Decisión nº 131 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

X Bs. 15.525,00 = Bs. 31.050,00; que el ciudadano E.A.E. y la Empresa SERVICIO DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (SERPROVIPRICA), suscribieron varios Contratos Individuales de Trabajo, a través de los cuales establecieron las condiciones que regularían la relación de trabajo que los unía, y el ciudadano E.A.E. se comprometió a iniciar sus labores en fechas: 24-05-2002, 24-05-2003, 24-05-2004 y 24-05-2005; las remuneraciones cancelados por empresa SERVICIO DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (SERPROVIPRICA), al ciudadano E.A.E., durante los períodos de: 16-09-03 al 30-09-03, 16-10-03 al 31-10-03, 16-11-03 al 30-11-03, 16-05-03 al 31-05-03, 15-01-01-04 al 31-01-04, 16-02-04 al 29-02-04, 01-03-04 al 15-03-04, 16-03-04 al 31-03-04, 01-04-04 al 15-04-04, 16-04-04 al 30-04-04, 01-01-05 al 15-01-05, 16-01-05 al 31-01-05, 01-02-05 al 15-02-05, 16-02-05 al 28-02-05, 01-04-05 al 15-04-05, 16-04-05 al 30-04-05, 01-05-05 al 15-05-05, 01-06-05 al 15-06-05, 16-05-05 al 31-05-05, 16-06-05 al 30-06-05, 01-07-05 al 15-07-05, 01-08-05 al 15-08-05, 16-08-05 al 31-08-05, 01-09-05 al 15-09-05, 16-09-05 al 30-09-05, 01-10-05 al 15-10-05, 16-10-05 al 31-10-05, 01-11-05 al 15-11-05, 16-11-05 al 30-11-05, 01-12-05 al 15-12-05, 15-12-05 al 31-12-05, 01-05-06 al 15-05-06, 16-05-06 al 31-05-06, 01-06-06 al 15-06-06, 16-06-06 al 30-06-06, 01-07-06 al 15-07-06, 16-07-06 al 31-07-06, 01-08-06 al 15-08-06, 15-08-06 al 31-08-06, 01-10-06 al 15-10-06, 01-09-06 al 15-09-06, 16-09-06 al 30-09-06, 16-10-06 al 31-10-06, 01-11-04 al 15-11-04, 15-11-04 al 30-11-04, 01-12-04 al 15-12-04, 15-12-04 al 31-12-04, 01-03-06 al 15-03-06, 16-03-06 al 31-03-06, 16-03-06 al 31-03-06, 01-02-06 al 15-02-06, 16-02-06 al 28-02-06, 01-01-06 al 15-01-06, 16-01-06 al 31-01-06, 16-04-06 al 30-04-06, 01-04-06 al 15-04-06 y del 16-11-06 al 30-11-06; que durante los años 2005 y 2006 la empresa demandada SERVICIO DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (SERPROVIPRICA), le otorgó al ciudadano E.A.E. el beneficio de Alimentación contemplada en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, a través del suministro de Comidas, así como las diferentes remuneraciones cancelados por empresa SERVICIO DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (SERPROVIPRICA), al ciudadano R.A.M.B., durante los períodos de: 01-04-06 al 15-04-06, 16-04-06 al 30-04-06, 01-05-06 al 15-05-06, 16-05-06 al 31-05-06, 01-06-06 al 15-06-06, 16-06-06 al 30-06-06, 01-09-06 al 15-09-06, 16-09-06 al 30-09-06, 01-10-06 al 15-10-06, 01-07-06 al 15-07-06, 16-07-06 al 31-07-06, 01-08-06 al 15-08-06 y del 15-08-08 al 31-08-2006; y que durante el año 2006 la sociedad mercantil SERVICIO DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (SERPROVIPRICA), le otorgó al ciudadano E.A.E. el beneficio de Alimentación contemplada en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, a través del suministro de Comidas. Así se decide.-

  1. PRUEBA TESTIMONIAL:

La empresa demandada promovió la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos NORRIS ROJO, C.E., Á.J.H.A. y M.G.. Es de observar del análisis realizado a los autos que los ciudadanos NORRIS ROJO, C.E., Á.J.H.A. y M.G. no comparecieron a dar su testimonió por ante el Tribunal de la Primera Instancia por tal motivo fue declarado el desistimiento de los mismos por el Tribunal a-quo, en este sentido al no existir material probatorio sobre el cual decidir, no se hace pronunciamiento alguno. Así se decide.-

III

PRUEBAS DE OFICIO EVACUADAS POR EL TRIBUNAL DE LA PRIMERA INSTANCIA:

  1. - PRUEBA DE DECLARACIÓN DE PARTE:

    Observa esta Instancia Superior, que el sentenciador de la fase de juzgamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evacuó la declaración de parte de los ciudadanos R.A.E.P., E.A.E.P. y R.A.M.B., observándose que señalaron en forma individual lo siguiente:

    Con relación al ciudadano R.A.E.P. señaló que comenzó a laborar para la Empresa SERVICIO DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (SERPROVIPRICA), en el año 2001, específicamente el 02 de enero o febrero de 2001, que renunció voluntariamente a su puesto de trabajo y no trabajo el preaviso, que cuando se estableció el pago del Cesta Tickets no le pagaron dicho beneficio porque no pasaban de más de 20 trabajadores y para esa fecha la compañía tenía más de 50 trabajadores, porque él se conocía a todos los trabajadores, que cuando ellos comenzaron a cancelar el Cesta Tickets a través del suministro de una Comida, y como no le dio resultado le empezaron a suministrar Bolsas con productos de primera necesidad, tales como: harina pan, atún, arroz, etc., que dichas bolsas de comidas le entregaban en forma mensual solo por espacio de 02 meses, porque tampoco dio resultado, pero que supuestamente iban a utilizar la tarjeta alimentaría como modalidad de pago, que cuando dejaron de dar las bolsas de comida empezaron a cancelar en efectivo el beneficio de alimentación, pero ya para ese entonces se había retirado.

    En ese sentido, el ciudadano R.A.M.B. señaló: que cuando empezó a trabajar en la Empresa SERVICIO DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (SERPROVIPRICA), el 12 de abril le retuvieron 03 meses de sueldos de Cesta Tickets porque estaban en período de prueba, le pagaron 02 meses, equivalente a Bs. 90.000,00 en efectivo, y le quedaron debiendo uno.

    Y el ciudadano E.A.E.P. adujo que empezó a trabajar para la Empresa accionada en el año 2002, que se retiró el 23 de noviembre de 2006, que renunció voluntariamente a su puesto de trabajo pero que trabajo el Preaviso, que el beneficio de Alimentación le era suministrado tal y como la manifestó el ciudadano R.A.E.P., es decir, a través del suministro de bolsas de comida por espacio de 02 meses, que luego de que le dejaron dar las bolsas de comida no le pagaban el beneficio de Alimentación.

    Valoración:

    Es de observar de las circunstancias señaladas por los demandantes que las mismas versaron sobre los hechos traídos en el escrito libelar, es decir, sobre la prestación de servicio para la empresa SERVICIO DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (SERPROVIPRICA), no obstante, al verificar de sus dichos que los mismos de modo alguno permitieron esclarecer los hechos neurálgico del presente caso de marra, es por lo que en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan y no se le otorgan valor probatorio al no aportar hechos relevantes o claro que tendientes a clarificar la presente controversia. Así se decide.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Del análisis realizado al cúmulo de pruebas inserta por las partes en los autos, procede seguidamente este Juzgado Superior del Trabajo, a verificar los hechos en que fundamento la representación judicial de la empresa demandada su apelación, quedando libre de pronunciamiento por parte de esta Alzada los hechos que fueron determinados por el Tribunal de la Primera Instancia y que la empresa demandada SERVICIO DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (SERPROVIPRICA) consintió al no sentir agravió ni recurrir en contra de ellos, quedando firme: la relación de trabajo que unió a los ciudadanos R.A.E.P., E.A.E.P. y R.A.M.B. con la empresa SERVICIO DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (SERPROVIPRICA), es decir, con el ciudadano R.A.E.P. desde el 02-07-2001 hasta el 25-10-2006 acumulando un tiempo de servicios de 05 años, 03 meses y 23 días, con el ciudadano E.A.E.P. desde el 16-04-2002 hasta el 23-11-2006 acumulando un tiempo de servicio de 04 años, 07 meses y 07 días y con el ciudadano R.A.M.B. desde el 12-04-2006 hasta el 16-10-2006 acumulando un tiempo de servicio de 06 meses y CUATRO (04) días, relaciones estas que finalizaron por renuncia voluntaria de los demandantes, los diferentes salarios básicos, normales e integrales determinados por el sentenciador de la Primera Instancia para el calculo correspondiente a las prestaciones sociales de los ciudadanos R.A.E.P., E.A.E.P. y R.A.M.B. con la empresa SERVICIO DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (SERPROVIPRICA), la procedencia de los conceptos otorgados por el Juez de la Primera Instancia con relación al ciudadano R.A.E.P. relativos a la prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, diferencia de utilidades, diferencia de vacaciones y bono vacacional, así como la improcedencia del reclamo por concepto de cesta ticket no pagado. La procedencia de los conceptos otorgados por el sentenciador de la Primera Instancia al ciudadano E.A.E.P. relativos a la prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, diferencia de utilidades, diferencia de vacaciones y bono vacacional, así como la improcedencia del concepto reclamado por dicho ciudadano por motivo de cesta ticket no pagado, y con relación al ciudadano R.A.M.B., la procedencia de los conceptos otorgados por la primera instancia relativos al beneficio de la prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, así como la improcedencia del concepto de cesta ticket no pagado, todos estos conceptos determinados con base el régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este sentido al resultar consentido por la empresa demandada apelante SERVICIO DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA PRIVADA C.A. (SERPROVIPRICA), la facultad de revisión de este Juzgado Superior Laboral quedo circunscrita al agravio denunciado por el único apelante, que se redujo únicamente en la improcedencia de la indexación determinada por el Tribunal a-quo sobre las cantidades determinadas, motivo por lo cual no se realizará pronunciamiento de aquellos puntos que no constituyó punto de apelación en virtud de los hechos expuesto por la representación judicial de la empresa demandada SERVICIO DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA PRIVADA C.A. (SERPROVIPRICA) durante la celebración de de la audiencia de apelación, por lo que se tienen como consentidos los mismos.

    En atención al análisis del presente asunto es de observar que la empresa demandada recurrente SERVICIO DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA PRIVADA C.A. (SERPROVIPRICA) recurrió en contra de la sentencia dictada por el Juzgador Primero de Primera Instancia, motivo por el cual esta Alzada procede a realizar el análisis del presente asunto atendiendo a los hechos constitutivos del recurso de apelación interpuesto. Seguidamente se procede a resolver la presente controversia en los siguientes términos:

    DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA EMPRESA DEMANDADA

    Seguidamente procede quien decide a entrar a verificar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada SERVICIO DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA PRIVADA C.A. (SERPROVIPRICA), alegando estar conforme con el contenido con el dispositivo dictada por el tribunal a-quo objetando únicamente por vía recursiva lo referente a la aplicabilidad de la institución de la corrección monetaria, por cuanto a su decir, en el dispositivo de dicho fallo ordeno la aplicación de la institución al concepto de prestación de antigüedad a partir de la fecha de finalización de la relación laboral de los demandante y los otros conceptos condenados los manda a indexar una vez notificada su representada en el juicio respectivo.

    Igualmente señaló que dicho criterio lo basa el Tribunal a-quo en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S. contra MALDIFASSI, señalando que dicho criterio abandono al criterio anteriormente establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante el cual la indexación era aplicable en caso de ejecución forzosa, pero cuando se trataba de procedimiento que estaban en el nuevo régimen de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que el fallo en que sustenta el Tribunal a-quo la aplicabilidad de la corrección monetaria, especifica en su parte motiva que será aplicable a partir de la publicación del fallo del 11-11-2008, y la presente causa fue instaurada el 11-07-2008 en consecuencia dicho criterio no puede ser aplicado de manera retroactiva al caso presente, por lo tanto solicitó la inaplicabilidad de dicho conceptos con relación a la prestación de antigüedad tal como lo previó el fallo y de los otros conceptos a partir de la notificación de su representada.

    Al verificar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada SERVICIO DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA PRIVADA C.A. (SERPROVIPRICA) resulta importante señalar, que el Juez de la Primera Instancia ordeno la indexación sobre los montos ordenados a pagar a los ciudadanos R.A.E.P., E.A.E.P. y R.A.M.B., con relación al concepto condenado por prestación de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación de trabajo y con relación al resto de los conceptos condenados a cada uno de los demandantes desde la fecha de notificación de la empresa demandada según sentencia de fecha: 11-11-2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.)

    En atención a los hechos expuestos por la representación judicial de la empresa demandada es de observar que impugnada la sentencia de Primera Instancia por cuanto a su decir, el criterio establecido por el sentenciador de la recurrida con relación a la indexación del 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no estaba vigente para el momento de interposición de la presente demandada, por lo que no puede tener efectos hacia el pasado el criterio señalado.

    En este sentido, en atención a los hechos expuesto por la representación judicial de la empresa demandada SERVICIO DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA PRIVADA C.A. (SERPROVIPRICA), conviene traer a colación el nuevo criterio que en materia de indexación ha establecido nuestro máximo tribunal de Justicia, en sentencia de fecha: 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S.V.M. & Cia C.A., al establecer lo siguiente:

    (..) Efectivamente, ya esta Sala de Casación Social se había pronunciado respecto de la indexación por la pérdida de valor de la moneda durante la fase de ejecución del proceso, específicamente en la ejecución forzosa del fallo; en este sentido, entre otras, en decisión N° 12 del 6 de febrero de 2001 (caso: J.B.G.G. contra A.d.V., C.A.) se sostuvo:

    (…) una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem.

    Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva. (Destacados actuales de la Sala).

    (Omisiss)

    No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

    …(Omisiss)…

    En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

    En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

    Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (Omisiss)

    Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.

    (Negritas y subrayado de este Tribunal Superior Laboral)”

    En atención al extracto jurisprudencial transcrito up-supra no cabe duda que la Sala de Casación Social, asumió una nueva doctrina, estableciendo que el cómputo de la indexación de los conceptos laborales se efectuarán diferente al criterio que se venía sosteniendo del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento, por cuanto la indexación o ajuste monetario opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardía en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor que en el caso de los juicio laborales lo constituye el demandante ex trabajador (Sala Constitucional en decisión Nº 2191 del 06-12-2006).

    Bajo esta óptica la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 12-04-2005 caso A.A.C., contra la empresa Petroquímica Sima, C.A. con relación a la indexación señalo lo siguiente: (omisisi) “que la Indexación o Corrección Monetaria así como cualquier Interés Moratorio se da en función de preservar las deudas de los trabajadores como deudas de valor y protegerlas de la depreciación o del efecto corrosivo que tiene la inflación como fenómeno económico sobre las deudas que los trabajadores presentan frente a sus empleadores, conforme a la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 30 de julio de 2003, con Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., Sentencia N° 489 F. Briceño contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A.”.

    En este sentido, la indexación correspondiente a los conceptos por prestación de antigüedad y demás conceptos laborales el cómputo de la indexación debe realizarse en caso de la prestación de antigüedad desde el momento de la terminación de la relación laboral y en caso de los otros conceptos laborales desde la fecha de notificación de la demandada a fin de proteger la perdida material sufrida por los demandantes, criterio este que debe ser aplicado al caso bajo examen, por cuanto la decisión de mérito de fondo dictada por la Primera Instancia fue durante la vigencia de esta nueva doctrina jurisprudencial, es decir, posterior al 11 de noviembre del año 2008, dado que el nuevo criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social estableció los parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, para ser aplicado tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral (Ley Orgánica Procesal del Trabajo), motivo por lo cual resultó ajustado los términos en que fue ordenada la indexación por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, sobre las cantidades condenadas a cancelar a la empresa demandada SERVICIO DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA PRIVADA C.A. (SERPROVIPRICA), por lo que debe ser desechado el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada con relación a la presente denuncia. Así se decide.-

    En atención a los hechos expuestos y en virtud de los términos que resultó delimitada la presente controversia, quedaron firmes la indexación ordenada por el sentenciador de la Primera Instancia, como consecuencia jurídica al haber resultado desestimado el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada SERVICIO DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA PRIVADA C.A. (SERPROVIPRICA), en tal sentido, la facultad o potestades cognitivas de este Juzgado Superior quedo circunscrita al gravamen denunciado, es decir, la facultad de este Juzgado Superior quedaron estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, por lo que no le esta permitido al Juzgador que conoce de la apelación dictar una sentencia que empeore la situación procesal del apelante en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado o apeló y renunció al derecho de revisión del fallo, en consecuencia al no objetar la empresa demandada apelante el resto de los hechos explanados en la sentencia dictada por el Juzgador de la Primera Instancia la misma debe ser confirmada en todas sus partes, por lo que al no resultar objetados por el apelante el tiempo de servicios, los salarios y los conceptos condenados por el sentenciador de la Primera Instancia para el calculo de las prestaciones sociales correspondiente a los demandantes, motivo por lo cual quien decide procede a la revisión del fallo en toda su integridad y fin de salvaguardar el Principio de Autosuficiencia del Fallo y su adecuada ejecución, criterios estos establecidos en sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 2469 de fecha 11-12-2007 ratificada posteriormente mediante sentencia de la misma Sala número 0208 de fecha 27-02-2008, por lo que se realiza la determinación de los siguientes conceptos procedentes en derecho a los ciudadanos R.A.E.P., E.A.E.P. y R.A.M.B., en base a la norma previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en los términos siguientes:

    R.A.E.P.:

    Fecha de ingreso: 02-07-2001

    Fecha de egreso: 25-10-2006

    Tiempo de servicio: 05 años, 03 meses y 23 días.

    Causa de finalización: Renuncia Voluntaria.

  2. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: la misma resulta procedente de conformidad con la norma establecida en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud del tiempo de servicio acumulado de CINCO (05) años, TRES (03) meses y VEINTITRÉS (23) días, en virtud de la siguiente operación aritmética:

    PERÍODO DÍAS GENERADOS SALARIO INTEGRAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA

    11-2001 05 Bs. 7.327,14 Bs. 36.635,70

    12-2001 05 Bs. 7.962,94 Bs. 39.814,70

    01-2002 05 Bs. 8.138,94 Bs. 40.694,70

    02-2002 05 Bs. 8.300,79 Bs. 41.503,95

    03-2002 05 Bs. 9.350,68 Bs. 46.753,40

    04-2002 05 Bs. 8.929,14 Bs. 44.645,70

    05-2002 05 Bs. 10.679,60 Bs. 53.398,00

    06-2002 05 Bs. 10.660,34 Bs. 53.301,70

    07-2002 05 Bs. 10.695,99 Bs. 53.479,95

    08-2002 05 Bs. 10.276,75 Bs. 51.383,75

    09-2002 05 Bs. 10.392,69 Bs. 51.963,45

    10-2002 05 Bs. 10.591,19 Bs. 52.955,95

    11-2002 05 Bs. 11.165,62 Bs. 55.828,10

    12-2002 05 Bs. 13.418,09 Bs. 67.090,45

    01-2003 05 Bs. 10.517,65 Bs. 52.588,25

    02-2003 05 Bs. 10.942,95 Bs. 54.714,75

    03-2003 05 Bs. 10.827,01 Bs. 54.135,05

    04-2003 05 Bs. 11.851,75 Bs. 59.258,75

    05-2003 05 Bs. 15.931,98 Bs. 79.659,90

    06-2003 05 Bs. 12.099,15 Bs. 60.495,75

    07-2003 07 Bs. 11.764,24 Bs. 82.349,68

    08-2003 05 Bs. 11.655,22 Bs. 58.276,10

    09-2003 05 Bs. 13.858,75 Bs. 69.293,75

    10-2003 05 Bs. 20.321,83 Bs. 101.609,15

    11-2003 05 Bs. 17.245,88 Bs. 86.229,40

    12-2003 05 Bs. 16.754,48 Bs. 83.772,40

    01-2004 05 Bs. 16.510,06 Bs. 82.550,30

    02-2004 05 Bs. 13.860,26 Bs. 69.301,30

    03-2004 05 Bs. 13.616,92 Bs. 68.084,60

    04-2004 05 Bs. 16.030,52 Bs. 80.152,60

    05-2004 05 Bs. 16.272,77 Bs. 81.363,85

    06-2004 05 Bs. 16.148,26 Bs. 80.741,30

    07-2004 09 Bs. 16.581,59 Bs. 149.234,31

    08-2004 05 Bs. 17.714,43 Bs. 88.572,15

    09-2004 05 Bs. 16.907,97 Bs. 84.539,85

    10-2004 05 Bs. 16.907,37 Bs. 84.536,85

    11-2004 05 Bs. 17.148,88 Bs. 85.744,40

    12-2004 05 Bs. 18.411,77 Bs. 92.058,85

    01-2005 05 Bs. 17.822,49 Bs. 89.112,45

    02-2005 05 Bs. 17.380,49 Bs. 86.902,45

    03-2005 05 Bs. 17.380,49 Bs. 86.902,45

    04-2005 05 Bs. 17.729,77 Bs. 88.643,85

    05-2005 05 Bs. 21.138,37 Bs. 105.691,85

    06-2005 05 Bs. 21.562,54 Bs. 107.812,70

    07-2005 11 Bs. 22.149,53 Bs. 243.644,83

    08-2005 05 Bs. 21.083,66 Bs. 105.418,30

    09-2005 05 Bs. 21.247,34 Bs. 106.236,70

    10-2005 05 Bs. 21.929,01 Bs. 109.645,05

    11-2005 05 Bs. 21.246,18 Bs. 106.230,90

    12-2005 05 Bs. 21.714,69 Bs. 108.573,45

    01-2006 05 Bs. 23.161,22 Bs. 115.806,10

    02-2006 05 Bs. 24.636,97 Bs. 123.184,85

    03-2006 05 Bs. 24.817,19 Bs. 124.085,95

    04-2006 05 Bs. 26.070,66 Bs. 130.353,30

    05-2006 05 Bs. 24.451,00 Bs. 122.255,00

    06-2006 05 Bs. 21.293,33 Bs. 106.466,65

    07-2006 13 Bs. 26.327,67 Bs. 342.259,71

    08-2006 05 Bs. 24.786,54 Bs. 123.932.70

    09-2006 05 Bs. 27.595,44 Bs. 137.977,20

    10-2006 05 Bs. 28.655,84 Bs. 143.279,20

    Las cantidades antes discriminadas alcanzan la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.269.195,73), menos lo cancelado al demandante por la empresa SERVICIO DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA PRIVADA C.A. (SERPROVIPRICA), de Bs. 3.774.010,04, tal y como resulto verificado de los recibos de Pagos inserto en los autos en los folios 03 al 06 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 02 y 116 al 120 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 02 (Bs. 422.400,00 + Bs. 593.040,00 + Bs. 810.000,00 + Bs. 899.560,04 + Bs. 31.050,00 + Bs. 124.200,00 + Bs. 494.160,00 + Bs. 241.200,00 + Bs. 158.400,00), resultando un monto a favor del ciudadano R.A.E.P., por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.495.185,68), que al realizar el equivalente en v.d.D. con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06-03-2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638, resulta la cantidad de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.495,19).

  3. - UTILIDADES FRACCIONADAS: El cual resulta procedente de conformidad con la norma establecida en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de 45 días x Bs. 17.077,50 resulta la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 768.487,50), menos la cantidad cancelada al demandante por la empresa SERVICIO DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA PRIVADA C.A. (SERPROVIPRICA), de Bs. 115.292,12, tal y como se desprende de la Planilla de Finiquito por Terminación de Servicios que corre inserta en el presente asunto en el folio 06 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 02, por lo que resulta una diferencia a favor del ciudadano R.A.E.P., por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 653.195,38) que al realizar el equivalente en v.d.D. con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06-03-2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638, resulta la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 653,20).

  4. - VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Resulta procedente a razón de 7,99 días (20 días de Vacaciones + 12 días de Bono Vacacional = 32 días / 12 meses = 2,66 días X 03 meses efectivamente laborados = 7,99 días) x Bs. 23.950,83 resulta la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 191.367,13), que al realizar el equivalente en v.d.D. con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06-03-2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638, resulta la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 191,37).

  5. - DIFERENCIA DE UTILIDADES: El mismo resulta procedente al no desvirtuar la demandada la cantidad que por utilidades reclamó el demandante, procede en consecuencia bajo la siguiente operación: Utilidades Fraccionadas Año 2001: 60 días / 12 meses = 05 días X 05 meses completos laborados en el año 2001 = 25 días X Salario Bs. 5.280,00 (verificado a través de los Recibos de Pago rielados en autos en el folio 73 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 01) = Bs. 132.000,00; + Utilidades Año 2002: 60 días X Bs. 6.336,00 (verificado a través de los Recibos de Pago rielados en autos al folio 84 del Cuaderno de Recaudos 01) = Bs. 380.160,00; + Utilidades Año 2003: 60 días X Bs. 8.236,00 (verificado a través de los Recibos de Pago rielados en autos a los folios 85 y 96 del Cuaderno de Recaudos 01) = Bs. 494.160,00; + Utilidades Año 2004: 60 días X Bs. 10.707,00 (verificado a través de los Recibos de Pago rielados en autos a los folios 24 y 25 del Cuaderno de Recaudos 02) = Bs. 642.420,00; + Utilidades Año 2005: 60 X Bs. 13.500,00 (verificado a través de los Recibos de Pago rielados en autos a los folios 45 y 46 del Cuaderno de Recaudos 02) = Bs. 810.000,00 resulta la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 2.458.740,00), menos la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 417.547,00), canceladas al demandante, según los Recibos de Liquidación rielados a los folios 03 al 06 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 02, y a los folios 116 al 119 del Cuaderno de Recaudos 01 (Bs. 55.440,00 + Bs. 61.775,00 + 101.250,00 + Bs. 39.600,00 + Bs. 39.600,00 + Bs. 13.200,00 + Bs. 59.162,00 + Bs. 47.520,00), resulta una diferencia de DOS MILLONES CUARENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 2.041.193,00), que al realizar el equivalente en v.d.D. con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06-03-2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638, resulta la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.041,19).

  6. - DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL: El mismo resulta procedente al verificarse que la demandada liquidaba al demandante en forma anual a razón de 15 días sin incluir los días adicionales, tanto por vacaciones como por concepto de bono vacacional a tenor de la norma establecida en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la forma siguiente:

    Desde el mes Julio de 2001 al mes Julio de 2002: 22 días (15 + 07 m) X Bs. 9.110,40 (Bs. 135.072,00 + Bs. 138.240,00 [Bs. 147.744,00 – Feriado Bs. 9.504,00] = Bs. 273.312,00 según los Recibos de Pago rielados al folio 78 del Cuaderno de Recaudos 01; / 30 días laborados y descansados en el mes = Bs. 9.110,40) resulta la cantidad de DOSCIENTOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 200.428,80) menos la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 127.543,00), cancelado al demandante, según los Recibos de Liquidación rielados al folio 118 del Cuaderno de Recaudos 01, resulta una diferencia de SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 72.885,80), que al realizar el equivalente en v.d.D. con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06-03-2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638, resulta la cantidad de SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 72,89).

    Desde el mes Julio de 2002 al mes Julio de 2003: 24 días (16 + 08) X Bs. 10.183,40 (Bs. 138.240,00 + Bs. 167.262,00 [Bs. 176.766,00 – Feriado Bs. 9.504,00] = Bs. 305.502,00 según los Recibos de Pago inserto en los autos en los folios 89 y 90 del Cuaderno de Recaudos 01 / 30 días laborados y descansados en el mes = Bs. 10.183,40) = DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 244.401,60) menos la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 139.139,00), cancelados al demandante según el Recibo de Liquidación rielado en el folio 03 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos02, resulta una diferencia a favor del demandante de CIENTO CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 105.262,60), que al realizar el equivalente en v.d.D. con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06-03-2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638, resulta la cantidad de CIENTO CINCO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 105,26).

    Desde el mes Julio de 2003 al mes Julio de 2004: 26 días (17 + 09) X Bs. 13.590,66 (Bs. 203.860,00 + Bs. 203.860,00 [Bs. 216.860,00 – Feriado Bs. 13.000,00] = Bs. 407.720,00 según el Recibo de Pago rielado al folio 102 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 01 / 30 días laborados y descansados en el mes = Bs. 13.590,66) = TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 353.357,16) menos la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 217.053,00), canceladas al demandante, según el Recibo de Liquidación inserto en el folio 04 del Cuaderno de Recaudos 02, resulta una diferencia de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 136.304,16), que al realizar el equivalente en v.d.D. con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06-03-2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638, resulta la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 136,30).

    Desde el mes Julio de 2004 al mes Julio de 2005: 28 días (18 + 10) X Bs. 18.353,33 (Bs. 275.300,00 + Bs. 275.300,00 [Bs. 288.800,00 – Feriado Bs. 13.500,00] = Bs. 550.600,00 según los Recibos de Pago rielados al 109 del Cuaderno de Recaudos 01 / 30 días laborados y descansados en el mes = Bs. 18.353,33) = QUINIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 513.893,24) menos la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 296.460,00), canceladas al demandante, según el Recibo de Liquidación rielado al folio 05 del Cuaderno de Recaudos 02, resulta una diferencia de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 217.433,24), que al realizar el equivalente en v.d.D. con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06-03-2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638, resulta la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 217,43).

    Desde el mes Julio de 2005 al mes Julio de 2006: 30 días (19 + 11) X Bs. 21.076,93 (Bs. 309.129,00 [Bs. 324.654,00 – Feriado Bs. 15.525,00] + Bs. 344.256,00 [Bs. 375.306,00 – Día Libre Trabajado Bs. 15.525,00 – Feriado Bs. 15.525,00] = Bs. 653.385,00 según los Recibos de Pago rielados a los folios 57 y 58 del Cuaderno de Recaudos 02 / 31 días laborados y descansados en el mes = Bs. 21.076,93) = SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 632.307,90) menos la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 341.550,00), canceladas al demandante, según el Recibo de Liquidación rielado al folio 06 del Cuaderno de Recaudos 02, resulta una diferencia de DOSCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 290.757,90), que al realizar el equivalente en v.d.D. con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06-03-2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638, resulta la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 290,76).

  7. - RECLAMO POR LEY DE ALIMENTACIÓN NO PAGADA (CESTA TICKET): el mismo resulta improcedente al resulta verificado del cúmulo de prueba inserto en los autos en especial del Control de Suministro del Beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y los Recibos por concepto de suministro de Beneficio de Alimentación, rielados en autos en los folios 64 al 79 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 02, que durante los años 2005 y 2006 la demandada SERVICIO DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (SERPROVIPRICA), le otorgó al ciudadano R.A.E.P. el beneficio de Alimentación contemplada en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, a través del suministro de Comidas, y no mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación; lo cual no permite verificar que la empresa demandada le haya cancelado los Cesta Tickets al demandante, por debajo de los límites establecidos en la Ley Especial que regula la materia (0,25% del Valor de la Unidad Tributaria vigente).

    Los conceptos anteriormente discriminados alcanzan la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.203,59).

    E.A.E.P.:

    Fecha de ingreso: 16-04-2002

    Fecha de egreso: 23-11-2006

    Tiempo de servicio: 04 años, 07 meses y 07 días

    Causa de finalización: Renuncia Voluntaria.

  8. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: el mismo resulta procedente de conformidad con la norma establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud del tiempo de servicio de CUATRO (04) años, SIETE (07) meses y SIETE (07) días, en virtud de la siguiente operación aritmética:

    PERÍODO DÍAS GENERADOS SALARIO INTEGRAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA

    08-2002 05 Bs. 9.815,19 Bs. 49.075,95

    09-2002 05 Bs. 9.415,17 Bs. 47.075,85

    10-2002 05 Bs. 10.771,99 Bs. 53.859,95

    11-2002 05 Bs. 9.764,19 Bs. 48.820,95

    12-2002 05 Bs. 10.658,12 Bs. 53.290,60

    01-2003 05 Bs. 9.783,23 Bs. 48.916,15

    02-2003 05 Bs. 9.803,14 Bs. 49.015,70

    03-2003 05 Bs. 9.801,81 Bs. 49.009,05

    04-2003 05 Bs. 10.482,00 Bs. 52.410,00

    05-2003 05 Bs. 9.768,76 Bs. 48.843,80

    06-2003 05 Bs. 11.332,77 Bs. 56.663,85

    07-2003 05 Bs. 11.332,77 Bs. 56.663,85

    08-2003 05 Bs. 11.332,77 Bs. 56.663,85

    09-2003 05 Bs. 11.332,77 Bs. 56.663,85

    10-2003 05 Bs. 13.337,40 Bs. 66.687,00

    11-2003 05 Bs. 13.486,44 Bs. 67.432,20

    12-2003 05 Bs. 10.577,64 Bs. 52.888,20

    01-2004 05 Bs. 13.749,24 Bs. 68.746,20

    02-2004 05 Bs. 13.649,70 Bs. 68.248,50

    03-2004 05 Bs. 13.642,79 Bs. 68.213,95

    04-2004 07 Bs. 14.301,61 Bs. 100.111,27

    05-2004 05 Bs. 16.298,26 Bs. 81.491,30

    06-2004 05 Bs. 15.740,41 Bs. 78.702,05

    07-2004 05 Bs. 15.740,41 Bs. 78.702,05

    08-2004 05 Bs. 15.896,75 Bs. 79.483,75

    09-2004 05 Bs. 16.925,98 Bs. 84.629,90

    10-2004 05 Bs. 17.253,75 Bs. 86.268,75

    11-2004 05 Bs. 16.763,41 Bs. 83.817,05

    12-2004 05 Bs. 16.978,17 Bs. 87.890,85

    01-2005 05 Bs. 17.942,05 Bs. 89.710,25

    02-2005 05 Bs. 17.236,53 Bs. 86.182,65

    03-2005 05 Bs. 17.916,25 Bs. 89.581,25

    04-2005 09 Bs. 17.459,15 Bs. 157.132,35

    05-2005 05 Bs. 21.637,83 Bs. 108.189,15

    06-2005 05 Bs. 21.641,16 Bs. 108.205,80

    07-2005 05 Bs. 22.073,31 Bs. 110.366,55

    08-2005 05 Bs. 21.189,44 Bs. 105.947,20

    09-2005 05 Bs. 21.191,16 Bs. 105.955,80

    10-2005 05 Bs. 21.654,49 Bs. 108.272,45

    11-2005 05 Bs. 21.191,16 Bs. 105.955,80

    12-2005 05 Bs. 21.470,08 Bs. 107.350,40

    01-2006 05 Bs. 23.259,88 Bs. 116.299,40

    02-2006 05 Bs. 24.580,79 Bs. 122.903,95

    03-2006 05 Bs. 24.573,85 Bs. 122.869,25

    04-2006 11 Bs. 27.014,79 Bs. 297.162,69

    05-2006 05 Bs. 25.056,22 Bs. 125.281,10

    06-2006 05 Bs. 24.740,45 Bs. 123.702,25

    07-2006 05 Bs. 25.802,52 Bs. 129.012,60

    08-2006 05 Bs. 24.964,21 Bs. 124.821,02

    09-2006 05 Bs. 27.345,85 Bs. 136.729,25

    10-2006 05 Bs. 28.813,28 Bs. 144.066,40

    11-2006 38 (Art. 71 RLOT) Bs. 28.348,50 Bs. 1.077.243,00

    La suma de las cantidades antes discriminadas alcanzan la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.689.903,99), menos la cantidad cancelada al demandante de Bs. 2.537.975,85 tal y como se desprende de los Comprobantes de Pago rielados en autos a los folios 81 al 84 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 02 (Bs. 316.800,00 + Bs. 494.160,00 + Bs. 810.000,00 + Bs. 885.965,85 + Bs. 31.050,00), resulta una diferencia a favor del ciudadano E.A.E.P., por la suma de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 4.151.928,14) que al realizar el equivalente en v.d.D. con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06-03-2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638, resulta la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.151,93).

  9. - UTILIDADES FRACCIONADAS: El mismo resulta procedente de conformidad con la norma prevista en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 50 días (60 días como límite medio establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo / 12 meses = 05 días X 10 meses efectivamente laborados = 50 días) X Bs. 17.077,50 resulta la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 853.875,00), menos la cantidad cancelada al demandante de NOVENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 90.691,25), según Planillas de Finiquito por Terminación de Servicios rieladas en autos al folio 84 del Cuaderno de Recaudos 02, resulta una diferencia a favor del ciudadano E.A.E.P., por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 763.183,75) que al realizar el equivalente en v.d.D. con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06-03-2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638, resulta la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 763,18).

  10. - VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La cual resulta procedente a razón de 17,5 días (19 + 11 días de Bono Vacacional = 30 días / 12 meses = 2,50 días X 07 meses efectivamente laborados = 17,5 días) X Bs. 24.645,50 salario mes de octubre (Bs. 386.760,00 [Bs. 403.838,00 – Feriado Bs. 17.078,00] + Bs. 352.605,00 = Bs. 739.365,00 según los Recibos de Pago rielados al folio 64 del Cuaderno de Recaudos 01 / 30 días laborados y descansados en el mes = Bs. 24.645,50) resulta la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 431.296,25), que al realizar el equivalente en v.d.D. con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06-03-2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638, resulta la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 431,29).

  11. - DIFERENCIA DE UTILIDADES: El mismo resulta procedente al no desvirtuar la demandada la cantidad que por utilidades reclamó el demandante, procede en consecuencia bajo la siguiente operación: Utilidades Fraccionadas Año 2002: 60 días / 12 meses = 05 días X 08 meses completos laborados en el año 2002 = 40 días X Bs. 6.336,00 (verificado a través de los Recibos de Pago rielados en autos a los folios 24 al 34 del Cuaderno de Recaudos 01, y 93 del Cuaderno de Recaudos 02) = Bs. 253.440,00; + Utilidades Año 2003: 60 X Bs. 8.236,00 salario mes de diciembre (verificado a través de los Recibos de Pago rielados en auto a los folios 91 al 99 del Cuaderno de Recaudos 01, y 35 al 37 del Cuaderno de Recaudos 01) = Bs. 494.160,00; + Utilidades Año 2004: 60 días X Bs. 10.707,00 salario mes de diciembre (verificado a través de los Recibos de Pago rielados en auto a los folios 39 al 46 del Cuaderno de Recaudos 01, 100 al 105 y 133 al 136 del Cuaderno de Recaudos 02) = Bs. 642.420,00; + Utilidades Año 2005: 60 días X de Bs. 13.500,00 (verificado a través de los Recibos de Pago rielados en auto a los folios 47 al 55 del Cuaderno de Recaudos 01) = Bs. 810.000,00 resulta la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL VEINTE BOLÍVARES (Bs. 2.200.020,00), menos la cantidad de CIENTO SESENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 160.159,00), cancelada al demandante según los Recibos de Liquidación rielados a los folios 81 al 83 del Cuaderno de Recaudos 02 (Bs. 41.184,00 + Bs. 51.475,00 + Bs. 67.500,00), resulta una diferencia de DOS MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 2.039.861,00), que al realizar el equivalente en v.d.D. con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06-03-2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638, resulta la cantidad de DOS MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.039,86).

  12. - DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL: El mismo resulta procedente al verificarse que la demandada liquidaba al demandante en forma anual a razón de 15 días sin incluir los días adicionales, tanto por vacaciones como por concepto de bono vacacional a tenor de la norma establecida en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la forma siguiente:

    Desde el mes de Abril de 2002 a Abril de 2003: 22 días (15 + 07) X Bs. 8.268,38 mes de marzo de 2003 (Bs. 122.976,00 + Bs. 133.344,00 = Bs. 256.320,00 según los Recibos de Pago rielados a los folios 32 y 33 del Cuaderno de Recaudos 01 / 31 días laborados y descansados en el mes = Bs. 8.268,38) = CIENTO OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 181.904,36) menos la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 139.139,00), canceladas al demandante, según el Recibo de Liquidación rielado al folio 81 del Cuaderno de Recaudos 02, resulta una diferencia de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 42.765,36), que al realizar el equivalente en v.d.D. con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06-03-2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638, resulta la cantidad de CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 42,77).

    Desde el mes de Abril de 2003 a Abril de 2004: 24 días (16 + 08) X Bs. 11.600,51 (Bs. 174.040,00 + Bs. 185.576,00 = Bs. 359.616,00 según los Recibos de Pago rielados a los folios 96 y 97 del Cuaderno de Recaudos 2 / 31 días laborados y descansados en el mes = Bs. 11.600,51) = DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 278.412,24) menos la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 180.863,00), canceladas al demandante, según el Recibo de Liquidación rielado al folio 82 del Cuaderno de Recaudos 02, resulta una diferencia de NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 93.549,24), que al realizar el equivalente en v.d.D. con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06-03-2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638, resulta la cantidad de NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 93,55).

    Desde el mes de Abril de 2004 a Abril de 2005: 26 días (17 + 09) X Bs. 14.610,22 (Bs. 219.205,00 + Bs. 233.712,00 [Bs. 255.126,00 – Feriado Bs. 21.414,00] = Bs. 452.917,00 según los Recibos de Pago rielados al folio 45 del Cuaderno de Recaudos 1 / 31 días laborados y descansados en el mes = Bs. 14.610,22) = TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 379.865,72) menos la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 296.460,00), canceladas al demandante, según el Recibo de Liquidación rielado al pliego 83 del Cuaderno de Recaudos 02, resulta una diferencia de OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 83.405,72), que al realizar el equivalente en v.d.D. con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06-03-2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638, resulta la cantidad de OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 83,41).

    Desde el mes de Abril de 2005 a Abril de 2006: 28 días (18 + 10) X Bs. 21.162,00 (Bs. 317.129,00 + Bs. 338.893,00 = Bs. 656.022,00 según los Recibos de Pago rielados al folio 57 del Cuaderno de Recaudos 1 / 31 días laborados y descansados en el mes = Bs. 21.162,00) = QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 592.536,00) menos la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 341.550,00), canceladas al demandante, según el Recibo de Liquidación rielado al pliego 84 del Cuaderno de Recaudos 02, resulta una diferencia de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 250.986,00), que al realizar el equivalente en v.d.D. con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06-03-2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638, resulta la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 250,99).

  13. - RECLAMO POR LEY DE ALIMENTACIÓN NO PAGADA (CESTA TICKET): el mismo resulta improcedente al resulta verificado del cúmulo de prueba inserto en los autos en especial del Control de Suministro del Beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y los Recibos por concepto de suministro de Beneficio de Alimentación, rielados en autos en los folios 147 al 236 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 02, que durante los años 2005 y 2006 la demandada SERVICIO DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (SERPROVIPRICA), le otorgó al ciudadano R.A.E.P. el beneficio de Alimentación contemplada en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, a través del suministro de Comidas, y no mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación; lo cual no permite verificar que la empresa demandada le haya cancelado los Cesta Tickets al demandante, por debajo de los límites establecidos en la Ley Especial que regula la materia (0,25% del Valor de la Unidad Tributaria vigente).

    Las cantidades anteriormente discriminadas alcanzan la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.856,98).-

    R.A.M.B.:

    Fecha de ingreso: 12-04-2006

    Fecha de egreso: 16-10-2006

    Tiempo de servicio: 06 meses y 04 días

    Causa de finalización: Renuncia Voluntaria

  14. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cual resulta procedente de conformidad con la norma establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del tiempo de servicios de SEIS (06) meses y CUATRO (04) días, en razón de la siguiente operación aritmética:

    PERÍODO DÍAS GENERADOS SALARIO INTEGRAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA

    08-2006 05 Bs. 20.365,08 Bs. 101.825,40

    09-2006 05 Bs. 22.073,41 Bs. 110.367,05

    10-2006 50 Bs. 25.236,87 Bs. 1.261.843,50

    La cantidad anteriormente discriminada alcanza la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.474.035,95), que al realizar el equivalente en v.d.D. con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06-03-2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638, resulta la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.474,04).

  15. - UTILIDADES FRACCIONADAS: El mismo resulta procedente a razón de 30 días (60 días como límite medio establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo / 12 meses = 05 días X 06 meses efectivamente laborados = 30 días) X último Salario Básico diario devengado de Bs. 17.077,50 que resulta la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 512.325,00), que al realizar el equivalente en v.d.D. con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06-03-2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638, resulta la cantidad de QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 512,33).

  16. - VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: El mismo resulta procedente de conformidad con norma establecida en los artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 10,99 días (15 días de Vacaciones + 07 días de Bono Vacacional = 22 días / 12 meses = 1,83 días X 06 meses efectivamente laborados = 10,99 días) X Bs. 18.861,46 del mes de septiembre (Bs. 282.137,00 + Bs. 245.984,00 = Bs. 528.121,00 según los Recibos de Pago rielados a los folios 244 y 245 del Cuaderno de Recaudos 02 / 28 días laborados en el mes = Bs. 18.861,46) resulta la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 207.287,44), que al realizar el equivalente en v.d.D. con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06-03-2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638, resulta la cantidad de DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 207,29).

  17. - RECLAMO POR LEY DE ALIMENTACIÓN NO PAGADA (CESTA TICKET): el mismo resulta improcedente al resulta verificado del cúmulo de prueba inserto en los autos en especial del Control de Suministro del Beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y los Recibos por concepto de suministro de Beneficio de Alimentación, rielados en autos en los folios 251 al 339 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 02, que durante los años 2005 y 2006 la demandada SERVICIO DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (SERPROVIPRICA), le otorgó al ciudadano R.A.E.P. el beneficio de Alimentación contemplada en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, a través del suministro de Comidas, y no mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación; lo cual no permite verificar que la empresa demandada le haya cancelado los Cesta Tickets al demandante, por debajo de los límites establecidos en la Ley Especial que regula la materia (0,25% del Valor de la Unidad Tributaria vigente).

    La cantidad anteriormente discriminadas alcanzan la cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.193,66).

    En este orden de ideas, considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Juzgado Superior, la cual se ordena tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S.V.. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

  18. - Con respecto a la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, que en el presente caso se encuentra constituida por la antigüedad legal establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.495,19), en el caso del ciudadano R.A.E.P.; la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.151,93), en el caso del ciudadano E.A.E.P.; y la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.474,04), en el caso del ciudadano R.A.M.B., se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo ocurrida el día 25 de octubre de 2006, en el caso del ciudadano R.A.E.P.; el día 23 de noviembre de 2006, en el caso del ciudadano E.A.E.P.; y ocurrida el día 16 de octubre de 2006, en el caso del ciudadano R.A.M.B., sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta su pago efectivo.-

  19. - En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Diferencia de Utilidades, Diferencia de Vacaciones y Diferencia de Bono Vacacional, condenadas a favor de los ciudadanos R.A.E.P., E.A.E. y R.A.M.B., se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo.-

    Igualmente se ordena a la empresa demandada el pago de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar por concepto de prestaciones antiguedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre las cantidades acordadas por éste Tribunal, es decir, sobre la cantidad de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.495,19), en el caso del ciudadano R.A.E.P.; la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.151,93), en el caso del ciudadano E.A.E.P.; y la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.474,04), en el caso del ciudadano R.A.M.B. desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de la ejecución del fallo; calculados conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos R.A.E.P., E.A.E. y R.A.M.B. contra la empresa SERVICIO DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA PRIVADA C.A. (SERPROVIPRICA), por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada recurrentes contra la sentencia de fecha: 20 de abril de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, resultando confirmado el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. Así se resuelve.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada recurrente en contra de la decisión de fecha: 20 de abril de 2009 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos R.A.E.P., E.A.E. y R.A.M.B. contra la empresa SERVICIO DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA PRIVADA C.A. (SERPROVIPRICA), por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

SE CONFIRMA la sentencia apelada.

CUARTO

SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada recurrente de conformidad con la norma establecida en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil nueve (2.009). Siendo las 02:40 p.m. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 02:40 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG.-

ASUNTO: VP01-R-2009-000089.

Resolución número: PJ00820090000131.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Veintiséis (26) de Mayo de dos mil nueve (2009).

199° y 150°

ASUNTO: VP21-R-2009-000089.

PARTE ACTORA: R.A.E.P., E.A.E.P. y R.A.M.B., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, portadores de las cédulas de identidad números V.- 13.346.807, V.- 17.342.197 y V.- 15.468.516, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: O.J.P.L., D.R.V. y R.R.D., inscritos en el inpreabogado bajo los números 104.780, 18.156 y 21.732, respectivamente.

EMPRESA DEMANDADA: SERVICIO DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA PRIVADA C.A. (SERPROVIPRICA), constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de noviembre de 1998, bajo el número 74, Tomo 3-A.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA EMPRESA DEMANDADA: H.A.V., A.F., LAURA FIGUEROA LEAL, KELLYCE MEDINA, C.H. y C.J.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los número 25.791, 6.918, 103.448, 110.324, 115.625 y 25.916, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Parte demandada: SERVICIO DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA PRIVADA C.A. (SERPROVIPRICA).

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido a ésta Alzada las siguientes actuaciones, en v.d.R.d.A. ejercido por la parte demandada SERVICIO DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA PRIVADA C.A. (SERPROVIPRICA), contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 20-04-2009; la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos R.A.E.P., E.A.E. y R.A.M.B. en contra de la Empresa SERVICIO DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA PRIVADA C.A. (SERPROVIPRICA), en base cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión, se anunció el Recurso Ordinario de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 28 de abril de 2009, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto en fecha: 04-05-2009 por este Juzgado Superior.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día jueves 19 de mayo de 2009, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La representación judicial de la Empresa demandada recurrente SERVICIO DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA PRIVADA C.A. (SERPROVIPRICA), señaló como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

Señaló encontrarse conforme con el contenido con el dispositivo dictada por el tribunal a-quo objetando únicamente por vía recursiva lo referente a la aplicabilidad de la institución de la corrección monetaria, por cuanto en el dispositivo de dicho fallo ordenó la aplicación de la institución al concepto de prestación de antigüedad a partir de la fecha de finalización de la relación laboral de los demandante y los otros conceptos condenados los manda a indexar una vez notificada su representada en el juicio respectivo, dicho criterio lo basa el Tribunal a-quo en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S. contra MALDIFASSI, señalando que dicho criterio abandono al criterio anterior establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante el cual la indexación era aplicable en caso de ejecución forzosa, pero cuando se trataba de procedimiento que estaban en el nuevo régimen de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el fallo que sustenta el Tribunal a-quo la aplicabilidad de la corrección monetaria, especifica en su parte motiva que será aplicable a partir de la publicación del fallo del 11-11-2008, y la presente causa fue instaurada el 11-07-2008 en consecuencia dicho criterio no puede ser aplicado de manera retroactiva al caso presente, por lo tanto solicitó la inaplicabilidad de dicho conceptos con relación a la prestación de antigüedad tal como lo previó el fallo y de los otros conceptos a partir de la notificación de su representada.

Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce en verificar en forma puntual la procedencia o no de la indexación ordenada por el Tribunal de la Primera Instancia sobre las cantidades condenadas a favor de los ciudadanos R.A.E.P., E.A.E. y R.A.M.B. relativo al concepto de prestación de antigüedad y los otros conceptos ordenados a pagar.

La representación judicial de la parte demandante ciudadanos R.A.E.P., E.A.E.P. y R.A.M.B., señaló lo siguiente:

Que el fallo de la causa se ajustó a los requerimientos que exigieron sus representados.-

Procede seguidamente este Juzgado Superior cumplidas las formalidades de la Alzada y oídos los alegatos de la parte que acudió a la celebración de la audiencia de apelación realizada por ante este Tribunal a discriminar los hechos alegados por las partes en el presente proceso, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas:

En este sentido alegaron la parte demandante ciudadanos R.A.E.P., E.A.E.P. y R.A.M.B., en su libelo de demanda alegaron que iniciaron una relación laboral persona, directa e ininterrumpida los días 02-07-2001, 16-04-2002 y 12-04-2006, al servicio de la empresa SERVICIO DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA PRIVADA C.A. (SERPROVIPRICA); que dentro de sus tenían asignadas labores de vigilancia, resguardo y protección de bienes de terceros en los sitios en que la Empresa les designara, en donde siempre cumplieron de forma puntual, diligente, eficiente y responsable con las labores asignadas por el patrono, trabajo que por sus propias características y por el alto grado de criminalidad existente en el país pone en riesgo las vidas de los trabajadores que se dedican a tal actividad y renunciaron a sus puestos de trabajo los días 25 de octubre de 2006, 23 de noviembre de 2006 y 16 de octubre de 2006; que durante su tiempo de servicio, cumplían una jornada de trabajo de DOCE (12) horas que podía ser Diurna entre las 06:00 a.m. y las 06:00 p.m., Nocturna comprendida entre las 06:00 p.m. y las 06:00 y Mixta la cual incluía períodos diurnos y nocturnos, laborando SEIS (06) días y descansando UN (01) día a la semana.

Percibiendo un Salario Básico diario a razón de Salario Mínimo, últimamente de Bs. 512,33 mensuales, con ciertas variaciones según el turno de guardia correspondiente: Que después de haber renunciado, la Empresa demandada no les ha querido cancelar lo que por Ley y por derecho les corresponde por sus Prestaciones Sociales, Cesta Tickets y demás conceptos laborales que de tales relaciones se derivaron, las cuales de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, son un derecho adquirido e irrenunciable que tiene todo trabajador y le corresponde por el tiempo efectivo de duración de las relaciones jurídicas laboral que existieron.

Que por lo que ante tal actitud se vieron obligados a buscar apoyo y orientación jurídica y es por ello que a mediados del mes de noviembre de 2006, se dirigieron a la sede de la firma de comercio SERVICIO DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA PRIVADA C.A. (SERPROVIPRICA), y sostuvieron diversas conversaciones durante varias semanas consecutivamente con empleados de alto rango de la misma, todo con la finalidad de buscar un acuerdo extrajudicial con el objeto de acordarnos en una cantidad de dinero que satisficiera las aspiraciones de dichos trabajadores sin perjudicar a la Empresa, y que pusiera fin al reclamo planteado, pero, aunque al inicio hubo receptividad al respecto, y la Empresa reconoció que les adeudaba los conceptos aquí reclamados, no fue posible lograr un acuerdo satisfactorio ya que ofrecieron pagar una cantidad sumamente irrita.

Que por todo lo antes señalado y en virtud de que han sido infructuosas las gestiones extrajudiciales realizadas con el fin de que fueran canceladas sus Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales a los que tienen derecho por el tiempo efectivamente laborado, es por lo que acuden a éste Tribunal con el objeto de demandar a la firma de comercio SERVICIO DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA PRIVADA C.A. (SERPROVIPRICA), en su condición de patrono directamente responsable, para que de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana y de la Ley Orgánica del Trabajo, pague a sus representados los conceptos y beneficios que les está adeudando de plazo vencido.

El ciudadano R.A.E.P., para el cálculo de la Diferencia de sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales adujo un tiempo de servicios de CINCO (05) años, TRES (03) meses y VEINTITRÉS (23) días, un Salario Básico mensual de Bs. 512,33, un Salario Básico diario de Bs. 17,08; para la determinación de su Salario Normal diario tomó en cuenta conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, la remuneración devengada en forma regular y permanente durante el mes correspondiente, contenida en los Sobres de Pago, el pago de los días de Descanso y el Bono Nocturno, el cual se generó siempre en forma regular y permanente y se dividió entre los días trabajados en dicho período, y de allí obtuvo los siguientes Salarios Normal diario: Año 2002 = Remuneración devengada en el mes Bs. 183,17 / 24 días = Bs. 7,63; Año 2003 = Remuneración devengada en el mes Bs. 257,84 / 30 días = Bs. 8,59; Año 2004 = Remuneración devengada en el mes Bs. 398,46 / 30 días = Bs. 13,28; Año 2005 = Remuneración devengada en el mes Bs. 558,90 / 30 días = Bs. 18,63; Año 2006 = Remuneración devengada en el mes Bs. 614,19 / 30 días = Bs. 20,47; que para el último mes de servicio laborado el Salario Normal aplicable es: Remuneración devengada en el mes Bs. 255,34 / 30 días = Bs. 19,64; para la determinación del Salario Integral diario tomó en cuenta el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 108 ejusdem, durante el mes correspondiente a cada año de servicio cumplido para obtener el Salario Promedio (este incluye: feriados trabajados, domingos trabajados, sobre tiempo, redobles, etc.), contenido en los Sobres de Pago y se le sumó la Alícuota de las Utilidades, más la Alícuota de Bono Vacacional, y se dividió entre los días trabajados en dicho período, esto se obtiene tomando en cuenta 2 meses de Utilidades divididos entre 360 días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la Alícuota de Bono Vacacional que se obtiene, conforme al artículo 223, en concordancia con el artículo 145 del texto sustantivo laboral, 7 días de Salario Normal entre 360 días, o sea, Salario Integral diario = Bs. 18,61 + Bs. 2,85 + Bs. 0,65 = Bs. 22,11.

Que así se determinaron dichos Salarios al cumplir cada uno de los años de servicio considerando lo devengado en el último mes efectivo de labores, antes de cumplir el año de servicios, con base a tales Salarios reclama los siguientes conceptos: Salario Promedio: Año 2002 = Remuneración devengada en el mes Bs. 198,72 / 24 días = Bs. 8,28; Año 2003 = Remuneración devengada en el mes Bs. 274,46 / 30 días = Bs. 9,15; Año 2004 = Remuneración devengada en el mes Bs. 433,72 / 30 días = Bs. 14,46; Año 2005 = Remuneración devengada en el mes Bs. 601,10 / 30 días = Bs. 20,04; Año 2006 = Remuneración devengada en el mes Bs. 707,96 / 30 días = Bs. 23,60; y para el último mes de servicio laborado el Salario Promedio aplicable es Remuneración devengada en el mes Bs. 241,97 / 13 días = Bs. 18,61; determinó las Alícuotas de Utilidades y del Bono Vacacional, de la siguiente forma: Año 2002 = Alícuota de Utilidades Salario Básico X 60 / 360 días = Bs. 1,06 y Alícuota de Bono Vacacional Salario Normal X 7 / 360 días = Bs. 0,15; Año 2003 = Alícuota de Utilidades Salario Básico X 60 / 360 días = Bs. 1,20 y Alícuota de Bono Vacacional Salario Normal X 8 / 360 días = Bs. 0,19; Año 2004 = Alícuota de Utilidades Salario Básico X 60 / 360 días = Bs. 1,87 y Alícuota de Bono Vacacional Salario Normal X 9 / 360 días = Bs. 0,33; Año 2005 = Alícuota de Utilidades Salario Básico X 60 / 360 días = Bs. 2,63 y Alícuota de Bono Vacacional Salario Normal X 10 / 360 días = Bs. 0,52; Año 2006 = Alícuota de Utilidades Salario Básico X 60 / 360 días = Bs. 3,02 y Alícuota de Bono Vacacional Salario Normal X 9 / 360 días = Bs. 0,63; que para el último mes de servicio laborado tales Alícuotas serían las siguientes: Alícuota de Utilidades Salario Básico X 60 / 360 días = Bs. 2,85 y Alícuota de Bono Vacacional Salario Normal X 9 / 360 días = Bs. 0,63; determinó los Salario Integral de la siguiente forma: Año 2002 = Salario Promedio Bs. 8,28 + Alícuota de Utilidades Bs. 1,06 + Alícuota del Bono Vacacional Bs. 0,15 = Salario Integral diario Bs. 9,48; Año 2003 = Salario Promedio Bs. 9,15 + Alícuota de Utilidades Bs. 1,20 + Alícuota del Bono Vacacional Bs. 0,19 = Salario Integral diario Bs. 10,54; Año 2004 = Salario Promedio Bs. 14,46 + Alícuota de Utilidades Bs. 1,87 + Alícuota del Bono Vacacional Bs. 0,33 = Salario Integral diario Bs. 16,66; Año 2005 = Salario Promedio Bs. 20,04 + Alícuota de Utilidades Bs. 2,63 + Alícuota del Bono Vacacional Bs. 0,52 = Salario Integral diario Bs. 23,18; Año 2006 = Salario Promedio Bs. 23,60 + Alícuota de Utilidades Bs. 3,02 + Alícuota del Bono Vacacional Bs. 0,63 = Salario Integral diario Bs. 27,24; que para el último mes de servicio laborado el cálculo del Salario Integral aplicables es: Salario Promedio Bs. 18,61 + Alícuota de Utilidades Bs. 2,85 + Alícuota del Bono Vacacional Bs. 0,65 = Salario Integral diario Bs. 22,11.

Reclamó el pago de los siguientes conceptos laborales: a). ANTIGÜEDAD: Año 2002 = 60 X Salario Integral diario de Bs. 9,48 = Bs. 569,06; Año 2003 = 62 X Salario Integral diario de Bs. 10,54 = Bs. 653,48; Año 2004 = 64 X Salario Integral diario de Bs. 16,66 = Bs. 1.066,01; Año 2005 = 66 X Salario Integral diario de Bs. 23,18 = Bs. 1.529,83; Año 2006 = 68 X Salario Integral diario de Bs. 22,11 = Bs. 1.852,52. b). ANTIGÜEDAD FRACCIONADA AÑO 2006: 23,33 días X Salario Integral diario de Bs. 22,11 = Bs. 515,99. c). PAGO POR CONCEPTO DE 11 MESES DE UTILIDADES FRACCIONADAS: 60 días de Salario Básico / 12 meses = 5 días X 11 meses = 55 días X Salario Básico diario de Bs. 17,08 = Bs. 939,26. d). PAGO DE 3 MESES DE VACACIONES FRACCIONADAS: 15 días hábiles + 6 días de descanso correspondientes a sábados y domingos = 19 días + 01 días adicional por año transcurrido que son 5 = 26 días / 12 meses = 2 X 03 meses = 6,50 días que deben ser pagados a Salario Normal diario de Bs. 19,64 = Bs. 127,67. e). PAGO DE 3 MESES DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 12 días / 12 meses = 1 X 03 meses = 3 días que deben ser pagados a Salario Normal diario de Bs. 19,64 = Bs. 58,93. f). DIFERENCIA EN PAGO DE UTILIDADES: Que durante el tiempo efectivo trabajado le Empresa le pago de forma incompleta el monto correspondiente a las Utilidades en cada oportunidad, por lo que la diferencia que reclama en este acto se explica de la siguiente manera: Utilidades del Año 2001 = 6 meses X 05 días por mes X Salario Básico diario de Bs. 5,28 = Bs. 158,40; Utilidades del Año 2002 = 12 meses X 05 días por mes X Salario Básico diario de Bs. 6,34 = Bs. 380,16; y así para cada año, lo cual arroja la suma de Bs. 3.493,38 a la cual se le debe restar lo recibido por Utilidades lo cual asciende a Bs. 417,55 = Bs. 3.075,83.

g). DIFERENCIA EN PAGO DE VACACIONES: Que durante el tiempo efectivo trabajado, la Empresa pagó en forma incompleta el monto de las Vacaciones correspondientes en cada oportunidad, por lo que reclama la diferencia en este acto por la suma de Bs. 1.080,86. h). DIFERENCIA EN PAGO DE BONO VACACIONAL: Que durante el tiempo efectivo trabajado, la Empresa pagó en forma incompleta el monto correspondiente al Bono Vacacional en cada oportunidad, por lo que reclama la diferencia en este acto por la suma de Bs. 405,95. i). RECLAMO POR LEY DE ALIMENTACIÓN NO PAGADA (CESTA TICKET): Que durante tiempo efectivo trabajado la Empresa pagó en forma incompleta este concepto correspondiente en cada oportunidad, por lo la diferencia que reclama en éste acto es la suma de Bs. 3.209,28. Alegó la deducción sobre los Prestaciones y Anticipos durante la Relación Laboral la suma de Bs. 2.737,36; que todos estos conceptos totalizan la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 12.347,30), que a su decir le está adeudando la firma de comercio SERVICIO DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA PRIVADA C.A. (SERPROVIPRICA).

El ciudadano E.A.E.P., para el cálculo de la Diferencia de sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales adujo un tiempo de servicios de CUATRO (04) años, SIETE (07) meses y SIETE (07) días, un Salario Básico mensual de Bs. 512,33, un Salario Básico diario de Bs. 17,08; para la determinación de su Salario Normal diario tomó en cuenta conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, la remuneración devengada en forma regular y permanente durante el mes correspondiente, contenida en los Sobres de Pago, el pago de los días de Descanso y el Bono Nocturno, el cual se generó siempre en forma regular y permanente y se dividió entre los días trabajados en dicho período, y de allí obtuvo los siguientes Salarios Normal diario: Año 2003 = Remuneración devengada en el mes Bs. 228,10 / 30 días = Bs. 7,60; Año 2004 = Remuneración devengada en el mes Bs. 345,46 / 30 días = Bs. 11,52; Año 2005 = Remuneración devengada en el mes Bs. 442,25 / 30 días = Bs. 14,74; Año 2006 = Remuneración devengada en el mes Bs. 624,93 / 30 días = Bs. 20,83; que para el último mes de servicio laborado el Salario Normal aplicable es: Remuneración devengada en el mes Bs. 483,79 / 30 días = Bs. 21,03; para la determinación del Salario Integral diario tomó en cuenta el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 108 Ejusdem, durante el mes correspondiente a cada año de servicio cumplido para obtener el Salario Promedio (este incluye: feriados trabajados, domingos trabajados, sobre tiempo, redobles, etc.), contenido en los Sobres de Pago y se le sumó la Alícuota de las Utilidades, más la Alícuota de Bono Vacacional, y se dividió entre los días trabajados en dicho período, resultando lo siguiente: Salario Promedio: Año 2003 = Remuneración devengada en el mes Bs. 240,19 / 30 días = Bs. 8,01; Año 2004 = Remuneración devengada en el mes Bs. 367,82 / 30 días = Bs. 12,26; Año 2005 = Remuneración devengada en el mes Bs. 474,33 / 30 días = Bs. 15,81; Año 2006 = Remuneración devengada en el mes Bs. 680,83 / 30 días = Bs. 22,69; y para el último mes de servicio laborado el Salario Promedio aplicable es Remuneración devengada en el mes Bs. 519,75 / 24 días = Bs. 21,66; determinó las Alícuotas de Utilidades y del Bono Vacacional, de la siguiente forma: Año 2003 = Alícuota de Utilidades Salario Básico X 60 / 360 días = Bs. 1,16 y Alícuota de Bono Vacacional Salario Normal X 7 / 360 días = Bs. 0,15; Año 2004 = Alícuota de Utilidades Salario Básico X 60 / 360 días = Bs. 1,60 y Alícuota de Bono Vacacional Salario Normal X 8 / 360 días = Bs. 0,26; Año 2005 = Alícuota de Utilidades Salario Básico X 60 / 360 días = Bs. 2,08 y Alícuota de Bono Vacacional Salario Normal X 9 / 360 días = Bs. 0,37; Año 2006 = Alícuota de Utilidades Salario Básico X 60 / 360 días = Bs. 2,93 y Alícuota de Bono Vacacional Salario Normal X 10 / 360 días = Bs. 0,58; que para el último mes de servicio laborado tales Alícuotas serían las siguientes: Alícuota de Utilidades Salario Básico X 60 / 360 días = Bs. 2,97 y Alícuota de Bono Vacacional Salario Normal X 11 / 360 días = Bs. 0,64; determinó los Salario Integral de la siguiente forma: Año 2003 = Salario Promedio Bs. 8,01 + Alícuota de Utilidades Bs. 1,16 + Alícuota del Bono Vacacional Bs. 0,15 = Salario Integral diario Bs. 9,32; Año 2004 = Salario Promedio Bs. 12,26 + Alícuota de Utilidades Bs. 1,60 + Alícuota del Bono Vacacional Bs. 0,26 = Salario Integral diario Bs. 14,12; Año 2005 = Salario Promedio Bs. 15,81 + Alícuota de Utilidades Bs. 2,08 + Alícuota del Bono Vacacional Bs. 0,37 = Salario Integral diario Bs. 18,26; Año 2006 = Salario Promedio Bs. 22,69 + Alícuota de Utilidades Bs. 2,93 + Alícuota del Bono Vacacional Bs. 0,58 = Salario Integral diario Bs. 26,21; que para el último mes de servicio laborado el cálculo del Salario Integral aplicables es: Salario Promedio Bs. 21,66 + Alícuota de Utilidades Bs. 2,97 + Alícuota del Bono Vacacional Bs. 0,64 = Salario Integral diario Bs. 25,27.

Demando los siguiente conceptos laborales a). ANTIGÜEDAD: Año 2003 = 60 X Salario Integral diario de Bs. 9,32 = Bs. 559,04; Año 2004 = 62 X Salario Integral diario de Bs. 14,12 = Bs. 875,31; Año 2005 = 64 X Salario Integral diario de Bs. 18,26 = Bs. 1.168,74; Año 2006 = 66 X Salario Integral diario de Bs. 26,21 = Bs. 1.729,57. b). ANTIGÜEDAD FRACCIONADA AÑO 2006: 39,67 días (60 días + 2 días = 68 días / 12 meses X 7 meses) de Salario Integral diario de Bs. 25,27 = Bs. 1.002,34. c). PAGO POR CONCEPTO DE 11 MESES DE UTILIDADES FRACCIONADAS: 60 días de Salario Básico / 12 meses = 5 días X 11 meses = 55 días X Salario Básico diario de Bs. 17,82 = Bs. 980,10. d). PAGO DE 7 MESES DE VACACIONES FRACCIONADAS: 15 días hábiles + 6 días de descanso correspondientes a domingos = 21 días + 01 días adicional por año transcurrido que son 4 = 25 días / 12 meses = 2,08 X 07 meses = 14,58 días que deben ser pagados a Salario Normal diario de Bs. 21,03 = Bs. 306,75. e). PAGO DE 7 MESES DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 07 días + 4 días = 11 días / 12 meses = 0,93 X 07 meses = 6,42 días X Bs. 134,97. f). DIFERENCIA EN PAGO DE UTILIDADES: Que durante el tiempo efectivo trabajado le Empresa le pago de forma incompleta el monto correspondiente a las Utilidades en cada oportunidad, por lo que la diferencia que reclama en este acto se explica de la siguiente manera: Utilidades del Año 2002 = 08 meses X 05 días por mes X Salario Básico diario de Bs. 6,34 = Bs. 253,44; Utilidades del Año 2003 = 12 meses X 05 días por mes X salario Básico diario de Bs. 6,98 = Bs. 418,72 y así para cada año, lo cual arroja la suma de Bs. 2.965,90 a la cual se le debe restar lo recibido por Utilidades lo cual asciende a Bs. 391,60 = Bs. 2.574,30.

g). DIFERENCIA EN PAGO DE VACACIONES: Que durante el tiempo efectivo trabajado, la Empresa pagó en forma incompleta el monto de las Vacaciones correspondientes en cada oportunidad, por lo que reclama la diferencia en este acto por la suma de Bs. 925,97. h). DIFERENCIA EN PAGO DE BONO VACACIONAL: Que durante el tiempo efectivo trabajado, la Empresa pagó en forma incompleta el monto correspondiente al Bono Vacacional en cada oportunidad, por lo que reclama la diferencia en este acto por la suma de Bs. 335,05. i). RECLAMO POR LEY DE ALIMENTACIÓN NO PAGADA (CESTA TICKET): Que durante tiempo efectivo trabajado la Empresa pagó en forma incompleta este concepto correspondiente en cada oportunidad, por lo la diferencia que reclama en éste acto es la suma de Bs. 3.209,28. Alegó la deducción sobre los Prestaciones y Anticipos durante la Relación Laboral la suma de Bs. 2.652,96; que todos estos conceptos totalizan la cantidad de ONCE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 11.148,42), que a su decir le está adeudando la firma de comercio SERVICIO DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA PRIVADA C.A. (SERPROVIPRICA).

El ciudadano R.A.M.B., para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales adujo un tiempo de servicios de SEIS (06) meses y CUATRO (04) días, un Salario Básico mensual de Bs. 512,33, un Salario Básico diario de Bs. 17,08; para la determinación de su Salario Normal diario tomó en cuenta conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, la remuneración devengada en forma regular y permanente durante el mes correspondiente, contenida en los Sobres de Pago, el pago de los días de Descanso y el Bono Nocturno, el cual se generó siempre en forma regular y permanente y se dividió entre los días trabajados en dicho período, y de allí obtuvo el siguiente Salario Normal diario: = Remuneración devengada en el mes Bs. 564,48 / 30 días = Bs. 18,22; para la determinación del Salario Integral diario tomó en cuenta el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 108 Ejusdem, durante el mes correspondiente a cada año de servicio cumplido para obtener el Salario Promedio (este incluye: feriados trabajados, domingos trabajados, sobre tiempo, redobles, etc.), contenido en los Sobres de Pago y se le sumó la Alícuota de las Utilidades, más la Alícuota de Bono Vacacional, y se dividió entre los días trabajados en dicho período, resultando el siguiente Salario Promedio: Remuneración devengada en el mes Bs. 579,35 / 30 días = Bs. 19,31; determinó las Alícuotas de Utilidades y del Bono Vacacional, de la siguiente forma: Alícuota de Utilidades Salario Básico X 60 / 360 días = Bs. 2,85 y Alícuota de Bono Vacacional Salario Normal X 7 / 360 días = Bs. 0,35; determinó el Salario Integral de la siguiente forma: Salario Promedio Bs. 19,31 + Alícuota de Utilidades Bs. 2,85 + Alícuota del Bono Vacacional Bs. 0,35 = Salario Integral diario Bs. 22,51.

Demando los siguientes conceptos laborales. a). ANTIGÜEDAD FRACCIONADA AÑO 2006: 45 días X de Salario Integral diario de Bs. 22,51 = Bs. 1.013,05. c). PAGO POR CONCEPTO DE 06 MESES DE UTILIDADES FRACCIONADAS: 60 días de Salario Básico / 12 meses = 5 días X 06 meses = 30 días X Salario Básico diario de Bs. 17,08 = Bs. 512,33. d). PAGO DE 6 MESES DE VACACIONES FRACCIONADAS: 15 días / 12 meses = 1,75 X 06 meses = 10,50 días que deben ser pagados a Salario Normal diario de Bs. 18,22 = Bs. 191,27. e). PAGO DE 6 MESES DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 07 días / 12 meses = 0,58 X 06 meses = 3,50 días que deben ser pagados a Salario Normal diario de Bs. 18,22 = Bs. 63,77. f). RECLAMO POR LEY DE ALIMENTACIÓN NO PAGADA (CESTA TICKET): Que durante tiempo efectivo trabajado la Empresa pagó en forma incompleta este concepto correspondiente en cada oportunidad, por lo la diferencia que reclama en éste acto es la suma de Bs. 1.054,00. Alegó que no hubo préstamos ni anticipos, por lo que todos éstos conceptos totalizan la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.834,40), que a su decir le está adeudando la firma de comercio SERVICIO DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA PRIVADA C.A. (SERPROVIPRICA).

Solicitaron el pago de VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 26.330,12) en contra de la empresa SERVICIO DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA PRIVADA C.A. (SERPROVIPRICA); así mismo, y en vista de que han transcurrido varios meses desde que la Empresa debió haber cancelado las cantidades reclamadas por ello, es por lo que piden que se apliquen la figura de Pago de los Intereses de Mora y de la Indexación o Corrección Monetaria, sobre la suma demandada, prudencialmente calculada de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva, con todos los pronunciamientos legales y consecuencialmente incluyendo la condenatoria en costas procesales y honorarios profesionales derivados del presente juicio.

La demandada SERVICIO DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA PRIVADA C.A. (SERPROVIPRICA), al realizar la contestación de la demanda:

Reconoció como ciertos en relación a la prestación de servicios por parte del ciudadano R.A.E.P., los siguientes hechos: que le prestó servicios como Vigilante, dejando de prestarle servicios el día 25-10-2006, que la extinción de la relación laboral se debió a que dicho ciudadano renuncio o se retiro voluntariamente e injustificadamente de sus labores, sin cumplir su obligación de darle preaviso conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo; que cumplió conforme a lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en el sentido de haberle suministrado su comida balanceada, con lo cual daba cumplimiento a la obligación prevista en dicha Ley; que haya recibido de manos de ella diversos prestamos y anticipos durante la relación laboral que mantuvieron, los cuales ascendieron a la cantidad de Bs. 2.737,36, y lo cual acepta el actor que debían o deben deducírseles de sus prestaciones sociales.

Negó en relación a la prestación de servicios del demandante R.A.E.P., los siguientes hechos: Que inició su relación laboral el día 02-07-2001, lo cual es totalmente falso e incierto, ya que, según las pruebas escritas aportadas por ella, de las misma se evidencia que él comenzó a prestarle servicios a partir del 02-07-2002, en consecuencia, niega y rechaza que el accionante le haya prestado servicios a ella por un tiempo de CINCO (05) años, TRES (03) meses y VEINTITRÉS (23) días, ya que, como ha manifestado anteriormente, él comenzó a prestarle servicio a ella el 02 de julio del 2002 y terminó el 25 de octubre de 2006, fecha esta última en que se retiró voluntariamente e injustificadamente de sus labores, todo lo cual está comprobado en autos.

Que para la fecha de la terminación de la relación laboral que mantuvo con el demandante este devengaba un Salario mensual Básico de Bs. 512,33 y por lo tanto un Salario Básico diario de Bs. 17,08, también es incierto y falso que para la fecha de su terminación laboral en el Año 2006, devengaba un Salario Normal diario de Bs. 19,64 para el último mes laborado en ese año, es decir, el mes de octubre de 2006; también que para el Año 2002, devengaba un Salario diario Normal de Bs. 7,63; que en el Año 2003, devengaba un Salario Normal diario de Bs. 8,59; en el Año 2004, devengaba un Salario Normal de Bs. 13,28; en el Año 2005 devengaba un Salario diario Normal de Bs. 18,63; y para el Año 2006 devengaba un Salario diario Normal de Bs. 20,47; también es falso e incierto que para la fecha de extinción o culminación de sus servicios a él mismo le correspondía un Salario Integral diario de Bs. 22,11; siendo igualmente falso e incierto que el actor devengaba un Salario Promedio diario para el último mes laborado de Bs. 18,61, también siendo falso e incierto que tenia un Salario Promedio diario para el Año 2002 de Bs. 8,28; para el Año 2003 de Bs. 9,15; para el año 2004 de Bs. 14,46; para el Año 2005 de Bs. 20,04 y para el Año 2006 de Bs. 26,30. Asimismo, niega y rechaza que como consecuencia de la relación laboral que mantuvo con el actor a él mismo le correspondía una Alícuota de Utilidades de: en el Año 2002 de Bs. 1,09; en el Año 2003 de Bs. 1,20; en el año 2004 de Bs. 1,87; del 2005 de Bs. 2,63; en el 2006 de Bs. 3,02, y que para el último mes laborado del 2006 un monto de Bs. 2,85; negando igualmente por ser falso e incierto que le correspondía por Alícuota por Bono Vacacional en el Año 2002 de Bs. 0,15; en el año 2003 de Bs. 0,19; en el Año 2004 de Bs. 0,33; en el Año 2005 de Bs. 0,52; en el año 2006 de Bs. 0,63 y en el último mes del año laborado de Bs. 0,65; negó, rechazó y contradijo que el actor devengaba un Salario Integral diario de: en el Año 2002 de Bs. 9,48; en el Año 2003 de Bs. 10,54; en el Año 2004 de Bs. 16,66; en el año 2005 de Bs. 23,18 y en el Año 2006 de Bs. 27,24 y que para el último mes laborado devengaba un Salario Integral diario de Bs. 22,11.

Negó la procedencia de los conceptos reclamados por el ciudadano R.A.E.P. de: a). ANTIGÜEDAD: Año 2002 = 60 X Salario Integral diario de Bs. 9,48 = Bs. 569,06; Año 2003 = 62 X Salario Integral diario de Bs. 10,54 = Bs. 653,48; Año 2004 = 64 X Salario Integral diario de Bs. 16,66 = Bs. 1.066,01; Año 2005 = 66 X Salario Integral diario de Bs. 23,18 = Bs. 1.529,83; Año 2006 = 68 X Salario Integral diario de Bs. 22,11 = Bs. 1.852,52. b). ANTIGÜEDAD FRACCIONADA AÑO 2006: 23,33 días X Salario Integral diario de Bs. 22,11 = Bs. 515,99. c). PAGO POR CONCEPTO DE 11 MESES DE UTILIDADES FRACCIONADAS: 60 días de Salario Básico / 12 meses = 5 días X 11 meses = 55 días X Salario Básico diario de Bs. 17,08 = Bs. 939,26; siendo totalmente improcedente que deba cancelar este concepto en razón de DOS (02) meses de Utilidad, es decir, SESENTA (60) días de Salario Básico diario, lo cual es improcedente en derecho; d). PAGO DE 3 MESES DE VACACIONES FRACCIONADAS: 15 días hábiles + 6 días de descanso correspondientes a sábados y domingos = 19 días + 01 días adicional por año transcurrido que son 5 = 26 días / 12 meses = 2 X 03 meses = 6,50 días que deben ser pagados a Salario Normal diario de Bs. 19,64 = Bs. 127,67. e). PAGO DE 3 MESES DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 12 días / 12 meses = 1 X 03 meses = 3 días que deben ser pagados a Salario Normal diario de Bs. 19,64 = Bs. 58,93. f). DIFERENCIA EN PAGO DE UTILIDADES: Bs. 3.075,83 correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, ya no es cierto que para el año 2001 deba cancelarle por Utilidades Bs. 158,40 y para los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 deba cancelarse por cada uno de estos años la cantidad de Bs. 380,16; todo lo cual asciende a un monto total, el cual niega y rechaza como adeudado de Bs. 3.493,38; g). DIFERENCIA EN PAGO DE VACACIONES: Bs. 1.080,86. h). DIFERENCIA EN PAGO DE BONO VACACIONAL: Bs. 405,95. i). RECLAMO POR LEY DE ALIMENTACIÓN NO PAGADA (CESTA TICKET): Bs. 3.209,28.

Negó por ser improcedente por ser contraria a derecho que deba cancelarle a la parte actora los conceptos reclamados por ella en su libelo de demanda y los cuales fueron debidamente rechazados, ya que, por una parte, algunos de ellos fueron debidamente pagados o cancelados, y por otra parte, en caso de se adeude alguno de ellos, la pretensión del actor no se ajusta a derecho, lo cual hace improcedente los montos por él calculados y reclamados, y consecuencialmente, niega y rechaza que deba cancelarle a el ciudadano R.A.E.P., la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 12.347,30); por otra parte, de conformidad con el artículo 1.282 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.283 Ejusdem, opuso como defensa de fondo (excepción perentoria) los pagos realizados por ella al co-demandante ciudadano R.A.E.P., de todos los conceptos reclamados por este último en su libelo de demanda y pagos estos que se evidencian en las pruebas escritas, y de los cuales se evidencia en forma indubitable, los pagos de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales al accionante correspondiente a los períodos que van desde el 02 de julio de 2002 al 02 de julio de 2003 por un monto de Bs. 616,70; del 02 de julio de 2003 al 01 de julio de 2004 por un monto de Bs. 871,56; del 02 de julio de 2004 al 02 de julio de 2005 por un monto de Bs. 1.342,20 y del 02 de julio de 2005 al 02 de julio de 2006 por un monto de Bs. 1.511,07, cantidades estas que arrojan un total de Bs. 4.233,53 la cual fue debidamente recibida por el accionante; que por todo lo anteriormente expuesto es por lo que considera que la pretensión del actor debe ser declarada sin lugar, y en todo caso, si hay alguna diferencia a su favor que este ajustada a derecho y sea considerada por ella como tal, y no objeto de cuestionamiento alguno, procederá a realizar los pagos que ordene este Tribunal en aplicación de la justicia.

Reconoció como ciertos en relación a la prestación de servicios por parte del co-demandante E.A.E.P., los siguientes hechos: Que le prestó servicios como Vigilante, que la extinción de la relación laboral fue su renuncia o retiro voluntario e injustificado de sus labores, sin cumplir su obligación de darle preaviso conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo; que cumplió con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en el sentido de haberle suministrado su comida balanceada, con lo cual daba cumplimiento a la establecido en dicha; que haya recibido de manos de ella diversos prestamos y anticipos durante la relación laboral que mantuvieron, los cuales ascendieron a la cantidad de Bs. 2.652,92, y lo cual acepta el actor que debían o deben deducírseles de sus prestaciones sociales.

Negó, del reclamo del ciudadano E.A.E.P., los siguientes hechos: Que no comenzó o inició su relación laboral el día 16 de abril de 2002, lo cual es totalmente falso e incierto, ya que, según las pruebas escritas aportadas por ella, de las misma se evidencia que él comenzó a prestarle servicios a partir del 24 de mayo de 2002, y asimismo niega que dicho ciudadano haya dejado de prestarle servicio en la fecha que él indica en su libelo de demanda del 23 de noviembre del 2006, siendo esto totalmente falso, ya que, realmente el dejó de prestarle servicios a ella 24 de mayo de 2006, por lo que rechaza y niega que haya prestado un servicio por un tiempo de CUATRO (04) años, SIETE (07) meses y SIETE (07) días; niega, rechaza y contradice que para la fecha de la terminación de la relación laboral mantuvo con el co-demandante este devengaba un Salario mensual Básico de Bs. 512,33 y por lo tanto un Salario Básico diario de Bs. 17,08; también es incierto y falso que para la fecha de su terminación laboral devengaba un Salario Normal diario de Bs. 21,03; y así mismo que para los años Año 2003, devengaba un Salario Normal diario de Bs. 7,60; para el Año 2004 devengaba un Salario Normal diario de Bs. 11,52; que para el año el Año 2005 devengaba un Salario diario Normal de Bs. 14,74 y para el Año 2006 devengaba un Salario Normal diario de Bs. 20,83; también es falso e incierto que para la fecha de extinción o culminación de sus servicios a él mismo le correspondía un Salario Integral diario de Bs. 25,27; siendo falso que para el Año 2003 devengaba un Salario Integral de Bs. 9,32; para el año 2004 de Bs. 14,12; para el Año 2005 devengaba un Salario Integral de Bs. 18,26 y para el Año 2006 un Salario Integral de Bs. 26,21; que también es falso e incierto lo cual niega, que al actor le corresponda por Alícuota de Utilidades la cantidad de: para el Año 2003 de Bs. 1,16; para el año 2004 de Bs. 1,60; para el año 2005 de Bs. 2,08; para el año 2006 de Bs. 2,93, y que para el último mes laborado de servicio de Bs. 2,97 y asimismo que la Alícuota por Bono Vacacional le corresponda para el año 2003 de Bs. 0,15; para el Año 2004 de Bs. 0,26; para el Año 2005 de Bs. 0,37 y para el año 2006 de Bs. 0,58 y para el último mes de servicio de Bs. 0,64. Negó expresamente que el actor haya devengado o le corresponda o que él tenía un Salario Promedio diario para el Año 2003 de Bs. 9,32; para el 2004 de Bs. 14,12; para el año 2005 de Bs. 18,26 y para el año 2006 de Bs. 26,21.

Negó los conceptos reclamados por el ciudadano E.A.E.P. de: a). ANTIGÜEDAD: Año 2003 = 60 X Salario Integral diario de Bs. 9,32 = Bs. 559,04; Año 2004 = 62 X Salario Integral diario de Bs. 14,12 = Bs. 875,31; Año 2005 = 64 X Salario Integral diario de Bs. 18,26 = Bs. 1.168,74; Año 2006 = 66 X Salario Integral diario de Bs. 26,21 = Bs. 1.729,57. b). ANTIGÜEDAD FRACCIONADA AÑO 2006: 39,67 días (60 días + 2 días = 68 días / 12 meses X 7 meses) de Salario Integral diario de Bs. 25,27 = Bs. 1.002,34. c). PAGO POR CONCEPTO DE 11 MESES DE UTILIDADES FRACCIONADAS: 60 días de Salario Básico / 12 meses = 5 días X 11 meses = 55 días X Salario Básico diario de Bs. 17,82 = Bs. 980,10; siendo totalmente improcedente que deba cancelar este concepto en razón de DOS (02) meses de Utilidad, es decir, SESENTA (60) días de Salario Básico diario, lo cual es improcedente en derecho; d). PAGO DE 7 MESES DE VACACIONES FRACCIONADAS: 15 días hábiles + 6 días de descanso correspondientes a domingos = 21 días + 01 días adicional por año transcurrido que son 4 = 25 días / 12 meses = 2,08 X 07 meses = 14,58 días que deben ser pagados a Salario Normal diario de Bs. 21,03 = Bs. 306,75. e). PAGO DE 7 MESES DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 07 días + 4 días = 11 días / 12 meses = 0,93 X 07 meses = 6,42 días X Bs. 134,97. f). DIFERENCIA EN PAGO DE UTILIDADES: Bs. 2.574,30 correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 ya que no es cierto que para el año 2002 deba cancelarle por Utilidades Bs. 253,44 y para los años 2003, 2004, 2005 y 2006 deba cancelarle por cada uno de estos años la cantidad de Bs. 418,72, todo lo cual asciende a un monto total, el cual niega y rechaza como adeudado de Bs. 2.965,90. g). DIFERENCIA EN PAGO DE VACACIONES: Bs. 925,97. h). DIFERENCIA EN PAGO DE BONO VACACIONAL: Bs. 335,05. i). RECLAMO POR LEY DE ALIMENTACIÓN NO PAGADA (CESTA TICKET): Bs. 3.209,28.

Negó por ser improcedente al ser contraria a derecho que deba cancelarle a la parte actora los conceptos reclamados por ella en su libelo de demanda y los cuales fueron debidamente rechazados, ya que, por una parte, algunos de ellos fueron debidamente pagados o cancelados, y por otra parte, en caso de se adeude alguno de ellos, la pretensión del actor no se ajusta a derecho, lo cual hace improcedente los montos por él calculados y reclamados, y consecuencialmente, niega y rechaza que deba cancelarle a el ciudadano E.A.E.P., la cantidad de ONCE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 11.148,42); por otra parte, de conformidad con el artículo 1.282 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.283 Ejusdem, opuso como defensa de fondo (excepción perentoria) los pagos realizados por ella al co-demandante ciudadano E.A.E.P., de todos los conceptos reclamados por este último en su libelo de demanda y pagos estos que se evidencian en las pruebas escritas, y de los cuales se evidencia en forma indubitable, los pagos de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales al accionante correspondiente a los períodos que van desde el 24 de mayo de 2002 al 24 de mayo de 2003 por un monto de Bs. 496,93; del 25 de mayo de 2003 al 23 de mayo de 2004 por un monto de Bs. 726,24; del 24 de mayo de 2004 al 24 de mayo de 2005 un monto de Bs. 1.214,12, y del 24 de mayo de 2005 al 24 de mayo de 2006 un monto de Bs. 1.348,80; cantidades estas que arrojan un total de Bs. 3.786,09 la cual fue debidamente recibida por el accionante; que por todo lo anteriormente expuesto es por lo que considera que la pretensión del actor debe ser declarada sin lugar, y en todo caso, si hay alguna diferencia a su favor que este ajustada a derecho y sea considerada por ella como tal, y no objeto de cuestionamiento alguno, procederá a realizar los pagos que ordene este Tribunal en aplicación de la justicia.

Reconoció como ciertos en relación a la prestación de servicios por parte del co-demandante R.A.M.B., los siguientes hechos: Que le prestó servicios como Vigilante, que la causa de terminación de la relación laboral fue su renuncia o retiro voluntario e injustificado de sus labores, sin cumplir su obligación de darle preaviso conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo; que cumplió con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en el sentido de haberle suministrado su comida balanceada, con lo cual daba cumplimiento a la establecido en dicha Ley; que haya ingresado en fecha 12 de abril de 2006 y se retiró o renunció a su trabajo el 16 de octubre de 2006, por lo tanto laboró por un tiempo de SEIS (06) meses y CUATRO (04) días.

Negó en relación a la prestación de servicios por parte del demandante R.A.M.B., los siguientes hechos: que para la fecha de la terminación de la relación laboral mantuvo con el co-demandante este devengaba un Salario mensual Básico de Bs. 512,33 y por lo tanto un Salario Básico diario de Bs. 17,08; también es incierto y falso que para la fecha de su terminación laboral en el año 2006, devengaba un Salario Normal diario de Bs. 18,22, para el último mes laborado ese año, es decir, el mes de octubre del 2006; también es incierto y falso que para el año 2006 devengó un Salario Promedio de Bs. 18,31 y asimismo un Salario Integral de Bs. 22,51, siendo también falso e incierto que para el año 2006 devengó o le correspondía por Alícuota por Utilidad de Bs. 22,85 y por Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,35; como consecuencia de lo anteriormente negado y contradicho por ser falso lo alegado por el actor, niega en forma categórica y expresa por ser contrario a derecho que deba cancelarle al ciudadano R.A.M.B. los siguientes conceptos laborales: a). ANTIGÜEDAD FRACCIONADA AÑO 2006: 45 días X de Salario Integral diario de Bs. 22,51 = Bs. 1.013,05. b). PAGO POR CONCEPTO DE 06 MESES DE UTILIDADES FRACCIONADAS: 60 días de Salario Básico / 12 meses = 5 días X 06 meses = 30 días X Salario Básico diario de Bs. 17,08 = Bs. 512,33. c). PAGO DE 6 MESES DE VACACIONES FRACCIONADAS: 15 días / 12 meses = 1,75 X 06 meses = 10,50 días que deben ser pagados a Salario Normal diario de Bs. 18,22 = Bs. 191,27, ya que es falso que a dicho actor le correspondía 60 días de Utilidades, en otras palabras DOS (02) meses. e). PAGO DE 6 MESES DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 07 días / 12 meses = 0,58 X 06 meses = 3,50 días que deben ser pagados a Salario Normal diario de Bs. 18,22 = Bs. 63,77. f). RECLAMO POR LEY DE ALIMENTACIÓN NO PAGADA (CESTA TICKET): Bs. 1.054,00, ya que le proporcionó a dicho ex trabajador UNA (01) comida balanceada por cada día laborado por él, por lo tanto, dio cumplimiento a lo estipulado con dicha Ley.

Negó que le adeude al actor específicamente el concepto por él reclamado referente a la Cesta Ticket o relacionado a la Ley de Alimentación para el Trabajador, ya que cumplió con dicha obligación legal, pero no obstante a ello, niega que le adeude al ciudadano R.A.M.B., el resto de los montos reclamados por él, ya que dichos conceptos han sido reclamados no conforme a derecho y en consecuencia los montos calculados por el actor no se ajustan a la realidad, por lo tanto dejo a este Tribunal de Juicio se sirva calcular las prestaciones sociales y demás conceptos que le pueda corresponder a el ciudadano R.A.M.B., conforme a las pruebas aportadas por las partes en la presente causa. Que por todas las razones anteriormente expuestas es que solicita a este Tribunal, se sirva declarar sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos R.A.E.P., E.A.E.P. y R.A.M.B..-

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental de la Primera Instancia, se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

  1. - Determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo que unió a los ciudadanos R.A.E.P. y E.A.E. con la Empresa SERVICIO DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA PRIVADA C.A. (SERPROVIPRICA), y consecuencialmente el tiempo de servicio realmente acumulado por los demandantes.

  2. - Determinar el salario básico devengado para la fecha de terminación de las relaciones de trabajo, así como el salario normal e integral correspondientes en derecho a los ciudadanos R.A.E.P., E.A.E. y R.A.M.B., para el cálculo los conceptos correspondientes a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

  3. - La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por los ciudadanos R.A.E.P., E.A.E. y R.A.M.B., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en contra de la empresa SERVICIO DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA PRIVADA C.A. (SERPROVIPRICA).

    Resultaron no controvertidos en el presente asunto, la relación laboral que unió a los ciudadanos R.A.E.P., E.A.E.P. y R.A.M.B. con la empresa SERVICIO DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA PRIVADA C.A. (SERPROVIPRICA), así como el cargo de vigilante laborado por los mismos, los motivos de la terminación de la relación laboral por renuncia voluntaria de los demandantes así como el tiempo de servicio laborados por el ciudadano R.A.M.B. para la empresa SERVICIO DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA PRIVADA C.A. (SERPROVIPRICA) y la jornada laborada.

    CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificando la procedencia o no de las pretensiones aducidas por las partes, en tal sentido recae en cabeza de la empresa demandada demostrar la fecha de inicio y el tiempo de servicios laborados por los ciudadanos R.A.E.P. y E.A.E., así como los salario básicos, normales e integrales devengados por los ciudadanos R.A.E.P., E.A.E.P. y R.A.M.B., así como las improcedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por los demandantes en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, observa esta Alzada del análisis realizado a los puntos en que fundamento la representación judicial de la empresa demandada su apelación el mismo versó únicamente sobre la improcedencia de la indexación o corrección monetaria ordenada por el Juez de Primera Instancia, en este sentido, quien decide se ceñirá rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido por la empresa demandada.

    En cuanto a este punto, la doctrina venezolana ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum, conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la Apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

    Así pues, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el Juez Superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

    Así pues, en el presente asunto la facultad o potestades cognitivas quedó circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, que sólo se redujo al pronunciamiento del alegato de improcedencia del computo de la indexación ordenada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, , no resultando controvertidos en esta Segunda Instancia, relación de trabajo que unió a los ciudadanos R.A.E.P., E.A.E.P. y R.A.M.B. con la empresa SERVICIO DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (SERPROVIPRICA), es decir, con el ciudadano R.A.E.P. desde el 02-07-2001 hasta el 25-10-2006 acumulando un tiempo de servicios de 05 años, 03 meses y 23 días, con el ciudadano E.A.E.P. desde el 16-04-2002 hasta el 23-11-2006 acumulando un tiempo de servicio de 04 años, 07 meses y 07 días y con el ciudadano R.A.M.B. desde el 12-04-2006 hasta el 16-10-2006 acumulando un tiempo de servicio de 06 meses y CUATRO (04) días, relaciones estas que finalizaron por renuncia voluntaria de los demandantes, los diferentes salarios básicos, normales e integrales determinados por el sentenciador de la Primera Instancia para el calculo correspondiente a las prestaciones sociales de los ciudadanos R.A.E.P., E.A.E.P. y R.A.M.B. con la empresa SERVICIO DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (SERPROVIPRICA), la procedencia de los conceptos y cantidades otorgadas a los demandantes, por lo cual resulta inoficioso entrar al análisis de dichos puntos y que igualmente no constituyó punto de apelación en virtud de los hechos expuesto por la representación judicial de la empresa demandada SERVICIO DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (SERPROVIPRICA) durante la celebración de de la audiencia de apelación, por lo que se tienen como consentidos los mismos. Así se decide.-

    Antes de entrar al conocimiento de fondo de la presente controversia en v.d.r.d.a. interpuesto por la empresa demandada, en virtud del principio de auto suficiencia del fallo se procede a realizar el análisis de las pruebas aportadas en las actas por las partes que intervienen en el presente asunto, teniendo en cuenta éste Tribunal las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales hace suyos ésta Juzgadora, en este sentido, pasa seguidamente esta Juzgadora al análisis de las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en la oportunidad correspondiente, en la siguiente forma:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    La parte demandante ciudadanos R.A.E.P., E.A.E.P. y R.A.M.B. promovieron los siguientes medios de pruebas:

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    La parte actora de conformidad con la norma establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó a la empresa demandada la exhibición de los originales de las siguientes documentales:

  4. - Contratos de Trabajo Individuales de Trabajo que suscribió la Empresa SERVICIO DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (SERPROVIPRICA), con los ciudadanos R.A.E.P., E.A.E. y R.A.M.B., desde el inicio hasta la finalización de sus relaciones de trabajo con cada una de sus prórrogas (cuyas copias fotostáticas corren insertas en el presente asunto desde el folio 03 al folio 14 de la Pieza del Cuaderno de Recaudo 01).

  5. - Recibos de Pago de Salarios cancelados por la Empresa SERVICIO DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (SERPROVIPRICA) a los ciudadanos R.A.E.P., E.A.E. y R.A.M.B. (cuyas copias fotostáticas corren insertas en el presente asunto desde el folio 15 al 115 de la Pieza del Cuaderno de Recaudo 01, así como recibos de utilidades y recibos de liquidación insertos desde el folio 116 al 120 de la Pieza del Cuaderno de Recaudo 01).

  6. - Finiquito por Terminación de Servicios cancelados por la Empresa SERVICIO DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (SERPROVIPRICA) a los ciudadanos R.A.E.P., E.A.E. y R.A.M.B. (cuyas copias fotostáticas corren insertas en el presente asunto desde el folio 121 al folio 123 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 01).

  7. - Recibos de Pago por concepto de Cesta Ticket cancelados por la Empresa SERVICIO DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (SERPROVIPRICA) a los ciudadanos R.A.E.P., E.A.E. y R.A.M.B. (no fueron consignadas sus copias fotostáticas ni los datos que querían ser verificados).

    Valoración:

    Es de observar que la demandada SERVICIO DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (SERPROVIPRICA), exhibió los originales de los contratos de trabajo individuales, como de los recibos de pago de salarios, como los recibos de pagos de utilidades y recibos de liquidación así como de los recibos de pagos por concepto del beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, los cuales corren insertos en los autos en la Pieza del Cuaderno de Recaudo 02 desde el folio 03 hasta el folio 339, en virtud de ello se tienen como exacto el contenido de los mismos a tenor de la norma establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por lo cual a tenor de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorgan valor probatorio demostrando que el ciudadano R.A.E.P. en fecha 02-07-2003 recibió un pago por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales por la cantidad de Bs. 616.979,00, por un tiempo de servicio laborado desde el 02 de julio de 2002 al 02 de julio de 2003, equivalente a 12 meses, un salario diario de Bs. 6.336,00 y un Salario integral de Bs. 7.040,00, correspondiente a los conceptos de vacaciones 1,25 X Bs. 6.336 = Bs. 95.040,00 + bono vacacional 0,58 X Bs. 6.336,00 = Bs. 44.099,00 + utilidades 8,75 X Bs. 6.336,00 = Bs. 55.440,00 + antigüedad 60 X Bs. 7.040,00 = Bs. 422.400,00; que en fecha 01-07-2004 el ciudadano R.A.E.P., recibió un pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, por la cantidad de Bs. 871.559,00, por un tiempo de servicio laborado desde el 02 de julio de 2003 al 02 de julio de 2004, equivalente a 12 meses, un salario diario de Bs. 9.884,00 y un salario integral de Bs. 9.884,00, correspondiente a los conceptos de vacaciones 1,25 X Bs. 9.884,00 = Bs. 148.260,00 + bono vacacional 0,58 X Bs. 9.884,00 = Bs. 61.775,00 + utilidades 6,25 X Bs. 61.775,00 = Bs. 55.440,00 + antigüedad 60 X Bs. 9.884,00 = Bs. 593.040,00; que en fecha 02 de julio de 2005 el ciudadano R.A.E.P., recibió un pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, por la cantidad de Bs. 1.234.710,00, por un tiempo de servicio laborado desde el 02 de julio de 2004 al 02 de julio de 2005, equivalente a 12 meses, un salario diario de Bs. 13.500,00 y un salario integral de Bs. 13.500,00, correspondiente a los conceptos de vacaciones 1,25 X Bs. 13.500,00 = Bs. 202.500,00 + bono vacacional 0,58 X Bs. 13.500,00 = Bs. 96.960,00 + utilidades 7,5 X Bs. 13.500,00 = Bs. 101.250,00 + antigüedad 60 X Bs. 13.500,00 = Bs. 810.000,00 + Art. 157 2 X 13.500,00 = Bs. 27.000,00; que en fecha 02-07-2006 el ciudadano R.A.E.P., recibió un pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, por la cantidad de Bs. 1.511.652,20, con base a un tiempo de servicio laborado desde el 02 de julio de 2005 al 02 de julio de 2006, equivalente a 01 año, un salario básico diario de Bs. 15.525,00, correspondiente a los conceptos de utilidades fraccionadas 2006 = Bs. 115.292,16 + vacaciones 15 X Bs. 15.525,00 = Bs. 115.292,16 + bono vacacional 7 X Bs. 15.525,00 = Bs. 108.675,00 + indemnización Art. 108 L.O.T. 60 = Bs. 899.560,04 + indemnización art. 157 L.O.T. 2 X Bs. 15.525,00 = Bs. 31.050,00 + indemnización Art. 108 L.O.T. (2 días cada año) 8 X Bs. 15.525,00 = Bs. 124.200,00; que el ciudadano R.A.E.P. y la Empresa SERVICIO DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (SERPROVIPRICA), suscribieron varios Contratos Individuales de Trabajo, a través de los cuales establecieron las condiciones que regularían la relación de trabajo que los unía, y el ciudadano R.A.E.P. se comprometió a iniciar sus labores en fechas: 02 de julio de 2002, 02 de julio de 2003, 02 de julio de 2004, 02 de julio de 2005 y 02 de julio de 2006; las diferentes remuneraciones cancelados por la demandada SERVICIO DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (SERPROVIPRICA), al ciudadano R.A.E.P., durante los períodos de: 16-09-03 al 30-09-03, 16-10-03 al 31-10-03, 15-01-04 al 31-01-04, 16-02-04 al 29-02-04, 01-03-04 al 15-03-04, 16-03-04 al 31-03-04, 01-04-04 al 15-04-04, 16-04-04 al 30-04-04, 01-11-04 al 15-11-04, 15-11-04 al 30-11-04, 01-12-04 al 15-12-04, 15-12-04 al 31-12-04, 01-01-05 al 15-01-05, 16-01-05 al 31-01-05, 01-02-05 al 15-02-05, 16-02-05 al 28-02-05, 01-04-05 al 15-04-05, 16-04-05 al 30-04-05, 01-05-05 al 15-05-05, 01-06-05 al 15-06-05, 16-05-05 al 31-05-05, 16-06-06 al 30-06-05, 01-07-05 al 15-07-05, 01-05-05 al 15-08-05, 01-09-05 al 15-09-05, 16-09-05 al 30-09-05, 01-10-05 al 15-10-05, 16-10-05 al 31-10-05, 01-11-05 al 15-11-05, 16-11-05 al 30-11-05, 01-12-05 al 15-12-05, 15-12-05 al 31-12-05, 16-01-06 al 31-01-06, 01-01-06 al 15-01-06, 16-05-05 al 31-05-06, 01-02-06 al 15-02-06, 16-02-06 al 28-02-06, 01-03-06 al 15-03-06, 16-03-06 al 31-03-06, 16-04-06 al 30-04-06, 01-05-06 al 15-05-06, 01-06-06 al 15-06-06, 01-07-06 al 15-07-06, 16-07-06 al 31-07-06, 01-08-06 al 15-08-06, 15-08-06 al 31-08-06, 01-09-06 al 15-09-06, 16-09-06 al 30-06-06 y del 01-10-06 al 15-10-06; que durante los años 2005 y 2006 la empresa demandada SERVICIO DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (SERPROVIPRICA), le otorgó al ciudadano R.A.E.P. el beneficio de Alimentación contemplada en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, a través del suministro de Comidas.

    Que en fecha 24-05-2003 el ciudadano E.A.E., recibió un pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, por la cantidad de Bs. 497.123,00, por un tiempo de servicio laborado desde el 24 de mayo de 2002 al 24 de mayo de 2003, equivalente a 12 meses, un salario diario de Bs. 6.336,00 y un salario integral de Bs. 7.040,00, correspondiente a los conceptos de vacaciones 1,25 X Bs. 6.336 = Bs. 95.040,00 + bono vacacional 0,58 X Bs. 6.336,00 = Bs. 44.099,00 + Utilidades 6,50 X Bs. 6.336,00 = Bs. 41.184,00 + antigüedad 45 X Bs. 7.040,00 = Bs. 316.800,00; que en fecha 23-05-2004 el ciudadano E.A.E., recibió un pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, por la cantidad de Bs. 726.498,00, por un tiempo de servicio laborado desde el 24 de mayo de 2003 al 23 de mayo de 2004, equivalente a 12 meses, un salario diario de Bs. 8.236,00 y un salario integral de Bs. 8.236,00, correspondiente a los conceptos de vacaciones 1,25 X Bs. 8.236,00 = Bs. 123.540,00 + bono vacacional 0,58 X Bs. 8.236,00 = Bs. 57.323,00 + utilidades 6,25 X Bs. 8.236,00 = Bs. 51.475,00 + antigüedad 60 X Bs. 8.236,00 = Bs. 494.160,00; que en fecha 24 de mayo de 2005 el ciudadano E.A.E., recibió un pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, por la cantidad de Bs. 1.214.460,00, por un tiempo de servicio laborado desde el 24 de mayo de 2004 al 23 de mayo de 2005, equivalente a 12 meses, un salario diario de Bs. 13.500,00 y un salario integral de Bs. 13.500,00, correspondiente a los conceptos de vacaciones 1,25 X Bs. 13.500,00 = Bs. 202.500,00 + bono vacacional 0,58 X Bs. 13.500,00 = Bs. 93.960,00 + utilidades 5 X Bs. 13.500,00 = Bs. 67.500,00 + antigüedad 60 X Bs. 13.500,00 = Bs. 810.000,00; Art. 157 3 X Bs. 13.500,00 = Bs. 40.500,00; que en fecha 24 de mayo de 2006 el ciudadano E.A.E., recibió un pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, por la cantidad de Bs. 1.349.257,10, por un tiempo de servicio laborado desde el 24 de mayo de 2005 al 24 de mayo de 2006, equivalente a 01 año, un salario básico diario de Bs. 15.525,00, correspondiente a los conceptos de utilidades fraccionadas 2006 = Bs. 90.691,25 + vacaciones 15 X Bs. 15.525,00 = Bs. 232.875,00 + bono vacacional 7 X Bs. 15.525,00 = Bs. 108.675,00 + indemnización Art. 108 L.O.T. 60 = Bs. 885.965,85 + indemnización Art. 157 L.O.T. 2 X Bs. 15.525,00 = Bs. 31.050,00; que el ciudadano E.A.E. y la Empresa SERVICIO DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (SERPROVIPRICA), suscribieron varios Contratos Individuales de Trabajo, a través de los cuales establecieron las condiciones que regularían la relación de trabajo que los unía, y el ciudadano E.A.E. se comprometió a iniciar sus labores en fechas: 24 de mayo de 2002, 24 de mayo de 2003, 24 de mayo de 2004 y 24 de mayo de 2005; las diferentes remuneraciones cancelados por empresa demandada SERVICIO DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (SERPROVIPRICA), al ciudadano E.A.E., durante los períodos de: 16-09-03 al 30-09-03, 16-10-03 al 31-10-03, 16-11-03 al 30-11-03, 16-05-03 al 31-05-03, 15-01-01-04 al 31-01-04, 16-02-04 al 29-02-04, 01-03-04 al 15-03-04, 16-03-04 al 31-03-04, 01-04-04 al 15-04-04, 16-04-04 al 30-04-04, 01-01-05 al 15-01-05, 16-01-05 al 31-01-05, 01-02-05 al 15-02-05, 16-02-05 al 28-02-05, 01-04-05 al 15-04-05, 16-04-05 al 30-04-05, 01-05-05 al 15-05-05, 01-06-05 al 15-06-05, 16-05-05 al 31-05-05, 16-06-05 al 30-06-05, 01-07-05 al 15-07-05, 01-08-05 al 15-08-05, 16-08-05 al 31-08-05, 01-09-05 al 15-09-05, 16-09-05 al 30-09-05, 01-10-05 al 15-10-05, 16-10-05 al 31-10-05, 01-11-05 al 15-11-05, 16-11-05 al 30-11-05, 01-12-05 al 15-12-05, 15-12-05 al 31-12-05, 01-05-06 al 15-05-06, 16-05-06 al 31-05-06, 01-06-06 al 15-06-06, 16-06-06 al 30-06-06, 01-07-06 al 15-07-06, 16-07-06 al 31-07-06, 01-08-06 al 15-08-06, 15-08-06 al 31-08-06, 01-10-06 al 15-10-06, 01-09-06 al 15-09-06, 16-09-06 al 30-09-06, 16-10-06 al 31-10-06, 01-11-04 al 15-11-04, 15-11-04 al 30-11-04, 01-12-04 al 15-12-04, 15-12-04 al 31-12-04, 01-03-06 al 15-03-06, 16-03-06 al 31-03-06, 16-03-06 al 31-03-06, 01-02-06 al 15-02-06, 16-02-06 al 28-02-06, 01-01-06 al 15-01-06, 16-01-06 al 31-01-06, 16-04-06 al 30-04-06, 01-04-06 al 15-04-06 y del 16-11-06 al 30-11-06; que durante los años 2005 y 2006 la sociedad mercantil SERVICIO DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (SERPROVIPRICA), le otorgó al ciudadano E.A.E. el beneficio de Alimentación contemplada en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, a través del suministro de Comidas.

    Resultando demostrado igualmente los las diferentes remuneraciones cancelados por la demandada SERVICIO DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (SERPROVIPRICA), al ciudadano R.A.M.B., durante los períodos de: 01-04-06 al 15-04-06, 16-04-06 al 30-04-06, 01-05-06 al 15-05-06, 16-05-06 al 31-05-06, 01-06-06 al 15-06-06, 16-06-06 al 30-06-06, 01-09-06 al 15-09-06, 16-09-06 al 30-09-06, 01-10-06 al 15-10-06, 01-07-06 al 15-07-06, 16-07-06 al 31-07-06, 01-08-06 al 15-08-06 y del 15-08-08 al 31-08-2006; y que durante el año 2006 la sociedad mercantil SERVICIO DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (SERPROVIPRICA), le otorgó al ciudadano E.A.E. el beneficio de Alimentación contemplada en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, a través del suministro de Comidas. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte con relación a las documentales inserto en los autos en la Pieza del Cuaderno de Recaudo 01, en los folios 09, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 37, 38, 39, 40, 41, 45, 49, 65, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 94, 95, 96, 97, 98, 101, 102, 103, 104, 105, 110, 111, 118, 119, 120, 121, 122 y 123 es de observar que la empresa demandada no cumplió con la consignación de los originales de los mismos ni consigno en los autos alguna presunción de que no estuvieran en su poder, motivo por lo cual a tenor de la norma establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se deben tener como exacto el contenido de los mismos al observarse de su contenido que fueron suscritos por la demandada por lo que en aplicación de la regla de la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que el ciudadano E.A.E. y la Empresa SERVICIO DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (SERPROVIPRICA), suscribieron un Contrato Individual de Trabajo, a través del cual establecieron las condiciones que regularían la relación de trabajo que los uniría desde el 24 de mayo de 2006 al 24 de mayo de 2007; las diferentes remuneraciones cancelados por la empresa SERVICIO DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (SERPROVIPRICA), al ciudadano R.A.E.P., durante los períodos de: 01-04-06 al 15-04-06, 16-05-06 al 31-05-06, 16-06-06 al 30-06-06, 01-07-06 al 15-07-06, 01-08-01 al 15-08-01, 16-08-01 al 31-08-01, 01-09-01 al 15-09-01, 16-09-01 al 31-08-01, 01-10-01 al 15-10-01, 01-11-01 al 15-11-01, 16-11-01 al 30-11-01, 01-12-01 al 15-12-01, 16-12-01 al 31-12-01, 01-02-02 al 15-02-02, 16-02-02 al 28-02-02, 01-03-02 al 15-03-02, 16-03-02 al 31-03-02, 01-04-02 al 15-04-02, 16-04-02 al 30-04-02, 01-05-02 al 15-05-02, 01-05-02 al 15-02-02, 01-06-02 al 15-06-02, 16-06-02 al 30-06-02, 01-07-02 al 15-07-02, 16-07-02 al 31-07-02, 01-08-02 al 15-08-02, 16-08-02 al 31-08-02, 16-08-02 al 30-09-02, 01-09-02 al 15-09-02, 01-10-02 al 15-10-02, 16-10-02 al 31-10-02, 01-11-02 al 15-11-02, 01-11-02 al 15-11-02, 01-12-02 al 15-12-02, 01-12-02 al 15-12-02, 16-01-03 al 31-01-03, 01-02-03 al 15-02-03, 16-02-03 al 28-02-03, 01-03-03 al 15-03-03, 15-03-03 al 31-03-03, 01-04-03 al 15-04-03, 16-04-03 al 30-04-03, 01-05-03 al 15-05-03, 16-05-03 al 31-05-03, 01-06-03 al 15-06-03, 16-06-03 al 30-06-03, 01-07-03 al 15-07-03, 16-07-07 al 31-07-03, 01-08-03 al 15-08-03, 16-08-03 al 31-08-03, 01-09-03 al 15-09-03, 01-03-03 al 15-10-03, 01-11-03 al 15-11-03, 16-11-03 al 30-11-03, 01-12-03 al 15-12-03, 01-12-03 al 15-12-03, 15-12-03 al 31-12-03, 01-01-04 al 15-01-04, 01-02-04 al 05-02-04, 01-05-04 al 15-05-04, 16-05-04 al 31-05-04, 01-06-04 al 15-06-04, 16-06-04 al 30-06-04, 01-07-04 al 15-07-04, 16-07-04 al 31-07-04, 01-08-04 al 15-08-04, 16-08-04 al 31-08-04, 01-09-04 al 15-09-04, 16-09-04 al 30-09-04, 16-07-05 al 31-07-05 y del 16-08-05 al 31-08-05; las diferentes remuneraciones cancelados por la empresa demandada SERVICIO DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (SERPROVIPRICA), al ciudadano E.A.E., durante los períodos de: 16-04-02 al 30-04-02, 01-05-02 al 15-05-02, 01-05-02 al 15-02-02,. 01-06-02 al 15-06-02, 16-06-02 al 30-06-02, 01-07-02 al 15-07-02, 16-08-02 al 31-08-02, 16-09-02 al 30-09-02, 01-10-02 al 15-10-02, 16-10-02 al 31-10-02, 01-11-02 al 15-11-02, 01-11-02 al 15-11-02, 01-12-02 al 15-12-02, 01-12-02 al 15-12-02, 16-01-03 al 31-01-03, 01-02-03 al 15-02-03, 16-02-03 al 28-02-03, 01-03-03 al 15-03-03, 15-03-03 al 31-03-03, 01-04-03 al 15-04-03, 16-04-03 al 30-04-03, 01-12-03 al 15-12-03, 01-05-04 al 15-05-04, 16-05-04 al 31-05-04, 01-06-04 al 15-06-04, 16-08-04 al 31-08-04, 01-09-04 al 15-09-04, 16-09-04 al 30-09-04, 01-10-04 al 15-10-04, 16-10-04 al 31-10-04, 01-03-05 al 15-03-05, 16-03-05 al 31-03-05, 16-07-05 al 31-07-05 y del 01-11-06 al 15-11-06; que en los años 2001 y 2002 el ciudadano R.A.E.P. recibió el pago por la cantidad de Bs. 39.600,00 (6 meses = 1,25), Bs. 59.162,00 (5 meses = 7,18) y Bs. 47.520,00 (6 meses = Bs. 7,50) por concepto de utilidades; que en fecha 02-07-2002 el ciudadano R.A.E.P., recibió un pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, por la cantidad de Bs. 350.3699,00, por un tiempo de servicio laborado desde el 02 de febrero de 2001 al 02 de julio de 2002, equivalente a 06 meses, un salario diario de Bs. 6.336,00 y un salario integral de Bs. 8.040,00, correspondiente a los conceptos de vacaciones 1,25 X Bs. 6.336 = Bs. 47.520,00 + bono vacacional 0,58 X Bs. 6.336,00 = Bs. 22.049,00 + utilidades 6,25 X Bs. 6.336,00 = Bs. 39.6000,00 + antigüedad 30 X Bs. 8.040,00 = Bs. 241.200,00; que en fecha 02 de febrero de 2002 el ciudadano R.A.E.P., recibió un pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, por la cantidad de Bs. 229.574,00, por un tiempo de servicio laborado desde el 02 de julio de 2001 al 02 de febrero de 2002, equivalente a 06 meses, un salario diario de Bs. 5.280,00, correspondiente a los conceptos de vacaciones 1,25 X Bs. 5.280,00 = Bs. 39.600,00 + bono vacacional 0,58 X Bs. 5.280,00 = Bs. 18.374,00 + utilidades 2,5 X Bs. 5.280,00 = Bs. 13.200,00 + antigüedad 30 X Bs. 5.280,00 = Bs. 158.400,00; que en los años 2002, 2005 y 2004 el ciudadano E.A.E. recibió un pago por la cantidad de Bs. 55.440,00 (7 meses = 8,75), Bs. 120.221,00 (7 meses = 8,95) y Bs. 96.363,00 (8,95 X Bs. 10.707,00) por concepto de Utilidades.

    Y con relación a las documentales de Finiquito por Terminación de Servicios cancelados por la Empresa SERVICIO DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (SERPROVIPRICA) a los ciudadanos R.A.E.P., E.A.E. y R.A.M.B., insertos en la Pieza del Cuaderno de Recaudo 01 en los folios 121, 122 y 123, se logró demostrar que la Empresa SERVICIO DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (SERPROVIPRICA), le ofreció al ciudadano R.A.E.P., el pago de la cantidad de Bs. 408.247,22 por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por un tiempo de servicio laborado desde el 02 de julio de 2002 al 27 de noviembre de 2006, equivalente a 04 años, TRES (03) meses y CINCO (05) días, un salario básico y normal diario de Bs. 17.077,50, correspondiente a los conceptos de utilidades fraccionadas Bs. 63.832,90, antigüedad 300 días = Bs. 3.230.895,05, indemnización Art. 108 (2 días cada año) 20 X Bs. 17.077,50 = Bs. 257.408,00; vacaciones fraccionadas 3,75 días X Bs. 17.077,50 = Bs. 64.040,63, bono vacacional fraccionado1,74 días X 17.077,50 = Bs. 29.714,85 = Bs. 3.645.891,43 menos las deducciones de Ince 0,50 = Bs. 319,16 + adelanto de prestaciones = Bs. 2.725.000,14 + Descuento Preaviso Art. L.O.T. = Bs. 512.325,00 = Bs. 3.237.644,20; que la Empresa SERVICIO DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (SERPROVIPRICA), le ofreció al ciudadano E.A.E., un pago por la cantidad de Bs. 1.758.144,18 por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por un tiempo de servicio laborado desde el 24 de julio de 2002 al 23 de noviembre de 2006, equivalente a CUATRO (04) años, CINCO (05) meses y VEINTINUEVE (29) días, un Salario Básico diario de Bs. 17.077,50 y un Salario Normal diario de Bs. 19.336,25, correspondiente a los conceptos de Utilidades Fraccionadas Bs. 229.176,95, Antigüedad Art. 108 255 días = Bs. 3.471.666,43, indemnización Art. 108 (2 días cada año) 12 = Bs. 203.040,03; vacaciones fraccionadas 7,46 días X Bs. 19.336,25 = Bs. 144.216,20, bono vacacional fraccionado 3,46 días X 19.336,25 = Bs. 19.336,25 + cesta tickets Noviembre 2006 18 X Bs. 8.400,00 = Bs. 4.266.215,91 menos las deducciones de Ince 0,50 = Bs. 1.145,88 + adelanto de prestaciones = Bs. 2.506.925,85 = Bs. 4.266.215,91; que la Empresa SERVICIO DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (SERPROVIPRICA), le ofreció al ciudadano R.A.M.B., el pago de la cantidad de Bs. 1.878.777,66 por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, con base a un tiempo de servicio laborado desde el 12 de abril de 2006 al 11 de diciembre de 2006, equivalente a SEIS (06) meses y CUATRO (04) días, un Salario Básico diario de Bs. 17.077,50 y un salario normal e integral diario de Bs. 19.336,25, correspondiente a los conceptos de utilidades fraccionadas Bs. 245.491,24, antigüedad 15 días = Bs. 291.876,86, indemnización Art. 108 L.O.T. Parágrafo Primero 30 X Bs. 19.336,25 = Bs. 145.021,88; vacaciones fraccionadas 7,50 días X Bs. 19.336,25 = Bs. 145.021,88, bono vacacional fraccionado 3,48 días X 19.336,25 = Bs. 67.290,16, cesta tickets Abril-Mayo, Junio-Septiembre-Octubre 96 X Bs. 8.400,00 = Bs. 806.400,00 = Bs. 2.136.167,62 menos las deducciones de INCE 0,50 = Bs. 1.227,46 + Descuento Preaviso Art. 107 L.O.T. 15 días = Bs. 256.162,50 = Bs. 257.389,96. Así se establece.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      La parte demandante solicitó la testimoniales juradas de los siguientes ciudadanos NORRIS ROJO (a los fines de ratificar el contenido de los Finiquitos por Terminación de Servicios), G.D.J.P., J.M.P., F.J.E.P. y A.D.D.F.. Con relación a la testimonial de los ciudadanos NORRIS ROJO, G.D.J.P. y A.D.D.F. es de observar que los mismos no comparecieron a rendir su testimonio por ante el Juzgado de Primera Instancia motivo por lo cual fue declarado el desistimiento de los mismo por el Juzgado a-quo, motivo por lo cual al no tener material sobre el cual decidir no se hace pronunciamiento alguno. Así se decide.-

      Con relación a la testimonial rendida por el ciudadano F.J.E.P. al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandante manifestó: que conoce de la existencia de la sociedad mercantil SERVICIO DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (SERPROVIPRICA), por cuanto se encuentra ubicada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Casco Central, diagonal al Hotel Unión Zulia; que conoce a los ciudadanos R.A.E.P., E.A.E. y R.A.M.B., desde hace aproximadamente 04 o 05 años, que le consta que los ciudadanos R.A.E.P., E.A.E. y R.A.M.B. le prestaba servicios Oficiales de Seguridad a la Empresa SERVICIO DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (SERPROVIPRICA), por cuanto en algunos espacios se encontraban en algunas conversaciones de las Empresas, y él que pertenece a la Municipalidad en donde ellos últimamente prestaban sus servicios en la casa el ciudadano Alcalde y tuvieron algunas conversaciones; que sabe y le consta que los ciudadanos cumplían turnos de trabajo de 12 horas, el ciudadano R.A.M.B. trabajaba 12 horas diurnas, desde la 06:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., y los ciudadanos R.A.E.P. y E.A.E. trabajaban en un horario nocturno de 06:00 p.m. hasta las 06:00 a.m.. Así mismo manifestó que los demandante se encargaban de resguardar las instalaciones de la residencia del ciudadano Alcalde; que sabe y le consta que los ciudadanos R.A.E.P., E.A.E. y R.A.M.B., se encontraba constantemente en sus puestos de trabajo, ya que, él trabajaba con la esposa del Alcalde y siempre los vio dar fiel cumplimiento a su horario de trabajo y sus labores cotidianas, y que incluso permanecían durante sus puestos de trabajo durante el horario de comida; que sabe y le consta que los ciudadanos R.A.E.P., E.A.E. y R.A.M.B. señalaban que se sentían bastantes incómodos, ellos terminaban dicha ejecución de custodia, se les cancelaba su sueldo mínimo y habían muchos inconvenientes con los Cesta Tickets, que de un 80% o un 20% la Empresa podía cumplir con eso; que sabe y le consta que hoy en día existe un alto grado índice de criminalidad, el hampa desatada, cualquier persona se encuentra expuesta a ellos en cualquier lugar; que sabe y le consta que la firma de comercio SERVICIO DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (SERPROVIPRICA), tiene a su cargo más de CINCUENTA (50) trabajadores, ya que, dicha sociedad mercantil queda en el casco central y en varias ocasiones pudo ver las camionetas de transporte llenas de trabajadores. En ese estado la representación judicial de la empresa demandada utilizó su derecho de repreguntar el testigo el cual manifestó: que los ciudadanos R.A.E.P., E.A.E. y R.A.M.B., laboraban 12 horas en forma ininterrumpida, por cuanto el ciudadano R.A.E.P., prestaba ese servicio, y la esposa del ciudadano Alcalde para ese momento tenía una oficina de Gerencia paralela en la cual trabajaban ellos desde muy temprano hasta altas horas de la noche, y pudo constatar que en ningún momento los Oficiales de Seguridad tanto privados como de la Municipal, en ningún momento se retiraban de su puesto de trabajo; que sabe y le consta que los hoy demandantes prestaban sus servicios en forma continua, dado a que ellos tenían una Supervisión que de vez en cuando, ellos tienen una determinada hora en la que pasaba sus Superiores, y en ningún momento cuando él vio no pudo verificar algún tipo de incidente con los Supervisores, pero que nunca estuvo las 12 horas con los ciudadanos R.A.E.P., E.A.E. y R.A.M.B.; que sabe y le consta que la Empresa SERVICIO DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (SERPROVIPRICA), incumplía con el pago del beneficio de Cesta Tickets, por la información que le era suministrada por los demandantes, y que antes de que él trabajara para la Municipalidad se encontraba buscando trabajando en la Industria Petrolera, y tuvo la oportunidad de llevar un currículo a la hoy demandada, pero los ciudadanos R.A.E.P., E.A.E. y R.A.M.B., al igual que otros trabajadores le manifestaron dicho incumplimiento pero que en ningún momento pudo verificar por su propios medios que la empresa SERVICIO DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (SERPROVIPRICA), incumpliera con el pago de Cesta Tickets; que no tuvo acceso a la nómina de personal de la Empresa demandada para determinar que tenía a su cargo más de 50 trabajadores, pero que le consta porque efectivamente donde el tenía que agarrar el carro pasaba frente a la sede de la sociedad mercantil SERVICIO DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (SERPROVIPRICA), que era donde se concentraban los trabajadores y por lo tanto le consta que tienen más de 50 trabajadores pero que nunca contó a los trabajadores que se encontraban en dichas instalaciones; que sabe y le consta que los ciudadanos R.A.E.P. y E.A.E. comenzaron a prestarle servicios a la Empresa demanda en el mes de octubre de 2001 y en el año 2002, respectivamente, dado que los conoció cuando él comenzó a laborar en la Municipalidad, y ya ellos se encontraban laborando para la Empresa SERVICIO DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (SERPROVIPRICA), y que antes de que ellos comenzaran a laborar en la Empresa los conocía desde el año 2001 o 2002. Igualmente el Juez de Primera Instancia utilizó su derecho de repreguntar al testigo el cual manifestó: que el ciudadano E.A.E. dejó de prestarle servicios a la demandada en el mes de noviembre del año 2006, y R.A.E.P. en el mes de octubre del año 2006; expuso que sus funciones dentro de la Municipalidad consistían en ser el Representante de una Fundación Cultural presidida para ese entonces por la esposa del ciudadano Alcalde, empezando a laborar en dicho cargo en el año 2002 y actualmente sigue laborando allí; que en el ejercicio de su cargo veía casi diariamente a los ciudadanos R.A.E.P., E.A.E. y R.A.M.B., pero no todos los días. Alegó que veía a los ciudadanos antes mencionados en sus puestos de trabajo en la mañana y en la tarde y las veces que salía de las instalaciones de su puesto de trabajo (03 o 04 veces al día); que los demandante siempre prestaron sus servicios en la casa del Alcalde, pero a través de guardias rotativas, indicando que el ciudadano R.A.M.B. trabajaba en la institución en la jornada diurna hasta las 06:00 p.m.; que no sabe y le consta la forma en que los accionantes prestaban sus servicios personales en otros sitios de trabajo; que sabe y le consta las actividades que eran realizadas por los demandante porque aparte de ellos que prestaba seguridad privada también habían oficiales de la Policía de Lagunillas, y cuando estaba un poco desocupado conversaba muchos con ellos y podía ver las labores que ellos realizaban; que en una oportunidad los ciudadanos demandante le manifestaron que les habían dado una bolsa de comida pero que en ningún momento pudo ver la bolsa con los productos; que sabe y le consta que la Empresa SERVICIO DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (SERPROVIPRICA), tiene más de 50 trabajadores por cuanto los veía en la entrada de sus instalaciones aproximadamente a tempranas horas de la mañana, pero que en ningún momento las pudo contabilizar.

      Valoración:

      Del análisis realizado a la testimonial rendida por el ciudadano F.J.E.P., este juzgador que el mismo señalo que ciertos de sus dichos fueron señalados por los propios demandante, motivo por lo cual resulta un testigo referencial que no aportó circunstancias claras que hayan sido constatadas por él, por lo que en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

      Con relación a la testimonial rendida por la ciudadana J.M.P., la misma manifestó: conocer a la sociedad mercantil SERVICIO DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (SERPROVIPRICA), en virtud de que la misma se encuentra ubicada en Ciudad Ojeda, atrás de un Supermercado; saber y constarle que los ciudadanos R.A.E.P., E.A.E. y R.A.M.B., trabajaron como Oficiales de Seguridad en la Empresa SERVICIO DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (SERPROVIPRICA), porque ella trabajaba como Camarera en un Hotel, y ellos vigilaban las instalaciones del Hotel y se iban rotando, que dicho Hotel se llama Aparta Hotel y se encuentran ubicado en Ciudad Ojeda, y allí se hizo amiga de ellos, llegaba a las 06:00 a.m. y se iban a la 06:00 p.m.; que sabe y le consta que los ciudadanos R.A.E.P., E.A.E. y R.A.M.B. desempeñaban labores de Vigilante en el Hotel, y los ponían en algunas semanas en otra parte y así sucesivamente como Vigilantes; que sabe y le consta que las personas que desempeñan funciones como Vigilantes corren muchos riesgos y ellos siempre le comentaban sobre los peligros que corrían, y que incluso una vez les dijo a ellos que si le podían conseguir trabajo a un hermano de ella y ellos le dijeron que buscara trabajo en otro sitio porque en ese trabajo no están pagando bien, no pagan ni Cesta Tickets y sin faltan les quitan el día de Sueldo, y entonces les dijo que así no vale la pena; que sabe y le consta que la Empresa SERVICIO DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (SERPROVIPRICA), tenía varios trabajadores porque ella veía diferentes trabajadores que rotaban semanalmente, conociendo en virtud de ellos muchos vigilantes, pero que ellos siempre le dicen que eran como 40 personas en esa Empresa. En ese estado la representación judicial de la empresa demandada utilizó su derecho de repreguntar al testigo el cual manifestó: que ha laborado para el Hotel Aparta Hotel desde hace 08 años, que entraba desde las 08:00 a.m. hasta las 04:30 p.m., y que ella llegaba a las 07:30 a.m. para entrar a las 08:00 a.m., y ya ellos se encontraba allí; que sabe y le consta el horario de trabajo que desempeñaban los ciudadanos R.A.E.P., E.A.E. y R.A.M.B., porque a veces cuando e.s. tarde en ese hotel, venía otra compañía que se encargaba de limpiar unos tráiler y la enviaban para otro sitio, por lo que tenía que llegar a ese hotel a traer los implementos de limpieza que entregaba a ese hotel, y ella siempre los veía allí; que sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados a veces laboraban de día y a veces de noche, y que sabe que ellos laboraban en el horario nocturno porque a veces ella llega tarde y le ayudaban a limpiar el trailer para entregar los equipos de limpieza y a veces llegaba más tardar a las 07:00 p.m.; que sabe y le consta que los ciudadanos R.A.E.P., E.A.E. y R.A.M.B. no le prestaba servicios en forma exclusiva al Hotel Aparta Hotel, sino que en varios sitios, y a veces cuando veía al ciudadano R.A.E.P., le preguntaba por el otro muchacho y le informaba que estaba vigilando en otra parte; que es amiga de los ciudadanos R.A.E.P., E.A.E. y R.A.M.B.. Igualmente el Juez de Primera Instancia interrogó al testigo, el cual manifestó lo siguiente: que su horario de entrada era a las 08:00 a.m. hasta las 04:00 p.m., cuando se quedaba en el Hotel, porque a veces la enviaban para otro sitio a trabajar; que en ninguna ocasión le tocó trabajar en el horario nocturno porque siempre laboraban de día, pero que en algunas ocasiones trabajaba de noche solamente cuando llegaba a entregaba los implementos de trabajo y veía a los hoy demandante allí sentados; que veía todos los días a los ciudadanos R.A.E.P., E.A.E. y R.A.M.B., pero cuando le tocaban guardias, en virtud de que se turnaban; que sabe y le consta que los otros trabajadores que no les tocaban guardias laboraban en otros hoteles, en almacenes, pero que no tiene conocimiento de ellos; que laboró en el Hotel Aparta Hotel durante 08 ochos años, pero que hace 02 años se retiro; que no sabe la fecha exacta en los accionantes comenzaron a laborar en el Hotel, pero que a veces se los encuentra en el Centro y les pregunta que si todavía estaban trabajando allí y le dicen que no porque ya se retiraron; que sabe y le consta que a los ciudadanos R.A.E.P., E.A.E. y R.A.M.B., le traían una comida, pero que ella a veces le brindaba de su vianda porque ellos le decían que no querían pedir más comida en virtud de que después la quincena no les alcanzaba, y por eso le decía que compartieran su vianda, y que había un carro que los supervisaba a ellos y le traía la comida pero que después se lo descontaban del sueldo de ellos, y que por eso no pedían comida.

      Valoración:

      Del análisis realizado a la deposiciones rendidas por la ciudadana J.M.P., la misma no aportó hecho alguno relacionado con la presente controversia, por cuanto ciertos de sus dichos le constaban por los propios dichos de los demandante, así mismo no aportó hechos claros que permitieran darle fe a los mismos, en tal sentido al no resultar los dichos manifestado por la ciudadano J.M.P., confiables para dilucidar los hechos controvertidos originados en la presente controversia en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    2. PRUEBA INFORMATIVA:

      La parte demandante de conformidad con la norma prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con sede en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que suministre información de cuando fueron inscritos en sus registros los ciudadanos R.A.E.P., E.A.E. y R.A.M.B., cuantas cotizaciones enteró la sociedad mercantil SERVICIO DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (SERPROVIPRICA), a dicho instituto a nombre de los ciudadanos R.A.E.P., E.A.E. y R.A.M.B., durante el tiempo de servicio que invocaron en el escrito libelar, y que también indique a partir de que fecha fueron cesanteados por la Empresa SERVICIO DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (SERPROVIPRICA). Del análisis realizado a los autos no se observó que el ente oficiado haya remitido información alguna de los solicitado, observándose que la representación judicial de la parte demandante, desistió de la evacuación de la prueba informativa mediante diligencia de fecha: 31 de marzo de 2009, que corre inserta en el presente asunto en el folio 71 de la Pieza Principal, (folio Nro. 70 de la Pieza Principal), en tal sentido al no existir material probatorio sobre el cual decidir, no se hace pronunciamiento alguno. Así se decide.-

      PRUEBAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

      La empresa demandada SERVICIO DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (SERPROVIPRICA), promovió los siguientes medios de pruebas:

    3. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  8. - Originales de: Recibos de Liquidación y Finiquitos por Terminación de Servicios cancelados por la Empresa SERVICIO DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (SERPROVIPRICA) a los ciudadanos R.A.E.P. y E.A.E.; Contratos de Trabajo Individuales de Trabajo suscritos entre la empresa demandada SERVICIO DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (SERPROVIPRICA), con los ciudadanos R.A.E.P. y E.A.E.; Originales de Recibos de Pago de Salarios cancelados por empresa SERVICIO DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (SERPROVIPRICA) a los ciudadanos R.A.E.P., E.A.E. y R.A.M.B.; Controles de Suministro del Beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Recibos por concepto de entrega de Beneficio de Alimentación, suscritos por la empresa SERVICIO DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (SERPROVIPRICA) y los ciudadanos R.A.E.P., E.A.E. y R.A.M.B., constantes de trescientos treinta y siete (337) folios útiles insertos en el presente asunto desde el folio 03 al 339 de la Pieza del Cuaderno de Recaudo 02.

    Valoración:

    Del análisis realizado a las documentales anteriormente discriminadas es de observar que las mismas fueron reconocidas tácitamente por la representación judicial de la parte demandante, al verificarse que las mismas no fueron impugnadas, tachadas o desconocidas de modo alguno, motivo por lo cual de conformidad con la norma establecida en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que en fecha 02-07-2003 el ciudadano R.A.E.P., recibió un pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, por la cantidad de Bs. 616.979,00, por un tiempo de servicio laborado desde el 02 de julio de 2002 al 02 de julio de 2003, equivalente a 12 meses, un salario diario de Bs. 6.336,00 y un salario integral de Bs. 7.040,00, correspondiente a los conceptos de vacaciones 1,25 X Bs. 6.336 = Bs. 95.040,00 + bono vacacional 0,58 X Bs. 6.336,00 = Bs. 44.099,00 + utilidades 8,75 X Bs. 6.336,00 = Bs. 55.440,00 + antigüedad 60 X Bs. 7.040,00 = Bs. 422.400,00; que en fecha 01-07-2004 el ciudadano R.A.E.P., recibió un pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, por la cantidad de Bs. 871.559,00, por un tiempo de servicio laborado desde el 02 de julio de 2003 al 02 de julio de 2004, equivalente a 12 meses, un salario diario de Bs. 9.884,00 y un salario integral de Bs. 9.884,00, correspondiente a los conceptos de vacaciones 1,25 X Bs. 9.884,00 = Bs. 148.260,00 + bono vacacional 0,58 X Bs. 9.884,00 = Bs. 61.775,00 + utilidades 6,25 X Bs. 61.775,00 = Bs. 55.440,00 + antigüedad 60 X Bs. 9.884,00 = Bs. 593.040,00; que en fecha 02 de julio de 2005 el ciudadano R.A.E.P., recibió un pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, por la cantidad de Bs. 1.234.710,00, con base a un tiempo de servicio laborado desde el 02 de julio de 2004 al 02 de julio de 2005, equivalente a 12 meses, un salario diario de Bs. 13.500,00 y un salario integral de Bs. 13.500,00, correspondiente a los conceptos de vacaciones 1,25 X Bs. 13.500,00 = Bs. 202.500,00 + bono vacacional 0,58 X Bs. 13.500,00 = Bs. 96.960,00 + utilidades 7,5 X Bs. 13.500,00 = Bs. 101.250,00 + Antigüedad 60 X Bs. 13.500,00 = Bs. 810.000,00 + Art. 157 2 X 13.500,00 = Bs. 27.000,00; que en fecha 02-07-2006 el ciudadano R.A.E.P., recibió un pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, por la cantidad de Bs. 1.511.652,20, con base a un tiempo de servicio laborado desde el 02 de julio de 2005 al 02 de julio de 2006, equivalente a 01 año, un salario básico diario de Bs. 15.525,00, correspondiente a los conceptos de utilidades fraccionadas 2006 = Bs. 115.292,16 + vacaciones 15 X Bs. 15.525,00 = Bs. 115.292,16 + bono vacacional 7 X Bs. 15.525,00 = Bs. 108.675,00 + indemnización Art. 108 L.O.T. 60 = Bs. 899.560,04 + indemnización art. 157 L.O.T. 2 X Bs. 15.525,00 = Bs. 31.050,00 + indemnización Art. 108 L.O.T. (2 días cada año) 8 X Bs. 15.525,00 = Bs. 124.200,00; que el ciudadano R.A.E.P. y la Empresa SERVICIO DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (SERPROVIPRICA), suscribieron varios Contratos Individuales de Trabajo, a través de los cuales establecieron las condiciones que regularían la relación de trabajo que los unía, y el ciudadano R.A.E.P. se comprometió a iniciar sus labores en fechas: 02-07-2002, 02-07-2003, 02-07-2004, 02-07-2005 y 02-07-2006; las diferentes remuneraciones cancelados por la empresa SERVICIO DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (SERPROVIPRICA), al ciudadano R.A.E.P., durante los períodos de: 16-09-03 al 30-09-03, 16-10-03 al 31-10-03, 15-01-04 al 31-01-04, 16-02-04 al 29-02-04, 01-03-04 al 15-03-04, 16-03-04 al 31-03-04, 01-04-04 al 15-04-04, 16-04-04 al 30-04-04, 01-11-04 al 15-11-04, 15-11-04 al 30-11-04, 01-12-04 al 15-12-04, 15-12-04 al 31-12-04, 01-01-05 al 15-01-05, 16-01-05 al 31-01-05, 01-02-05 al 15-02-05, 16-02-05 al 28-02-05, 01-04-05 al 15-04-05, 16-04-05 al 30-04-05, 01-05-05 al 15-05-05, 01-06-05 al 15-06-05, 16-05-05 al 31-05-05, 16-06-06 al 30-06-05, 01-07-05 al 15-07-05, 01-05-05 al 15-08-05, 01-09-05 al 15-09-05, 16-09-05 al 30-09-05, 01-10-05 al 15-10-05, 16-10-05 al 31-10-05, 01-11-05 al 15-11-05, 16-11-05 al 30-11-05, 01-12-05 al 15-12-05, 15-12-05 al 31-12-05, 16-01-06 al 31-01-06, 01-01-06 al 15-01-06, 16-05-05 al 31-05-06, 01-02-06 al 15-02-06, 16-02-06 al 28-02-06, 01-03-06 al 15-03-06, 16-03-06 al 31-03-06, 16-04-06 al 30-04-06, 01-05-06 al 15-05-06, 01-06-06 al 15-06-06, 01-07-06 al 15-07-06, 16-07-06 al 31-07-06, 01-08-06 al 15-08-06, 15-08-06 al 31-08-06, 01-09-06 al 15-09-06, 16-09-06 al 30-06-06 y del 01-10-06 al 15-10-06; que durante los años 2005 y 2006 la empresa SERVICIO DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (SERPROVIPRICA), le otorgó al ciudadano R.A.E.P. el beneficio de Alimentación contemplada en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, a través del suministro de Comidas; que en fecha 24-05-2003 el ciudadano E.A.E., recibió un pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, por la cantidad de Bs. 497.123,00, por un tiempo de servicio laborado desde el 24 de mayo de 2002 al 24 de mayo de 2003, equivalente a 12 meses, un salario diario de Bs. 6.336,00 y un salario integral de Bs. 7.040,00, correspondiente a los conceptos de vacaciones 1,25 X Bs. 6.336 = Bs. 95.040,00 + bono vacacional 0,58 X Bs. 6.336,00 = Bs. 44.099,00 + utilidades 6,50 X Bs. 6.336,00 = Bs. 41.184,00 + antigüedad 45 X Bs. 7.040,00 = Bs. 316.800,00; que en fecha 23-05-2004 el ciudadano E.A.E., recibió un pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, por la cantidad de Bs. 726.498,00, por un tiempo de servicio laborado desde el 24 de mayo de 2003 al 23 de mayo de 2004, equivalente a 12 meses, un salario diario de Bs. 8.236,00 y un salario integral de Bs. 8.236,00, correspondiente a los conceptos de vacaciones 1,25 X Bs. 8.236,00 = Bs. 123.540,00 + bono vacacional 0,58 X Bs. 8.236,00 = Bs. 57.323,00 + utilidades 6,25 X Bs. 8.236,00 = Bs. 51.475,00 + antigüedad 60 X Bs. 8.236,00 = Bs. 494.160,00; que en fecha 24-05-2005 el ciudadano E.A.E., recibió un pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, por la cantidad de Bs. 1.214.460,00, con base a un tiempo de servicio laborado desde el 24 de mayo de 2004 al 23 de mayo de 2005, equivalente a 12 meses, un salario diario de Bs. 13.500,00 y un salario integral de Bs. 13.500,00, correspondiente a los conceptos de vacaciones 1,25 X Bs. 13.500,00 = Bs. 202.500,00 + bono vacacional 0,58 X Bs. 13.500,00 = Bs. 93.960,00 + utilidades 5 X Bs. 13.500,00 = Bs. 67.500,00 + antigüedad 60 X Bs. 13.500,00 = Bs. 810.000,00; Art. 157 3 X Bs. 13.500,00 = Bs. 40.500,00; que en fecha 24-05-2006 el ciudadano E.A.E., recibió un pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, por la cantidad de Bs. 1.349.257,10, con base a un tiempo de servicio laborado desde el 24 de mayo de 2005 al 24 de mayo de 2006, equivalente a 01 año, un salario básico diario de Bs. 15.525,00, correspondiente a los conceptos de utilidades fraccionadas 2006 = Bs. 90.691,25 + vacaciones 15 X Bs. 15.525,00 = Bs. 232.875,00 + bono vacacional 7 X Bs. 15.525,00 = Bs. 108.675,00 + indemnización Art. 108 L.O.T. 60 = Bs. 885.965,85 + indemnización Art. 157 L.O.T. 2

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