Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoAmparo Con Medida Cautelar. Admisión.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL CARACAS

A.A.

198° Y 149°

Mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de agosto de dos mil ocho (2008), por ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), por los Abogados R.V., A.M.G.B. y G.M., venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.683, 47.044 y 31.962 actuando en su propio nombre y representación; por la Abogada I.A.R.A., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.933.697, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado actuando en su propio nombre y con carácter de representante de la ASOCIACIÓN CIVIL PARA EL RESCATE DEL PATRIMONIO HISTÓRICO DE VENEZUELA (APAHIVE), debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 8 de abril de 1998, bajo el Nº 8 del protocolo Primero y reformados en el Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 23 de abril de 1998, bajo el NC 6, tomo I del Protocolo Primero, representación que se desprende del artículo 10ª de los Estatutos Sociales; el Ciudadano L.G.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.074.313 en su condición de Cronista de Caricuao y con carácter de Presidente del COMITÉ CULTURAL QUINTOCENTENARIO DE LAS PARROQUIAS DE CARACAS (COMCQUINPAC), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 6, tomo 10 del Protocolo Primero el día 7 de febrero de 2002 y de la FUNDACIÓN UN PARQUE PARA LA VIDA, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 1 de junio de 1988, bajo el Nº 30, tomo 11 del protocolo Primero; la Ciudadana H.G., Arquitecto, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº 4.769.662, actuando en su propio nombre y en condición de Presidenta de la FUNDACIÓN DE LA M.U., debidamente inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del distrito Federal el día 7 de noviembre de 200, bajo el Nº 39, tomo 11, Protocolo Primero, todos debidamente asistidos por las abogadas mencionadas ut supra, interponen Acción de A.C., conjuntamente con medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1º, 2º, 5º y 7º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, contra los Ciudadanos J.A.C., en su carácter de presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), carácter que se desprende del decreto 5231, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.640 de fecha 08 de marzo de 2007 y J.M.R., en su carácter de Presidente del INSTITUTO DE PATRIMONIO CULTURAL (IPC), por la presunta violación de los derechos a la participación, al acceso a la información, a los valores de la cultura, al deporte y la recreación y a la preservación del medio ambiente de conformidad con lo establecido en los artículo 62, 28, 99, 111 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2, 4 y 5 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, debido a la construcción de la obra denominada “PROYECTO LEANDER” en el Parque del Este, hoy Generalísimo F.d.M. y por la conducta omisiva del Instituto del Patrimonio cultural, a quien corresponde la defensa del Patrimonio Cultural de la Nación:

En fecha cinco (05) de agosto de dos mil ocho (2008), fue recibida la presente Acción previa distribución y anotada en el libro de causas bajo el Nº 2278-08.

En fecha seis (06) de agosto de dos mil ocho (2008), se libró despacho saneador y se libró boleta de notificación a los acciones.

En fecha siete (07) de agosto de dos mil ocho (2008) el Alguacil adscrito a éste Tribunal consignó la boleta de notificación, dejando constancia que se dirigió al domicilio procesal señalado en el escrito libelar, en el cual le manifestaron que ninguna de las personas señaladas en la boleta residían en ese lugar.

En fecha once (11) de agosto de dos mil ocho (2008), los Ciudadanos R.V., A.G.B., C.S., M.R., H.G., G.B., anteriormente identificados, se dieron por notificados del auto de fecha siete (07) de agosto de dos mil ocho (2008).

En esa misma fecha consignaron, escrito de subsanación, los Ciudadanso C.S., M.R., H.G., R.V., A.M.G.B. y G.M., identificados ut supra en cumplimiento del auto de fecha 07 de agosto de dos mil ocho (2008).

En fecha once (11) de agosto de dos mil ocho (2008), la Ciudadana I.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3367, se hizo parte en la presente acción de A.C..

En fecha doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008) la Ciudadana M.L., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.414.750, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.941, se adhirió a la presente Acción de A.C..

-I-

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte accionante para fundamentar su pretensión señaló en su escrito libelar:

Que el hecho lesivo denunciado como violatorio de sus derechos constitucionales, lo constituye el levantamiento de una cerca de malla en el Parque Generalísimo F.d.M., delimitando un área de aproximadamente 2,5 hectáreas e igualmente la construcción en el mencionado parque de un proyecto arquitectónico denominado “Proyecto Leander” por parte del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), cuya edificación ya comenzó con la abertura de zanjas, movimiento de tierra, presencia de maquinaria pesada, todo ello en el lago Nº 9 del mencionado parque.

Que el Parque fue declarado como bien de interés cultural por el Instituto de Patrimonio Cultural, mediante Resolución Nº 005-98 de fecha 234 de enero de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.490 de fecha 07 de julio de 1998

Que la ejecución del mencionado proyecto es el hecho lesivo de sus derechos constitucionales, por cuanto, el mismo no ha sido consultado a la comunidad, aun cuando se trata de un parque metropolitano, como corresponde a todo proyecto sobre el cual la colectividad tenga interés de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Denuncian la violación del derecho de acceso a la información en virtud que tampoco la colectividad fue informada por parte de INPARQUES, sobre la magnitud, alcance, factibilidad, estudios requeridos y proceso de licitación, situación que a decir de los accionantes, ha sido admitida por los propios promotores.

Denuncian como conculcados el artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículo 1 y 2 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural tanto por la actuación de INPARQUES al promover la construcción del mencionado proyecto, como por la omisión del Instituto de Patrimonio Cultural al no realizar pronunciamiento alguno en defensa del bien protegido, aún cuando ambas instituciones tienen dentro de su ámbito de competencias la custodia y tutela de los bienes declarados como patrimonio cultural.

Denuncian la omisión del Instituto de Patrimonio Cultural al no realizar pronunciamiento alguno en defensa del bien protegido, ya que tanto éste ente como INPARQUES, tienen dentro de su ámbito de competencias la tutela y custodia de los bienes declarados como patrimonio cultural.

Que la construcción del Proyecto arquitectónico Leander constituye una intervención que altera la vocación original del mencionado parque, que no puede ser modificada sin la previa autorización del Instituto de Patrimonio Cultural.

Que la construcción del mencionado proyecto requeriría entre otros servicios, bombas de achique para expulsar el ingreso de bombas freáticas, bombas de aguas servidas, sistema de extracción de aire contaminado y deshumidificación de los espacios del museo, lo cual a decir de los accionantes impactaría de manera negativa en el desenvolvimiento de la flora y la fauna que habita en el parque, en detrimento de lo dispuesto en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , que establece el derecho y el deber de cada generación de proteger y mantener el medio ambiente.

Finalmente ratifican la solicitud de medida cautelar innominada a fin de que se ordene al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), paralice la construcción del “Proyecto Leander” que se está ejecutando en el Parque Generalísimo F.d.M..

-II-

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LAS OBRAS

Para sustentar su pretensión cautelar, los accionantes señalaron en su escrito libelar:

En cuanto a la presunción del buen derecho, señalan que el mismo deriva de los derechos alegados como conculcados en virtud de la construcción del “Proyecto Leander” en el Parque Generalísimo F.d.M., el cual goza de una declaratoria como bien de interés cultural.

Que el periculum in mora, está representado por los daños producidos por el inicio de la ejecución de la obra, lo cual es un hecho y constituye grave daño, ya que con el transcurso del tiempo será aún más grave modificar la concepción arquitectónica, paisajística, urbanística y ambiental del parque.

-III-

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir el presente Recurso de Acción de Amparo, al respecto observa:

De los argumentos expuestos por la parte accionante en su escrito libelar, se constata que la presente acción se ejerce de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1º, 2º, 5º y 7º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, contra los Ciudadanos J.A.C., en su carácter de presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), carácter que se desprende del decreto 5231, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.640 de fecha 08 de marzo de 2007 y J.M.R., en su carácter de Presidente del INSTITUTO DE PATRIMONIO CULTURAL (IPC), por la presunta violación de los derechos a la participación, al acceso a la información, a los valores de la cultura, al deporte y la recreación y a la preservación del medio ambiente de conformidad con lo establecido en los artículo 62, 28, 99, 111 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2, 4 y 5 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, debido a la construcción de la obra denominada “PROYECTO LEANDER” en el Parque del Este, hoy Generalísimo F.d.M. y por la conducta omisiva del Instituto del Patrimonio cultural, a quien corresponde la defensa del Patrimonio Cultural de la Nación:

En la oportunidad correspondiente para pronunciarse acerca de la competencia para conocer y decidir la presente Acción de A.C., éste Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 7 de agosto de 2007, Caso: C.M.C.E. contra la DISIP, mediante la cual se estableció, que en materia de A.A. no se aplicaría la criterio residual para la atribución de competencias, por cuanto resulta un obstáculo para la tutela judicial efectiva de los derechos denunciados como vulnerados, éste Juzgado se declara competente para conocer y decidir la presente Acción de A.C. y así se decide.

-IV-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Revisado como ha sido el escrito libelar, este tribunal observa que la presente acción se ejerce de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1º, 2º, 5º y 7º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, contra los Ciudadanos J.A.C., en su carácter de presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), carácter que se desprende del decreto 5231, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.640 de fecha 08 de marzo de 2007 y J.M.R., en su carácter de Presidente del INSTITUTO DE PATRIMONIO CULTURAL (IPC), por la presunta violación de los derechos a la participación, al acceso a la información, a los valores de la cultura, al deporte y la recreación y a la preservación del medio ambiente de conformidad con lo establecido en los artículo 62, 28, 99, 111 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2, 4 y 5 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, debido a la construcción de la obra denominada “PROYECTO LEANDER” en el Parque del Este, hoy Generalísimo F.d.M. y por la conducta omisiva del Instituto del Patrimonio cultural, a quien corresponde la defensa del Patrimonio Cultural de la Nación:

Ahora bien, a los efectos del pronunciamiento legal correspondiente procede a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 18 de la ley orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en ese sentido, se constata de acuerdo con los recaudos que cursan en el expediente, que se llenaron los extremos de ley exigidos en el mencionado dispositivo. Se hace la aclaratoria que esa apreciación no elimina la potestad del Juez para revisar los requisitos de admisibilidad, de acuerdo con los elementos que aporte las partes al proceso, razón por la cual SE ADMITE la presente Acción de A.C. y así se decide

-V-

. PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LAS OBRAS

En la oportunidad de pronunciarse acerca de la procedencia de la presente medida cautelar innominada mediante la cual solicita la suspensión de la obra denominada “PROYECTO LEANDER” que se construye en el Parque Generalísimo F.d.M., este Tribunal observa que dada la celeridad y brevedad que por naturaleza caracterizan al p.d.a. constitucional en esta jurisdicción, toda vez que las partes podrán ver satisfechas sus pretensiones, de ser procedente, en un corto período de tiempo, razón por la cual, se niega forzosamente la medida cautelar de suspensión de la obra denominada “PROYECTO LEANDER” que está siendo construida en el Parque Generalísimo F.d.M. y así se decide.

-VI-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara:

  1. Su COMPETENCIA, para conocer y decidir la presente Acción de A.C..

  2. ADMITE la presente Acción de A.C., incoada por R.V., A.M.G.B. y G.M., venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.683, 47.044 y 31.962 actuando en su propio nombre y representación; por la Abogada I.A.R.A., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.933.697, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado actuando en su propio nombre y con carácter de representante de la ASOCIACIÓN CIVIL PARA EL RESCATE DEL PATRIMONIO HISTÓRICO DE VENEZUELA (APAHIVE), debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 8 de abril de 1998, bajo el Nº 8 del protocolo Primero y reformados en el Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 23 de abril de 1998, bajo el NC 6, tomo I del Protocolo Primero, representación que se desprende del artículo 10ª de los Estatutos Sociales; la Ciudadana H.G., Arquitecto, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº 4.769.662, actuando en su propio nombre y en condición de Presidenta de la FUNDACIÓN DE LA M.U., debidamente inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del distrito Federal el día 7 de noviembre de 200, bajo el Nº 39, tomo 11, Protocolo Primero; los Ciudadanos C.S. Y M.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 3.753.577 y 5.971.035, en su condición de usuarios del parque y miembros del Comité Promotor para la Defensa del Parque del Este y a la Ciudadana M.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.414.750 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.941, contra los Ciudadanos J.A.C., en su carácter de presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), carácter que se desprende del decreto 5231, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.640 de fecha 08 de marzo de 2007 y J.M.R., en su carácter de Presidente del INSTITUTO DE PATRIMONIO CULTURAL (IPC), por la presunta violación de los derechos a la participación, al acceso a la información, a los valores de la cultura, al deporte y la recreación y a la preservación del medio ambiente de conformidad con lo establecido en los artículo 62, 28, 99, 111 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2, 4 y 5 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, debido a la construcción de la obra denominada “PROYECTO LEANDER” en el Parque del Este, hoy Generalísimo F.d.M. y por la conducta omisiva del Instituto del Patrimonio cultural, a quien corresponde la defensa del Patrimonio Cultural de la Nación:En consecuencia se ordena librar boletas de notificación a la Corporación de Servicios Municipales Libertador y al Fiscal General de la República, para que dentro del lapso de noventa y seis horas (96) siguientes a conste en autos la última de las notificaciones, se imponga de los autos y conozca de la fecha en que tendrá lugar la Audiencia Oral y Pública.

  3. NIEGA la medida cautelar de Suspensión de las obras.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la independencia y 149º de la federación.

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO TEMP.

TERRY DEL JESÚS GIL LEÓN

En ésta misma fecha se libraron boletas de notificación, las cuales serán practicadas previa consignación de los fotostatos correspondientes y cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) días de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual.

EL SECRETARIO TEMP.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR