Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Dieciséis (16) de Julio del año dos mil Trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2010-001063

PARTE DEMANDANTE: F.R.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.476.287 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMADANTE: O.P.P., J.A.H., A.M.A. H y F.R.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 33.471, 112.703, 30.447 y 33.943, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Fecha: 06 de noviembre de 1956, Bajo el Nº: 53, Libro: 42, Tomo: 1, reformado sus estatutos íntegramente, mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en Fecha: 08 de marzo de 2002, inscrita posteriormente ante el mismo registro, en Fecha: 04 de septiembre de 2002, bajo el Nº 8, tomo 39-A, y cuya última modificación fue efectuada mediante acta de asamblea extraordinaria de accionista, registrada por el mencionado Registro Mercantil, en fecha 26 de julio de 2009, bajo el Nº 49, tomo 46.A, representada por el ciudadano A.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.595.447, domiciliado en el estado Lara.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.S.P.M., G.A.P.M. y P.V.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.401, 62.296 y 64.449, respectivamente, todos de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: DEFINITVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 30 de julio de 2009, el Abogado en ejercicio el Abg. O.P.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.471, actuando como apoderado judicial de F.R.G.A., interpuso demanda por COBRO DE BOLIVARES, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, tal como se verifica del libelo de demanda que cursa a los folios 02 al 19 y anexos desde el folio 20 al 122 del presente asunto, alegando que:

• su representado desde el mes de enero del año 2008, mantuvo una cuenta entre la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY y la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, y que dicha cuenta se logró gracias a la gestión de su representado como corredor de seguros, así como de su equipo de trabajo, y que luego de realizarse el procedimiento de licitación, obtuvo la buena pro y se otorgó una P.C., que durante su vigencia le dio cobertura a doce mil (12.000) personas dependientes del Ejecutivo Regional, además de educadores activos y familiares, educadores jubilados y empleados activos titulares y familiares, cuyos servicios serian los siguiente:

o Póliza Milenio de Hospitalización, Cirugía y Maternidad:

Cuyos servicios se contemplan:

  1. Hospitalización para el tratamiento de patologías médicas.

  2. Intervenciones quirúrgicas que requieran hospitalización.

  3. Cirugía menor o ambulatoria.

  4. Maternidad (todo incluido) que abarca parto normal, gemelas o con fórceps, cesárea, curetaje uterino por aborto espontáneo).

  5. Consultas médicas en las clínicas afiliadas.

  6. Atención médica, emergencias y asesoría telefónica.

  7. Servicios odontológicos.

    o Que dicha negociación se efectuó con la anuencia del anterior gobernador del Estado Yaracuy C.J. y que su representado asumió todos los gastos de tramites de correspondencia, seguimiento, reuniones, asambleas con los titulares y sus familiares, así como los sindicatos, donde se les informaba los detalles y el alcance de la póliza; de igual forma asumió con el consentimiento de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, el otorgamiento de cartas avales, reclamos, emergencias las 24 horas del día, los 7 días a la semana, en fin toda la documentación y gestión diligenciada con el objeto de brindarle a los asegurados y al colectivo, los servicios médicos solicitados en tiempo oportuno, todo esto con recursos propios de su representado.

    o que su mandante gestionó, de manera exitosa, lo conducente para la obtención de la cuenta de seguro, lo cual se evidencia de las comunicaciones suscritas entre la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY y la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.

    o Argumentó que luego del trabajo minucioso por parte de su representado, como intermediario de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, ésta última lo invitó a una reunión de trabajo con la finalidad de discutir, entre otras cosas, el aumento de la cobertura en un sesenta por ciento (60%), y luego en un cien por ciento (100%), por lo cual se acordó, como única condición, el pago inmediato de la prima anual por parte del tomador, así como el compromiso de la ampliación de los servicios ejecutivos previamente prestados por el corredor de la póliza, a los fines de que los trámites fueran más expeditos de lo que normalmente se venían realizando;

    o que el pago total de dicha prima no pudo ser posible, por lo que el ciudadano F.G.A., solicitó una reunión con el ciudadano gobernador (E) Sr. A.S. y con el secretario de gobierno, ciudadano M.H., en la cual se llegó al acuerdo, una vez examinada la gestión como corredor de seguros y haber revisado la siniestralidad incurrida, de que se procedería al pago de la prima.

    o que en una reunión posterior con dichos ciudadanos, le fue notificado a su representado que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, había entregado al ciudadano O.G., quien fungía como vicepresidente de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, el cheque correspondiente al pago total de la prima antes pautada; que el ciudadano O.G., le notificó a su representado que no se preocupara que las condiciones que siempre había tenido con OCCIDENTAL DE SEGUROS serían respetadas, por lo cual lo citó para una reunión a efectuarse el día 22 de agosto en las oficinas de la ciudad de Maracaibo.

    o Señala que posteriormente a dicha reunión le fue realizada una transferencia en su cuenta corriente personal, de una suma que en ningún caso se corresponde con el pago de lo debido, y que a pesar de su aceptación por parte de su representado, no obstante no desvinculó el compromiso de pago existente entre la compañía de seguro y su representado.

    o que ante esta situación su mandante se comunicó vía telefónica con el vicepresidente de la empresa de seguros, para hacerle saber de su discrepancia con la transferencia bancaria, la cual no se correspondía con la totalidad del porcentaje de la comisión por concepto de la obtención de la póliza de seguro, ante lo cual, el ciudadano O.G., le manifestó que no podría pagar lo convenido, porque había tenido que negociar la misma, y que el dinero ya había sido distribuido, lo cual constituye una violación a un acuerdo entre las partes, debido a que previamente habían establecido las proporciones en cuanto al porcentaje de las ganancias.

    o Esgrimió que, el total de la prima anual de la Póliza de Seguro de HCM, contratada por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, asciende a un total de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.939.463,67), monto al cual se le calcularía el veintitrés por ciento (23%), por concepto de comisión, para un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.286.076,64), de los cuales únicamente le han cancelado la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINCE BOLÍVARES (Bs. 242.015,00), a través de transferencia bancaria, por lo cual aún se le adeuda la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y UN BOLÍVAR CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.044.061,64).

    o Fundamentó su pretensión en los artículos 66, 68, 71, 72y 73 del Código de Comercio; artículos 132, 149 y 154 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros; artículos 112 de la Ley de Reglamento de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros; artículos 4, 6, 12, 14, 16, 24 y 28 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros y dictámenes de la Superintendencia de Seguros sobre las comisiones de los Productores de Seguros, de los años 2003 y 2004, los cuales transcribió

    o En su petitorio solicitó que la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a lo siguiente:

  8. Cancelar al ciudadano F.R.G.A., la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y UN BOLÍVAR CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.044.061,64), por concepto de comisiones devengadas por haber concretado la negociación para la contratación y renovación de la Póliza de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, del período comprendido desde el 01 de enero del año 2008, hasta el 31 de diciembre del año 2008.

  9. En pagar las costas y los costos que se generen del presente procedimiento, calculados por el Juzgado.

  10. En pagar por conceptos de daños y perjuicios la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), dado el evidente daño económico causado a su representado, por haber hecho una importante inversión en equipos, arriendo del local comercial y personal humano, para atender a los trabajadores activos y jubilados (y sus familiares) de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY.

  11. El pagar los honorarios profesionales de abogado del demandante, calculados en un treinta por ciento (30%) de las sumas que en definitiva deba pagar la accionada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en virtud de la presente demanda, es decir, la cantidad de SETECIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 703.218,49),

  12. Solicitó que la citación de la empresa demandada se haga en la persona del Director Ejecutivo J.A.M.M., o en su defecto al representante judicial de la compañía de seguros.

  13. Estimó la demanda equivalente a CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTAS SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (55.406 U.T.)

    En fecha 30/07/2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda a sustanciación, y ordenó citar a la parte demandada, a fin de que compareciera ante el tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguiente a que constare en autos su citación, a dar contestación a la demanda (Ver folio 124).

    Por auto de fecha 11 de enero del año 2010, el Tribunal a quo, agregó el escrito de contestación de demanda (Ver folio 160), consignado en fecha 15/12/2009, por la abogada P.V.S., en su condición de apoderada judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL (folios 146 al 156; anexos: 157 al 159), en la que alegó:

     En las CONSIDERACIONES PRELIMINARES, señaló algunas disposiciones conceptuales y doctrinarias, entre las cuales tenemos:

    o Artículos 1.141, 1.160 del Código Civil,

    o Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil

    o Lo señalado por Calvo Baca, M.O. (1993), F.C.d.C. (la Retribución del Gestor de Seguros, Madrid 1963, página 14), R.S.S.

    o Artículos 112, 132, 134, 149, 165 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

    o Dictámenes de la Superintendencia de Seguros.

    o Articulo 71 del Código de Comercio.

    o Doctrina de Nuestro M.T.d.J., Repertorio Forense Nº 4.403 del 31 de Enero del año 1979.

    En la que le permitió concluir en la improcedencia de la temeraria e infundada postulación procesal, basado en:

  14. La figura de los intermediarios de seguros, según nuestra legislación, es remunerada según las determinaciones que en tal sentido establezca la Superintendencia de Seguros.

  15. Para que el intermediario de seguros tenga derecho a la comisión de ley, debe necesariamente haber intervenido como asesor y gestor de negocio (celebración del contrato de seguro)

  16. Pueden las empresas de seguros por características y particulares propias de cada negocio promover y atender directamente los trámites previos a la celebración del contrato de seguro.

  17. La doctrina suele distinguir entre los contratos con tipicidad consuetudinaria o social.

     DE LA PRETENSION POSTULADA POR EL ACTOR

    Que el ciudadano F.R.G.A., se atribuye la condición de acreedor de la Comisión que como Corredor de Seguros le correspondía por la Póliza de Seguros de Hospitalización Cirugía y Maternidad de la Gobernación del Estado Yaracuy.

     DE LA EXCEPCIÓN DE RESPONSABILIDAD A LA DEMANDA INTERPUESTA

    Alegó lo siguiente:

  18. Que con manifiesta improbidad, el actor distorsiona la realidad de los hechos, pues NUNCA FUNGIO COMO INTERMEDIARIO para la celebración del contrato de Seguros, entre su representada C.A. de Seguros La Occidental y la Gobernación de Yaracuy, pues por las características y particular importancia de la cuenta en cuestión la misma, fue atendida directamente por la Alta Gerencia de su representada.

  19. Hubo entre su representada C.A. de Seguros La Occidental y el actor, una relación consensuada de naturaleza ad-hoc, para que prestara su gestión profesional, a los fines de atender una oficina de recepción de recaudos inherentes a los reclamos derivados de la póliza de seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, suscrita entre su representada y la Gobernación del Estado Yaracuy, pactando al respecto la cancelación de honorarios profesionales por gestión administrativa y la cancelación de los gastos logísticos necesarios para dicha actividad y cuya ejecución practica lo evidencia, en tal sentido el principio Solus Consensus Obligat, consagrado como un principio dogmático de derecho natural, resalta el valor de la voluntad como instrumento creador de naturaleza de la labor prestada por el actor a la C.A. de Seguros La Occidental. Fue un acuerdo de voluntades entre las partes, para ejecutar un Contrato Atípico de Apoyo Logístico para las P.d.S. Nº 1001077, 1001078 y 1001079 de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, suscritas entre C.A. de Seguros La Occidental y la Gobernación del Estado Yaracuy.

  20. Con respecto a la pretensión formulada por el actor, de que las diligencias por él efectuadas pudieran configurarse como actividades de corretaje, tal argumento se derrumba por el peso de la verdad, pues es evidente, que la Gobernación del Estado Yaracuy, mediante oficio Nº O-DG- Nº 169, de fecha 11 de julio del año 2008, recibido por su representada el 14 del mismo mes y año, designa a la Sociedad de Corretaje Vida y Patrimonio Sociedad de Corretaje de Seguros, C.A., como su intermediario de Seguros. Esta designación ES RATIFICADA, mediante Oficio Nº DG1-021-2008, de fecha 21 de Julio del año 2008, suscrito por el Gobernador del Estado Yaracuy, en representación del ente contratante; y también mediante Oficios Nros. DG-055-2008 Y DG-056-2008 de fecha 30 de Diciembre del año 2008.

  21. Derivado de la designación por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, de la Sociedad de Corretaje Vida y Patrimonio Sociedad de Corretaje de Seguros, C.A., como su intermediario, su representada, procedió según lo pactado a dar por concluida la labor de atención logística contratada con el actor y en tal sentido procedió a cancelarle a su entera satisfacción la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS SETENTA MIL (Bs. 270.000,00), por los siguientes conceptos:

     Honorarios por Gestiones Administrativa.

     Gastos por empleados.

     Atención a los asegurados.

     Gastos de Materiales de Oficina y Papelería.

     Gastos Telefónicos.

  22. El pago de las primas correspondientes a las Pólizas suscritas con la Gobernación del Estado Yaracuy, fue efectuado en fecha 23 de julio del año 2008, por un monto de BOLIVARES OCHO MILLONES DOS MIL CUARENTA Y SIETE CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 8.002.047,16), así como en fecha 10 de Septiembre del año 2008, por la cantidad de BOLIVARES UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.937.416,51) de lo cual- fuerza es concluir- se evidencia con claridad meridiana y de manera enfática que el aludido pago, se efectúa con la designación de la Sociedad de Corretaje Vida y Patrimonio Sociedad de Corretaje de Seguros, C.A., como intermediario de seguros en el caso en comento. Lo cual por vía de consecuencia, determina que es el intermediario designado por el ente contratante (Gobernación de Yaracuy) quien logra la conclusión del negocio con el pago de la prima, supuesto de hecho que se subsume en lo dispuesto en los artículos 132 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y en el artículo 71 del Código de Comercio.

  23. Que la labor ejecutada por el actor, no se enmarca dentro de los supuestos normativos que consagra el artículos 132 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y admiculado con el artículo 71 del Código de Comercio, lo cual hace a todas luces, infundada y temeraria la pretensión postulada en el escrito libelar

  24. Que no existe comunicación, documento o prueba alguna que certifique y demuestre que el actor, fue designado por la Gobernación del Estado Yaracuy como intermediario de seguro (Corredor)

     DEFENSA SUBSIDIARIA

    Señala que:

    …Sin que ello signifique admisión de los hechos y fundamentos planteados por el actor en su demanda, en el supuesto y -negado- caso de que esta infundada y temeraria demanda pudiera ser declarada con lugar y que en tal virtud el Juzgador considere que sí existe el derecho del demandante a cobrar la comisión reclamada, al respecto -a todo evento- se oponen a EL PAGO como causa de extinción de la obligación reclamada, pues el decreto N° 544 del 25 de enero de 1995 de Reforma Parcial del Decreto N° 1492 del 18 de Marzo (sic) de 1987, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.649 del 8 de febrero de 1995, dispone:

    Artículo 1°: Los contratos de seguros que celebren o renueven los órganos de la administración Pública Central, los institutos autónomos, las empresas del Estado, las sociedades en las cuales las empresas del Estado posean al menos el cincuenta por ciento (50%) de las acciones y las fundaciones constituidas por los entes públicos, deberán realizarse conforme a las normas contenidas en este Decreto.

    Artículo 7°: Las comisiones máximas que devengarán los productores de seguros por su intermediación en los contratos a que se refiere este Decreto, serán calculados conforme al arancel que se indica a continuación, expresado porcentualmente sobre la base de la totalidad de las primas pagadas por cada ente:

    Por la fracción entre Bs. 1,00 y Bs. 5.000.000,00 - 10%

    Por la fracción entre Bs. 5.000.001,00 y Bs. 15.000.000,00 - 7,5%.

    Por la fracción entre Bs. 15.000.001,00 y Bs. 25.000.000,00 - 5,0%.

    Por la fracción entre Bs. 25.000.001,00 en adelante - 5,0% - 2,5%.

    El monto total de las comisiones de cada ente será el que resulte de sumar las cantidades que arrojen cada uno de los tramos establecidos en la escala anterior. En caso de que exista más de un intermediario de seguros, la comisión que corresponderá a cada uno será la que resulte de prorratear entre ellos, el monto total de la comisión determinada en la forma que se indica en este artículo, de acuerdo con su participación proporcional en el volumen total de primas pagadas por el ente respectivo.

    De tal manera que siendo la prima en cuestión de un monto de Bs. 9.939.463,67, el decreto previamente citado, determina que la Comisión (sic) Máxima (sic) a cobrar sería la cantidad de Bs. 249.611,59, y en virtud de que el actor recibió el pago de la cantidad de Bs. 270.000,00, dicha suma fue cancelada con creces y al efecto nos reservamos el derecho de ejercer las pretensiones que legítimamente nos corresponden por el saldo a nuestro favor, al respecto dispone el artículo 1178 del Código Civil:

    Art. 1178.- Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición…

    De manera que, aún en el caso de la hipótesis negada de que el Juez llegare a considerar procedente la reclamación formulada, la misma se encuentra extinguida por el pago de la obligación, según lo indicado en el párrafo anterior…

    En fecha 03 de febrero de 2010, se agregó los escritos de promoción de pruebas promovidos por las partes (163 al 170; 172 al 198).

    A los folios 199 al 202, escrito de oposición a las pruebas, presentada por la Abg. P.V.S., apoderada judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL

    En fecha 29/09/2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia en la presente causa y declaró:

    … CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano F.R.G.A., contra la EMPRESA ASEGURADORA, COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTE, representad por el Director Ejecutivo, ciudadano J.A.M.M., todos antes identificados. En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora: Primero: La cantidad de DOS MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y UN BOLÍVAR CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 2.044.061,64), por concepto de comisión; Segundo: a pagar por concepto de daños y perjuicios lo que se calculara a través de experticia complementaria del fallo, que deberá tomar en cuenta los siguientes parámetros: En base al costo de a) el alquiler del local comercial Nº 02,durante el año 2008 ubicado en la sexta avenida del Centro Comercial Yurubí, en San F.E.Y.; b)el sueldo de una trabajadora entre el mes de enero de 2008 y el mes de julio de 2008 que se desempeñe como asistente de oficina, para lo cual se nombraría un solo experto. Así se establece.

    Tercero: Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

    (Ver folios 466 al 498)

    El 01 de Octubre del año 2010 (folio 502), la abogada P.V.S., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia anterior, por lo que el Juzgado de la causa en fecha 07/10/2010, oyó la apelación libremente, ordenando la remisión del expediente a la URDD CIVIL a fin de su distribución(folio 503), y se ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, para su distribución en los tribunales superiores.

    Correspondiéndoles al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual se declaró incompetente por la materia en fecha 21 de octubre de 2010 (Ver folios 506 al 510).

    El Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de noviembre del año 2010, aceptó la declinatoria de competencia planteada (Ver folios 516 al 521) y dictó sentencia en fecha 24 de enero del año 2012, en la que declaró:

    …PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 01 de octubre de 2010, por la abogada P.V.S., en su carácter de apoderada judicial de la empresa de seguros C.A., Seguros La Occidental, contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR demanda por cobro de bolívares e indemnización por daños y perjuicios, incoada por el ciudadano F.R.G.A., contra la firma mercantil C.A. Seguros La Occidental, ambos identificados en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de dos millones cuarenta y cuatro mil sesenta y un bolívar con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 2.044.061,64) por concepto de comisión.

    Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.

    No hay condenatoria en costas del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem.

    Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente…

    (Ver folios 561 al 598)

    En fecha 09/03/2012, la abogada P.V.S., en su condición de apoderada judicial de la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, anunció Recurso de Casación (Folio 607) y en fecha 14/03/2012, la abogada A.M.A.H., en su condición de apoderada judicial del accionante F.R.G.A., anunció RECURSO DE CASACION (Folio 608).

    En fecha 18 de Octubre del año 2012, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en la que declaró:

    …1) PERECIDO el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto; y 2) CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la empresa demandada sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL contra la referida sentencia de alzada. En consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio detectado.

    Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

    Se condena en costas del recurso a la parte demandante, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…

    Correspondiéndole las actuaciones a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, según el orden de distribución, recibiéndose en fecha 23/01/2013, dándosele entrada por auto de fecha 28/01/2013, en la que se ordenó la notificación de las partes en la que se le advirtió que una vez que conste en autos la última notificación, se dejará transcurrir el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación del proceso, de conformidad a los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y vencido dicho lapso se procedería a dictar y publicar sentencia dentro de los cuarenta días continuos siguiente de conformidad con lo establecido en el articulo 522 eiusdem (Ver folio 735).

    A los folios 814 y 816, el Alguacil del tribunal R.A.P.S., consigna las Boletas de Notificación en la que deja constancia de haber notificado a las partes.

    DE LA COMPETENCIA Y SUS LIMITES

    Antes de proceder este tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto pasa a determinar acerca de la competencia para conocer de la presente acción de COBRO DE BOLIVARES, y al revisar el contenido de las actas procesales se constata que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia casó la sentencia de fecha 24 de Enero del año 2012, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil , Mercantil y del T.d.E.L., y ordenó al Tribunal Superior que resultase competente, dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio detectado. Siendo que la presente causa fue distribuida por la Unidad Receptora de Documentos Civiles del Estado Lara, en acatamiento del fallo de la Sala de Casación de nuestro M.T., por lo que resulta competente para conocer este Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, de la presente causa de conformidad a lo previsto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    MOTIVA

    Corresponde a este Juzgador determinar sí la decisión definitiva de fecha 29 de Septiembre del año 2010, dictada por el a quo está o no conforme a derecho y para ello se ha de determinar los limites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 del Código Adjetivo Civil, para que en base a ello proceder a fijar los hechos controvertidos mediante la valoración de las pruebas evacuadas y la conclusión que arroje esta actividad, compararla con la del a quo en la sentencia recurrida para verificar si coinciden o no, y en base a ello, proceder a emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido por la accionada y sus efectos sobre la sentencia recurrida, motivo por el cual este Juzgador basado en los hechos narrados por el actor en su libelo de demanda como por los alegatos y defensas opuestos por la accionada en su contestación de demanda, como por los hechos aceptados por ésta en su escrito de promoción de pruebas dá por aceptados y por tanto quedan relevados de pruebas los siguientes hechos:

  25. Que efectivamente entre la Gobernación del Estado Yaracuy y la aquí accionada Compañía Anónima de Seguros La Occidental, se contrató una Póliza de H.C.M. con vigencia desde el 1 de Enero del año 2008 al 31 de Diciembre del mismo año la cual amparaba a 12.000 personas, entre las cuales se encontraban los empleados activos dependientes de dicho ente público, así como también los Educadores activos, jubilados y familiares de ellos.

  26. Que la referida Gobernación como contratante de la póliza de seguro le pago a la aquí accionada el precio de la prima convenido, luego de previa ampliación o aumento de la cobertura en un sesenta por ciento (60%) y luego en un cien por ciento (100%) y con el compromiso de que la aquí accionada asumiera a instalar una oficina de atención en la ciudad de San Felipe; a través de dos pagos, siendo el primero de ellos el día 23 de Julio del año 2008 por la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.9.939.463,67), mientras que el segundo le fue efectuado el día 20 de septiembre del año 2008 por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.1.937.416,51) .

  27. Que la contratación de la referida p.f.h.a. través de un proceso de licitación.

  28. Que el actor acepta haber recibido de la accionada un pago de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINCE BOLÍVARES (Bs.242.015, 00).

  29. Que el actor como corredor de seguros realizó con ocasión de dicha contratación de la supra referida Póliza de Seguro de H.C.M., en representación de la accionada, asistencia técnica a los amparados por dicho contrato de Seguro de H.C.M., quedando como hechos controvertidos los siguientes:

    1. ¿Sí efectivamente los hechos narrados como efectuados por el actor ante la Gobernación del Estado Yaracuy y los amparados en el contrato de Seguros de H.C.M., constituyen ó no una intermediación del actor como corredor de seguros y por ende el derecho a cobro de la comisión por DOS MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.2.044.061, 64)?

    2. Los hechos constitutivos de los daños y perjuicios así como también el monto que por trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) pretende por tal concepto.

    3. Los hechos constitutivos a la pretensión que por concepto de honorarios profesionales, así como el monto de setecientos tres mil doscientos dieciocho bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.703.218,49) pretende.

    4. Los hechos constitutivos de la defensa subsidiaria de oposición opuesta por la accionada consistente en que en el supuesto de ser procedente el pago de la comisión demandada, alega el pago de tal obligación, por haberle cancelado al actor la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.270.000,00); cantidad ésta que consideró la accionada era superior a la que tenía en tal supuesto derecho a percibir el actor de acuerdo a los establecido en el Decreto 544 del 25 de Enero de 1995 de la reforma parcial del Decreto No. 1492 del 18 de Mayo de 1987, publicado en Gaceta Oficial No.35.649; ya que a él le correspondía era la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 249.611,59), correspondiéndole la carga de la prueba de los hechos señalados en los tres primeros literales al actor, mientras que a la accionada le corresponde la prueba de sus alegatos y defensas opuestas todo ello de acuerdo a lo pautado por el artículo 506 del Código Adjetivo Civil y así se establece.

    DE LAS PRUEBAS Y SUS VALORACION

    DEL ACCIONANTE

    Este con el fin de demostrar que realizó la actividad como intermediario de Seguro en la contratación de la Póliza de HCM, suscrita entre la Gobernación del Estado Yaracuy y la accionada, promovió las siguientes:

  30. Respecto a la invocación del principio de la comunidad de la prueba en lo que le favorezca la misma, se desestima de valor probatorio, en virtud de que ello no constituye medio de prueba alguno. Y así se decide.

  31. Respecto a la comunicación S/N, emitida en fecha 12 de Diciembre del año 2006, enviada por A.J.R., en su carácter de Gerente de la C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, dirigida a la GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY, la cual cursa al folio 20 al 42 del expediente, se desestima de acuerdo al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, por impertinente, por cuanto la misma refleja una oferta de Seguro Administrado y a Riesgo de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, Vida y Accidentes Personales y Odontológicos para el año 2006, cuando los hechos controvertidos de auto se refiere a tiempo posterior, es decir del año 2008. Y así se decide.

  32. Respecto a la copia de la comunicación S/N de fecha 11 de Enero del año 2008, suscrita por el ciudadano C.E.G.C., actuando como Gobernador del Estado Yaracuy, dirigido a la empresa SEGUROS LA OCCIDENTAL, representada por el presidente de ésta Dr. O.G., cuyo escrito es el siguiente:

    … Reciba un cordial saludo Bolivariano, sirva la presente para notificarle que la empresa que usted dignamente representa, ha sido seleccionada con la finalidad de prestar los servicios de HCM – Seguro de vida, durante el Ejercicio Fiscal 2008; a todos los Trabajadores dependientes del Ejecutivo Regional: Empleados, Secretarias Educacionales, Educadores activos, Jubilados y Pensionados y sus Familiares.

    Así mismo deben contactar a la Brevedad posible a la Dirección de Recursos Humanos de este Despacho y de los Institutos autónomos adscritos a la Gobernación del Estado, a fin de gestionar la firma de los Contratos de Servicios y cumplir con los requisitos exigidos…

    Tal como consta al folio 43 (Subrayado del Tribunal)

    Lo cual si bien es cierto, es copia fotostática al haber sido ratificada la existencia de la misma a través de la prueba de informes requeridos a dicho ente Gubernamental, quien respondió al a quo a través del Oficio Nº O-DCJ-Nº 120-2010, de fecha 14 de abril del año 2010, cursante a los folio 304 y 305; en el cual hace llegar copia fotostática certificada, la cual se aprecia conforme al artículo 507 del Código Adjetivo Civil, dándose como fidedigna la misma, por lo que de acuerdo al texto de dicha comunicación se determina que:

    a.- La misma es una notificación del resultado de un proceso de licitación de contratación de servicio llevado por el Decreto de Ley del Contrato Licitaciones del año 2001

    b.- Que dicha notificación fue dirigida a la aquí accionada a través de su Presidente O.G. y no mediante intermediario alguno. Y así se decide.

  33. Respecto a la copia del Contrato de Servicios Médico Asistenciales, suscrito entre la GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY y la aquí accionada C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en fecha 1 de Enero del año 2008, que cursa del folio 44 al 49; este Juzgador se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, por cuanto ese es un hecho aceptado por las partes y por ende relevado de prueba al tenor del artículo 398 del código Adjetivo Civil. Y así se decide.

  34. El original del Contrato de Arrendamiento sobre un local identificado con el Nº 2, del Edificio Yurubi, ubicado en la Sexta Avenida entre Calles 11 y 12 de San Felipe, Estado Yaracuy, sucrito entre el aquí accionante como arrendatario y la INMOBILIARIA CREDIMAX, C.A., la cual cursa del folio 60 al 61, se desestima de cualquier valor probatorio, por cuanto de dicha documental al haber sido suscrito por un tercero como lo es la referida empresa, tenía que ser ratificada a través de la vía testifical, tal como lo prevé el articulo 431 del Código Adjetivo Civil, actividad procesal ésta que no se cumplió a pesar de que el ciudadano J.A.G.C., titular de la cédula de identidad Nº11.276.675, como representante de la empresa, fue promovido como testigo y debidamente evacuada tal como consta del folio 232 al 236, inexplicablemente no fue promovida para que depusiera sobre la ratificación o no de dicha documental, sino que fue evacuado como testigo para que depusiera sobre las interrogantes que le formulara el promovente entre las cuales en ningún momento se refirió a la ratificación del referido documento. Y así se decide.

  35. Respecto a la original de la comunicación que con fecha 2 de Julio del año 2008, dirigió el aquí accionante a la demandada, a través de la cual solicita ampliación de la cobertura en un 60% de los montos ofertados, según P.N.1. de la Gobernación del Estado Yaracuy, la cual cursa al folio 62, se desestima de cualquier valor probatorio, por cuanto si bien es cierto que en la misma aparece con sello húmedo de la aquí accionada, al no tener firma de persona alguna que avale la recepción de ésta, pues se ha de considerar que legalmente la misma no fue recibida por la accionada, ya que lo contrario sería violar el principio probatorio de alteridad de la prueba, pues se le estaría dando un valor a algo en la cual sólo intervino el emitente de la misma y sobre la cual la contraparte no puede ejercer control, lo cual constituiría una violación al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna. Y así se decide.

  36. Respecto al oficio distinguido con el Nº DRH-0730/2008, emitido en fecha 2 de Julio del año 2008, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy, dirigido a la aquí accionada, la cual cursa al folio 63, cuyo tenor es el siguiente:

    …Me dirijo a usted, en la oportunidad de solicitarle nos envié por esta misma vía ampliación de la cobertura en el 60% de los montos ofertados, según P.N.1., a la mayor brevedad posible, a fin de garantizarle a los beneficiarios mejores beneficios. Así mismo se requiere nos aseguren su instalación en el estado Yaracuy, específicamente en el municipio San Felipe, en pro de una gestión favorable. Solicitud que se hace para su conocimiento y demás fines consiguientes…

    Si bien es cierto es copia fotostática y dado a que la misma fue promovida a través de la prueba de informes a la GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY, la cual consta fue certificada por dicha institución en los informes cursante a los folios 304, 305, 306 y 322; se aprecia conforme al artículo 507 del Código Adjetivo Civil, declarándose en consecuencia como cierta y valida dicha comunicación estableciéndose en consecuencia de ella los siguientes hechos:

    1. Que dicha comunicación fue dirigida por la DIRECCION DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, a la aquí accionada y no a intermediario alguno.

    2. Que en ella le exige a la aquí accionada, después de 6 meses de haber celebrado el referido Contrato de Seguro, que tenía que instar en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, una oficina

    3. Que le enviara ampliación de la cobertura en un 60% de los montos ofertados en la p.N.1..

    4. Que dicha comunicación no aparece como recibida por el aquí accionante, ni ningún intermediario y así se decide.

  37. Respecto a la carta original emanada en fecha 08 de julio de 2008, de la sucursal Barquisimeto de la C.A. de Seguros La Occidental, dirigida a la Gobernación del Estado Yaracuy (folio 64), la cual tiene sello húmedo de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación de Yaracuy, con firma ilegible y que el estar firmada por el Gerente de la aquí demandada, ciudadano J.A.M., aunado al hecho de que el que la presentó fue el mismo demandante, pues se declara reconocida la misma al tenor del artículo 449 del Código Adjetivo Civil, por lo que del texto de la misma, cuyo tenor es el siguiente:

    …omisis…

    A través del presente le informamos que nuestra empresa se compromete en instalar una oficina de atención para los empleados, educadores y jubilados inscritos en la póliza de HCM colectivo contratado con nuestra empresa a través del corredor en ciudad de San F.E.Y..

    Con esta oficina consideramos que la atención de forma directa hacia los beneficiarios, mejorara en nuestra calidad de servicios y redundara en beneficios de ambos.

    Se establecen los siguientes hechos:

  38. Que esta comunicación es en respuesta a la exigencia hecha por la Gobernación del Estado Yaracuy, a través de la Dirección de Recursos Humanos, precedentemente valorada.

  39. Que en ella, la aquí accionada como empresa aseguradora, asumió la obligación de cumplir el referido requerimiento de instalar la oficina en la ciudad de San Felipe a través del corredor de seguros F.G. (aquí demandante).

  40. Que en ella en ningún momento consta que le hubiese enviado la ampliación de la cobertura en el 60% de los montos ofertados.

  41. Que basado en la fecha de la comunicación de fecha 02 de julio de 2008, enviada por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy, la cual consta en autos, obliga a establecer la falsedad de el argumento dado por el actor, de que en ocasión del contrato objeto de este proceso, él había alquilado una oficina en Yaracuy a partir del 1º de enero de 2008, para atender exclusivamente al personal de la Gobernación del Estado Yaracuy amparado por el contrato de HCM, por el cual se originó este proceso, por cuanto el requerimiento de la oficina se hizo después de seis (06) meses de haberse suscrito el contrato de seguro y su respectiva ejecución; así como también el alegato expuesto en la promoción de esta prueba cuando señaló que con dicha carta se

    reconoce expresamente que la contratación de la póliza de seguros fue contratada a través del corredor F.G.…

    Manifestación de reconocimiento éste que de ninguna manera se puede deducir y menos aún establecer. Y así se decide.

  42. Respecto a la comunicación consistente en carta de fecha 10 de julio de 2008, dirigida por el aquí accionante a la Gobernación del Estado Yaracuy, en la cual identifica las pólizas Nros. 1001079 y 1001078, en la cual señala:

    … A TRAVES DEL PRESENTE LE ESTOY HACIENDO LLEGAR COPIA DE LOS RECIBOS QUE MANTIENEN PENDIENTE POR LA CONTRATACIÓN DE LAS PÓLIZAS DE HCM COLECTIVO, SUSCRITA POR (Uds), CON EL DETALLE DE LA DEUDA ANUAL, SEGÚN LO CONTRATADO. LE RECORDAMOS QUE HEMOS VENIDO PRESTANDO EL SERVICIO DESDE EL MOMENTO EN QUE RECIBIMOS LA BUENA PRO DE LA CONTRATACIÓN DE LA PÓLIZA, SIN QUE A LA FECHA SE HAYA RECIBIDO ALGÚN PAGO POR CONCEPTO DE CANCELACIÓN DE LAS PRIMAS PENDIENTES…

    Total de la deuda pendiente Bs. 9.939.463,67; la cual tiene el sello húmedo de la referida Dirección y que fue ratificada a través de la prueba de informes efectivamente evacuada, tal como consta a los folios 304, 305 y 324, por lo que de acuerdo al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia la misma y en consecuencia de ello, se determina que dicha comunicación fue dirigida por el aquí accionante a título personal y así se decide.

  43. Respecto a los estados de cuentas certificadas por el Banco Occidental de Descuento, correspondiente a la cuenta Nº 0116-0190-17-0006454895, cuyo titular es el aquí accionante F.R.G.A., quien la promovió a los fines de demostrar que la transferencia de dinero hecha por la demanda a él en dicha cuenta no se corresponde con del adeudado y que fue ratificada a través de la prueba de informes al Banco Occidental de Descuento a los fines de que remitiera copia certificada de los estado de cuenta de la referida cuenta corriente correspondiente a los meses de julio y agosto del año 2008; informe éstos que fueron recibidos tal como consta a los folios 277 al 281, la cual se aprecia conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se dá por demostrado sólo que dicha transferencia fue hecha por la accionada al aquí demandante el 08 de agosto de 2008, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINCE BOLÍVARES (Bs. 242.015,00); y así se decide.

  44. Respecto a los recibos de pago a los empleados contratados por el corredor de seguros F.G., a fin de prestar atención óptima a los empleados y jubilados de la Gobernación del Estado Yaracuy, amparados por la póliza de seguros contratada por la referida Gobernación y la C.A de Seguros La Occidental, que cursa insertos del folio 70 al 104, ambos inclusive, se desestima de cualquier valor probatorio en virtud que por ser documentos privados emitidos por terceros, tenían conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil ser ratificados por la vía testifical y al no haberse hecho ésta actividad procesal, pues las mismas carecen de valor probatorio y así se decide.

  45. Respecto a la constancia que en fecha 31 de julio de 2008 (folio 122), emitió la Licenciada DELIA PARRA, de la Sucursal de Barquisimeto de la accionada, la cual tiene sello húmedo de la demanda, cuyo tenor es el siguiente

    … POR EL PRESENTE SE HACE CONSTAR QUE ESTA CANCELANDO AL SR. F.G. LA COMISIÓN DEL 10% MÁS BONO DEL 5% MÁS 8%, SEGÚN LO ACORDADO.

    LO CUAL HACE UN TOTAL DEL 23% SOBRE LA PÓLIZA Nº 1000712, RAMO24 (HCM COLECTIVO) DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO YARACUY…

    La cual cursa en original al folio 168, en virtud de ser documento privado, imputado como emitido por la aquí demanda y no haber sido desconocida por ésta, pues de acuerdo al artículo 444 del Código Adjetivo Civil, se declara reconocido el mismo, por lo que de él se infiere, que las comisiones, montos y conceptos señalados en ella respondieron a un acuerdo expreso de ellos respecto al contrato colectivo suscrito por la accionada y la Contraloría del Estado Yaracuy, por lo que dicho acuerdo en ningún momento es extrapolable al caso de autos, por no tener relación alguna y así se decide.

  46. Respecto a la documental consistente en la carta de fecha 14 de abril de 2008, dirigida a la T.S.U. F.R., Jefe de la Oficina de Compras de la Gobernación del Estado Yaracuy (folio 170), se desestima de cualquier valor probatorio, por cuanto al ser documento privado emanado de un tercero debió haber sido ratificado por la vía testifical, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al no haberse efectuado esta actividad procesal, pues la misma carece de valor probatorio y así se decide.

  47. Respecto a la prueba de informes requeridos a la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Yaracuy, en la cual se requiere remitir copias certificadas de las comunicaciones, cartas u oficios que a continuación se señalan:

    1. Carta de fecha 12 de diciembre de 2006, emanada por el ciudadano A.J.R., en su carácter de Gerente de la C.A. de Seguros La Occidental, dirigida a la Gobernación del Estado Yaracuy (folio 20).

    2. Comunicación S/Nº, emanada en fecha 11 de enero de 2008 del Despacho del Gobernador del Estado Yaracuy, mediante la cual declara haber relacionado a la C.A de Seguros La Occidental, para prestar los recursos de HCM- Seguro de Vida (folio 43 del expediente).

    3. Oficio distinguido con el Nº DRH-0730/2008, emanado de fecha 02 de julio de 2008, mediante la cual la oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy, solicita la ampliación de la cobertura de la póliza de seguros en un sesenta por ciento (60%) (folio 63).

    4. Contrato de Servicios Médicos Asistenciales, suscrito entre el Gobierno de Yaracuy y la C.A. de Seguros La Occidental en fecha 01 de enero de 2008, que cursas insertas desde el folio 44 al 59 del expediente.

    5. La carta emanada en fecha 08 de julio de 2008 de la Sucursal de Seguros La Occidental, dirigida a la Gobernación del Estado Yaracuy, cuya original cursa al folio 64 del expediente.

    6. Carta de fecha 10 de julio de 2008, dirigida por parte del corredor de seguros F.G., cuya original cursa al folio 65 del expediente.

    7. Carta con fecha 14 de abril de 2008, emitida por la asistente del Corredor F.G., en la cual consigna documentación requerida por la Oficina de Compras de la Gobernación del Estado Yaracuy.

    Este Juzgador se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, al igual que con lo que respecta a la prueba de requerimiento de la copia certificada de los estados de cuentas correspondiente a los meses de julio y agosto del año 2008 de la cuenta corriente Nº 0116-0190-17-0006454895, perteneciente al ciudadano F.G., de la cual un ejemplar certificada de ellos cursa al folio 66 al 69, por haberse ya pronunciado ut supra cuando se trató el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas y así se decide.

  48. Respecto a la exhibición del documento original de la comunicación de fecha 08 de julio de 2008, emitida por la Sucursal Barquisimeto de la C.A. de Seguros La Occidental dirigida a la Gobernación del Estado Yaracuy, cuya copia se acompañó con el libelo de la demanda, la cual cursa al expediente, se desestima por ilegal, por cuanto de acuerdo al artículo 436 del Código Adjetivo Civil, dicha prueba sólo se le puede exigir a la parte que lo tenga y resulta que el mismo promovente en su petición reconoce que la accionada. No la tiene, al afirmar que ella fue recibida por la “DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY”. Y así se decide.

  49. Respecto a las pruebas testifícales:

    1. En cuanto al testigo I.E.H.Q. (folios 227 al 229), titular de la cédula de identidad Nº V-12.076.382, cuya deposición, se desestima de acuerdo al artículo 508 del Código Adjetivo Civil, por cuanto la misma incurre en contradicciones e inclusive afirma hechos que legalmente son inadmisible, efectivamente dicha testigo aparte de afirmar que era Secretaria de Reclamos, Contratación Colectiva y Conflictos en el Sindicato de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Yaracuy, al haberle formulado la pregunta

    “SEGUNDO: En esa escogencia selectiva para el periodo 01/01/2.008 al 31/12/2.008, para la contratación del Seguro del Personal de la Gobernación en cuestión, hubo además del señor F.G., como corredor de seguros, otro corredores de seguros participando en dicha licitación selectiva, si es así, indique los nombres?

    Respondió: No, el único que llevaba la responsabilidad o promovía los seguros era el señor F.G., no conocimos ningún otro, en ese momento de escogencia fue él.

    En la pregunta siguiente:

TERCERO

Siendo así, una de sus funciones como directiva del sindicato, aprobó conjuntamente con el Gobernador en funciones, la designación del señor F.G. como corredor de seguros de las p.c.?

Respondió: Si, si aprobamos conjuntamente con el Gobernador, porque teníamos potestad en la contratación colectiva para hacerlo y designamos al señor F.G. para hacerlo.

De manera que al afirmar que ella junto con el Gobernador aprobaron la contratación del Seguro con el señor F.G., está afirmando algo que legalmente es inadmisible, por cuanto si el mismo accionante en su libelo de demanda afirma, que la aquí accionada fue escogida como aseguradora mediante un p.d.l.s. y así lo planteó igualmente a la pregunta segunda, y resulta que de acuerdo al articulo 85 de la Ley del Licitaciones vigente para el año 2008, quien declara o recomienda a qué participante en la licitación se le ha de adjudicar el contrato sometido a dicho proceso es la Comisión de Licitación del ente contratante, quien puede incluso señalar en dicho informe, si existiera oferta que m.l.s. y tercera opción, los cuales tendrían de acuerdo al artículo 86 eiusdem, en caso de que el adjudicatario no mantenga la oferta, el derecho a que le sea otorgada la buena pro siguiendo el referido orden, por lo que la afirmación de la testigo de que ella junto con el Gobernador escogieron al accionante para la adjudicación de la buena pro, es inadmisible por contradictoria e ilegal. Y así se decide.

  1. Respecto al testigo ZORELY COROMOTO CAMACHO AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº 6.603.174, cuya deposición cursa a los folios 234 y 235, se desestima de acuerdo al artículo 508 del Código Adjetivo Civil, en virtud que en su deposición incurre en contradicción que pone en duda la veracidad de la misma. Efectivamente a dicha testigo le fue formulada la pregunta

TERCERO

¿Celebró usted un contrato de arrendamiento con el arriba nombrado, con fecha 01/01/2.008 al 31/12/2.008, con el señor F.G., como corredor de seguros?

Respondió: Si, es correcto.

Es decir que confirma que fue ella personalmente quien firmó el contrato con el aquí demandante; lo cual evidencia una contradicción con el testigo J.A.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.603.174, quien fue evacuado previamente a la testigo de marras; tal como consta al folio 232, quien al ser interrogado sobre ese mismo particular en la pregunta

TERCERO

¿Celebró usted un contrato de arrendamiento con el arriba nombrado, con fecha 01/01/2.008 al 31/12/2.008, con el señor F.G., como corredor de seguros?

Respondió: Si, se celebró un contrato, entre mi representada Inmobiliaria Credimax y el corredor de seguros F.G..

Luego para reafirmar la contradicción de dicha testigo se observa que al serle formulada la pregunta

CUARTO

¿Le consta a usted, por ser notorio que en dicho local arrendado se le prestó como único destino servicio a la Gobernación del Estado Yaracuy en las pólizas que ésta contrató con el señor F.G.?

Respondió: Si, es correcto.

Afirmación ésta que pone en evidencia, no sólo la contradicción en que incurrió dicha testigo, por cuanto si en el acta de su evacuación no aparece en ninguna parte, la ubicación e identificación del local alguno, pues por lógica no podía dar la afirmación como lo hizo. Y así se decide.

  1. Respecto al testigo J.A.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.603.174, se desestima conforme al artículo 508 del Código Adjetivo Civil, por cuanto de sus propias deposiciones se determina contradicciones que permite inferir que no dijo la verdad. Efectivamente dicho testigo al ser interrogado en la pregunta:

TERCERO

¿Celebró usted un contrato de arrendamiento con el arriba nombrado, con fecha 01/01/2.008 al 31/12/2.008, con el señor F.G., como corredor de seguros?

Respondió: Si, se celebró un contrato, entre mi representada Inmobiliaria Credimax y el corredor de seguros F.G..

Luego al ser interrogado en la pregunta

CUARTO

¿Le consta a usted, por ser notorio que en dicho local arrendado se le prestó como único destino servicio a la Gobernación del Estado Yaracuy en las pólizas que ésta contrató con el señor F.G.?

Respondió: Si, me consta ya que se podía observar y presenciar constantemente obreros y empleados de la Gobernación del Estado Yaracuy sobre la póliza que estos gozaban.

Deposiciones éstas que evidencia que la repuesta del testigo fue inducida por la forma subjetiva en que fue formulada la pregunta, por cuanto si en la pregunta tercera, no especificó sobre qué bien se celebró el contrato de arrendamiento y él afirmó que en representación de la Inmobiliaria Crédimax, C.A., firmó dicho contrato, pues debió especificar en su respuesta sobre qué bien se efectuó dicho contrato, ubicación y además las características y al no haberlo hecho así, pues es inconcebible que en la repuesta a la pregunta, hubiese respondido que sí le constaba que dicho local arrendado tenía como único destino servicio a la Gobernación del Estado Yaracuy y lo que es inadmisible afirme, que le constaba porque se podía observar y presenciar constantemente obreros y empleados de la Gobernación del Estado Yaracuy sobre la póliza que éstos gozaban; conocimiento de este último hecho que no podía conocer él por cuanto no fue testigo de la suscripción del contrato de seguros; todo lo cual permite inferir que su deposiciones fueron sugeridos y por ende se ha de desestimar. Y así se decide.

  1. Respecto al testigo O.E.M.M., cuya deposición cursa del folio 244 al 246, se desestima de acuerdo al artículo 508 del Código Adjetivo Civil, por cuanto el conocimiento que dice tener de que el ciudadano F.G., había consignado la cuenta de la Gobernación del Estado Yaracuy, porque lo oyó, es decir, es testigo referencial. Y así se decide.

  2. Respecto al testigo HERNAIM R.J.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.279.444, se desestima de acuerdo al artículo 508 del Código Adjetivo Civil, por incurrir en contradicción que pone en evidencia que no dice la verdad. Efectivamente dicho testigo cuya deposición cursa del folio 251 al 255, aparte de afirmar desempeñarse como Secretario General del Sindicato de la Gobernación del Estado Yaracuy, al ser interrogado en la pregunta:

QUINTA

Diga el testigo porque la Gobernación del Estado Yaracuy y el Sindicato que usted representa, contrataron con la compañía de Seguros La Occidental la póliza de seguros HCM y Vida del año 2008

Contestó: Porque tal como fue señalado anteriormente le solicitamos al señor F.G. como corredor de seguros varias propuestas de empresas encargadas en el servicio y el mismo luego de discutir ampliamente las condiciones necesaria para el cumplimiento de la póliza HCM recomendó ala empresa la Occidental, para presta los servicios de HCM y vida del año 2008.

Luego en la pregunta

NOVENA

Que diga el testigo porque el sindicato que usted representa y la Gobernación del Estado Yaracuy se reunieron para contratar la póliza de HCM y vida para el periodo correspondiente del año 2008.

Contestó: Una vez más ratifico ante este tribunal que es obligarotidad el cumplimiento de lo estipulado en la contratación colectiva de trabajo la cual es el instrumento de Ley entre las partes, es decir gobernanción del estado Yaracuy y sindicato del empleados públicos de la Gobernación del estado Yaracuy, en cuanto a la cláusula 9 y 10 del contrato colectivo Vigente.

De manera que al comparar el contrato de seguro objeto de este proceso cuyo ejemplar cursa a los folios 307 al 321, se evidencia que aparte del Gobernador del Estado Yaracuy como ente contratante y tomador de la Póliza de Seguro por la Gobernación no firma ninguna otra persona y evidentemente no aparece este testigo y pone en evidencia la falsedad de afirmación que él en representación del Sindicato que dice representar hubiese recomendado a la empresa aquí accionada para prestar los servicios de HCM y vida, como afirmó, por cuanto la selección de la accionada para contratar el Seguro de HCM y Vida, se hizo según la propia afirmación del acciónate a través de un p.d.L.S., la cual lleva una serie de actividades previa a la suscripción, como son el establecimiento de la condiciones de participación por parte del ente contratante, que en el caso de autos por haber sido licitación selectiva, según afirma el propio actor, pues la Gobernación del Estado Yaracuy debió haber invitado a por lo menos cinco oferentes mediante notificación anexadas al pliego de peticiones señalando el lugar, día y hora de los actos públicos de recepción y apertura de los sobres que contengan las ofertas; luego la presentación de la oferta de los invitados a la licitación y una vez aperturado los sobre de los participantes, es la comisión de licitaciones quien levanta el informe recomendando la adjudicación de la oferta y es después de esto que se pasa a suscribir el contrato, todo ello de acuerdo a lo pautado en los artículos 74, 75, 78, 82, 83, 84 y 85 de la Ley de Licitaciones vigente para la fecha en que se efectuó la licitación y contratación; actividad esta que no admite la intervención y menos la recomendación de terceros, como afirma el deponente; por lo que se desestima su deposición. Y así se decide.

  1. Respecto a las testigos DARLIMAR RIERA ANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 12.726.434, la cual cursa del folio 230 al 231, quien manifestó ser la trabajadora del demandante F.G., y que con tal carácter su función era atender exclusivamente a los empleado de la Gobernación; B.V.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.912.432, cuya deposición cursa del folio 247 al 250, quien declaró conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano F.G., a quien conoció el 19 de Marzo del año 2008, cuando se le presentó el caso de la docente de nombre Guillerka, que tuvo un adelanto de parto, quien dio la clave a través de la Clínica San Ignacio, para que ella diera a luz; CYBELIS A.F.O., titular de la cédula de identidad Nº 14.210.690, cuya deposición cursa del folio 330 al 333, quien declaró que trabajó con F.G., a partir de Marzo del año 2008 hasta Julio del mismo año, en la cual se interrumpió la relación laboral, por cuanto no le cancelaron la póliza y de que durante ese tiempo ejerció el cargo de ejecutiva de la cuenta para atender la póliza de HCM y Vida de los Trabajadores de la Gobernación del Estado Yaracuy; deposiciones éstas que se aprecian de acuerdo al artículo 508 del Código Adjetivo Civil y en virtud de ser contestes en que el acciónate prestaba los servicios de atención a los amparados por la Póliza de HCM y Vida, suscrita entre la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY y la accionada C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, desde el mes de enero del año 2008 hasta el mes de Julio del mismo año; pues se dá por cierto este hecho, el cual a su vez fue admitido por la accionada, pero negado que dicha actividad fuere de intermediación de corredor de seguro, sino que señaló que dicha actividad la ejerció por haberlo contratado para que brindara apoyo logístico en virtud del enorme numero de asegurados, para lo cual requería atención personalizada y un servicio In situ, que sólo se lograría con la contratación de un servicio outsoursing. Y así se decide.

    DE LA ACCIONADA

    Esta a los fines de probar sus alegatos y defensas, mediante su apoderada judicial, abogada P.V.S., promovió las pruebas que a continuación se señalan y sobre las cuales se hace el pronunciamiento respectivo:

    1. Respecto al mérito favorable de las actas que conforman el expediente, se desestima por no ser este medio de prueba alguna, sino que es una carga para el Juez, de acuerdo al artículo 12 del Código Adjetivo Civil, sobre todos y cada una de las pruebas que cursan en los autos. Y así se decide.

    2. Respecto a la prueba instrumental, marcada con la letra “A”, consistente en la certificación Nº F55-03-03-173 de la Superintendencia de Seguros A.T.F., quien tiene tal atribución en el articulo 11 de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros vigente para la fecha de iniciación del presente proceso, lo cual contiene la declaración del ejercicio habitual de la profesión como productor de seguros, el balance general del 31 de diciembre de 2008, el estado de ganancias y pérdidas del 01 de enero al 31 de diciembre, las notas explicativas del balance, cuadro demostrativo de empresas de seguros acreedores, primas y comisiones cobradas al 31 de diciembre de 2008 y copia de la declaración del impuesto sobre la renta del demandante, el corredor de seguros F.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.476.287, autorizados por la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 2762, el cual la promueven con el objeto de demostrar que el actor no tiene derecho a postular la pretensión reclamada, por cuanto no aparece registrada a su favor la póliza de la Gobernación del Estado Yaracuy, este Juzgador la valora de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser certificación hecha por un funcionario público, como lo es la Superintendencia de Seguros en concordancia con la parte in fine del artículo 11 de la Ley de Empresa de Seguro y Reaseguro Vigente para la fecha de iniciación del caso de autos, el cual preceptúa que las actas levantada por la superintendencia de seguros tendrá valor probatorio al ser presentada en los tribunales, por lo que se dá por probado que efectivamente el aquí accionante como corredor de seguros en dichas declaraciones presentada ante la superintendencia de seguros en cumplimiento de lo establecido en el artículo 87 de la Ley de Empresas de seguros y Reaseguros Vigente para esa fecha, no aparece registrado a su favor la póliza de la Gobernación del Estado Yaracuy, pero niega el efecto que pretende darle la promovente de que por ese hecho no tiene el accionante derecho a cobrar, por cuanto esa sanción no está consagrada en la Ley y así se decide.

    3. Respecto a la prueba de la exhibición del los libros obligatorios que debe llevar el accionante como corredor de seguros exigidos por el Código de Comercio, ello con el objeto de probar que el accionante no registró como exige la Ley la operación de seguro que reclama, este Juzgador se abstiene de pronunciarse por cuanto ese hecho ya fue fijado al emitir el pronunciamiento sobre la certificación de declaración hecha por el accionante ante la Superintendencia de Seguros. Y así se decide.

    4. Respecto a la exhibición del recibo de pago que por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00) afirma la accionada le hizo al accionante F.G., este Juzgador declara ilegal la misma, por cuanto es contrario a lo establecido en el artículo 436 del Código Adjetivo Civil, exigirle a quien no tiene el documento original su exhibición, ya que en el supuesto de hecho del caso de autos, quien hizo el pago es la accionada y por tanto de ser cierto dicho pago, pues la prueba original de la constancia de pago emitida por el acreedor la debe tener ella, y no lo contrario como pretende la accionada en el presente particular. Y así se decide.

    5. Respecto a la prueba de informes al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a los fines de que informará si en sus archivos consta registro de una transferencia electrónica de fondos identificado con el Nº 3.357, efectuada el día 01 de agosto del año 2008, acreditada en la cuenta del demandante Nº 0116-0190217000644895, por la cantidad de Bs. 242.015,00, este Juzgador se abstiene de pronunciarse por ser un hecho ya establecido ut supra al valorar la prueba promovida por el actor. Y así se decide.

    6. Respecto a la prueba de informe de los particulares 2 y 3 de la parte cuarta del escrito de promoción de pruebas, en la cual se requirió a la Superintendencia de Seguros, información sobre si el aquí accionante como corredor de seguros, cumplió con la obligación de remitir a su despacho lo establecido en el artículo 146 de la Ley de Empresas se Seguros y Reaseguros, y si el accionante hizo el reporte de las primas cobradas a la accionada durante el año 2008, este Juzgador se abstiene de pronunciarse por cuanto ese hecho ya es fijado al haberse emitido el pronunciamiento sobre la Certificación Nº FSS-03-03-173, suscrita por la Superintendencia de Seguros. Y así se decide.

    7. Respecto a la prueba de informes a la Superintendencia de Seguros a los fines de que informará si existe en sus registros o archivos un procedimiento administrativo iniciado con ocasión de la interposición de la denuncia formuladas por el actor F.G., según escrito Nº 0020758, de fecha 17 de Octubre del año 2008, todo ello con el objeto de que se tenga la opinión que ese despacho tiene de ese mismo asunto; prueba ésta que fue evacuada, según consta de Oficio Nº FSS-2-1-002983, la cual fue agregada al expediente el 17 de junio de 2010, tal como consta del folio 439 al 464, la cual se aprecia conforme al artículo 507 del Código Adjetivo Civil, y de la que se determina que fue ordenado el archivo del expediente; por lo que se concluye que no hubo pronunciamiento al fondo de lo planteado por el aquí demandante ante dicha Superintendencia de Seguros. Y así se decide.

    8. Respecto a la prueba de informe a la gobernación del Estado Yaracuy, a los fines de que informara si en sus archivos consta:

  2. Oficio Nº O-DG-Nº 169, de fecha 11 de junio de 2008, suscrita por el Gobernador del Estado Yaracuy, mediante el cual se designa a la Sociedad de Corretaje de Seguros, C.A.

  3. Oficio Nº DG1-021-2008, de fecha 21 de julio del año 2008, suscrita por el Gobernador del Estado Yaracuy, donde ratifica la designación de VIDA y PATRIMONIO Sociedad de Corretaje de Seguros, C.A., como su intermediario de seguros, en todas las pólizas que dicha Gobernación tuviese con la C.A. Seguros La Occidental.

  4. Si consta oficio Nº DG-055-2008, mediante el cual se ratificó la designación de VIDA Y PATRIMONIO Sociedad de Corretaje de

    Seguros, C.A., como su intermediario de seguros entre todas las pólizas que tuviese dicho despacho con la C.A. Seguros La Occidental.

  5. Oficio Nº DG-056-2008, mediante la cual notifica a la C.A. Seguros La Occidental, su voluntad de prorrogar las pólizas de Hospitalización Cirugía y Maternidad hasta el 28 de Febrero. Todo ello fue promovido con el objeto de demostrar quién realmente fungió como intermediario en el aludido negocio, prueba ésta que fue evacuada según consta de Oficio Nº 120-2010, de fecha 14 de abril de 2010, emanado de la Dirección de Consultaría Jurídica y sus respectivos anexos, los cuales cursan a los folios 304 y 305 y del 306 al 326, respectivamente, los cuales se aprecian conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y se da por cierto los mismos y así se decide.

    1. Respecto a la prueba de informes requerido a la Sociedad de Corretaje Vida y Patrimonio Sociedad de Corretaje C.A., a los fines de que informara si en sus archivos consta Oficio Nº O-DG-Nº 169, Nº DG-1-021-2008, Nº DG-055-2008 y DG-056-2008, emanada de la Gobernación del Estado Yaracuy, mediante los cuales se le notifica su designación por dicha Gobernación como su intermediario de seguros, para todas las pólizas, teniendo como objeto esta prueba demostrar que realmente fungió como intermediario en el aludido negocio asegurador, prueba ésta que se evacuó mediante escrito de fecha 25 de Mayo del año 2010, presentado ante el a quo, por la abogada UALA MAZZAOUI HAGAR, quien informó lo siguiente:

      …Ciertamente en los archivos de la empresa que represento se encuentran asentados originales de los Oficios No. O-DG-No. 169, No. DG1-021-2008 y No. DG-055-2008; así como también copia simple del Oficio No. DG-056-2008, cuyo original reposa en los archivos de la empresa C.A. Seguro La Occidental; todos emanados de la Gobernación del Estado Yaracuy, y en tal razón, nos permitimos remitir anexo al presente, copia certificada de los mismos…

      Todo ello según consta de los folios 381, 382 al 385, informes éstos que se aprecian conforme al artículo 507 del Código Adjetivo Civil y por tanto de ello se dá por demostrado, que la Gobernación del Estado Yaracuy, en fecha 11 de Julio del año 2008, notificó a la empresa C.A. Seguros La Occidental, que designó a la empresa Vida y Patrimonio Corretaje de Seguros, C.A., para que efectivamente actúe como asesor de todas las pólizas que dicho Ente Público poseía con la C.A. Seguros la Occidental, siendo ratificada dicha designación el 21 de Julio del año 2008, mediante Oficio DG1-021-2008 y el 30 de Diciembre del 2008, según Oficio Nº DG-055-2.008. Y así decide.

    2. Respecto a la prueba de informes:

  6. A la Gobernación del Estado Yaracuy, para que informe si consta en sus archivos y registros información sobre el pago de las primas de la póliza en sus archivos por la cantidad de Bs. 8.002.047,16 en fecha 23 de julio y de la cantidad de Bs. 1.937.416,51 el 10 de Septiembre de 2008.

  7. Si el Banco Occidental de Descuento a los fines de que informe si consta en el depósito bancario Nº 160432576 de fecha 23 de julio de 2008, que efectuó Vida y Patrimonio Sociedad de Corretaje de Seguros, C.A., a favor de C.A. de Seguros La Occidental en la cuenta Nº 0116-01-01432101005332, por la cantidad de Bs. 8.002.047,16.

  8. Al Banco Occidental de Descuento a los fines de que informe si consta en sus archivos registro de un depósito efectuado con cheque del Banco Casa Propia de fecha 11 de Septiembre del año 2008, que efectuó Vida y Patrimonio Sociedad de Corretaje de Seguros, C.A., a favor de C.A. de Seguros La Occidental en la cuenta Nº 0116-01-01432101005332, por la cantidad de Bs. 1.937.416,51.

  9. A Casa propia sobre si constaba en sus archivos el pago de los siguientes cheques:

     Cheque Nº 3490346, perteneciente a la cuenta Nº 0410-0003190031014256 por un monto de Bs. 1.937.416,51.

     Cheque Nº 03490713, perteneciente a la cuenta Nº 0410-0003190031014256 por un monto de Bs. 4.900.350,37.

     Cheque Nº 03489977, perteneciente a la cuenta Nº 0410-0003190031014256 por un monto de Bs. 3.101.696,79.

    La cual fue promovido con el objeto de demostrar quién fungía como intermediario en el aludido negocio asegurador; este Juzgador se abstiene de pronunciarse por cuanto es un hecho ya establecido, que a partir del 11 de julio del año 2008, la Gobernación del Estado Yaracuy, designó como intermediario ante la C.A. de Seguros La Occidental de todas las pólizas que dicha institución pública tiene con dicha empresa a Vida y Patrimonio Corretaje de Seguros, C.A. Y así se decide.

  10. En cuanto a la experticia contable sobre la certificación Nº FSS-03-03-173, suscrita por A.T.F., Superintendente de Seguros, designada pro el Ministerio del Poder Popular par las Finanzas a través de Resolución Nº 1853 de fecha 31 de Enero del año 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.610 de esa misma fecha; la cual contiene la declaración del ejercicio habitual de la profesión como productos de seguros, el Balance General al 31 de Diciembre del año 2008, el Estado de Ganancias y Perdidas del 01 de enero al 31 de diciembre del año 2008, las Notas Explicativas del Balance, Cuadro Demostrativos de Empresas de Seguros Acreedoras, Primas y Comisiones colocada al 31 de Diciembre del año 2008 y copia de la declaración del I.S.R.L. del Corredor de Seguros F.G., titular de la cédula de identidad Nº V-4.476.287, autorizada por la Superintendencia de Seguros Nº 2.762; teniendo como objeto esta prueba demostrar que el aquí accionante no incluyó en dicha declaración las p.d.s. de la Gobernación del Estado Yaracuy dentro de sus primas del periodo 01/01/2008 al 31/12/2008, este Juzgador se abstiene de pronunciarse sobre dicho particular, por cuanto ese hecho ya fue ut supra establecido al emitir el pronunciamiento sobre la valoración de dicha Certificación Nº FSS-03-03-173, suscrita por la Superintendencia de Seguros, promovida por la misma accionada. Y así se decide.

  11. Respecto a la prueba de experticia de los Registros Contables de la Accionada C.A. Seguros La Occidental, particularmente sobre los registros en los cuales constan las primas cobradas por el demandante como intermediario de la C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, durante la ejercicio fiscal correspondiente al año 2008; esto a los fines de evidenciar que la prima de póliza de seguro reclamada en este juicio, no aparece como tramitada por él como corredor de seguros; prueba ésta que cursa del folio 350 al 361, la cual se aprecia de acuerdo al artículo 507 del Código Adjetivo Civil, y de ella se determina, que dentro los registro contable de la accionada C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, durante el ejercicio fiscal 2008, no se encuentra registradas por el accionante las póliza Nros. 1001077, 1001078 y 1001079, cuya pretensión de comisión demanda el actor. Y así se decide.

    Una vez establecido los hechos procede este Juzgador a pronunciarse al fondo del asunto así:

    1. Respecto a la pretensión de que la accionada le pague la cantidad de Bs. 2.044.061,64 por concepto de comisión por haber concretado la negociación de la póliza que amparaba a doce mil (12000) trabajadores de la Gobernación del Estado Yaracuy, cuya prima ascendió a la cantidad a la cantidad de Bs. 9.939.460,67, fundamentando según el accionante, en que él desde el mes de enero del año 2008, mantuvo una cuenta entre la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY y la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL y que dicha cuenta se logró gracias a su gestión como corredor de seguros y que luego del proceso de licitación, obtuvo la buena pro y se otorgó una p.c. que amparaba a 12000 personas dependientes de dicha Gobernación, Educadores Activos y Familiares, Educadores Jubilados y empleados activos y familiares. Que dicha negociación se efectuó con la anuencia del anterior Gobernador del Estado Yaracuy, C.G. y que él como corredor de seguros asumió con el consentimiento de la C.A. Seguros La Occidental, el otorgamiento de cartas, avales, reclamos, emergencias las 24 horas del día, los siete (07) días a la semana. A su vez argumentó que él gestionó de manera exitosa lo conducente para la obtención de la cuenta de seguros, lo cual se evidencia de las comunicaciones suscritas entre la Gobernación del Estado Yaracuy y la Compañía Anónima, pretensión y argumentación que la accionada rechazó y se excepcionó, alegando que, el accionante nunca fungió como intermediario de ella para la celebración del contrato de seguros de marras suscrito entre la Gobernación del Estado Yaracuy, por cuanto por las características y particular importancia de la cuenta en cuestión, la misma fue atendida directamente por la alta gerencia de ella. A su vez argumentó que, lo dicho por el actor de que las diligencias efectuadas por él constituiría actividades de corretaje, se derrumba por el peso de la verdad, pues evidente, que la Gobernación de Yaracuy, mediante oficio Nº ODGN. 109, de fecha 11 de julio del año 2008, recibido por la aquí accionada el 14 del mismo mes y año, designó a la Sociedad de Corretaje Vida y Patrimonio, Sociedad de Corretaje de Seguros, C.A como su intermediario de seguros, designación ésta que es ratificada mediante oficio suscrito por el Gobernador del Estado Yaracuy, en representación del ente contratante y también mediante oficios Nros. DG-055-2008 y DE-0050-2008 de fecha 30 de diciembre de 2008, que a raíz de esta designación de intermediario por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy; procedió a dar por concluida la labor de logística contratada con el actor, procediéndole a cancelar a su entera satisfacción las cantidades de Bs. 270.000,00, por los conceptos honorarios por gestión administrativa, gestión, gastos por empleados, atención a los asegurados, gestión telefónicas. Igualmente alega que el pago de la prima correspondiente a las pólizas suscritas con la Gobernación del Estado Yaracuy, se efectuó mediante dos pagos:

  12. el 28 de Julio del año 2008, por la cantidad de Bs. 8.002.047,16 y

  13. el 10 de Septiembre del año 2008, por Bs. 197.416,15.

    lo que implica que se efectuaron con la designación de la Sociedad de Corretaje Vida y Patrimonio Sociedad de Corretaje, C.A, como intermediarios de seguros en el caso de marras, y por ende es ésta la intermediaria designada por el ente contratante (Gobernación del Estado Yaracuy) quien logra la conclusión del negocio con el pago de la prima, supuesto éste que según la accionada se subsume en lo dispuesto en los artículos 132 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y el 71 del Código de Comercio.

    De manera, que ante el rechazo de la accionada de reconocer que el actor hubiere actuado como su corredor o intermediario de seguro en el contrato de HCM y Vida, suscitado el 01 de enero de 2008 y prorrogado para el 2009, aduciendo que dicho contrato lo gestionó y concluyó directamente ella, con su alta gerencia y no el accionante, pues la carga de la prueba de esa actividad de intermediación, es decir, la de probar que efectivamente a través de él fue que se celebró el contrato de seguros de marras, la tiene el actor y para ello se ha de tener presente que el Capítulo X de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, el cual regula:“DE LA INTERMEDIACIÓN DE SEGUROS” vigente para la fecha en que se originó el presente conflicto y por ende la aplicable a la solución del caso de autos, por cuanto a partir del 05 de Agosto del año 2010, entró en vigencia la Ley de Actividad Aseguradora, preceptúa en sus artículos 137 y 159, lo qué es la actividad del productor de seguros y lo que se requiere para considerar cartera de un productor de seguros y así tenemos que, el artículo 137 establece:

    A los fines de esta Ley, se entiende por productores de seguros las personas que dispensen su intermediación para la celebración del contrato de seguros y asesorar a los asegurados y contratantes quienes se regirán por la presente ley y supletoriamente por las normas contenidas en el Código de Comercio

    Mientras que el artículo 159, establece:

    La cartera de los productores de Seguros está constituido por el conjunto de operaciones de seguros que es un productor haya colocado en una o varias empresas de seguros y sobre las cuales devengan asimismo…

    Mientras que el artículo 71 del Código de Comercio preceptúa

    El corredor no tiene derecho al corretaje si no se lleva a conclusión el asunto en que interviene.

    Por su parte el artículo 112 del Reglamento de la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros preceptúa:

    Las empresas de seguros no podrán reconocer remuneración, ni bonificación alguna por concepto de colocación de p.a.p. que no hayan intervenido directamente en la operación

    Por lo que de acuerdo a dichas normas se puede inferir que ellas exigen que para considerarse efectivamente como intermediación de un productor de seguros, no sólo que éste efectúe mediación y asesore a los asegurados contratantes, sino que adicionalmente éste deba ser el que haya concluido el contrato y con ello es que se tendría a dicho contrato como cartera de ese productor y en consecuencia el derecho a cobrar la comisión, y en caso de no darse esa condición, pues las empresa aseguradora no puede legalmente pagar comisión alguna. Una vez lo precedentemente establecido y de acuerdo al análisis de las actas procesales, este juzgador disiente del A quo, quien declaró con lugar la pretensión de pago de la comisión del equivalente al 23% del precio de la póliza del contrato de seguros de marras, el cual ascendió a la cantidad de Bs. 9.934.463,67, fundamentando en:

    De la mano con lo anterior, resultan también útiles las declaraciones emitidas por los testigos y que constan en el expediente las cuales se valoran por ser contestes entre sí, ser personas que conocían en forma personal los hechos y estar sometidas al contradictorio de conformidad con el artículo 124 del Código de Comercio, todo con excepción del ciudadano O.M. (Folios 244 AL 246) pues es testigo con conocimiento sólo referencial y aunque fue empleado de la empresa demandada se desempeñó en un área distinta a la del contenido del contrato de marras. Las conclusiones y el por qué de las mismas en las demás declaraciones se debe a lo siguiente: la ciudadana CYBELIS FIGUEROA (Folios 330 AL 333) porque fue contratada como ejecutiva de cuentas entre los meses marzo y julio del año 2008, prueba que atendió por el contrato suscrito y se relacionó con el jefe de recursos humanos, el sindicato, al tiempo que estuvo en reuniones con el Gobernador interino incluso con ocasión del pago efectuado, según las respuestas dadas en la pregunta Segunda y Tercero, y las respuestas Primero, Tercero y Sexta. La ciudadana B.M. (Folios 247 AL 250), porque siendo docente desincorporada fungió también como vocera de los docentes y manifiesta haber acudido a distintos actos relacionados con la indemnización de siniestros y sus soluciones, tal como se observa de las respuestas dadas por la testigo en las preguntas Primero, Segundo, Tercero, Cuarta Quinta, Sexta, y las repreguntas Cuarta y Quinta. El ciudadano HERNAIM CABRERA (Folios 251 AL 255) porque siendo Secretario General del Sindicato, como es su función natural, participó en múltiples reuniones y escucho propuestas exclusivamente del demandante además de las recomendaciones que provenían de la Contraloría del estado Yaracuy, además del servicio que como corredor presto el demandante tal como se refleja de las respuestas dadas a las preguntas, Primero, Tercero, Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima, Octava, Décima, Décima Segunda, Décima Tercera y Décima Cuarta, y las repreguntas, Quinto, Sexto, Séptimo. Octavo, y Décimo. La ciudadana I.H. (Folios 227 AL 229), siendo la secretaria de reclamos, contratación colectiva y conflictos del Sindicato de empleados públicos de la Gobernación del Estado Yaracuy, manifiesta no haber conocido otro corredor distinto al actor, igualmente, que fue a las oficinas de éste, según respuestas de las preguntas Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Séptimo, Octavo, Noveno, La ciudadana DARLIMAR RIERA (Folios 230 Y 231), aunque dependiente del actor en su oportunidad, se valora pues conocía en forma natural sus funciones para atender a los empleados de la Gobernación aludida, en las oficinas e instalaciones del actor, que se desprende de las respuestas a las preguntas Segundo, tercero, Cuarto, Sexto, Séptimo y noveno. Finalmente los ciudadanos J.G. (Folios 232 Y 233) y ZORELYS CAMACHO (Folios 234 Y 235) d.f.d. haber alquilado y administrado una oficina para el actor en el periodo de vigencia del contrato, para brindar asistencia a los empleados de la Gobernación del estado Yaracuy de las respuestas dadas a las Preguntas Tercero, Cuarto.

    Para este juzgado los anteriores testimonios demuestran lo siguiente: el ciudadano F.G. efectuó amplias labores como intermediario, el adjetivo “amplias” deviene de las reuniones sostenidas con la parte contratante, ya que es máxima de experiencia de este Juzgadora que la mayoría de entes públicos celebran este tipo de contratos con el visto bueno concurrente entre las autoridades, en este caso la Gobernación y los representantes de los trabajadores, normalmente los sindicatos; esa intermediación involucró también la búsqueda de oficina y personal como parte de la logística necesaria para atender los siniestros de parte de la trabajadores de la Gobernación del estado Yaracuy, tal como reconocen las partes y alude el testimonio del ciudadano HERNAIM CABRERA, la demandada no tenía oficinas de atención en la ciudad de San Felipe, por lo que el trabajo a distancia resultaba más gravoso. Siendo una obligación de carácter mercantil el testimonio de funcionarios de la Gobernación del estado Yaracuy y los trabajadores sindicales, entre otros, resulta protagónica para acreditar la obligación. La naturaleza de las actuaciones de la Gobernación del estado Yaracuy y la Empresa Aseguradora demandada dejan claro que el actor sirvió como intermediario en la celebración del contrato de seguros. Así se decide.”

    Por cuanto de esos elementos probatorios señalados por el A quo en dicha motiva, no se puede determinar la veracidad de que el actor efectuó la intermediación como corredor en el contrato de Seguros de HCM y Vida suscrita entre la Gobernación del Estado Yaracuy y la aquí accionada, por cuanto al haber rechazado la accionada que el actor hubiese intervenido como su intermediario o corredor de seguro en el contrato de marras y demostrado como quedó ut supra que de la carta de fecha 08 de julio de 2008 emanada por la sucursal Barquisimeto de la accionada y dirigida a la Gobernación del Estado Yaracuy cuyo tenor es el siguiente:

    … omissis…

    …a través de la presente le informamos que nuestra empresa se compromete a instalar una oficina de atención para los empleados educadores y jubilados inscritos en la póliza de HCM colectivo contratado con nuestra empresa a través del corredor de seguros Sr. F.G. en la ciudad de San F.E.Y., con esta Oficina consideramos que la atención en forma directa hacia los beneficiarios mejorará en nuestra calidad de servicios y redundara en beneficios de ambos

    En ningún momento refleja lo afirmado por el actor de que con ella estaría demostrando el reconocimiento de la accionada como su intermediario o corredor de seguros en el contrato de marras; sino que ella lo que refleja es la aceptación de la aseguradora la obligación de cumplir con el requerimiento hecho por la Gobernación del Estado Yaracuy de instalar una oficina en la ciudad de San Felipe, la cual cumpliría a través de la Oficina del Corredor F.G. (véase numeral 8 de la valoración de la prueba del accionante), pues en criterio de este Juzgador, el quid del problema está en virtud de lo afirmado por el actor y aceptado por la accionada que, el contrato de seguros se concretó fue a través del p.d.l.s. y dado a que este proceso está consagrado en los artículos 74, 76, 79, 80, 82, 83, 85 de la Ley de Licitaciones vigente para esa fecha, el cual contempla la actividad que se ha de efectuar en el mismo, para seleccionar a cuál de los oferentes se le ha de adjudicar la buena pro:

    1. Que el ente licitante debe seleccionar e invitar a presentar ofertas al menos de cinco (5) empresas, mediante notificación que sea entregada, anexándole los pliegos de licitación indicándole el lugar, día y hora de los actos públicos de recepción y apertura de sobres que contengan las ofertas.

    2. La presentación de las ofertas por los invitados a participar y la apertura de los sobres contentivos de las ofertas.

    3. El análisis e informe de la comisión de licitaciones recomendando a cuál de los oferentes se ha de adjudicar la buena pro.

      pues en criterio de este Juzgador, el actor debió demostrar que él fue el invitado a participar en la licitación del contrato de autos o en su defecto que lo fue la accionada directamente al ser la invitada a participar en la licitación y que ésta lo autorizó a él para que en su nombre presentará la oferta, y al no haber ocurrido esto, pues legalmente de acuerdo a los supra transcritos artículos 137 y 159 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros vigente para el momento en que se originó el caso sub lite en concordancia con el artículo 112 del Reglamento de dicha ley y del artículo 71 del Código de Comercio, no se ha de considerar que el actor fue quien realizó la actividad de corredor de seguros en dicho contrato de seguro como lo afirmó; por lo que en criterio de quien emite el presente fallo, al haber el A quo declarado con lugar la pretensión de cobro de la comisión demandada por el actor sin que de acuerdo a los hechos alegados y probados y de acuerdo a la Ley de Licitaciones, hubiese demostrado la actuación de él como corredor o intermediario del contrato de seguros de marras en el proceso licitatorio que determinó la buena pro del mismo a la accionada, pues infringió dicha normativa legal, por lo que lo decidido sobre éste particular se ha de REVOCAR declarándose en consecuencia, SIN LUGAR la pretensión de cobro de comisión que por la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.2.044.061,64) pretende el demandante. Y así se decide.-

    4. En cuanto a la defensa subsidiaria de que en el caso de que se declarase con lugar y en tal virtud el Juzgador considerase que sí existe el derecho del demandante de a cobrar la comisión reclamada, opone el pago de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00) como extinción de la obligación reclamada por cuanto según el Decreto No. 544 del 25 de Enero de 1995, de la reforma parcial del Decreto No. 1492 del 18 de Mayo de 1987, publicado en Gaceta Oficial No.35.649 del 8 de Febrero de 1995, este Juzgador dado a que esta defensa fue planteada como subsidiaria a la precedentemente decidida, como fue la que el actor no efectuó actividad de corredor de seguros en el contrato de seguros de autos suscrito con la Gobernación del Estado Yaracuy y la aquí accionada y por ende, se revocó la decisión del A quo sobre éste particular y en su lugar se decidió sin lugar la pretensión del cobro de la comisión demandada; pues obliga a declarar sin lugar esta defensa subsidiaria. Y así se decide.

    5. Respecto a la pretensión de cobro de la indemnización de daños y perjuicios por el monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), por la inversión hecha por el actor en equipo, arriendo del local comercial y personal humano, para atender a los trabajadores activos y jubilados (y sus familiares) de la Gobernación del Estado Yaracuy, este Juzgador disiente del a quo, quien declaró con lugar ésta pretensión, cuando del propio libelo se evidencia que el actor no especificó en qué consistieron los daños y perjuicios y el monto de cada uno de esos daños, ni las causas de ellos, tal como lo exige el ordinal 7 del artículo 340 del Código Adjetivo Civil, por lo que al no haber cumplido el actor con esta carga procesal, pues obliga a declarar SIN LUGAR esta pretensión. Y así se decide.

    6. En cuanto a la pretensión de que se condene a la demandada a pagar por concepto de honorarios profesionales, la cantidad de SETECIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.703.218,49), este Juzgador considera improcedente por ilegal la misma, por cuanto en el proceso ordinario no está legalmente establecido que se establezca monto particular a pagar por concepto de honorarios profesionales, como sí lo permite el procedimiento monitorio específicamente el artículo 648 del Código Adjetivo Civil el cual establece que el Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios el abogado demandante una cantidad del veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, mientras que en el juicio ordinario sólo contempla la condenatoria en costas tal como lo prevé los artículos 274 y 281 eiusdem. Y así se decide.

      De manera que al haber declarado el a quo CON LUGAR la demanda de autos, condenando a la accionada a pagar las pretensión demandadas, sin que en autos existiera prueba plena de los hechos alegados por el actor, como fundamento de su pretensión, infringió el artículo 254 del Código Adjetivo Civil, el cual obliga al juez a declarar con lugar la demanda, sólo cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y de que en caso de duda debe sentenciar a favor del demandante, motivo por el cual este Juzgador considera que la apelación interpuesta por la abogada P.V.S., en su condición de apoderada judicial de la accionada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, contra la Sentencia Definitiva de fecha 29 de Septiembre de 2010, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, se ha de declarar CON LUGAR, REVOCANDOSE en consecuencia la misma, declarándose SIN LUGAR la demanda con pretensiones de cobro de comisión por la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y UN BOLÍVAR CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.044.061,64); daños y perjuicios por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), y por concepto de honorarios profesionales, la cantidad de SETECIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 703.218,49), incoada por el actor F.R.G.A., contra la accionada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, ya identificada. Y así se decide.

      DECISIÓN

      En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

    7. CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada P.V.S., inscrita en el IPSA bajo el Nº 64.449, en su condición de apoderada judicial de la accionada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, ya identificada en autos, contra la Sentencia Definitiva dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 29 de Septiembre de 2010, REVOCANDOSE en consecuencia la misma.

    8. SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.R.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.476.287 contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, ya identificada, para que le pagará:

       Por concepto de comisión como corredor de seguro en el contrato suscrito entre la gobernación del Estado Yaracuy y la aquí accionada, la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y UN BOLÍVAR CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.044.061,64).

       La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de daños y perjuicios.

       Por concepto de honorarios profesionales, la cantidad de SETECIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 703.218,49).

    9. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte accionante por haber resultado totalmente vencida en el recurso de apelación.

      Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

      Publíquese y regístrese.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil trece (2.013).

      El Juez Titular

      Abg. J.A.R.Z.

      La Secretaria,

      Abg. N.C.Q.

      Publicada en su fecha a los 16/07/2013 a las 1:21 p.m. Asentado en el Libro Diario bajo el Nº 6.

      La Secretaria,

      Abg. N.C.Q.

      JARZ/nc/cm/ir

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