Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 19 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL

CON SEDE EN MARACAY

Años 201° y 152°

ACCIONANTE: Ciudadano L.M.J.F.R., titular de la Cédula de Identidad N° 18.219.642, asistido por el Abogado en ejercicio H.J.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.755.

ACCIONADO: DIRECTOR DE LA ACADEMIA TÉCNICA MILITAR DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, NÚCLEO EJÉRCITO, sin representación judicial acreditada en autos.

Motivo: Medida de Cautelar de A.C..

Expediente Nº 10.896

Sentencia Interlocutoria (CUADERNO DE MEDIDAS)

I

ANTECEDENTES

Se dio inicio a la causa principal mediante escrito consignado el día 2 de agosto de 2011, por el ciudadano L.M.J.F.R., antes identificado, asistido por el abogado H.J.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.755, mediante el cual ejerció demanda contencioso administrativa de nulidad conjuntamente con a.c., contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 23 de junio de 2011, emanado del Director del Núcleo del Ejército de la Academia Técnica Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Por decisión dictada en fecha 5 de agosto de 2011, entre otros aspectos, este Tribunal Superior se declaró competente para conocer del asunto planteado, admitió la pretensión recursiva interpuesta, y ordenó la notificación mediante Oficio de la Procuradora General de la República, Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, Ministro del Poder Popular para la Defensa y del Director del Núcleo del Ejército de la Academia Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, con sede en Maracay, Estado Aragua.

En esa misma oportunidad, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el a.c. solicitado, ordenó abrir el presente cuaderno separado denominado “Cuaderno de Medidas”.

Ello así, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse acerca del a.c. solicitado de conformidad con las consideraciones siguientes:

II

DEL A.C.

En cuanto al a.c. peticionado, se desprende del escrito libelar de fecha 2 de agosto de 2011, lo siguiente:

Denunció el accionante de autos, la presunta transgresión de los artículos 19, 25, 26, 49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Precisó que “...durante la sustanciación de la averiguación administrativa disciplinaria que culminó con el acto administrativo a través del cual se [le] da de baja académica de la Institución, NUNCA en todo ese proceso [estuvo] asistido de abogado, lo que violó flagrantemente [su] derecho al DEBIDO PROCESO, [su] DERECHO A LA DEFENSA...”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Arguyó que lo pretendido con la petición de a.c., es que se enerve la amenaza “...de que no pueda seguir y culminar académicamente [sus] estudios, y se restablezca su situación jurídica infringida, conculcados por la actitud de la Junta disciplinaria y del C.d.N....”.

En ese orden de ideas, invocó el contenido de los artículos 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; así como los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencias Nros. 1496/2001 y 1277/09, en cuanto a la idoneidad de la vía de a.c..

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal Superior observa:

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia “cautelar” del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares y, en consecuencia, la revisión de sus respectivos requisitos de admisibilidad y procedencia. En tal sentido, estableció:

(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación

. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S.V.).

Así, con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión estimatoria de la pretensión deducida por el accionante, pudiendo ello configurar un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Juzgadora a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de a.c. solicitada en fecha 2 de agosto de 2011.

En ese orden, debe analizarse la existencia del fumus boni iuris, y el periculum in mora; no obstante, si el Juez verifica el cumplimiento del primero, no necesitará entrar a conocer del segundo. De ese modo, en cuanto al requisito de fumus boni iuris o presunción de buen derecho, es menester destacar que esta figura implica, en forma general, la carga del solicitante de alegar y probar que la actividad o inactividad administrativa de los órganos del Poder Público, constituye una aparente y grave contravención del ordenamiento jurídico que justifique la adopción de una tutela cautelar.

Respecto del segundo requisito de procedencia, esto es, el periculum in mora o riesgo de inejecución del fallo, se puede definir como la probabilidad de perjuicio causado a las partes, tanto en sus derechos como en su patrimonio, a consecuencia del retardo judicial o de otras circunstancias que afecten de modo irremediable la eficacia del dispositivo de la decisión definitiva.

De tal manera, resulta necesario que los aludidos requisitos se encuentren acreditados, respaldados o apoyados por un medio de prueba que los fundamente, por lo cual, corresponde al accionante en sede cautelar, presentar al Juez Constitucional todos los elementos que contribuyan a la demostración de tales presunciones, a fin de que sea factible la procedencia de la protección cautelar solicitada.

Visto así, este Órgano Jurisdiccional ha establecido y así lo reitera en la presente oportunidad, que “...la naturaleza de la acción de amparo impide a los justiciables emplearla con el sólo propósito de movilizar inmediatamente el aparato judicial, ello en razón, que la función del Juez Constitucional es salvaguardar el cumplimiento de las normas constitucionales, y por tanto, esta Institución no fue concebida con el propósito de verificar si la Administración ha cumplido o no con el principio de legalidad al que se encuentra sometida o si por el contrario se han infringido disposiciones contenidas en Leyes distintas a la Constitución (...)” (vid., entre otras, Sentencias de este Tribunal Superior dictadas en fecha 28 de abril y 2 de agosto de 2011, casos: Blue Note Publicidad vs. Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM) de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, y Constructora Sevi, C.A. vs. Alcaldía del Municipio F.L.A., respectivamente).

Aunado a lo anterior expuesto, debe precisarse que a diferencia del resto del elenco cautelar el ordenamiento vigente, donde la posición jurídica tutelable (fumus boni iuris) puede estar referida a derechos de carácter legal, contractual o de cualquier otra índole, la tutela constitucional cautelar requiere y exige que los derechos e intereses jurídicos invocados como causa legitimadora de la cautela, tengan rango y fuente directa en la Constitución. En caso contrario, la parte solicitante deberá acudir a los medios ordinarios de tutela cautelar previstos por el legislador.

Partiendo de las consideraciones expuestas, y del estudio minucioso del escrito presentado en fecha 2 de agosto de 2011, se observa que el ciudadano L.M.J.F.R., plenamente identificado, no hizo referencia ni acreditó en forma alguna los precitados requisitos de procedencia del a.c. (fumus boni iuris y periculum in mora), sólo se limitó a invocar y transcribir las normas presuntamente vulneradas por la Administración accionada, contenidas en los artículos 19, 25, 26, 49, y 137 del Texto Fundamental, sin definir además, en qué consiste su pedimento cautelar ante esta Jueza en sede constitucional.

No obstante lo advertido, en cuanto al alegato referido a la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso; así como al principio de legalidad previstos en los artículos 49 y 137, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto ha decir del peticionante en amparo “...durante la sustanciación de la averiguación administrativa disciplinaria que culminó con el acto administrativo a través del cual se [le] da de baja académica de la Institución, NUNCA en todo ese proceso [estuvo] asistido de abogado, resulta pertinente destacar -sin que ello constituya un adelanto sobre el fondo del asunto controvertido- las siguientes consideraciones:

El principio de legalidad en el campo administrativo, envuelve la necesidad de que los actos de la Administración sean cumplidos o realizados dentro de las normas o reglas predeterminadas por el órgano competente, en cuya virtud la autoridad administrativa en el ejercicio de su actividad está sujeta no sólo a normas externas, sino a las reglas que ella misma ha elaborado.

Por su parte, tanto el derecho a la defensa como el derecho al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana, aplicables a cualquier clase de procedimientos, incluidas las relaciones entre la Administración Pública, en sus distintos niveles, y los particulares que con ella se relacionen.

En este sentido, se ha dispuesto que el procedimiento administrativo, constituye una garantía de los referidos derechos y que en el marco de tal procedimiento, tales derechos se traducen en el deber de la Administración de notificar a los interesados de la iniciación de cualquier procedimiento del que pudiera resultar un acto que afecte sus derechos subjetivos e intereses legítimos, con el fin de que acudan a él, expongan sus alegatos y promuevan las pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica; de tal manera, que la violación a los derechos a la defensa y al debido proceso, existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide o cercena su participación en él o en el ejercicio de sus derechos, o bien se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica de los actos que inciden o modifican su esfera jurídica, o no se les abre un procedimiento previo, antes de ser sancionados.

Ahora bien, es de apreciar que enmarcado dentro de la garantía al debido proceso administrativo, está el derecho a la asistencia jurídica, el cual es un derecho inherente a la persona humana que acude ante la jurisdicción, por lo que el mismo no entraña un deber correlativo para el ente administrativo de designar un asistente jurídico al administrado en aras de proteger su derecho a la asistencia jurídica, sino que éste es un deber propio de la jurisdicción.

Así, se observa que en el caso de autos, la Administración accionada durante la averiguación administrativa no le negó al accionante la posibilidad de hacerse asistir de un abogado, quedando dentro de su libre arbitrio el ejercicio de tal derecho en las oportunidades en que se dio por citado para actuar en el procedimiento administrativo que le fue instruido.

De tal forma, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el numeral 1° del artículo 49 establece la inviolabilidad del derecho de asistencia jurídica en todo estado y grado del proceso, en el asunto bajo examen no se evidencia la violación en tal sentido denunciada, por cuanto al ciudadano L.M.J.F.R., no le fue negada la posibilidad de presentarse representado o asistido por un abogado durante el procedimiento administrativo frente a él instaurado. Por lo cual esta Juzgadora desestima en esta fase cautelar el alegato formulado por el prenombrado ciudadano referido a la presunta violación del derecho a la asistencia jurídica, y así se declara.

Visto entonces, que no existe en autos pruebas demostrativas que soporten los alegatos formulados por el accionante, esto es, que no encuentra este Órgano Jurisdiccional en el expediente elementos suficientes que permitan presumir en esta etapa del proceso que la parte accionada durante el trámite del procedimiento administrativo en cuestión, haya violentado lo dispuesto en los artículos 49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por lo que, debe desecharse la denuncia del actor sobre este particular, y así se declara.

Con fundamento en lo antes indicado, concluye este Tribunal Superior que en el caso concreto, no se configura el requisito del fumus boni iuris, es decir, la presunción grave del derecho reclamado por el ciudadano L.M.J.F.R., por lo que debe declararse improcedente la medida de a.c. solicitada, resultando inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del periculum in mora en virtud de la necesaria concurrencia de los requisitos para otorgar la medida cautelar, lo cual no se verificó en el presente caso, y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, declara IMPROCEDENTE la acción de a.c. solicitada.

Publíquese, regístrese y diarícese. Notifíquese a las partes, así como a la Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Defensa. En tal sentido, a los fines de la práctica de las notificaciones ordenadas, se acuerda comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Anéxese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal del expediente judicial N° 10.896 (nomenclatura de este Tribunal).

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, a los Diecinueve (19) días del mes de Agosto del año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. R.S.

En esta misma fecha, 19 de Agosto de 2011, siendo las , se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. R.S.

Exp. Nº 10.896

MGS/SR/mgs.-

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