Decisión nº Interlocutoria194-2014 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva Nº 194/2014

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de septiembre de 2014

204º y 155º

Asunto Nuevo: AF45-U-2001-000074

Asunto Antiguo: 1694

En fecha 24 de abril de 2001, los ciudadanos R.B.M., Á.B.M. y N.B.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.530.274, 4.579.772 y 13.073.362, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.748, 26.361 y 83.023, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS RENE-MATA, C.A. (REMACA), interpusieron recurso contencioso tributario, contra la Resolución S/N del 21 de marzo de 2001, emanada de la Alcaldía del Municipio L.d.E.A., a través de la cual se ordenó expedir a cargo de la contribuyente planilla de liquidación por monto de ciento un millones cuatrocientos noventa y seis mil seiscientos treinta y nueve Bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 101.496.639,36), expresados actualmente en ciento un mil cuatrocientos noventa y seis Bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 101.496,64), por concepto de impuestos causados no liquidados y no prescritos, actualización monetaria, intereses moratorios y sanciones impuestas previstos en la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria, Comercio y Servicios Conexos, detallados en el contenido de dicha Resolución.

El 30 de abril de 2001, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 15 de mayo de 2001, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1694, ahora asunto AF45-U-2001-000074, ordenándose notificar a los ciudadanos Contralor General de la República, Síndico Procurador y Alcalde del Municipio L.d.E.A., requiriendo de este último la remisión del correspondiente expediente administrativo de la contribuyente. Igualmente se ordenó la notificación al ciudadano Fiscal General de la República.

Así, fueron notificados los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio L.d.E.A., Contralor General y Fiscal General de la República, en fechas 18/05/2001 las dos primeras, y 22/05/2001 las dos últimas, respectivamente, siendo consignadas dichas boletas los días 21/05/2001, las dos primeras, y 04/06/2001 y 13/07/2001 las restantes.

Posteriormente, en fecha 8 de agosto de 2001, mediante auto este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

A través de auto de fecha 8 de octubre de 2001, se declaró la causa abierta a pruebas, del cual hicieron uso ambas partes en el proceso, siendo admitidas según auto de fecha 5 de diciembre de 2001.

En la oportunidad correspondiente para la presentación de los informes en la causa, comparecieron únicamente los ciudadanos R.B.M., Á.B.M. y N.B.B., inicialmente identificados, quienes presentaron sus conclusiones escritas constantes de treinta y tres (33) folios útiles. El día 29 de abril de 2002, se dejó constancia de lo anterior, el Tribunal dijo “Vistos” e inició el lapso para dictar Sentencia, el cual se prorrogó en fecha 1º de julio de 2002.

Mediante diligencia de fecha 7 de agosto de 2002, el apoderado judicial de la recurrente solicitó el avocamiento al conocimiento de la causa del Juez incorporado y solicitó se dicte sentencia.

El 12 de agosto de 2002, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa.

De acuerdo a diligencia presentada el día 26 de octubre de 2006, el apoderado judicial de la empresa recurrente solicitó se dicte sentencia en la causa.

El 11 de junio de 2010, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa.

En fecha 7 de julio de 2014, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Jueza Provisoria de este Tribunal, debidamente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante Acta de fecha 09 de abril de 2014, y Juramentada en esa misma fecha por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa y se libró Cartel a las Puertas del Tribunal.

En fecha 11 de julio de 2014, este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria Nº 158/2014 mediante la cual ordenó notificar a la contribuyente “CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS RENE-MATA, C.A. (REMACA)”, para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declarará extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.

En fecha 28 de Julio de 2014, el ciudadano R.O. en su carácter de Alguacil de esta Jurisdicción, consignó boleta de notificación debidamente firmada.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS RENE-MATA, C.A. (REMACA), contra la Resolución S/N del 21 de marzo de 2001, emanada de la Alcaldía del Municipio L.d.E.A., por concepto de de impuestos causados no liquidados y no prescritos, actualización monetaria, intereses moratorios y sanciones impuestas previstos en la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria, Comercio y Servicios Conexos; no obstante, se observa que desde el día 26 de octubre de 2006, y de la notificación de la Sentencia Interlocutoria Nº 158/2014 firmada por la recurrente en fecha 21/07/2014 y recibida por este juzgado en fecha 28/07/2014 hasta el presente día, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que desde el 28 de julio del 2014, fecha en la cual fue recibida la notificación de la recurrente de la Sentencia Interlocutoria Nº 158/2014 dictada por este Juzgado a los fines de que en un lapso de treinta (30) días manifestara su interés en la prosecución del presente juicio, sin que se manifestara sobre la misma, y habiendo transcurrido sobradamente el lapso antes mencionado hasta la presente fecha, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por mas de (08) años, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS RENE-MATA, C.A. (REMACA), en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I. en el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS RENE-MATA, C.A. (REMACA), contra la Resolución S/N del 21 de marzo de 2001, emanada de la Alcaldía del Municipio L.d.E.A., por concepto de de impuestos causados no liquidados y no prescritos, actualización monetaria, intereses moratorios y sanciones impuestas previstos en la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria, Comercio y Servicios Conexos.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio L.d.E.A., Fiscal General de la República, y a la accionante CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS RENE-MATA, C.A. (REMACA), de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia Nº 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. Nº 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Provisoria

R.I.J.S.E.S.S.,

M.A.R.R.d.A..

En el día de despacho de hoy diecisiete (17) del mes de septiembre de dos mil catorce (2014), siendo la doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario Suplente,

M.A.R.R.d.A..

Asunto Nuevo: AF45-U-2001-000074

Antiguo: 1694

RIJS/YBMA/jlgr

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