Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 28 de Julio de 2009

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Puerto Ordaz, veintiocho de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: FE11-N-2008-000100

ASUNTO: FE11-N-2008-000100

Concluido el veintiuno (21) de julio de 2009, el lapso de promoción de pruebas abierto en el recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por el ciudadano RENNY DEL VALLE G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-5.906.065, contra el acto administrativo contenido en la comunicación Nº DGRHAP-RC Nº (s/n), de fecha 26 de marzo de 2007, suscrita por el Teniente Coronel C.A.R.C., en su carácter de Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, mediante la cual se procedió a remover y retirar al recurrente del cargo de Sub- Director Médico Docente, adscrito al Hospital “Dr. Raúl Leoni”, presentaron escrito de promoción de pruebas en fecha 17 de julio de 2009, las abogadas E.M.S. e Yneomarys V.R., Inpreabogado Nº 39.817 y Nº 120.602, en su carácter de coapoderadas judiciales de la parte recurrente, así como también en fecha 20 de julio de 2009, las abogadas Zurelys Rojas y A.D.V.G., Inpreabogado Nº 50.620 y Nº 85.782, en su carácter de coapoderadas judiciales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, parte recurrida, procede en consecuencia, este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.

En relación a las pruebas promovidas por la parte recurrente, este Juzgado Superior observa:

En cuanto a la documentales promovidas en el Capítulo II, este Juzgado Superior las admite, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

En el Capítulo III, promovió prueba testimonial de los ciudadanos M.E.H.L., R.A.V.B. y G.P.P., titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.857.922, V-4.164.182 y V-12.393.116, respectivamente, y a los fines de su admisión considera pertinente este Juzgado, citar el contenido del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Al promover la prueba de testigos, la parte se presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.

De conformidad con el artículo precedentemente citado, observa este Despacho que la prueba testimonial es una facultad de las partes y son éstas las que deben presentar al Tribunal la lista de los testigos que deben declarar, determinando la identificación de los mismos por su nombre, apellido y domicilio, en consecuencia, este Juzgado admite la prueba testimonial, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

Con el fin de evacuar la presente testimonial, se ordena comisionar a un JUZGADO DE MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines de la evacuación de los testimonios promovidos. Así se decide.

Con respecto a las pruebas promovidas por la parte recurrida, este Juzgado Superior observa:

En cuanto a la documentales promovidas, este Juzgado Superior las admite, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA RENATA FLORES FABRIS

BOL/arff/nesg

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