Decisión nº PJ0032015000071 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 12 de Junio de 2015

Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 12 de junio de 2015

Años: 205º y 156º

ASUNTO No. IP21-R-2013-000053.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano R.A.F.G., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-4.640.047, domiciliado en el Municipio M.d.E.F..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados A.P.D. y A.J.A.L., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.018 y 103.204.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de Octubre de 1958, bajo el No. 20, Tomo 33-A, cuyos estatutos en un solo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17/01/2007, bajo el No. 52, Tomo 3-A- Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados R.G., NOREYMA MORA ORIA, A.C.G., Y.C.R., L.F.A.C., JERITZON ENRIQUE TORREZ AGÜERO, RUDOLFH J.K.C. y F.A.D., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 89.768, 77.124, 108.988, 138.745, 119.317, 104.182, 119.436 y 111.914

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

De la Demanda: Indicó la representación judicial de la actora: a) Que en fecha 19 de octubre de 1987, el ciudadano R.F., comenzó a prestar servicios personales por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE); posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios a una de las empresas filiales, denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), la cual se encuentra absorbida en la actualidad por CADAFE; b) Que el último cargo ejercido por el trabajador fue el de Almacenista, devengando un último salario básico mensual de Bs. 1.568.210,00 y un último salario promedio variable mensual (salario normal) de Bs. 2.710.567,65; c) Que siguió prestando sus servicios a la empresa CADAFE, hasta que en fecha 01 de marzo de 2007, fue suspendida la relación de trabajo por cuanto el trabajador presentó a su patrono un primer reposo médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por presentar enfermedad denominada Hernia Discal. Luego de ese primer reposo, se fueron dando las mismas circunstancias por las cuales ameritaba reposos médicos continuos, que fueron presentados a la oficina correspondiente de la empresa CADAFE. La enfermedad ocupacional padecida por el trabajador, que ameritó varios reposos desde la fecha antes indicada hasta la definitiva desincorporación como trabajador de la empresa, fue certificada en fecha 12 de abril de 2007, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), como Hernia Discal L4-L5, Síndrome de Compresión radicular agudo L4-L5 lado izquierdo H.A, y que dichas lesiones son catalogadas como una enfermedad ocupacional o profesional que le origina una pérdida de capacidad para el trabajo de 67%, vale decir, le causa una incapacidad total para el trabajo; d) Que estando aún el trabajador en reposo médico, el patrono en fecha 27 de noviembre de 2007, le notifica a su mandante que sería desincorporado como trabajador gracias al otorgamiento del Beneficio de Jubilación por Incapacidad Total y Permanente derivada de enfermedad ocupacional de acuerdo a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo que los rige, la cual se señalará más adelante, otorgándole la cantidad de Bs. 1.349.222,46, lo que hoy en día sería, Bs. 1.349,22, mensuales por dicho concepto. Es de hacer notar que su mandante dejó de prestar servicios efectivos (por estar suspendida la relación laboral debido a causas ajenas a la voluntad de las partes) a la empresa desde el 01 de marzo de 2007, en virtud de los reposos médicos, hasta la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, es decir, hasta cuando se le notificó del beneficio de jubilación otorgado en fecha 27 de noviembre de 2007; e) Que la prestación de los servicios personales a las referidas empresas comenzó el 19 de octubre de 1987, y terminó en fecha 27 de noviembre de 2007, por habérsele concedido el beneficio de jubilación al trabajador, originando así una duración de 20 años, 01 mes y 8 días. Que la empresa pagó a su representado en fecha 11 de abril de 2008, la cantidad de Bs. 39.361,79, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Esta cantidad percibida fue producto de los siguientes conceptos: e.1) Bs. 66.267,45 por concepto de Antigüedad; e.2) Bs. 4.336,91 por concepto de Vacaciones; e.3) Bs. 573,59 por concepto de Bono Vacacional; para un total de acreencias laborales de Bs. 71.177,95, que previa la deducción de la cantidad de Bs. 31.816,15, origina un total de Bs. 39.361,79. Esas deducciones estaban integradas por anticipos de antigüedad, servicio de H.C.M., cuota INCE, entre otras, por lo que, en criterio de quienes suscriben la presente demanda, se le pagó de manera parcial la cantidad de días de salario a que se hizo acreedor su poderhabiente por ciertos conceptos laborales originados, adeudándosele una diferencia por estos derechos laborales tal como explanará más adelante; e) De la misma forma, alegan que la parte patronal cuando realiza el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, toma en cuenta el salario variable normal promedio mensual por la cantidad de Bs. 2.710.567,65, más la cantidad de Bs. 63.732,50, por concepto de alícuota de bono vacacional, más la cantidad de Bs. 261.368,33 por concepto de alícuota de utilidades para un total de Bs. 3.035.668,48 por concepto de salario integral mensual, el cual lo constituye como salario base para el cálculo de 90 días de salario por concepto de antigüedad al 30/12/1990. Cabe destacar, que aún cuando fue establecido el anterior salario integral mensual, la hoy accionada toma en cuenta el salario variable normal promedio mensual por la cantidad de Bs. 2.710.567,65 más la cantidad de Bs. 63.732,50 por concepto de alícuota de bono vacacional, más la cantidad de Bs. 588.078,75, por concepto de alícuota de utilidades para un total de Bs. 3.362.378,90 por concepto de salario integral mensual, el cual lo constituye como salario base para el cálculo de 510 días de salario más por concepto de antigüedad al 31/07/2007.

De los Conceptos Demandados: Demanda los siguientes conceptos: a) La cantidad de BOLÍVARES DOCE MIL OCHOCIENTOS OCHO CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 12.808,13), por concepto de Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00), por concepto de Seguro Colectivo de Vida, de conformidad con lo establecido en la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008; c) la cantidad de BOLÍVARES SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 67.886,15), por concepto de Diferencia de Indemnización Doble de Antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991; e) la cantidad de BOLÍVARES VEINTE MIL CIENTO VEINTITRES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 20.123,04) por concepto de Doble indemnización de preaviso, a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991; f) El cinco por ciento (5%) adicional por cada año de servicios contados a partir del año siguiente al quinquenio de labores ininterrumpidos sobre el monto total que se origine de la sumatoria del doble por concepto de antigüedad y preaviso: Bs. 154.276,64. Demanda igualmente los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación. Conceptos estos que totalizan la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 266.524,80).

De la Contestación de la Demanda: La apoderada judicial de la parte demandada alegó lo siguiente:

1) Alegó como punto previo, que aún cuando la demandada inicialmente fue la empresa CADAFE, en la actualidad, en v.d.p.d. fusión por absorción ordenado por el Gobierno Bolivariano de Venezuela de todas las empresas del sector eléctrico, toda la actividad administrativa y de operaciones corresponde a la empresa Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), lo cual se encuentra enmarcado legalmente en la encomienda de gestión, realizada en el marco de la integración y consolidación de la reorganización del sector Eléctrico Nacional, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.572, de fecha 13/12/2010. Estos aspectos los indica a los efectos de ratificar las condiciones de patrimonio público de todos los bienes afectos al sector eléctrico, por lo que reiteran le sean aplicadas todas las prerrogativas procesales que dicha condición implica, de acuerdo a lo previsto en las leyes y a los criterios reiterados del M.T..

2) Indicó que existen dos momentos distintos dentro de la relación laboral, uno es cuando terminó la prestación efectiva del servicio (01 de marzo de 2007), y otra es cuando culminó la relación laboral (27 de noviembre de 2007), fecha en la cual el trabajador recibió el beneficio de su jubilación.

3) Señaló que de la confesión hecha por el trabajador se demuestra que él está consciente de que es ilegal e impertinente tratar de subsumir su caso en las causales contenidas en la Cláusula 20, de la Convención Colectiva, ya que la misma no le es aplicable, por cuanto la cláusula anterior es aplicable solo para el caso del trabajador que sufra un accidente de trabajo y no para el caso de un trabajador al que se le diagnosticó una enfermedad ocupacional, por esa razón, y tal como lo confiesa la parte actora, el numeral 1, de la precitada cláusula de la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008, no le es aplicable al presente caso.

4) Asimismo, manifestó que no se puede tratar de cobrar el pago de las prestaciones sociales calculadas como si se tratara de un despido injustificado, ya que en este caso se le otorgó al trabajador R.F., el beneficio de jubilación de conformidad a lo establecido en la cláusula 19, de la Convención Colectiva, aplicando conjuntamente los artículos 1, 10 y 11, del Plan de Jubilaciones que como anexo “D” forma parte integrante de la Convención, concatenadamente con el artículo 58, de la Convención Colectiva.

5) De igual modo, afirma que está demostrado tanto por la certificación de discapacidad como por el beneficio de jubilación otorgado al trabajador, que no es cierto que él haya sido despedido o que en su caso se deban aplicar indemnizaciones por despido injustificado y preaviso.

6) Indicó que el salario establecido por el trabajador en su demanda es irreal, por cuanto éste ganaba un salario mixto, formado por un salario base y un salario variable. Ahora bien, señala acertadamente el actor que la prestación efectiva de sus labores en la empresa fue hasta el 20 de marzo de 2007; también, indica en su demanda que el último salario base fue de Bs. 2.710,57, y establece como el último salario variable la cantidad de Bs. 3.353,84, lo cual es una interpretación errada de las normas contenidas en la Convención Colectiva de CADAFE, con un interés de beneficiarse con algo que legalmente no le corresponde y crearle un daño patrimonial a la empresa.

7) Asimismo aduce que la Convención Colectiva de CADAFE, ahora CORPOELEC, específicamente, en su cláusula 60, numeral 3, literales a.1 y a.2, establece de manera textual, sin lugar a equivocación de ningún tipo, que se pagará con el salario del mes, los seis meses o doce meses, inmediatamente anteriores a la fecha de prestación de servicio efectivo, por lo que el último salario sería el devengado desde el 01 hasta el 28, de febrero del año 2007, o el de los últimos seis o doce meses, pero en ningún caso el que irreal e ilegalmente, sin fundamento alguno colocaron en la demanda. La parte actora confiesa en su escrito de demanda que dejó de prestar servicios de manera efectiva desde el 01 de marzo del año 2007.

8) También sostiene que de la confesión hecha por el trabajador se demuestra que él está consciente de que es ilegal e impertinente tratar de engañar a los juzgadores, estableciendo que el último salario es el comprendido entre el 01 hasta el 28, de febrero del año 2007.

9) Por otra parte negó rechazó y contradijo los siguientes hechos: a) Que al trabajador R.F., se le haya pagado de manera parcial la cantidad de días de salario a que se hizo acreedor por ciertos conceptos laborales originados, y que se le adeude diferencia alguna, puesto que consta y confiesa haber recibido el pago de sus prestaciones sociales, donde se evidencia la discriminación de cada uno de los conceptos cancelados. Señala que no se establece en la demanda, en ninguna parte, los días de salario a los que dice haberse hecho acreedor, ya que no establecen los mismos, ni el concepto que supuestamente se le adeuda; b) Que al trabajador R.F., le sea aplicable lo establecido en el numeral 3, de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, toda vez que en el presente caso no hubo ningún tipo de despido, sino que se le otorgó al trabajador el beneficio de jubilación, de conformidad a lo establecido en el numeral 3, de la cláusula 19, de la Convención Colectiva, aplicando conjuntamente los artículos 1, 10 y 11, del Plan de Jubilaciones que como anexo “D”, forma parte integrante de la Convención, concatenadamente con el artículo 58, de la Convención Colectiva; c) Que al trabajador R.F., le sea aplicable el numeral 5, de la Cláusula 60, de la Convención Colectiva de Trabajo CADAFE 2006-2008, que a su vez remite a la Cláusula 20, de dicha convención, toda vez que el presente caso, no se encuentra tipificado en los siete (7) numerales que conforman la mencionada norma, tal como lo confiesa el actor en su escrito libelar; d) Que al trabajador R.F., le sea aplicable el numeral 1, de la Cláusula 20, de la Convención Colectiva de Trabajo CADAFE 2006-2008, ya que el demandante confiesa, al manifestar en forma expresa en el libelo, que la cláusula 20, de la citada Convención Colectiva, se encuentra estructurada en 7 numerales, dentro de los cuales no se encuentra enmarcado el supuesto fáctico de su poderdante; e) Que al trabajador R.F., le sea aplicable el pago del numeral 10, del Anexo “E” de la Convención Colectiva de Trabajo CADAFE 2006-2008, ya que la misma se aplica cuando la Comisión Tripartita de CADAFE, y sus empresas filiales, deciden que el o la trabajadora ha sido despedido injustificadamente, que tal como se ha demostrado en el transcurso de la litis, el caso versa sobre un trabajador al que se le otorgó el beneficio de jubilación por haber sido incapacitado, producto de una enfermedad ocupacional, y que nunca fue despedido; f) Que al trabajador R.F., le sea aplicable el pago doble de la indemnización por concepto de antigüedad a que se refiere el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, ya que las mismas se cancelan por haber incurrido en despido injustificado, y este caso trata sobre un trabajador al que se le otorgó el beneficio de jubilación por haber sido incapacitado, producto de una enfermedad ocupacional y quien nunca fue despedido; g) Que al trabajador R.F., le sea aplicable el equivalente de la indemnización que le corresponde por concepto de preaviso, a que se refiere el artículo 104, de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, ya que la misma se cancela por haber incurrido en despido injustificado, y el presente caso es sobre un trabajador al que se le otorgó el beneficio de jubilación, por haber sido incapacitado producto de una enfermedad ocupacional, y nunca fue despedido; h) Que al trabajador R.F., le sea aplicable lo establecido en el último aparte del numeral 10, del Anexo “E” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, ya que la misma aplica para el caso de trabajadores despedidos, y no para trabajadores que se les ha otorgado el beneficio de jubilación; i) Que al trabajador R.F., se le adeude cantidad de dinero alguna por concepto de la indemnización prevista en el artículo 571, de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la misma ya le fue cancelada; j) Que al trabajador R.F., se le aplique el pago doble de la antigüedad como indemnización prevista en el subliteral a.1 del numeral 10, del anexo “E”, de la Convención Colectiva de CADAFE, por cuanto en ningún momento fue despedido, ni existe ningún pronunciamiento de la Comisión Tripartita de CADAFE, y sus empresas filiales que así lo determine; k) Que al trabajador R.F., se le adeude los demás conceptos y cantidades que especifica en su libelo, a saber: La indemnización del doble de antigüedad, la indemnización que corresponde por concepto de preaviso previsto en el artículo 104, de la Ley Orgánica del Trabajo, y contenida en el subliteral a.1 del numeral 10, del Anexo “E”, de la Convención Colectiva de CADAFE, y el pago del cinco por ciento (5%), por cada año de servicio, puesto que a él nunca le nació el derecho de cobrar el doble por concepto de antigüedad y preaviso, este beneficio sólo les corresponde a los trabajadores que se le hayan generado los pagos antes señalados; l) Que su representada le adeude al trabajador R.F., intereses moratorios sobre prestaciones sociales, ya que dichas prestaciones sociales fueron canceladas, con sus respectivos intereses, tal como lo confiesa la parte actora en su demanda; m) que su representada le adeude al trabajador R.F., intereses moratorios de la indemnización del artículo 571, de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; sobre prestaciones sociales; de la diferencia de antigüedad; de la indemnización del preaviso; así como indexación alguna; ñ) Que el salario variable del trabajador R.F., sea el indicado por el actor, ya que su último salario variable fue el del mes de 01 hasta el 28, de febrero de 2007, y no el que erróneamente señalan; o) Que al trabajador R.F., le corresponda recibir cantidad de dinero alguna por concepto de intereses de mora e indexación, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; p) Que su representada le adeude al trabajador la indemnización establecida en el artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no se trata de ningún despido; q) Que al trabajador R.F., le corresponda recibir la cantidad de Bs. 50.000,00, concerniente al seguro colectivo de vida, contemplado en la cláusula 46, de la Convención Colectiva de Trabajo CADAFE 2006-2008; r) Finalmente, concluye que la parte actora basa sus pretensiones en la única norma que indica lo referente al despido injustificado, que es la establecida en el numeral 10, del anexo “E” de la Convención Colectiva, pero para que proceda la aplicación de esa norma, es necesario que la Comisión Tripartita decida, si hubo o no despido justificado, ya que los pagos o indemnizaciones pretendidas solo están estipulados en el numeral 1, de la cláusula 20, de la Convención Colectiva de CADAFE.

De la Sentencia Recurrida: En fecha 08 de mayo de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., dictó Sentencia mediante la cual declaró:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de la demanda incoada por el ciudadano R.A.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.640.047, domiciliado en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F.; en contra de la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S. A., (CORPOELEC), en el procedimiento incoado por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas

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I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Visto los Recursos Apelación interpuestos por el abogado A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.018, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano R.A.F.G., y por la abogada R.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.768, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO, (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S. A., (CORPOELEC), contra la Sentencia de fecha 08 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C.; éste Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 28 de mayo de 2014. En consecuencia, al quinto (05) día hábil siguiente, este Tribunal fijó por auto expreso al 25 de junio de 2014, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria. No obstante, por auto de fecha 25 de junio de 2014, dado el volumen de causas que habían sido recibidas como único Tribunal Superior del Trabajo para todo el Estado Falcón y muy especialmente, visto el número de causas que se encontraban en fase de sentencia, a pesar del exigente y sostenido esfuerzo que viene realizando este Juzgado Superior para mantener al día los asunto asignados a esta Alzada, la mencionada audiencia fue reprogramada para el día 22 de julio de 2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad ésta en la que efectivamente se llevó a cabo, dictándose de manera inmediata y de forma oral, el fallo motivado de este Juzgado Superior, por lo que se procede a la publicación del mismo en los siguientes términos:

II) MOTIVA:

II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a las actas, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

. (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, afirmó que su mandante no le adeuda cantidad alguna por concepto de la Indemnización Prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Doble de la Indemnización de Antigüedad, la Indemnización por Preaviso o algún otro concepto al ciudadano R.F., en razón de la relación laboral que los unió. Siendo así, quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia la demandada, en lo que se refiere al resto de los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con dicha relación.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que de la forma como se dio contestación a la demanda, se consideran como Hechos Admitidos y en consecuencia, fuera del debate probatorio, los siguientes: 1) La relación de trabajo que existió entre las partes. 2) El motivo de la terminación de la relación laboral, el cual obedece al beneficio de Jubilación por Incapacidad Total y Permanente Para el Trabajo Habitual 3) El último cargo desempeñado por la actora, como Almacenista. 4) El salario devengado por el trabajador. Y así se establece.

En consecuencia, se tienen como hechos controvertidos los siguientes: 1) Si procede o no el Seguro Colectivo de Vida; 2) Si procede o no la indemnización prevista en el artículo 571 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; 3) La fecha de Culminación de la relación de trabajo, 4) El Salario devengado por el trabajador. Y así se establece.

Luego, para demostrar estos hechos controvertidos se evacuaron los siguientes medios de prueba:

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL ACTOR.

De las Documentales:

1) Promovió marcado con la letra “A”, copia fotostática simple de Certificado de Incapacidad, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), suscrito por el Dr. F.N.; de fecha 13 de marzo de 2007; a nombre del ciudadano F.R., el cual obra inserto al folio 165 de la pieza 1 del expediente.

2) Promovió marcado con la letra “B”, copia simple de la Certificación de Incapacidad, No 225-07, de fecha 12 de abril de 2007, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Dirección de Salud, Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Estado Falcón; a nombre del ciudadano F.G.R.A.; suscrito por la Comisión Evaluadora del Estado Falcón; la cual corre inserta al folio 166 de la pieza 1 del expediente.

En relación con esta documentales, observa esta Alzada que se trata de unos documentos públicos administrativos, los cuales merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Cabe destacar, que ésta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, se observa que los mismos fueron presentados en fotocopias simples, sin embargo, al no haber sido impugnados por la contraparte en la audiencia oral de juicio, mantienen su valor probatorio. Y así se declara.

3) Promovió marcado con la letra “C”, copia fotostática simple de la Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, de fecha 26 de marzo del año 2008; con sello húmedo de la Coordinación de Recursos Humanos; Región-9-Falcón, de la empresa CADAFE, a nombre del ciudadano R.F., cédula de identidad No. V-4.640.047; la cual obra inserta al folio 167 de la pieza 1 del expediente.

4) Promovió marcada con la letra “D”, copia fotostática simple de la Hoja de Cálculo de Prestaciones y Beneficios Personales, elaborada a nombre del ciudadano R.F.; por un total de asignaciones de Bs. 71.177,95; la cual obra inserta al folio 168 de la pieza 1 del expediente.

5) Promovió marcada con la letra “E”, copia fotostática simple de Memorando No 17930-0000-482, referido a la notificación de jubilación; de fecha 27 de noviembre del año 2007; dirigido al ciudadano R.A.F., suscrito por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa CADAFE, Abg. E.d.M.R.D., inserta al folio 169 de la pieza 1 del expediente.

En relación con estos documentos, se evidencia que se trata de instrumentos privados, producidos en este juicio por el actor mediante fotocopias simples, los cuales no fueron impugnados en forma alguna por la parte contraria. En consecuencia, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga el valor probatorio que se desprende de su contenido. Y así se decide

6) Promovió marcada con la letra “F”, copia certificada Referida al escrito de Contestación de demanda en la causa D-001078-2008, de fecha 13 de abril del año 2009, dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial; en el procedimiento seguido por la ciudadana A.C.S., en contra de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE); la cual obra inserta del folio 170 al 173 de la pieza1 del expediente.

Con respecto a este documento, esta Alzada no le otorga valor probatorio por cuanto el mismo de refiere a la demanda incoada por la ciudadana A.S., quien no es parte en el presente el juicio. Es por lo que este Tribunal la desecha del presente Juicio. Y así se decide

De la Prueba de Exhibición:

Solicita la representación judicial del demandante de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de los siguientes documentos: 1) La Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, elaborada en fecha 26 de marzo de 2008, por la Dirección General de CADAFE y la Coordinación de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE, C. A, a nombre del ciudadano R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.640.047; con la firma y cédula del beneficiario, por los conceptos en ella descritos, y por el monto total de asignaciones de Bs. 71.177,95; 2) De la Hoja de Cálculo de Prestaciones y Beneficios Personales, elaborada por la empresa, a nombre del ciudadano R.F., por el monto total de asignaciones de Bs. 71.177,95.

En relación con este medio de prueba, observa este Sentenciador de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que el apoderado judicial de la parte demandada, consignó fotocopia simple del primer documento referido La Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales y original del segundo documento a saber Hoja de Cálculo de Prestaciones y Beneficios Personales. Ahora bien, siendo que le apoderado judicial del actor, no realizó ninguna observación, sino que por el contrario indicó que los mismos son idénticos a los promovidos por su representado por lo cual ya constan en el expediente. Es por lo que, esta Alzada, tiene como ciertos dichos documentos de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

De la Prueba de Informe:

1) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Dirección de Salud. Centro Hospital Cardón, Comisión Evaluadora de Discapacidad del Estado Falcón; a los efectos de que remita informe sobre: a) Si el ciudadano R.A.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.640.047, fue evaluado por esa Comisión y de resultar cierto, cual porcentaje de discapacidad laboral le fue indicado; b) Indique según sus archivos, para cual empresa laboraba el mencionado ciudadano.

Al respecto, de las actas que conforman el presente expediente se desprende, que se recibió resulta la cual corre inserta en el folio 207, de la I pieza del expediente, mediante comunicación de fecha 25 de julio de 2011, emitida por la Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Hospital Cardón, suscrita por la Dra. M.Y.G., mediante la cual informa, en los siguientes términos:

“La Dirección del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Centro Hospital Tipo II Cardón “Dr. Juvenal Bracho”, se dirige a usted con la finalidad de dar respuesta al Oficio: 251-2011, en el que se pide Informe Médico del ciudadano R.A.F.G. C.I.: V-4.640.047, el cual No Posee Tarjeta Índice en esta Institución”.

Luego, este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido 81 en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se le otorga valor probatorio. Sin embargo, del contenido de la misma no se desprende ningún elemento a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto. Por tanto, se desecha del presente juicio. Y así se decide.

De la Prueba de Inspección Judicial:

1) Promovió la Prueba de Inspección Judicial en la sede de ELEOCCIDENTE, C. A., absorbida por CADAFE, hoy día CORPOELEC, sobre documentos que constan en el expediente laboral del demandante R.F., los cuales se encuentran en los archivos de la oficina principal de la empresa ELEOCCIDENTE, C. A, a los fines de dejar constancia de: a) De la existencia de la Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, elaborada en fecha 26/03/2008, debidamente sellada y firmada por la Dirección General de CADAFE, y la Coordinación de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE, C. A., filial de CADAFE donde contiene el pago realizado al actor de ciertos conceptos laborales; b) Si en dicha Hoja de Liquidación de Prestaciones y beneficios Personales, se evidencian los montos y conceptos laborales pagados y deducidos y cuales son los mismos; c) Indique cual es la fecha de pago de las cantidades y conceptos indicados en el anterior particular a través del a referida Hoja de Liquidación; d) De la existencia de la Hoja de Cálculo de Prestaciones y Beneficios Personales, perteneciente al ciudadano R.F.; e) Si en dicha hoja de cálculo de prestaciones y beneficios personales, se verifica el salario mensual integral usado para el cálculo de los beneficios laborales y el monto o montos de los mismos.

2) Promovió la Prueba de Inspección Judicial sobre documentos que constan en el expediente laboral de algunos de los extrabajadores de la empresa CADAFE, ciudadanos R.Z., O.V., M.C., Ervis Sánchez y A.J., a los fines de dejar constancia de: a) El motivo de terminación de la relación de trabajo a través de alguna resolución, memorando u oficio de los trabajadores antes indicados; b) Si en la hoja de liquidación de prestaciones y beneficios personales de cada uno de esos trabajadores, se evidencia el pago de liquidación de antigüedad, indemnización doble de antigüedad y preaviso.

En relación con esta prueba de inspección, observa esta Alzada que la misma fue declarada desistida por el Tribunal de Primera Instancia, por cuanto en el día y la hora fijada por ese despacho para su traslado, la parte promovente no estuvo presente, tal como se evidencia del folio 265 de la pieza 1 del expediente. Es por lo que, se desecha del presente juicio. Y así se declara.

II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA.

De la Prueba Documental:

1) Promovió marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E” “F” “G”, copias fotostáticas simples de nominas de pago, Nos. 02943, 41186, 34031, 28838, 16604, 15061, emitidos por la empresa demandada a nombre del ciudadano F.G.R., identificado con la cédula de identidad No. V-4.640.047, con el Código de Imputación No. 41145/1004; de fecha 14/11/06; 14/12/2006; 15/01/07; 14/02/07; 14/03/07; 14/04/07; respectivamente, las cuales obran insertas del folio 151 al 156 de la pieza 1 del expediente.

En relación con estos documentos, se evidencia que se trata de instrumentos privados, producidos en este juicio por la demandada mediante fotocopias simples, los cuales fueron reconocidos por la parte demandante En consecuencia, de conformidad con los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les otorga el valor probatorio que se desprende de sus contenidos. Y así se decide

2) Promovió marcada con la letra “H”, copia fotostática simple de Certificación de Incapacidad Evaluación No. 225-07 Coro, de fecha 12 de abril de 2007, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a nombre de F.G.R.A., suscrita por los integrantes de la Comisión Evaluadora; la cual obra inserta al folio 157 de la pieza 1 del expediente.

Observa esta Alzada que este documento ya fue ut supra valorado por esta Alzada, toda vez que el mismo fue también promovido por la parte demandante, en tal sentido ténganse como reproducidos los mismos argumentos de valoración expresados anteriormente sobre este instrumento. Y así se establece.

3) Promovió marcada con la letra “I” copia fotostática simple de Recibo de Pago No. 11465, emitido por la empresa demandada a nombre del ciudadano F.G.R., de fecha 12/09/08, el cual obra inserto al folio 158 de la pieza 1 del expediente.

En relación con este documento, observa esta Alzada que se trata de instrumento privado, producido en este juicio por la demandada mediante fotocopia simple, que no fue impugnado de ninguna forma por la parte demandante. Es por lo que, este Tribunal le otorga el valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal. Y así se decide

Ahora bien, en relación que el medio de prueba consignado durante la audiencia de apelación por representación judicial de la parte demandada, referido a la copia certificada del acto Administrativo No. 0105-2007, de fecha 27 de noviembre de 2007, emitido por el INPSASEL, contentivo de la Certificación de enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, que produjo al trabajador demandante ciudadano R.F., una Discapacidad Parcial Permanente. Este Tribunal evidencia que se trata de un instrumento con carácter de documento público, conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y siendo que éste tipo de documento es el único documento que puede ser promovido en Alzada. Es por lo que se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.

Debe advertirse que en el presente asunto recurrieron ambas partes. En tal sentido la parte demandante a través de su apoderado judicial esgrimió tres (03) motivos de apelación. Asimismo, la parte demandada indicó seis (06) motivos de apelación indicando cada una de las partes oralmente durante la audiencia de apelación, lo que a continuación se indica:

II.4.1) MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.

PRIMERO

“Nos alzamos contra la parte de la sentencia recurrida que negó la Indemnización del Seguro Colectivo de Vida, porque a su juicio el anexo “C” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, ampara la situación que padece su representado en relación con el mencionado Seguro Colectivo de Vida”.

Al respecto, este Tribunal de Alzada hizo una revisión de este aspecto en la sentencia recurrida y encuentra que el Tribunal de Primera Instancia negó dicha indemnización acogiendo la tesis de la parte demandada, conforme a la cual, siendo que no ha fallecido el trabajador demandante, es decir, que no se trata de una situación de muerte del trabajador, no corresponde el mencionado Seguro Colectivo de Vida. Ahora bien, este Tribunal se aparta por completo del criterio expresado por el Tribunal de Primera Instancia, concediéndole en este caso la razón al apoderado judicial de la parte demandante y considera que efectivamente dicho concepto debe ser declarado procedente por la razones que se explicaran más adelante. Sin embargo, considera quien aquí decide que el actor debe ser indemnizado con el limite inferior que dispone la norma, vale decir, en la cantidad de Bs.10.000,00 y no como lo pide el actor en su libelo en su limite superior de Bs. 50.000,00. Cabe destacar, que así lo ha venido condenando esta Alzada en casos similares que le ha tocado conocer, entre los cuales podemos mencionar los siguientes asuntos, IP21-R-2010-123, IP21-R-2010-000152 IP21-R-2011-000098, entre otros.

En este mismo orden de ideas y para mayor inteligencia de esta decisión, resulta útil y oportuno transcribir parcialmente, el contenido de la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 y del Anexo “C” del mismo cuerpo normativo, normas éstas que son del siguiente tenor:

CLÁUSULA No. 46. SEGURO COLECTIVO DE VIDA.

1.- La Empresa conviene en mantener en vigencia una póliza colectiva de vida para la cobertura de los riesgos de muerte del trabajador regular, jubilado o pensionado, en beneficio de quien (es) el Trabajador designe o de sus herederos legales, si no hubiere designado a nadie en particular, por la cantidad de Diez Millones de Bolívares o Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00 o Bs. 50.000.000,00), administrados de la siguiente manera:

a).- Una indemnización de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) en caso de muerte natural o accidente común;

b).- Una indemnización de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), por muerte a causa de accidente de trabajo.

2.- La cobertura por desmembramiento y de discapacidad total o parcial se regulará de conformidad con las condiciones y términos previstos en el anexo C “Cuadro de P.y.N.d. Seguro de Vida”, que se agrega a esta Convención Colectiva de Trabajo, como parte integrante de la misma.

3.- Omisis …

4.- Omisis …

. (Subrayado del Tribunal).

Anexo “C”

CUADRO DE PÓLIZA Y NORMAS DEL SEGURO DE VIDA.

1.- Explicación de los beneficios básicos:

COBERTURA O CAPITAL ASEGURADO:

A) Caso de muerte natural o accidente común: Diez Millones de Bolívares (10.000.000,00).

B) Caso de muerte por accidente de trabajo: Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00).

C) Casos de desmembramiento:

Omisis …

NOTA: Omisis …

Las discapacidades no enumeradas en la escala anterior, aunque sean de menor importancia, serán indemnizadas en relación a su gravedad, comparándolas con las aquí enumeradas, sin tener en cuenta la profesión del asegurado.

Omisis …

(Subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse de las normas transcritas, después de un detenido análisis y a pesar de que en el presente caso no existe muerte del trabajador, ni desmembramiento alguno (a Dios gracias), la cobertura del Seguro Colectivo de Vida si ampara al demandante, tal y como se desprende del numeral 2 de la Cláusula 46, concatenada esta norma con la Nota del Anexo “C” (segundo párrafo), todas estas disposiciones de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, ya que el tipo de discapacidad que afecta al demandante no aparece enumerada en la escala que al efecto contempla el mencionado Anexo “C” y en tales circunstancias, aún y cuando se trate de discapacidades de menor importancia (como es el caso de autos), éstas serán indemnizadas conforme lo dispone la mencionada norma contractual. En consecuencia, este Tribunal declara procedente este primer motivo de apelación del actor, el cual también es una de las pretensiones de su demanda y fue declarada improcedente por el Tribunal A Quo. Sin embargo, esta Alzada coincide parcialmente con la representación del actor, en el sentido que este es un beneficio que debe ser declarado procedente, más no comparte con el actor el monto demandado, por las razones que se explicarán seguidamente.

Al respecto, observa esta Alzada que el actor en su libelo de demanda exige la cantidad de Bs. 50.000,00 por dicho concepto y a juicio de quien aquí decide no corresponde al demandante dicha cantidad, puesto que tal monto en principio, sólo corresponde en caso de muerte del trabajador con ocasión de un accidente de trabajo, que desde luego, no es la situación del accionante, quien está vivo y su infortunio laboral obedece a una enfermedad laboral. También observa este Jurisdicente que la indemnización máxima a que se contrae el Seguro Colectivo de Vida bajo análisis, también corresponde en casos de “enajenación mental incurable, impotencia funcional absoluta, ceguera completa, amputación de ambas piernas, amputación de ambos brazos, amputación de una pierna y de un brazo, pérdida de un pie y la vista de un ojo, pérdida de ambas manos, pérdida de una mano y un pie, pérdida de una mano y la vista de un ojo y/o pérdida de ambos pies”, siendo evidente que ninguna de estas lesiones se corresponde con el “1.-Espóndilo-Artrosis degenerativa Lumbo-sacra, 2.- Hernia Discal L4-L5 con compresión radicular asociada, 3.- Hernia Umbilical, Trastornos Músculo-Esqueléticos”, que padece el actor, conforme a la Certificación del INPSASEL, que obra inserta al expediente al folio 18, del cuaderno de apelación la cual fue debidamente valorada por esta Alzada y que no constituye un hecho controvertido en el presente asunto.

Así las cosas, comparando la gravedad de la incapacidad que presenta el demandante de autos, con las discapacidades y sus respectivos porcentajes de indemnización que aparecen en el repertorio contenido en el Anexo “C” de la Convención Colectiva de CADAFE, tal y como lo dispone el primer aparte de la única Nota del Anexo “C” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, este Tribunal de Alzada condena la indemnización a que se contrae el Seguro Colectivo de Vida en su límite inferior, es decir, en la cantidad de Bs. 10.000,00, todo ello de conformidad con el numeral 2 de la Cláusula 46, en concordancia con el Anexo “C” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, dada la correspondencia o similitud comparativa entre la gravedad de la discapacidad que presenta el actor, con la gravedad de las discapacidades que aparecen en el “catálogo” del Anexo “C”, a las cuales dicho anexo les ha asignado igualmente una cobertura mínima. Por tal razón, se declara parcialmente procedente este primer motivo de apelación. Y así se decide.

SEGUNDO

“No estamos de acuerdo con la parte de la decisión de primera instancia, que negó la indemnización establecida en el artículo 571 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo”.

En relación con este segundo motivo de apelación de la parte demandante recurrente, esta Alzada pudo constatar que efectivamente tal y como fue denunciado, el Tribunal A Quo negó dicho pedimento. No obstante, a juicio de quien aquí decide tal decisión está completamente ajustada a derecho. Y es que la reiterada e inveterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha reconocido el carácter supletorio de la responsabilidad del empleador, en relación con el pago de las indemnizaciones contenidas en el Título VIII (De los Infortunios en el Trabajo), de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme lo dispone expresamente el artículo 585 eiusdem.

De modo que, conforme a la indicada norma y al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, expresado a través de su Sala de Casación Social, solamente será exigible al patrono el pago de las indemnizaciones derivadas de un infortunio laboral por responsabilidad objetiva (como es el caso de la indemnización contemplada en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo), si el trabajador discapacitado no disfruta del Sistema de Seguridad Social.

Ahora bien, constando en las actas que integran el presente asunto que el trabajador accionante goza de los servicios del Seguro Social Obligatorio, tal y como se evidencia de la fotocopia simple de la Certificación de Incapacidad No. 225-2007, el cual obra inserto al folio 166 de la pieza 1 de este expediente, no hay dudas para este Sentenciador que el pretendido concepto en el presente asunto es improcedente, como acertadamente lo declaró el Juez de Primera Instancia de Juicio. Y así se decide.

Para mayor abundancia acerca de la decisión que antecede, se transcribe a continuación un extracto de la Sentencia No. 254, de fecha 17 de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Social del M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., en la cual se estableció lo que a continuación se indica:

“Para decidir, la Sala observa:

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

La Sala procede a reproducir el criterio establecido por el Juzgado de Primera Instancia y del Juzgado Superior, para descartar las indemnizaciones previstas en artículo 571 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo y reproduce también, lo referente al daño moral e indemnizaciones previstas en el artículo 130 parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, bajo los siguientes términos:

La responsabilidad objetiva para indemnizar los daños y perjuicios así como por vida útil, demandados por el actor, corresponde por subrogación legal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social, al considerar supletoria la aplicación de la legislación laboral solo en el caso que el trabajador no esté protegido por el sistema de la seguridad social

.

Así pues, admitida la ocurrencia del accidente de trabajo al actor, en fecha 15 de agosto de 2005, y que por tanto este hecho no es objeto de controversia, y al observar esta Sala que el accionante estaba amparado por el sistema de seguridad social, lo cual consta de las resultas de la prueba de informes que corre inserta al folio 221 de la pieza principal del expediente -valorada plenamente-, y del que se desprende que el actor fue pensionado por invalidez desde octubre 2007 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), es forzoso declarar improcedente ambos conceptos reclamados. Así se decide”. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior).

Adicionalmente conviene advertir que el apoderado judicial del actor ha insistido en que la procedencia de tal indemnización (artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo), procede en virtud de que es la misma Convención Colectiva de CADAFE la que dispone que este pago sea responsabilidad de la empresa demandada. A tales efectos, resulta muy oportuno citar la opinión de la Dra. Lanor H. H.Z., quien en el No. 19 de la Colección de Estudios Jurídicos, titulado “Ensayos Sobre Derecho del Trabajo y Derecho de la Seguridad Social”, publicó un trabajo muy completo denominado “Responsabilidad Patrimonial del Patrono en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo” y sobre el tema específico bajo estudio, afirma lo siguiente:

De lo antes expuesto se desprende que las indemnizaciones por enfermedad ocupacional o accidente de trabajo de responsabilidad objetiva previstas en la LOT, así como también las indemnizaciones previstas en los Convenios Colectivos de Trabajo, sólo procederán a favor de aquellos trabajadores no inscritos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales

. Página 378. (Subrayado del Tribunal).

En otras palabras, en opinión de esta autora y como conclusión de su estudio sobre el tema, basado en fuentes legales y jurisprudenciales, aún en los casos de indemnizaciones derivadas de la responsabilidad objetiva patronal, como es el caso del tipo de indemnización a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, la obligación del patrono de pagar tales indemnizaciones, corresponde únicamente en casos en los cuales el trabajador afectado no esté amparado por el Seguro Social Obligatorio, pero en el caso de marras, como quedó demostrado, siendo que el trabajador reclamante fue debidamente inscrito por su patrona demandada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la satisfacción de dicha reclamación le corresponde honrarla al mencionado Instituto y hacía él debe dirigir su reclamo el accionante. Por tales motivos, forzoso es establecer que este segundo motivo de apelación de la parte actora, resulta improcedente. Y así se declara.

TERCERO

“Que a su representado se le deben 132 días por el concepto de antigüedad, que no le fueron pagado, porque habiendo terminado la relación de trabajo entre la partes el 27 de noviembre de 2007, sin embargo, es evidente que la parte demandada calculó sus conceptos prestacionales hasta el 31 de julio del mismo año”.

Al respecto, éste Tribunal efectivamente hizo una revisión de las actas procesales y pudo constatar que ésta es una pretensión absolutamente nueva del actor, toda vez que el actor jamás pidió hizo esta petición en su libelo de demanda. Observa esta Alzada, que en el libelo de demanda hay cinco (5) peticiones concretas a saber, Indemnización prevista en el artículo 571 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, Seguro Colectivo de Vida, Doble Indemnización por concepto de Antigüedad, Doble Indemnización por concepto de Preaviso, y el cinco por ciento (5%) adicional por cada año de servicios, pero nunca pidió la diferencia por concepto prestacionales del 31 de julio al 27 de noviembre del mismo año 2007. Sin embargo, a pesar de esa circunstancia este Tribunal declara procedente este motivo de apelación a pesar de ser un elemento que no esta contemplado dentro de las pretensiones concretas del actor, con fundamento en le parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 6.- El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje.

Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.

Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas”. (Subrayado de este Tribunal).

Como puede apreciarse de la norma transcrita, la misma permite al Juez laboral ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos como es el caso que nos ocupa, siempre y cuando se cumplan los siguientes dos requisitos: cuando estos conceptos no peticionados, hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados para que el Juez laboral pueda condenar conceptos que le correspondan al trabajador que no hayan sido peticionado en el libelo de demanda.

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales se evidencia que en efecto el primer elemento esta dado, es decir, el actor no pidió en su libelo de demanda esta diferencia, sin embargo, si fue discutido, inclusive fue un hecho altamente controvertido en el presente asunto, cual fue la fecha de terminación de la relación laboral. Tan cierta es ésta afirmación, que efectivamente fue un elemento en la contestación de la demanda y fue un hecho discutido durante la audiencia de juicio, como lo pudo apreciar este Tribunal de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, en la cual el trabajador insistentemente ha indicó que la relación de trabajo había terminado el 27 de noviembre de 2007 y no el 31 de julio de ese mismo año, como lo pretendía la parte demandada y efectivamente de las actas procesales quedó no solamente demostrado ese hecho, sino que en efecto así lo declaró de manera expresa el Tribunal de Primera Instancia, indicando que en el presente asunto la relación laboral terminó el 27 de noviembre de 2007, dándole mayor relevancia como instrumento probatorio al memorándum que la propia parte demandada le remite al actor fechado el 27 de noviembre de 2007, para darle culminación a la relación laboral, el cual obra inserto al folio 169 de la pieza 1 del expediente y este Tribunal en efecto así lo asume.

Luego como una consecuencia de esa discusión que hubo en el juicio y evidenciado como está en al actas procesales, que la demandada calculó los conceptos prestacionales del actor solamente hasta el 31 de julio de 2007, desde luego, estando extendida la antigüedad hasta el 27 de noviembre de ese mismo año, esa diferencia que ha traído el actor como una nueva petición en la audiencia de apelación, este Tribunal la considera absolutamente procedente y en efecto le corresponde esa diferencia por conceptos prestacionales. Al respecto es importante destacar, que este Tribunal Superior no esta concediendo la diferencia de prestaciones por concepto doble de antigüedad, sino que declarado como fue por el Tribunal de Primera Instancia y como esta Alzada juzga ajustado a derecho, que hay una diferencia entre al antigüedad calculada por la demandada y la que reclama el actor de 132 días, tal como quedó demostrada en las actas, es justo que al trabajador demandante se le pague esa diferencia por concepto de prestaciones que es lo que éste Tribunal esta condenando en este acto. Insiste este Tribunal, que a pesar de ser un hecho nuevo o una pretensión nueva, este Sentenciador lo declara procedente con base al parágrafo único del artículo 6 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tal razón, se declara procedente este tercer motivo de apelación de la parte demandante. Y así se decide.

En consecuencia, de tres motivos de apelación de la parte demandante uno (1) de ellos fue declarado improcedente, uno (1) fue declarado parcialmente procedente y uno (1) procedente, es lo que lleva a este Tribunal a declarar Parcialmente con Lugar la apelación de la parte demandante. Y así se declara.

II.4.2) MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

PRIMERO

“No estamos de acuerdo con la fecha de terminación de la relación de trabajo que estableció el Tribunal de Primera Instancia”. Al respecto, indicó la representación judicial de la parte demandada que tanto en la planilla de liquidación, en la hoja de cálculo, así como en el memorando los cuales obran en las actas procesales, se puede evidenciar claramente que la relación laboral terminó el 31 de julio de 2007.

Pues bien, este primer motivo de apelación el Tribunal lo declara totalmente improcedente, porque lejos de la apreciación de la apoderada judicial de la parte demandada, conforme a la cual en esos documentos se puede evidenciar que la relación de la trabajo terminó el 31 de julio de 2007, lo cual no es cierto, porque a juicio de quien aquí decide, lo que allí se evidencia es que la empresa demandada hizo el cálculo hasta el 31 de julio de ese año, es decir, consideró la antigüedad del trabajador hasta esa fecha.

Ahora bien, mal puede considerar la parte demandada que la relación laboral terminó el 31 de julio de 2007, cuando en la contestación de la demanda expresamente indicó que la misma había terminado el 27 de de noviembre de 2007, tal como puede evidenciarse del folio 178 de la pieza 1 del expediente donde indicó expresamente lo siguiente: “es necesario resaltar que existen dos momentos distintos dentro de la relación laboral, uno es cuando terminó la prestación efectiva del servicio (01 de marzo del 2007) y otro es cuando culminó la relación laboral (27 de noviembre de 2007), fecha en la cual el trabajador recibió el beneficio de su jubilación”. Adicionalmente, puede también apreciarse del memorando emitido por la empresa el cual obra inserto al folio 169 de la pieza 1 del expediente, porque si bien es cierto, que en ese memorando se indica que la relación terminó el 31 de julio, resulta que el mismo es de fecha 27 de noviembre de 2007, entonces, como es qué, sí la relación de trabajo terminó el 31 de julio, no es sino hasta mes de noviembre cuando la parte demandada le notifica al trabajador la culminación de la relación de trabajo. Es por lo que, a juicio de este Sentenciador tal como acertadamente lo determinó el Tribunal de Primera Instancia, la relación de trabajo en este caso terminó efectivamente el 27 de noviembre de 2007, por lo cual se confirma en ese aspecto la decisión de primera instancia. Por tal razón, se declara improcedente este primer motivo de apelación de la parte demandada. Y así se declara.

SEGUNDO

“No estamos de acuerdo con el salario base de cálculo de las prestaciones sociales que determinó el Tribunal de Primera Instancia”.

Pues bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales muy especialmente de la sentencia recurrida, esta Alzada observa que el Tribunal A Quo determinó que el salario integral mensual y base de cálculo de las prestaciones sociales y de indemnizaciones en el presente asunto, es de Bs. 3.362,37, el cual corresponde al mes de febrero del año 2007. Recuérdese, que el trabajador demandante en este asunto, laboró efectivamente hasta marzo de ese mismo año, ya que la relación de trabajo fue suspendida desde el momento en que el trabajador presentó a su patrono un primer reposo médico por presentar Hernia Discal, lo que ameritó de reposos continuos extendiéndose la relación hasta el 27 de noviembre de 2007, cuando le fue otorgado el beneficio de jubilación y la norma indica que debe tenerse como base de cálculo el salario percibido del mes inmediatamente anterior que en este caso corresponde al mes febrero de 2007.

Ahora bien, este Tribunal no comprende este motivo de apelación de la parte demandada, porque el actor en su libelo de demanda pidió como salario base de cálculo la cantidad de Bs. 3.553,84, correspondiente al mes de febrero. Observa este Tribunal que ese salario es ligeramente superior al que determinó el Tribunal de Primera Instancia. Asimismo, la parte demandada insiste en que no es el salario que pidió el actor, ni tampoco es el salario que determinó el Tribunal A Quo, sino que es el salario que esta evidenciado en la fotocopia simple de la nomina de pago que ella misma acompañó. Ahora bien, de esas fotocopias simples de la nomina correspondiente al mes de febrero, se evidencia que es un salario superior al pedido por el actor, al contestado por al demanda y al determinado por el Tribunal de la causa, vale decir, de Bs. 4.128,85, tal como puede evidenciarse del folio 154 de la pieza 1 del expediente.

Así las cosas, se observa que durante la evacuación de ese instrumento oportunamente promovido por la parte demandada, puede observase en la reproducción audiovisual que el apoderado judicial de la parce demandante no le hizo oposición al instrumento, sino que lo reconoció indicando que efectivamente ese es el salario que devengó su representado en el mes de febrero, inclusive le indicó al Tribunal que observara que ese salario es superior al que esta pidiendo su representado y superior al que contestó la parte demandada.

Asimismo, observa esta Alzada que el Tribunal de Primera Instancia, consideró que no es el salario que indicó el actor, pero tampoco es el de las nominas que acompañó la demandada, indicando ese Tribunal que le surgen dudas respecto de esas nominas, toda vez que no estaba claro si se trata de un salario mensual o de un salario semanal y ciertamente no es muy clara esa nomina para determinar si se trata de un salario mensual o de un salario semanal. Ahora bien, lo que este Tribunal no comparte es el hecho que habiendo dudas respecto de la valoración de ese medio de prueba, por qué el A Quo no aplicó la apreciación a ese medio de prueba más favorable al trabajador, tal como lo dispone el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, a juicio de quien aquí decide debió aplicar el principio in dubio pro operario y en consecuencia tener como salario del trabajador el que se desprende de la nomina de pago.

En este mismo orden de ideas, observa este Tribunal que ciertamente si se analiza individualmente considerada esa nomina correspondiente al mes de febrero del año 2007, sobre el pago que percibió el trabajador, él solo genera dudas, es decir, no es sencillo determinar si se trata de un salario semanal o un salario mensual, pero cuando ese instrumento se comienza a concatenar con otros elementos que estan en las actas procesales y con otros elementos de la lógica, que es un instrumento que nos obliga a los Jueces aplicar para la resolución de los asuntos, lo primero que este Tribunal hace como primer elemento indiciario, es dividir ese salario entre cuatro y compararlo con el que esta pidiendo el actor, para ver si se asemeja a un salario semanal o es exageradamente desproporcionado para ser considerado un salario semanal o sino se trata efectivamente de un salario mensual y el primer indicio arroja que se corresponde más a un salario mensual que con un salario semanal como lo indicó la apoderada judicial de la parte demandada. Pero lo más importante para este Tribunal a los fines de determinar el salario devengado por el trabajador en ese mes de febrero, son los otros elementos que están en las actas procesales referidos a las declaraciones de la apoderada judicial de la parte demandada, conforme a la cual indica que ese es el salario mensual y el apoderado judicial de la parte demandante en plena audiencia de juicio reconoce que ese es el salario mensual. En consecuencia, si la parte demandada esta promoviendo este documento como una nomina de salario mensual y la parte demandante lo esta reconociendo como su salario mensual, es por lo que, este Sentenciador ante la insistencia de la apoderada judicial de la parte demandada durante la audiencia de apelación, de que ese es el salario devengado por el trabajador durante el mes de febrero, considera este Tribunal que a los fines de resolver los hechos controvertidos en este caso especifico, ese el salario vale decir, Bs. 4.128, 85, que se debe aplicar para el cálculo del concepto de diferencia de antigüedad, que esta siendo declarada procedente en este caso concreto por esta Alzada. Y así se declara.

TERCERO

“Que en el presente caso, estamos en presencia realmente de una Discapacidad Parcial y Permanente y no de una Discapacidad Total y Permanente”.

En relación con este motivo de apelación, este Tribunal le otorga la razón a la parte demandada y ciertamente considera que en este caso particular, no estamos en presencia de un trabajador que padece una Discapacidad Total y Permanente sino una Discapacidad Parcial y Permanente. Ahora bien, considera este Sentenciador importante advertir que a pesar de que el Tribunal de Primera Instancia dijo lo contrario, considera quien aquí suscribe, que ese Tribunal no erró en su apreciación, es decir, ocurre que la parte demandada acompañó el mismo día de la audiencia de apelación un medio de prueba, que es el único medio de prueba que puede ser promovido en Alzada, como es la copia certificada de la certificación médica emanada del INPSASEL, la cual constituye de un documento público, por disponerlo así la LOPCYMAT, en la cual se indica que el trabajador padece una Discapacidad Parcial y Permanente, que no constaba en las actas al momento de dictar la decisión el Tribunal de la causa, por lo que a juicio de este Sentenciador, con los elementos que tenía el Tribunal de Primera Instancia en su momento actuó ajustado a derecho, porque en las actas procesales constaba una certificación emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que indica que el trabajador padecía de un 67% de limitaciones para el trabajo, así como el propio memorando emitido por la propia empresa demandada, que indica que le otorgó el beneficio de jubilación por Discapacidad Total y Permanente y fue en base a esos son los elementos por los cuales decidió el Tribunal de Primera Instancia y desde luego con esos elementos esa decisión era la adecuada.

Sin embargo, en la audiencia de apelación la apoderada judicial de la parte demandada trajo un documento que conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene carácter como documento público y siendo que es el único documento que puede ser promovido en Alzada, este Tribunal le otorga valor probatorio y en consecuencia considera este Sentenciador que en este asunto estamos efectivamente en presencia de una discapacidad Parcial y Permanente por parte del actor, tal como lo ha indicado la parte demandada.

Ahora bien, en relación con este tema es importante indicar que indistintamente de que estemos en presencia de una Discapacidad Parcial y Permanente o de una Discapacidad Total y Permanente, a juicio de esta Alzada ninguna de esas dos discapacidades pueden ser consideradas a los efectos del numeral 3 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE, sujeto del pago de las indemnizaciones que correspondieren como si se tratare de un despido injustificado; porque es absolutamente claro conforme a esa norma, que nada más entran la Gran Discapacidad y la Discapacidad Absoluta y Permanente para cualquier actividad. Por tal razón, se hace esta aclaratoria, porque a juicio de quien aquí suscribe, nada pierde en este juicio el trabajador con la declaración de parcial y permanente de la enfermedad que padece. Por tales consideraciones, este Tribunal declara procedente este tercer motivo de apelación. Y así se decide.

CUARTO

“No estamos de acuerdo con la parte de sentencia recurrida que condenó la indemnización doble de antigüedad”.

Al respecto indicó la representación judicial de la parte demandada, que la sentencia recurrida condenó el pago de la Indemnización doble de Antigüedad, tomando en consideración, la discapacidad total y permanente que el mismo Tribunal A Quo declaró que tenía el trabajador y que en función de eso le era aplicable la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, lo cual a su juicio es una falsa aplicación de esa norma, por cuanto esa cláusula lo que establece, es que se le paguen la prestaciones sociales a los trabajadores que tengan una discapacidad absoluta y permanente para el trabajo como si se tratara de un despido injustificado. No obstante, el Tribunal de Primera Instancia cuando estableció su argumento para condenar dicho concepto, indica que la norma hace referencia a Discapacidad Total y Permanente, cuando a lo que realmente hace referencia esa cláusula es a una discapacidad absoluta y permanente y contrario a todo esto, el trabajador no esta discapacitado total y permanente, ni de forma absoluta permanente, sino de forma parcial y permanente, lo que hace inaplicable la cláusula 20 de la Convención Colectiva 2006-2008 de CADAFE.

Por lo que, en relación con este motivo de apelación el Tribunal esta completamente de acuerdo en todo y por todo con la argumentación de la parte demandada, en virtud de que el Juez de Instancia ha condenado a la empresa demandada CADAFE al pago de la Indemnización Doble de la Antigüedad en el presente asunto, basando la condenatoria de esa indemnización doble de antigüedad en la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE. 2006-2008, lo cual no es lo correcto porque efectivamente esa cláusula no es aplicable al presente caso ya que dicha norma establece lo siguiente:

CLÁUSULA No. 20. PAGOS POR DISCAPACIDAD TEMPORAL O ABSOLUTA A CONSECUENCIA DE UN ACCIDENTE DE TRABAJO Y/O POR MUERTE DEL TRABAJADOR.

La Empresa conviene en pagar al Trabajador que sufra un accidente de trabajo, que lo discapacite absoluta y permanentemente para el trabajo, además del Seguro Colectivo de Vida previsto en la Cláusula 46 de esta Convención, las prestaciones sociales que puedan corresponderle calculadas como si se tratara de un despido injustificado y la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como gestionar los pagos correspondientes ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por concepto de discapacidad

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Así las cosas, en el presente caso no estamos en presencia de una discapacidad absoluta y permanente como acertadamente lo indica la representación judicial de la parte demandada, sino de una discapacidad parcial y permanente como se estableció anteriormente al resolver el motivo de apelación que antecede, en el cual se indicó que la declaratoria del Tribunal de Primera Instancia, conforme a la cual se estableció que estaba en presencia de una discapacidad total y permanente, no obedecía a declaratoria errada del Tribunal, por cuanto lo hizo basado en los elementos que para ese momento constaban en las actas del expediente y que este Tribunal Superior en virtud de que la parte demandada en la audiencia de apelación promovió un medio de prueba considerado un documento público como es la certificación del INPSASEL, esta declarando que estamos en presencia de un trabajador que padece de una discapacidad parcial y permanente.

Asimismo, si nos vamos al artículo 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCIYMAT), encontramos la clasificación de las discapacidades que hace esta ley, y la discapacidad a que se contrae la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE, es las que esta distinguida con el número 4 en el referido articulo 78, vale decir, discapacidad absoluta y permanente para cualquier tipo de actividad, que es mucho más grave que la Total y Permanente que estableció el Tribunal de Primera Instancia y que la Parcial Permanente que declara este Tribunal Superior.

Por lo que, siendo que en el presente caso se está en presencia de una Discapacidad Parcial y Permanente y que ha sido derivada de una enfermedad ocupacional no le es aplicable las consecuencias de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 y en consecuencia ha errado en la aplicación de dicha norma el Juez A quo a través de la decisión dictada y por tanto resulta improcedente la indemnización doble de antigüedad por cuanto ha habido una infracción de Ley, señalada por la representación judicial de la parte demandada. Y en consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada declarar procedente este tercer motivo de apelación, por lo que, se modifica la sentencia recurrida en ese aspecto. Y así se declara.

QUINTO: “Que el Tribunal de Primera Instancia no estableció los lapsos a pagar por conceptos de Intereses de Mora”.

SEXTO

“Que la sentencia recurrida no determinó cuales eran los lapsos para pagar los Intereses sobre Prestaciones Sociales”.

En relación con estos dos motivos de apelación, este Tribunal los declara ambos improcedentes y ambos por la misma razón aún cuando son motivos distintos, porque ambos supuestos de hecho no se corresponden con la realidad que esta demostrada en las actas procesales. Al respecto, se puede evidenciar claramente al folio 40 de la pieza 2 del expediente, que en la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia, efectivamente determinó el lapso para calcular los intereses sobre prestaciones sociales del actor y también determinó cuales son los lapsos de la condenatoria de los intereses de mora. En tal sentido, con relación con los intereses de mora, se evidencia que el Juez A Quo los estableció a partir de la finalización de la relación de trabajo vale decir, a partir del 28 de noviembre de 2007 y con relación a los intereses sobre prestaciones sociales, los estableció a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación del servicio, como lo disponía el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. De tal modo, que a juicio de esta Alzada la sentencia recurrida en este aspecto se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el hecho de la indeterminación de esos lapsos donde se funda la parte demandada para apelar estos aspectos de la sentencia, es completamente falso porque la sentencia recurrida efectivamente sí los determinó. Por tal razón, se declaran improcedentes ambos motivos de apelación. Y así se declara.

Pues bien, siendo que de seis (6) motivos de apelación de la parte demandada, tres (3) fueron declarados improcedentes y tres (3) de ellos procedente. Es por lo que, este Tribunal declara Parcialmente con Lugar la apelación de la parte accionada. Y así se declara.

II.5) DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS POR ESTA ALZADA Y DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL

FALLO

II.5.1 DE LOS MONTOS CONDENADOS POR ESTA ALZADA.

1) Diferencia de Antigüedad: Siendo que fue declarada por este Juzgado Superior, la procedencia de la Diferencia de Antigüedad reclamada por la parte demandante, al momento de resolver el tercer motivo de apelación de la parte demandante. Dicho concepto debe calcularse con base al Salario integral, el cual se calcula a continuación:

Salario promedio Mensual: Bs. 4.128,85.

Salario promedio diario: Bs. 137,62.

Alícuota de Bono Vacacional: Establece el numeral 5 de la Cláusula 29 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, “La empresa entregará al trabajador, en la oportunidad de su regreso del disfrute de sus vacaciones una bonificación especial de un (1) Salario Mínimo Nacional, más la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00).

Ahora bien, según el Decreto No. 4446 de fecha 25 de abril de 2006, publicado en Gaceta Oficial No. 38.426, de fecha 28 de abril de 2006 el salario mínimo para el mes de febrero del año 2007 era de Bs. 512,33, a lo cual se le suma Bs. 150,00 que origina la cantidad de Bs. 662,32, lo cual dividido entre los 12 meses del año, arroja como resultado la cantidad de Bs. 55,19, lo que representa la alícuota mensual de Bono Vacacional, siendo la alícuota diaria de Bs. 1,84.

Alícuota de Utilidades: El numeral 1 de la Cláusula 30 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, establece que la empresa esta obligada a pagar a sus trabajadores por Bonificación de Fin de Año, la cantidad de 135 días de Salario Básico.

Así las cosas, la alícuota de utilidades resulta de multiplicar el salario básico diario Bs. 52,27, por 135 días de bono de fin de año, que da como resultado la cantidad de Bs. 7.056,45, lo cual dividido entre lo 360 días del año, arroja la cantidad de Bs. 19,60.

Así las cosas, tenemos que el Salario Integral resulta de sumar el salario promedio diario, más la alícuota de Bono Vacacional, más la alícuota de utilidades, lo cual se representa matemáticamente de de la siguiente manera:

Salario Integral: 137,63 + 1,84 + 19,60 = Bs. 159,07.

En consecuencia, le corresponde al trabajador por concepto de Diferencia de Antigüedad la cantidad de Bs. 20.997,33, monto éste que resulta de multiplicar 132 días, por el salario Integral de Bs. 159,07, que arroja como resultada la cantidad de Bs. 20.997,24.

2) Seguro Colectivo de Vida: Fue declarado por este Juzgado Superior, la procedencia del Seguro Colectivo de Vida, el cual había sido declarado improcedente por el A Quo. Pero este Tribunal lo condena en su límite inferior de Bs. 10.000,00. Y así se declara.

Por lo tanto, se condena a la parte demandada, empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy día CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S. A. (CORPOELEC), a pagarle al demandante ciudadano R.A.F.G., ya identificado, la cantidad de BOLÍVARES TREINTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 30.997,24), que es la suma total de los conceptos condenados a saber, el concepto de Diferencia de Antigüedad y el Seguro Colectivo de Vida. Y así se decide.

Igualmente, se CONDENA a pagar sobre las cantidades condenadas por cada concepto los Intereses de Mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generados dichos intereses moratorios por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente y de forma total, las prestaciones sociales del trabajador demandante. Ahora bien, los intereses de mora del sobre el monto condenado por Diferencia de Antigüedad, deberán ser calculados desde la terminación de la relación de trabajo vale decir, 27 de noviembre de 2007, hasta la fecha de su pago definitivo y los intereses de mora sobre el monto condenado por Indemnización del Seguro Colectivo de Vida, deberán ser calculados desde la fecha de la notificación de la demandada vale decir, 16 de septiembre de 2009, hasta la fecha de su pago definitivo, para lo cual se deberá tomar en consideración la tasa activa fijada por los seis (06) principales bancos del país, conforme al numeral 1 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, aplicable al caso de autos en razón del tiempo. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo por la demandada, se ordena adicionalmente el pago de los Intereses de Mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada, Dra. C.E.P.d.R.. Y así se decide.

Asimismo, se ACUERDA la Indexación o Corrección Monetaria sobre la suma de dinero condenada por concepto de diferencia de antigüedad (Bs. 20.997,24), desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, en este caso, desde el 27 de noviembre de 2007, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Asimismo se ACUERDA la Indexación o Corrección Monetaria sobre la cantidad de dinero condenada por el concepto derivado de la relación laboral, específicamente la indexación de la cantidad condenada como Indemnización por Seguro Colectivo de Vida (Bs. 10.000,00), cuyo cálculo debe realizarse a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, vale decir, desde el 16 de septiembre de 2009. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada, Dra. C.E.P.d.R.. Y así se decide.

Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, los Intereses Moratorios y la Indexación ordenadas, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

  1. - Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Punto Fijo que resulte competente, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. - Siendo que quedó establecido en el presente asunto que corresponde aplicar el numeral 1 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, para el cálculo de los Intereses de Mora a que se contrae el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito se servirá de la tasa activa fijada por los seis (6) principales bancos del país.

  3. - Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde cuando comenzó a generarse la antigüedad, hasta su definitivo pago.

  4. - Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora e Intereses Sobre Prestaciones Sociales, no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses.

  5. - La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela.

  6. - El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar (con excepción de la Corrección Monetaria, por cuanto ya se estableció su cálculo), que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de fecha 08 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C..

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la misma decisión.

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado el ciudadano R.A.F.G., contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO, (CADAFE) hoy día CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S. A (CORPOELEC).

CUARTO

Se ORDENA notificar al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., sobre la presente decisión.

QUINTO

Se ordena REMITIR el presente asunto a la Coordinación Judicial de Circuito Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial para su prosecución procesal.

SEXTO

No hay CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a las partes y al Procurador General de la República.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los doce (12) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 12 de junio de 2015, a las cinco y treinta de la tarde (05:30 pm.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V.

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