Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO ACCIDENTAL EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

Caracas, cuatro (04) de Julio del año Dos Mil Doce (2012)

202º y 153º

Exp. No. 7440

PARTE ACTORA: R.G.R.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, economista, titular de la cédula de identidad número V-4.765.152, en su carácter de endosatario en procuración; ESCRITORIO JURÍDICO M.P. & ASOCIADOS, S. A., Sociedad civil sin fines de lucro constituida en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 12 de septiembre de 1990, anotada bajo el número 24, protocolo primero, tomo 28 del tercer trimestre de 1990; y la ciudadana M.L.D.L.C.P.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.235.580; (ambas conforme a las cesiones de derechos litigiosos que cursan en autos a los folios 66, 67 y 166 al 176, en el mismo orden enunciado). Apoderados judiciales: el ciudadano R.G.R.D., no ha constituido apoderado judicial alguno en autos; del Escritorio Jurídico M.P. & Asociados, la abogada M.J.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.613; y de la ciudadana M.L.d.l.C.P.d.M., el abogado R.E.M.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 37.108.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, constituida conforme a documento estatutario inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 3 de abril de 1925 bajo el No. 123, cuyos estatutos han sido modificados varias veces, quedando la última inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 2 de febrero de 2005 bajo el No. 45, tomo 11-A-Pro. Apoderados judiciales: abogados L.A.P.G., A.J.P.G., P.R.C., A.M.N.V., O.O.P.. L.G.R., A.B.H., J.O.P.-Pumar, R.A.P.-Pumar de Pardo, E.L., A.B., hijo, M.A.S., C.E.A.S., R.T.R., A.G.J., J.M.L.C., C.L.B.A., J.R.T., Esteban Palacios Lozada, P.P.P.S., L.A.d.L., J.I.P.-Pumar, C.I.P.-Pumar, M.d.C.L.L., V.V., M.G.P.-Pumar, K.B., A.P.V., L.T.L.A., C.Z., M.V., C.S., E.B., M.H.P., D.L.A., D.G.F., C.A.I., F.L.G. y K.G.R., inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 3.086, 9.429, 29.549, 12.384, 45.979, 18.067, 1.844, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 18.274, 48.273, 53.899, 31.049, 18.939, 73.353, 72.029, 79.492, 66.008, 85.558, 66.008, 96.170, 100.645, 90.812, 90.170, 112.087, 112.066, 112.053, 118.753, 118.752, 117.253, 117.105 y 117.222, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

- I -

Exégesis del proceso

Conoce este Juzgado Superior Accidental de la presente causa en virtud del fallo proferido el 28 de julio de 2008 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que declaró con lugar el recurso de casación interpuesto contra la decisión dictada el 6 de agosto de 2007 por el juez natural de esta Alzada, todo ello con motivo de la apelación interpuesta el 7 de julio de 1999 por el abogado R.E.M.P., actuando en su carácter de presidente de la sociedad civil sin f.d.l.E.J.M.P. & Asociados, contra la sentencia dictada el 15 de junio de 1999 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, que declaró consumada la prescripción extintiva alegada por la parte demandada y sin lugar la demanda incoada por la actora.

Se inicia el presente proceso mediante escrito libelar presentado el 20 de febrero de 1998 por el ciudadano R.G.R.D., asistido en ese acto por el abogado R.E.M.P., a través del cual procedió a demandar a la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A.. Dicha demanda fue remitida para su distribución por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recayendo su conocimiento en el Juzgado Noveno de Primera Instancia de homóloga materia y competencia, donde se le dio entrada el 26 de marzo del mismo año.

Luego, el 1º de marzo de 1998, la actora procedió a reformar el escrito libelar, y por virtud de tal reforma, se demandó a la citada institución bancaria con fundamento en el cheque de gerencia distinguido con el No. 07008433, fechado 21 de enero de 1993 y girado en contra del Banco Mercantil C.A. S.A.C.A. por el monto de Bs. 3.000.000,00, cuyo cobro fue reclamado, junto con las sumas dinerarias devengadas del mismo por concepto de intereses y corrección monetaria.

Admitida la reforma el 13 de abril de 1998, la actora formuló cesión de derechos litigiosos mediante donación a favor del Escritorio Jurídico M.P. & Asociados, tal y como consta del escrito y los anexos presentados el día 29 de ese mes, insertos a los folios 66 al 82, ambos inclusive. Seguidamente, el 5 de mayo del mismo año, la representación judicial de la actora consignó los instrumentos públicos que aparecen insertos a los folios 87 al 133 a los fines legales consiguientes.

Librada la compulsa, e infructuosas como resultaron las diligencias tendentes a lograr la citación personal de la demandada, se acordó -a petición de la actora- la citación mediante correo certificado, cuyas resultas se agregaron al expediente el 18 de junio de 1998 (folios 141 y 142).

Cumplido lo anterior, el 15 de julio del año en referencia, compareció la representación judicial de la parte demandada y procedió a dar contestación al fondo de la demanda, alegando dos supuestos de prescripción extintiva de la obligación principal reclamada, y redarguyendo puntualmente todas las pretensiones contenidas en los ordinales especificados en el petitorio del escrito de reforma. Por ello, el apoderado actor presentó escrito de alegatos sobre tales particulares el 28 de julio de 1998.

Abierta la fase probatoria sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho, el a quo excitó en diversas oportunidades a las partes a fin de conciliar, sin que ello fuese posible. De seguidas, el 26 de febrero de 1999, se produjo en autos la cesión de derechos litigiosos por parte de la actora a favor de M.L.d.l.C.P.d.M., por sumas parciales de dinero, consignándose los recaudos pertinentes.

Posteriormente, se produjeron otras cesiones de derechos litigiosos por parte de la actora, siendo luego anuladas en todas sus partes.

El 15 de junio de 1999, el a quo dictó su fallo sobre el fondo de la causa, declarando prescrita la obligación derivada del instrumento cambiario demandado, y, consecuencialmente, sin lugar la demanda por cobro de bolívares y daños y perjuicios. Notificadas las partes, la actora ejerció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por auto del 14 de julio del mismo año.

Recibidas así en esta instancia las actas del expediente, se le dio entrada el 2 de agosto de 1999 y se fijó la oportunidad para presentar los informes, a lo cual, sólo acudió la representación judicial apelante, quien luego presentó escrito de alegatos el 29 de enero de 2002 sobre la prescripción de la acción.

Posteriormente, la entonces juez de este Despacho, Dra. C.R.d.M., se inhibió del conocimiento de la causa, en razón de lo cual se produjo de la posterior designación de un primer y un segundo conjuez, y ante tal circunstancia, en acatamiento de directrices impartidas por la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial en circular fechada 22 de junio de 2004, se devolvió la presente causa al juez titular de este Despacho, doctor A.M.O., quien luego de avocado al conocimiento del juicio, profirió su sentencia de fondo el 6 de agosto de 2007, en la que se revocó la sentencia de primera instancia y se declaró con lugar la demanda.

Notificadas las partes de esa decisión, la representación judicial demandada anunció recurso de casación, y siendo éste admitido, se remitieron las actas del proceso a la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., donde el 28 de julio de 2008 se casó la expresada sentencia, se anuló la misma y se ordenó dictar nueva decisión.

Luego de ello, designada como ha sido la juez que suscribe como accidental según oficio No. CJ-08-2404 de fecha 5 de noviembre de 2008, procedente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, así como oficio No. 0214/2008 del 18 de noviembre de 2008, emanado de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, me avoqué al conocimiento de la causa por auto de fecha 25 de enero de 2010.

Seguidamente, el 5 de mayo de 2010 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual delató que el presente proceso adolecía de vicios de orden público y la falta de cualidad de la sociedad civil M.P. & Asociados para sostener el juicio en calidad de actora.

El 30 de marzo de 2012, la parte actora solicitó se procediera a dictar sentencia en el presente proceso.

Así las cosas, siendo la oportunidad para decidir la presente causa, esta Alzada lo hace en los términos que de seguida se expresan:

- II -

Punto previo

De la donación y cesión de derechos

Como fuera expresado precedentemente, transcurrida la oportunidad de rendir informes en esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada en fecha 5 de mayo de 2010 consignó escrito de alegatos, por el cual denunció vicios de orden público en la sustanciación y tramitación del presente juicio.

En ese orden de ideas, debe observarse que la doctrina de casación del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste al afirmar que cuando se produzcan en autos denuncias o alegatos de esta naturaleza, la sentencia que haya de recaer sobre la causa, debe emitir un pronunciamiento expreso sobre ellos, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa, pues, podrían ser determinantes para la suerte del proceso en sí.

Ahora bien, las denuncias sobre vicios de orden público consistieron en lo siguiente:

Expresó que como se evidenciaba de autos, el presente juicio había comenzado por demanda interpuesta el 1º de abril de 1998 por el ciudadano R.G.R.D., asistido por el abogado R.E.M.P., y que, el día 29 del mismo mes y año, el actor había procedido a ceder al bufete de este mismo profesional del Derecho, Escritorio Jurídico M.P. y Asociados en forma de donación, todos los derechos y acciones que aquel tenía contra el Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., representadas en presente juicio.

Que los días 26 de febrero y 3 de marzo de 1999, actuando en nombre del Escritorio Jurídico, el abogado R.M.P. procedió a ceder a su vez a la ciudadana M.L.P. de Montserrat hasta por las cantidades de Bs. 9.865.155,53 y 4.030.767,17, respectivamente, hoy equivalentes a Bs. F. 9.865,15 y Bs. F. 4.030,77, en el mismo orden enunciado, los derechos litigiosos que el ciudadano R.R.D. le había donado a su bufete el 29 de abril de 1998. Que en la misma fecha, el abogado R.M.P. expresó que por virtud de dichas cesiones, había operado tácitamente la compensación de los créditos que la ciudadana M.L.P. de Montserrat adeudaba para esa fecha al banco demandado, por concepto de un préstamo de vehículo y por los consumos de dos tarjetas de crédito, Visa Mercantil y Diners Club, quedando así cancelados tales créditos.

Que luego el abogado R.M.P. efectuó otras cesiones de derechos litigiosos supuestamente pertenecientes a su bufete, revocándolas posteriormente.

Que todas esas cesiones de derecho, tenían como único objetivo evadir el pago de cada una de las obligaciones que los cesionarios tenían con el banco demandado por diferentes conceptos, y que el abogado R.M.P., oponía a éste la compensación de pagos.

Que la donación efectuada el 29 de abril de 1998 por el ciudadano R.R.D. a la sociedad civil M.P. y Asociados estaba afectada de nulidad por tres razones fundamentales, a saber: (i) por haber sido hecha en violación a la prohibición expresa de la ley contenida en el artículo 1.482 del Código Civil, (ii) por imperio de lo dispuesto en el artículo 1.157 del Código Civil, ya que la obligación fundada en una causa ilícita no tenía ningún efecto, y (iii) porque violaba algunas disposiciones contenidas en el Título IV del Código Civil relativas al contrato de donación, ya que por mandato del artículo 1.433 del mismo código sustantivo, la donación no comprendía bienes presentes para la fecha de su celebración, ni tampoco había sido celebrada en forma auténtica ni frente a un fedatario público.

Alegó asimismo que conforme al artículo 1.549 del Código Civil, en el contrato de donación debía convenirse el precio del derecho cedido, lo cual no se había hecho, siendo por tanto nula y carente de efectos jurídicos. Invocó por ello el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, y concluyó que la sociedad civil M.P. & Asociados no ostentaba la cualidad de parte en el presente proceso, ya que por efecto de la cesión de derechos hecha por el ciudadano R.R.D., se había producido una flagrante violación de normas de orden procesal, degenerándose -según su parecer- en subversiones del orden jurídico procesal y en infracciones a los artículos 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil.

Que por efecto de las nulidades alegadas, se había impedido que quedase definitivamente firme la sentencia dictada en primera instancia, ya que el ciudadano R.R.D. no había ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la misma, y por tanto, solicitaba que por vía de consecuencia, fuese declarada la firmeza de la decisión dictada por el a-quo el 15 de junio de 1999.

Con fundamento en tales alegatos, esta Alzada para decidir observa:

La donación que hiciera el ciudadano R.G.R.D. de los derechos y obligaciones que tenía ventilados en el presente juicio a la sociedad civil Escritorio Jurídico M.P., impugnada por la parte demandada, corre inserta a los folios 66 y 67 de la pieza I de este expediente, y reza textualmente así:

(SIC) “Yo, R.G.R.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.765.152, Economista, plenamente identificado en autos, debidamente asistido en este acto por el ciudadano R.E.M.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.108, ante Usted., ocurro a los fines de exponer: Por medio del presente documento declaro: Que de manera irrevocable, cedo y traspaso, en forma de donación, a la SOCIEDAD CIVIL SIN F.D.L.E.J.M.P. & ASOCIADOS, sociedad Civil debidamente constituida en la Ciudad Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha Doce (12) de Septiembre de 1.990, la cual quedo anotada bajo el Nro. 24, Protocolo Primero, Tomo 28, del Tercer Trimestre de 1.990, representada en este acto por su Presidente R.E.M.P., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.859.461, todos los derechos y acciones que tengo contra el BANCO MERCANTIL C.A. S.A.C.A., derechos y acciones estas representadas por juicio por Cobro de Bolívares intentadas contra este ultimo, según Libelo de Demanda debidamente admitido según consta de expediente Nro. 729. A los fines legales se firma la presente, y a su vez el representante Legal de la Sociedad Sin F.d.L.E.J.M.P. & Asociados declara que acepta esta cesión en los términos expuestos, de manera irrevocable, a favor de su representada y a los fines legales consiguientes se consigna Copia Certificada del Registro de la Sociedad Civil en cuestión, R.I.F. y Publicación, que previa certificación en autos se solicita sea devuelto. Caracas, a la fecha de su presentación.”

Ahora bien, el primero de los argumentos planteados por la representación judicial de la entidad financiera demandada, versa sobre el hecho que la donación que antecede transcrita, efectuada el 29 de abril de 1998 por el ciudadano R.R.D. a la sociedad civil M.P. y Asociados, se encuentra afectada de nulidad por haber sido hecha en violación a la prohibición expresa de la ley contenida en el artículo 1.482 del Código Civil.

En ese entendido, tenemos que el comentado artículo reza textualmente así:

No pueden comprar, ni aun en subasta pública, ni directamente, ni por intermedio de otras personas: 1º El padre y la madre los bienes de sus hijos sometidos a su potestad. 2º Los tutores, protutores y curadores, los bienes de las personas sometidas a su tutela, protutela o curatela. 3º Los mandatarios, administradores o gerentes, los bienes que estén encargados de vender o hacer vender. 4º Los empleados públicos, los bienes de la Nación, de los Estados o sus Secciones, o de los establecimientos públicos de cuya administración estuvieren encargados, ni los bienes que se venden bajo su autoridad o por su ministerio. 5º Los Magistrados, Jueces, Fiscales, Secretarios de Tribunales y Juzgados y Oficiales de Justicia, los derechos o acciones litigiosos de la competencia del Tribunal de que forman parte. Se exceptúa de las disposiciones que preceden el caso en que se trate de acciones hereditarias entre coherederos, o de cesión en pago de créditos, o de garantía de los bienes que ellos poseen. Los abogados y los procuradores no pueden, ni por sí mismos, ni por medio de personas interpuestas, celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de venta, donación, permuta u otros semejantes sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio.

(Subrayados de quien decide)

Del artículo que antecede transcrito, puede colegirse que los abogados y procuradores tienen prohibición expresa de celebrar ningún contrato con su cliente que implique la disposición de los bienes objeto de la causa en la cual presten su ministerio, ya sea mediante venta, donación o cualquier otra modalidad contractual que le resultare semejante.

Siguiendo a la doctrina venezolana, observamos que el catedrático J.L.A.G. en su obra “Contratos y Garantías” (12va. Edición), expresa sobre el artículo in commento lo siguiente:

… Incapacidades derivadas de la prohibición del pacto de cuota litis. Dispone la ley que: “los abogados y procuradores no pueden ni por sí mismos, ni por medio de personas interpuestas, celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de venta, donación, permuta u otros semejantes sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio (C.C. art. 1.482, últ. ap).

A) Fundamento de la norma es la consideración de que el contrato o pacto que prohíbe es contrario a la ética profesional y favorable a la explotación del cliente por su abogado o procurador.

B) Supuesto de la incapacidad -y por ende de la existencia del pacto cuota litis- son: a) que una de las partes sea un abogado o procurador que actúe por sí o por interpuesta persona; b) que la otra parte sea su cliente; c) que el contrato o pacto verse sobre cosas comprendidas en las causas en que el abogado o procurador preste su ministerio, lo que implica que en relación a la cosa exista un litigio; y d) que el contrato o pacto sea de venta, donación, permuta u otro de los contratos o pactos traslativos de la propiedad u otro derecho.

Lo expuesto revela que no hay pacto cuota-litis por el solo hecho de tomar en cuenta el valor de la cosa litigiosa para fijar el monto de los honorarios.

La incapacidad indicada cesa, por lo demás, cuando concluye definitivamente el juicio de que se trate. (…)

(pp. 200 y 201)

Con fundamento en la cita anterior, debe analizarse los presupuestos de existencia del pacto de cuota litis a fin de determinar si la donación hecha sobre los derechos y acciones que correspondían al ciudadano R.R.D., encuadra dentro de este tipo de prohibición. Veamos:

El primer requisito, es que en el contrato o pacto traslativo de la propiedad una de las partes sea abogado o procurador que actúe por sí o por interpuesta persona. Al respecto, resulta claro y evidente que el donatario o beneficiario contratante según el documento contentivo de la donación, era el Escritorio Jurídico M.P. & Asociados, representada por su Presidente, R.E.M.P., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 37.108.

Por tanto, se entiende que el primer requisito de la prohibición de compra se encuentra presente en la donación bajo estudio, pues, es evidente que la misma fue celebrada en beneficio del Escritorio Jurídico M.P. & Asociados, la cual figura como persona interpuesta entre el donante y el abogado R.E.M.P., quien tiene el título de abogado, actúa en el libre ejercicio de su profesión, y es Presidente de la donataria. Así se establece.

El segundo requisito, relativo a que el donante sea cliente del donatario, merece ciertas precisiones:

En primer lugar, determinar qué significa para el legislador patrio el sustantivo “cliente”. Para ello, simplemente ha de concebirse que este término comprende y engloba a toda persona que se encuentre bajo la tutela o protección de otra que ejerce su profesión en beneficio de aquella, utilizando de esa manera sus servicios de forma regular.

Con base en lo anterior, debe observarse que según se desprende de autos, el ciudadano R.G.R.D. solamente fue asistido por el abogado R.E.M.P. en tres oportunidades dentro del proceso, sin que curse en el expediente ningún instrumento poder o mandato otorgado por el primero al segundo.

No obstante lo anterior, no puede escapar de vista para esta sentenciadora que las asistencias efectuadas por el abogado R.E.M.P. al ciudadano R.G.R.D., fueron realizadas en relación a la interposición de la demanda original, luego a su reforma, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y por último, en el acto mismo de celebrarse la donación.

Entonces, de lo indicado resulta concluyente que por la naturaleza y trascendencia de los actos procesales ejecutados por el ciudadano R.R.D., asistido por R.E.M.P., debe entenderse que existe (o existía para ese entonces) una relación de confianza entre los contratantes de la donación, enmarcada dentro del esquema propio de un abogado con su cliente; primero, porque tales actos, tanto la redacción del escrito libelar como su reforma, e incluso, la misma donación, debían ser elaboradas necesariamente por un profesional del Derecho, por contar éste con los conocimientos técnicos para plasmar por escrito conforme a los requerimientos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión del demandante.

Ello así, es menester atender al fundamento de la prohibición del pacto de cuota-litis, y a la ratio legis del artículo 1.482 del Código Civil, que radica precisamente -como lo ha señalado A.G.- en que un contrato traslativo de la propiedad, celebrado bajo el marco de una relación de cliente y abogado, es contrario a la ética profesional y favorable a la explotación del cliente.

Entonces, si R.G.R.D. era cliente de R.E.M.P., partiendo del hecho que había sido asistido por éste en dos actos trascendentales dentro del proceso, que implicaban necesariamente una relación de confianza entre ambos, como la querida por el legislador para estos casos, a los efectos de evitar actos contrarios a la ética profesional, debe concluirse que el segundo requisito se encuentra satisfecho y así se establece.

El tercer requisito, como se ha visto, consiste en que el contrato o pacto verse sobre cosas comprendidas en las causas en que el abogado o procurador preste su ministerio, lo que implica que en relación a la cosa exista un litigio.

Con base en ello, se evidencia que el donante señaló en el contrato bajo análisis que… “Que de manera irrevocable, cedo y traspaso, en forma de donación, a la SOCIEDAD CIVIL SIN F.D.L.E.J.M.P. & ASOCIADOS, (…) todos los derechos y acciones que tengo contra el BANCO MERCANTIL C.A. S.A.C.A., derechos y acciones estas representadas por juicio por Cobro de Bolívares intentadas contra este ultimo, según Libelo de Demanda debidamente admitido según consta de expediente Nro. 729…”

Habiendo quedado así establecidos los términos de la donación, resulta palmariamente demostrado que al donarse o cederse y traspasarse los derechos y las acciones representadas en el presente juicio en favor del accionante, quiso hacerse una cesión de los derechos litigiosos derivados de la cuestión objeto de litigio, es decir, el cheque de gerencia distinguido con el número 07008433.

Ahora bien, más allá del hecho de que se haya constatado el cumplimiento del tercer requisito para la verificación del pacto de cuota litis denunciado, debe acotarse que por mandato del artículo 491 del Código de Comercio, al cheque le son aplicables las disposiciones de la letra de cambio, entre las cuales figura el endoso como medio de transmisión de este efecto cambiario. Entonces, por aplicación del artículo 419 eiusdem, el cheque de gerencia objeto de litigio, sólo hubiese podido ser transmitido junto con las acciones y derechos derivados de él mediante el endoso.

Cumplido entonces el tercer requisito, sólo queda determinar si se ha materializado el cuarto de ellos, referente a que el contrato o pacto viciado de nulidad, sea de venta, donación, permuta u otro de los contratos o pactos traslativos de la propiedad u otro derecho.

Sobre lo señalado, se observa que cuando el ciudadano R.R.D. expresó en el contrato bajo análisis, que cedía y traspasaba a la Sociedad Civil sin f.d.l.E.J.M.P. & Asociados, de manera irrevocable, y en forma de donación, todos los derechos y acciones que decía tener en contra del Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., representadas en el presente juicio, pretendía hacer efectivamente un traslado de sus derechos de propiedad en favor del beneficiario de la donación, siendo este contrato nominado uno de los previstos expresamente en el artículo 1.482 del Código Civil, en virtud de lo cual, resulta categórico que en el presente caso se configuró la cesión de derechos litigiosos, bajo la forma de donación, en franca contravención al artículo in commento, y en razón de ello, debe declararse nula de toda nulidad la cesión de derechos litigiosos hecha a favor de la sociedad civil Escritorio Jurídico M.P. & Asociados el 29 de abril de 1998. Así se establece.

Por lo tanto, debe entenderse que la parte actora en el presente caso, es única y exclusivamente el ciudadano R.R.D., como endosatario en procuración del cheque de gerencia distinguido con el número 07008433. Así se resuelve.

En virtud de la declaratoria que antecede, esta sentenciadora estima inoficioso entrar a conocer de las demás causales de nulidad de la cesión de derechos litigiosos por haber sido suficiente la primera de las denuncias planteadas.

Ahora bien, resuelto como ha quedado lo anterior, estima conveniente esta sentenciadora precisar que si bien es cierto que el efecto jurídico y procesal inmediato de la declaratoria de nulidad de la cesión de derechos litigiosos efectuada a favor de la sociedad civil Escritorio Jurídico M.P. & Asociados el 29 de abril de 1998, debiera ser la inmediata reposición de la causa al estado de proseguir con los trámites de citación posteriores a la admisión de la reforma de la demanda que tuvo lugar el 13 de abril de 1998 en el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario, pues el llamado a impulsar la causa no es otro sino que el ciudadano R.G.R.D., no es menos cierto que el órgano jurisdiccional llamado a sentenciar la causa, debe observar celosamente los postulados constitucionales que regulan todo proceso judicial en nuestro país.

En tal virtud, no pueden perderse de vista dos cuestiones fundamentales en el presente juicio: la primera, es que efectivamente se trabó la litis con la contestación efectuada por la parte demandada el 15 de julio de 1998, con lo cual quedó garantizado efectivamente el derecho a la defensa que asiste a la parte demandada; y la segunda, es que no puede escapar de vista que la demanda y su reforma fueron interpuestas en el año de 1998, es decir, hace casi catorce años, motivo por el cual se considera que lo justo es dictar la sentencia de mérito sobre el fondo del asunto sin mayores dilaciones, debido a que reponer la causa al estado de citar nuevamente a la institución financiera demandada, obraría en franco desmedro a la tutela judicial efectiva querida por el constituyente venezolano, y a la cual tiene derecho todo justiciable que reclame la actividad sentenciadora del órgano jurisdiccional.

Bajo tales consideraciones, quien suscribe el presente fallo, encuentra razones suficientes para pasar a pronunciarse sin mayores dilaciones sobre el fondo del asunto controvertido, con base en los elementos que dimanan de las actas del expediente, en el entendido expreso que la trabazón de la litis tuvo lugar única y exclusivamente entre el ciudadano R.G.R.D. y el Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A. en sus condiciones de actor y demandada -respectivamente-.

Con base en esta premisa, este Juzgado Superior Octavo Accidental pasa a emitir su decisión sobre el fondo del asunto debatido.

- III -

Del fondo del asunto debatido

- § -

Alegatos de la parte actora

Expresó el actor en su escrito de reforma libelar (folios 45 al 58) que el 21 de enero de 1993 había sido emitido por el Banco Mercantil C.A., S.A.C.A. un cheque de gerencia a favor del ciudadano A.C. por la suma de Bs. 3.000.000,00, hoy equivalentes a Bs.F. 3.000,00, distinguido con el número 07008433, librado contra la cuenta número 2114-008433, el cual se anexó marcado “A”.

Que dicho cheque de gerencia le había sido endosado originalmente a la sociedad mercantil I.A. S.R.L., la cual presentó el cheque de gerencia para su cobro ante las oficinas del banco emisor, y éste se negó a cancelar el mismo manifestando que aquel tenía una orden de suspensión de pago ordenada por la División de Seguridad del mismo banco.

Que, en vista de ello, procedió en representación de I.A. S.R.L. a trasladarse junto a la Notaría Pública Primera de Caracas el 5 de febrero de 1993 a levantar el protesto de ley, todo lo cual constaba del anexo marcado “B”, destacando a la postre que el mencionado protesto había sido levantado oportunamente dentro de los ocho días hábiles siguientes a la emisión del cheque, y que al haberse practicado el protesto se había dejado constancia que la suspensión se había originado por un código de seguridad de suspensión emitido por una agencia que no había podido determinarse para el momento en que se levantó el protesto, no pudiendo entonces determinarse la causa de la suspensión.

Que una vez protestado el cheque de gerencia, y al no saberse la causa de la suspensión, se contrataron los servicios profesionales de la abogada L.G.d.D., a quien se le endosó el cheque en procuración para su cobro, quien efectuó las diligencias pertinentes del caso a fin de hacer efectivo el cheque ante el Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A.

Que con ocasión a las diligencias practicadas por la mencionada abogada, ésta se trasladó y constituyó en la sede del banco con el Tribunal del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 25 de febrero e 1993, a fin de practicar inspección judicial en la que se dejó constancia de las características del cheque de gerencia, el cual había sido legalmente reconocido por el ente emisor y se dejó constancia del hecho que no se sabía a ciencia cierta el porqué de la suspensión, consignándose así el anexo “C”.

Que pasados los días, le había llegado supuestamente información al Banco Mercantil del porqué de la suspensión de pago, comunicándosela a la abogada L.G.d.D., quien practicó otra inspección judicial en la sede del Banco Mercantil con el Tribunal Tercero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Número Uno, por medio de la cual, el 3 de marzo de 1993 se dejó expresa constancia que la orden de suspensión se produjo por solicitud del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Comisaría S.R., según oficio de fecha 5 de febrero de 1993, todo lo cual constaba del anexo marcado “D”.

Que, con vista en los hechos antes narrados, la abogada L.G. le notificó de ellos y de las diligencias practicadas, por lo que procedió a formular denuncia ante los tribunales penales de la República, solicitándole al Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal de Caracas que se avocara al conocimiento de la causa, el cual procedió a ello según expediente número 2367 de 1993.

Que en el transcurso de la averiguación penal seguida por el mencionado Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, se logró demostrar que el Banco Mercantil, C.A. –a través de su gerente de seguridad- fue quien había solicitado la suspensión del pago del cheque de gerencia, o sea, fue quien había formulado la denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y por causa de dicha institución financiera fue que no se había cancelado el cheque de gerencia, y que, de los hechos investigados por la suspensión de pago, se demostró que su persona no tuvo nada que ver con los hechos investigados; en consecuencia, el 21 de junio de 1994, el mencionado Juzgado Penal procedió a librar al banco oficio número 1.963 a fin de dejar sin efecto la suspensión de pago del cheque en cuestión, acordada por la Comisaría S.R.d.C.T.d.P.J. mediante oficio No. 9700-051 del 5 de febrero de 1993, todo lo cual constaba del anexo “E”.

Que el referido oficio de suspensión fue entregado en el Banco Mercantil el 22 de junio de 1994, y éste se negó a cancelar el mismo aludiendo hechos improcedentes, manifestando que el término de caducidad del cheque ya había operado. Que ante ello, L.G. giró comunicación al banco el 28 de junio de 1994 comunicándole el error incurrido, recibiéndose ésta en la misma fecha, tal y como constaba del anexo “F”.

Que en vista de la negativa inoperante del banco en no querer cancelar el cheque de gerencia, haciendo caso omiso de la orden de un tribunal, procedió en febrero de 1998 a acudir ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual llevaba el caso para la fecha de interposición de la reforma, encontrándose en etapa sumarial en ese entonces, con el expediente signado con el número 18.429 decidido con averiguación terminada, y que se encontraba en el Tribunal Superior Duodécimo en lo Penal de Caracas, sustanciándose en el expediente No. 16.571, para su sentencia definitiva, donde le solicitó que de nuevo oficiara al Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A. para ratificar el oficio de fecha 21 de junio de 1994 en la que se había levantado la orden de suspensión de pago del mencionado cheque de gerencia, con la finalidad de demostrar el estado de atraso y mora en el que había incurrido el Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A. y que la deuda todavía se encontraba vigente. Que dicho Tribunal emitió el oficio solicitado el 6 de marzo de 1998, dirigido al Banco Mercantil, C.A., y se anexaba marcado con la letra “G”.

Que una vez obtenido el oficio se dirigieron al Banco Mercantil C.A. con copia del libelo y una carta dirigida al banco, manifestándole su intención de llegar a un acuerdo amistoso, donde le entregaban el oficio original del tribunal penal donde se ratificaba el levantamiento de la suspensión; lo cual anexaron marcado con las letras “H” e “I”, con sello de recepción de la Dra. B.A.M..

Que la Dra.Márquez manifestó que estudiaría el caso y haría la propuesta a la directiva, pidiendo para ello el plazo de una semana, luego de lo cual notificó que el banco no estaba dispuesto a llegar a ningún acuerdo y que procedieran como mejor les pareciera.

Que estaba completamente demostrado y era evidente que desde un principio y por causa del Banco Mercantil, C.A. y por su conducta en manifestar que no cancelaban el cheque de gerencia por el solo hecho de considerar que ya había operado la caducidad del mismo, haciendo caso omiso a la orden de dos tribunales que levantaron la suspensión, los había puesto desde la fecha de emisión del cheque, ya que por su causa y solicitud ante la P.T.J. fue que se había suspendido el pago, en estado de atraso y mora en el cumplimiento de la obligación con respecto al tenedor legítimo del cheque de gerencia y por ese motivo, al no existir causa que justificase su conducta, el Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A., debía ser impuesto por el Tribunal a cancelar o en su defecto a ser condenado a cumplir con su obligación de cancelar las cantidades de dinero más adelante señaladas.

Que de todo lo expuesto y probado, podía desprenderse que con la desobediencia asumida por el Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A. a los tribunales penales en no cancelar el cheque, manifestando que había operado la caducidad del mismo y que podían proceder como mejor les pareciera y que por ello no cancelaban, lo que podían asumir era que aquel pretendía quedarse con el dinero producto del cheque, lo que era ciertamente ilógico, pues ese dinero no era de ellos.

Que nuestras leyes establecían claramente que las decisiones del Poder Judicial se harían cumplir a cabalidad, al igual que establecían la forma en que debían cumplirse las obligaciones asumidas y las consecuencias que acarreaban los incumplimientos de las obligaciones asumidas y que se indicaban en nuestro Código Civil y demás leyes, y por ello debían responder por los daños y perjuicios que le hubieren ocasionado al tenedor legítimo del cheque en cuestión.

Invocó como fundamento de su pretensión los artículos 21 del Código de Procedimiento Civil, 2, ordinal 14, del Código de Comercio, 489, 490, 491, 492, 493 y 520 del Código de Comercio, 1.133, 1.159, 1.185, 1.264, 1.271 y 1.354 del Código Civil.

En su petitorio, expresó que por ser el tenedor legítimo del cheque de gerencia en cuestión por la vía de endoso, demandaba por el procedimiento intimatorio -de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil- al Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A., al pago de las siguientes cantidades de dinero:

Primero: la suma de Bs. 3.000.000,00 -hoy equivalentes a Bs. F. 3.000,00- por concepto del pago del cheque de gerencia objeto de la acción;

Segundo: la cantidad de Bs. 11.588.328,16 -actualmente Bs.F. 11.588,33- , por concepto de intereses bancarios calculados desde el 21 de enero de 1993, fecha de emisión del cheque de gerencia, al 30 de enero de 1998, calculados según los informes suministrados por el Banco Central de Venezuela, para los intereses pasivos anuales ponderados que cancelan los seis primeros bancos del país al público por depósitos efectuados, más los que fueren venciendo hasta la definitiva cancelación de la deuda.

Tercero: la suma de Bs. 28.629.161,89 -reconvertidos a la fecha en Bs.F. 28.629,16-, por concepto de indemnización por corrección monetaria, según los índices de inflación suministrados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, calculada desde el 1º de febrero de 1993 al 30 de enero de 1998, más los que fueran venciendo desde esa fecha hasta la definitiva cancelación de la deuda.

Cuarto: la cantidad de Bs. 900.00,00 -hoy equivalentes a Bs.F. 900,00- por concepto de indemnización por daños y perjuicios generados por la práctica de las diligencias realizadas con ocasión al protesto, inspecciones judiciales y honorarios extrajudiciales de la Dra. L.G.d.D. en 1993, evidenciados según anexos acompañados a la demanda.

Quinto: la suma de Bs. 8.119.568,51 -actualmente Bs.F. 8.119,57- por concepto de indemnización por corrección monetaria por los índices de inflación de la moneda, según los índices suministrados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, realizado sobre los gastos que se indican en el ordinal cuarto, calculada desde el 1 de abril de 1993 al 30 de enero de 1998, más los que se siguieren venciendo desde esa fecha hasta la definitiva cancelación de la deuda.

Sexto: las costas y costos del proceso.

- § -

Alegatos de la parte demandada

En su escrito de contestación, la representación judicial del Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A., expresó que:

Que en el caso de autos, era preciso dejar establecido que la acción deducida era el cobro de un cheque de gerencia, negando total y absolutamente que existiese o hubiere existido entre las partes otro tipo de relación que no fuese la derivada de dicho instrumento. Como consecuencia de ello, situó la acción intentada en el contexto del artículo 491 del Código de Comercio, cuando declaraba aplicable a los cheques las disposiciones del mismo Código relativas al ejercicio de las acciones provenientes de las letras de cambio sobre el endoso aval, firma de personas incapaces, firmas falsas o falsificadas, el vencimiento y el pago, el protesto, las acciones contra el librador y los endosantes y las letras de cambio extraviadas.

Apreció así esa representación judicial, que el cheque que se pretendía cobrar judicialmente en este proceso, tenía fecha de emisión la del 21 de enero de 1993, y en ese sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria habían asimilado a los cheques las características de la letra de cambio “a la vista”, debía concluirse que los mismos eran igualmente pagaderos a la vista o en un término no mayor a seis días contados desde su presentación, fecha ésta que daba inicio al lapso de prescripción de la acción derivada del instrumento cambiario y la cual, el propio actor la situaba en su libelo, en el mismo día de su emisión, es decir el 21 de enero de 1993.

Que comenzaba en esa fecha a transcurrir el lapso de prescripción de la acción, que se encontraría supuestamente interrumpida, por la gestión de cobro de la Dra. L.G.d.D., en sus diligencias extrajudiciales (marcadas con la letra “C” y realizadas el 3 de marzo de 1993)

Que aún otorgándole a dichas diligencias extrajudiciales de cobro los efectos de interrupción válida de la prescripción, lo cierto era que a partir de dicha fecha, 3 de marzo de 1993, hasta el día de presentación del escrito, había transcurrido más de un año, plazo establecido en el segundo aparte del artículo 479 del Código de Comercio para la prescripción de las acciones contra los endosantes y el librador.

Que asimismo, en caso de no considerarse aplicable la prescripción anual contenida en la norma citada, invocó a favor de su representada la prescripción trienal prevista en el encabezamiento del mencionado artículo 479 del Código de Comercio, por haber transcurrido más de tres años a partir de la fecha de vencimiento del cheque que pretendía cobrarse, siendo ambos plazos establecidos para la prescripción de las acciones derivadas de la letra de cambio, que por mandato del artículo 491 eiusdem, le eran aplicables a los cheques. Que, en consecuencia, se imponía dejar establecido que el transcurso del tiempo había dado por consumada la prescripción, lo cual extinguía la acción derivada del instrumento y producía efectos liberatorios para su mandante; y que, por cuanto los demás conceptos del petitorio eran accesorios al cobro del monto del cheque, por efecto de la declaratoria de prescripción, estaría igualmente prescrita la acción de cobro de los mismos, y en tal virtud, solicitaba así fuese declarado.

Luego, en el capítulo II, contradijo en todas sus partes la demanda interpuesta, tanto en el derecho invocado como en los hechos narrados en el libelo, fundamentando tal rechazo en base a las siguientes consideraciones:

Que el petitum consistía en el cobro de la cantidad de Bs. 3.000.000,00 -hoy equivalentes a Bs. F. 3.000,00-, como monto del cheque al que venía haciéndose referencia, y que su representada supuestamente se había negado a cancelar. Quiso decir entonces que la acción consistía en el pago de una suma determinada de dinero, y por ello, la situación jurídica debía enmarcarse, específicamente, en el ámbito de la norma contenida en el artículo 1.277 del Código Civil.

Que la extinta Corte Suprema de Justicia había establecido en forma reiterada, que esa norma era limitativa al principio general de la reclamabilidad de daños y perjuicios, ya que la única forma de resarcir los daños provenientes del retraso en el pago de una suma de dinero, era la procedencia en el pago de sus intereses. Que era ésta una norma regulatoria en materia de daños y perjuicios, cuando el deudor debía satisfacer al acreedor, tanto por la inejecución de la obligación como por el retardo en la ejecución.

Que, analizando así el contenido del petitorio, con base en las premisas señaladas, se observaba que:

Con respecto al ordinal segundo, su representada lo rechazaba en forma absoluta y, en consecuencia, negaba ser deudora del actor por la cantidad de Bs. 11.588.328,16, -actualmente Bs.F. 11.588,33- por concepto de intereses bancarios. Que los intereses pasivos eran intereses convencionales, producto de una transacción bancaria, en las cuales se estipulaba una tasa de interés determinada por un período determinado y por supuesto, implicaba una relación contractual entre el ente financiero deudor, y la persona natural o jurídica acreedora. Que no existe ni ha existido entre su representada y el demandante, relación contractual alguna que lo vinculara mediante alguna de las figuras típicas del negocio bancario. Que en todo caso, el tope o límite al que podía aspirar el actor era el de los intereses equivalentes a la rata legal del 5% anual, de conformidad con lo previsto en el artículo 414 del Código de Comercio, al cual remitiía el artículo 491 eiusdem.

Que en ese sentido, la jurisprudencia había sido conteste en establecer que en materia de letras de cambio a la vista, asimilable, por imperio de la ley a los cheques, a falta de indicación regiría el interés legal del 5% anual, o en todo caso, los intereses moratorios a la misma rata del 5% anual, establecidos en el ordinal segundo del artículo 456 del Código de Comercio.

Rechazó la corrección monetaria solicitada por el demandante en el ordinal tercero del petitorio, en virtud de que no se indicaba sobre cuál cantidad debía aplicarse dicha corrección monetaria, situación que no podía ser suplida por el Tribunal.

Rechazó total y absolutamente el pago de los daños y perjuicios señalados en el ordinal cuarto del petitum del libelo, por cuanto aquellos daños y perjuicios que eventualmente se adeudaba el deudor al acreedor, por el retardo en el cumplimiento de su obligación, se traducían exclusivamente en el pago de los intereses correspondientes, que en el presente caso eran, o bien el interés legal del 5% anual, con referencia al artículo 414 del Código de Comercio, o bien, los intereses moratorios, aludiendo al artículo 456 del Código de Comercio, a la misma rata del 5% anual y en un todo de acuerdo al criterio de calificación que decida establecer el Tribunal, pero en ningún caso excediendo la rata antes señalada conforme a los citados artículos.

Rechazó la corrección monetaria solicitada en el ordinal quinto del petitorio, por no considerar procedente el pago de los conceptos sobre los cuales se exigía la corrección, de acuerdo a los mismos argumentos señalados anteriormente.

Rechazó, negó y contradijo q el Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A., fuese deudor de la cantidad de Bs. 60.000.000,00 (actualmente Bs.F. 60.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios correspondientes a una supuesta inversión del monto del cheque, según el procedimiento señalado en el numeral sexto del petitorio. Ratificó la argumentación sostenida, invocando la jurisprudencia y la doctrina patria, en el sentido que los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento de una obligación que tenía por objeto una cantidad de dinero, se encontraban limitados exclusivamente al pago del interés legal, o bien, de los intereses moratorios, según el criterio que decidiese aplicar el Tribunal. Que era absurdo pretender ante lo imperativo de la norma, ser acreedor de cantidad alguna que excediera de ese límite del 5% anual.

-§-

Del thema decidendum

Queda entendido así que la presente controversia se circunscribe al hecho que el ciudadano R.G.R.D. pretende el cobro de las cantidades dinerarias derivadas del cheque de gerencia librado a favor del ciudadano A.C. por la suma de Bs. 3.000.000,00, hoy equivalentes a Bs. F. 3.000,00, distinguido con el número 07008433, librado contra la cuenta número 2114-008433, del Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A., a quien demanda por tales conceptos y sus accesorios, mientras que este último opone como defensas diversos supuestos de prescripción extintiva y redarguye el quantum de los intereses reclamados por exceder a los legalmente establecidos en el Código de Comercio.

- IV -

Punto previo

De la prescripción

Antes de entrar en el análisis de las pruebas que fueron producidas en el juicio, debe esta Alzada determinar como punto previo la procedencia o no en derecho de las prescripciones alegadas por la parte demandada en su escrito de contestación, a cuyo efecto observa:

Como se ha visto, la parte demandada para alegar el primer supuesto de prescripción de la acción emanada del cheque de gerencia demandado, se fundamentó en el hecho que el cheque en cuestión tenía fecha de emisión del 21 de enero de 1993, siendo el mismo pagadero a la vista o en un término no mayor a seis días contados desde su presentación, fecha ésta que dio inicio al lapso de prescripción, e indicó de seguidas que, según la actora se había interrumpido ese lapso con las diligencias de cobro que cursan en el anexo “C”, verificadas el 3 de marzo de 1993, fecha desde la cual, a la fecha de interposición del escrito de contestación, había transcurrido más de un año, siendo éste el lapso establecido según el artículo 479 del Código de Comercio para la prescripción de las acciones contra los endosantes y el librador.

Ante ello, el abogado R.E.M.P., presentó el 28 de julio de 1998 escrito de alegatos en contra de la prescripción alegada, que han de tomarse en consideración únicamente como si éste hubiese asistido al demandante, R.R.D., en resguardo del derecho a la defensa y en aras de garantizar el principio de exhaustividad del fallo.

Expresó así sobre la prescripción, que:

(Sic) “

PRIMERA: El primer intento de cobro demostrado con PROTESTO fue el CINCO (05) DE FEBRERO DE 1993, fecha en que se levanto legalmente el Protesto por ante la Notaría Pública Primera de Caracas, según consta en el anexo marcado con la Letra “B” de autos, lo cual le quita a la acción las características de cobro de un simple cheque, y le da una acción más amplia como lo es el cobro de una acreencia líquida y exigible, convirtiéndose en un derecho real, o sea; que el lapso de prescripción seria de Diez (10) años contados desde la fecha del protesto.

SEGUNDO: Con las acciones intentadas por la Dra. L.G., se logro determinar por intermedio de las Inspecciones Judiciales realizadas por el Tribunal Tercero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Numero Uno, que el pago del Cheque en litigio no se logro consumar, por una orden de suspensión solicitada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de fecha CINCO (05) DE FEBRERO DE 1.993, todo lo cual consta en el anexo marcado con la Letra “D” de autos, lo cual demuestra que no se cancelo por una cuestión Prejudicial, ordenada por un órgano judicial, lo cual según múltiples jurisprudencias INTERRUMPE la prescripción.

TERCERO: Con las copias certificadas emanadas del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal del Area Metropolitana de Caracas, referidas al juicio YA CONCLUIDO de la averiguación Penal iniciada por el organismo Judicial (P.T.J.) que solicito la suspensión del pago del Cheque en litigio, se puede determinar lo siguiente: 1.- Que la solicitud de suspensión se realizo por causa y solicitud del demandado BANCO MERCANTIL C.A., quien fue el que inició el procedimiento Penal.

2.- Que en el transcurso de la averiguación penal se logro determinar que la tenencia del Cheque en cuestión no ha sido ni es ilegitima, y por lo tanto los Tribunales Penales en todo momento le ha ordenado al Banco Mercantil C.A., el pago del pretendido instrumento, orden esta que han desacatado en varias oportunidades y por lo cual nos ha dado lugar a llegar hasta estos extremos.

CUARTO: Con las acciones extrajudiciales practicadas, así como los instrumentos públicos consignados en autos, se puede determinar fehacientemente que la prescripción formulada por el demandado Banco Mercantil C.A., es evidentemente improcedente y temeraria, lo cual es claro que lo que trae oculto es el animo de confundir y entorpecer el procedimiento, instigando vicios falsos que realmente lo que lleva a pensar es la falta de profesionalismo, de equidad y de justicia que debe tener cualquier defensor.

De lo anteriormente expuesto, lo que podemos concluir es que la pretensión de Prescripción formulada por el demandado es netamente improcedente y temeraria, la cual NO PUEDE SER TOMADA EN CONSIDERACION POR ESTE TRIBUNAL, declarándola SIN LUGAR en su oportunidad legal correspondiente. (…)

En síntesis, la réplica de la actora en relación a la alegada prescripción, consistió en señalar que con motivo del protesto levantado el 5 de febrero de 1993, se le habían quitado a la acción las características de cobro de un simple cheque, y ello le confería una acción más amplia como lo era el cobro de una acreencia líquida y exigible, convirtiéndose en un derecho real, siendo por tanto el lapso de prescripción aplicable de diez años contados desde la fecha del protesto, existiendo además la no cancelación del efecto mercantil por una cuestión prejudicial, ordenada por un órgano judicial, lo cual según múltiples jurisprudencias interrumpía la prescripción.

Luego, en escrito presentado en esta Alzada el 29 de enero de 2002, alegó igualmente sobre la prescripción, que:

(Sic) “Consta en nuestra legislación, exclusivamente en el contenido del articulado del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, publicado en la Gaceta Oficial número 5558 extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 14 de Noviembre de 2001, (…) que en su artículo 52 establece textualmente lo siguiente:

(…) La prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible, se suspenderá hasta que la sentencia penal quede firme”.

Esta articulación, la cual es de orden público y de cabal cumplimiento por parte de los habitantes y Tribunales de la República de Venezuela, demuestra y avala en forma definitiva, que los argumentos explanados en la presente causa, que establecen que LA ACCIÓN DE COBRO AL BANCO MERCANTIL NO ESTABA PRESCRITA, nos lleva a concluir que la sentencia dictada por el Tribunal A Quo ATENTA Y VA EN CONTRA del articulado aprobado por nuestros legisladores, todo lo cual, debe ser subsanado por este Tribunal Superior Bancario conforme al debido proceso y protección al derecho de defensa de las partes. (…)”

Así las cosas, esta Alzada para decidir observa:

La institución jurídica de la prescripción, en materia de títulos cambiarios se encuentra regulada en nuestro ordenamiento jurídico, así:

El Código de Comercio, en su artículo 479, establece en materia de letras de cambio lo siguiente:

Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento.

Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.

Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado.

(Subrayado de quien decide)

En materia de cheques, el Código de Comercio hace remisión expresa a la aplicación de las normas establecidas sobre letras de cambio, como dispone el artículo 491:

Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: (…)

El vencimiento y el pago, el protesto, las acciones contra el librador y los endosantes, (…)

En este sentido, la doctrina venezolana más autorizada, ha concatenado la aplicación de estos artículos en la forma siguiente:

La falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento de un protesto. El protesto debe ser levantado el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los dos días laborables siguientes (artículos 491 y 452). El levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de las acciones del portador legítimo contra los endosantes del cheque (artículos 461 y 491), preserva el ejercicio de las acciones penales contra el librador (doctrina y jurisprudencia), y señala el inicio del cómputo del lapso de prescripción de las acciones contra los endosantes y contra el librador (artículos 491 y primer aparte, artículo 479). La Casación ha interpretado que la expresión debe constar del artículo 452 del Código de Comercio es una forma imperativa y que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque. (Sentencia de fecha 23 de noviembre de 1977, Gaceta Forense, Año 1977 (octubre a diciembre), Volúmen I, Nº 98, página 53)

Queda entonces entendido que, en materia de cheque, siéndole aplicado el régimen de la letra de cambio en lo concerniente al protesto y a las acciones contra el librador y los endosantes, es concluyente que la prescripción anual a que se contrae el primer aparte del artículo 479 del Código de Comercio, debe computarse desde el momento en que haya sido levantado el protesto y así se establece.

Ahora bien, resulta oportuno precisar –asimismo- que la materia mercantil se rige por el derecho común en lo que respecta a los mecanismos de interrupción de la prescripción, tal como señalara también la doctrina patria. Obsérvese:

Las normas sobre interrupción de la prescripción se aplican tanto a las llamadas prescripciones largas como a las breves o a las meramente presuntivas y no cabe hacer distinción tampoco en relación con el hecho de que la fuente del lapso de prescripción sea una disposición del Código Civil, del Código de Comercio, u otra fuente legal.

Así, tenemos que el artículo 1.969 del Código Civil prevé de forma taxativa las causales de interrupción civil de la prescripción, a saber:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

(Subrayado de quien decide)

Sobre ello, la doctrina citada ha explicado en lo concerniente al supuesto de constituir en mora al deudor, lo que de seguidas se cita:

Según la doctrina francesa, la interpelación al deudor para que pague sería un acto susceptible de poner en mora al deudor at. 1139 C.C. fr.) y de hacer que la deuda genere intereses (art. 1153 C.C. fr.), pero no para interrumpir la prescripción. En cambio, para el artículo 2115 C.C. italiano de 1865, al igual que para el artículo 2243 C.C. italiano vigente, la prescripción se interrumpe por todo acto que valga para constituir al deudor en mora. Nuestros codificadores tan solo agregaron tal supuesto de hecho al texto que hoy configura el artículo 1969 C.C. venezolano en la reforma hecha a nuestro Código Civil en 1916. No es de sorprenderse, por tanto, que no hallemos tratada esta forma de interrupción de la prescripción en Sanojo ni en Dominici. Pero no cabe duda hoy, en presencia de la clara dicción de nuestro artículo 1169 C.C. de que cualquier requerimiento u acto equivalente, en el sentido de nuestro artículo 1269 C.C., interrumpe el curso de la prescripción. (…)

Nuestra jurisprudencia ha considerado que la interrupción de la prescripción se produce aún antes de toda citación personal del deudor o del registro de la demanda, desde que resulta comprobado que el deudor ha tenido conocimiento cierto de la voluntad del acreedor de no abandonar su derecho. Esta conclusión resulta inconciliable con la idea de que la interrupción de la prescripción postula un acto notificado “a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción”, idea que preside tanto los casos de interrupción por una demanda, un decreto o un acto de embargo notificado a dicha persona, como el supuesto de la constitución en mora, ¿Cómo entender, en efecto, que sin la existencia de una declaración de voluntad de carácter recepticio como la que constituye el presupuesto de estos actos interruptivos a que se refiere el artículo 1969 C.C. y sin que tampoco se dé el reconocimiento del crédito por el deudor a que se refiere el artículo 1973 C.C., a pesar del pretendido carácter taxativo de los medios de interrupción civil de la prescripción, pueda sostenerse la idea sobre la cual se basan estas sentencias?. Salvo en aquellos casos en que quepa hacer aplicación del principio de la conversión de los actos jurídicos, nos parece ineludible expresar nuestro rechazo a tal doctrina jurisprudencial. Es claro que una demanda judicial o un decreto o un acto de embargo irregularmente notificados al prescribiente no pueden obstar a que éste se le considere en mora cuando tal incorrecta notificación reúna a pesar de ello los caracteres de un requerimiento o un acto equivalente susceptible de generar la mora ex persona, pero decir que basta que el deudor haya tomado por cualquier medio conocimiento de la voluntad de su acreedor de conservar su derecho, es privilegiar el interés particular del acreedor en desmedro de la prescripción que, por su mismo fundamento, interesa al orden público.

Solo nos queda insistir en que, para que se dé el supuesto de interrupción por causa de un acto que constituya al deudor en mora, lo único que se requiere es que el mismo no deje subsistir ninguna duda acerca de la voluntad del agente de tal acto de hacer valer el derecho al que el acto se refiere. La jurisprudencia italiana ha tenido ocasión de aclarar que no es necesario que se indique el monto exacto del crédito reclamado, ni importa tampoco que haya imprecisión acerca del título o causa de la acreencia reclamada (contractual o extracontractual). Pero en cambio, cabe insistir que si se tratara de una demanda de nulidad, de resolución de contrato por incumplimiento, de rescisión, etc. el petitorio de ella no se identifica con esos actos a los que se refiere el artículo 1269 C.C. como susceptible de constituir en mora y habrá que utilizar otro de los medios para interrumpir la prescripción indicados en el artículo 1969 .C. que resulte idóneo a tal fin.

Sentado lo anterior, el Tribunal observa:

El original del cheque de gerencia No. 07008433, que cursa al folio 15 de la pieza I, librado a la orden del ciudadano A.C. por Bs. 3.000.000,00, fue emitido contra el Banco Mercantil en la ciudad de Caracas el 21 de enero de 1993, y, siendo que el mismo no fue impugnado, tachado o desconocido por la parte demandada, se le tiene por reconocido de conformidad con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil; y se le confiere al mismo toda la fuerza probatoria que le atribuyen los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil; quedando entendido -asimismo- que se observa que el mismo cumple con los extremos formales exigidos en el artículo 490 del Código de Comercio. Así se establece.

El anexo marcado “B”, cursante a los folios 17 y 18 (p. I) relativo al protesto levantado el 5 de febrero de 1993 por la Notaría Pública Primera de Caracas en relación al cheque de gerencia antes indicado; el anexo marcado “C”, cursante a los folios 20 al 24, referente a la inspección judicial promovida por la abogada L.G.d.D. y evacuada por el Juzgado Tercero de Distrito del Distrito Sucre del Estado Miranda el 25 de febrero de 1993, relacionada con la falta de pago del cheque de gerencia en cuestión, y el anexo marcado “D”, cursante a los folios 26 al 34, concerniente a la inspección judicial promovida igualmente por la abogada L.G.d.D., evacuada por el Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 1 de Caracas, el 3 de marzo de 1993, donde se dejó constancia del motivo por el cual no había sido pagado el mismo cheque de gerencia, no fueron desconocidos, ni impugnados ni tachados en forma alguna por la parte demandada, en razón de lo cual, se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

La copia del oficio Nº 1963 emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público del Área Metropolitana de Caracas el 21 de junio de 1994, recibido el 22 de junio de 1994 por el Departamento de Investigaciones de la División de Seguridad del Banco Mercantil S.A.C.A. (f. 36), se valora igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido objetado en forma alguna.

Los anexos “F” y “G”, folios 38 y 40, correspondientes a la misiva suscrita por la abogada L.G.d.D., dirigida al Banco Mercantil, y recibida por esa entidad el 28 de junio de 1994, se valora de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.371 y 1.363 del Código Civil, haciéndose constar que del tenor de la misma se evidencia claramente la intención de cobro por parte de la endosataria en procuración, quien requirió que se le hiciera efectivo el pago del mencionado efecto mercantil por la misma institución financiera.

En resumen, la cronología de las gestiones de cobro efectuadas sobre el cheque de gerencia objeto de este litigio, se reduce a lo siguiente:

 El 21 de enero de 1993, fue librado el cheque de gerencia;

 El 5 de febrero de 1993, se levantó el protesto de ley por la falta de pago del cheque, con lo cual, se dio inicio al cómputo del lapso de prescripción anual a que se contrae el primer aparte del artículo 479 del Código de Comercio, según se ha visto precedentemente;

 En fechas 25 de febrero y 3 de marzo de 1993, tuvieron lugar las inspecciones judiciales realizadas por la endosataria en procuración del mismo cheque, a los efectos de obtener su cobro, actos éstos que, según la doctrina citada pueden entenderse perfectamente como uno de los modos de interrumpir la prescripción, al constituir en mora al deudor tras la manifestación de hacer efectivo el cobro del cheque, comenzando a computarse nuevamente, desde esta última fecha señalada, es decir, desde el 3 de marzo de 1993, exclusive, el lapso anual de prescripción a que se contrae el primer aparte del artículo 479 del Código de Comercio;

Queda así entendido que el 4 de marzo de 1994, prescribieron las acciones derivadas del cheque de gerencia traído a los autos, puesto que no se desprende de autos que hubiese algún acto que interrumpiese la prescripción durante ese tiempo, conforme a las previsiones del artículo 1.969 del Código Civil. Así se declara.

Ahora bien, sobre la existencia de una cuestión prejudicial, es importante señalar que cuando la apelante invoca en su escrito del 29 de enero de 2002, el artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese entonces, cuyo texto reza: “La prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible se suspenderá hasta que la sentencia penal esté firme”, debe precisarse que este mandato legal no tiene ni tenía aplicabilidad al caso bajo estudio, por dos razones fundamentales:

Primero, porque la acción civil aquí ventilada no dimanaba de un hecho punible, sino del cobro del cheque de gerencia.

Segundo, porque como bien lo señala el artículo in commento, la prescripción de la acción civil habría de suspenderse hasta que existiese una sentencia penal definitivamente firme, lo cual no se evidencia de autos, debido a que no puede la apelante asimilar en forma alguna los efectos de un oficio como el anexo “E”, que tuvo meros fines informativos, con los efectos de una sentencia penal definitivamente firme, que, como se ha expresado, no fue producida nunca en autos de este expediente, ni ordenaba tampoco el pago del cheque, en cuyo caso, esa orden habría de corresponder siempre a un juez con competencia civil y mercantil por la especialidad de la materia. Así se decide.

Por tanto, queda evidenciado que no existía en modo alguno ninguna causa de interrupción o suspensión de la prescripción que afectara la exigibilidad del cobro del instrumento cambiario, y tan es así, que la endosataria en procuración puso en cuenta nuevamente a la parte demandada de su intención de cobro del cheque de gerencia el 28 de junio de 1994, es decir, tres meses después de haber prescrito el cheque de forma anual; pero, además de lo dicho, no es sino hasta el 20 de febrero de 1998, es decir, casi cuatro años después de haber prescrito las acciones derivadas del cheque, cuando se interpuso la demanda que nos ocupa, en razón de lo cual, es concluyente que la prescripción anual alegada por la parte demandada, debe ser declarada a todas luces con lugar. Así se resuelve.

Así las cosas, en virtud de la declaratoria que antecede, esta Alzada cesa en el análisis de las demás delaciones planteadas por la parte demandada, por resultar ello inoficioso.

De esa forma, no habiendo sido constatada ninguna causa de interrupción de la prescripción anual alegada, debe este Tribunal declarar sin lugar el recurso ordinario de apelación bajo estudio, confirmándose, por vía de consecuencia, el fallo apelado, aunque modifique su motivación. Así se declara.

-V-

Decisión

Por las razones y consideraciones que han quedado precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de julio de 1999 por el abogado R.E.M.P., conforme a los términos que quedaron expresados en este fallo en relación a su condición como apelante, contra la sentencia dictada el 15 de junio de 1999 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas.

SEGUNDO

CON LUGAR la prescripción extintiva anual, alegada por la parte demandada en su escrito de contestación en torno a la obligación reclamada, derivada del cheque de gerencia Nº 07008433, librado el 21 de enero de 1993 a la orden del ciudadano A.C. contra el Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 479 del Código de Comercio.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES y DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el ciudadano R.G.R.D., en contra del BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, ambos identificados a lo largo de este fallo.

Queda CONFIRMADO el fallo apelado, aunque con distinta motivación.

Se condena en costas a la parte actora recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud que la presente decisión ha sido emitida fuera del lapso previsto para ello, se ordena la notificación de las partes a tenor de lo previsto en el artículo 251 del mismo Código Adjetivo Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Juzgado Accidental.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, a Caracas a los cuatro (04) días del mes de j.d.D.M.D. (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ ACCIDENTAL

Dra. C.F.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. JINNESKA GARCIA

En esta misma fecha, siendo las ____________________ (________), previo el anuncio de Ley, se publicó y registro la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado Accidental.

La Secretaria

Abg. Jinneska García

CFA/JG

Exp. 7440

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