Decisión nº 029-2012 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2012-000025 Sentencia N° 029/2012

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de mayo de 2012

202º y 153º

El 26 de enero de 2012, el ciudadano R.R., quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.524.907, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 141.571, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil RENTA MOTOR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 1965, bajo el número 46, Tomo 25-A., presentó ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución de Multa número 054-11, del 27 de julio de 2011, emanada de la Dirección General de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Vargas, a través de la cual se le impuso el pago de sesenta unidades tributarias (60 UT.), por infracción a la Ordenanza de Publicidad y Propaganda Comercial dictada por el C.M.d.M.V.d.E.V..

El 03 de febrero de 2012, este Tribunal le dio entrada y ordenó las notificaciones de ley.

El 19 de marzo de 2012, una vez consignadas las notificaciones el Tribunal admite el Recurso Contencioso Tributario.

El 20 de marzo de 2012, se abre la causa a pruebas no haciendo uso de este derecho ninguna de la partes.

El 02 de mayo de 2012, ninguna de las partes presentó su escrito de informes respectivo.

Por lo que siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal procede a ello, previa consideración de los alegatos de las partes.

I

ALEGATOS

Señala la recurrente:

El 11 de abril de 2011, fue notificada mediante la P.A. IC-1392-11 emanada de la Dirección de Fiscalización Tributaria perteneciente a la Dirección General de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Vargas, que la ciudadana B.M. en su carácter de Fiscal Tributaria Municipal, efectuaría un procedimiento de verificación de las actividades comerciales desarrolladas por la sociedad recurrente, a fin de determinar el cumplimiento de sus deberes formales y materiales de la Oficina ubicada en el Terminal de Pasajeros Internacional del Aeropuerto de Maiquetía, con Licencia para ejercer el Comercio identificada con el número 896; en esa misma fecha la funcionaria adscrita a la Dirección de Fiscalización Tributaria levantó la respectiva acta fiscal, en la cual indicó que "…el contribuyente presentó licencia de industria y comercio vencida incumpliendo con el Art. 4 de la ordenanza de patente de industria y comercio/ no presento declaraciones de industria incumpliendo el artículo 66 del presente ... marzo 2011 planilla 523665 de fecha 22-03-11/ no presentó cancelación de anexo/ ni permiso ...”.

Igualmente, indica que parte del texto resultó ilegible para su lectura y que adicionalmente se extendió una citación emanada del órgano anteriormente identificado en la que se señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 numeral 8° de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar número 126-09 de fecha 14 de septiembre de 2009, a los fines de que el representante compareciese ante la Administración Tributaria Municipal en fecha 25 de abril de 2011, con la finalidad de tratar asuntos en relación a la renovación de patente, presentación de declaraciones pago de impuesto por publicidad, así como declaración estimada y definitiva.

Posteriormente, el 25 de abril de 2011, la representante de la sociedad recurrente se apersonó ante la Dirección de Fiscalización Tributaria de la Municipalidad, previa citación, con la finalidad de exponer los alegatos con respecto a la fiscalización, de dicha comparecencia se levantó un Acta, la cual señaló que: ''…se presentó la representante de la empresa consignando los siguientes recaudos presentó cancelación por industria hasta el mes 03/2011. No presentó renovación de la licencia. No presentó cancelación ni permiso de los avisos. No presentó declaración estimada anual. Presentó definitiva en fecha 10-02-2011. En esta acta fiscal elaborada el funcionario B.G. se infringe los artículos 49, 66 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas y se infringe el Art. 06 de la ordenanza sobre publicidad. Se le otorga 10 días hábiles y debe regresar el día 10 de mayo...”.

Continua exponiendo, que el 10 de mayo de 2011, la sociedad recurrente se presentó nuevamente ante la sede de la Administración Tributaria con la finalidad de dar cumplimiento al acuerdo suscrito el 25 de abril de 2011, y en tal sentido, presentó ante el funcionario que levantó el Acta respectiva indicando lo siguiente:

"…a los efectos de la presente acta se presenta el contribuyente a fin de presentar copia de los documentos siguientes: (1) declaraciones estimadas 2011- (2) declaración definitiva 2010- (3) renovación de patente- solicitud de permiso de publicidad. Todo con el fin de cumplir con la prorroga otorgada de acta de comparecencia del día 25/02/11, por lo que se da por culminado el acto administrativo...”.

Posteriormente, el 11 de agosto de 2011, se notificó de la imposición de una sanción de carácter pecuniario mediante la Resolución de multa número 054-11 del 27 de julio de 2011, con base al supuesto incumplimiento a los artículos 39, 06, 09 y 14 de la Ordenanza Sobre Publicidad y Propaganda Comercial publicada en Gaceta Municipal Ordinaria AV03-0014, del 30 de diciembre de 2003, bajo el supuesto de no tener los permisos respectivos para tener un aviso publicitario descrito en la Resolución de Multa.

Que es necesario indicar, que la Administración Tributaria Municipal después de haber dado inicio a un procedimiento de verificación y llevado a cabo todo el procedimiento que lo declaró culminado, impuso una multa por un hecho inexistente, y dictó un acto considerado írrito por carecer de fundamento.

Que como anteriormente se expuso, el 11 de abril de 2011, se realizó una inspección de deberes formales, y se citó a la recurrente, compareciendo ante la Dirección de Fiscalización Tributaria en fecha 25 de abril de 2011, en dicha oportunidad se observándose del Acta de Comparecencia levantada que se le otorgó una prórroga de 10 días para efectuar la regularización de su situación, ante la municipalidad.

Que el 10 de mayo de 2011, se apersonó nuevamente ante la sede de la Administración Tributaria con la finalidad de dar cumplimiento al acuerdo suscrito en fecha 25 de abril, y en tal sentido, se presentó ante el funcionario que levantó el Acta respectiva, y en ella indicó lo siguiente:

"…a los efectos de la presente acta se presenta el contribuyente a fin de presentar copia de los documentos siguiente: (l) declaraciones estimada 2011- (2) declaración definitiva 2010- (3) renovación de patente- solicitud de permiso de publicidad. Todo con el fin de cumplir con la prorroga otorgada de acta de comparecencia del día 25/02/11/ por lo que se da por culminado el acto administrativo...”.

Alega, que al darse cumplimiento al requerimiento en la oportunidad señalada por la Municipalidad y cumplidos los trámites exigidos para lo cual se otorgó la prórroga del Acta de Comparecencia del 25 de abril de 2011, el funcionario actuante señaló que se daba por culminado el acto administrativo, por lo que con ocasión a ello arguye, que la multa resulta improcedente en virtud de que la Administración Tributaria incurre en falso supuesto de hecho al pretender imponer una sanción, cuando se otorgó un plazo para el cumplimiento de la obligación, y en virtud del cumplimiento por parte de la sociedad recurrente, la administración actuando en contra de los principios de seguridad jurídica y debido proceso impone una sanción sobre un hecho que fue subsanado dentro de los lapsos establecidos por la propia Administración Tributaria Municipal.

En relación a tal objeción ratifican, que para el día 10 de mayo de 2011, oportunidad fijada por el funcionario actuante, ya se había dado cumplimiento a los deberes formales con la administración Tributaria Municipal, por lo tanto resulta improcedente imponer la multa debido a que el supuesto de hecho bajo el cual se tipifica el incumplimiento cesó en la oportunidad que se dio cumplimiento a las obligaciones contenidas en la Ordenanza Municipal sobre Publicidad y Propaganda Comercial, publicada en Gaceta Municipal Ordinaria número AV03-0014 en fecha 30 de diciembre de 2003, dentro del lapso otorgado por la Administración Municipal.

Que es imprescindible señalar que en la oportunidad de efectuarse la segunda comparecencia, ya se había hecho la solicitud para obtener la permisología y de esa forma poder exhibir los avisos publicitarios, objetos de la presente sanción, ya que debido a esta circunstancia, se obtuvo el Permiso de Propaganda Comercial N° 088-2011, documento que acompañan marcado con la letra "K", expedido por la Coordinación de Propaganda Comercial adscrita a la Dirección General de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Vargas.

Que es por lo anterior, que habiendo cesado la causa de la infracción, la Administración Tributaría Municipal no debió imponer la multa debido a la cesación del hecho, como consecuencia de haber concedido la oportunidad para efectuar el cumplimiento de la obligación.

Concluye, que la Administración Municipal incurrió en un exceso al sancionar un hecho que desapareció del ámbito jurídico, como consecuencia del otorgamiento de la licencia y el pago de los derechos ante la municipalidad.

Con base a los anteriores argumentos, solicita sea declarada la nulidad de la Resolución de Multa número 054-11, por ser contraria a los principios de la seguridad jurídica, debido proceso, todo esto como consecuencia que una vez que fueron subsanados los hechos señalados por la Administración Tributaria Municipal, el funcionario que levantó el acta de comparecencia en fecha 10 de mayo de 2011, declaró por terminado el acto administrativo con base al cumplimiento voluntario de las obligaciones con la Alcaldía, es por ello que solicita se declare la nulidad de la multa por ser totalmente improcedente, con base a todos los argumentos planteados en el cuerpo del presente escrito.

II

MOTIVA

Analizadas las pretensiones de la sociedad recurrente, el Tribunal puede observar que el thema decidendum, se circunscribe a la solicitud de nulidad de la Resolución de Multa número 054-11, del 27 de julio de 2011, emanada de la Dirección General de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Vargas, a través de la cual se impuso el pago de sesenta unidades tributarias (60 UT.), por supuesta infracción a la Ordenanza de Publicidad y Propaganda Comercial dictada por el C.M.d.M.V.d.E.V..

De esta forma, se puede observar que la recurrente fundamenta su pretensión de nulidad de la Resolución de Multa número 054-11, del 27 de julio de 2011, mediante el siguiente argumento: i) Falso supuesto de hecho por cuanto la Administración Tributaria Municipal impone una sanción posterior al cumplimiento de las obligaciones por parte de la sociedad recurrente conforme al plazo otorgado por la propia Administración Tributaria para el cumplimiento de las mismas, y ii) Violación de los principios de seguridad jurídica y debido proceso (procedimiento), ya que la Administración Tributaria impone una sanción sobre un hecho que fue subsanado dentro de los lapsos que fueron otorgados por ella misma.

i) Con respecto al primer alegato de la recurrente referente a la configuración del vicio de falso supuesto de hecho por cuanto la Administración Tributaria Municipal impone una sanción posterior al cumplimiento de las obligaciones por parte de la sociedad recurrente conforme al plazo otorgado por la propia Administración Tributaria para el cumplimiento de las mismas, este Juzgador observa lo siguiente:

El falso supuesto puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo, de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Visto lo anteriormente expuesto y luego de este Juzgador haber realizado un exhaustivo análisis al expediente judicial se observa, que la investigación fiscal efectuada por la funcionaria B.M., con el cargo de auditor, adscrita a la Dirección de Fiscalización Tributaria de la Dirección General de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Vargas, fue realizada con la finalidad de examinar el cumplimiento de los deberes formales y materiales e imponer el cumplimiento de las obligaciones tributarias pertinentes

En dicha Acta Fiscal la funcionaria actuante especificó lo siguiente:

1- El contribuyente presentó licencia de industria y comercio vencida incumpliendo con lo previsto en el artículo 49 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio.

2- No presentó las declaraciones, incumpliendo con lo previsto en el artículo 66 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Vargas.

3- Ni permiso para la instalación de un aviso publicitario, ni el pago previo del impuesto correspondiente incumpliendo con lo previsto en el artículo 6 de la Ordenanza sobre Publicidad y Propaganda Comercial.

En este sentido, a través de dicha Acta se evidencia que la sociedad mercantil Renta Motor, C.A., al momento de realizarse la investigación fiscal se encontraba ejerciendo actividades comerciales en la jurisdicción del Municipio Vargas, del Estado Vargas sin haber obtenido la renovación de la Licencia de Industria y Comercio para el ejercicio de su actividad comercial, que se encuentra clasificada bajo el Código 71162, actividad referente a: “Alquiler de Automóviles sin chofer”.

Aunado a lo anterior, igualmente se observa, que la recurrente instaló un anuncio publicitario sin el correspondiente permiso que debe otorgar la Alcaldía del Municipio Vargas, del Estado Vargas, conforme lo prevén los artículos 6 y 8 de la Ordenanza sobre Publicidad y Propaganda Comercial, así como tampoco, se efectuó por parte de la recurrente el pago del impuesto Municipal que genera tal servicio. En este sentido, se observa, que el 10 de mayo de 2011, mediante solicitud número 1808 y de acuerdo a la Notificación número 088-11 de la misma fecha, la Dirección de Recaudación Tributaria otorga el Permiso correspondiente para la instalación y funcionamiento de 02 avisos no luminosos, con texto “Hertz”.

Ahora bien, se observa que a través del Acta de Comparencia del 25 de abril de 2011, la Dirección de Fiscalización Tributaria de la Dirección General de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Vargas, otorgó diez (10) días hábiles a la sociedad recurrente para regularizar su situación fiscal con el Municipio Vargas. A partir de ese momento, la recurrente realizó todos los trámites pertinentes con el propósito de dar cumplimiento a sus deberes con el referido Municipio.

En este sentido, mal puede la recurrente alegar, falso supuesto de hecho ya que al momento de la funcionaria actuante levantar el Acta Fiscal se percató que la sociedad recurrente no cumplía con una serie de requisitos a los cuales los contribuyentes se encuentran obligados para ejercer una determinada actividad en la jurisdicción de un Municipio. Por ende, este Tribunal considera, que es improcedente el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la recurrente, puesto que tanto, la solicitud del permiso para la instalación de los dos (02) anuncios publicitarios ante la Alcaldía del Municipio Vargas, del Estado Vargas y la solicitud de renovación de la Licencia de Industria y Comercio fueron trámites que la recurrente realizó posterior a la investigación fiscal que dio origen al acto administrativo impugnado. Se declara.

ii) Con respecto a la segunda denuncia, este Tribunal observa, que en el caso sub iudice no hubo violación al Debido Procedimiento ya que tal como lo ha sostenido nuestro M.T., ésta ocurre cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación en el mismo, el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues la recurrente conocía el procedimiento, se le notificó el acto administrativo que la afectaba, ejerció recursos en su contra y tuvo la oportunidad de promover pruebas en el presente proceso. En consecuencia, este Tribunal declara improcedente la denuncia invocada con respecto a la violación del debido procedimiento. Así se declara.

En cuanto a este particular, este Tribunal estima pertinente traer a colación el criterio expuesto recientemente por la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T. en un caso similar al de autos, a través de la sentencia número 1264 del 09 de diciembre de 2010, en la cual expresó:

En atención a lo anterior, es preciso referir que esta Sala reiteradamente ha sostenido que cuando el acto sancionatorio acontece como consecuencia de un procedimiento de verificación por el incumplimiento de deberes formales, no resulta necesario el levantamiento del acta fiscal que inicie algún procedimiento. (Vid. sentencia Nro. 01867 de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Super Panadería La Linda, C.A.).

Asimismo, en el fallo Nro. 02179 del 17 de noviembre de 2004, caso: Mantenimiento Quijada, C.A., esta Sala Político-Administrativa dejó sentado lo siguiente:

(…) No obstante lo anterior, la norma prevista en el artículo 149, Parágrafo Primero del prenombrado Código, permite la omisión del levantamiento previo del acta fiscal en aquellos casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los agentes de retención y percepción en casos que no constituya presunción de delito, determinación de oficio sobre base cierta cuando dicha determinación se haga con fundamento exclusivo en los datos contenidos en las declaraciones aportadas por los contribuyentes, o en caso que se trate de errores de cálculo que dieren lugar a una diferencia de tributo.

Analizando el caso objeto de análisis en la presente sentencia, se desprende del contenido de los actos administrativos impugnados, que la Administración Tributaria procedió a imponer la sanción correspondiente a la contribuyente al haber presentado de manera tardía las declaraciones correspondientes a los ejercicios fiscales coincidentes con los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995 y enero, febrero, marzo y noviembre de 1996.

(…)

Indicó el apoderado judicial de la contribuyente que los actos administrativos recurridos se encontraban viciados en el procedimiento, debido a que supuestamente la Administración omitió el levantamiento del acta fiscal respectiva, lo que acarreaba la nulidad de las planillas de liquidación, de conformidad con la norma prevista en el artículo 19, numeral 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

Ante tal alegato, esta Sala observa que la norma prevista en el artículo 149, Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario de 1994, antes comentada, permite la omisión del levantamiento del acta fiscal en aquellos casos en que se impongan sanciones por incumplimiento de deberes formales.

Con base en lo anterior, es criterio de esta Sala que no era exigible el levantamiento del acta fiscal por parte de la Administración, ya que su actuación se basó en la imposición de la sanción correspondiente al haberse presentado de manera tardía las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, razón por la cual, atendiendo al mandato normativo supra referido, podía proceder de inmediato a imponer la sanción y los intereses moratorios correspondientes.

En atención a las consideraciones anteriores, es por lo que en casos específicos como el que se dilucida en el presente fallo, en los que la actuación de la Administración simplemente se contrae a imponer una sanción por incumplimiento de deberes formales, no es exigido el previo levantamiento del acta fiscal, por lo que no puede alegarse de manera alguna prescindencia del procedimiento, resultando en consecuencia, improcedente la denuncia con arreglo a la norma prevista en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara…

.

Bajo la óptica de la sentencia parcialmente transcrita, se observa que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, con ocasión de la revisión efectuada a los libros de compras y ventas de la contribuyente, pudo constatar el incumplimiento de deberes formales en materia del impuesto al valor agregado para los períodos fiscales comprendidos desde enero de 2003 hasta mayo de 2005, ambos inclusive.

También se aprecia de las actas que conforman el expediente, específicamente del acto administrativo impugnado, que la Administración Tributaria fundamentó su actuación -imposición de sanciones de multa a la recurrente- en el artículo 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la que mal podría alegar la representación judicial de la sociedad de comercio accionante la vulneración de los derechos constitucionales de su mandante anteriormente señalados, pues la justificación de esa actuación se funda en que el ente recaudador se ciñó al procedimiento previsto para tal fin en el referido Código; aunado a que la contribuyente tuvo la oportunidad de ejercer el recurso jerárquico en vía administrativa y el recurso contencioso tributario en sede judicial, para impugnar el acto administrativo que le fue notificado.

En sintonía con lo indicado, es oportuno resaltar que la intención del legislador al establecer a favor de la Administración Tributaria la facultad de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, fue la de sistematizar los procedimientos que ésta debe seguir en el ejercicio de las funciones que le son propias, sin que ello impida el despliegue de su potestad sancionadora.

Por todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para la Sala desestimar el alegato expuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, relativo a la vulneración por parte de la Administración Tributaria de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, a la información y participación, a ser oído, a promover y evacuar pruebas, así como a la presunción de inocencia de la contribuyente. Así se declara.” (Destacado de este Tribunal Superior).

Por lo que el Tribunal debe declarar improcedente la denuncia por violación al debido procedimiento administrativo. Así se declara.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil RENTA MOTOR, C.A., contra la Resolución de Multa número 054-11, del 27 de julio de 2011, emanada de la Dirección General de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Vargas.

Se CONFIRMA la Resolución impugnada.

De conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la sociedad recurrente en un 10% del valor de lo debatido ante esta instancia judicial.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, por encontrarse el presente fallo dentro del lapso previsto en el Artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, la segunda para que repose en original en el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153° de la Independencia y de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.

La Secretaria,

B.L.V.P..

ASUNTO: AP41-U-2012-000025

RGMB/amlc

En horas de despacho del día de hoy, quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), siendo las tres y ocho minutos de la tarde (03:08 p.m.), bajo el número 029/2012 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

B.L.V.P..

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