Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 06514.

Mediante escrito presentado en fecha seis (06) de abril del año dos mil diez (2010) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día nueve (09) del mismo mes y año, el ciudadano R.J.B., titular de la cédula de identidad Nº V-8.457.127, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.433, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRTITO CAPITAL.

En fecha trece (13) de abril de dos mil diez (2010), este Tribunal ordenó a la parte querellante la reformulación del presente recurso, siendo el mismo reformulado, en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil (2010).

Mediante decisión de fecha el cuatro (04) de mayo de dos mil diez (2010), este Juzgado admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, declarando asimismo inadmisible el amparo cautelar y la medida de suspensión de efectos.

En fecha trece (13) de mayo del año dos mil diez (2010), se ordenó emplazar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, para que procediera a dar contestación a la presente querella, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha primero (1º) de noviembre del año dos mil diez (2010), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, en tal sentido, observa que el objeto de la presente querella es obtener la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la notificación sin fecha Nº DPL-014-2010, emanada del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Dirección de Personal Oficina de Asesoría Legal, debidamente suscrita por el Dr. L.A.L.R., en su carácter de Director de Personal, publicada en el Diario Últimas Noticia en fecha 26 de enero de 2010.

A tal efecto, comienza señalando el querellante que ingresó al Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 28 de febrero del año 1980, luego de haber prestado efectivo servicio militar obligatorio, como obrero hasta alcanzar el cargo de Conserje III, desempeñándose posteriormente en fecha 1º de marzo de 1992 en el cargo de Secretario Ejecutivo I, pasando al status de empleado, desempeñándose asimismo en el cargo de Inspector de Construcción III, en la fecha comprendida desde el 1º de enero de 1994 hasta 31 de diciembre de 1998, para posteriormente en fecha 30 de abril de 1999, ser ascendido al cargo de Abogado III, siendo su último cargo el de Abogado Consultor Jefe IV, acumulando un total de treinta y tres (33) años activos y efectivos al servicio de la República, habiendo sido dos (02) de ellos prestados en el ejercito venezolano y durante treinta un (31) años ininterrumpidos ante el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital

Alega el querellante, que la ciudadana Anahys del C.R.R., con solo dos (2) años de graduada como abogada, fue designada para desempeñar el Cargo de Consultora Jurídica del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, sin tener a su decir, ninguna evaluación previa, ni personal, ni académica a los fines de ejercer dicho cargo. Razón por la cual, acudió de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a la máxima autoridad del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a los fines de solicitar un primer derecho de palabra en sesión de Cámara, con la finalidad de ponerle en conocimiento el diario acontecer y las múltiples irregularidades, abusos y/o arbitrariedades de la citada funcionaria en el desempeño de sus funciones y particularmente en su perjuicio personal y en general de todo el personal a su cargo, en la referida Consultoría Jurídica.

Arguye igualmente, que el primer derecho a palabra fue manejado a puerta cerrada y de forma política, sin considerar la petición de intervención de manera seria, así como no darle la oportuna y adecuada respuesta al caso conforme a lo dispuesto en los artículos 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, agravándose dicha situación en la citada dependencia municipal; por lo que posteriormente solicitó vista la negativa de obtener una oportuna y adecuada respuesta por parte de la máxima autoridad, un segundo derecho de palabra a los fines de plantear las arbitrariedades cometidas por la ciudadana Anahys Del C.R.R., en su condición de Consultora Jurídica de dicho Concejo, siendo el mismo acordado en los términos solicitados, para posteriormente nombrarse una comisión a los fines de atenderlo a puertas cerradas tal y como ocurrió en la primera oportunidad, acordándose responderle por escrito en un lapso de treinta (30) días hábiles, lo cual a su decir nunca sucedió.

Asimismo indica, que en el mes de junio de 2009, se le abrió un procedimiento disciplinario, instruido por la Oficina de Asesoría Legal de la Dirección de Personal del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, violándosele normas de carácter constitucional y toda regla legal, siendo destituido del cargo de Abogado Consultor Jefe IV, adscrito a la Consultoría Jurídica del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, alegándosele una presunta falta de probidad, la cual a su decir, no fue demostrada ni desvirtuada en el proceso, violándosele de esta manera el derecho de igualdad, debido proceso y garantía de defensa, trabajo, estabilidad, petición e información oportuna, por ser funcionario de carrera.

Explana el querellante, que durante la instrucción del expediente, presentó escrito de descargo, escrito de promoción y evacuación de pruebas, impidiéndosele la evacuación de una prueba testimonial solicitada oportunamente, violentando con ello de manera reiterada el debido proceso y el derecho a la defensa prescrito en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no considerándose a su decir, las pruebas testimoniales oportunamente rendidas por casi la totalidad de sus compañeros de funciones, así como tampoco se emitió la pertinente y motivada opinión sobre las pruebas documentales consignadas, para luego proceder a destituirlo por una supuesta falta de probidad, con la finalidad de desocupar el cargo y asignarlo directamente y sin concurso público a quien a su decir, lo esperaba con ansiedad, siendo que aún y cuando cumple con los parámetros establecidos en la Ley Nacional para hacerse acreedor a su jubilación, por contar con 33 años al servicio de la República Bolivariana de Venezuela y 52 años de edad, pese a haber sido solicitada con antelación, incurriendo a su decir la Administración en falso supuesto y error de derecho, al invocar una normativa no acorde con los hechos imputados y/o con los cargos formulados solo con la finalidad de perjudicar su larga carrera administrativa. Asimismo alega, que mal puede pretender la máxima autoridad del Municipio que surta efecto perjudicial la aplicación de la medida de destitución sobre su persona, sin antes haberse considerado su jubilación, a la cual tiene derecho preferente, perjudicando de esa manera sus derechos constituciones o legales como trabajador, violándosele los derechos contemplados en los artículos 21, 49, 51, 87, 89, 93 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicita, la nulidad del acto administrativo de destitución, toda vez que la Administración se fundamentó en una inexistente opinión jurídica, no acorde a la realidad de lo verdaderamente sucedido, toda vez que sus alegatos de defensa y medios probatorios consignados durante el desarrollo del supuesto debido proceso seguido por la Oficina de Asesoría Legal no fueron considerados, al omitir dar cumplimiento al acatamiento a que debe sujetarse la Administración en la aplicación de las normas y que las normas a aplicarse deben guardar la debida proporcionalidad con la sanción que ella contienen, así como ser acorde a la conducta del sujeto que resultare acreedor de la misma.

Por último, solicita la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución del cargo de Abogado Consultor Jefe IV, adscrito a la Consultoría Jurídica del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, así como su reincorporación a dicho cargo, con el subsiguiente e inmediato pago de los sueldos dejados de percibir, el pago de los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, así como el pago de los beneficios de cesta ticket de alimentación, primas, becas, aportes patronales a caja de ahorros y de cualquier otra naturaleza que pudiera corresponderle, tales como beneficios socioeconómicos y el disfrute de vacaciones pendientes con su respectivo bono vacacional; así como que se ordene aplicar la corrección monetaria sobre el monto total que arroje la cantidad de los sueldos dejados de percibir, calculada sobre el índice de inflación monetaria desde el momento del irrito acto administrativo de destitución hasta la fecha en que se le produzca su respectiva reincorporación al cargo que venía desempeñando dentro de la Consultoría jurídica.

Por su parte la representación judicial del querellado, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho, los argumento esgrimido por la parte querellante en su escrito libelar.

Niega, rechaza y contradice la falta de firmeza que alego el querellante, en virtud de la aplicación establecida en el artículo 89 Numeral 1º, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece que el funcionario de mayor jerarquía puede solicitar a la Oficina de Recursos Humanos la apertura de la averiguación con respecto al caso de destitución.

Niega, rechaza y contradice el argumento planteado por el querellante, en relación a que el Concejo Municipal incurrió en una omisiva conducta en unas supuestas irregularidades y abuso por parte de la ciudadana Consultora, toda vez que se desprende del numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dicha Consultora Jurídica tiene la facultad de solicitar ante la Oficina de Personal la apertura del procedimiento disciplinario a que hubiere lugar, siendo que en el presente caso el accionante incurrió en el incumplimiento de los deberes consagrados en los numerales 1 y 11 del artículo 33 ejusdem.

Niega, rechaza y contradice, el alegato del querellante en el sentido que la Administración le haya violado normas de carácter constitucional, como lo son el derecho a la igualdad, debido proceso, derecho a la defensa, derecho al trabajo a la estabilidad, petición e información, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en cuanto al derecho a la igualdad, no demostró de que forma o manera se vulneró dicho derecho, así como tampoco se le dió un trato desigual ante los otros funcionarios, otorgándosele el derecho de acceder al expediente y ejercer su derecho a la defensa. Asimismo, en cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso invocado por el querellante, se desprende a su decir, que desde el inicio del procedimiento, el ciudadano R.B. a estado a derecho, toda vez que fue debidamente notificado en fecha 06 de noviembre de 2009, formuló su escrito de descargo, consignó escrito de promoción de pruebas y evacuó las pruebas testimoniales promovidas, siendo evacuadas todas aquellas pruebas testimoniales que promovió dentro del lapso, verificándose que el querellante desde el inicio del procedimiento hasta la finalización del mismo no se le vulnero el derecho a la defensa ni al debido proceso, por el contrario tuvo acceso al expediente así como el de ejercer sus recursos de defensa.

Niega, rechaza y contradice el argumento expuesto por el querellante, en cuanto a la infracción del derecho a una oportuna respuesta contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en dos oportunidades solicitó ante el Concejo del Municipio Libertador el derecho de palabra, siéndole conferido en mismo en el mismo número de oportunidades, encontrándose que la Administración Municipal le respondió en darle derecho a la palabra en sesión ordinaria.

Asimismo niega, rechaza y contradice el argumento expuesto por el accionante al señalar que: “(…) Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, pues siendo el caso aún y cuando ha cumplido con los parámetros establecidos en la Ley Nacional para hacerme conceder una jubilación, dado que el día de hoy cuento con treinta y tres (33) años de servicio y cincuenta y dos (52) años de edad, pese haber sido solicitada la misma con antelaciones en forma expresa (…)”, por cuanto el ciudadano R.B. incurrió en la causal de destitución contenida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, falta de probidad, al haber incumplido con los deberes establecidos en la Ley del Estatuto en su artículo 33 numeral 1 y 11, como lo previsto en el artículo 145 del Texto Fundamental, toda vez que en el expediente disciplinario cursan sentencias e información de los diferentes Tribunales en que el hoy querellante ejercía como abogado de libre ejercicio, infringiendo así el artículo 12 de la Ley del Abogado, que prohíbe el ejercicio de la abogacía a los funcionarios públicos y especialmente a quien en condición de abogado preste sus servicios profesionales a tiempo completo en organismos municipales, salvo que actúe en representación, lo cual a su decir, no es el caso del mencionado accionante, el cual está obligado entre otras cosas a consagrarse a la función, implicando además, prestar sus servicios personalmente, cumplir con las labores propias del cargo con eficiencia, asistir a su sitio de trabajo y cumplir con su horario, entendiéndose como falta de probidad la honestidad en el actuar por parte de quienes la integran, faltando el accionante a una de las obligaciones propias y derivadas de tal vinculo, destacando además que el ciudadano R.B. actúo como abogado, realizando varias actuaciones judiciales en distintos Tribunales, siendo los mismos pruebas fundamental a los fines de demostrar la falta de probidad contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

Por último niega, rechaza y contradice la denuncia formulada por el querellante en cuanto a que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto y error de hecho, lo cual no es cierto, toda vez que su contenido se encuentra fundamentado en una norma existente y en un hecho concreto y demostrable, violando así los principios del texto fundamental contenido en los artículo 145 y 148 y en los numerales 1 y 11 del artículo 33, 35, 36 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, incurriendo especialmente en la falta de probidad contenida en el artículo 86 numeral 6 ejusdem, por que solicita que la presente querella sea declarada sin lugar.

Con fundamento en los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente judicial y administrativo, este Tribunal observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaratoria de nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la notificación sin fecha Nº DPL-014-2010, emanada del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Dirección de Personal Oficina de Asesoría Legal, debidamente suscrita por el Dr. L.A.L.R., en su carácter de Director de Personal, publicada en el Diario Últimas Noticia en fecha 26 de enero de 2010, por cuanto el mismo fue dictado en flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso, incurriendo además en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al respecto el acto administrativo en cuestión señala:

(…) NOTIFICACIÓN DE DESTITUCIÓN

Actuando de conformidad con lo previsto en los Artículos 6 y 10 numeral 1, de la Ley del estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Artículo 73 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, cumplo en notificarle que en Sesión Ordinaria celebrada por el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del distrito Capital en fecha 14 de enero de 2010, se aprobó su DESTITUCIÓN del cargo de Abogado Consultor Jefe IV (Código anterior 1166) (Código actual Nº 1165) adscrito a la Consultoría Jurídica, por estar incurso en la causal de destitución establecida en el numeral 6 del Artículo 86 e la Ley del estatuto de la Función Pública que se cita: “Falta de probidad…omissis”.

En el Expediente Disciplinario Nº 16-2009 que se le instruyó al efecto ajustado al debido proceso y en donde ejerció a plenitud la defensa de sus derechos particulares, quedó demostrado que usted no desvirtuó su responsabilidad en la falta por la cual se le formularon cargos, pues ostentando la condición de funcionario público y estando obligado a prestar sus servicios con dedicación exclusiva al ente municipal, se dedicó igualmente a ejercer la abogacía no obstante la disposición constitucional instruida en el Artículo 145 y que solo admite la excepción prevista en el Artículo 148 de la misma Constitución.

Asimismo con su actuar, usted infringió el Artículo 12 de la Ley de Abogados que prohíbe el ejercicio de la abogacía, entre otros, a los funcionarios públicos y especialmente a quién en condición de abogado preste sus servicios profesionales a tiempo completo en organismos municipales, salvo que actúe en representación de tales entes. Este ejercicio ilegal de la profesión de abogado en el que incurrió, le impidió como funcionario público, cumplir con eficiencia las labores propias del cargo; asistir asiduamente y con puntualidad a su sitio de trabajo en el horario establecido en el mismo conforme a la Convención Colectiva vigente suscrita por las autoridades de este Concejo Municipal, que es de 8:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:30 p.m. a 4:30 p.m.

Finalmente en cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le informo que contra el presente acto administrativo de DESTITUCIÓN puede ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro de un lapso de tres (3) meses, contado a partir de su notificación (…)

.

Como puede observarse, el acto administrativo dictado tuvo como finalidad la destitución del accionante, fundamentándose en que el hoy querellante incurrió en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo que a este respecto se debe señalar que cuando un funcionario público incurre en algunas de las causales de destitución previstas en la referida ley, así como el Estatuto Funcionarial, el mismo cuerpo normativo establece en su artículo 89, un procedimiento administrativo disciplinario, que mediante la sustanciación de un expediente, que se abrirá al efecto, la Administración le formulará al investigado los cargos correspondientes notificándolo de todas las actuaciones que se realicen en el proceso, a los fines de que el funcionario pueda contradecir todo lo alegado en su contra, consigne pruebas a su favor y las evacue de ser el caso, y que pueda estar asistido de un abogado, por considerarse este último parte integrante del sistema de justicia a tenor con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo esto con el fin de ejercer su derecho a la defensa y se garantice el derecho al debido proceso.

Así, la Administración en ejercicio del ius punendi y a los efectos de buscar la disciplina de sus funcionarios, debe mediante la tutela disciplinaria, acudir a la tipificación de conductas hechos u omisiones que se consideren reprochables a la luz de un servidor público en el ejercicio de su investidura, debiéndose comprobar en el transcurso del iter procedimental, respectivo. En tal sentido, la Administración esta obligada a formar el expediente que contendrá el procedimiento disciplinario, esto con la finalidad de que el propio órgano fundamente la decisión a tomar y para que el investigado con conocimiento de los cargos que se le imputan, pueda acceder a las actas que contienen las acusaciones en su contra, ejercer los alegatos, defensas y pruebas que considere pertinentes.

En tal sentido, la Administración esta obligada a formar el expediente que contendrá el procedimiento disciplinario, esto con la finalidad de que el propio órgano fundamente la decisión a tomar y para que el investigado con conocimiento de los cargos que se le imputan, pueda acceder a las actas que contienen las acusaciones en su contra, ejercer los alegatos, defensas y pruebas que considere pertinentes como ha quedado precedentemente expuesto. Y a tales efectos tenemos:

Cursa al folio (22) del expediente disciplinario, solicitud de apertura de averiguación disciplinaria de fecha 15 de junio de 2009, contra el funcionario R.B., realizada por LA Dra. Anahys Roche Rojas en su carácter de Consultora Jurídica del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a la Directora de Personal del Concejo Municipal Municipio Bolivariano Libertador.

Al folio (23) del expediente disciplinario, cursa auto de apertura de fecha 15 de julio de 2009, debidamente suscrito por la Lic. Yalida Coromoto Cova en su carácter de Directora de Personal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital, vista la solicitud contenida en oficio Nº C.J. 371-2009 de fecha 15 de junio de 2009, suscrito por la Dra. Anahys Roche Rojas en su condición de Consultora Jurídica del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Cursa al folio (126) del expediente disciplinario, oficio Nº C.J. 688-2009 de fecha 14 de octubre de 2009, mediante el cual la Consultora Jurídica del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, remitió a la Directora de Personal del Concejo Municipal Municipio Bolivariano Libertador, copia fotostática del Control de Asistencia y actas levantadas correspondiente al mes de septiembre de 2009, mediante las cuales se dejó constancia de que el funcionario R.J.B., no asistió a sus labores los días 10-09-2009, 16-09-2009, 21-09-2009, 09-10-2009 y 13-10-2009, así como circular interna alusiva al cumplimiento del horario y firma del control de asistencia (ver folios 100 al 125).

Riela a los folios (129 al 133) del expediente disciplinario, auto de determinación de cargos del ciudadano R.J.B., debidamente suscrito por la Licenciada Yalida Coromoto Cova en su carácter de Directora de Personal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital.

Al folio (134) del expediente disciplinario, cursa notificación para acceder al expediente, debidamente dirigida al ciudadano R.J.B. en fecha 04 de noviembre de 2009, mediante oficio Nº DPL-937-2009.

Al folio (136) del expediente disciplinario, cursa solicitud realizada por el ciudadano R.J.B. en fecha 09 de noviembre de 2009, debidamente dirigida a la Directora de Personal del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con la finalidad de que le sea expedido un juego de copias del expediente disciplinario seguido en su contra, levantándose acta en la misma fecha, mediante la cual se acordó la realización de dicha gestión (ver folio 137).

Al folio (138) del expediente disciplinario, cursa acta levantada en fecha 10 de noviembre de 2009, mediante la cual se dejó constancia de que el ciudadano R.J.B., recibió copias fotostáticas del expediente disciplinario seguido en su contra.

Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2009, el Director de Personal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital, ordenó la formulación de cargos en contra del ciudadano R.J.B. (ver folio139).

Cursa a los folios (140 y 141) del expediente disciplinario, oficio Nº DPL-976-2009 de fecha 13 de noviembre de 2009, contentivo de la notificación de formulación de cargos del ciudadano R.J.B..

Al folio (142) del expediente disciplinario, cursa auto de fecha 13 de noviembre de 2009, mediante el cual se ordenó la apertura del lapso de cinco (5) días hábiles, a los fines de que el ciudadano R.B. consigne su escrito de descargo.

Riela a los folios (145 al 161) del expediente disciplinario, escrito de descargo de fecha 20 de noviembre de 2009, debidamente consignado por el ciudadano R.B..

Al folio (163) del expediente disciplinario, cursa auto de fecha 20 de noviembre del 2009, mediante el cual se ordenó la apertura del lapso de cinco (5) días hábiles a los fines de que el ciudadano R.B. proceda a promover y evacuar las pruebas que considere conveniente.

Al folio (234) del expediente disciplinario, cursa acta de fecha 27 de noviembre de 2009, mediante la cual la ciudadana L.C. en su carácter de Jefe (E) de la Oficina de Asesoría Legal, recibió escrito de prueba con sus respectivos anexos, debidamente consignado por el ciudadano R.B.. (Ver folios 164 al 234).

Al folio (235) del expediente disciplinario, cursa auto para mejor proveer de fecha 27 de noviembre de 2009, mediante el cual el Director de Personal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital, prorrogó el lapso a los fines de la evacuación de las pruebas testimoniales, por un término de diez (10) días hábiles.

Cursa a los folios (236 al 246) del expediente disciplinario, oficios números DPL-1048-2009, DPL-1050-2009, DPL-1051-2009, DPL-1052-2009, DPL-1054-2009, DPL-1044-2009, DPL-1045-2009, DPL-1046-2009, DPL-1047-2009, DPL-1053-2009 y DPL-1049-2009, de fecha 04 de diciembre de 2009, contentivos de las citaciones de los ciudadanos Nevy Tenias, L.Á.R., I.S., J.L.D.S., G.L., M.C., M.R., M.A.R., Darsy Oliveros, Y.V. y C.M.A., a los fines de que rindan declaración en el procedimiento disciplinario iniciado en contra del ciudadano R.J.B..

Al folio (248) del expediente disciplinario, cursa auto de fecha 7 de diciembre de 2009, mediante el cual se declaró inadmisible la declaración testimonial de la ciudadana M.E.B., por cuanto el lapso de dicha actuación se venció en fecha 27 de noviembre de 2009.

Cursa a los folios (251 y 252) del expediente disciplinario, Acta de declaración de la ciudadana C.M.A., debidamente rendida por ante la Oficina de Asesoría Legal de la Dirección de Personal, en fecha 08 de diciembre de 2009.

Cursa a los folios (253 al 255) del expediente disciplinario, Acta de declaración del ciudadano L.A.Á.R., debidamente rendida por ante la Oficina de Asesoría Legal de la Dirección de Personal, en fecha 08 de diciembre de 2009.

Cursa a los folios (257 y 258) del expediente disciplinario, Acta de declaración de la ciudadana J.L.D.S., debidamente rendida por ante la Oficina de Asesoría Legal de la Dirección de Personal, en fecha 09 de diciembre de 2009.

Cursa a los folios (259 y 260) del expediente disciplinario, Acta de declaración de la ciudadana Y.V., debidamente rendida por ante la Oficina de Asesoría Legal de la Dirección de Personal, en fecha 09 de diciembre de 2009.

Cursa a los folios (261 y 262) del expediente disciplinario, Acta de declaración del ciudadano G.L., debidamente rendida por ante la Oficina de Asesoría Legal de la Dirección de Personal, en fecha 09 de diciembre de 2009.

Cursa a los folios (263 al 265) del expediente disciplinario, Acta de declaración de la ciudadana M.C.V., debidamente rendida por ante la Oficina de Asesoría Legal de la Dirección de Personal, en fecha 10 de diciembre de 2009.

Cursa a los folios (266 al 268) del expediente disciplinario, Acta de declaración de la ciudadana M.R.M., debidamente rendida por ante la Oficina de Asesoría Legal de la Dirección de Personal, en fecha 10 de diciembre de 2009.

Cursa a los folios (269 y 270) del expediente disciplinario, Acta de declaración de la ciudadana M.A.R., debidamente rendida por ante la Oficina de Asesoría Legal de la Dirección de Personal, en fecha 10 de diciembre de 2009.

Cursa a los folios (271 y 272) del expediente disciplinario, Acta de declaración de la ciudadana Darsy Oliveros, debidamente rendida por ante la Oficina de Asesoría Legal de la Dirección de Personal, en fecha 10 de diciembre de 2009.

Cursa a los folios (273 y 274) del expediente disciplinario, Acta de declaración de la ciudadana N.T., debidamente rendida por ante la Oficina de Asesoría Legal de la Dirección de Personal, en fecha 11 de diciembre de 2009.

Cursa a los folios (275 y 276) del expediente disciplinario, Acta de declaración de la ciudadana Y.S., debidamente rendida por ante la Oficina de Asesoría Legal de la Dirección de Personal, en fecha 11 de diciembre de 2009.

Al folio (277) del expediente disciplinario, riela auto de fecha 11 de diciembre de 2009, mediante el cual visto el vencimiento de la prórroga acordada a los fines de la evacuación de pruebas testimoniales promovidas, se remitió el expediente disciplinario del ciudadano R.J.B., a la Consultoría Jurídica a los fines que emita su opinión sobre la procedencia o no de la destitución de dicho funcionario.

Riela a los folios (278 al 280) del expediente disciplinario, oficio Nº C.J.887-2009, de fecha 28 de diciembre de 2009, mediante la cual el Consultor Jurídico (E) del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, emitió su opinión jurídica, considerando procedente la destitución del ciudadano R.J.B., fundamentándose en la causal de falta de probidad prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al folio (282) del expediente disciplinario, cursa oficio Nº SG-8452-10 de fecha 14 de enero de 2010, mediante el cual el ciudadano J.P.T.D. en su carácter de Secretario Municipal, aprobó en Sesión Ordinaria de fecha 14 de enero de 2010, la opinión jurídica que declara procedente la destitución del ciudadano R.J.B..

Cursa a los folios (284 y 285) del expediente disciplinario, actas levantadas en fechas 20 y 21 de enero de 2010, mediante las cuales se dejó constancia, de que no se pudo notificar al ciudadano R.B..

Al folio (286) del expediente disciplinario, cursa auto de fecha 22 de enero de 2010, mediante el cual visto la infructuosa notificación del ciudadano R.J.B., el Director de Personal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital, remitió dicho oficio de notificación a la Dirección de Relaciones Públicas, a los fines de su publicación en un diario de mayor circulación de conformidad a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Ver folios 287 y 288).

Al folio (291) del expediente disciplinario, riela auto de fecha 26 de enero de 2010, debidamente suscrito por el Director de Personal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital, mediante el cual se dejó constancia de la publicación de la notificación de destitución del ciudadano R.J.B., en el Diario Últimas Noticia en fecha 26 de enero de 2010. (Ver folio 290).

Como puede observarse, el procedimiento disciplinario de destitución seguido en contra del ciudadano R.J.B., se realizó siguiendo fundamentalmente lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, se inició la averiguación e instrucción previa para la determinación de los cargos, posteriormente tuvo la oportunidad de conocer los hechos por los cuales se le apertura el citado procedimiento disciplinario, al ser notificado de la apertura de la averiguación administrativa, de acceder al expediente, de promover y evacuar instrumentos probatorios, y de estar notificado de todos los actos del proceso, pudendo evacuar todas aquellas testimoniales que fueron promovidas dentro del lapso legalmente establecido, lo cual evidencia que efectivamente el accionante tuvo un debido proceso, en donde tuvo la oportunidad de conocer los hechos por los cuales se le aperturó la averiguación administrativa y se le destituyó del cargo.

Al respecto observa este Juzgador, que con relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegado por el hoy querellante, resulta necesario indicar, que el debido proceso es una garantía humana de fuente constitucional, que encierra todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, con miras a posibilitar tanto el requerimiento como el reconocimiento judicial a un juicio justo, siendo ello así, del estudio individual del expediente judicial y administrativo, observa este Juzgador tal y como quedo expuesto precedentemente en la motiva del presente fallo, que la Administración aperturó un expediente administrativo disciplinario mediante el cual se cumplieron las diversas fases procesales propias del referido procedimiento, por cuanto el hoy querellante estuvo debidamente notificado de todos y cada uno de los actos del procedimiento, consignando escrito de descargo, así como promoviendo y evacuando las pruebas que considerara pertinentes, tal como se expresó en líneas precedentes encontrándose el mismo debidamente notificado de la apertura del procedimiento en su contra, así como de la notificación de destitución publicada en el Diario Últimas Noticia en fecha 26 de enero de 2010, evidenciándose de esta manera, que el procedimiento disciplinario de destitución seguido en contra del ciudadano R.J.B., se realizó siguiendo lo preceptuado por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual se entiende que el mismo estuvo ajustado a derecho. Y así se declara.-

Ahora bien, se observa en el caso bajo examen que el hoy querellante para lograr la nulidad del acto administrativo impugnado alegó el vicio de falso supuesto, por cuanto a su decir la Administración invocó una normativa no acorde con los hechos imputados o los cargos formulados.

En tal sentido debe este Sentenciador en primer lugar determinar el contenido del vicio alegado por la parte actora, por lo que se señala que el vicio del falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la manera como fueron apreciados por la misma, al dictar un acto administrativo, así como la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto.

De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

Fijado lo anterior, debe indicarse que una vez examinados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar como fundamento del vicio señalado, se desprende de éstos que el querellante procura establecer que el vicio de falso supuesto se manifiesta en ambas modalidades, por lo que resulta necesario proceder a realizar un análisis con base en las razones expuestas para determinar la procedencia o no del mismo.

Determinado lo anterior, observa este Tribunal que la causal en que se fundamentó la Administración para proceder a destituir al hoy querellante, fue la contenida en los numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual reza:

Artículo 86: Serán causales de destitución:

(…)

6 Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública (…). (Resaltado del Tribunal).

Asimismo, la Ley del Estatuto de la Función Pública presenta en su Capítulo IV los “Deberes y Prohibiciones de los Funcionarios Públicos”, dispone en su artículo 33, numerales 1, 3 y 11, lo siguiente:

Artículo 33. Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a:

1. Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida

(…)

3. Cumplir con el horario de trabajo establecido.

(…)

11. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los reglamentos, los instructivos y las órdenes que deban ejecutar.

Siendo así, y visto que la probidad significa, entre otras cosas, integridad, honradez y honestidad, también doctrinalmente se la ha relacionado con el concepto de bondad, bonhomía y rectitud, la falta de probidad debe entenderse como la falta de rectitud, de honestidad o de integridad por parte del funcionario en su relación funcionarial, tanto en su elemento material como en su elemento humano, se generó sin lugar a dudas una responsabilidad disciplinaria por parte del ciudadano R.J.B., al encontrarse ejerciendo libremente la profesión de abogado, toda vez, que el mismo incumplió con los deberes establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que resulta forzoso para quien decide desestimar el alegato esgrimido al efecto, y así se declara.

En efecto y a tono con lo anterior, resulta entonces lógico entender que si bien los deberes de todo funcionario público implican la asignación de una obligación, asimismo debe entenderse que una vez que una persona entra a la Administración Pública en calidad de funcionario, éste se encuentra obligado a acatar un horario de trabajo establecido para el cumplimiento de sus funciones, todo precisamente en atención a la naturaleza de las actividades propias de servio público prestado, el cual requiere del ejercicio y cumplimiento de ciertas y determinadas actuaciones dentro de un horario establecido.

Siendo ello así, se evidencia del acto que se impugna en este proceso que la parte querellante incurrió en una actuación contraria a los principios de probidad, al ejercer libremente la profesión de abogado, impidiéndole cumplir con el horario establecido por el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, toda vez que se observa del cúmulo probatorio, que el ciudadano R.J.B., no asistió a sus labores cotidianas de trabajo durante los días 10-09-2009, 16-09-2009, 21-09-2009, 09-10-2009 y 13-10-2009 (ver folios 100 al 125 del expediente administrativo).

En este mismo orden de ideas, advierte quien decide que se desprende del contenido de la audiencia definitiva de fecha 1º de noviembre de 2010 cursante a los folios (164 al 166) del expediente judicial, que el hoy querellante reconoce la falta aludida, toda vez que al ser interrogado por el Tribunal, manifestó entre otras cosas que “(…) si mientras se encontraba laborando en su relación de empleo público con el ente Municipal hoy querellado, desempeñó usted el libre ejercicio de la abogacía y de ser afirmativa en qué casos prestó dichos servicios profesionales?(…)”, señaló que: “(…) En principio, nunca ejercí el libre ejercicio de la profesión. Si asistí en dos o tres oportunidades a amigos personales, y en mi caso particular en razón de un desalojo que sufrimos en un apartamento en la Urbanización Caricuao UD 4, por ser arrendatario del mismo. Ello es lo que consta en el expediente disciplinario, y en ninguno de estos casos recibí pago alguno, simplemente asistí a ellos por ser las personas asistidas amigos personales (…)”, lo que adminiculado a lo señalado en la sentencia Nº AH24-X-2000-000020, de fecha 15 de febrero de 2008, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró su incompetencia para conocer de la demanda intentada por el ciudadano R.J.B., contra la Sociedad Mercantil ALTER ELECTRIC, C.A., por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, la cual riela a los folios (50 al 54) del expediente disciplinario, dejan ver claramente la intención por parte del ciudadano R.J.B., de cobrar Honorarios Profesionales, situación ésta, suficiente para demostrar la falta de probidad cometida por el hoy querellante, toda vez que se evidencia de manera clara que se planteó un pago por concepto de Honorarios Profesionales en los juicios que asistía, el cual fuere declarado incompetente, quedando evidentemente cristalina la intención que tuvo el ciudadano antes mencionado, en ejercer la profesión de la abogacía, cuando se encontraba prestando sus servicios como funcionario público de carrera, en el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, incurriendo con ello, en la falta consagrada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.-

Al respecto, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Abogados, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 12. No podrán ejercer la abogacía los ministros de culto, los militares en servicio activo ni los funcionarios públicos. Se exceptúan de esta inhabilitación los que desempeñen cargos ad honores y funciones judiciales accidentales; y los que sirvan empleos académicos, asistenciales, electorales, docentes o edilicios, salvo que éstos últimos cargos exijan por la naturaleza de sus funciones o por leyes o reglamentos que las rijan, dedicación a tiempo completo (…)

Los abogados incorporados a las Asambleas Legislativas de los Estados o a sus Comisiones Permanentes, no podrán ejercer la abogacía en su jurisdicción durante las sesiones de dichos Cuerpos. Tampoco podrán ejercer, los abogados que presten sus servicios profesionales a tiempo completo en organismos oficiales nacionales, estadales o municipales o en institutos autónomos, salvo que actúen en representación de tales entes. (Negritas del Tribunal).

De la disposición citada ut supra, y a tono con lo anteriormente expuesto podríamos concluir, que con la actitud asumida por el funcionario R.J.B., faltó como quedo dicho a su deber de lealtad para con la Administración, entendido como aquel que tiene que ver con la calidad necesaria en el desarrollo de sus labores funcionariales, ausente en el presente caso, desde el momento en que actuando en su condición de profesional del derecho a tiempo completo en el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, realizó representaciones judiciales privadas en distintos Tribunales de la República, entre las cuales se encuentran: asistir al ciudadano J.G.L.V., solicitando la perención de la instancia, así como solicitar copia certificada; sentencia emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 15 de febrero de 2008, mediante la cual se declaró la incompetencia para conocer la demanda por estimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado R.J.B. contra la Sociedad Ater Electric; sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de enero de 2007, mediante la cual se declaró inadmisible la solicitud de regulación de competencia, interpuesta por el ciudadano R.J.B., actuando en su propio nombre y representación contra la sentencia interlocutoria de fecha 15 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas; sentencia interlocutoria por desalojo ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente interpuesta por el ciudadano R.J.B., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.B.D.C.; sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de septiembre de 2007, mediante la cual confirmó la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, interpuesta por el ciudadano J.C.P.C., debidamente asistido por el abogado R.J.B., contra el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES); asistencia del abogado R.J.B. al ciudadano J.G.L.V., en fecha 23 de mayo de 2008 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Ver folios 1 al 21 del expediente disciplinario), de donde se evidencia que el hoy querellante se encontraba ejerciendo libremente la profesión de la abogacía, cuando se encontraba laborando en servicio activo en el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, como funcionario público de carrera, rompiendo de este modo, con el respeto que debe guardar a la ética profesional de todo abogado, por cuanto el mismo pertenece al sistema de justicia. En este sentido, se puede concluir que la conducta ejercida por el hoy querellante, encuadra en forma indudable dentro de la causal de destitución antes mencionada, conducta que ha criterio de este juzgador resulta ajena a la probidad, así se decide.-

Con respecto al alegato del actor en el sentido que se le violó el derecho a la estabilidad laboral, este Juzgado debe señalar que no se deduce vulneración del derecho a la estabilidad, toda vez que en primer lugar, el querellante no hizo otra argumentación que sustente lo alegado; y en segundo lugar, porque la estabilidad laboral incluso la especial a las formas funcionariales, esta sujeta a limitaciones legales, que restringen la permanencia del funcionario público en el cargo que ostenta, como por ejemplo haber incurrido en una causal de destitución, lo que amerita la extinción de la relación funcionarial, tal como sucede en el caso bajo examen, por lo que luego de instruido el expediente disciplinario y de comprobar los hechos, el actor fue destituido por haber incurrido en una de las faltas que se subsumían en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en consecuencia, se rechaza las denuncia invocada, y así se declara.

Llegado a este punto, no puede dejar pasar desapercibido quien decide el hecho de que las narraciones que se contienen en la querella interpuesta e incluso de los alegatos y argumentos que fueron esgrimidos al momento en que se celebraron las audiencias de ley, se constituyeron señalamientos acerca de las capacidades y destrezas académicas de la titular de la Consultoría Jurídica del C.M.d.M.B.L.d.D.C., y de otros hechos que por ser irrelevantes al control ejercido con respecto al acto recurrido, hacen necesario efectuar un llamado de atención al ciudadano R.J.B., ya suficientemente identificado en autos, en su condición de abogado, en aras de salvaguardar la rectitud, la honradez y las buenas prácticas que deben reinar en los procesos judiciales, en los que ciertamente alegarse aquellos hechos que de una u otra forma incidan sobre el controvertido, no así, en el caso de marras, sobre las decisiones de las máximas autoridades del ente querellado en relación al ejercicio de la gestión pública, definida como la dirección de actuación de un determinado ente, cuyo control no era objeto de análisis en el presente juicio.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal más que un llamado a la atención, le hace un llamado a la reflexión al ciudadano R.J.B., toda vez que dentro de los deberes de todo funcionario público de carrera, se encuentra el de acatar las órdenes e instrucciones emanada de los superiores jerárquicos, por cuanto no puede pretender la parte actora, juzgar a su superior por los años de graduada, ni mucho menos hacer cualquier clase de señalamientos indecorosos, indignos o deshonestos a su superior jerárquico, así como tampoco hacía sus compañeros de trabajo, toda vez, que con dicha conducta dejar ver que su elemento humano desde el punto de vista laboral, lejos de ayudarlo lo perjudican, al realizar una seria de comentarios aislados y no cónsonos con los hechos controvertidos en el caso de marras. Asimismo, no puede dejar pasar desapercibido quien decide, que en el presente caso, el hoy querellante tuvo en el transcurso de su desempeño en la Administración Pública, toda una trayectoria, así como una escala de ascensos profesionales, hecho éste que se vió perjudicado por su falta de honradez y dignidad, tanto para su superior inmediato, como para sus compañeros de trabajo. Y así se declara.-

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el querellante, en el sentido que se le otorgue el beneficio de jubilación, toda vez que cuenta con treinta y tres (33) años de servicio en la Administración pública y cincuenta y dos (52) años de edad, al respecto es necesario señalar, que el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, señala:

Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Cuando el funcionario o funcionaria o el empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años, si es hombre; o de cincuenta y cinco (55) años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio; o b) Cuando el funcionario o funcionaria o el empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad. (…)

Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran de años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación. (Resaltado del Tribunal).

De la precitada norma se evidencia que el legislador estableció dos supuestos para que se otorgue el beneficio de jubilación, el primero de ellos exige el cumplimiento de las siguientes condiciones concomitantes: (i) encontrarse en servicio activo en el cargo o empleo público; (ii) contar con sesenta años (60) de edad y (iii) contar con veinticinco (25) años de antigüedad al servicio de la Administración Pública; y el segundo exige simplemente que se haya prestado servicio a la Administración Pública durante treinta y cinco (35) años de forma ininterrumpida.

Pues bien, de lo dicho hasta ahora es claro que la edad y los años de servicio, constituyen factores que el Legislador ha considerado determinantes a los efectos de otorgar el beneficio de jubilación a los funcionarios de la Administración Pública, lo que impone el deber de analizar a la luz de las probanzas que obran a los autos si es procedente el otorgamiento del beneficio solicitado, para lo cual se observa:

Que para la fecha en que fue destituido el ciudadano R.J.B., del cargo de Abogado Consultor Jefe IV, adscrito a la Consultoría Jurídica del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, éste no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, antes trascrito, toda vez que en el primero de los casos, no ostenta la edad requerida, por cuanto tal y como lo señaló el propio querellante en su escrito recursivo, contaba con cincuenta y dos (52) años de edad, para el momento de la sanción disciplinaria.

No obstante lo anterior, del contenido del Parágrafo Segundo del precitado artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se desprende que en aquellos casos en los cuales exista un exceso en lo referente a los años de servicio y el solicitante no cuente con la edad requerida, deberá la Administración tomar los años que excedan de los veinticinco (25) años que exige la ley en el primer supuesto analizado, y computarlos como años de edad; de tal forma que para el caso de marras, al desprenderse que el hoy querellante al momento en que se produjo la notificación de la destitución de la que fue objeto, causó efecto a partir del 17 de febrero de 2010, una vez consumidos los quince (15) días hábiles establecidos a los fines de la notificación, contaba con treinta y tres (33) años de servicio, es claro que deberán adicionársele en aplicación de la referida regulación especial a su edad la cantidad de ocho (08) años, que representa la conversión entre los años exigidos por la norma para el otorgamiento de la jubilación y los efectivamente invertidos en la prestación del servicio.

En consecuencia, considerando que obra inserta al folio (45) del expediente judicial copia fotostática de la Cédula de Identidad del hoy querellante, a tenor de la cual se lee como fecha de nacimiento el: “10-03-58”, de donde luego de una simple operación aritmética resulta claro que la edad que tenía el hoy querellante al momento en que se materializó su destitución era de cincuenta y un (51) años, diez (10) meses y dieciséis (16) días, hacen claro que al adicionársele a dicho número los ocho años (08) trabajados en exceso, el resultado será de cincuenta y nueve (59) años, diez (10) meses y dieciséis (16) días, razón por la cual resulta claro para quien decide, en estricta aplicación de los supuestos contenidos en el antes citado artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que el hoy querellante no contaba con los requisitos de edad exigidos para que la Administración se encontrara conminada a otorgarle el beneficio de oficio. Y así se declara.

Así pues, con respecto al resto de las peticiones presentadas en la querella, relacionadas con la reincorporación al cargo Abogado Consultor Jefe IV, adscrito a la Consultoría Jurídica del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con el subsiguiente e inmediato pago de los sueldos dejados de percibir, el pago de los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, así como el pago de los beneficios de cesta ticket de alimentación, primas, becas, aportes patronales a caja de ahorros y de cualquier otra naturaleza que pudiera corresponderle, tales como beneficios socioeconómicos y el disfrute de vacaciones pendientes con su respectivo bono vacacional; así como que se ordene aplicar la corrección monetaria sobre el monto total que arroje la cantidad de los sueldos dejados de percibir, calculada sobre el índice de inflación monetaria desde el momento del irrito acto administrativo de destitución hasta la fecha en que se le produzca su respectiva reincorporación al cargo que venía desempeñando dentro de la Consultoría jurídica, dada la naturaleza de la decisión proferida, y la declarada legalidad de la destitución efectuada por la Administración, es preciso para quien decide negar dichos conceptos de conformidad con la motiva del presente fallo, por ser estos manifiestamente improcedentes, y así se decide.-

Por todo lo expuesto, este sentenciador entiende que el procedimiento aperturado y decidido que dio origen al acto recurrido se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia declara SIN LUGAR la presente acción contencioso funcionarial. Y así se decide.-

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano R.J.B., titular de la cédula de identidad Nº V-8.457.127, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.433, actuando en su propio nombre y representación, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRTITO CAPITAL

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABOG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA.

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número _________ dando cumplimiento a lo ordenado

ABOG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA.

EXP. No. 06514.

AG/HP/nico.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR