Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 5 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO B.E.T.P.O.

Puerto Ordaz, cinco (05) de Noviembre del dos mil catorce (2014).-

204º y 155º

ASUNTO: FP11-R-2010-000349

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS A

PODERADOS

DEMANDANTE: El ciudadano R.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.323.944 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Los abogados N.Z.B. y O.Z.C., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 43.951 y 33.367, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A. (CVG ALCASA) domiciliada en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de Febrero de 1961, bajo el N° 11, Tomo 1-A, cuyo cambio de domicilio fue inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el 21 de julio de 2004, bajo el N° 16, Tomo 31-A-Pro, siendo la última modificación a sus estatutos sociales, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 16 de mayo de 2008, bajo el N° 16, Tomo 25-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: Los abogados L.M.P., Y.Y.L., N.A.Q., Y.P. CABRERA FIGUERA, JOHLAINY RINCON ADRIANA, M.G.F.M., R.G.S., L.A. FRANCESCHI VELÁSQUEZ, CRISMARY DEL R.A.B. y M.A.M.C., abogados en el ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo el N° 50.449, 78.850, 82.436, 107.010, 112.911, 100.636, 59.495, 85.189, 93.794 y 109.664, respectivamente.-

CAUSA: APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA (19) DE OCTUBRE DEL DOS MIL DIEZ (2010) POR EL JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano N.Z.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoara el ciudadano R.A.C. venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.323.944, en contra de la empresa C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONÍ, S.A., (ALCASA).-

En fecha doce (12) de Mayo de dos mil catorce (2014), este Tribunal Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial y Sede, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes en el proceso.

En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014), comparecieron por una parte el ciudadano L.F. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y por la otra el ciudadano O.Z., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días, a los fines de llegar a un posible acuerdo.

Ahora bien, fenecido dicho lapso, sin que las partes hayan llegado a un acuerdo, este Tribunal procede a dictar sentencia de mérito de la controversia, tomando en consideración el fallo dictado en fecha trece (13) del mes de diciembre de dos mil trece (2013), emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien estableció lo siguiente:

(Omisis…)

“…Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente la falsa aplicación del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo por parte de la recurrida, al declarar la prescripción de la acción sin que se hubiesen cumplido los supuestos de hecho y de derecho que hacen procedente la prescripción de las acciones derivadas de las enfermedades profesionales.

Alega el formalizante como fundamento de su denuncia, que en el presente caso no se configuró el supuesto de hecho del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el actor comprobó su padecimiento y la naturaleza de la enfermedad profesional mediante la Certificación de IPSASEL de fecha 17 de octubre de 2008, donde se constató la enfermedad y el grado de discapacidad, lo cual –a su decir– implica que desde la fecha de interposición de la demanda (18/02/2009) y su notificación (02/04/2009) había trascurrido cuatro (4) meses desde la certificación, por lo que mal podía la recurrida haber aplicado el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, para declara como consumada la prescripción.

La Sala para decidir observa:

Ha dicho la Sala, en reiteradas oportunidades, que la falsa aplicación tiene lugar cuando se aplica una norma que no debía aplicarse. En este caso se debe señalar la norma que debía ser aplicada para resolver la controversia.

El artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

La acción para reclamar la indemnización por accidente o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

La recurrida declaró procedente la defensa de prescripción, en los siguientes términos:

Debe señalar este Juzgador, que para la fecha de constatación de la enfermedad, 03 de mayo de 2001, estaba vigente a los efectos de la prescripción la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la prescripción para las enfermedades ocupacionales establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, data del día 26 de julio de 2005, fecha ésta en que entró en vigencia dicha Ley.

Así las cosas, constata esta Alzada que en fecha 03 de mayo de 2001, Informe Médico, emanado del Centro Médico Dr. R.V.A., LOS OLIVOS PUERTO ORDAZ, cursante al folio 10 de la primera pieza, del mismo se desprende que se le constata lo siguiente: “Hipoacusia bilateral mixta con trama acústico grado III y Rinusinusopatia”, las mencionadas enfermedades constituyen el motivo de demanda de la parte actora, ciudadano R.A.C., es decir, que la enfermedad padecida fue constatada en el año 2001, por lo que al no constar a los autos instrumentales que hayan interrumpido el lapso de prescripción de los dos años a que se refieren los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, es forzoso para este sentenciador establecer que para el momento de la interposición de la demanda (18/02/2009) y su notificación (02/04/2009), la acción se encontraba prescrita.

De acuerdo con la sentencia parcialmente transcrita, la enfermedad profesional fue constatada en el año 2001. Sin embargo, es importante señalar que la relación de trabajo continuó, hasta el 10 de junio de 2008, fecha en que fue despedido por el patrono.

En ese sentido, se encontraba vigente para esa fecha la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.236 de 25 de julio de 2005, motivo por el cual resulta aplicable para la resolución del caso concreto el lapso de prescripción contenido en el artículo 9 de dicho Texto Normativo y no el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual quedó tácitamente derogado por el referido artículo 9 eiusdem, conforme a la doctrina establecida por esta Sala en la sentencia N° 1016 de fecha 30 de junio de 2008, razón por la cual la recurrida incurrió en falta de aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en falsa aplicación del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone:

Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondientes, lo que ocurra de último.

En tal sentido, de acuerdo con la norma transcrita, el lapso de prescripción para reclamar las indemnizaciones laborales en materia de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales es de cinco (5) años, contados a partir de certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad o a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, lo que ocurra de último.

En el caso sub examine, la Certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales data de fecha 17 de octubre de 2008, donde se constató la enfermedad y el grado de discapacidad, de manera que desde la fecha de interposición de la demanda (18/02/2009) y su notificación (02/04/2009) había trascurrido cuatro (4) meses desde la certificación, motivo por el cual no se encontraba prescrita la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Por las razones expuestas se declara con lugar la denuncia, al haber incurrido la alzada en falsa aplicación del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara la nulidad del fallo recurrido.

No obstante, a los fines de garantizar el principio de la doble instancia y el derecho a la defensa de ambas partes, se ordena reponer la causa al estado de que el Juzgado Superior que resulte competente, dicte sentencia de fondo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social Accidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 14 de abril de 2011 por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar extensión Puerto Ordaz; SEGUNDO: SE ANULA la sentencia recurrida; TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado Superior competente dicte sentencia sobre el mérito de la controversia.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión. (Subrayado y negrilla del Tribunal.)

De la sentencia supra transcrita, se extrae recurso de casación interpuesto por la parte actora en contra la sentencia dictada en fecha catorce (14) de abril de dos mil once (2011) por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado B.E.T.P.O., mediante el cual se Anuló la sentencia recurrida, y como consecuencia se repuso la causa al estado de que el Juzgado Superior competente dicte sentencia sobre el mérito de la controversia.

Así pues, este Tribunal Superior en acatamiento a lo ordenado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha trece (13) del mes de diciembre de dos mil trece (2013) supra, procede a dictar sentencia de mérito en los siguientes términos.

DE LOS HECHOS

Se inicia el presente Juicio mediante Demanda incoada por el ciudadano N.Z.B., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 43.951, actuando en Representación Judicial del ciudadano R.A.C., por Indemnización por Enfermedad Profesional, contra la Empresa C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONÍ, S.A., (ALCASA).

Aduce la parte actora que comenzó a prestar sus servicios para la empresa C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A. (C.V.G. ALCASA), desde el veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991) desempeñando el cargo de Inspector de Protección de Planta durante un lapso de dos (02) años, posteriormente fue ascendido al cargo de Operador de Control Ambiental durante un lapso de ocho (8) años, estuvo expuestos a la contaminación de los gases tóxicos, tales como agentes físicos y químicos en el área de trabajo, que entre sus labores estaban: Detectar y corregir fugas de alúminas en casas de filtros de los sistemas de Flek, recoger las muestras de alúmina y baño electrolítico para llevarlo al laboratorio, efectuar inventario en los silos primarios y secundarios, chequear los dampers y las tapas de celdas, llevar el control de descarga de los silos de aditivos y realizar las labores de orden y limpieza del área de trabajo; siendo reubicado por causa médica en el año dos mil uno (2001) como Analista de Beneficios, y en el año dos mil seis (2006) el ciudadano R.A.C., fue elegido en elecciones secretas y universales por los trabajadores de la empresa como Gerente de Personal, devengando un sueldo de Bs. 8.013,29 mensuales; y, en fecha diez (10) de junio de dos mil ocho (2008) fue despedido injustificadamente.

Alega que en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008) tras evaluación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A., el mismo arrojó que la sintomatología padecida por el ciudadano R.A.C. corresponde a estados patológico contraídos con ocasión del trabajo que se encontraba obligado a realizar, básicamente por condiciones de riesgos químicos y físicos. Se certifica que se trata de Hipoacusia bilateral mixta con trama acústico grado III y Rinusinusopatia Crónica Intervenida, enfermedades de origen ocupacional que ocasionan al actor una Discapacidad Parcial y Permanente.

En este sentido alegan que la empresa C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONÍ, S.A., (ALCASA), le adeuda a su representado, los siguientes montos y conceptos: Por Enfermedad Profesional o Discapacidad Parcial y Permanente contenido en el artículo 130 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio ambiente del Trabajo, la cantidad de Bs. 687.769, 50 y Daño Moral la cantidad de 600.000,00, por la cantidad total de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.287.769,50).

En la oportunidad de la Contestación de la Demanda la Representación Judicial de la Parte Demandada le excepcionó en su escrito de contestación conforme lo siguiente: opuso como punto previo la defensa de fondo Prohibición de Ley de Admitir la demanda, y prescripción.

Niega, rechaza y contradice que el actor se encuentre padeciendo de enfermedades ocupacionales consistentes en las siguientes patologías: HIPOCAUSIA BILATERAL MIXTA con TRAUMA ACUSTICO BILATERAL y RINUSINUSOPATIA CRONICA, HIPERTENSIÓN ARTERAL ESTADIO, ni mucho menos de HIPERTENSIÓN ARTERLAL Y ARRITMIA, DISMINUCIÓN DE LA AGUDEZA AUDITIVA Y ZUMBIDOS EN AMBOS OÍDOS, LA HIPOCAUSIA BILARERAL con TRAUMA ACÚSTICO TIPO III.

Niega, rechaza y contradice que el daño alegado como sufrido por el actor sea irreversible o que haya estado a un medio ambiente laboral que produjera las enfermedades alegadas.

Niega, rechaza y contradice que su representada incurra en inobservancia de normas de rango legal, sub legal o constitucional, o que haya permitido que el actor laborara en condiciones adversas a las establecidas y que profieran ocasionar daños en su salud.

Niega, rechaza y contradice en forma detallada y de manera pormenorizada que le deba al actor la indemnización por enfermedad profesional, la suma de Bs. 687.769, 50 y el concepto de daño moral de Bs. 600.000,00.

III

PUNTO PREVIO:

SOBRE LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION POR INDEMNIZACION DE ENFERMEDAD PROFESIONAL

En cuanto a la defensa de prescripción este Tribunal procede a pronunciarse a lo resuelto en la sentencia de fecha trece (13) del mes de diciembre de dos mil trece (2013), proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual estableció que la presente acción no está Prescrita de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.-

SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

Opone la empresa demandada la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de que la demandada es una empresa del Estado tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana y por los privilegios y prerrogativas procesales de que goza dicha Corporación, por lo que alega que todos los funcionarios judiciales deben observar que se agote la vía administrativa, previa a una reclamación ante los órganos jurisdiccionales.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo del Justicia en con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO en el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnización por enfermedad profesional, caso M.E.M.H., contra la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM C.A., cambió el criterio jurisprudencial que se venía sosteniendo sobre el agotamiento de la vía administrativa en las causas laborales, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2007, en la cual quedó establecido:

“(Omissis…)

… Ahora bien, esta Sala de Casación Social se encuentra permeada por serias dudas sobre la aplicación en el ámbito procesal del trabajo de la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, razón por la cual procede a revisar su doctrina a la luz de las consideraciones siguientes:

La regla general en toda relación jurídico procesal, consiste en que el juez mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencia ni desigualdades, lo cual es una manifestación del derecho constitucional a la igualdad que por lo demás no está consagrado como un derecho absoluto, es decir, que en su desarrollo legislativo puede ser encuadrado su ejercicio dentro de límites y condiciones que no transgredan su núcleo esencial.

Es así como, en el ámbito procesal el legislador ha establecido excepciones a esa igualdad formal de las partes en el proceso, creando prerrogativas o privilegios procesales a favor de cierta categoría de sujetos. Concreciones de estas excepciones son las prerrogativas otorgadas a la República, y por extensión, cuando una disposición legal expresa así lo consagre, a otros entes públicos; y las consagradas a favor de los trabajadores a quienes la Constitución les otorga una protección especial, dada la consideración del trabajo como hecho social.

Ahora, los problemas interpretativos para el juzgador se presentan cuando en los extremos de la relación procesal se encuentran, como en el caso de autos, sujetos de una y otra categoría, aquí el meollo del asunto consiste, y he allí la tarea interpretativa del juez, en procurar el equilibrio procesal que coloque a las partes en igualdad de condiciones, dicho de otra manera, el juez debe conciliar, buscar el punto de equilibrio entre unas prerrogativas y otras que permita el desarrollo del proceso sin desigualdades o ventajas ilegítimas a favor de alguna de las partes.

Esta tarea debe realizarse teniendo como línea de orientación el carácter especial y autónomo que tiene el Derecho del Trabajo. En efecto, universalmente el Derecho del Trabajo es reconocido como un Derecho Social, y más recientemente, dado el auge del proceso de constitucionalización de los derechos de los trabajadores, como un Derecho Social Constitucional.

Así, la Constitución de 1999 consagra y discrimina los elementos que conforman el Derecho del Trabajo como son: los principios de intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores -artículo 89, numerales 1 y 2-; el principio in dubio pro operario -artículo 89, numeral 3-; prohibición de discriminación -artículo 89, numeral 5-; prohibición del trabajo para los adolescentes -artículo 89, numeral 6-; jornada de trabajo y derecho al descanso -artículo 90-; derecho al salario y a las prestaciones sociales -artículos 91 y 92-; derecho a la estabilidad laboral -artículo 93-; derecho a la sindicalización -artículo 95-; derecho a la negociación colectiva -artículo 96-; y el derecho a huelga -artículo 97-.

Estos principios e instituciones propias son, precisamente, la manifestación y concreción de la autonomía de este nuevo Derecho Social Constitucional del Trabajo, que se expresa en una metodología y sistema de interpretación propios basados en los principios de intangibilidad y progresividad, de in dubio pro operario y de primacía de la realidad.

(Omissis)

De manera que, el proceso laboral no puede ser formalista, por el contrario, la simplicidad, la sencillez de las formas de sus actos y la celeridad son características esenciales e insustituibles del mismo, lo que necesariamente debe traducirse en garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la jurisdicción, en una reducción de formalidades procesales, en una abreviación de los lapsos procesales, etc.

Son estos lineamientos los que deben orientar la labor interpretativa con miras a procurar el punto de conciliación o equilibrio de las prerrogativas procesales a que antes se hizo referencia.

Establecidos estos lineamientos, esta Sala en un primer término observa que el legislador establece a favor de los entes públicos prerrogativas que inciden en distintas etapas del proceso afectando de manera ostensible el equilibrio de la relación procesal: el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, las limitaciones al poder cautelar, la notificación, la no confesión ficta, las formas anormales de terminación del proceso, costas y retasa, y ejecución de sentencia. Estas prerrogativas no tienen todas la misma justificación, algunas son justificadas en razón del carácter con que actúan los entes públicos como tutores del interés general, que conlleva que una perdida sufrida por el Estado implica un perjuicio indirecto para toda la colectividad; otras se justifican en la tutela que hace el legislador del principio de legalidad presupuestaria.

Ahora bien, la aplicación de estas prerrogativas en el proceso laboral requiere su adecuación a la naturaleza excepcional y al carácter social y protector del Derecho Procesal del Trabajo, es decir, el alcance de dicha aplicación amerita la interpretación de las prerrogativas considerando como premisa orientadora los lineamientos antes expuestos.

En este sentido, es menester atenerse en primer término, a lo que disponga la normativa especial del trabajo sobre el particular. Así tenemos que, con respecto al agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 32, lo exigía, sin cuyo cumplimiento no se daba curso a la demanda, por su parte el Reglamento de la Ley del Trabajo (derogado por el nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nº 5.292 Extraordinario de fecha 25-01-1999) establecía la forma de tramitar la reclamación administrativa previa, de esta manera, el artículo 409 disponía textualmente:

(Omissis)

En este orden de ideas, se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores y el in dubio pro operario, entre otros.

De manera que, considera la Sala, los privilegios y prerrogativas deben encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

Sentado lo anterior, observa la Sala que los vocablos intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.

De este modo, dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad. La legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores.

La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador. Así las cosas, esta Sala, en consideración de lo expuesto, observa que, garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social.

Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.

Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.

Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.

Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo.

Siendo así las cosas, sería injusto establecer diferencias en este aspecto frente a los servidores del Estado que haría más pesada la carga para el más débil. Por las razones antecedentes, considera esta Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se decide

. (Negritas y subrayado de esta alzada).

En estricto apego al criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que estableció que la parte actora no está obligada a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo, es por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR la defensa opuesta por la parte demandada por inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa. Así se establece.-

IV

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora:

Documentos consignados junto al escrito de demanda

  1. Documentales.

    1) En original de informe médico, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de fecha 03 de mayo de 2001, cursante al folio 10 de la primera pieza del expediente, el cual constituye un documento de carácter público administrativo, no impugnado por la parte demandada en forma oportuna, en consecuencia valorado por esta sentenciadora, otorgándole plena eficacia probatoria; es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos lo efectos que de los mismos dimanan. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1001 y 209 del 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente). Del contenido del mismo se desprende que al ciudadano R.C., se le diagnosticó HIPOCAUSIA BILATERAL MIXTA con TRAUMA ACUSTICO BILATERAL y RINUSINUSOPATIA CRONICA. Así se establece.

    2) En copias fotostáticas de Informe Médico, de fecha 26 de Febrero de 2001, emanado de la Gerencia Ambiente y S.O.D. de S.O. de C.V.G. ALCASA, cursante a los folios 11 al 14 y 27 al 30 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen su contenido, documento de carácter privado, no impugnado por la parte demandada en forma oportuna; en consecuencia valorado por esta sentenciadora, otorgándole plena eficacia probatoria de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido del mismo se desprende que al ciudadano R.C., fue evaluado en forma general por ante el Servicio Médico Ocupacional en fecha 21 de noviembre de 2000, arrojando de su diagnóstico lo siguiente: Hipertensión Arterial Severa, Cardiopatía Hipertensiva a descartar, Dislipidemia, Hipoacusia Mixta Bilateral a predominio perceptivo leve a moderada con trauma acústico bilateral grado III, Rinosinusopatía. Así se establece.

    3) En copias fotostática de Informes Médicos emanados de diferentes centros clínicos privados, cursante a los folio 15 al 26 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, emanados de terceros, no impugnados por la demandada en tiempo oportuno; sin embargo, emanan de terceros que no son parte en la causa y que, la demandante no promovió la testimonial para ratificar el contenido de dichos instrumentos, esta Juzgadora no les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    4) En copias fotostáticas de Correspondencia Interdepartamental de fecha 01 de septiembre de 1999 emanada de C.V.G. ALCASA, cursante al folio 31 de la primera pieza del expediente, la cual constituye un documento de carácter privado, no impugnado por la parte demandada en forma oportuna; en consecuencia, valorado por esta sentenciadora, otorgándole plena eficacia probatoria de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido del mismo se desprende Correspondencia Interdepartamental con motivo de Reintegro del ciudadano R.C. a la empresa C.V.G. ALCASA, en virtud de la evaluación médica. Así se establece.

    5) En copias fotostáticas de planilla de Evaluación de Puesto de Trabajo emanada de C.V.G. ALCASA, cursante a los folios 32 al 48 de la primera pieza del expediente, constituyendo un documento de carácter privado, no impugnado por la parte demandada en forma oportuna; en consecuencia, valorada por esta sentenciadora, otorgándole plena eficacia probatoria de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido se desprende descripción de las actividades que se realiza en el puesto de trabajo del ciudadano R.C., así se dejó constancia de los agentes y factores que intervienen durante el desarrollo de las tareas a efectuarse. Así se establece.

    6) En copias fotostática de Informes Médicos emanados de diferentes centros clínicos privados, cursante a los folio 49 al 60 de la primera pieza del expediente, constituyendo documentos privados, emanados de terceros, no impugnados por la demandada en tiempo oportuno; sin embargo, emanan de terceros que no son parte en la causa y que, la parte demandante no promovió la testimonial para ratificar el contenido de dichos instrumentos, esta Juzgadora no les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    7) En copia fotostática de carta de despido emanada de C.V.G. ALCASA, cursante al folio 61 de la primera pieza del expediente, la cual constituye un documento de carácter privado, no impugnado por la parte demandada en forma oportuna; en consecuencia, valorada por esta sentenciadora, otorgándole plena eficacia probatoria de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido se desprende que en fecha 10 de junio de 2008, fue notificado el ciudadano R.C. por el Presidente de la Sociedad Mercantil C.V.G ALCASA de la decisión de prescindir de sus servicios. Así se establece.

    8) En copia fotostática de carta de nombramiento emanada de C.V.G. ALCASA, cursante al folio 62 de la primera pieza del expediente, la cual constituye un documento de carácter privado, no impugnado por la parte demandada en forma oportuna; en consecuencia, valorado por esta sentenciadora, otorgándole plena eficacia probatoria de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido se desprende que en fecha 13 de julio de 2006, fue notificado el ciudadano R.C. por el Presidente de la Sociedad Mercantil C.V.G. ALCASA, de la decisión de ascenderlo a gerente de personal. Así se establece.

    9) En copia fotostática de comunicación de fecha 13 de julio de 2006, emanada de la Comisión Electoral de C.V.G. ALCASA, cursante a los folios 63 al 66 de la primera pieza del expediente, la cual constituye un documento de carácter privado, no impugnado por la parte demandada en forma oportuna; sin embargo, no aporta nada a la solución del problema, por lo que se desestima su valoración. Así se establece.

    10) En copia fotostática de Panilla de Liquidación emanada de C.V.G. ALCASA a favor del ciudadano R.C., cursante al folio 67 de la primera pieza del expediente, la cual constituye un documento de carácter privado, no impugnado por la parte demandada en forma oportuna; en consecuencia, valorada por esta sentenciadora, otorgándole plena eficacia probatoria de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido se desprende que en fecha 14 de agosto de 2008, le fue cancelado al ciudadano R.C. las prestaciones sociales. Así se establece.

    11) Copia certificada de Certificación de Incapacidad, de fecha 17 de octubre de 2008, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A. (INPSASEL), Oficio Nº 731-08, cursante a los folios 68 al 70 de la primera pieza del expediente, por lo tanto, calificados como de carácter público conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente; no impugnada por la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende que al ciudadano R.C., se le determinó los siguientes diagnósticos: HIPOACAUSIA BILATERAL MIXTA con TRAUMA ACUSTICO GRADO III y RINUSINUSOPATIA CRÓNICA. Así se establece.-

    Pruebas de la Parte Demandada:

    Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:

    A.) Prueba Documental:

    1. -) En copia fotostática de informe médico, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de fecha 03 de mayo de 2001, cursante al folio 131 de la primera pieza del expediente, constituyendo un documento de carácter público administrativo, no impugnado por la parte demandante en forma oportuna; sin embargo, dicha prueba fue promovida por ambas partes y debidamente valorada precedentemente el mismo, se da por reproducida su valoración. Así se establece.-

    2. -) En copias fotostáticas de Informe Médico de fecha 26 de febrero de 2001, emanado de la Gerencia Ambiente y S.O.D. de S.O. de C.V.G. ALCASA, cursante a los folios 132 al 135 de la primera pieza del expediente, el cual constituye un documento de carácter privado, no impugnado por la parte demandante en forma oportuna; sin embargo, dicha prueba fue promovida por ambas partes y debidamente valorada precedentemente el mismo, se da por reproducida su valoración. Así se establece.-

    3. -) En copias fotostática de Informes Médicos emanados de diferentes centros clínicos privados, cursante a los folio 136 y 137 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, emanados de terceros, no impugnados por la demandante en tiempo oportuno; sin embargo, emanan de terceros que no son parte en la causa y que, la demandada no promovió la testimonial para ratificar el contenido de dichos instrumentos, esta Juzgadora no les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    4. -) En copia fotostática de Panilla de Liquidación emanada de C.V.G. ALCASA a favor del ciudadano R.C., cursante al folio 138 de la primera pieza del expediente, la cual constituye un documento de carácter privado, no impugnada por la parte demandante en forma oportuna; sin embargo, dicha prueba fue promovida por ambas partes y debidamente valorada precedentemente la misma, se da por reproducida su valoración. Así se establece.-

  2. Prueba de Informe:

    En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Juzgado a quo en su oportunidad legal correspondiente, dirigida a las siguientes instituciones:

    1) CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS); cuya resulta consta a los folios 114, 116 y 117 de la segunda pieza del expediente. La parte demandante no hizo ninguna observación a este medio de prueba. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el ciudadano R.C. fue inscrito por la empresa C.V.G. ALCASA, ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). Así se establece.-

    2) CENTRO MÉDICO DR. R.V.A. adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS); cuya resulta consta a los folios 120 al 141 de la segunda pieza del expediente. La parte demandante no hizo ninguna observación a este medio de prueba. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende que al ciudadano R.C., se le diagnosticó HIPOCAUSIA BILATERAL MIXTA con TRAUMA ACUSTICO BILATERAL y RINUSINUSOPATIA CRONICA. Así se establece.

    3) COMITÉ DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL de la Empresa C.V.G ALCASA, S.A., la representación judicial de la parte demandada desistió de dicha prueba, por lo que este Tribunal nada tiene que valorar. Así se establece.

    De una revisión detallada de las actas procesales, especialmente la sentencia Impugnada, y valoradas las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso, corresponde a esta Alzada resolver sobre el mérito del asunto, lo cual hace en los siguientes términos y consideraciones:

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

    Así las cosas, se evidencia del escrito libelar que el actor aduce que durante la relación de trabajo estuvo expuestos a la contaminación de los gases tóxicos, tales como agentes físicos y químicos en el área de trabajo, lo que originó que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A., (INPSASEL), le certificara una Discapacidad Parcial y Permanente, por presentar los síntomas de Hipoacusia Bilateral Mixta con Trama Acústico Grado III y Rinusinusopatia Crónica Intervenida, es por lo que, acude a la vía jurisdiccional a reclamar la Indemnización por Enfermedad Profesional o Discapacidad Parcial y Permanente contenida en el artículo 130 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio ambiente del Trabajo, la cantidad de Bs. 687.769, 50 y el concepto de Daño Moral, por la cantidad de Bs. 600.000,00.

    En el presente caso, tenemos que:

    1. - De la Indemnización por Enfermedad Profesional o Discapacidad Parcial y Permanente contenida en el artículo 130 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio ambiente del Trabajo.

    Respecto, a la Indemnización prevista en el artículo 130 ordinal 4º de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), la cual establece que en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión..”. Así las cosas, constituye criterio reiterado de este Tribunal que para la procedencia de las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la actora debe aportar las pruebas necesarias para demostrar la existencia de una relación de causalidad entre la patología -daño- que padece y la prestación de servicios realizada en ejecución de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo -relación de causalidad- y la culpa del patrono.

    Del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el ciudadano R.C., en el desempeño de sus funciones de Inspector en Protección de Planta (2 años), operador de control ambiental (8 años), conforme al informe de Certificación emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A., (INPSASEL), certifica sintomatología padecida por el trabajador, la cual corresponde a estados patológicos contraídos con ocasión al trabajo que se encontraba obligado a realizar, básicamente por condiciones de riesgo químicos y físicos; así mismo se determinó que el trabajador R.C. presentó los siguientes diagnósticos: 1 HIPOACAUSIA BILATERAL MIXTA con TRAUMA ACUSTICO GRADO III y RINUSINUSOPATIA CRÓNICA.

    Quedando establecido del análisis probatorio que la patología sufrida por el demandante le acarreó una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo que realizaba habitualmente. Así se establece.

    Ahora bien, es posible que un trabajador incoe una acción por indemnización de daños materiales derivados de un accidente de trabajo o enfermedad profesional o sus secuelas, en las que pueden concurrir las pretensiones que realiza el demandante en su escrito libelar:

    i.) El Reclamo de Indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establecidas en el artículo 130 ordinal 4º; y,

    ii.) Daño Moral.

    Y ante tales reclamos, resulta conveniente establecer los hechos, para procederse a la recta aplicación del derecho, tomando en cuenta que cada pretensión, presenta sus propias particularidades.

    Así lo primero que se debe establecer, conforme a los hechos, es si la patología presentada por el trabajador demandante, es de carácter ocupacional.

    La doctrina, ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad entre la patología sufrida y la labor desempeñada, adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado.

    La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición.

    En cuanto a este requisito de procedencia, la doctrina jurisprudencial de dejó sentado en sentencia N° 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Á.A.C. contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.):

    …Pues bien, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

    Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

    A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante

    .

    Tal como se ha expuesto, para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad profesional, es preciso examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados.

    Se puede observar en el caso de autos, luego de a.e., que se establece la relación de causalidad entre la prestación de servicios realizada por el hoy actor y la enfermedad que padece, ya que satisfizo la carga de probar, en virtud que durante el desarrollo de la relación de trabajo el actor, según las pruebas promovidas y evacuadas en comunidad, estuvo expuesto a la contaminación de los gases tóxicos, tales como agentes físicos y químicos en el área de trabajo; al realizar dentro de sus labores: el Detectar y corregir fugas de alúminas en casas de filtros de los sistemas de Flek, recoger las muestras de alúmina y baño electrolítico para llevarlo al laboratorio, efectuar inventario en los silos primarios y secundarios, chequear los dampers y las tapas de celdas, llevar el control de descarga de los silos de aditivos y realizar las labores de orden y limpieza del área de trabajo. Quedó igualmente demostrado que el demandante presenta una patología certificada como HIPOACAUSIA BILATERAL MIXTA con TRAUMA ACUSTICO GRADO III y RINUSINUSOPATIA CRÓNICA. Es por lo que se llega esta Jurisdicente a la conclusión con las pruebas examinadas en este proceso, que las condiciones en que se prestaba el servicio constituyen la causa directa de las patologías sufridas por el Actor. Y así se establece.-

    Ahora bien, aún cuando se evidenció que la enfermedad padecida por el demandante es de origen ocupacional, éste no logró demostrar que fuera consecuencia del hecho ilícito del patrono, requisito éste de procedencia de la Indemnización por Enfermedad Profesional o Discapacidad Parcial y Permanente prevista en el Artículo 130 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, motivo por el cual, su pago no será acordado. Así se decide.

    DEL DAÑO MORAL

    En lo que concierne a la indemnización por daño moral peticionada, se observa que, su pago se deriva de la responsabilidad objetiva que tiene el patrono frente a un trabajador afectado por una enfermedad de origen ocupacional, como ocurre en el caso de autos y si bien es cierto que, pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía del mismo, no es menos cierto que la doctrina jurisprudencial de este alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación.

    En este orden de ideas, toca a esta Sentenciadora analizar en el presente caso los aspectos relativos a: 1) la entidad (importancia) del daño tanto físico como Psíquico del actor (escala de sufrimientos morales), 2) la conducta de la víctima, 3) grado de educación, cultura, posición social y económica del accionante, 4) capacidad económica de la accionada, 5) tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente y por último, 6) la referencia pecuniaria estimada. Este, Tribunal tomando en cuenta los anteriores parámetros para calcular el Daño Moral, observa que en el presente caso no hubo responsabilidad directa de la empresa demandada en la ocurrencia de la enfermedad. La indemnización que en este caso se considera procedente, en base a la ponderación de las siguientes circunstancias:

    1) La entidad del daño sufrido. Del análisis de las pruebas quedó establecido que el demandante padece de HIPOACAUSIA BILATERAL MIXTA con TRAUMA ACUSTICO GRADO III y RINUSINUSOPATIA CRÓNICA.

    2) La importancia tanto del daño físico como del daño psíquico. En cuanto al daño físico se evidencia de las pruebas analizadas que presenta una sintomatología constante producto de la enfermedad profesional, lo cual lo ha hecho padecer de HIPOACAUSIA BILATERAL MIXTA con TRAUMA ACUSTICO GRADO III y RINUSINUSOPATIA CRÓNICA, que traen como consecuencia un menoscabo de su vida normal. Y en cuanto al daño psíquico, aún cuando no lo manifestó, intuye esta jurisdicente que al quedar desincorporado de su actividad laboral, influyó en su ánimo de vida.

    3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. Se evidencia de las actas del expediente que su último cargo desempeñado fue de gerente de personal para la demandada. El nivel de instrucción del accionante es Licenciado en Administración de Recursos Humanos.

    4) Grado de participación de la víctima. Se considera que no hay ningún indicio que indique ánimo del demandante en querer contraer la enfermedad profesional, por cuanto no se puede evidenciar que el mismo haya provenido de una conducta intencional de la víctima que le produjo HIPOACAUSIA BILATERAL MIXTA con TRAUMA ACUSTICO GRADO III y RINUSINUSOPATIA CRÓNICA.

    5) Grado de culpabilidad de la accionada. En el caso que se examina debe concluirse que no quedó demostrada la responsabilidad subjetiva e inmediata del patrono en el acaecimiento de enfermedad ocupacional HIPOACAUSIA BILATERAL MIXTA con TRAUMA ACUSTICO GRADO III y RINUSINUSOPATIA CRÓNICA.

    6) Capacidad económica de la parte accionada. Es un hecho notorio la capacidad económica de la empresa demandada para indemnizar el daño moral que aquí se acuerde, dado que es una de las empresas básicas de Guayana.

    7) Los posibles atenuantes a favor del responsable. En cuanto a este parámetro la Sala ha tomado en consideración una serie de atenuantes, tales como: a) La asunción por parte del patrono del cumplimiento del deber de inscribir al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). De las actas se evidencia que la demandada inscribió al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

    Todo lo precedentemente expuesto trae consigo la demostración de un daño moral, que el patrono está obligado a compensar, con una retribución satisfactoria, adecuada y equitativa para el actor, en consecuencia esta Juzgadora por vía de equidad considera prudente condenar a la parte demandada, por daño moral, tomando en cuenta que se trata de una incapacidad parcial y permanente, lo equiparable a 15 salarios mínimos urbanos actuales. Y así se decide.-

    Según lo anterior, le fue forzado a este Juzgado Superior Revocar la sentencia recurrida, y declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en el juicio por INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoara el ciudadano R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.323.944, en contra de la empresa ALUMINIOS DEL CARONÍ, (C.V.G., ALCASA), y en tal sentido, se condena:

    POR EL CONCEPTO DE DAÑO MORAL: Este Tribunal estima justa, equitativa y prudente, condenar a la parte demandada, por daño moral lo equiparable a 15 salarios mínimos urbanos actuales, la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 63.771,00). Así se establece.-

    Finalmente se acuerda la indexación judicial sobre el monto ordenado a pagar por concepto de indemnización de daño moral, el cual debe aplicarse desde la fecha que quede definitiva y firme la publicación de la presente sentencia hasta su ejecución, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes por hecho fortuito o de fuerza mayor y por receso judicial; la indexación judicial a que se hace referencia será calculada mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, tomando en cuenta los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela.

    Asimismo se condena la corrección moratoria e intereses moratorios, en caso de incumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    En cuanto a la experticia ordenada en caso de incumplimiento, el experto deberá ceñirse a lo dispuesto en el artículo 87 del Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de cuantificar la corrección monetaria. Así se decide.-

    VI

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano N.Z.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010), proferida por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se REVOCA la referida decisión.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.C. venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.323.944, en su condición de Parte Actora, en contra de la empresa C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONÍ, S.A., (ALCASA).

CUARTO

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.-

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República del contenido de esta sentencia. Líbrese oficio.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZA,

Abg. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. C.O..

En esta misma fecha, se registró, se publicó y se dejó copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo. Asimismo se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Regiones.

LA SECRETARIA,

Abg. C.O..

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