 5.409,17

Sep-09 5 959,08 31,97 15,00 1,33 15,00 1,31 34,62 173,08 9.842,92 16,58 136,00 5.545,17

Oct-09 5 959,08 31,97 15,00 1,33 15,00 1,31 34,62 173,08 10.015,99 17,62 147,07 5.692,24

Nov-09 5 959,08 31,97 15,00 1,33 15,00 1,31 34,62 173,08 10.189,07 17,05 144,77 5.837,01

Dic-09 5 959,08 31,97 15,00 1,33 15,00 1,31 34,62 173,08 10.362,14 16,97 146,54 5.983,55

días adicionales 16 879,40 29,31 15,00 1,22 15,00 1,20 31,74 507,83 10.869,98 18,19 164,81 6.148,36

Ene-10 5 959,08 31,97 16,00 1,42 15,00 1,31 34,70 173,52 11.043,50 16,74 154,06 6.302,42

Feb-10 5 959,08 31,97 16,00 1,42 15,00 1,31 34,70 173,52 11.217,02 16,65 155,64 6.458,05

Mar-10 5 1.064,65 35,49 16,00 1,58 15,00 1,46 38,52 192,62 11.409,64 16,44 156,31 6.614,36

Abr-10 5 1.064,65 35,49 16,00 1,58 15,00 1,46 38,52 192,62 11.602,26 16,23 156,92 6.771,28

May-10 5 1.223,89 40,80 16,00 1,81 15,00 1,68 44,29 221,43 11.823,69 16,40 161,59 6.932,87

Jun-10 5 1.223,89 40,80 16,00 1,81 15,00 1,68 44,29 221,43 12.045,12 16,10 161,61 7.094,48

Jul-10 5 1.223,89 40,80 16,00 1,81 15,00 1,68 44,29 221,43 12.266,55 16,34 167,03 7.261,51

Ago-10 5 1.223,89 40,80 16,00 1,81 15,00 1,68 44,29 221,43 12.487,98 16,28 169,42 7.430,93

Sep-10 5 1.223,89 40,80 16,00 1,81 15,00 1,68 44,29 221,43 12.709,41 16,10 170,52 7.601,45

Oct-10 5 1.223,89 40,80 16,00 1,81 15,00 1,68 44,29 221,43 12.930,84 16,38 176,51 7.777,95

Nov-10 5 1.223,89 40,80 16,00 1,81 15,00 1,68 44,29 221,43 13.152,27 16,38 179,53 7.957,48

Dic-10 5 1.223,89 40,80 16,00 1,81 15,00 1,68 44,29 221,43 13.373,70 16,45 183,33 8.140,81

días adicionales 18 1.153,22 38,44 16,00 1,71 15,00 1,58 41,73 751,12 14.124,82 16,51 194,38 8.335,20

Ene-11 5 1.223,89 40,80 17,00 1,93 15,00 1,68 44,40 222,00 14.346,81 16,29 194,76 8.529,95

Feb-11 5 1.223,89 40,80 17,00 1,93 15,00 1,68 44,40 222,00 14.568,81 16,37 198,74 8.728,70

Mar-11 5 1.223,89 40,80 17,00 1,93 15,00 1,68 44,40 222,00 14.790,81 16,00 197,21 8.925,91

Abr-11 5 1.223,89 40,80 17,00 1,93 15,00 1,68 44,40 222,00 15.012,80 16,37 204,80 9.130,71

May-11 5 1.407,47 46,92 17,00 2,22 15,00 1,93 51,06 255,30 15.268,10 16,64 211,72 9.342,43

Jun-11 5 1.407,60 46,92 17,00 2,22 15,00 1,93 51,06 255,32 15.523,42 16,09 208,14 9.550,57

Jul-11 5 1.407,60 46,92 17,00 2,22 15,00 1,93 51,06 255,32 15.778,74 16,52 217,22 9.767,79

Ago-11 5 1.407,60 46,92 17,00 2,22 15,00 1,93 51,06 255,32 16.034,06 15,94 212,99 9.980,78

Sep-11 5 1.548,22 51,61 17,00 2,44 15,00 2,12 56,17 280,83 16.314,88 16,00 217,53 10.198,31

Oct-11 5 1.548,22 51,61 17,00 2,44 15,00 2,12 56,17 280,83 16.595,71 16,39 226,67 10.424,98

Nov-11 5 1.548,22 51,61 17,00 2,44 15,00 2,12 56,17 280,83 16.876,54 15,43 217,00 10.641,98

Dic-11 5 1.548,22 51,61 17,00 2,44 15,00 2,12 56,17 280,83 17.157,36 15,03 214,90 10.856,88

días adicionales 20 1.393,23 46,44 17,00 2,19 15,00 1,91 50,54 1010,85 18.168,21 16,09 243,59 11.100,47

Ene-12 5 1.548,22 51,61 18,00 2,58 15,00 2,12 56,31 281,54 18.449,75 15,70 241,38 11.341,85

Feb-12 5 1.548,22 51,61 18,00 2,58 15,00 2,12 56,31 281,54 18.731,30 15,18 236,95 11.578,80

Mar-12 5 1.548,22 51,61 18,00 2,58 15,00 2,12 56,31 281,54 19.012,84 14,97 237,19 11.815,99

Abr-12 5 1.548,22 51,61 18,00 2,58 15,00 2,12 56,31 281,54 19.294,38 15,41 247,77 12.063,76

May-12 0 1.780,45 59,35 18,00 2,97 30,00 4,88 67,19 0,00 19.294,38 16,75 269,32 12.333,08

Jun-12 0 1.780,45 59,35 18,00 2,97 30,00 4,88 67,19 0,00 19.294,38 16,25 261,28 12.594,36

Jul-12 15 1.780,45 59,35 18,00 2,97 30,00 4,88 67,19 1007,91 20.302,29 16,20 274,08 12.868,44

Ago-12 0 1.780,45 59,35 18,00 2,97 30,00 4,88 67,19 0,00 20.302,29 16,51 279,33 13.147,76

Sep-12 0 2.047,52 68,25 18,00 3,41 30,00 5,61 77,27 0,00 20.302,29 16,80 284,23 13.432,00

Oct-12 15 2.047,52 68,25 18,00 3,41 30,00 5,61 77,27 1159,09 21.461,38 16,49 294,92 13.726,91

Nov-12 0 2.047,52 68,25 18,00 3,41 30,00 5,61 77,27 0,00 21.461,38 15,94 285,08 14.011,99

Dic-12 0 2.047,52 68,25 18,00 3,41 30,00 5,61 77,27 0,00 21.461,38 15,57 278,46 14.290,45

días adicionales 22 1.792,06 59,74 18,00 2,99 30,00 4,91 67,63 1487,90 22.949,28 15,98 305,62 14.596,08

Ene-13 15 2.047,52 68,25 19,00 3,60 30,00 5,61 77,46 1161,94 24.111,22 14,82 297,77 14.893,85

Feb-13 5 2.047,52 68,25 19,00 3,60 30,00 5,61 77,46 387,31 24.498,53 16,43 335,43 15.229,27

847 24.498,53 0,00 15.229,27

Para un total de Antigüedad de Bs. 24.498,53 y por Intereses la cantidad de Bs. 15.229,27

Ahora bien, de conformidad con el art. 142 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, el cuál establece: “cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculada al último salario.” En este sentido le corresponde al demandante de autos la cantidad de 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses, siendo el tiempo de servicio de 12 años, arrojando con resultado la cantidad de 360 días por el último salario Bs. 68,25 para un total de Bs. 24.570

En el orden indicado, de ambos cálculos realizados, el primero conforme al régimen de capital acumulado con sus intereses, y el segundo conforme al último salario aplicable como base de cálculo de las prestaciones sociales en forma retroactiva, se observa que en el caso de autos resulta más favorable para el trabajador éste último como lo establece el literal d del articulo 142, es decir, es más favorable el de treinta días por cada año como lo preveé en el literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicable al presente caso.

En cuanto al concepto de Vacaciones: de conformidad con el articulo 190 LOTTT

Vacaciones año 2002 15 dias x Bs. 68,25 Bs. 1023,75

Vacaciones año 2003 16 dias x Bs. 68,25 Bs. 1092,00

Vacaciones año 2004 17 dias x Bs. 68,25 Bs. 1160,25

Vacaciones año 2005 18 dias x Bs. 68,25 Bs. 1228,50

Vacaciones año 2006 19 dias x Bs. 68,25 Bs. 1296,75

Vacaciones año 2007 20 dias x Bs. 68,25 Bs. 1365,00

Vacaciones año 2008 21 dias x Bs. 68,25 Bs. 1433,25

Vacaciones año 2009 22 dias x Bs. 68,25 Bs. 1501,50

Vacaciones año 2010 23 dias x Bs. 68,25 Bs. 1569,75

Vacaciones año 2011 24 dias x Bs. 68,25 Bs. 1638,00

Vacaciones año 2012 25 dias x Bs. 68,25 Bs. 1706,25

Vacaciones Fraccionadas año 2013 (Art. 196 LOTT) 4,33 dias x Bs. 68,25 Bs. 295,75

Total Vacaciones Bs. 15.310,75

En cuanto al concepto de Bono Vacacional: de conformidad con el articulo 192 LOTTT

Bono Vacacional año 2002 7 dias x Bs. 68,25 Bs. 477,75

Bono Vacacional año 2003 8 dias x Bs. 68,25 Bs. 546,00

Bono Vacacional año 2004 9 dias x Bs. 68,25 Bs. 614,25

Bono Vacacional año 2005 10 dias x Bs. 68,25 Bs. 682,50

Bono Vacacional año 2006 11 dias x Bs. 68,25 Bs. 750,75

Bono Vacacional año 2007 12 dias x Bs. 68,25 Bs. 819,00

Bono Vacacional año 2008 13 dias x Bs. 68,25 Bs. 887,25

Bono Vacacional año 2009 14 dias x Bs. 68,25 Bs. 955,50

Bono Vacacional año 2010 15 dias x Bs. 68,25 Bs. 1023,75

Bono Vacacional año 2011 16 dias x Bs. 68,25 Bs. 1092,00

Bono Vacacional año 2012 25 dias x Bs. 68,25 Bs. 1160,25

Bono Vacacional Fraccionado (Art. 196 LOTT) año 2013 6,25 dias x Bs. 68,25 Bs. 426,56

Total Bono Vacacional Bs. 9.435,56

En cuanto al concepto de Utilidades: de conformidad con el articulo 131 LOTTT

Utilidades año 2001 15 dias x Bs. 6,90 Bs. 103,50

Utilidades año 2002 15 dias x Bs. 6,24 Bs. 123,60

Utilidades año 2003 15 dias x Bs. 10,71 Bs. 160,65

Utilidades año 2004 15 dias x Bs. 13,92 Bs. 208,80

Utilidades año 2005 15 dias x Bs. 17,55 Bs. 263,25

Utilidades año 2006 15 dias x Bs. 20,18 Bs.302,70

Utilidades año 2007 15 dias x Bs. 20,49 Bs.307,35

Utilidades año 2008 15 dias x Bs. 26,64 Bs. 399,60

Utilidades año 2009 15 dias x Bs. 31,97 Bs. 479,55

Utilidades año 2010 15 dias x Bs. 40,80 Bs. 812,00

Utilidades año 2011 15 dias x Bs. 51,61 Bs. 774,15

Utilidades año 2012 30 dias x Bs. 68,25 Bs. 2.047,50

Utilidades Fraccionadas (Art. 131 LOTT) año 2013 5 dias x Bs. 68,25 Bs. 341,25

TOTAL UTILIDADES Bs. 6.123,90

PARA UN TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES QUE LE CORRESPONDEN AL TRABAJADOR DE Bs. 70.669,48

De los cuales acreditó la Entidad de Trabajo demandada haber pagado al Trabajador, como ya se estableció, por PRESTACIONES SOCIALES (art. 142, literal a) L.O.T.T.) Señalando 837 por salario integral para un total de bolívares 62.008,95.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, TASA BCV, salario diario: TASA BCV arrojando una cantidad de bolívares 12.164,99.

VACACIONES NO DISFRUTADAS PERIODOS 2008-2009-2010-2011-2012-2013 (ARTS. 223 LOT y 190 LOTT) (21+22+23+24+25+26 DÍAS) días 141 por salario diario 68, 25 para un total de bolívares: 9.623,25.

VACACIONES FRACCIONADAS (ART. 190 Y 196 L.O.T.T.) (27 días/12 meses x 1 mes) días 2,25 por salario diario 68,25 para un total de bolívares 153,56.

BONO VACACIONAL PERIODOS 2008-2009-2010-2011-2012-2013 ( ARTS. 223 LOT Y 192 LOTT) (13+14+15+16+17+26 DIAS) días 101 por el salario diario 68,25 para un total de bolívares 6.893,25.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 2011-2012 (ART. 192 Y 196 L.O.T.T.) (27 días/12 meses x 1 mes) días 2,25 por salario diario 68,25 para un total de bolívares 153,56. UTILIDADES AÑOS: 2008-2009-2010-2011-2012 (ART. 174 LOT y 132 LOTT) (15+15+15+15+30+30 DIAS) días 120 por 68,25 para un total de bolívares 8.190,00. UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2013 (ART. 140 L.O.T.T.) 30 DIAS/12 MESES X 2 MESE, días 5 por salarios diario 68,25 para un total de bolívares 341,25, se detalla un Sub-Total Bolívares 99.528,81 indicando un ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES RECIBIDOS por la cantidad de bolívares 9.451,96, para un total de bolívares 90.076,85.

Considera esta Alzada que al no haber indicado los salarios al periodo correspondiente para el pago del concepto de Antigüedad (actualmente prestaciones sociales) y haber acreditado el pago de una cantidad mayor sin que se conozca a cuál salario, se establece que son concesiones graciosas otorgados por el patrono; en cuanto al pago de los Intereses que genera el concepto de antigüedad (actualmente prestaciones sociales), se observa que no indica la tasa correspondiente a cada periodo y que la cantidad pagada de Bs. 12.164,99 es menor a lo que le corresponde de Bs. 15.229,27, existiendo una diferencia de pago de Intereses a favor del Trabajador de la cantidad de Bs. 3.064,28. Así se decide.

En cuanto al pago de las vacaciones cumplidas correspondientes a los años 2001 al 2007, al no haber quedado demostrado su pago, la empresa demandada deberá pagar, de conformidad con el artículo 190 LOTTT lo siguiente:

Vacaciones año 2002 15 dias x Bs. 68,25 Bs. 1023,75

Vacaciones año 2003 16 dias x Bs. 68,25 Bs. 1092,00

Vacaciones año 2004 17 dias x Bs. 68,25 Bs. 1160,25

Vacaciones año 2005 18 dias x Bs. 68,25 Bs. 1228,50

Vacaciones año 2006 19 dias x Bs. 68,25 Bs. 1296,75

Vacaciones año 2007 20 dias x Bs. 68,25 Bs. 1365,00

TOTAL VACACIONES 105 dias x 68,25= Bs.7.166,25 Así se establece.

En cuanto al de bono vacacional, causados a partir del 01 de enero de 2001 hasta el 01 de enero de 2007, al no haber quedado demostrado su pago, la empresa demandada deberá pagar, de conformidad con el artículo 192 LOTTT lo siguiente:

Bono Vacacional año 2002 7 dias x Bs. 68,25 Bs. 477,75

Bono Vacacional año 2003 8 dias x Bs. 68,25 Bs. 546,00

Bono Vacacional año 2004 9 dias x Bs. 68,25 Bs. 614,25

Bono Vacacional año 2005 10 dias x Bs. 68,25 Bs. 682,50

Bono Vacacional año 2006 11 dias x Bs. 68,25 Bs. 750,75

Bono Vacacional año 2007 12 dias x Bs. 68,25 Bs. 819,00

TOTAL BONO VAC. 57 dias x 68,25 = Bs. 3.890, 25. Así se establece.

En cuanto al concepto de Utilidades, causadas a partir del 01 de enero de 2001 hasta el 01 de enero de 2007, al no haber quedado demostrado su pago, la empresa demandada deberá pagar, de conformidad con el artículo 131 LOTTT (Arts. 173 y 174 de la LOT derogada) lo siguiente:

Utilidades año 2001 15 dias x Bs. 6,90 Bs. 103,50

Utilidades año 2002 15 dias x Bs. 6,24 Bs. 123,60

Utilidades año 2003 15 dias x Bs. 10,71 Bs. 160,65

Utilidades año 2004 15 dias x Bs. 13,92 Bs. 208,80

Utilidades año 2005 15 dias x Bs. 17,55 Bs. 263,25

Utilidades año 2006 15 dias x Bs. 20,18 Bs.302,70

Utilidades año 2007 15 dias x Bs. 20,49 Bs.307,35

TOTAL UTILIDADES 105 días por los salarios señalados para un total de Bs. 1.469,85 Así se establece.

Los conceptos y montos reclamados, que conforme a derecho se le adeudan al demandante R.G.R.M., sumados alcanzan la cantidad total de QUINCE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 15.590,63), más las cantidades que arrojen los cálculos de la experticias complementarias del fallo por intereses moratorios e indexación en los términos infra. Así se decide.

Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada de Bs.15.590,63 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela,

de conformidad con lo establecido en el literal “F” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 28 de Febrero de 2013 hasta que la sentencia quede definitivamente firme; y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses.

Igualmente por ser materia de orden público, debe forzosamente este Tribunal condenar a la demandada a pagar la indexación o corrección monetaria de la cantidad de Bs. 12.526,35, que comprende la suma de las cantidades condenadas por concepto de vacaciones cumplidas, bono vacacional y utilidades; calculada a través de experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución, cantidad ésta que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se tomarán como base los índices de precios al consumidor (IPC) acreditados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme; debiendo excluirse el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales, compartiendo el criterio expuesto en decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha:11-11-2008, caso: J.Z.V.. MALDIFASSI & CIA C.A. Asimismo procederá la indexación de las referidas cantidades, así como el pago de los intereses de mora que ellas generen, desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Igualmente queda la demandada condenada a pagar la indexación del monto que comprende la condena por concepto de diferencia de Intereses del concepto de Antigüedad (actualmente prestaciones sociales) que asciende a la cantidad de Bs. 3.064,28, cantidad ésta que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se tomarán como base los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación laboral es decir 28 de Febrero de 2013 , hasta que quede definitivamente firme el fallo; cálculo éste que se realizará mediante experticia complementaria del fallo por parte de un solo experto designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución y del cual se excluirá el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal declara CON LUGAR la Apelación ejercida por la parte actora, REVOCA el Fallo de Primera Instancia y Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el Ciudadano: R.G.R.M., contra la entidad de trabajo PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA EL NUEVO MILENIUM C. A. y condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 15.590,63) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral correspondiente a los conceptos de diferencia de Intereses de antigüedad dejados de pagar, Vacaciones cumplidas, Bono Vacacional y Utilidades desde los años 2001 al 2007 y las experticias complementarias ordendas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante apelante Ciudadano: R.G.R.M.. SEGUNDO: Se Revoca la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de fecha: 21 de Mayo de 2014.TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la parte demandante: R.G.R.M. contra la entidad de trabajo PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA EL NUEVO MILENIUM C. A. CUARTO: Se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 15.590,63) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral correspondiente a los años 2001 al 2007; QUINTO: Asimismo, se condena a la empresa demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales y a la indexación o corrección monetaria en los términos señalados en las motivaciones del presente fallo. SEXTO: No se condena en costas a la empresa demandada por no haberse producido vencimiento total. Así se decide. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZ SUPERIOR

Abg. A.E.V.

LA SECRETARIA

Abg. SULGHEY TORREALBA

En el día de hoy, seis (06) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA,

Abg. SULGHEY TORREALBA

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