Decisión nº 05 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 24 de Enero de 2007

Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007)

196° y 147°

ASUNTO: VP01-R-2006-001957.

PARTE DEMANDANTE: R.M., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad numero 4.706.682, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: J.C., J.S., DUCLE BRACHO y Z.R., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 34.100, 91.371, 40.788 Y 93.767, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), Instituto Oficial Autónomo creado según Ley de fecha 22 de agosto de 1959 reformada el 08 de enero de 1970.

APODERADO JUDICIAL: F.P., abogado en ejercicio, de éste domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N. 56.813.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano R.M., contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la cual fue admitida por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 15 de junio de 2006 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en la presente causa declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.M., contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación en fecha 26 de octubre de 2006, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE LA APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la parte demandante recurrente alegó que en la presente causa el juzgador a quo declaró la prescripción de la acción a pesar de que la demanda se intentó dentro del tiempo hábil que establece la Ley.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada señaló que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho y solicitó que la misma fuera confirmada por esta Alzada.

Una vez establecido el objeto de apelación, esta Alzada pasa a analizar los fundamentos de hecho y derecho, para luego determinar los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega la parte actora que comenzó a prestar servicios para el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y posteriormente Asociación Civil Ince Zulia el día 01 de enero de 1977 con el cargo de Instructor de Formación Profesional y finalizando la relación laboral para el momento de la jubilación (15 de septiembre de 2002) con el cargo de Inspector de Formación 5; las funciones de trabajo las cumplía en un horario establecido por dicho organismo; el salario devengado inmediatamente anterior a la finalización de la relación laboral era la cantidad de Bs. 394.812,44; las prestaciones sociales acumuladas y otros conceptos laborales no fueron canceladas de acuerdo a los dos cortes legales según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo tomando en consideración las cláusulas del Contrato Colectivo vigente de la Federación Sindical Nacional de Trabajadores del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de fecha 1 de julio de 1998; su salario integral diario incluye la cuota parte del bono de fin de año, más el bono vacacional, más la cuota parte del bono quinquenal establecido en la cláusula 27 de la Contratación Colectiva; en base la salario alegado reclama los siguientes conceptos: primer corte de cuenta, antigüedad, bono de fin de año fraccionado, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, cláusula 10 del Convenio Colectivo, intereses sobre prestaciones sociales, diferencia en la pensión de jubilación y pago de cesta ticket.

FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN.

En su escrito de contestación la parte demandada negó cada uno de los alegatos señalados el libelo de demanda, en otro orden de ideas alegó que el último salario devengado por el trabajador era de Bs. 364.950,46, con respecto al corte de cuenta que para el año 1997 el actor devengaba la cantidad de Bs. 77.886,246, igualmente alegó el pago total de las prestaciones sociales correspondientes al trabajador en consecuencia alegó que es improcedente el reclamo del trabajador referente a la cláusula 10 de la Convención Colectiva, con respecto a la pensión de jubilación alegó que le trabajador venía devengado como pensión la cantidad de Bs. 212.169,08 que es justamente lo que le corresponde según lo establecido en el artículo 06 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios y su Reglamento, por otra parte alegó en cuanto al reclamo por cesta ticket que el mismo no es procedente, con respecto a los intereses reclamados alegó que los mismos eran cancelados al trabajador en virtud del fideicomiso creado, en cuanto a la cláusula 10 de la Convenció Colectiva señaló que dicho reclamo es improcedente por cuanto la demandada le canceló al accionante la totalidad de sus prestaciones sociales, así mismo alegó el pago por concepto de bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas y bonificación de fin de año fraccionada, así como el pago por concepto de antigüedad, igualmente alegó la prescripción de la acción con respecto a los conceptos reclamados por el actor.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por la parte demandada, el hecho controvertido relacionado con la presente causa se centra en determinar la procedencia de la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción, y eventualmente en caso de ser desechada tal defensa, determinar si al salario diario devengado por el trabajador se le debe incluir la cuota parte del bono de fin de año, más el bono vacacional, más la cuota parte del bono quinquenal establecido en la cláusula 27 de la Contratación Colectiva, para luego determinar la procedencia de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo de demanda.

CARGA DE LA PRUEBA.

Verificados los límites de la controversia corresponde a esta Alzada distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en tal sentido con respecto a la prescripción de la acción esta debe ser probada por la parte quien la invoca, es decir debe la parte demandada demostrar que desde que el derecho podía hacerse valer hasta que efectivamente se intentó la demanda trascurrió el lapso establecido por la Ley, y será carga probatoria de quien rechace tal defensa, es decir la parte demandante, demostrar la válida interrupción de la prescripción alegada, y en caso de quedar desechada tal defensa corresponde a la parte demandada demostrar el salario devengado por el trabajador y hecho liberativo de las cantidades de dineros reclamadas, cabe advertir que con respecto a los conceptos adicionados al salario esta Alzada determinará su procedencia de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y a la Convención Colectiva de la Federación Sindical Nacional de Trabajadores del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Ahora bien, en vista de la contestación realizada por la parte demandada, quien juzga decide revisar con prioridad lo referente a la Prescripción de la Acción.

Seguidamente procede esta alzada a resolver la defensa de fondo de la prescripción de la presente acción interpuesta por la empresa demandada teniendo en cuenta las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por el Tribunal Supremo de Justicia los cuales ha asumido ésta Juzgadora, por lo que pasa a reproducir la motivación de hechos y de derechos que crearon convicción en los autos de la decisión de fondo en el presente asunto.

PUNTO PREVIO

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

Observa este Tribunal de Alzada que la parte demandada alegó la prescripción de la acción con respecto a los conceptos reclamados por el actor por cuanto habían transcurrido más de un año y dos meses desde la fecha en que se dio por terminada la relación laboral y la fecha en que se citó la demandada.

Cabe señalar que la prescripción, particularmente la prescripción extintiva, es una institución de derecho común, que tiene gran injerencia como modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato o relación de trabajo; y se trata de una forma anormal de liberación, porque existe un medio normal de extinción de las obligaciones que es pago o cumplimiento voluntario de la prestación; pero a diferencia del pago o cumplimiento voluntario, la prescripción extintiva presume que, no obstante el incumplimiento de la obligación, la inactividad por parte del acreedor durante un cierto lapso de tiempo, produce la liberación del deudor.

Existe una importante corriente que se pronuncia por la imprescriptibilidad de los créditos laborales, fundándose en el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y en el carácter de orden público atribuido a las disposiciones laborales. Pero en general, la doctrina y la legislación admiten la aplicación de la Prescripción Extintiva en el Derecho del Trabajo, como un mal necesario por la misma razón que justifica su aplicación en el Derecho Civil. En efecto, la prescripción de créditos laborales, tiene su fundamento como ocurre con las prescripciones breves, en una presunción de pago. Dado el carácter alimenticio del salario y demás prestaciones derivadas de la relación de trabajo, que resultan indispensables para la subsistencia del trabajador, éste requiere de un pago inmediato y lo normal es que el trabajador reciba los beneficios derivados de su Contrato de Trabajo, en el momento de hacerse acreedor a cada uno de ellos, y que la liquidación de sus prestaciones sociales, las reciba en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Pero también, gravitan razones de seguridad jurídica y de interés social, que recomiendan la no eternización de las obligaciones; y en el campo laboral, esa seguridad jurídica protege el interés legítimo del empleador, que al cancelarle al trabajador sus salarios y otras prestaciones, sin exigir pago o finiquito alguno, o que habiéndole sido otorgada la prueba del pago, está expuesto a que en el transcurso del tiempo, esa prueba se extravíe o se deteriore.

A pesar de las reservas expresadas por algún sector de la doctrina, también los créditos derivados del Contrato de Trabajo, o más exactamente la acción de reclamar su monto, se extingue por prescripción, al no ejercerse oportunamente.

Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 establece:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

No obstante, la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos previstos por el legislador, los cuales aparecen señalados en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

.

Produciendo el acto capaz de interrumpir la prescripción, desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a correr nuevamente dicho lapso, a partir de la fecha de ejecución del acto interruptor.

Ahora bien, según alega la parte demandada desde la fecha de terminada la relación laboral hasta la fecha de citación de la demanda habían transcurrido más de un año y dos meses que establece la Ley Orgánica del Trabajo.

Considera necesario esta Alzada señalar que tal como lo alega la parte actora en su libelo de demanda la relación laboral que existió entre el ciudadano R.M. y el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) culminó en fecha 15 de septiembre de 2002, fecha ésta que fue reconocida expresamente por la parte demandada en su escrito de contestación, en consecuencia esta Alzada tiene como cierto que la fecha de culminación fue el 15 de septiembre de 2002. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, tomando en consideración que la relación laboral entre actor y demandada culminó en fecha 15 de septiembre de 2002, el actor tenía hasta el 15 de septiembre de 2003 para incoar su demanda y hasta el 15 de noviembre de 2003 para citar a la demandada.

De una revisión exhaustiva realizada a la presente causa esta Alzada debe señalar que el ciudadano R.M. intentó su demanda el día 06 de agosto de 2003, es decir dentro del tiempo hábil establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Resta entonces por dilucidar si la citación de la demandada se realizó dentro del tiempo hábil establecido en la Ley, tomando en consideración que el actor tenía hasta el 15 de noviembre de 2003 para practicar la citación.

Luego de revisada las actas procesales esta Alzada puede constatar que el día 28 de octubre de 2003 el alguacil del tribunal ciudadano L.M. dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la demandada, en tal sentido el día 28/10/2003 la representación judicial del accionante solicitó la citación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas el día 15 de diciembre de 2003 el alguacil del tribunal ciudadano W.V. dejó constancia que el alguacil L.M. en fecha 28 de octubre de 2003 se trasladó al domicilio de la demandada y fijó un cartel de citación en la puerta de entrada, igualmente fijó una copia del referido cartel en la cartelera del tribunal, en tal sentido esta Alzada debe señalar que la fecha que se debe tomar en cuenta como fecha cierta de la citación es la fecha en que se practicó la misma, es decir 28 de octubre de 2003, por ser esa la fecha en que efectivamente se practicó la misma, y no la fecha en que en alguacil dejó constancia en autos, en consecuencia esta Alzada debe concluir que en virtud de que el accionante tenía hasta el 15 de septiembre de 2003 para practicar la notificación de la demandada y como quiera que la misma se practicó el día 28 de octubre de 2003, dicha citación se encuentra dentro del tiempo hábil establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada debe concluir que el ciudadano R.M. intentó su acción en contra del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) dentro del tiempo hábil establecido en la Ley, y que la citación de la misma se practicó igualmente en tiempo hábil, en consecuencia esta Alzada debe desechar la defensa de fondo de la demandada relativa a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez desechada la defensa de fondo alegada por la parte demandada, esta Alzada pasa a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

Acompañadas con el libelo de demanda:

• Constancia emitida por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en fecha 05 de septiembre de 2002 a nombre del ciudadano R.M.. En cuanto a esta prueba quien juzga decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado que el ciudadano R.M. fue jubilado con una pensión de jubilación que asciende a la cantidad de Bs. 162.759,66. ASÍ SE DECIDE.-

• Orden de pago N. 25623 de fecha 11-09-2002 por la cantidad de Bs. 6.047,66. Orden de pago N. 27667 de fecha 11/09/2002. Orden de pago N. 23921 de fecha 11/09/2002. Orden de pago N. 27649 de fecha 11/09/2002. Orden de pago N. 27648 de fecha 11/09/2002 emitidas todas a nombre del ciudadano R.M.. En cuanto a estas pruebas quien juzga decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado el pago realizado a la parte actora por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono de fin de año, bono vacacional y bono de fin de año fraccionado, incidencia de bono vacacional y bono de fin de año. ASÍ SE DECIDE.-

• Planilla de relación de conceptos integradores de salario desde 19/06/1997 emitido por el instituto demandado a nombre del ciudadano R.M.. En cuanto a esta prueba quien juzga decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado el salario devengado por el trabajador desde el 19 de junio de 1997 hasta la fecha del egreso. ASÍ SE DECIDE.-

• Planilla de cálculo de intereses desde 19/06/1997 hasta el 15/09/2002. En cuanto a esta documental quien juzga decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado los interese devengados desde el 19/06/1997 hasta el 15/09/2002. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas en la etapa probatoria:

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas, el cual no constituye un medio de prueba sino un Principio de la Comunidad de la Prueba el cual el juez esta obligado a aplicar sin necesidad de su invocación.

• Recibos de pago emitidos a nombre del ciudadano R.M. correspondiente a los períodos 15/12/97 al 31/12/97, 01/01/2002 al 31/01/2002, 01/02/2002 al 28/02/2002, 01/03/2002 al 31/03/2002, 01/04/2002 al 30/04/2002, 01/06/2002 al 30/06/2002, 01/07/2002 al 31/07/2002, 01/08/2002 al 31/08/2002. En cuanto a esta prueba quien juzga, en virtud de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado el pago recibido por el ciudadano R.M. en los meses de diciembre de 1997, enero, febrero, marzo, abril, junio, julio y agosto de 2002. ASÍ SE DECIDE.-

• Planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 16 de septiembre de 2002 emitida por la Gerencia General Ince Zulia A.C a nombre del ciudadano R.M.. En cuanto a esta documental quien juzga en virtud de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado el pago recibido por el trabajador por concepto de corte al 18/06/97, prestación de antigüedad, incidencia de la prestación de antigüedad de la fracción de bono vacacional y bono de fin de año, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año fraccionado, intereses sobre prestaciones sociales, complemento de bono vacacional y fin de año, y las deducciones por anticipo al 30/11/90 y anticipo año 1997. ASÍ SE DECIDE.-

• Carta de notificación de fecha 03/12/1990. Cuadro demostrativo de liquidación realizado en fecha 30/11/1990. carta de fecha 30/10/1990, emitidas dichas documentales a nombre del ciudadano R.M.. En cuanto a estas documentales quien juzga en virtud de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado el retiro del ciudadano R.M. en fecha 03/12/1990, la liquidación efectuada en fecha 30 de noviembre de 1990 y el posterior ingreso del actor al Ince Zulia A.C. ASÍ SE DECIDE.-

• Ratificó la resolución de jubilación y planilla de liquidación de prestaciones sociales consignado con el libelo de demanda. En cuanto a estas pruebas quien juzga debe señalar que dichas pruebas fueron valoradas ut supra como pruebas acompañadas con la demanda. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Convenio Colectivo de la Federación Sindical Nacional de los Trabajadores del Ince. En cuanto a esta prueba quien juzga debe señalar que dicho contrato no aparece agrado en autos, sin embargo esta Alzada debe señalar que en virtud del principio iura novic curia, el juez conoce el derecho y tiene la obligación de aplicarlo; por lo tanto no constituye medio de prueba.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Comunicación de fecha 08 de noviembre de 1990 a nombre del ciudadano R.M.. En cuanto a esta documental quien juzga en virtud de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado que el salario del trabajador para el año 1990 era de Bs. 19.378,00. ASÍ SE DECIDE.-

• Constancia de trabajo de fecha 13 de junio de 2001 emitida a nombre del ciudadano R.M.. En cuanto a esta documental quien juzga en virtud de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado que para el mes de junio de 2001 el trabajador devengaba una remuneración mensual de Bs. 337.725,05. ASÍ SE DECIDE.-

• Planilla de aumentos y cargos del trabajador desde 1991 al 1998. En cuanto a esta documental quien juzga en virtud de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado los salario devengados por el trabajador entre los años 1991 al 1998. ASÍ SE DECIDE.-

• Planilla de cálculo de jubilación realizado por el instituto demando a nombre del ciudadano R.M.. En cuanto a esta documental quien juzga en virtud de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado el cálculo de pensión de jubilación realizado al trabajador R.M., y cuya pensión quedó fijada en Bs. 81.379,83 quincenal. ASÍ SE DECIDE.-

• Relación de sueldos devengados en los últimos 24 meses a nombre del ciudadano R.M.. En cuanto a esta documental quien juzga en virtud de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado que en los últimos 24 meses el trabajador devengaba como sueldo promedio la cantidad de Bs. 283.060,28. ASÍ SE DECIDE.-

• Orden de pago N. 25623 de fecha 11-09-2002 por la cantidad de Bs. 6.047,66. Orden de pago N. 27667 de fecha 11/09/2002. Orden de pago N. 23921 de fecha 11/09/2002. Orden de pago N. 27649 de fecha 11/09/2002. Orden de pago N. 27648 de fecha 11/09/2002 emitidas todas a nombre del ciudadano R.M.. En cuanto a estas pruebas quien juzga debe señalar que las mismas fueron valoradas ut supra como pruebas promovidas por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.-

• Planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 16 de septiembre de 2002 emitida por la Gerencia General Ince Zulia A.C a nombre del ciudadano R.M.. En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que dicha prueba fue valorada ut supra como prueba promovida por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.-

• Planilla de liquidación de prestaciones sociales demostrativa de los cinco (05) días por mes según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto a esta documental quien juzga en virtud de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado que el Instituto demandado le calculo los cinco días de salario por concepto de antigüedad según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo según el salario devengado por el trabajador. ASÍ SE DECIDE.-

• Planilla de relación de conceptos integradores de salario desde 19/06/1997 emitido por el instituto demandado a nombre del ciudadano R.M.. En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que dicha prueba fue valorada ut supra como prueba promovida por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.-

• Planilla de cálculo de intereses desde 19/06/1997 hasta el 15/09/2002. En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que dicha prueba fue valorada ut supra como prueba promovida por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.-

• Talón de pago por concepto de intereses emitido a nombre del ciudadano R.M.. En cuanto a esta documental quien juzga en virtud de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado el pago realizado al trabajador por concepto de intereses. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió como prueba informativa a fin de que se oficiara al Banco Provincial y al Banco de Venezuela para que informara sobre ciertos hechos relacionados con la presente causa, en tal sentido el día 28 de abril de 2005 se recibió del Banco Provincial oficio mediante el cual se informa que el ciudadano R.M. figuró como fideicomitente en fecha 07 de abril de 1996 en el fideicomiso establecido es dicha entidad bancaria por al empresa Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). En cuanto a esta prueba quien juzga decide otorgarle valor probatorio a dicha prueba quedando demostrado el fideicomiso creado a favor del demandante y con respecto a la información requerida al Banco de Venezuela esta Alzada no tiene nada que valorar por cuanto no consta en autos las resultas de dicha prueba. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas todas las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centraron en determinar la procedencia de la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción, y eventualmente en caso de ser desechada tal defensa, determinar si al salario diario devengado por el trabajador se le debe incluir la cuota parte del bono de fin de año, más el bono vacacional, más la cuota parte del bono quinquenal establecido en la cláusula 27 de la Contratación Colectiva, para luego determinar la procedencia de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo de demanda.

Bajo esta misma perspectiva, esta Alzada debe señalar que en virtud de haber quedado desechada la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción, quien juzga pasa a analizar los restantes hechos controvertidos relacionados con la presente causa.

En cuanto a la conformación del salario integral alegado por el actor en su libelo de demanda, esta Alzada debe señalar que el actor alega que su salario diario estaba conformado por los siguientes conceptos: salario básico, más la cuota parte del bono de fin de año, más el bono vacacional y más la cuota parte del bono quinquenal establecido en la cláusula 27 de la Contratación Colectiva, en tal sentido esta Alzada considera necesario realizar algunas consideraciones generales en cuanto al concepto de salario.

En cuanto al concepto de salario el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que: “se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.

Partiendo pues de la definición del salario, quien juzga pasa a determinar si en efecto el salario devengado por el trabajador se le debe incluir la cuota parte del bono de fin de año, el bono vacacional y la cuota parte del bono quinquenal establecido en la cláusula 27 de la Contratación Colectiva.

En tal sentido el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo señala taxativamente que la participación de los beneficios o utilidades (que en el caso de autos se asimila a la bonificación de fin de año en virtud de la naturaleza del Instituto demandado) y el bono vacacional forma parte del salario devengado por el trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, con respecto al bono quinquenal establecido en la cláusula 27 de la Contratación Colectiva esta Alzada observa que conforme a la cláusula en cuestión, se trata de un beneficio que reciben los trabajadores cada quinquenio, es decir, que se trata de un beneficio que se configura por cada cinco años de servicios ininterrumpidos por lo cual el trabajador recibe un pago único de quincenas determinadas. Así pues, al tratarse de un pago único recibido por el trabajador cada cinco años, el mismo no puede ser considerado como parte del salario normal devengado por el trabajador, de allí que resulte improcedente su inclusión para el cálculo de las prestaciones. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia de lo antes analizado esta Alzada debe señalar que el salario integral diario devengado por el trabajador incluye sólo la cuota parte del bono de fin de año y la cuota parte del bono vacacional. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, una vez determinado los conceptos salariales que forman parte del salario, esta Alzada pasa analizar los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda, para luego determinar su procedencia.

Al respecto esta Alzada debe precisar que la fecha de ingreso del trabajador fue el día 01 de enero de 1977, la fecha de egreso 15 de septiembre de 2002, es decir que el tiempo laborado fue de veinticinco (25) años, ocho (08) meses y catorce (14) días.

Ahora bien, con respecto al Primer Corte de Cuenta reclamado por el trabajador en su libelo de demanda, esta Alzada observa que el trabajador tenía del 01 de enero de 1977 al 19 de junio de 1997: 20 años, 06 meses y 18 días de servicio, en consecuencia según el artículo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo al accionante le corresponden 30 días de salario por cada año de servicio, tal como lo reclama la parte actora en su libelo de demanda, sin embrago el acccionante reclama dicho concepto a razón del salario integral devengado, en cuanto a esta punto quien juzga debe acotar que el mencionado artículo señala expresamente que dicho concepto será calculado a razón del salario normal del mes inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, en consecuencia esta Alzada pasa a realizar el calculo correspondiente tomando como base el salario normal devengado por el trabajador para el mes, en consecuencia:

20 años X 30 días = 600 días a razón de Bs. 3.724,92 diario (Bs. 111.747,89 mensual según se evidencia de la documental que riela en el folio 12 y 13, 131 y 132) total Bs. 2.234.957,79.

Y según lo establecido en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo al trabajador le corresponden 30 días de salario por cada año de servicio, calculados con base al salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996, ahora bien, el mismo artículo señala que para los trabajadores del sector público (como es el caso de la demandada) existe un máximo de 13 años, sin embargo al actor en su libelo de demanda reclama tal concepto a razón de 10 años y así mismo fue condenado por el juzgador a quo, en tal sentido y en virtud de que la parte demandada es la parte recurrente y por cuanto no se puede desmejorar la condición del único apelante, esta Alzada considera necesario realizar el calculo correspondiente a la compensación por transferencia en base a 10 años tal como lo condenó el juzgador de primera instancia, en consecuencia:

10 años X 30 días = 300 días a razón de Bs. 2.163,50 salario normal (Bs. 64.905,20 mensual según la documental que riela en el folio 118) total Bs. 649.050,00.

Total según lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo al trabajador le corresponden Bs. 2.884.007,79, pero como quiera que la demandada canceló Bs. 2.234.957,80 por corte al 18/06/1997 (folio 126) y canceló Bs. 154.700,00 por anticipo al 30/11/1990 y Bs. 25.000,00 por anticipo al año 1997 (folio 128) y Bs. 150.000,00 según alega el actor en su libelo de demanda, en consecuencia el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) le adeuda al ciudadano R.M. por concepto de corte de cuenta según lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 319.349,99. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la antigüedad (o segundo corte de cuenta como lo titula el actor en su libelo de demanda) esta Alzada debe señalar que según la documental que riela en el folio 129 y 130 el Instituto demandado le canceló al trabajador la cantidad de cinco (05) días de salario según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario devengado mes a mes por el trabajador tal como consta en la documental que riela en el folio 131 y 132, y que dicho salario esta integrado por el salario básico, cláusula 16, prima por hijos, zona de trabajo, días feriados, bono vacacional y bono de fin de año, en consecuencia esta Alzada debe concluir que el Instituto demandado nada le adeuda al trabajador por concepto de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a las vacaciones fraccionadas esta Alzada debe señalar que en virtud de que el trabajador laboró en su ultimo año de servicio ocho (08) meses y catorce (14) días según la clausula 29 del Contrato Colectivo le corresponden la cantidad de 2.5 días por mes laborado, es decir, 20 días a razón de Bs. 12.165,02 (salario según folio 131 y 132) total Bs. 243.300,40. Ahora bien, según consta en la planilla de liquidación consignada por ambas partes al ciudadano R.M. le fue cancelado Bs. 243.300,40 por concepto de vacaciones fraccionadas en consecuencia nada le adeuda por tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al bono vacacional fraccionado esta Alzada debe precisar que en virtud de que el trabajador laboró en su ultimo año de servicio ocho (08) meses y catorce (14) días según la cláusula 29 del Contrato Colectivo le corresponden la cantidad de 5.91 días por mes laborado, es decir, 47,33 días a razón de Bs. 12.165,02 (salario según folio 131 y 132) total Bs. 575.810,94. Ahora bien, según consta en la planilla de liquidación consignada por ambas partes al ciudadano R.M. le fue cancelado Bs. 576.135,35 por concepto de bono vacacional fraccionado en consecuencia nada le adeuda por tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto al bono de fin de año fraccionado esta Alzada debe precisar que en virtud de que el trabajador laboró en el año 2002 la cantidad de nueve (09) mes y quince (15) días según la cláusula 28 del Contrato Colectivo le corresponden la cantidad de 5.41 días por mes laborado, es decir, 48,74 días a razón de Bs. 12.165,02 (salario según folio 131 y 132) total Bs. 593.044,72. Ahora bien, según consta en la planilla de liquidación consignada por ambas partes al ciudadano R.M. le fue cancelado Bs. 770.775,67 por concepto de utilidades fraccionadas en consecuencia nada le adeuda por tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a lo reclamado por concepto de la cláusula 10 del Convenio Colectivo esta Alzada debe precisar que tal como lo establece la mencionada cláusula, el patrono se obliga a pagarle al trabajador el sueldo o salario hasta tanto no le haya cancelado la indemnización de antigüedad, en consecuencia y en virtud de que quedó demostrado en autos que el instituto demandado le canceló la indemnización de antigüedad el día 16 de septiembre de 2002, es decir un día después de terminada la relación laboral, nada le adeuda por tal conceptos. Ahora bien, según alega la parte demandante dicho concepto debe ser calculado hasta la fecha de la sentencia por cuanto el patrono canceló parcialmente la indemnización de antigüedad, pero como quiera que la mencionada cláusula no distingue entre pago total o parcial, esta Alzada considera improcedente la reclamación de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a lo reclamado por concepto de cesta ticket correspondiente a los años 2001 y 2002 esta Alzada debe señalar que la parte demandada no promovió prueba alguna tendiente a demostrar que efectivamente cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente al actor una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, por tal motivo se declara PROCEDENCIA lo reclamado en la demanda por este concepto.

En tal sentido esta Alzada para determinar los días efectivamente laborados por la parte actora, y por ende los días adeudados por concepto de cesta ticket ordena una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el actor, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. (confortar sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 días del mes de junio del año 2005 caso MAYRIN RODRÍGUEZ contra la empresa CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A). ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a lo reclamado por concepto de diferencia en la pensión de jubilación esta Alzada debe señalar que según la sentencia recurrida la pensión de jubilación del ciudadano R.M. fue homologada al salario de un trabajador activo según criterio jurisprudencial, ahora bien, observa esta Alzada que la parte demandada no ejerció el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en primera instancia, y que la parte demandante recurrente al momento de establecer sus alegatos de apelación puntualizó como punto de apelación sólo lo relacionado con la prescripción declarada por el a quo, en tal sentido esta Alzada no puede a.l.p.d. tal reclamo por cuanto el mismo fue condenado en primera instancia y sobre dicha condena no se ejerció recurso alguno. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia de todo lo antes analizado esta Alzada debe concluir que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y/o Ince Zulia A.C le adeuda al ciudadano R.M. la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 319.349,99) por concepto de corte de cuenta según lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo se ordena experticia complementaria para determinar los intereses sobre prestaciones sociales e interese de mora los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: para los intereses de mora: a) serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y b) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación. En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, el experto aplicará las tablas que para los intereses sobre prestaciones fija el Banco Central de Venezuela conforme lo prevé el literal “c” del artículo 108 eiusdem. De igual manera el perito deberá determinar la indexación judicial o ajuste monetario sobre el monto demandado. Para el ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la citación de la demandada, es decir 28 de octubre de 2003, hasta el momento de la realización del informe, excluyéndose de la misma el periodo de vacaciones y paros tribunalicios, por considerar estos la doctrina un hecho del príncipe, ajeno a las partes, así como las suspensiones que las partes hubiesen acordado.

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 15 de JUNIO de 2006 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto quedó demostrado que el accionante intentó su demanda dentro del tiempo hábil establecido en la Ley y que la demandada fue citada igualmente dentro del tiempo hábil con lo cual quedó desechada la prescripción declarada en primera instancia. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.M. en contra del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por cuanto quedó demostrado que existe una diferencia en el pago por corte de cuenta (artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo) y por cuanto esta Alzada consideró procedente el pago por concepto de cesta ticket, en consecuencia SE ORDENA a la parte demandada al pago de las cantidades de dinero establecidas en la parte motiva del presente fallo, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenado por esta Alzada, MODIFICANDO así el fallo apelado, sin que sea procedente la CONDENA COSTAS en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ampliando así el dispositivo dictado en fecha 15 de enero de 2007. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 15 de JUNIO de 2006 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.M. en contra del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

TERCERO

SE ORDENA a la parte demandada al pago de las cantidades de dinero establecidas en la parte motiva del presente fallo, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenado por esta Alzada.

CUARTO

SE MODIFICA el fallo apelado.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de Dos Mil Siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

Siendo las 09:47 de la mañana este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

ASUNTO: VP01-R-2006-001957.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR