Decisión nº 845 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, jueves catorce (14) de abril del 2011

200º y 151º

ASUNTO: FP11-R-2010-000349

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano R.A.C., venezolano, portador de la cédula de identidad n°. V- 8.323.944 y de este domicilio, quien no tiene como abogado defensor a G.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el n°. 50.862.

DEMANDADA: La empresa del Estado Venezolano C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A. (C.V.G. ALCASA), domiciliada en Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1961, bajo el n°. 11, Tomo 1-A, cuyo cambio de domicilio fue inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el 21 de julio de 2004, bajo el n°. 16, Tomo 31-A-Pro, siendo su última modificación a sus Estatutos Sociales, la que consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripci8ón Judicial del Estado Bolívar en fecha 16 de mayo de 2008, bajo el n°. 16, Tomo 25-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA: Los abogados L.B.M.P., Y.Y.L., N.A.Q., Y.P. CABRERA FIGUERA, JOHLAINY RINCÓN ADRIANZA, M.G.F.M., R.G.S.B., L.A. FRANCESCHI VELÁSQUEZ, CRISMARY DEL R.A.B. y M.A.M.C., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 50.449, 78.850, 82.436, 107.010, 112.911, 100.636, 59.495, 85.189, 93.794 y 109.664, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: APELACIÓN.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 22 de diciembre de 2010, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano R.A.C., en su carácter de parte actora, contra de la sentencia de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó la audiencia de apelación en varias oportunidades, sin embargo la parte actora recurrente compareció sin estar debidamente asistido por abogado por lo que el Tribunal procedió a su nombramiento conforme al artículo 4 de la Ley de Abogados y fue celebrada la audiencia en fecha 07 de abril de 2011, a las dos de la tarde, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

Ciudadano Juez, estamos en esta audiencia de apelación con motivo de la sentencia proferida por el Juez de Primera Instancia, quien declaró sin lugar la demanda intentada, motivada a una enfermedad ocupacional y daño moral a la empresa ALCASA, la Juez plantea que no hubo hecho ilícito, pero ha debido aplicar los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y examinar las pruebas y aplicando los indicios, sin embargo simplemente le da valor probatorio sin investigar, ni analizar las pruebas, el trabajador fue expuesto a un ambiente con contaminación sónica, y tal hecho fue establecido por la propia empresa, en la evaluación médica realizada al trabajador, debido a los decibeles sónicos, certificada la enfermedad como ocupacional, con una discapacidad para laborar de 60%, violando las normas COVENIN, ya que era sometido a contaminación sónica, si existe un hecho ilícito, la empresa no demostró que tuviera trato especial con el trabajador. Es por lo que solicito que declare con lugar el recurso y con lugar la demanda interpuesta.

La parte demandada expuso en su oportunidad:

Primeramente quisiera hacer una síntesis en la presente causa, haciendo énfasis en un punto bien importante, como lo es la prescripción de la acción, ésta evidenciado que misma se desprende la fecha de la enfermedad, el lapso de dos años, estableciéndose que se enfermó bajo la ley anterior. En cuanto a los alegatos de la enfermedad, el demandante fue gerente de personal, por lo que no se establece la relación causa y efecto a que se refiere el Tribunal Supremo de Justicia, el trabajo desempeñado no se compagina con el daño padecido, por lo que no hay relación de causalidad. En cuanto al daño moral que para lograr su pago debe demostrar el hecho ilícito, por lo que al no demostrarlo, debe declararse sin lugar la demanda, solicitamos que se ratifique e insistimos en la prescripción.

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

- Aduce la parte actora que comenzó a prestar sus servicios para la empresa C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A. (C.V.G. ALCASA), desde el 24 de junio de 1991 desempeñando el cargo de Inspector de Protección de Planta durante un lapso de dos (02) años, posteriormente fue ascendido al cargo de Operador de Control Ambiental durante un lapso de 8 años, durante éstos 17 años de servicios para la empresa él siempre estuvo expuestos a la contaminación de los gases tóxicos, tales como agentes físicos y químicos en el área de trabajo entre sus labores estaban: Detectar y corregir fugas de alúminas en casas de filtros de los sistemas de Flek, recoger las muestras de alúmina y baño electrolítico para llevarlo al laboratorio, efectuar inventario en los silo primarios y secundarios, chequear los dampers y las tapas de celdas, llevar el control de descarga de los silos de aditivos y realizar las labores de orden y limpieza del área de trabajo, siendo reubicado por causa médica en el año 2001 como Analista de Beneficios, y en el año 2006 el ciudadano R.A.C., fue elegido en elecciones secretas y universales por los trabajadores de la empresa como Gerente de Personal, devengando un sueldo de Bs. 8.013,29 mensuales; y, en fecha 10 de junio de 2008 fue despedido injustificadamente.

- Alega que en fecha 17 de octubre de 2008 tras evaluación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A., la misma arrojó que la sintomatología padecida por el trabajador corresponde a estados católicos contraídos con ocasión del trabajo que se encontraba obligado a realizar, básicamente por condiciones de riesgos químicos y físicos. Se certifica que se trata de Hipoacusia bilateral mixta con trama acústico grado III y Rinusinusopatia Crónica Intervenida, enfermedades de origen ocupacional que ocasionan al trabajador R.A.C. una Discapacidad Parcial y Permanente.

- Solicita que la empresa C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A. (C.V.G. ALCASA), sea condenada a pagarle los siguientes conceptos:

- Por Enfermedad Profesional o Discapacidad Parcial y Permanente y Daño Moral, dando un cantidad a cobrar de Un Millón Doscientos Ochenta y Siete Mil Setecientos Sesenta y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.287.769,50).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

- El apoderado judicial de la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, oponen a la parte actora como defensa de fondo, la Prohibición de Ley de Admitir la demanda propuesta en contra de su representada.

- Niegan, rechazan y contradicen, en todas y cada una de sus partes los alegatos plasmados por el actor tanto de hecho como de derecho en su escrito libelar.

- Oponen la Prescripción de la acción como defensa subsidiaria.

V

MOTIVACIÓN

En el presente asunto la parte demandante recurrente fundamenta los motivos de su apelación en contra de la sentencia proferida en Primera Instancia, en que el Juez de Primera Instancia, quien declaró sin lugar la demanda intentada, motivada a una enfermedad ocupacional y daño moral a la empresa ALCASA, plantea que no hubo hecho ilícito, aplicando erróneamente los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, sin examinar según su decir, las pruebas e indicios, dando simplemente valor probatorio a las pruebas aportadas sin investigar, ni analizar las pruebas. Aduce el recurrente que fue expuesto a un ambiente con contaminación sónica, y que tal hecho fue establecido por la propia empresa, en la evaluación médica realizada al trabajador, debido a los decibeles sónicos. Señala que certificada la enfermedad como ocupacional, con una discapacidad para laborar de 60%, existe violación de las normas COVENIN, ya que era sometido a contaminación sónica. Delata el recurrente que si existe un hecho ilícito, y que la empresa no demostró que tuviera trato especial con el trabajador. Es por lo que solicita que se declare con lugar el recurso y con lugar la demanda interpuesta.

DE LA NULIDAD DEL FALLO RECURRIDO

Analizados como han sido los alegatos de las partes y el material probatorio cursante a los autos, considera necesario este sentenciador precisar que, la a quo incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, al no establecer los motivos de hecho y de derecho de la decisión proferida, ya que únicamente determinó lo siguiente:

Omissis…Ahora bien, de los hechos alegados por las partes y de las pruebas aportadas y a.e.j. concluye lo siguiente:

1) No procede la Defensa Perentoria de la Inadmisibilidad de la Acción alegada por la representación judicial de la parte reclamada, ello en virtud que ha establecido la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremos de Justicia, en casos análogos lo siguiente:…En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del procedimiento administrativo previo a las demandas…( Sent. Nro. 0387 del 24/03/2009, ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo), criterio el cual comparte esta sentenciadora. Y así se decide.

2) No procede la Defensa Perentoria de la Prescripción alegada por la representación judicial de la parte accionada, por cuanto en fecha 01/09/1999 la Sociedad Mercantil C.V.G ALCASA, S. A reintegró nuevamente al actor a prestar servicios para dicha empleadora, y se mantuvo la relación de trabajo vigente hasta el 12/06/2008, en consecuencia le es aplicable la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01/10/2009, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, la cual establece:..Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco años, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, o la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último…

Ahora bien se evidencia de las actas cursantes a los autos que en fecha 17/10/2008 fue emitido el certificado de origen ocupacional de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, por lo que esta juzgadora aplica el criterio anteriormente trascrito el cual por analogía es aplicable. Y así se establece.

3) No procede la Indemnización prevista en el artículo 130, literal 4 de la LOPCYMAT ni el Daño Moral peticionado, por cuanto el demandante no logró demostrar que fuera consecuencia del hecho ilícito del patrono, requisito éste de procedencia de los conceptos anteriormente indicados, motivo por el cual, su pago no será acordado. Y así se establece

.

A criterio de quien suscribe el presente fallo y de conformidad a los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sentencia se encuentra viciada de nulidad, debido a que el Juez a quo, al haber declarado sin lugar la demanda, ha debido fundamentar los motivos de hecho y de derecho que dieron como consecuencia tal fallo. En razón de lo anteriormente expuesto, se declara NULA la sentencia y procede esta Alzada a resolver el litigio en la presente causa de conformidad al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

La representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda opuso:

A todo evento y de manera subsidiaria para el supuesto por nosotros negado radicalmente de que no sean declaradas con lugar las defensas anteriormente opuestas opongo al demandante, la prescripción de la acción y demás reclamos efectuados por el actor, en los términos siguientes:

La prescripción de las acciones derivadas por enfermedades profesionales que debe ser declarada por el Tribunal conforme a las previsiones establecidas en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es por el transcurso de los dos años contados a partir de la fecha de constatación de la enfermedad, sin que el actor haya intentado las acciones correspondientes por tales conceptos. En efecto dicha enfermedad fue diagnosticada o constatada conforme lo indica el actor en su libelo de la demanda a partir del año 1998 aproximadamente, cuando se le confirieron los reposos respectivos, así como de los exámenes médicos efectuados en la mencionada fecha. Desde la mencionada fecha hasta la fecha en que se verificó la notificación de mí representada, han transcurrido con creces más de dos años a que se refiere el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la acción se encuentra evidentemente prescrita y así pido sea declarado por este Tribunal

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 01 de octubre de 2007, distinguida con el n°. 532, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutierrez, en doctrina reiterada en casos analogos, estableció:

(…) la recurrida estableció que es a partir de la declaración de incapacidad del trabajador que se da inicio al cómputo de prescripción previsto en la citada norma, desechando el criterio del Tribunal a quo que consideró que dicho lapso debía computarse desde que se diagnosticó la enfermedad del trabajador. Sobre el particular, la Sala considera que la Alzada al no establecer que es a partir de la fecha de la constatación de la enfermedad, o lo que es lo mismo, desde que se diagnosticó la misma (11 de noviembre de 1999), que se comienza a computar el lapso de prescripción sino desde la incapacidad declarada (20 de junio de 2002), infringió, por error de interpretación, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).

Es preciso señalar, que a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si, tal y como lo preceptúa el artículo 4 del Código Civil. En tal sentido, el término “constatar” verbo transitivo proveniente del francés “constater”, según el diccionario de la Real Academia Española significa: “Comprobar un hecho, establecer su veracidad, dar constancia de él”. La norma cuya interpretación es objeto del presente recurso establece que “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”; por lo que forzoso es concluir que para el supuesto de la enfermedad, su constatación ocurre desde la fecha en que la misma se manifiesta o se tiene conocimiento de que se le padece y a partir de ese momento comienza a computarse el referido lapso. Lógicamente dicha manifestación requiere una prueba en derecho más allá de la afirmación de quien supone o dice padecer una enfermedad, lo que hace pertinente el diagnóstico médico, el cual es suficiente, cubiertas todas las garantías probatorias, para dejar constancia de la existencia de la misma.

En el presente caso cursa diagnóstico médico traído a los autos por el propio actor del cual se desprende que tuvo conocimiento de su enfermedad por lo menos desde el 22 de julio de 1996 y así expresamente lo reconoce en el libelo de la demanda por él interpuesto, siendo por ende a partir de dicha fecha que debió computarse el lapso para la prescripción de la acción.

Debe señalar este Juzgador, que para la fecha de constatación de la enfermedad, 03 de mayo de 2001, estaba vigente a los efectos de la prescripción la Ley Organica del Trabajo, ya que la prescripción para las enfermedades ocupacionales establecida en la Ley Organica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, data del día 26 de julio de 2005, fecha esta en que entró en vigencia dicha ley.

Así las cosas, constata esta Alzada que en fecha 03 de mayo de 2001, Informe Médico, emanado del Centro Médico Dr. RENATO VALERA AGUIRRE, LOS OLIVOS PUERTO ORDAZ, cursante al folio 10 de la primera pieza, del mismo se desprende que se le constata lo siguiente: “Hipoacusia bilateral mixta con trama acústico grado III y Rinusinusopatia”, las mencionadas enfermedades constituyen el motivo de demanda de la parte actora el ciudadano R.A.C., es decir, que la enfermedad padecida fue constatada en el año 2001, por lo que al no constar a los autos instrumentales que hayan interrumpido el lapso de prescripción de los dos años a que se refieren los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, es forzoso para este sentenciador establecer que para el momento de la interposición de la demanda (18/02/2009) y su notificación (02/04/2009), la acción se encontraba prescrita. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia SE ANULA, la sentencia de fecha 19-10-2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Sede Puerto Ordaz. Y SE DECLARA CON LUGAR LA DEFENSA OPUESTA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION. ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE ANULA, la sentencia de fecha 19-10-2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

SE DECLARA CON LUGAR LA DEFENSA OPUESTA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION, por la razones que se exponen en el presente fallo.

TERCERO

SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano R.C., en contra de la empresa C.V.G. ALCASA.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil once (2011), años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. N.J. ALZOLAY

SECRETARIA DE SALA,

Abg. D.F.

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. D.F.

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