Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 5 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cinco de diciembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2011-000639

PARTE ACTORA Y RECURRENTE: R.R.R.P., R.E.R. Y J.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.831.705, 9.816.757 y 10.297.015, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA Y RECURRENTE: L.R.S. y D.H.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.706 y 119.145, respectivamente.

PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: BAKER HUGHES VENEZUELA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES, inscrita originalmente como sociedad anónima en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de septiembre de 1993, bajo el Nro. 62, Tomo 97-A-Pro.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: A.A.H., A.J.H., R.W., A.H., R.H., E.C., J.S., M.H., C.F., NELSON MATA Y R.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.910, 87.052, 100.162 ,103.821, 6.148, 7.345, 48.464, 54.440, 110.500, 68.632 y 106.780, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR AMBAS PARTES CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 04 DE OCTUBRE DE 2011.

En fecha 28 de octubre de 2011, este Juzgado Superior dio por recibido el recurso de apelación ejercido por las representaciones judiciales de ambas partes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 4 de octubre de 2011 y por auto de fecha 4 de noviembre de 2.011 fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, para el décimo día hábil siguiente. En fecha 21 de noviembre del año en curso se realizó la audiencia de apelación, a la cual comparecieron las representaciones judiciales de las partes en controversia, exponiendo sus disidencias respecto de la recurrida. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 28 de noviembre de 2011, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito.

Estando dentro de la oportunidad antes establecida, el Tribunal pasa de seguidas a reducir a escrito el fallo proferido de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte demandante, expuso durante el desarrollo de la audiencia oral, su inconformidad con la recurrida alegando en relación al ciudadano R.R. que el Tribunal a quo no tomó en consideración los alegatos del libelo de demanda, donde se invoca que es un operador que actúa conjuntamente con trabajadores de PDVSA, así como que existen suficientes pruebas como lo son las documentales distinguidas con las letras F, E y G que rielan en el expediente, que demuestran los conceptos que se le cancelaron a éste trabajador, estipulados en la convención colectiva petrolera, y evidencian los trabajos que realizaba en el ejercicio de su labor.

Igualmente refiere en cuanto al trabajador R.R., que la sentenciadora establece en el fallo recurrido que, cuando termina la relación laboral, el cargo desempeñado por este era Operador, conforme se evidencia de los listines de pago, los cuales no resultaron refutados por cuanto la parte demandada tampoco asistió a la audiencia de juicio, por lo que considera el exponente que existe una confesión, aparte de que ha operado una admisión por cuanto en la contestación, no lo hacen en la forma de Ley, sino que trataron de suplir la falta de pruebas que no aportaron en la debida oportunidad procesal, y no obstante ello el Tribunal de la causa desestima la pretensión de estos dos co demandantes.

Así mismo, invoca la referida representación judicial que en el supuesto de desestimarse que el régimen jurídico aplicable no es el de la convención colectiva petrolera, este Tribunal Superior establezca de manera correcta las base salariales que en derecho corresponden a la parte apelante, pues en su criterio la recurrida “tomó” el salario establecido por la demandada en la liquidación; fijado como salario normal en Bs. 245, bajo el cual pagó todos los conceptos que correspondían, y en tal sentido aduce que la diferencia que obtiene el sentenciador es con uno solo de los trabajadores, porque calculó en base a Bs. 245 uno de los conceptos y a los demás se los otorgó de manera correcta, pues los demandantes establecieron como salario normal Bs. 658,61 porque en cada liquidación aparece el bono de operaciones que cada uno de ellos devengó en ese mes, que ese bono se lo suman al salario normal que también está establecido en la liquidación a ese momento, lo dividen entre 30 y ello dio un monto que también esta establecido en el libelo de la demanda, de allí que existe la diferencia entre un salario entre Bs. 658 y los 245, en razón de lo cual se genera en cada uno de los conceptos pagados por la empresa, una diferencia que está claramente fijada en la liquidación.

Finalmente, agrega que el Tribunal recurrido yerra cuando califica la actividad de los trabajadores como actividad supervisoria, propia de empleados de confianza, cuando de los mismos conceptos pagados, aparecen bono nocturno y horas extras, que un trabajador de confianza no los devenga, así como que dichos trabajadores no tenían personal a su cargo, no guardaban secretos de la empresa, que hasta el año 2005 recibían ayuda de ciudad, concepto que está vinculado a la convención colectiva petrolera, el cual posteriormente les fue retirado.

Para fundamentar su recurso, el apoderado de la empresa accionada señala que recurre de la sentencia a pesar de que habiéndose desestimado la pretensión deducida por dos de los tres codemandantes, sin embargo la condena recaída en su representada justifica el ejercicio de la presente vía recursiva, toda vez que en su criterio, la demanda ha debido ser declarada totalmente sin lugar, porque en todo momento el régimen que siempre se aplicó fue la Ley Orgánica del Trabajo que en ningún momento se le aplicó contrato colectivo petrolero que es la diferencia por la que se fundamenta la demanda; que a los trabajadores todos los conceptos se les pagaba por la Ley mencionada, de hecho tenían un fideicomiso en el Banco Mercantil que no aplica a los trabajadores de convención colectiva; que a todos los trabajadores se les tenía un régimen desde el punto de vista operativo, como trabajadores de confianza, de hecho constan en autos las características de la relación laboral de cada uno de ellos; efectivamente de conformidad con la Ley y con el régimen contractual que se tenía, eran trabajadores de confianza, tenían conocimientos específicos, necesitaban de cursos especializados que solamente puede dictar la misma empresa, eran trabajos altamente tecnificados, que en el caso por ejemplo del trabajador R.R., era un trabajador que prestaba servicios en Perforación Direccional que es un trabajo altamente técnico que ha requerido cursos especializados dictados por la empresa y eso ha determinado en distintos casos tramitados en vía judicial que son trabajadores de confianza y, por ende no se les aplica el contrato colectivo petrolero, que yendo más allá si les aplicara el contrato colectivo petrolero ellos deben agotar un procedimiento en el caso de que consideren que han sido apartados de éste y que existe una carga de la prueba de inherencia y conexidad entre la demandada y la empresa petrolera que no ha sido demostrada.

Aduce como punto final que, en todos los casos se establece para calcularla base salarial el mismo salario, que se trata de trabajadores que tenían un salario básico y aparte un bono de campo que era variable, resultando un salario que tiene que calcularse en base a los últimos 11 meses y no en base al último salario, que ello incide en la forma en la cual los demandantes han calculado sus prestaciones sociales plasmadas en el libelo, por lo que considera que en todos los casos han debido declararse sin lugar la demanda respecto a todos los accionantes.

Definidas las pretensiones de apelación, el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

El planteamiento de la parte actora en definitiva radica en una doble disconformidad con la sentencia de instancia; por un lado, afirma que el Tribunal a quo ha debido aplicarle a los trabajadores la Convención Colectiva Petrolera invocada y por otro lado, considera que en caso de no resultarle aplicable dicho instrumento, fue errado el cálculo realizado por el sentenciador al no tomar en cuenta como parte del salario normal, el bono que se incluyó en la liquidación de los trabajadores.

En este contexto se aprecia que el Tribunal recurrido en su fallo, luego de referirse a la preclusividad de los lapsos en materia del proceso laboral y la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio que derivó en la confesión de los hechos demandados, señaló que debía analizarse el material probatorio agregado a los autos, con miras a establecer la procedencia en derecho de las pretensiones de los actores. En ese sentido se refirió a que debía comenzar por verificar si procede en derecho la aplicación de la convención colectiva petrolera y al respecto manifestó:

… En cuanto al cargo desempeñado por los actores, el propio libelo de de la demanda es claro al señalar que: R.R.R., se desempeñaba en el momento de su despido como DIRECCIONAL III, R.E.R., se desempeñaba en el momento de su despido como SUPERVISOR DE TALLER y finalmente J.S. se desempeñaba en el momento de su despido como: TÉCNICO DE MANTENIMIENTO II. Ninguno de los cargos referidos por los actores en su demanda forman parte del tabulador de puestos correspondientes a la nómina diaria ni mensual menor; lo que en principio no los alcanza la aplicación y cobertura de tal régimen jurídico.

.

De igual forma dicho órgano jurisdiccional en el pronunciamiento recurrido, respecto de los recibos de pago que adquirieron valor probatorio dada la incomparecencia de la empresa accionada, dictaminó:

…. No observándose de tales recibos que a los trabajadores hoy demandadotes (sic) les hubieran remunerado conceptos propios de la convención colectiva petrolera y que con el tiempo tales beneficios le hubiera sido suprimidos.

De la descripción que hacen los actores en su demanda de las actividades desarrolladas, llama poderosamente la atención, el hecho de que una de sus actividades era mantenerse en contacto constante con líneas superiores, para reportar el decurso de las actividades desarrolladas, esta actividad a los ojos de quien hoy decide, representa una actividad supervisoria propia de los trabajadores de confianza, pues, en esa comunicación es claro que intercambiaban aspectos técnicos de los trabajaos desarrollados por un grupo de personas en el área determinada…

.

En base a tales argumentos el a quo deja sentado que:

…Por todas las consideraciones precedentes, para quien decide, a pesar de la confesión que ha sido decretada en este asunto, no se ha demostrado la procedencia en derecho de que a los actores le sean aplicables, los beneficios de la convención colectiva petrolera 2.007-2009 vigente a la fecha de terminación de sus relaciones de trabajo; pues, del análisis hecho supra se ha evidenciado que desde el inicio de la relación de trabajo, le eran remunerados sus beneficios laborales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho de que los cargos desempeñados no son aquellos incluidos en el tabulador de puestos diarios o nómina mensual menor; por ello se declara IMPROCEDENTE, la aplicación de la convención colectiva petrolera en el presente asunto y así se deja establecido.

Siendo así son igualmente improcedentes los conceptos demandados por los actores propios de la referida convención colectiva y la forma de establecer la base salarial para el cálculo de las mismas, pues tales bases deben hacerse conforme al salario devengado por los actores en cada periodo a liquidar y no con base al último salario devengado…

Respecto a la primera discordancia alegada, si bien la representación de la parte actora manifestó su contrariedad en relación a lo dictaminado de no aplicarse la convención colectiva, se circunscribe a insistir en todo momento en que dados los cargos desempeñados por los actores y el concepto de ayuda de ciudad que recibieron hasta el año 2.005 (concepto que afirma como propio de la convención colectiva) ha debido aplicársele la convención de marras.

Sobre tal planteamiento encuentra quien decide que, tal como señaló el entonces tribunal de la causa, tomó en cuenta los cargos desempeñados, no desde el punto de vista de su denominación sino desde el punto de vista de la naturaleza de las funciones que todos desempeñaban en el ejercicio de los mismos, así tenemos los otrora trabajadores entre otras labores que reconocieron desempeñar, destacaron las siguientes: R.R. dirigía las operaciones de perforación del (BHA) (vto. f1, p1); R.R. y J.S. dirigían las operaciones desde cabina (MWD II) (f. 3 y 4, p1), actividades éstas que obviamente evidenciaban que el cargo desempeñado más allá de la denominación, develaba un carácter de trabajador de confianza; tal circunstancia adicionado al hecho que se evidencia de los recibos de nómina donde no se evidencian pagos de conceptos que estrictamente se encuentren subsumidos en la convención analizada; llevaron acertadamente al tribunal de la causa a establecer como improcedente la aplicación de la convención colectiva petrolera; por lo que se desecha esta denuncia y así se declara.

El segundo aspecto contra el que se insurge en el fallo sub examine, guarda relación con el salario y respecto del que la parte actora manifestó durante la audiencia de apelación que aun cuando fuera cierto lo referido a la improcedencia de la convención colectiva petrolera, el Tribunal de la causa erró al tomar como salario normal el establecido por la empresa en las planillas de liquidación pues, ha debido tomar como salario normal no solo el indicado en tales planillas debiendo adicionarle el bono de operaciones que se canceló a cada trabajador y que se especifica en los referidos finiquitos. Tal punto se observa resuelto por el tribunal recurrido en la forma que ordena el parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, afirmando que las bases deben hacerse conforme al salario devengado por los actores en cada periodo a liquidar y no con base al último salario devengado.

En este sentido, se advierte que la discusión de la parte actora en su recurso, ya no se centra en determinar la procedencia de los conceptos salariales contemplados en la convención colectiva petrolera, sino que aún a pesar de la improcedencia de la convención colectiva que nos ocupa, afirma que no hubo la inclusión de un concepto salarial como era el bono de operaciones. Al respecto esta alzada debe advertir que la representación de los demandantes, parte de señalar como salario básico para cada trabajador las sumas de Bs. 245, 38 (vto. f 1, p.1) Bs. 128, 16, (f 3, p.1) y Bs. 103, 64 (vto. f. 4, p.1), respectivamente, y sin embargo las probanzas que aportó la propia parte accionante, evidencian que el salario básico de cada litisconsorte actor eran las sumas de Bs. 38,49; Bs. 26,67 y Bs. 33,00 respectivamente, es decir, montos manifiestamente inferiores.

Es de reseñar por esta Alzada que conforme a la Ley, el salario normal es aquel descrito en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el que efectivamente el bono de operaciones eventualmente tiene un lugar, esto es, se adiciona; y en este sentido el mismo se aprecia cancelado a cada trabajador en los recibos aportados por ellos mismos y que, conjuntamente, con otros montos salariales, determinan el salario normal distinto del salario básico, percibido a lo largo de cada vínculo de trabajo, y que para cada trabajador era un monto salarial variable, lo que consecuencialmente determina un salario promedio; de ahí que resulte errado señalarlo, como lo estableciera la parte actora, en su escrito libelar que tal suma era el salario básico, pues, como se afirmara, las probanzas indican que era un salario promedio, distinto a un salario básico que también se desprende de tales instrumentos. En razón de ello era improcedente, tal como afirmara el a quo, la inclusión en la forma pretendida partiendo de esta base errada de afirmarlo como salario básico, por lo que resulta improcedente la denuncia en cuestión y así se declara.

Desechadas entonces las dos denuncias formuladas por la parte accionante, se declara sin lugar el recurso de apelación incoado por ésta y así se resuelve

Determinado lo anterior, procede este Tribunal a considerar los planteamientos de apelación de la sociedad demandada de la siguiente forma:

La pretensión recursiva de la sociedad BAKER HUGHES VENEZUELA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES, se circunscribe a delatar que el Tribunal a quo no ha debido estimar de manera parcial la pretensión del accionante R.R., ya que debió mantener el mismo criterio que tuvo con los otros litis consortes, por lo que la sentencia ha debido ser declarada sin lugar.

Al respecto aprecia el Tribunal, que en la decisión hoy apelada se afirma como único motivo de la declaratoria parcial con lugar de la pretensión de este demandante, lo siguiente:

… efectivamente existe un error en la liquidación del codemandante R.R.R. y está configurado en el hecho de que al calcular las indemnizaciones correspondientes al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableció la demandada el salario integral para el cálculo de las mismas, sin embargo, pagó la indemnización sustitutiva de preaviso en razón de Bs. 293,10, mientras que la indemnización por despido injustificado fue calculada con base a Bs. 344,78. Es por ello que en aplicación del principio de favor, por cuanto la base salarial aplicada a la indemnización por despido injustificado - Bs. 344,78 – resulta más beneficiosa para el actor, debe calcularse con ella los 90 días de indemnización sustitutiva de preaviso, así: 90 x salario integral = 90 x 344,78 = Bs. 31.030,20. Habiendo sido pagado por la demandada por tal concepto la cantidad de Bs. 26.370, queda una diferencia a favor del referido actor de Bs. 4.651,20…

.

En este sentido, se aprecia que las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo con ocasión del despido injustificado de un trabajador, por doctrina de la Sala de Casación Social, deben calcularse sobre la base del salario integral final, y así fue llevado a cabo por la ex empleadora en el caso de los trabajadores R.R. y J.S. (f. 212 y 329, p2).

Siendo que el monto del salario integral final en el caso del ex trabajador R.R. y en base a las motivaciones del tribunal de instancia, ascendía a la suma de Bs. 344,78, efectivamente tal como lo dictaminó el Juzgador de la primera instancia, había un faltante en el concepto de indemnización por despido injustificado, reflejada en la planilla de liquidación que riela al folio 96 de la primera pieza del expediente, donde se indica que la indemnización se canceló a Bs. 293,30, cuando lo correcto era de Bs. 344,78. De manera tal, que la sentencia apelada estuvo ajustada a derecho cuando señaló que a R.R.R. le correspondía por este concepto Bs. 31.030,20 y no los Bs. 26.379,00 y condenado el pago del faltante de Bs. 4.651,20, por lo que esta denuncia por parte de la empresa accionada debe declararse improcedente y así se establece.

Revisados los argumentos de los recursos de apelación sometido a la consideración de este Tribunal, y desestimados estos bajos las consideraciones que preceden resulta en consecuencia confirmada la decisión de instancia recurrida. Así queda establecido.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por las representaciones judiciales de ambas partes, contra sentencia de fecha 4 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de El Tigre. 2.- SE CONFIRMA la sentencia recurrida en los términos expuestos.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de la causa

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil Once (2011).

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada Carrasco

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.) se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria

Abg. Yirali Quijada Carrasco

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR