Decisión nº 200-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 1 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

198° Y 150°

En fecha 23 de septiembre de 2008, el ciudadano abogado M.A.G.M., titular de la cédula de identidad Nro V-11.715.337, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Reunellez S.A, presentó ante este tribunal escrito de solicitud de reposición de la causa.

En fecha 30 de septiembre de 2008, el mencionado abogado presente consignó instrumento poder que lo acredita para actuar en la presente causa,(F1179).

En la misma fecha, este tribunal libró auto ordenando notificar al Gerente General de Servicios Jurídicos del Seniat, Contralor y Procurador, (F 1183).

En fecha 12 de febrero de 2009, la ciudadana abogada Mexy Y.C.F., en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de oposición, (F 1184 -1187).

En fecha 17 de febrero de 2009, mediante auto se acordó consignar comisiones, (F 1188- 1199).

En fecha 31 de marzo de 2009, el abogado representante de la Empresa Rental Universidad nacional de los Llanos E.Z. (REUNELLEZ), el abogado M.A.G.M., presentó escrito de oposición a la ejecución de sentencia de conformidad con el artículo 607, con pruebas anexas (F 1201- 1914).

I

Fundamentos del escrito consignado por el Representante Judicial de la Sociedad Mercantil Reunellez

Solicita reposición de la causa por cuanto existe violación de derechos constitucionales, pues, expone que la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “E.Z.” (UNELLEZ) con sede en la ciudad de Barinas fue creada mediante Decreto Nro 1178 de fecha 07 de octubre de 1975 y que representa el 10 % de la acciones que integran el capital social de la empresa Reunellez, el cual, se orienta bajo la figura asociativa para realizar trabajos de investigación en el campo de la ciencia y la tecnología, para así obtener beneficios económicos adicionales. Afirma, que la Unellez tiene asignación presupuestaria del Estado Venezolano, el cual, es asignado de conformidad a lo que establece la Ley de presupuesto Nacional, dichos fondos que son utilizados para adquirir la mayor cantidad de bienes.

Continua exponiendo que “ esta mixtura entre la presencia de la asignación total de sus acciones a un ente publico “ LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES E.Z. y la asignación presupuestaria que mas notablemente en la actualidad develan según boletín de esta casa de estudios superiores el rector Miguel Ängel Henríquez que luego de un encuentro sostenido con los empleados de la Reunellez firmaron un acuerdo con las autoridades, donde se concreta la incorporación tanto de los empleados de la Reunellez firmaron un acuerdo con las autoridades, donde se concreta la incorporación tanto de los empleados de la Reunellez como del comedor a la nómina laboral de la Unellez en condición laboral retroactiva al primero de enero de 2008. “ compromiso que según el profesor Henríquez, se enmarca en el proceso de justicia social que honra éste sector de la comunidad universitaria”. Explicó que para cumplir con el compromiso se cuenta con el crédito adicional aprobado por el Presidente de la República H.C., según punto de cuenta del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, de número 74-2008 de fecha 09 de abril de 2008 por el orden de los 103.845.459 Bs fuertes. Se evidencia de la mixtura referida que el tratamiento legal Rental de la Unellez la coloca como un Órgano mas de la Administración de la gestión universitaria, por lo que en relación a su condición de persona jurídica independiente de derecho Mercantil, opera el presupuesto PERDIDA DE VELO CORPORATIVO, entendiendo como ,el acto por el cual se traspasa la forma externa de la persona jurídica, para investigar la realidad que existe en su interior, con e (sic) solo fin de evitar el fraude y la utilización de la personalidad para obtener resultados antijurídicos en perjuicio de intereses públicos o privados. Y como consecuencia de ello en caso de la rental de la universidad, analizada desde su interior opera así mismo la teoría de la identidad patrimonial, que supone que no se puede aislar la situación de un titular frente a otro cuando estos en su conformación se estructuran como una misma persona.

Es decir, a la masa patrimonial y la persona jurídica de la Reunellez S.A se extienden los privilegios y prerrogativas dadas a la UNELLEZ, como Universidad Nacional, si bien una persona jurídica de Derecho Público necesita de forma obligatoria una persona física que manifieste su voluntad y sea responsable de sus actos…

Expresa igualmente, que la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “E.Z. es un ente de carácter público para lo cual cita sentencia de la Sala Constitucional donde se explica que las universidades son entidades de carácter publico no territorial, con personalidad jurídica propia.

Por otro lado alude, causal de nulidad absoluta establecida en el numeral 3 del artículo 19, sobre los actos de imposible ejecución, pues, considera que en ningún momento se puede multar a su representada cuando el responsable es el funcionario de mayor jerarquía, eso siempre y cuando se verifique si para la fecha del reparo su mandante se encontraba dentro del supuesto hecho previsto en el artículo 12 del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de Retenciones. Opina, que es preciso analizar esta situación desde el punto de vista de la ejecutabilidad del acto recurrido con la finalidad de verificar si se da es supuesto de un vicio de nulidad absoluta, que determine su inexistencia.

En reesfuerzo de lo anterior, expresa que resulta irrisorio que la Administración pretenda sancionar a un ente que aunque descentralizado financiera y funcionalmente forma parte del Estado… “atendiendo al principio de la Unidad del Tesoro, los ingresos tributarios que recauda el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, nutren las arcas del t.N. y el ministerio de Finanzas distinta esos recursos a las Universidades a través de la Ley de presupuesto, lo que implica que el Estado se está sancionando a si mismo”. Asimismo, considera “que sus bienes, rentas, derechos o acciones no están sujetos a embargo, secuestro, hipoteca o ninguna otra medida de ejecución preventiva o definitiva, lo cual amplia los fundamentos que determinan la nulidad absoluta del acto administrativo revisado, en virtud de la ostensible imposibilidad para ejecutarlo.

Aclara “que el defecto de adentrase el tribunal a examinar Ab. Inicio, la naturaleza jurídica de la persona accionada (RENTAL UNELLEZ S:A), donde la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES, posee la totalidad 100% de su capital accionario, se incurrió en un error de hecho y de derecho que ha violado el derecho a la defensa, debido proceso y integridad patrimonial de mi mandante…

Por ultimo considera que se deben tomar en cuenta las siguientes providencias:

1) REPONER LA CAUSA AL ESTADO EN QUE SE PRACTIQUE NUEVAMENTE LA NOTIFICACIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA CON LAS FORMALIDADES DE LEY Y ADVIRTIENDO A LAS PARTES QUE LA CAUSA SE SUSPENDERÁ POR NOVENTA (90) DÍAS, UNA VEZ QUE SE VERIFIQUE EN AUTOS LAS RESULTAS DE LA PRACTICA DE LA NOTIFICACIÓN, TIEMPO EN EL CUAL EMPEZARÁ A CORRER LA OPORTUNIDAD DEL DECRETO INTIMATORIO.

2) REPONER LA CAUSA AL ESTADO EN QUE SEA DECLARADO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EMBARGO EJECUTIVO SOLICITADA CONTRA BIENES DEL PATRIMONIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL eXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES (UNELLEZ), QUE GOZAN DE LAS PRERROGATIVAS PREVISTA EN LA LEY DE UNIVERSIDADES, DECLARANDO LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODO LO ACTUADO PR HABER SIDO REALIZADO EN CONTRAVENCION DE LO PREVISTO EN EL UNICO APARTE DEL ARTICULO 5° DE LA Ley DE LA PROCURADUIA GENERAL DE LA REPUBLICA

II

Fundamentos del escrito consignado por el Representante de la República Bolivariana de Venezuela

Pide al tribunal no se otorgue la pretensión del representante del contribuyente de reponer la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República, por considerarla improcedente en virtud que la presente causa la inició la República mediante la interposición del juicio ejecutivo por deudas de obligaciones tributarias incumplidas por la empresa REUNELLEZ S.A, además, que la empresa canceló la obligación principal quedando pendiente los accesorios adeudados.

Para ratificar lo improcedente de la reposición de la causa, anexa Acta Nro 709, Resolución CD 2007/289 de fecha 09-05-2007 punto 1, en copia simple, sen donde se aprueba la disolución y posterior liquidación de la empresa mencionando en el cuarto considerando lo siguiente:

Que la empresa REUNELLEZ S.A deberá estar solvente ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, debiendo cancelarse todo lo adeudado por la respectiva Sociedad Anónima.

Considera que la empresa es mercantil, indistintamente que la totalidad de las acciones pertenezcan a la UNELLEZ.

Así pues, luego de citar la sentencia de la Sala Constitucional Nro 183 de fecha 08 de febrero de 2000, consideró que el presupuesto judicial para enervar el velo corporativo no se ha materializado, y así opina de darse el caso de no estar sujeta a ninguna medida preventiva o ejecutoria, no se hubiese regido la disolución y la liquidación de la empresa por normas de carácter mercantil.

Continua expresando que “ el juicio ejecutivo…ha satisfecho cada una de las fases procesales pertinentes y pautadas por el legislador en el Código Orgánico Tributario, respetando los lapsos de defensa y oposición del contribuyente como se evidencia del expediente… en razón de esto vale destacar que en ningún momento hubo violación al debido proceso tal como lo alega el representante de la contribuyente. Ratifica lo anterior que en fecha 30 de septiembre de 2008 este tribunal libra boleta de notificación al procurador General de la República Bolivariana de Venezuela…haciendo inoficioso la solicitud del apoderado.

De igual manera le hace saber al apoderado que en el juicio ejecutivo no se ventilan cuestiones de fondo en lo que se refiere a si proceden o no las sanciones, de ahí que, considera impertinente el alegato en lo que respecta a los vicios de las actuaciones de la Administración.

Por último solicita se conmine al pago de los accesorios pendientes por pagar por la empresa REUNELLEZ a fin de cerrar la causa y de dar cumplimiento a lo acordado por el C.D. en el acta Nro 709.

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

3.1 Documentos protocolizados.

(Folio 18 - 80), copias certificadas de los documentos protocolizados de la Sociedad Mercantil Reunellez, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 19 de julio de 1976, inserto bajo el numero 225, folios Vto 154 al 159, tomo III.

3.1.1 Hechos que prueban los documentos.

Que la Sociedad Mercantil Reunellez S.A, se constituyó con capital social de la Universidad Nacional Experimental E.Z. (UNELLEZ), con sede en la ciudad de Barinas, el cual, fue creada mediante decreto 1.178 de fecha 07 de octubre de 1975, publicado en Gaceta Oficial Nro 30.863 del 04 de diciembre del mismo año. Asimismo, se desprende que la Sociedad Mercantil Reunellez S.A es propiedad de la Universidad Nacional Experimental E.Z. (UNELLEZ).

3.2 Documentos administrativos.

(Folios 1228 - 1914 ), copias de: Acta Nro 701 donde resuelve el c.d., comprobantes de pago de los servicios prestados del personal de la REUNELLEZ, oficio dirigido a UNELLEZ informando la aprobación del crédito adicional solicitado, relación de pagos efectuados al personal contratado con dinero del crédito adicional 2008, comprobantes de pago de fideicomiso, nomina de empleados eventuales, pago de quincenas de los empleados de la quincena del año 2003, pago de bono de fin de año de los obreros año 2003, recibos de beneficencia por parte de la REUNELLEZ para la Sociedad de Amigos del Hospital Nuestra Señora del C.B., facturas de compras de electrodomésticos, pago de viáticos, relación de fondo rotatorio, factura de compra de medicinas veterinarias, facturas de compras varias, factura por reparación de computadoras entre otros, cancelación de mano de obra de construcción del proyecto sede principal, recibos de pago de bono vacacional a los empleados, voucher y ordenes de pago de mantenimiento de áreas verdes y techadas, contrato de servicios profesionales de la REUNELLEZ, facturas de compras diversas, pago se servicio de mantenimiento y reparación del sistema eléctrico, pago de honorarios profesionales, pago de viáticos, recibos de pago por concepto acondicionamiento sede principal planta procesadora, recibo de pago por concepto de compra de repuestos para reparación del motor y otros recibos de pago por otros conceptos, avalúo de edificio REUNELLEZ.

Estos documentos administrativos provienen de la contabilidad interna de la Sociedad Mercantil Reunellez, con el cual pretende el apoderado de la mencionada Sociedad Mercantil dejar de manifiesto que la misma no tiene fines de lucro, para lo cual, considera esta juzgadora que para la pretensión de la incidencia solicitada son irrelevantes, por cuanto, no son necesarias para el punto debatido, ya que ésta no es la vía para revisar el fondo de los hechos.

A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario.

IV

ESCRITO DE OPOSICION

El abogado representante de la Empresa Rental Universidad nacional de los Llanos E.Z. (REUNELLEZ), ciudadano M.A.G.M., presentó escrito, expresando oposición en los siguientes términos:

Arguye, perdida del velo societario y confusión de personalidades o de patrimonios, invocando los principios de buena fe, prohibición de abuso de las formas y prohibición de fraude a la Ley, definiendo cada uno de ellos.

En cuanto a la confusión de personalidades expresa “ significa que aun cuando exista la apariencia de patrimonios separados o distintos, sin embargo (sic), la potestad del titular del patrimonio son ejercida de hecho por otra persona distinta y los resultados económicos de u patrimonio repercuten de hecho el otro”

Asimismo, expone la teoría del levantamiento del velo el cual “se dirige a impedir o contrarrestar los supuestos de abuso del derecho, reponiendo en sus justos limites una situación patrimonial alterada y menoscabada por una simulación fraudulenta (…) la figura por tanto, es de la reserva estricta legal, pues el permitirse que los jueces puedan enervar en un caso concreto la ficción de la personalidad jurídica, ello constituye una limitación al derecho de asociación garantizado en el articulo 52 de la constitución, así como, en su caso, a la garantía de la libertad económica regulada n el articulo 112 del mismo texto constitucional.

Sobre la consecución de fines extra societarios, considera que “ la consecución de fines extra societarios Empresa Rental Universidad nacional de los Llanos E.Z. REUNELLEZ S.A, y la identidad patrimonial o confusión de personalidades o de patrimonios, puede y debería haber quedado suficientemente evidenciada por la Administración fiscal “SENIAT, si en el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, hubiere realizado auditoria fiscal y tributaria de determinación de la condición de contribuyente de mi mandante y verificación de hecho imponible, este procedimiento de en (sic) verificación de hecho imponible, arrojaría esencialmente la situación contenida como causa de excepción en las legislaciones tributarias comprometidas con la investigación, ICSVM; IAE, ya que los textos contentivos de los tributos internos contienes (sic) disposiciones expresas que excluyen de la obligación tributaria principal a las actividades relacionadas con los servicios educativos prestados por instituciones inscritas en el ministerio de educación, así como los servicios prestados del poder público…”

En función de lo planteado el apoderado, considera que el conflicto del presente caso radica en determinar si la REUNELLEZ “es independiente de la del socio único que posee en sus estatutos UNELLEZ , asimismo, si la REUNELLEZ obtiene fin de lucro por las actividades que realiza, así como que tiene una cualidad especial” y es que desde su constitución todo su patrimonio es procurado con la inversión de fondos públicos destinados por el presupuesto nacional a la oficina nacional de planificación del sector universitario OPSU, de igual forma que “sus ingresos para pago de personal, adquisición de equipos, mobiliario y mantenimiento son imputados a la unidad administrativa de la UNIVERSIDAD NACIONAL “UNELLEZ” . Admite “ que si obtiene ingresos propios por actividades particulares, son los que eventualmente provienen de las áreas de desarrollo tales como el MODULO AGROPECUARIA-FORESTAL Y DE CONSERVACION F.C., si pero sus ingresos no se distribuyen entre socio alguno, son invertido en el sostén y mantenimiento de las áreas de desarrollo, esparcimiento y extensión de la universidad, tales como áreas verdes, jardín botánico, modulo F.C.., edificio rental, farmacia rental, comedor, mantenimiento de vehículos de la institución, y en todos los pagos de personal obrero y de vigilancia directamente relacionado con la institución”

Opina “ que el funcionario público… representante del SENIAT, pretenda establecer en un escrito… su interés oscuro y lesivo a la Autonomía Universitaria y al patrimonio público, en forma intencional y que es consecuencia del error en la pretensión CAUSADO MANERA CONCEINTE, en el inicio del juicio ejecutivo de cobro de créditos fiscal (sic) donde se omitió señalar que la EMPRESA RENTAL UNIVERSIDAD NACIONAL DE LOS LLANOS E.Z. (REUNELLEZ), Es (sic) patrimonio de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE LOS LLANOS E.Z., quien es su único socio titular y cuya conformación patrimonial y ingresos, provienen de fondos públicos y son invertidos en la consecución de un fin del estado…

Por ultimo en cuanto a este punto, solicita a este tribunal “ que por sentencia que provea la nulidad absoluta del procedimiento de determinación fiscal, que dio lugar a los reparos y consecuentes actos administrativos contenidos de sanciones al incumplimiento de presuntos deberes formales; acuerde expresamente que lo cancelado por este concepto debe estar sujeto a REINTEGRO, por hacer (sic) sido PAGADO EN FORMA INDEBIDA, Y POR TANTO SUJETO A REPETICION, con la mención de que debe procederse a la orden de liberación de la cantidad cancelado con cargo a la cuenta de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES E.Z..

Ratifica lo expuesto en el escrito de solicitud de reposición de la causa, y concluye impugnando el informe pericial que contiene justiprecio del edificio propiedad de su mandante.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA PRESENTE INCIDENCIA

Vistos los fundamentos jurídicos y fácticos en que se basa el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Reunellez S.A, para solicitar la reposición de la causa, así como también la oposición expuesta por la representante de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal pasa a resolver la incidencia de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta lo siguiente:

Una vez revisados por este despacho los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Reunellez S.A, esta juzgadora considera que el punto central de la controversia se circunscribe a determinar si la mencionada Sociedad Mercantil posee carácter de ente público, por asignación presupuestaria del Estado Venezolano, estableciendo consecuencialmente la procedencia de la ejecución en su contra.

En este sentido, es preciso destacar que la Universidad Nacional Experimental E.Z. (UNELLEZ), con sede en la ciudad de Barinas, fue creada en el año 1975, mediante Decreto Presidencial N° 1.178 de fecha 07 de octubre de 1975, (Gaceta Oficial N° 30.863 de fecha 04-12-75), el cual, es una institución pública de Educación Superior que se encuentra actualmente bajo la tutela del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, cuyas partidas presupuestarias de ingresos y gastos son suministradas por el Estado Venezolano.

Ahora bien, en fecha 19 de julio de 1976, se constituyó la Sociedad Mercantil Reunellez, con capital social de doscientos mil bolívares (Bs 200.000,00), dividido en 200 cuotas de un mil bolívares (Bs 1.000,00) cada una, de las cuales, la Universidad Nacional Experimental E.Z. (UNELLEZ), suscribió ciento noventa y nueve cuotas (199), y una cuota fue aportada por el socio ciudadano J.P.M.P., que posteriormente en fecha 06 de agosto de 1981, fue vendida a la Universidad Nacional Experimental E.Z. (UNELLEZ), convirtiéndose ésta en propietaria de la totalidad de las cuotas de participación de la Sociedad Mercantil REUNELLEZ.

A tal efecto, en el caso que nos ocupa se observa claramente que la parte demandada, es una empresa del Estado ya que su capital accionario equivalente al cien por ciento (100%), pertenece al Estado Venezolano en su totalidad, y tal como lo establece el artículo 100 de la Ley de Administración Publica:

Son empresas del estado las sociedades mercantiles en la cuales la Republica, los Estados, los Distritos Metropolitanos y los Municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, solo o conjuntamente tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del Capital Social

.

De manera que, determinado como ha sido que la Sociedad Mercantil REUNELLEZ, es una empresa del estado creado con patrimonio del estado, esta juzgadora considera necesario traer a colación la interpretación que al respecto ha sostenido la la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de enero de 2008, en torno al procedimiento aplicable cuando se pretende la ejecución de bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Nación, el cual, razona de la siguiente manera:

“En virtud de los hechos narrados, esta Sala observa que se encuentra acreditado en autos que el inmueble sobre el cual es solicitada la medida de prohibición de enajenar y gravar, le pertenece al FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), razónñ]

por la cual es menester establecer, que al tratarse de un Instituto Autónomo, está regido por normas especiales.

En efecto, el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, dispone:

Artículo 97: Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios

.

De la norma transcrita, se desprende el reconocimiento que hace la Ley con carácter general y uniforme, para todos los Institutos Autónomos -sin distinguir entre institutos nacionales, estadales o municipales- de los privilegios y prerrogativas acordados por Ley nacional a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos o Municipios.

Así también se observa que el artículo 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, publicada en la Gaceta Oficial Nº 1.660 Extraordinario de fecha 21 de junio de 1974, establece lo siguiente:

Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Nación, no están sujetos a embargo, secuestro, hipoteca o ninguna otra medida de ejecución preventiva o definitiva. En consecuencia, los Jueces que conozcan de ejecuciones contra el Fisco, luego que resuelvan definitivamente que deben llevarse adelante dichas ejecuciones, suspenderán en tal estado los juicios, sin decretar embargo, y notificarán al Ejecutivo Nacional, para que fijen, por quien corresponda, los términos en que ha de cumplirse lo sentenciado

. (Resaltado de la Sala)

Al respecto, advierte la Sala que la ley anteriormente mencionada fue parcialmente derogada por la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.606 de fecha 9 de enero de 2003, manteniendo el referido artículo plena vigencia.

Por otra parte, cabe indicar que en relación con las normas antes citadas, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República N° 1.556, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001, dispone en sus artículos 63 y 73, lo siguiente:

Artículo 63: Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República

.

Artículo 73: Los bienes, rentas, derechos o acciones que formen parte del patrimonio de la República no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdictales y, en general, a ninguna medida preventiva o ejecutiva”. (Resaltado de la Sala)

Concluye la Sala que al haber otorgado la Ley Orgánica de la Administración Pública en forma expresa a los institutos autónomos los privilegios y prerrogativas acordados a la República, -tal como se señaló anteriormente- entre los cuales se encuentra la inembargabilidad de sus bienes y la imposibilidad de dictar en su contra medidas preventivas, en el presente caso, al ser el codemandado un Instituto Autónomo creado por Ley promulgada el 1° de septiembre de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 30.790 del 9 de septiembre de 1975; sus bienes, rentas, derechos o acciones, no están sujetos a secuestro, embargo, hipoteca o ninguna otra medida de ejecución preventiva o ejecutiva, por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte accionante contra el codemandado Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR).

Tomando en cuenta el criterio establecido por la Sala Político Administrativa, considera este tribunal que la vía del juicio ejecutivo no puede ser la procedente para intentar un cobro de una deuda del Estado, en virtud de que la empresa cuya ejecución se pretende es en su totalidad propiedad de la Universidad Nacional Experimental E.Z. (UNELLEZ), que en tal sentido, su patrimonio pertenece al estado venezolano, en el cual, dicha situación se observa claramente en las actas constitutivas de la empresa.

De esta forma, es claro que no es posible pretender la ejecución por vía de apremio sobre bienes que en definitiva pertenece a la República y como tal es inembargable, así pues, aun cuando la empresa demandada haya aceptado y reconocido la deuda a favor del Fisco Nacional, ello en ningún momento puede significar un desconocimiento de los privilegios y prerrogativas procesales que el posee y que son irrenunciables, ello en todo caso.

En tal sentido, de conformidad al estudio realizado y a la sentencia ut supra, siendo del criterio que las “acciones que formen parte del patrimonio de la República no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdictales y, en general, a ninguna medida preventiva o ejecutiva”, resulta forzoso para este tribunal declarar improcedente la demanda de juicio ejecutivo, en contra de la Sociedad Mercantil REUNELLEZ, y simultáneamente ordenar levantar la medida de embargo practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Asimismo, las partes deberán someterse a la Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a los intereses moratorios que aun debe dicha organización.

Del mismo modo, no le esta permitido a esta juzgadora en materia de juicios de ejecución fiscal, analizar el fondo de los actos como lo pretende en el extenso escrito consignado un día antes de la incidencia y los más de setecientos folios de pruebas, sobre los actos de determinación tributaria que han quedado firmes, ni mucho menos confundir los procesos tan diferentes como son el pretendido reintegro y la nulidad absoluta de los actos, tal como lo señala la sentencia de la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de octubre del año 2006, caso: Taller Mosler. Nro 2345, que a continuación se trascribe:

Ahora bien, señalado lo anterior observa esta Sala, que en el escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2004, la abogada G.E.C.O., supra identificada, en representación del Fisco Nacional, demandó por vía ejecutiva al contribuyente R.S.M.R. (Firma Personal Taller Mosler) para que pague o acredite haber pagado las cantidades de Bs. 26.838.753,00 por concepto de impuesto al valor agregado y multas, y Bs. 4.539.495,05 por intereses moratorios al 31 de mayo de 2004.

Dentro de los procedimientos judiciales previstos en el Código Orgánico Tributario vigente se encuentra el juicio ejecutivo regulado en los artículos 289 y siguientes los cuales señalan:

Artículo 289. Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial se aparejará embargo de bienes siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo.

Artículo 291. La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente.

En la misma demanda el representante de Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas.

Artículo 294. Admitida la demanda se acordará la intimación del deudor para que pague o compruebe haber pagado, apercibido de ejecución en el lapso de cinco (5) días contados a partir de su intimación.

El deudor, en el lapso concedido para pagar o comprobar haber pagado, podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe.

Asimismo, podrá alegar la extinción del crédito fiscal conforme a los medios de extinción previstos en este Código.

Parágrafo Único: En caso de oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación probatoria que no podría exceder de cuatro (4) días de despacho, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren convenientes. En todo caso, el tribunal resolverá al día del despacho siguiente.

El fallo que declare con lugar la oposición planteada será apelable en ambos efectos, y el que la declare sin lugar será apelable en un solo efecto. La decisión que resuelva cualquiera de los casos previstos en este artículo no impedirá el embargo de los bienes, pero no podrá procederse al remate de estos bienes hasta tanto la segunda instancia resuelva la incidencia.

Artículo 295. Vencido el lapso establecido en el encabezamiento del artículo anterior, o resuelta la incidencia de oposición por la alzada sin que el deudor hubiere acreditado el pago, se aplicará lo previsto en los artículos 284 y siguientes de este código, pero el remate de los bienes se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme. A estos efectos, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil

.

En el caso de autos el a quo al admitir la demanda por juicio ejecutivo acordó la intimación del demandado, señalándole un plazo para que pague o demuestre haber pagado.

En el escrito de oposición a la ejecución del crédito fiscal, el defensor ad litem del demandado, no señaló haber pagado o que se haya extinguido el crédito fiscal conforme a los medios de extinción previstos en el Código Orgánico Tributario vigente, sino que opuso la falta de cualidad de su representado para sostener el presente juicio e impugnó la legalidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones números RLA-DSA-2003-0007 de fecha 7 de febrero de 2003 y RLA-2003-00025 de fecha 28 de abril de 2003, al expresar que su representado es propietario de la firma personal Motocicletas Import 2000 y no Taller Mosler, que no superó las unidades tributarias para ser contribuyente del impuesto al valor agregado, invocó atenuantes para la graduación de las multas, que la deducción del crédito fiscal es un derecho del contribuyente para restar sus débitos fiscales y determinar el impuesto a pagar y que no perjudica al Fisco Nacional sino que lo beneficia.

En su sentencia el a quo fundamentó su decisión como si estuviese conociendo de un recurso contencioso tributario, medio de impugnación que permite el control de la legalidad de los actos dictados por la Administración Tributaria, al señalar que el intimado es contribuyente del impuesto al valor agregado por ser importador y que se verificó el concurso de infracciones tributarias, contravención e incumplimiento de deberes formales.

En efecto no le correspondía al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes pronunciarse como lo hizo sobre la legalidad de los actos administrativos objetos de la demanda por juicio ejecutivo, sino que por el contrario debía, abstracción hecha de la falta de cualidad opuesta, declarar la procedencia o improcedencia de la demanda por juicio ejecutivo, ya que la legalidad del acto que le sirve de título ejecutivo, no está sujeta al control de la legalidad por este procedimiento especial.

Por ello la Sala constata el vicio de incongruencia positiva en que incurrió la sentencia apelada, por cuanto debía desechar los alegatos del defensor ad litem, al no haber probado éste la extinción de la deuda y su decisión debía limitarse a que el intimado demostrara el pago o la extinción de la deuda por alguno de los medios previstos en los artículos 39 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente y no decidir sobre la legalidad del título ejecutivo presentado por la Administración Tributaria.

El rumbo correcto de ser procedente, sería en todo caso un recurso de repetición de pago establecido en el Código Orgánico Tributario en los artículos 194 y siguiente, o la pretendida nulidad absoluta por alguna de las causales establecidas en el artículo 240 ejusdem y en cualquiera de las vías administrativas que le sean procedente, de ser el caso siempre tendrá Recurso Contencioso Tributario como acto de definitivo.

En cuanto a la obligatoriedad de denuncia penal, este tribunal tiene asignado un fiscal de Ministerio Público especial que casualmente tiene su sede en la ciudad de Barinas a quien se le notifican mensualmente todas las sentencias y que de conformidad a la ley del Ministerio Público será a este a quien le corresponde analizar los hechos y determinar si los mismo revisten carácter penal, por lo que además de la sentencia debe acompañarse copia del escrito de oposición a los fines que ministerio público competente determine si los hechos revisten el carácter penal y cuales en todo caso serían las instituciones involucradas en la averiguación.

Vista la declaratoria anterior, es lógico que la reposición solicitada no procede, por cuanto, seria inútil en cumplimiento del mandato constitucional establecido en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

…omissis

En consecuencia, al ser el juicio ejecutivo improcedente, resulta claro que procede la condena en costas en contra de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, considera esta juzgadora por cuanto la empresa REUNELLEZ, es propiedad de una universidad pública, la cual, goza de los mismos privilegios que la República, es decir, es el mismo Estado, resulta improcedente la condena, porque estaría al final condenado el mismo patrimonio público.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  1. IMPROCEDENTE LA DEMANDA DE JUICIO EJECUTIVO, incoada por los ciudadanos P.O.M.S. y A.A.B.B., titulares de la cedulas de identidad Nros V-9.103.858 y V-9.148.942, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.731 y 53.345, respectivamente, en sus carácter de representantes de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la Sociedad Mercantil Rental de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “E.Z.” S.A (REUNELLEZ), identificada en el Registro de informaron fiscal con el Nro J-090002514-6, con domicilio fiscal en la Avenida Rondón cruce con calle N.B., edificio Reunellez, Barinas, Estado Barinas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 19 de julio de 1976, bajo el Nro 225, tomo III, representada por el ciudadano M.G., en su carácter de Director – Gerente de la mencionada Sociedad Mercantil

  2. SE ORDENA LEVANTAR LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, decretada por este tribunal y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sobre un inmueble propiedad de la mencionada Sociedad Mercantil, constituido por una parcela de terreno y el edificio sobre ella construido, ubicado en la avenida Rondón, entre calles N.B. y Aranjuez de la ciudad de Barinas, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos:

    NORTE: Con avenida Rondón y avenida Vuelvan Caras, por el SUR: Con casa y solar de la ciudadana A.T. y el ciudadano L.C.; en el ESTE: con calle N.B. y OESTE: Con solar del ciudadano O.M..

  3. - RESULTA IMPROCEDENTE LA CONDENA EN COSTAS, de conformidad a los términos establecidos en este fallo.

  4. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.

  5. - NOTIFIQUESE, al apoderado especial de la Depositaria Judicial, Sociedad Mercantil Geframa S.R.L, ciudadano N.d.J.M.P..

  6. – NOTIFIQUESE, al ciudadano M.Á.H.M.e.s.c.d. Rector de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos “E.Z.” (UNELLEZ)

  7. - NOTIFIQUESE, al Registrador Subalterno del Municipio Barinas del Estado Barinas a los fines de informarle sobre el levantamiento de la medida de embargo.

  8. - NOTIFIQUESE, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., al día uno (01) del mes de abril de dos mil nueve (2009), año 198° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    R.J.R.C.

    EL SECRETARIO.

    Exp N° 0446

    ABCS/yully

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