Decisión nº S2-127-09 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoAccidente De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RENNY A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.766.910, con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial abogada MAYRELIS C.M.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.643.188, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.513, de este mismo domicilio; contra sentencia interlocutoria proferida en fecha 3 de mayo de 1999, por el hoy extinto JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por ACCIDENTE DE TRÁNSITO fue incoado por el hoy recurrente, ya identificado, en contra del ciudadano B.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.702.301, de este mismo domicilio, así como en contra de la sociedad mercantil AUTO RENTAL CARENA, C.A., inscrita en fecha 2 de diciembre de 1974, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 316, tomo 27-A-Pro., y de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), inscrita en fecha 20 de junio de 1930, por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, bajo el N° 387, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita el 26 de diciembre de 1991, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 25, tomo 132-A-Pro., posteriormente reformada su Acta Constitutiva bajo el N° 22, tomo 11-A, ambas con domicilio en la ciudad de Caracas del Distrito Capital; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo, encontrándose en fase de ejecución de sentencia: a) Revocó por contrario imperio su auto de fecha 9 de marzo de 1999, en el que se ordenó librar mandamiento de ejecución hasta por la cantidad que de conformidad con la nueva reconversión monetaria se equivale a cuatrocientos ochenta y cinco mil setecientos doce bolívares con sesenta céntimos (Bs.485.712,60); b) Revocó parcialmente por contrario imperio, sus decretos de fechas 11 de noviembre de 1997, y 9 de enero de 1998, en los cuales se cuantificó la medida de embargo ejecutivo destinada a satisfacer la condena indexada en la cantidad actualmente equivalente a seiscientos noventa y nueve mil ciento veintiún bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.699.121,76), con fundamento a considerar que lo correcto era cuantificar la señalizada medida en la cantidad que hoy equivale a cuatrocientos noventa y un mil quinientos diecisiete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.491.517,86); c) Ordenó la intimación de las costas procesales estimadas en fecha 11 de noviembre de 1997; y, d) Declaró improcedente las solicitudes de embargo, efectuadas conforme diligencias de fechas 18 de marzo y 28 de abril de 1999.

Apelada dicha resolución y oído el recurso interpuesto en el sólo efecto devolutivo, este Tribunal, vistas las conclusiones escritas de la parte demandante - recurrente, procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, producto de la asignación de competencia en materia de tránsito de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.911, de fecha 1° de abril de 2004, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia de Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a resolución de fecha 3 de mayo de 1999, mediante la cual el Tribunal a-quo, en fase de ejecución de sentencia, resolvió:

(…Omissis…)

a) Se revoca el auto dictado por este Tribunal en fecha 09 de Marzo de 1999, en el cual se ordenó librar mandamiento de ejecución hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 485.712.596,30), y en consecuencia se ordena a la parte ejecutante traer a las actas el señalizado mandamiento librado en fecha 11 de Marzo de 1999, por cuanto todo acto de ejecución que de él se reproduzca sobre bienes de la parte condenada, resultaría inconducente, tomando en consideración que el saldo insoluto de la condena se encuentra suficientemente cubierto con los bienes embargados en fechas 20 de Mayo de 1998 (folio 676 pieza N° 3 principal) y 20 de Octubre de 1998 (folios 871 al 872 pieza N° 4 principal).

b) Se revocan parcialmente los decretos del Tribunal dictados en fechas 11 de Noviembre de 1997 y 9 de Enero de 1998 (folio vto. 505 pieza N° 3 principal y folios (sic) 507 pieza N° 3 principal) conforme a los cuales erradamente se cuantificaron los conceptos comprendidos en la ejecución al incluirse en ellos la estimación de costas sin que previamente se cumpliera con el procedimiento contemplado en los artículos 23 de la Ley de Abogados y 34 de la Ley de Arancel Judicial, ni se intimara esos conceptos a la correspondiente parte condenada, en detrimento del derecho a la defensa y de la garantía constitucional del debido proceso, y al cuantificarse la medida de embargo ejecutivo destinada a satisfacer la condena indexada en la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO VEINTIÚN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 699.121.755,80), cuando lo correcto hubiera sido cuantificar esa medida en la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 491.517.864,98). En consecuencia, se corrige el señalado error numérico dentro de los citados autos, disponiéndose ésta última suma como aquélla hasta la cual se hace procedente el embargo ejecutivo en la presente causa, y la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 245.758.932,49) aquélla respecto de la cual han de ser imputados todos los pagos dinerarios recibidos por la parte ejecutante dentro del presente proceso.

c) En lo que respecta a la estimación de costas postulada por la parte ejecutante en diligencia de fecha 11 de noviembre de 1997 (folios 504 al 505 pieza N° 3 principal), este Tribunal, con arreglo a lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados ordena la estimación de la parte condenada, para que dentro de los diez (10) días siguientes a la constancia en actas de la intimación, proceda a pagar la suma estimada o a solicitar la correspondiente retasa.

d) En cuanto a las diligencias de fechas 18 de Marzo de 1999 (folio 596 pieza N° 5 principal) y 28 de Abril de 1999 (folio 1.083 pieza N° 5 principal), en las cuales se solicita la realización de actos de embargo sobre el conjunto de vehículos que en esas diligencias quedaron identificados; este Tribunal, conforme a lo anteriormente expuesto, y en virtud de que los montos hasta los cuales se hace procedente la afectación de bienes con embargos ejecutivos dentro de esta causa ejecución se encuentran cubiertos en su totalidad, declara improcedente las causas referidas solicitudes de embargo. ASÍ SE DECIDE.

. (…Omissis…).

La referida decisión fue fundamentada en atención de las argumentaciones que de seguida se singularizan:

(…Omissis…)

…2) Que con fecha 11 de Agosto de 1997 dentro del presente proceso el órgano jurisdiccional de alzada, (…), dictó sentencia definitiva en la cual se declaró con lugar la demanda, condenándose al pago de la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 23.134.825,00), más lo que resultase del correspondiente ajuste indexatorio. (folios 468 al 473 vto. Pieza N° 2 principal).

3) Que por razón de la indexación acordada sobre el monto de la condena (…), mediante la intervención de experto y sobre la base de la aplicación de los índices suministrados por el Banco Central de Venezuela, resultó ajustada la cuantía de esa condena a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 245.758.932,49). (folios 494 al 503 pieza N° 3 principal).

4) Que en diligencia de fecha 11 de Noviembre de 1997 la abogada MAYRELIS MELEAN QUINTERO estimó el monto de las costas del juicio en un treinta por ciento de la cantidad condenada a pagar, señalando que la estimación de ese concepto alcanzaba la suma de OCHENTA MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 80.667.894,90). (folios 504 al 505 pieza N° 3 principal).

5) Que, no obstante que mediante la indexación practicada la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES CIENTO TREINTA y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 23.134.825,00) pasó a tener una significación económica actualizada para la fecha del ajuste de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 245.758.932,49), el Tribunal mediante auto de 11 de Noviembre de 1997 acordó poner la causa en estado de ejecución de conformidad con lo previsto 524 del Código de Procedimiento Civil (sic), otorgando un plazo de cinco días de despacho para el cumplimiento voluntario de una cantidad superior a la condenada, incrementada hasta la suma TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 349.560.877,90), en la cual se incluyó el monto de las costas estimadas por la parte demandante. (folio 505 vto. Pieza N° 3 principal).

6) Que para hacerse exigibles el monto de las costas en un proceso resulta impretermitible agotar un procedimiento previo de estimación de costas y honorarios profesiones (sic) previstos en los artículos 23 de la Ley de Abogados y 34 de la Ley de Arancel Judicial, en virtud del cual es imperativo llevar a cabo un trámite de intimación sobre la parte obligada.

7) Que el referido procedimiento de estimación e intimación de costas y honorarios profesionales no fue sustanciado dentro de la presente causa.

8) Que con fecha 09 de Enero de 1998 el Tribunal decretó medida de embargo ejecutivo por el doble de la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 349.560.877,90), que ascendió a la suma total de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO VEINTIÚN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 699.121.755,80). (folio 507 pieza N° 3 principal).

9) Que el doble de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA y CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 245.758.932,49), a la cual asciende la condena indexada es la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 491.517.864,98), y no SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO VEINTIÚN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 699.121.755,80).

10) Que constituyendo la condena indexada la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 245.758.932,49), es a esa suma a la que deben serle imputadas las (sic) pagos que se hubieren recibido bien en forma voluntaria de parte de los demandados o sus garantes, o por vía de liquidación en remate judicial de bienes embargados en este proceso.

11) Que dentro del presente proceso se han verificado, para ser imputados al monto de la condena indexada, los siguientes pagos dinerarios: a) La cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000.oo) cancelada por C.A DE SEGUROS ROYAL C.D.V. en fecha 30 de Junio de 1997 (folios 459 al 460 pieza N° 2 principal); b) La cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 35.818.553,50) por concepto de precio de adjudicación en el remate judicial llevado a cabo el día 23 de Marzo de 1998 (folios 584 al 586 pieza N° 3 principal); c) La cantidad de CIENTO DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 112.500.000,00) por concepto de precio de adjudicación en el remate judicial llevado a cabo el día 29 de Abril de 1998; (folios 620 al 621 pieza N° 3 principal) y d) La cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES NOVENTA MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 65.090.606,oo) por concepto de precio de adjudicación en el remate judicial llevado a cabo el día 11 de Noviembre de 1998, (folios 959 al 961 pieza N° 4 principal); todo lo cual suma en su totalidad la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 220.909.159,50).

12) Que al imputarle al monto de la condena indexada que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 245.758.932,49), los pagos recibidos dentro del presente proceso montantes a DOSCIENTOS VEINTE MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 220.909.159,50), resulta un saldo de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 24.849.772,99).

13) Que con fechas 20 de Mayo de 1998 (folio 676 íeza (sic) N° 3 principal) y 20 de Octubre de 1998 (folio 871-872 pieza N° 4 principal) fueron practicadas medidas de embargo ejecutivo sobre inmuebles, cuyos justiprecios definitivos alcanzaron las sumas de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (folios 1.052 al 1.053 pieza N° 5 principal) y SETENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (folios 1.037 al 1.042), que en su adición arrojan la cantidad de CIEN MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 100.265.085,32).

14) Que constituyendo la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 24.849.772,99) el saldo de la condena aún no satisfecha, el monto hasta el cual es permisible embargar ejecutivamente bienes dentro del presente proceso, asciende a la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 49.699.545,98), equivalente al doble del referido saldo insoluto.

15) Que conforme al anterior cálculo y al justiprecio de los bienes afectados por los embargos actualmente vigentes, referidos en el numeral 13) de esta resolución, el monto de la condena indexada se encuentra plenamente cubierto, toda vez que al aplicar a la cuantía de los respectivos justiprecios que en su totalidad arrojan la cantidad de CIEN MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 100.265.085,32) el monto hasta el cual es permisible embargar ejecutivamente bienes dentro del presente proceso, que es la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 49.699.545,98), queda un saldo remanente de CINCUENTA MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 50.565.539,34).

16) Que es función del Tribunal resguardar la cosa juzgada en función de sus límites subjetivos y objetivos, y que todo acto que quebrante la cosa juzgada resulta radicalmente nulo e inconstitucional. Así lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia, al señalar: “…la autoridad de la cosa juzgada procede sólo respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, es decir, su eficacia se encuentran (sic) circunscrita exclusivamente al objeto de lo decidido; se precisa aún más lo anterior al establecer en la misma disposición que los presupuestos para la procedencia deben ser en que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que la cosa demandada sea la misma; que procede entre las mismas partes; que éstas se presenten con el mismo carácter que tenían en el anterior juicio. Cuando se habla de cosa juzgada, se refiere realmente a los límites que tiene la sentencia; es decir, a los efectos objetivos (cosa y causa petendi) y a los, efectos subjetivos (personas y carácter con que actúan)…” (En P.T., O.J. de la Corte Suprema de Justicia. Año 1996. No. 11. P.406-407).

17) Que de la anterior relación se desprende que la ejecución dentro del presente proceso no ha respetado los límites objetivos de la cosa juzgada pues se desprende de las actas que se han librado ocho (8) mandamientos de ejecución, siete (7) de los cuales se encuentran actualmente agregados al expediente, y que la parte ejecutante aún conserva en su poder un mandamiento de ejecución librado en fecha 11 de Marzo de 1999 (pieza N° 5 principal) hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 485.712.596,30), con lo cual se extralimita el monto hasta el cual resultaría procedente continuar la ejecución en la presente causa, y

18) Que por su naturaleza procesal el acto por el cual se acuerda el libramiento de mandamiento de ejecución configura un acto de sustanciación inherente a la fase de ejecución del proceso, que es revocable con fundamento en lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, cuando se han incurrido en errores de cálculo como los que han quedado relatados con anterioridad.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Del estudio pormenorizado efectuado por este Jurisdicente Superior a las actas que conforman el presente expediente, se verifica que en fecha 11 de agosto de 1997, el hoy extinto JUZGADO SUPERIOR DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, conociendo en segunda instancia, dictó decisión definitiva declarando CON LUGAR la demanda de autos, condenando a pagar lo que de conformidad con la nueva conversión monetaria equivale a VEINTITRÉS MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 23.134,83), más lo que resultare de la indexación monetaria.

Asimismo declaró cumplida la obligación de la citada en garantía SEGUROS ROYAL C.D.V., C.A., hasta la cantidad hoy equivalente a DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), ello conforme a los términos de la transacción celebrada y homologada en fecha 30 de junio de 1997, en la cual la citada en garantía canceló a la parte actora el monto que en la actualidad equivale a SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7500,oo).

En fecha 10 de noviembre de 1997, fue agregada al expediente respectivo la experticia complementaria del fallo, contentiva del dictamen del experto designado a los efectos del cálculo de la indexación acordada al monto condenado a pagar, resultando la cantidad que hoy equivale a DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 245.758,93).

Así las cosas, mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 1997, rielante a los folios quinientos cuatro (504) y quinientos cinco (505) de la pieza principal N° 3, la representante judicial de la parte demandante, abogada MAYRELIS C.M.D.P., expuso lo siguiente:

…Toda vez que la sentencia que puso fin al presente juicio se encuentra definitivamente firme, y toda vez que la experticia de indexación de las cantidades condenadas a pagar ha sido consignada a las presentes actas, y en virtud de la condenatoria en costas contenida en la sentencia dicha, ocurro a este Tribunal para solicitar: a) Estimo en nombre de mi representado las costas en el presente juicio en un 30 % de las cantidades condenadas a pagar, es decir, OCHENTA MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 90/100 (Bs. 80.667.894,90), cantidad esta que resulta de multiplicar DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 05/100. b) Pido al Tribunal, conforme a lo expresado anteriormente, ponga la presente causa en estado de ejecución y en consecuencia, ordene a los deudores el pago voluntario tanto de la suma condenada como de las costas estimadas, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES, QUINIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 95/100, que es el resultado de sumar las cantidades señaladas en a), todo con fundamento en los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…

Mediante auto de la misma fecha (11-11-1997), el a-quo declaró la sentencia definitiva en estado de definitiva firmeza, ordenando la ejecución del fallo, fijando un lapso de cinco (5) días de despacho, para que la parte demandada perdidosa diere cumplimiento voluntario al pago de: a) las cantidades condenadas a pagar más la indexación, las cuales el señalizado órgano jurisdiccional de instancia consideró que ascendían al monto que actualmente equivale a DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 268.892,98); y, b) Las costas calculadas por la apoderada actora, estimadas en el monto hoy equivalente a OCHENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 80.667,89); cuya sumatoria asciende a un total actualmente equivalente a TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 349.560,88).

En fecha 9 de enero de 1998, previa instancia de parte, y ante el vencimiento del lapso concedido para el cumplimiento voluntario de la condena y de las costas estimadas, el a-quo ordenó la ejecución forzosa, decretando medida de embargo ejecutivo sobre bienes de la parte perdidosa, hasta por la cantidad actualmente equivalente a SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 699.121,76), que constituye el doble de la suma ordenada cancelar voluntariamente conforme resolución de fecha 11 de noviembre de 1997.

Conforme se evidencia de acta de remate judicial, celebrada en la causa en fecha 23 de marzo de 1998, se remataron treinta (30) vehículos, de treinta y dos (32) que permanecían embargados preventivamente desde las fechas 9 y 17 de mayo de 1995, respectivamente, ello en la pieza de medidas principal del presente expediente, y de un inmueble embargado ejecutivamente el 14 de enero de 1998, todos propiedad de la parte demandada perdidosa sociedad mercantil AUTO RENTAL CARENA, C.A., y mediante la cual la parte actora ejecutante recibió un monto hoy equivalente a TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 35.818,55).

Asimismo, constata este Superioridad que mediante acta de remate judicial del 29 de abril de 1998, de un inmueble propiedad de la ejecutada, embargado ejecutivamente en fecha 12 de enero de 1998, el demandante recibió la cantidad que equivale a CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 112.500,oo), evidenciándose de igual forma con posterioridad al acto de remate, que sobre el señalizado inmueble pesaba Hipoteca de Primer Grado y Anticresis a favor de la sociedad mercantil BANCO INTERNACIONAL, C.A., la cual luego de ser formalmente notificada, acudió a solicitar el pago de sus acreencias, aperturandose a tales efectos, el procedimiento incidental preceptuado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Derivado de lo anterior, en fecha 2 de noviembre de 1998, las representaciones judiciales de la parte demandante ejecutante y de la sociedad mercantil BANCO INTERNACIONAL, C.A., celebraron transacción judicial homologada en la misma fecha, mediante la cual se le da plena validez y convalidación al acta de remate judicial celebrada en fecha 29 de abril de 1998.

En fecha 11 de noviembre de 1998, fue celebrada acta de remate judicial de dos bienes inmuebles propiedad de la ejecutada, los cuales fueron embargados ejecutivamente en fecha 19 de mayo de 1998, acto éste mediante el cual la parte ejecutante recibió el monto hoy equivalente a SESENTA Y CINCO MIL NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 65.090,61).

En fechas 20 de mayo y 20 de octubre de 1998, respectivamente, fueron evacuadas medidas de embargo ejecutivo sobre dos (2) bienes inmuebles propiedad de la empresa demandada sociedad mercantil AUTO RENTAL CARENA, C.A., ubicados en el estado Carabobo, las cuales aún permanecen vigentes.

Mediante diligencia de fecha 4 de marzo de 1999, la representación judicial de la sociedad mercantil BANCO INTERNACIONAL, C.A., solicitó se ordene al ciudadano RENNY A.C.M. el cumplimiento voluntario de lo acordado en la transacción celebrada y homologada en fecha 2 de noviembre de 1998.

Previa instancia de parte, el a-quo mediante auto del 9 de marzo de 1999, ordenó librar mandamiento de ejecución sobre bienes de la empresa ejecutada, por la cantidad actualmente equivalente a CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 485.712,60), el cual fue librado en fecha 11 de marzo de 1999.

La representación judicial de la parte ejecutante, abogada MAYRELIS C.M.D.P., mediante diligencias de fechas 18 de marzo y 28 de abril de 1999, respectivamente, expuso al a-quo que con atención al mandamiento de ejecución librado por el señalizado órgano jurisdiccional, señalaba para ser embargados ejecutivamente once (11) vehículos, de un conjunto de catorce (14) que se encuentran bajo la guarda y custodia de la Depositaria Judicial Maracaibo (DEJUMACA), en virtud de estar embargados preventivamente desde el 23 de noviembre de 1995, conforme se evidencia de la pieza de medidas correspondiente a la Intimación de Honorarios Profesionales seguida por R.E.G. contra la sociedad mercantil AUTO RENTAL CARENA, C.A., conformante de este mismo expediente, ello con fundamento - en el dicho de la solicitante - de que los señalizados bienes muebles aún no han egresado judicialmente del patrimonio de la sociedad mercantil AUTO RENTAL CARENA, C.A.

En atención de lo solicitado en fecha 4 de marzo de 1999, por la representación judicial de la sociedad mercantil BANCO INTERNACIONAL, C.A., mediante diligencia del 5 de abril de 1999, la apoderada judicial de la parte ejecutante abogada MAYRELIS C.M.D.P. expuso que, en razón que su representado tiene la más amplia voluntad de cumplir con las obligaciones contraídas, y que sobre el inmueble objeto de la transacción celebrada y homologada el 2 de noviembre de 1998, existe una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, la cual se encuentra en trámite de levantamiento, ello a los efectos de poder registrar la respectiva acta de remate judicial de fecha 29 de abril de 1998, es por lo que solicita al a-quo dentro de sus facultades conciliatorias que, le requiera a la sociedad mercantil BANCO INTERNACIONAL, C.A., para que suscriba una prorroga del lapso de cumplimiento de la señalizada transacción, el cual sugiere sea de noventa (90) días.

Proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de abril de 1999, fue agregado a las actas del expediente de autos, el exhorto contentivo de la experticia - avalúo de los dos bienes inmuebles embargados ejecutivamente el 20 de mayo y 20 de octubre de 1998, respectivamente, cuya monto total asciende a la suma hoy equivalente a CIEN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 100.264,79).

En fecha 3 de mayo de 1999, fue dictada la decisión interlocutoria sometida al conocimiento de este Juzgador de Alzada, mediante la cual el Juzgado a-quo revocó el auto dictado en fecha 9 de marzo de 1999; ordenó a la parte ejecutante consignar en las actas el mandamiento de ejecución librado el 11 de marzo de 1999; revocó parcialmente los decretos de cumplimiento voluntario y forzoso, dictados en fechas 11 de noviembre de 1997 y 9 de enero de 1998; ordenó la intimación de las costas procesales estimadas en fecha 11 de noviembre de 1997; y declaró improcedente las solicitudes de la parte ejecutante de fechas 18 de marzo y 28 de abril de 1999; todo ello con fundamento a los razonamientos debidamente singularizados en el capitulo segundo del presente fallo.

El 4 de mayo de 1999, fue apelada la singularizada decisión, con fundamento a considerar que la misma es violatoria del artículo 68 de la hoy derogada Constitución Nacional de 1961, así como de los artículos 11, 12, 15 y 212 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo ordenado en la decisión interlocutoria de fecha 3 de mayo de 1999, mediante diligencia de fecha 7 de junio de 1999, la parte ejecutante consignó el mandamiento de ejecución del 11 de marzo de 1999, junto con acta de embargo ejecutivo sobre cuatro (4) vehículos, efectuada en fecha 16 de marzo de 1999.

En la misma fecha anterior, la representación judicial de la parte ejecutante, diligencia en el sentido de desistir del embargo ejecutivo de los bienes inmuebles embargados en la presente causa, en fechas 20 de mayo y 20 de octubre de 1998, con fundamento a alegar que sobre dichos inmuebles recaen medidas de prohibición de enajenar y gravar dictadas en ocasión de causas laborales donde versan derechos privilegiados, y en tal sentido, expone que a los fines de continuar con la ejecución del presente proceso, ratifica en todas sus partes su diligencia de fecha 18 de marzo de 1999, donde señala para ser embargados ejecutivamente once (11) de catorce vehículos propiedad de la sociedad mercantil AUTO RENTAL CARENA, C.A., que se encuentran bajo la guarda y custodia de la Depositaria Judicial Maracaibo (DEJUMACA), en virtud de estar embargados preventivamente desde el 23 de noviembre de 1995, con ocasión de la Intimación de Honorarios Profesionales seguida por R.E.G. contra la sociedad mercantil AUTO RENTAL CARENA, C.A., pieza integrante de este mismo expediente.

Vistos los ut retro señalizados pedimentos de la parte ejecutante, el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 16 de junio de 1999, declaró no tener materia sobre la cual decidir, en base a considerar que los mismos constituyen materia de fondo de la decisión apelada de fecha 3 de mayo de 1999, estimando en tal sentido, que cualquier pronunciamiento al respecto lleva consigo una alteración de los elementos de mérito examinados en la decisión recurrida, lo cual es únicamente permisible por ante el Tribunal de Alzada que le corresponda conocer.

Recibido el expediente por ante el hoy extinto JUZGADO SUPERIOR DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 1° de octubre de 1999, se admitió en el solo efecto devolutivo, la apelación interpuesta, aperturandose un lapso de cinco (5) días de despacho, para promover y evacuar pruebas, fijándose el segundo (2) día de despacho siguiente para oír los informes de las partes, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 85 de la Ley de T.T. del 9 de agosto de 1996, Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.085, vigente para la fecha.

CUARTO

DE LA SEGUNDA INSTANCIA

Dentro del lapso fijado para promover y evacuar pruebas en segunda instancia previsto en el artículo 85 de la Ley de T.T. del 9 de agosto de 1996, Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.085, vigente para la fecha, la representación judicial de la parte apelante, promovió las siguientes pruebas:

• El merito favorable que se desprende de las actas procesales, en favor de su representado.

• Copia simple de documento público autenticado en fecha 29 de marzo de 1996, por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 32, tomo 23, de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, mediante el cual - en su decir - el ciudadano R.G. cede los derechos litigiosos al ciudadano G.M., invocando para ello el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia simple de cinco (5) documentos públicos autenticados en fecha 6 de septiembre de 1996, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, anotados bajo los Nos. 61, 62, 63, 64 y 65, tomo 142, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, mediante los cuales - en su decir - el ciudadano G.M., vende cinco (5) vehículos embargados preventivamente en la pieza de medidas de la intimación de honorarios profesionales seguida por el abogado R.G. contra la sociedad mercantil AUTO RENTAL CARENA, C.A. del presente expediente, invocando para ello el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, siendo la oportunidad legal establecida y previamente fijada por el Tribunal para que las partes presentaren sus conclusiones escritas, sólo la parte demandante apelante, presentó las suyas en los términos siguientes:

Refiere la exponente que, con una interpretación errada del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el a-quo violento los derechos de su mandante respecto de la cosa juzgada, en un juicio que se encontraba en etapa de ejecución de sentencia, derivado del incumplimiento voluntario de la parte demandada, y que con la decisión apelada - en su decir - se transgrede de forma flagrante el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, al proceder de forma arbitraria a revocar un mandamiento de ejecución ya librado, fundamentándose en errores numéricos, lo cual sólo era posible previa solicitud de parte, pero en ningún caso de forma oficiosa por el Juez, al cual - de conformidad con sus afirmaciones - no le esta dado revocar ni modificar sus propias decisiones.

Del mismo modo, expone que las irregularidades indicadas, - las cuales califica como imparciales - han sido denunciadas por ante los órganos respectivos, argumentando de igual forma, que las mismas deben ser subsanadas por éste órgano jurisdiccional de alzada, ordenándose en tal sentido, la reposición del proceso al estado que se continúe con la ejecución, decretándose el embargo solicitado sobre los vehículos indicados en las diligencias de fechas 18 de marzo y 28 de abril de 1999, y anulándose en consecuencia la sentencia recurrida, de fecha 3 de mayo de 1999.

Adicionalmente, argumenta la apoderada recurrente que, la motivación utilizada por el a-quo para proferir le decisión apelada, no tiene explicación jurídica válida, por cuanto - en su criterio - si aún no se ha satisfecho la totalidad del crédito a ejecutar, no puede determinarse con tanta precisión los límites objetivos de la cosa juzgada, ya que - en su decir - el resultado del monto de la condena indexada, se obtendrá en definitiva con los actos de remate y las correspondientes posturas dinerarias con las cuales podría quedar satisfecho dicho crédito, toda vez que los bienes embargados hasta ese momento aún no han sido rematados, indicando asimismo, que tal y como es conocido en la práctica forense, los bienes a rematar generalmente encuentran posturas dinerarias por debajo de los justiprecios que se le han atribuido, mermándose con ello, aún mas, la posibilidad de cubrir el crédito ejecutado.

Igualmente, señala que la decisión recurrida violentó el principio procesal de la no interrupción de la ejecución, previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, alegando en tal sentido, que el caso de autos no se ajusta a ninguna de las causales taxativas previstas como excepción en la norma adjetiva en referencia.

Por otra parte, indica que con ocasión del mandamiento de ejecución decretado en fecha 9 de marzo de 1999 y librado el 11 del mismo mes y año - el cual posteriormente fue revocado en la decisión recurrida de fecha 3 de mayo de 1999 -, se trasladó a la empresa FLASH MOTOR’S, el 16 de marzo de 1999, y el Tribunal comisionado verificó la existencia de un conjunto de vehículos pertenecientes a la demandada AUTO RENTAL CARENA, C.A., los cuales públicamente se encontraban a la venta, y al momento de señalar los vehículos para ser embargados, los notificados en ese acto, ciudadanos ZARELDA M.M.S. y E.P., manifestaron que los señalizados vehículos, los adquirieron mediante documentos de compra-venta que le hiciere el ciudadano G.M., autenticados por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, cuyas copias - refiere - fueron promovidas en esta segunda instancia en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, y las cuales - señala - fueron presentadas en el momento de la ejecución al Tribunal comisionado, indicando que de su análisis se observa que dichas ventas, las efectuó el ciudadano G.M., derivado de la compra de derechos litigiosos celebrada con el ciudadano R.G., en atención de la intimación de honorarios seguida en contra de la empresa AUTO RENTAL CARENA, C.A., la cual forma parte de este mismo expediente, y que el ciudadano G.M. luego de comprar esos derechos litigiosos, procedió a vender los vehículos que a la actualidad aún se encuentran embargados preventivamente en la pieza de medidas de la singularizada pieza de intimación de honorarios, y para cuya guarda y custodia, fue designada la DEPOSITARIA JUDICIAL MARACAIBO (DEJUMACA), cuyos accionistas y apoderados judicial - en su decir textual - son los abogados J.R.V. y N.M. (sic).

Producto de tales afirmaciones, la representación judicial del recurrente esgrime que las argumentaciones que fundamentan la decisión recurrida en apelación, están derivadas de las íntimas relaciones personales entre el Juez que dictó la singularizada sentencia, ciudadano A.C. y la DEPOSITARIA JUDICIAL MARACAIBO (DEJUMACA), la cual - en su decir - al desprenderse de la custodia judicial que ejercía de los vehículos doblemente embargados, ejerció presiones sobre el precitado Juez ciudadano A.C., al punto - de conformidad con sus alegatos - que solicitó la renuncia del secretario titular del referido órgano jurisdiccional, para designar a la abogada M.C.V., quien - afirma - es hermana del abogado J.R.V..

En conclusión, solicita la revocatoria de la decisión apelada, con la consecuente ordenatoria de la emisión del mandamiento de ejecución anulado, y la continuación de la ejecución de los vehículos embargados, y que del mismo modo, se declaren embargados ejecutivamente el resto de los vehículos solicitados por ante el a-quo, y que se encuentran bajo la custodia de la DEPOSITARIA JUDICIAL MARACAIBO (DEJUMACA).

Así las cosas, producto de la asignación de competencia en materia de tránsito a éste Tribunal Superior, en virtud de la supresión de la misma al extinto Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ello de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.911, de fecha 1° de abril de 2004, fue remitida la presente causa, a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, producto de la distribución de Ley, quien lo recibió y le dio entrada, ordenándose en consecuencia la notificación de todas las partes interactuantes, a los efectos de la continuación del proceso.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman el presente expediente, y en atención del análisis cognoscitivo del caso facti-especie, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a decisión interlocutoria de fecha 3 de mayo de 1999, mediante la cual el Juzgado a-quo, en fase de ejecución de sentencia, y sin que mediara instancia de parte, se pronunció sobre varios aspectos, los cuales dada la amplitud de su contenido, y a objeto de su comprensión metodológica, son desglosados de la siguiente forma:

  1. Por estimarlos como actos de sustanciación inherentes a la fase de ejecución del proceso, revocables con fundamento a lo preceptuado por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revocó parcialmente, los decretos de fechas 11 de noviembre de 1997 y 9 de enero de 1998, mediante el cual ordenaba el cumplimiento voluntario, y el cumplimiento forzoso, del monto condenado a pagar, previa indexación, más las costas procesales estimadas por la representación judicial de la parte demandante, ciudadano RENNY A.C.M., ello con fundamento a considerar haber incurrido en error numérico al momento de cuantificar los montos ordenados a pagar, en virtud de haber incluido la estimación de las costas efectuada, sin que previamente se hubiera cumplido el procedimiento de intimación contemplado en el artículo 23 de la Ley de Abogados y 34 de la Ley de Arancel Judicial, ello en detrimento del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte condenada, derivado de lo cual el a-quo, concluyó que el monto hasta el cual era procedente la medida de embargo ejecutivo en el caso in-examine, era la cantidad actualmente equivalente a CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 491.517,86) y no SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 699.121,76), y del mismo modo, que el monto respecto del cual han de ser imputados todos los gastos dinerarios recibidos por la parte ejecutante dentro del presente proceso, es el que hoy equivale a DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 245.758,93).

  2. Invocando lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, ordenó la intimación de las costas procesales ut retro singularizadas, estimadas por la representación judicial de la parte demandante, en fecha 11 de noviembre de 1997.

  3. Revocó el auto de fecha 9 de marzo de 1999, mediante el cual, ordenó librar mandamiento de ejecución hasta por la cantidad actualmente equivalente a CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 485.712,60), ordenando a la parte ejecutante consignar a las actas del expediente, el referido mandamiento de ejecución, de fecha 11 de marzo de 1999, tomando como fundamento para su decisión que, dado que el monto de la condena indexada, asciende al equivalente a DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 245.758,93), y que hasta esa fecha (3 de mayo de 1999), la parte ejecutante ha recibido DOSCIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 220.909,16), sólo le resta un saldo no satisfecho de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 24.849,77), siendo permisible embargar ejecutivamente bienes de la ejecutada, hasta por CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 49.699,55), que es el doble del saldo insoluto, lo cual - en su criterio - quedaría plenamente cubierto, con el remate de los bienes inmuebles embargados ejecutivamente en fechas 20 de mayo y 20 de octubre de 1998, cuyos justiprecios definitivos en adición alcanzaron la suma actualmente equivalente a CIEN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 100.265,09).

  4. Declaró improcedentes, las solicitudes efectuadas por la parte ejecutante, en fechas 18 de marzo y 28 de abril de 1999, con relación al decreto de embargo ejecutivo sobre once (11) vehículos, propiedad de la parte demandada perdidosa, actualmente embargados preventivamente en la pieza de medidas de la intimación de honorarios seguida por el abogado R.E.G. contra la sociedad mercantil AUTO RENTAL CARENA, C.A.

De tal modo, evidencia este Tribunal Superior que con ocasión de las conclusiones escritas consignadas ante esta segunda instancia por la representación judicial del ciudadano RENNY A.C.M., como fundamento de su actividad recursiva, se infiere que su apelación deviene de su disconformidad con la decisión apelada ya que - en su criterio - con fundamento a irregularidades imparciales, y aplicándose erradamente el presupuesto adjetivo contenido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se vulneró el artículo 252 eiusdem, ya que un Tribunal no puede modificar ni revocar oficiosamente sus propias decisiones, sino sólo a instancia de parte.

Que, la decisión apelada no puede determinar con tanta precisión los límites de la cosa juzgada, ya que la totalidad de la satisfacción de la condena indexada, sólo se dará cuando se verifiquen los actos de remate, máxime cuando de la practica forense se conoce que los bienes a rematar generalmente obtienen posturas dinerarias por debajo de los justiprecios que se le han atribuido.

Que, se violentó el principio de la no interrupción de la ejecución, dispuesto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, no encuadrándose el caso de autos, a ninguna de las excepciones a este principio normadas taxativamente en la señalada norma adjetiva.

Que, la decisión recurrida esta impulsada por las íntimas relaciones existentes entre el Juez que la profirió y la DEPOSITARIA JUDICIAL MARACAIBO (DEJUMACA), ya que - en su decir - con la comisión judicial evacuada conforme al mandamiento de ejecución del 11 de marzo de 1999, decretado con el auto revocado de fecha 9 de marzo de 1999, quedó evidenciado que los vehículos embargados ejecutivamente en ese acto, son parte de los que aún se encuentran embargados preventivamente en la pieza de medidas de la intimación seguida por R.G. contra la sociedad mercantil AUTO RENTAL CARENA, C.A., bajo la guarda y custodia de la DEPOSITARIA JUDICIAL MARACAIBO (DEJUMACA), y que los mismos fueron vendidos a terceros por el ciudadano G.M., producto de la cesión de derechos litigiosos que le hiciere R.G. al último de los nombrados.

Que, la decisión apelada debe ser anulada, reponiéndose la causa al estado que se continúe con la ejecución, decretándose el embargo de vehículos, solicitado en fechas 18 de marzo y 28 de abril de 1999.

Quedando así delimitada la controversia sometida al conocimiento de este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Con relación a las pruebas promovidas en esta segunda instancia, por la parte demandante recurrente, las cuales se contraen a copias simples de cinco (5) documentos públicos, marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, mediante los cuales - en su decir - el ciudadano R.G. cede los derechos litigiosos al ciudadano G.M., y a su vez éste último, vende cinco (5) vehículos embargados preventivamente en la pieza de medidas de la intimación de honorarios profesionales seguida por el abogado R.G. contra la sociedad mercantil AUTO RENTAL CARENA, C.A. del presente expediente, se hace necesario invocar el contenido del artículo 53, cuarto (4°) aparte, de la Ley de T.T. de 1986, Gaceta Oficial N° 3.920 extraordinario, actualmente derogada pero aplicable para el caso sub-especie-litis, Sección Segunda del Capítulo II, Título III, de los juicios de mayor cuantía, en el Procedimiento Civil, el cual establece que:

(…Omissis…)

Si fuere admitida la apelación se abrirá un lapso de pruebas de cinco (5) días dentro del cual sólo se admitirán las pruebas de confesión, juramento, inspección ocular, experticias e instrumento público…

(…Omissis…)

Adicionalmente el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. (…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior).

Concordando el contenido de los preceptos normativos ut retro citados, concluye este Juzgador de Alzada, que en esta segunda instancia pueden ser promovidos los instrumentos públicos, no obstante, las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los mismos, no pueden ser producidos a menos que fueren aceptados expresamente por la otra parte. Y ASÍ SE ESTIMA.

En tal virtud, visto que las copias fotostáticas simples de instrumentos públicos, promovidas por la parte apelante en la fase probatoria de esta segunda instancia, no fueron aceptadas de forma expresa por la otra parte, este Jurisdicente debe desecharlas por no tener valor probatorio alguno, en atención a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

Dicho lo anterior, este arbitrium iudiciis entra a a.l.p.d. los fundamentos invocados por la representación judicial de la parte actora, para sustentar su apelación, así:

Con relación al argumento de la parte recurrente, en el sentido que la recurrida aplicó erradamente el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y que del mismo modo, vulneró el artículo 252 eiusdem, por cuanto un Tribunal no puede modificar ni revocar oficiosamente sus propias decisiones, sino sólo a instancia de parte, se hace idóneo clarificar la naturaleza jurídica de los decretos de fechas 11 de noviembre de 1997 y 9 de enero de 1998, revocados por el a-quo a contrario imperio con la decisión apelada, proferida el 3 de mayo de 1999, ello a los fines de determinar si los mismos eran reformables o no por el propio Juez que la profirió.

Bajo esta perspectiva, considera este Jurisdicente que la diversidad de actos emanados del Juez, se clasifican en actos de decisión o resoluciones, y actos de instrucción o sustanciación del proceso. En la práctica forense estas actuaciones se conocen como sentencias, autos y decretos, y de éstos, sólo las sentencias son las que resuelven el mérito de la causa principal, o una incidencia surgida en el proceso.

Ahora bien, los actos de mera sustanciación, también conocidos como de mero trámite, son providencias interlocutorias que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, y son dictados por el Juez en su condición de director del proceso, para asegurar la marcha del procedimiento, en tal sentido, se caracterizan por pertenecer al impulso procesal y no producir gravamen alguno a las partes, siendo en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio por el Juez o a solicitud de parte.

Al respecto, cabe traer a colación el contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, así:

Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Del mismo modo, se hace pertinente analizar el contenido de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de octubre de 2001, caso: R. Contreras, expediente N° 01-0641, bajo la ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., así:

(…Omissis…)

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil establece, en relación a la revocabilidad de las actuaciones judiciales, lo siguiente:

‘Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente’.

‘Artículo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales…omissis…’.

En armonía con las normas anteriormente citadas, esta Sala precisa que la revocatoria por contrario imperio solicitada, procede sólo contra actos dictados propiamente por el juez que conoce de la causa, que se refieren a la sustanciación del proceso –también denominados por la doctrina como actos de mero trámite– y no, contra decisiones o resoluciones que hayan resuelto el mérito del fondo de la controversia. En efecto, procede contra ‘…providencias interlocutorias dictadas por un juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes’. (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 151).

Esta facultad, además, es ‘…potestativa y discrecional del juez, que consiste en revocar o reformar de oficio o a solicitud de parte actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación dictados por el mismo tribunal que decida posteriormente su revocatoria…’. (Vid. sentencia N° 608 de esta Sala, del 2 de mayo de 2001, caso: Compañía Nacional de Refrigeración S.A. y otros).

(…Omissis…)

Así, se observa que los decretos de fechas 11 de noviembre de 1997 y 9 de enero de 1998, emanados del Tribunal de la causa, revocados parcialmente por la decisión apelada, hoy sometida al conocimiento de este administrador de justicia, se contraen a la ordenatoria del cumplimiento voluntario, así como del cumplimiento forzoso, de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, los cuales en aplicación de los criterios jurisprudenciales citados ut retro, compartidos íntegramente por este Sentenciador de alzada, se consideran como actos de mero trámite, o de sustanciación del proceso, que de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser revocados o reformados por el Juez en su condición de director del mismo, tanto de oficio, como a instancia de parte, por cuanto están destinados a impulsar el proceso. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Ahora bien, con relación a la motivación invocada por el a-quo como fundamento para la revocatoria parcial antes singularizada, en el sentido de expresar haber incurrido en error numérico al momento de cuantificar los montos ordenados a pagar, por haber incluido en ellos, la estimación de costas procesales efectuada en fecha 11 de noviembre de 1997, sin que previamente se hubiera cumplido el procedimiento de intimación contemplado en el artículo 23 de la Ley de Abogados y 34 de la Ley de Arancel Judicial, todo en detrimento del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte condenada, cabe citar las consideraciones que al respecto efectúa el Dr. H.E.T.B.T., en su libro “PROCEDIMIENTOS JUDICIALES PARA EL COBRO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS Y COSTAS PROCESALES”, Ediciones Liber, Caracas, 2006, págs 313, así:

(…Omissis…)

En cuanto al procedimiento a seguir para el pago de los honorarios de abogados por vía de costas procesales, observamos:

a. Cuando son exigidos por el abogado al cliente o al condenado en costas, donde deberá seguirse el procedimiento especial ejecutivo intimatorio y contencioso a que se refiere el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, con las limitaciones establecidas en la ley, en caso de condenatoria en costas –artículo 286 del Código de Procedimiento Civil-, donde tanto el cliente como el condenado en costas podrán acogerse al derecho a retasa que le confiere la Ley, o aplicarse al procedimiento inventado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a que hemos hecho referencia.

(…Omissis…)

Con fundamento a los anteriores criterios doctrinarios, los cuales son compartidos por éste Jurisdicente, se estima como acertada la fundamentación invocada en la decisión apelada con motivo de la revocatoria parcial decretada, por cuanto en los cálculos de los montos ordenados pagar a la parte perdidosa del juicio principal, efectivamente se incluyeron las cantidades estimadas con motivo de costas procesales, las cuales – sin que previamente se hubiere sustanciado el procedimiento intimatorio preceptuado legalmente en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados, en concordancia con los lineamientos establecidos jurisprudencialmente por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo ente administrador de justicia-, aún no constituían montos dinerarios exigibles a la parte condenada, y por tanto no podían adicionarse al monto condenado a pagar, más su indexación, en los decretos de cumplimiento voluntario y forzoso, dictados en fase ejecutoria, en fechas 11 de noviembre de 1997 y 9 de enero de 1998, producto de lo cual, se hace procedente la revocatoria parcial decretada en la decisión apelada de fecha 3 de mayo de 1999, así como la ordenatoria de intimación de dicha estimación de costas, efectuada en fecha 11 de noviembre de 1997. Y ASÍ SE DECLARA.

No obstante lo anterior, con relación al nuevo cálculo numérico efectuado por el a-quo en la decisión apelada, se observa textualmente que:

b) Se revocan parcialmente los decretos del Tribunal dictados en fechas 11 de Noviembre de 1997 y 9 de Enero de 1998 (…) conforme a los cuales erradamente se cuantificaron los conceptos comprendidos en la ejecución al incluirse en ellos la estimación de costas sin que previamente se cumpliera con el procedimiento contemplado en los artículos 23 de la Ley de Abogados y 34 de la Ley de Arancel Judicial, ni se intimara esos conceptos a la correspondiente parte condenada, en detrimento del derecho a la defensa y de la garantía constitucional del debido proceso, y al cuantificarse la medida de embargo ejecutivo destinada a satisfacer la condena indexada en la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO VEINTIÚN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 699.121.755,80), cuando lo correcto hubiera sido cuantificar esa medida en la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 491.517.864,98). En consecuencia, se corrige el señalado error numérico dentro de los citados autos, disponiéndose ésta última suma como aquélla hasta la cual se hace procedente el embargo ejecutivo en la presente causa, y la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 245.758.932,49) aquélla respecto de la cual han de ser imputados todos los pagos dinerarios recibidos por la parte ejecutante dentro del presente proceso.

Asimismo, fechado 10 de noviembre de 1997, y rielante de los folios cuatrocientos noventa y cinco (495) al quinientos tres (503), de la pieza principal N° 3, se encuentra agregada a las actas, la experticia complementaria del fallo, contentiva del cálculo indexatorio del monto condenado a pagar en la sentencia definitivamente firme de la presente causa, la cual arrojó un monto actualmente equivalente a DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 245.758,93), el cual de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, constituye el monto que debía ordenarse pagar a la parte condenada para el cumplimiento voluntario, en el decreto de fecha 11 de noviembre de 1997. Y ASÍ SE CALCULA.

No obstante, es de vital importancia destacar que ordenado el cumplimiento voluntario de la condena en fecha 11 de noviembre de 1997, la parte perdidosa no acató el mismo, derivado de lo cual en fecha 9 de enero de 1998, el a-quo ordenó el correspondiente cumplimiento forzoso de la condena, recaída sobre cantidades líquidas de dinero, que en atención del artículo 526 y 527 eiusdem, no debe exceder del doble del monto ordenado en el cumplimiento voluntario, en cuyo caso la medida de embargo ejecutiva sobre bienes propiedad de la parte perdidosa, debía en definitiva ascender al monto que hoy equivale a CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA SEIS CÉNTIMOS (Bs. 491.517,86), monto éste último respecto del cual han de ser imputados los gastos dinerarios recibidos por la parte ejecutante dentro del presente proceso, y no conforme esgrimió el a-quo en la recurrida, que era DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 245.758,93), ya que la fase ejecutiva del presente proceso se desarrolló conforme al procedimiento de ejecución forzosa establecido en el Código de Procedimiento Civil, y no de forma voluntaria. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Así las cosas, concluye este Sentenciador de Alzada que la recurrida erró nuevamente en el calculo numérico del monto que debía ordenarse pagar, con relación al decreto de cumplimiento forzoso de fecha 9 de enero de 1998, el cual fue revocado parcialmente en la decisión apelada del 3 de mayo de 1999, y sometida al conocimiento de este Tribunal de Alzada, por cuanto al reformarlo declaró que el monto respecto del cual debían ser imputados los gastos dinerarios recibidos por la parte ejecutante dentro del presente proceso, ascendía a la cantidad hoy equivalente a DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 245.758,93), y que en virtud que hasta la señalizada fecha (3 de mayo de 1999), dicha parte ejecutante había recibido DOSCIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 220.909,16), sólo le restaba un saldo no satisfecho de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 24.849,77); declarando asimismo que, con base a los referidos cálculos, sólo le era permisible embargar ejecutivamente bienes de la ejecutada, hasta por la cantidad hoy equivalente a CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 49.699,55), que es el doble del saldo insoluto, lo cual - en su criterio - quedaría plenamente cubierto, con el remate de los bienes inmuebles embargados ejecutivamente en fechas 20 de mayo y 20 de octubre de 1998, cuyos justiprecios definitivos en adición alcanzaron la suma actualmente equivalente a CIEN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMO (Bs. 100.265,09), fundamentaciones éstas las cuales también invocó como basamento para revocar el mandamiento de ejecución decretado en fecha 9 de marzo de 1999 y librado en fecha 11 de marzo de 1999, y negar las solicitudes de embargo ejecutivo sobre vehículos, de fechas 18 de marzo y de 28 de abril de 1999. Y ASÍ SE OBSERVA.

Bajo esta perspectiva, se modifica la decisión apelada en el sentido que el monto respecto del cual han de ser imputados los gastos dinerarios recibidos por la parte ejecutante dentro del presente proceso, es CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA SEIS CÉNTIMOS (Bs. 491.517,86), quedando así reformado el decreto de fecha 9 de enero de 1998. Y ASÍ SE DECLARA.

Conforme el monto antes singularizado, y en virtud que la parte ejecutante en fecha 30 de junio de 1997, recibió de la sociedad mercantil C.A DE SEGUROS ROYAL C.D.V., el monto que hoy equivale a SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,oo); que asimismo recibió la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 35.818,55), por concepto de precio de adjudicación del remate judicial celebrado el 23 de marzo de 1998; así como la cantidad de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 112.500,oo) por concepto de precio de adjudicación del remate judicial celebrado en fecha 29 de abril de 1998; y la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 65.090,61), por concepto de precio de adjudicación del remate judicial celebrado el 11 de noviembre de 1998; todo lo cual suma en su totalidad la cantidad actualmente equivalente a DOSCIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 220.909,16); se tiene que en virtud que el doble de la condena ordenada a pagar en la causa facti-especie, más la indexación, producto de la ejecución forzosa asciende a CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA SEIS CÉNTIMOS (Bs. 491.517,86), y que el monto efectivamente recibido a la actualidad por la parte ejecutante es DOSCIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 220.909,16), resulta en consecuencia un saldo insoluto de DOSCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 270.608,70). Y ASÍ SE DECLARA.

Con relación al argumento de la parte apelante en el sentido que la decisión apelada no puede determinar con tanta precisión los límites de la cosa juzgada, ya que la totalidad de la satisfacción de la condena indexada, sólo se dará cuando se verifiquen los actos de remate, máxime cuando de la practica forense se conoce que los bienes a rematar generalmente obtienen posturas dinerarias por debajo de los justiprecios que se le han atribuido, quien hoy decide es del criterio que efectivamente hubo un error numérico en el cálculo de los montos ordenados pagar a la parte perdidosa, lo cual no sólo podía reformarse de oficio, por ser un acto de mero trámite, en virtud de la función que debe desempeñar el Juez como director del proceso, y como garante de los principios constitucionales, en aras de evitar reposiciones inútiles, sino que adicionalmente se había vulnerado el debido proceso al ordenar el pago de las costas procesales estimadas, las cuales aún no se han hecho exigibles, por no haberse tramitado el procedimiento intimatorio preestablecido, a objeto de asegurar el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa de la parte intimada. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En derivación de lo anterior, y verificado como se encuentra por este Sentenciador que, de los montos ordenados a pagar a la parte ejecutante por vía de cumplimiento forzoso, resulta un saldo insoluto de DOSCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 270.608,70), y no obstante permanecer vigentes en la causa, medidas de embargo ejecutivo sobre dos bienes inmuebles, ejecutadas en fechas 20 de mayo y 20 de octubre de 1998, respectivamente, cuyos justiprecios alcanzaron en adición el monto que hoy equivale a CIEN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 100.265,09), se hace procedente la revocatoria del auto de fecha 9 de marzo de 1999, efectuada por el a-quo en la decisión recurrida, pero sólo de forma parcial, en relación al monto, por cuanto en el mismo se ordenó librar mandamiento de ejecución hasta por la cantidad actualmente equivalente a CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 485.712,60), y sólo era procedente por CIENTO SETENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 170.343,61), lo cual resulta de restar OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 485.712,60) (saldo insoluto), menos CIEN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 100.265,09) (justiprecio de bienes embargados en la causa), quedando en tal sentido modificada la decisión apelada. Y ASÍ SE DECLARA.

Respecto del argumento de la parte apelante, en el sentido que la recurrida violentó el principio de la no interrupción de la ejecución, dispuesto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, no encuadrándose el caso de autos, a ninguna de las excepciones a este principio normadas taxativamente en la señalada norma adjetiva, el suscrito órgano jurisdiccional considera que, la decisión de fecha 3 de mayo de 1999, no estuvo dirigida a interrumpir la fase ejecutiva del proceso, sino a corregir errores numéricos cometidos en el calculo de los montos ordenados a pagar a la parte perdidosa, lo cual es perfectamente procedente, por cuanto tal y como se dejó sentado con anterioridad, fueron erróneamente incluidos montos que aún no se han hecho legalmente exigibles, por no haberse tramitado la correspondiente intimación, lo cual atenta contra el principio de preclusión de los estadios procesales que debe seguir la incidencia surgida de estimación e intimación de costas procesales, que luego de finalizada determinará el monto a ser cancelado por la parte perdidosa, por éste concepto. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Con relación al argumento de la parte apelante, en el sentido que la decisión recurrida esta impulsada por las íntimas relaciones existentes entre el Juez que la profirió y la DEPOSITARIA JUDICIAL MARACAIBO (DEJUMACA), ya que - en su decir - con la comisión judicial evacuada conforme al mandamiento de ejecución del 11 de marzo de 1999, decretado con el auto revocado de fecha 9 de marzo de 1999, quedó evidenciado que los vehículos embargados ejecutivamente en ese acto, son parte de los que aún se encuentran embargados preventivamente en la pieza de medidas de la intimación seguida por R.G. contra la sociedad mercantil AUTO RENTAL CARENA, C.A., bajo la guarda y custodia de la DEPOSITARIA JUDICIAL MARACAIBO (DEJUMACA), y que los mismos fueron vendidos a terceros por el ciudadano G.M., producto de la cesión de derechos litigiosos que le hiciere R.G. al último de los nombrados, estima este Tribunal Superior que tales argumentaciones escapan a los limites del ámbito competencial sometido al conocimiento de este Tribunal de alzada, no constituyendo esta segunda instancia la vía procesal idónea para la demostración de tales afirmaciones, que incluso están referidas con posibles vinculaciones personales del órgano subjetivo del Tribunal de la causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Consecuencialmente, en atención de los fundamentos legales expuestos y los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra citados, en concordancia con el análisis cognoscitivo del contenido íntegro de los presupuestos fácticos acaecidos en el caso sub-iudice, aunado a la apreciación de los alegatos aportados por la parte apelante, allega a la conclusión este Sentenciador Superior, respecto de la declaratoria PARCIALMENTE CON LUGAR del recurso de apelación sometido al conocimiento de éste órgano jurisdiccional, y en tal virtud considera procedente en derecho MODIFICAR la decisión proferida por el hoy extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de mayo de 1999, en el sentido de: A) Los montos a los cuales se contrae el cumplimiento voluntario y forzoso de la sentencia en ejecución del caso sub-especie-litis, atinentes a los autos de fechas 11 de noviembre de 1997 y 9 de enero de 1998, son DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 245.758,93) y CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA SEIS CÉNTIMOS (Bs. 491.517,86), respectivamente, quedando a la actualidad un saldo insoluto de DOSCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 270.608,70); B) Se declara la vigencia del auto de fecha 9 de marzo de 1999, pero se modifica en cuanto al monto, debiéndose librar un nuevo mandamiento de ejecución hasta por CIENTO SETENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 170.343,61), quedando sin efecto el librado en fecha 11 de marzo de 1999, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio de ACCIDENTE DE TRÁNSITO incoado por el ciudadano RENNY A.C.M. en contra del ciudadano B.E.B., de la sociedad mercantil AUTO RENTAL CARENA, C.A., y de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto en fecha 4 de mayo de 1999, por el ciudadano RENNY A.C.M., por intermedio de su apoderada judicial abogada MAYRELIS C.M.D.P., contra la resolución de fecha 3 de mayo de 1999, proferida por el hoy extinto JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE MODIFICA la supra aludida decisión de fecha 3 de mayo de 1999, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en el sentido de:

  1. Los montos a los cuales se contrae el cumplimiento voluntario y forzoso de la sentencia en ejecución del caso sub-especie-litis, atinentes a los autos de fechas 11 de noviembre de 1997 y 9 de enero de 1998, son DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 245.758,93) y CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA SEIS CÉNTIMOS (Bs. 491.517,86), respectivamente, quedando a la actualidad un saldo insoluto de DOSCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 270.608,70);

  2. Se declara la vigencia del auto de fecha 9 de marzo de 1999, pero se modifica en cuanto al monto, debiéndose librar un nuevo mandamiento de ejecución hasta por CIENTO SETENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 170.343,61), quedando sin efecto el librado en fecha 11 de marzo de 1999.

TERCERO

SE ORDENA la remisión del expediente contentivo del caso facti-especie a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, para que luego de cumplida la tramitación correspondiente, sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a efectos del cumplimiento de la decisión impartida en el presente fallo, así como de la continuación del proceso, ello en virtud de la asignación de competencia en materia de tránsito a éstos órganos jurisdiccionales, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.860 de fecha 29 de enero de 2008.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), hora de despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

EVA/agp/mtp.

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