Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 08 de octubre de 2012

Años 201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2012-00893

PRINCIPAL: AP21-L-2011-006386

En el juicio que por Calificación de Despido, siguen KENDYS E.M.R., M.E. ROJAS RICA, RENNY R.N.R., J.C. y E.J.A.M., mayores de edad, de este do-micilio y titulares de las cédulas de identidad números: 13.482.397, 11.485.250, 16.450.435, 17.286.987 y 13.952.023, respectivamente; representados judicialmente por A.G.P., inscrito en el IPSA, bajo el número: 35.841, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT; el Juzgado Undécimo de Prime-ra Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 16 de mayo de 2012, dictó su decisión definitiva por la cual declaró sin lugar la demanda, signado co-mo ASUNTO: AP21-R-2012-000893.

Contra dicho fallo la parte actora ejerció recurso de apelación, razón por la cual subie-ron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 08 de agosto de 2012, las dio por recibidas, y fijó para el 02 de octubre de 2012, a las 11:00 a.m., la celebra-ción de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 17 de sep-tiembre de 2012.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de la parte recurrente, el tribunal luego de oír los alegatos de ésta, dictó el dispositivo oral del fallo y el cual más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La representación judicial de la parte actora en su libelo, señala que sus representados comenzaron a prestar servicios para el Ministerio demandado, así: KENDYS E.M.R., el 02 de octubre de 2006; M.E.R.R., el 16 de oc-tubre de 2006; RENNY R.N.R., el 16 de noviembre de 2006; JULIBETHJ CLORALT, el 13 de octubre de 2006; y E.J.A.M.-TINEZ, el 26 de septiembre de 2006; desempeñando el cargo de Promotores Sociales, con horario de 8:30 a.m. a 4:30 p.m., extendiéndose hasta altas horas de la noche sin remuneración por el exceso de trabajo; y con salario de Bs.4.650,00 por mes.

Añaden que en fecha 13 de diciembre de 2011, fueron notificados por su jefe inmediato, mediante carta, de su despido, efectiva a partir, del 14 de diciembre de 2011, sin que hubieran incurrido en causal de despido alguna.

Que en razón de la actitud del patrono, es que acuden ante la autoridad competente, a los fines de solicitar que se califique como injustificado el despido de que han sido obje-to, y se ordene su reenganche a sus puestos de trabajo en iguales condiciones que las habidas para el momento del despido.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La parte demandada no dio contestación a la demanda, sin embargo, por tratarse de una acción incoada en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT, se entiende contradicha la demandad en todas sus partes.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR

La representación judicial de la parte actora recurrente fundamentó su apelación indi-cando: 1. La recurrida estableció que los actores no tienen derecho a la estabilidad re-clamada debido a que el juez señala que las partes habían querido vincularse por con-trato a término que fueron suscritos el 20 de enero de 2007 y el 01 de enero de 2008, respectivamente, siendo lo cierto que el día 16 de noviembre de 2006 y el 13 de octu-bre de 2006 comenzaron a prestar servicios. Transcurrieron dos meses y 5 días en uno y en el otro con un año y 10 meses, hacen que firmen los contratos. El a quo debió concluir que eran contratos indeterminados. 2. Es un principio y debe tomarse en cuen-ta que un contrato determinado puede convertirse en indeterminado, por cualquier cau-sa legal, pero en el sentido inverso no es posible, es decir, no puede haber una mani-festación de una de las partes que desnaturalice la relación. La Sala de Casación So-cial en sentencia del 04 de junio de 2012, juicio de Yurimary León en contra del IAFE establece este criterio, es un caso similar al que nos ocupa. Al folio 103 del expediente están las cartas de despido y señala que el Ministerio prescinde de sus servicios y en ningún caso se señala que se trata de la expiración del término convenido. No estable-ció el a quo los hechos como se plantearon e incluso omite señalar la fecha de inicio de la relación de trabajo de cada uno de los actores. Esta fecha de inicio podría estable-cerse con constancias y recibos de pago. 3. Instancia viola el artículo 2 de la Ley Orgá-nica Procesal del Trabajo, el artículo 5 de la misma ley, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 10 por no aplicar la sana critica. 4. La representación judicial de la parte actora admitió que de los 5 trabajadores, 3 recibieron prestaciones sociales se les tiene por desistida la acción y, sin embargo, aunque se señala que no continúan en el proceso el juez hace una discriminación violando el artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo. Si se desiste del procedimiento habría estabilidad pero si continua con el procedimiento no la hay por no aceptar sus prestaciones sociales. A los otros 3 les fue reconocida la estabilidad cuando deciden desistir del procedimiento por-que les pagan salarios caídos. Tampoco está de acuerdo con el dicho de la juez relativo al ingreso a la administración pública, porque los cargos ostentados no son de carrera.

CONTROVERSIA:

Previo a la determinación de los términos en que ha quedado planteada la controversia, debe este tribunal señalar que para la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, tres (3) de los demandantes habían desistido de la acción, manteniéndose en el proceso, solo los ciudadanos: RENNY R.N.R. y J.C., apelantes contra el fallo del Juzgado A-quo.

Entrando en materia, este tribunal observa que apelan los precitados actores contra la decisión del A-quo que declaró sin lugar la demanda por calificación de despido a que se contrae la presente causa, en lo atinente a los coactores, Renny R.N.R. y J.C., toda vez que el resto de los demandantes, desistieron de su acción, como se dijo; por estimar que los mismos se vincularon con el Ministerio de-mandado, a tiempo determinado, según los contratos que obran en autos, como Promo-tores; y porque además, el ingreso a los cargos de la Administración Pública, será por concurso público, y a que, en ningún caso, el contrato de personal podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública (Art.39 LEFP).

Y siendo que estamos ante un caso en el cual la República no contestó la demanda debe entenderse contradicha la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, y en consecuencia corresponde a los actores la prueba de sus dichos, y a tales efectos pasa de seguidas este Juzgado Superior al análisis de las pruebas traídas al proceso por las partes, específicamente las referidas a los ciudadanos Renny Navarro y J.C..

PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

Copia certificada de documento poder cursante a los folios 92 y 93 del cuaderno de recaudos.

No se le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta a la resolución de la controver-sia planteada ante este Tribunal, salvo en lo tocante a la representación.

Constancias de trabajo cursantes a los folios 94 al 102 del cuaderno de recaudos.

Se les otorga valor probatorio por cuanto de las mismas se evidencia la relación de tra-bajo que existió entre las partes.

Carta de despido cursante al folio 103 del cuaderno de recaudos.

Se le otorga valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia la culminación de la relación de trabajo que unió a las partes.

Recibos de pago cursantes a los folios 104 y 105 del cuaderno de recaudos.

Se les otorga valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencia lo devengado por el actor en mayo 2007 y noviembre de 2007.

Documentales cursantes a los folios 106 al 108 del cuaderno de recaudos.

No se le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta a la resolución de la controver-sia planteada ante este Tribunal.

Contratos cursantes a los folios 109 al 120 del cuaderno de recaudos.

Se les otorga valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencia que la relación de trabajo que unió a las partes fue concebida a tiempo determinado.

Copia certificada de documento poder cursante a los folios 122 al 125 del cuader-no de recaudos.

No se le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta a la resolución de la controver-sia planteada ante este Tribunal, salvo lo relativo a la representación.

Constancias de trabajo cursantes a los folios 126 al 130 del cuaderno de recau-dos.

Se les otorga valor probatorio por cuanto de las mismas se evidencia la relación de tra-bajo que existió entre las partes.

Carta de despido cursante al folio 131 del cuaderno de recaudos.

Se le otorga valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia la culminación de la relación de trabajo que unió a las partes.

Recibos de pago cursantes a los folios 132 al 172 del cuaderno de recaudos.

Se les otorga valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencia lo devengado por la actora en los períodos allí señalados.

Documentales cursantes a los folios 173 al 175 del cuaderno de recaudos.

No se le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta a la resolución de la controver-sia planteada ante este Tribunal.

Contratos cursantes a los folios 176 al 181 del cuaderno de recaudos.

Se les otorga valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencia que la relación de trabajo que unió a las partes fue concebida a tiempo determinado.

PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Copia de gacetas oficiales números 39575 del 16.12.2010 y 39660 del 26.04.2011 cursante a los folios 53 al 60 de la pieza principal.

Por constituir parte integrante de nuestro ordenamiento jurídico debe ser conocido por el juez en base al principio iura novit curia, por lo que no puede ser valorado como prueba documental.

Imprecisión de decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, cursante a los folios 61 al 68 de la pieza principal.

No se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no es vinculante para este Juzga-do Superior, se tomará como referencia.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Ante esta alzada, la parte recurrente hizo unos alegatos que sobrepasan lo alegado y probado en autos, tratándose de hechos no alegados en la solicitud, y que no puede pretender sean considerados para decidir la apelación. Así se establece.

Como se dijo supra, el A-quo declaró sin lugar la calificación de despido solicitada, y conforme a cómo ha quedado planteada la cuestión, se observa que el tema a resolver se circunscribe a una cuestión de mero derecho, toda vez que la parte actora alega tener derecho a la estabilidad laboral, y que la situación relativa al ingreso y permanen-cia del personal a los cargos de la Administración Pública, se rige por las previsiones del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Como quiera que consta de autos que las partes se vincularon mediante contratos a tiempo determinado, para el ejercicio de la actividad de Promotores Sociales por parte de los demandantes, y siendo que los cargos de la Administración Pública, son de ca-rrera, conforme a lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Boli-variana de Venezuela, y que el acceso a los mismos, de los funcionarios, será por con-curso público, nada de lo cual se cumple en el caso de autos, aunado a que, de acuer-do al artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “en ningún caso el contra-to podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”, debe concluirse que los actores no gozan de la estabilidad que alegan, por cuanto, como se dijo supra, quedó admitido en el proceso, que los actores no ingresaron a la Administración Públi-ca en la forma que establece la Constitución, sino más bien, que les está impedido in-gresar a la misma por la vía del contrato, como expresamente lo prevé el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adminis-trando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación de los ciudadanos, RENNY R.N.R. y J.C., arriba identificados, contra la decisión del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 16 de mayo de 2012, dictada en el procedimiento que por calificación de despido, reen-ganche y pago de salarios caídos, siguen, RENNY R.N.R. y J.C., mayores de edad, de este domicilio y titulare de las cédulas de identidad números: 16.450.435 y 17.286.987, respectivamente; contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER PO-PULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT; la cual queda confirmada. SEGUNDO: Sin lugar la demanda interpuesta por RENNY R.N.R. y JULIBETH CLO-RALT, mayores de edad, de este domicilio y titulare de las cédulas de identidad núme-ros: 16.450.435 y 17.286.987, respectivamente; contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT, por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caí-dos. TERCERO: No hay imposición en costas dada la naturaleza de esta decisión.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Pro-cedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

LA SECRETARIA,

E.C.

En la misma fecha, ocho (08) de octubre de 2012, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

E.C.

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