Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 11 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoCobro De Bolívares

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

198º y 149º

Exp. N° 3271

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: RENOVADOS ORIENTE, C.A, inscrita debidamente por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 15 de Febrero de 2000, anotada bajo el N° 32, Tomo A5.

ABOGADO: P.G.M., e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.168.

RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS.

ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

PRIMERO

En el libelo de demanda el recurrente alega que, su representada Renovados Oriente, C.A, es tenedor legítimo de un Cheque signado con el N° 95004281, cuyo cobro fue demandado en su oportunidad por ante este mismo Tribunal, en la cual tenia como nomenclatura interna el N° 2258, y por razones involuntarias opero la Perención de la Instancia, por haber transcurrido el lapso de 90 días continuos de acuerdo con lo establecido en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, que el cheque fue erróneamente identificado en la otra oportunidad con el N° 15129084, librado por el Municipio Cedeño del estado Monagas, en fecha 17 de Septiembre de 2004, girado contra la Cuenta Corriente del Municipio cuyo N° 0425 0025 960200000360, Alcaldía del Municipio Cedeño y aperturada en la Entidad Bancaria Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A, por un monto exacto de (Bs. 29.905.043,62), el cual fue presentado varias veces para su cobro siendo el pago de este infructuoso al no poseer dicha cuenta fondos disponibles en cada oportunidad en la cual fue presentado.

Que la presente demanda esta fundamentada en las normas contenidas en los artículos 491 y 456 del Código de Comercio, en los artículos 121 y 159 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y en el artículo 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Alega que cumplió cabalmente con los requisitos establecidos en la Ley para reclamar por vía administrativa el pago de la deuda liquida y fue la que origino el cumplimiento en el pago de la misma la cual fue realizado por el cheque antes identificado y una vez presentado al cobro resulto sin provisión de fondos y en fecha 11 de Noviembre de 2004, se consigno ante la Alcaldía del Municipio Cedeño, un escrito contentivo de Reclamación Administrativa. Que en fecha 19 de Enero de 2005, la Alcaldía del Municipio Cedeño, emitió un escrito en la cual dejaban constancia que habían recibido copias de las facturas de dicho comercio.

Que hasta la presente fecha ha sido infructuoso lograr hacer efectivo el cheque por lo que demanda el Cobro de Bolívares por la vía del procedimiento ordinario, para que la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas, convenga en cancelar el Cheque emitido o en caso contrario a ello sea condenado por este Tribunal al pago de las siguientes cantidades:

- La cantidad de (Bs. 29.905.043,62), por concepto del monto del cheque.

- La cantidad de (Bs. 4.485.756,57), el cual es el 5% aplicado a partir del vencimiento de la deuda multiplicados por 3 años que tiene de vencido, por lo que el valor de la demanda es por la cantidad de (Bs. 34.829.880,24).

- La cantidad de (Bs. 3.439.080,05), resultante del 10% de las costas procesales, por lo que el monto de la demanda sumando todos los conceptos es por la cantidad de (Bs. 37.829.880,24).

En fecha 13 de Noviembre de 2007, este Tribunal Admite la demanda y ordena la notificación del Alcalde y del Sindico Procurador Municipal del Municipio Cedeño, a los fines de dar contestación a la demanda.

La parte demandada no contestó la demanda

SEGUNDO

PRUEBAS

En fecha 24 de Marzo de 2008, presento escrito de pruebas y promovió las siguientes pruebas:

1) ratifica los meritos favorables que constan en el expediente.

2) promueve y ratifica el cheque signado con el N° 95004281.

En fecha 19 de Mayo de 2008, vencido el Lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas, se fijo la audiencia oral.

AUDIENCIA ORAL DE INFORMES

En fecha 11 de Junio de 2008, oportunidad fijada para tener lugar la Audiencia Oral de Informes, en la cual se deja constancia que solo estuvo presente la parte demandante, quien expuso: que el procedimiento se inicia por el Cobro de Bolívares, referido a la emisión de un Cheque que resulto sin provisión de fondos, girado por la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas, a favor de la Empresa Renovados Oriente, C.A., cuyo monto es por la cantidad de (Bs.F 29.906,00), mediante el cual se cancelaba una deuda legitimante adquirida por la referida Alcaldía a favor de su representado, en la cual mediante innumerables gestiones de cobro extrajudiciales lo que incluye el agotamiento de la reclamación administrativa previa, que luego de admitida y realizadas las notificaciones tanto al Sindico Procurador Municipal, como al Alcalde en el lapso de apertura de contestación de la demanda estos no hicieron acto de presencia lo cual trae como consecuencia contra dicha la demanda en todas y cada un de sus partes, que en el lapso de promoción de pruebas, promovió el instrumento fundamental como lo es el cheque consignado en autos, así como el escrito de reclamación previa, que la presente demanda fue realizada anteriormente y en esa oportunidad opero la perención de la instancia y una vez transcurrido el lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil, para volver a incoar la misma, alega que la presente acción fue incoada dentro del lapso de prescripción que establece el Código de Comercio, para los títulos portadores en la cual en este caso es el Cheque que es de 3 años, por lo que demanda el monto total del Cheque por la cantidad de (Bs.F 29.906,00) mas el 5% a partir del vencimiento de la deuda la cantidad de (Bs.F 4.486,86), por lo que estima la demanda en la cantidad de (Bs.F 34.391,00), en base a este monto solicita se condene en costas procesales al municipio de resultar vencido totalmente en la presente demanda de acuerdo con lo establecido en el articulo 59 de la Ley del Poder Publico Municipal, es decir, el 10% del monto, la cantidad de (Bs.F 3.440,00), lo cual da un monto total absoluto por la cantidad de (Bs.F 37.830,00), solicita que la presente demanda sea declarada con lugar. El Tribunal dijo vistos y se reserva 60 días continuos para dictar sentencia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Alega el apoderado judicial de la demandante, que es tenedor legítimo de un Cheque signado con el N° 95004281, cuyo cobro fue demandado en su oportunidad por ante este tribunal y operó la Perención de la Instancia, siendo librado por el Municipio Cedeño del estado Monagas, en fecha 17 de Septiembre de 2004, girado contra la Cuenta Corriente del Municipio cuyo N° 0425 0025 960200000360, Alcaldía del Municipio Cedeño y aperturada en la Entidad Bancaria Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A, por un monto exacto de (Bs. 29.905.043,62), presentado varias veces y siendo infructuoso el cobro.

Del contenido del Artículo 1.264 del Código Civil, cuyo texto establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.

Artículo 491 del Código de Comercio establece:

Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: Endoso. El aval. La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas. El vencimiento y el pago. El protesto. Las acciones contra el librador y los endosantes. Las letras de cambio extraviadas.

El artículo 489 del Código de Comercio establece que:

La persona que tiene cantidades de dinero disponibles en un Instituto de Crédito; o en poder de un comerciante, tiene derecho a disponer de ellas a favor de si mismo, o de un tercero, por medio de cheque

.

La parte demandada, no dio contestación a la demanda por lo que se entiende por contradicha la misma, naciendo desde ese momento en la actividad probatoria la carga para las partes, la demandante de lo que alegó en el libelo y la demandada por quedar contradicha la misma en forma pura y simple de cualquier actividad que pueda enervar la pretensión de la parte demandante, aún cuando corresponderá al actor probar sus alegatos.

La doctrina moderna, al atribuir la carga de la prueba atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”. Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho.

En este sentido La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido que:

… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias..

Por otra parte esa Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cual parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. H.D.E.. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).

Se observa de los autos, que la parte demandada, no contestó, ni aportó ninguna prueba que desvirtuara las promovidas por la demandante, la cual trajo a juicio el cheque, Título Valor donde se evidencia que cumple con todos los requisitos de validez, ya que el titular de la cuenta es la Alcaldía del Municipio Cedeño, girado a favor de la empresa RENOVADOS ORIENTE, C. A., por un monto de Bs. 29.905.043,62, de fecha 19 de septiembre de 2004, y que al dorso, consta que fue presentado en la entidad Bancario para su cobro en fecha 20 de septiembre de 2004. Así mismo, consta de los folios 33 al 34 del expediente reclamación administrativa, realizada en fecha 11 de noviembre del 2004, dando cumplimiento al artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, habiendo el demandante probado lo alegado, por lo que este tribunal considera que la presente demanda debe prosperar por haberse probado los hechos en que se fundó la acción. Así se decide.-

De la falta de ejercicio de la defensa de los intereses del Municipio

Observa el Tribunal que el Municipio Cedeño del estado Monagas, por medio de sus respectivos órganos, no acudió a este Juzgado a defender los intereses del Municipio al no contestar la demanda ni promover prueba alguna, como quedó reflejado en el texto de la sentencia, trayendo como consecuencia que dejó en manos del demandante toda la actividad procesal.

En fecha 06 de Junio de 2.006, este Tribunal, ante una situación similar, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales se intentara contra el Municipio E.Z.d. estado Monagas señaló:

La Administración, en el presente caso, no sólo no acudió a defenderse, posiblemente amparada en el Privilegio que le otorga el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que establece:

Cuando la autoridad Municipal debidamente citada no compareciere al acto de contestación de la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio que la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.

Ciertamente, la falta de comparecencia, los actos de contestación de la demanda y de cuestiones previas no implican una confesión sino una contradicción, pero este hecho no deja a salvo la responsabilidad de los funcionarios encargados de defender el patrimonio del municipio.

Al efecto la Ley Contra la Corrupción establece en su artículo 21:

Los funcionarios y empleados públicos responden civil, penal, administrativa y disciplinariamente por la administración de los bienes y recursos públicos, de conformidad con lo establecido en la ley

.

En este orden de ideas quiere expresar este Sentenciador que es un hecho conocido en este Juzgado, y por tanto tratado como un hecho notorio judicial, que el Municipio E.Z., hasta la presente fecha no ha ejercido en ninguna de las ocasiones a que ha sido llamado a juicio, la defensa de los intereses del Municipio E.Z. y ni siquiera la defensa de los intereses patrimoniales del mismo, lo que tiene como consecuencia, que este Tribunal pueda interpretar, por lo reiterado de la actitud, que no se ha escapado una u otra defensa, sino que se ha convertido en una actitud sistemática de dejar al Municipio a su propia suerte en los juicios, lo cual evidentemente de acuerdo a las normas citadas, genera una responsabilidad en el o los funcionarios encargados de representar al Municipio y ejercer la defensa de sus intereses inclusive los intereses patrimoniales.

Esto así, y antes del pronunciamiento de la sentencia en el presente caso, debe señalarse que la anterior determinación, genera en este Juzgador, que por lo demás debe ser un controlador social, una responsabilidad con respecto al pueblo que conforma el mencionado municipio y a sus intereses patrimoniales de los cuales ese pueblo ha de ser el destinatario para su beneficio y engrandecimiento y es en atención a esa responsabilidad que este Tribunal debe ordenar que se remita copia de esta decisión a la Contraloría del Municipio E.Z.d. estado Monagas y a la Contraloría General del estado Monagas, con la finalidad de que se conozca sobre la responsabilidad que pudieran tener los funcionarios encargados de la defensa del antes mencionado municipio en la reiterada falta de defensa de los intereses del mismo en las causas que cursan ante este Despacho. Así se decide.

En atención a los conceptos emitidos en la citada sentencia que este Tribunal reproduce en esta decisión, considera que debe remitir copia certificada de esta decisión a la Contraloría del Municipio Cedeño del Estado Monagas y Contraloría General del Estado Monagas, para que conozcan sobre la responsabilidad que pudieran tener los funcionarios responsables de ejercer la defensa del mencionado Municipio en los juicio que cursan ante este Despacho Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares intentado por RENOVADOS ORIENTE, C.A, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS, en consecuencia se condena a pagar:

PRIMERO

La cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES CON 04/100 (Bs.29.905,04), correspondiente a la deuda principal o establecida en el cheque.

SEGUNDO

La cancelación de los intereses al 5% anual, generados desde el vencimiento de la deuda, para lo cual el tribunal ordena se realice experticia complementaria, en conformidad con lo dispuesto en el Código de Comercio.

TERCERO

Se condena en costas al Municipio, las cuales serán calculadas al 10%, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal,

CUARTO

Se ORDENA remitir copia certificada de esta decisión a la Contraloría del Municipio Cedeño del Estado Monagas y a la Contraloría General del Estado en conformidad con lo acordado en esta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Once (11) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abg. L.E.S..

El Secretario,

Abg. V.B.

En esta misma fecha siendo las 02:30: p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste. El Secretario.-

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