Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 19 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoIncidencia Cautelar

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 11-7727

Parte actora: Ciudadana A.M.M.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.263.216.

Apoderado Judicial de la parte actora: Abogada BELKYS DIAZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 143.137

Parte demandada: Ciudadanos RENNY A.Z.M. y E.J.H., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nos. V-14.059.296 y V-14.216.628.

Apoderado judicial de la parte demandada: No consta en autos.

Motivo: Daños y Perjuicios (Incidencia cautelar).

Capítulo I

ANTECEDENTES

En el juicio que por Daños y Perjuicios incoara la ciudadana A.M.M.V., contra los ciudadanos RENNY A.Z.M. y E.J.H.M., antes identificados, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2011, se abstuvo de decretar la medida de secuestro solicitada por la parte demandante, hasta tanto no constara en autos un medio de prueba que constituyera presunción grave de la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.

Contra el preindicado auto, la A.M.M.V. asistida de la Abogada BELKYS DIAZ GONZALEZ, ejerció recurso de apelación, en razón de lo cual llegan las presentes actuaciones a este Juzgado Superior en fecha 30 de Septiembre de 2011, dándosele entrada mediante auto de fecha 10 de octubre de 2011, quedando registrado bajo el No. 11-7704 fiándose el décimo día de despacho siguiente para presenten sus informes, los cuales fueron presentados en fecha 28 de octubre de 2011, procedió a consignar los mismo, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

DE LA SOLICITUD DEL DECRETO CAUTELAR

Mediante escrito libelar presentado por ante el Tribunal de la causa en fecha 14 de junio de 2011, la parte demandante solicitó entre otras cosas lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 588 ejusdem, podo a este Tribunal se sirva de decretar la Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble antes mencionado, propiedad los ciudadanos RENNY A.Z.M. y E.J.H.M., quienes son venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-14.059.296 y V-14.216.628, actuales y legítimos propietarios del citado lote de terrenos de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200,00 Mts23), aproximadamente, que colinda con mi mandante ubicado en el lugar denominado Barrialito, Finca el Pinar, Jurisdicción del Estado Miranda, cuyos linderos medidas y demás determinaciones útiles sedan aquí por reproducidas en su totalidad, el cual le pertenece según consta poder debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de marzo de 2008, registrado bajo el N°20, Protocolo Primero, Tomo 27 del Primer (1°) trimestre, toda vez que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del futuro fallo, toda vez que al materializarse una eventual enajenación sobre el mencionado inmueble, el tercero adquiriente no seria responsable de los daños y perjuicios demandados a través del presente escrito libelar.

De conformidad con lo dispuesto en el Paragrafo Primero (1º) del Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, pido al Tribunal SE SIRVA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, ordenandosele a los ciudadanos RENNY A.Z.M. y E.J.H.M., quienes son venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-14.059.296 y V-14.216.628, que CONSTRUYAN A SU COSTO Y RIESGO… LOS MUROS DE CONTENCIÓN NECESARIOS EN DIRECCION ESTE-OESTE.

…omissis…

Con el objeto de fundamentar la pretensión de mi mandante y las cautelas solicitadas, acompaño en diecisiete folios útiles y marcado con la letra G, informe técnico practicado por el ciudadano Ing. P.C., Inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela CIV 193.410, de fecha 24 de enero de 2011 en donde se pueden observar quince impresiones fotográficas, aparte de las conclusiones técnicas que refuerzan la procedencia de las medidas peticionadas.

(Fin de la cita)

Capítulo III

DEL AUTO RECURRIDO

Mediante auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujo lo siguiente:

(…) En definitiva, para que proceda el decreto de toda medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la cautelar se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto y supone un previo análisis probatorio para apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama “fumus boni iuris” y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva “periculum in mora”.

En relación al poder cautelar del juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido: “(...) puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas. En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (...)”. (Sent. 14 de diciembre de 2004, Caso: E.P.W.). (Negrillas y Cursivas del Tribunal).

Pues bien, en cuanto al periculum in mora, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de junio de 2005, dispuso: “(…) La Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demando ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. Es claro pues, que en el caso en estudio el juez superior interpretó correctamente el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al requisito del periculum in mora, al dejar sentado que este no sólo se verifica con la tardanza en el proceso, sino que también debe evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada (…)”. (Negrillas del Tribunal).

Quien suscribe considera -previa revisión del escrito libelar y examen de los instrumentos producidos con éste- que en el presente caso no se encuentra lleno el requisito de procedibilidad relativo a la presunción de buen derecho, toda vez que en la demanda que da inicio a las presentes actuaciones pretende se que sea establecida responsabilidad civil extracontractual, sin que exista en autos pruebas que constituyan presunción grave respecto de cada uno de los elementos que deben configurar la misma. En tal virtud, siendo que el artículo 590 de la norma adjetiva faculta al Juez para pedir garantías en caso de que no se encuentren llenos los extremos de ley ofreciendo y constituyéndose caución suficiente para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle, es por lo que para el decreto de la medida solicitada se exige que la parte actora manifieste a este Tribunal su conformidad con lo dispuesto en el contenido de los ordinales 1° o 5° del referido artículo, los cuales son del tenor siguiente:

(…) Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.

Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:

1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.

2º Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.

3º Prenda sobre bienes o valores.

4º La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.

En el primer caso de este Artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia. (…)

.

Si se trata de la consignación de una suma de dinero, deberá notificarlo a los fines de que este Despacho fije la cantidad que oportunamente se le señalará y, una vez aceptado dicho monto se proveerá al respecto.

En ocasión a la solicitud de la parte demandante -relativa a que se decrete medida cautelar innominada-, se observa que la misma está planteada en los siguientes términos: “(…) pido al Tribunal SE SIRVA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, ORDENÁNDOSELE A LOS CIUDADANO/S Renny A.Z.M. y E.J.H.M., quienes son venezolanos…”, QUE CONSTRUYAN, A SU COSTO Y RIESGO, cumpliendo con todas las previsiones técnicas aprobadas por el Colegio de Ingenieros de Venezuela y por las Ordenanzas Municipales vigentes en el Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, LOS MUROS DE CONTENCIÓN NECESARIOS EN DIRECCIÓN ESTE-OESTE, desde el borde de la Calle El Manantial, extendiéndose en dirección NORTE-SUR, en dirección que da hacía (sic) la Calle El Manantial, con el objeto, Ciudadano Juez, de que LA ESTRUCTURA MISMA DE LA VIVIENDA DE MI MANDANTE NO COLAPSE con ocasión de eventuales y probables deslizamientos de tierra (…)”.

Así las cosas, este Despacho considera pertinente aclarar que en los casos en los cuales se le solicita al Juez una providencia cautelar innominada, además de los requisitos de procedencia a los cuales hicimos referencia anteriormente, se suma otro elemento del cual el Director del Proceso tiene que hacer apreciación y posterior juicio al momento de pronunciarse sobre la cautela solicitada, éste consiste en el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). Este último elemento, representa la razón de la medida cautelar innominada, ya que en virtud de este peligro es que el Tribunal podrá actuar, autorizando o prohibiendo, la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. La norma que prevé la posibilidad de decretar las medidas llamadas innominadas o atípicas está contenida en el párrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo encabezado dispone que: “(…) En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. …OMISSIS... (…)”.

(Subrayado añadido) y, posteriormente en el Parágrafo Primero dispone que además de las medidas preventivas enumeradas, el Juez está facultado para disponer las llamadas medidas innominadas de la siguiente manera: “(…)

…cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (…)”

En este mismo orden de ideas, nuestro M.T. de la República en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia Nº 06266, de fecha 16 de Noviembre de 2005, estableció: “(…) es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y en el caso de las medidas innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Por tal razón (sic) es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y adicionalmente, respecto de las llamadas medidas innominadas, lo que al efecto dispone el artículo 588 en cuanto al llamado (periculum in damni)… omissis… en lo que se refiere al periculum in damni, éste se erige como el fundamento de la medida cautelar innominada que determina la decisión del tribunal para actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra. (…)”.

En el caso sub examine, no basta con la simple denuncia de una situación presuntamente irregular, sino que es menester acompañar un medio de prueba que motive al sentenciador a otorgar la cautela solicitada, en la causa que nos ocupa se pretende la indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad civil extracontractual, sin que exista en autos pruebas que constituyan presunción grave respecto de cada uno de los elementos que deben configurar la misma. Adicionalmente, se observa, que los efectos que se podrían generar con el decreto de la medida cautelar innominada, son irreversibles, es decir, en el supuesto de que se otorgare la cautelar in comento, y la sentencia que eventualmente se dicte sea desfavorable a la demandante, las cosas no podrían volver a su estado original, ocasionando así un grave perjuicio a la parte contra quien recayere el decreto de la medida innominada y, así se decide.

De lo expuesto en el libelo de demanda y, analizadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal niega la medida cautelar innominada solicitada por la representación judicial de la parte actora, toda vez que no se cumplen de manera concurrente los requisitos exigidos en los artículos 585, 588 y 589 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.”

(Fin de la cita)

Capítulo IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Mediante escrito de informes presentado ante esta Alzada por la Abogada Belkys Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 143.127, se fundamentó la apelación en base a las siguientes consideraciones:

Que existe un vicio de silencio absoluto de pruebas, en la presente incidencia toda vez que fueron consignados los siguientes elementos de convicción.

Consignó en seis (06) folios útiles y marcado con la letra “B” documento debidamente protocolizado, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en el cual se describe un lote de terreno con una superficie irregular de CUATROCIENTOS TRES METROS CUADRADOS (403 Mts).

Consigno igualmente en trece (13) folios útiles y marcados con la letra “C” Titulo Supletorio debidamente evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial y sede, en fecha 13 de mayo de 2008, y debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Estado Miranda.

Consignó marcados con las letras “E”, “F,” y “G”, Justificativo de Testigos elemento el cual fue absolutamente silenciado por el Tribunal y sin embargo representa prueba palpable sujeta al contradictorio de la ocurrencia de los daños y de la relación de la causalidad entre la conducta desplegada por los demandados y los daños y perjuicios materializados, así mismo la prueba ocular practicada por el Juzgado del Municipio Carrizal e esta Circunscripción Judicial y por ultimo el informe técnico “INSPECCION DE DESLIZAMIENTO OCURRIDO EN TERRENO PROPIEDAD DE LA SRA. A.M., que aparte des las consecuencias técnicas considera la parte actora se cubrieron todos los extremos previstos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de las cautelas solicitadas, e igualmente quedaron llenos los requisitos del periculum un mora, periculum in damni.

Concluyó solicitando su recurso fuese oído, toda vez que los presupuestos en que se basa el Tribunal de la causa para abstenerse de decretar la medida solicitada, no son de las pruebas requeridas para este tipo de procedimientos.

Capítulo V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar el auto proferido en fecha 20 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde se abstuvo de decretar la medida de secuestro solicitada por la parte demandante.

Para resolver se observa:

La motivación, según criterio del maestro procesalista Dr. H.C., es “...un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia....” (Curso de Casación Civil. Tomo 1. Pág. 126), sobre lo cual, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, ha señalado que:

...La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos....

En consecuencia, siendo la motivación del fallo un requisito formal establecido con el objeto de permitir el control de la legalidad de lo decidido, no constituyen fundamentos de hechos suficientes, la trascripción de las actas del expediente sin ningún análisis que permita establecer el por qué de la decisión, porque ello impediría controlar la legalidad de lo sentenciado. Si bien es cierto que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho en forma reiterada y constante que el Juez no está obligado a dar “la razón de cada razón”, también es cierto que está obligado a fundamentar aun en forma exigua sus afirmaciones, ya que, de lo contrario, resultarían ser meras peticiones de principio, vicio de razonamiento que consiste precisamente en dar por demostrado lo que se quiere demostrar.

La motivación de la cuestión de derecho involucrada en toda sentencia, se relaciona con la aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes a los hechos establecidos en la causa, con base a las pruebas aportadas por las partes. Esta labor del Juez se denomina en la doctrina “Subsunción” la cual consiste en el enlace lógico de los hechos alegados y probados en el juicio a una situación particular, específica y concreta con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley, que también, podría denominarse como la aplicación del derecho en forma abstracta al hecho particular.

Se ha sostenido además que, la escasez o exigüedad de la motivación, no debe confundirse con la falta de motivos, sino que la inmotivación que da base para declarar con lugar la infracción, existe cuando hay carencia absoluta de motivos. En este sentido, debe acotarse, que la falta absoluta de motivo puede asumir varias modalidades: “...a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que la razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; d) que todos los motivos son falsos.

De este modo se observa del libelo de demanda, que la representación judicial de la parte actora solicitó ante el Tribunal de cognición medida de prohibición de enajenar y gravar y medida cautelar innominada, evidenciándose del fallo recurrido que, luego de señalar los alegatos esgrimidos por la solicitante, enunciar y definir los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, omitió en forma absoluta analizar las pruebas en las que se basaron las solicitudes para luego arribar a la procedencia de las medidas, omitiendo igualmente pronunciamiento respecto a la solicitud de prohibición de enajenar y gravar, pues el fallo recurrido se limitó únicamente a negar la medida cautelar innominada solicitada.

Tal motivación, a juicio de quien decide carece de la mas mínima razonabilidad, configurándose un vicio de incongruencia negativa equivalente a la falta absoluta de fundamentos y pronunciamiento expreso respecto a los alegatos y pruebas de los solicitantes, toda vez que no contiene todos los requisitos y menciones que la Ley exige, violándose lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conduce a declarar, por vía de consecuencia, la nulidad del fallo recurrido al no cumplirse cabalmente con la obligación de expresar en él los motivos que tuvo el sentenciador para negar la medida, y analizar los recaudos o elementos presentados a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, debiendo el Tribunal de la causa emitir nuevo pronunciamiento atendiendo a las consideraciones expuestas en este fallo, en resguardo del principio de la doble instancia a la que esta sujeta la presente incidencia. ASI SE DECIDE.

Capítulo VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana A.M.M.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.263.216, debidamente asistida por la Abogada BELKYS DIAZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.143.127, contra el auto dictado en fecha 20 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo

SE ANULA el auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, debiendo emitir nuevo pronunciamiento, atendiendo a las consideraciones expuestas en este fallo.

Tercero

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una y treinta y nueve de la tarde (01:39 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/RC/rd.

Exp. No. 11-7704

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