Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoDemanda

Exp. Nº 3513-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

203º y 154º

Parte Demandante: J.S.R.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.890, actuando en su propio nombre y representación.

Parte Demandada: Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre por órgano de la Compañía Anónima Metro de Caracas.

Representación Judicial de la parte Demandada: A.M.T. y Kilson R. Toro V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad números V- 5.553.282 y V- 11.618.234, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.562 y 82.212.

Motivo: Demanda Patrimonial (Daños y Perjuicios)

Mediante escrito de fecha 11 de abril de 2005, presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, se inició el presente procedimiento.

En fecha 22 de abril de 2005, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda interpuesta y se ordenó la citación correspondiente.

En fecha 26 de mayo de 2005, el ciudadano alguacil de ese Tribunal dejó constancia en el expediente que se trasladó a fin de citar a la empresa Metro de Caracas C.A., siendo infructuosa dicha diligencia.

En fecha 31 de mayo de 2005, el ciudadano accionante mediante diligencia consignó los emolumentos correspondientes con el fin que se practicara la citación por correo certificado, en vista de no haberse podido realizar la citación personal ordenada.

En fecha 8 de junio de 2005, el ciudadano accionante mediante diligencia ratificó su solicitud de citación por correo certificado.

En fecha 9 de junio de 2005, ese Tribunal ordenó la citación de la parte demandada, por medio de correo certificado.

En fecha 21 de julio de 2005, este Tribunal mediante auto dio por recibido el aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela de fecha 19 de julio de 2005.

En fecha 21 de septiembre de 2005, la representación judicial de la parte demandada contestó la demanda patrimonial interpuesta.

En fecha 18 de octubre de 2005, ese Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de admitirse, en vista que se omitió la notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, admitió la demanda interpuesta y ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 27 de octubre de 2005, la parte demandante reformó su escrito libelar en virtud de la reposición de la causa decretada.

En fecha 3 de noviembre de 2005, ese Tribunal admitió la demanda patrimonial incoada y se ordenó realizar la citación y notificación correspondiente.

En fecha 12 de enero de 2006, la parte demandante consignó los emolumentos para la práctica de la citación respectiva.

En fecha 23 de enero de 2006, el ciudadano Alguacil de ese Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de la práctica de la citación a la parte demandada.

En fecha 31 de enero de 2006, la parte demandante mediante diligencia solicitó a ese Tribunal que vista la imposibilidad de realizar la citación ordenada, y de conformidad con el artículo 219 del Código Civil, se realice la misma por correo certificado.

En fecha 6 de febrero de 2006, ese Tribunal ordenó mediante auto la citación de la parte demandada por medio de correo certificado.

En fecha 24 de marzo de 2006, ese Tribunal mediante auto dio por recibido y visto el acuse de recibo de citaciones y notificaciones judiciales proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, dirigido a la Compañía Anónima Metro de Caracas, en la persona del ciudadano E.O..

En fecha 17 de abril de 2006, la representación judicial de la parte demandada contestó la demanda incoada.

En fecha 2 de julio de 2008, ese Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, a causa de incorporación a ese Órgano Jurisdiccional de una nueva juez y ordenó notificar a la parte demandada del mismo.

En fecha 6 de agosto de 2009, vista la designación del ciudadano C.A.M.R. como juez temporal de ese Tribunal, en fecha 7 de mayo de 2009, mediante auto se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 28 de septiembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada solicitó a ese Tribunal la incompetencia del mismo.

En fecha 17 de octubre de 2012, ese Tribunal se declaró incompetente para conocer la demanda incoada y declina la competencia en razón de la materia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital.

En fecha 1 de octubre de 2013, ese Tribunal ordenó remitir el expediente a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con el fin que luego de su distribución, se siga sustanciando el mismo.

En fecha 8 de octubre de 2013, el Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo, actuando en sede distribuidora, una vez realizado el sorteo correspondiente, asignó el conocimiento de la causa a este Tribunal.

En fecha 20 de marzo de 2014, este Tribunal aceptó la competencia, y en consecuencia, se abocó al conocimiento de la causa, ordenó la continuación de la sustanciación de la misma en el estado de fijación de audiencia conclusiva y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 26 de marzo de 2014, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, dejó constancia en el expediente de la práctica de la citación al Presidente del Metro de Caracas y al Ministro del Poder Popular para el Transporte Terrestre y la notificación al ciudadano J.S.R.C..

En fecha 1 de abril de 2014, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, dejó constancia en el expediente de la práctica de la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 27 de mayo de 2014, se celebró de la audiencia conclusiva, en la cual se estableció que la sentencia sería dictada dentro de los treinta días de despacho siguientes.

Una vez cumplidas las formalidades legales, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA PATRIMONIAL

En fecha 27de octubre de 2005, el ciudadano J.S.R.C., ut supra identificado, consignó escrito de reformulación de la demanda incoada, en los siguientes términos:

Que producto del inicio de los trabajos de construcción de la línea 4 del Metro de Caracas, en la Avenida Lecuna, sector de Miracielos a Hospital, por parte de la Compañía Anónima Metro de Caracas, se generaron expropiaciones de inmuebles que poco a poco fueron desmantelados y abandonados, lo cual facilitó que personas inescrupulosas los invadieran y se asentaran en los mismos, y en consecuencia, surgieron actos vandálicos, proliferación de indigentes, desaseo total en el sector, entre otros, siendo lo más grave el incremento de los delitos contra la propiedad producto de la omisión o negligencia de la demandada y/o de la empresa contratista que ejecutaba los trabajos en tomar las medidas necesarias para la preservación de la seguridad en los inmuebles aledaños a los expropiados, los cuales están en estado de abandono.

Que durante la noche del día domingo 3 de octubre de 2004 y la madrugada del día lunes 4 de octubre de 2004, fueron robados bienes y valores de su oficina ubicada en el Edificio Sur-2, piso 3, oficina 303, tras haber sido violentada una ventana de la parte frontal del edificio, donde se encuentra el balcón, a la cual se habría accedido a través de un inmueble propiedad de la demandada que colinda con el edificio referido, el cual se encontraba en estado de abandono y sin seguridad alguna.

Que en fecha 4 de octubre de 2004, una vez enterado de la situación relatada, procedió a notificar a las autoridades competentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual realizó una inspección ocular, donde recabaron huellas dactilares y rastros de las diferentes oficinas, luego formalizó la denuncia ante ese cuerpo en la Subdelegación de El Paraíso, la cual quedó asentada en el expediente número G-627859, siendo que se dejó constancia que el valor de las prendas sustraídas, más el numerario, superaba la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MILLONES EXACTOS (Bs. 10.000.000,00).

Que mediante las gráficas fotográficas, se puede inferir como fue el acceso, y si se observan las fotos identificadas con los números 1 y 2, se pueden ver la fachada lateral del edificio que la demandada expropió, en el cual se asentaba un hotel, que actualmente se encuentra en estado de abandono y que presenta unos huecos que permiten fácil acceso a la platabanda del Edificio Sur-2, así mismo, en la foto número 1 se puede observar parte del balcón de su oficina y en la foto número 2, se observa una pared lateral donde está un tanque azul, por la cual una persona puede fácilmente trepar, caminar o recorrerla y parte del callejón por donde es fácil también el acceso, en la foto número 3, se observa el callejón, el tanque azul y una parte del edificio lateral que está abandonado y que igualmente facilita el acceso, y en la foto número 4 la cornisa por donde se puede tener acceso a los balcones del piso 3 del Edificio Sur-2.

Que en fecha 1 de diciembre de 2004, le remitió correspondencia al ciudadano Ingeniero Presidente de la Compañía Anónima Metro de Caracas, donde se plantean lo hechos acaecidos, y se realiza la solicitud extrajudicial para llegar a un acuerdo indemnizatorio, pero con respecto a la misma, operó el silencio administrativo por el cual se interpreta su negativa a conciliar.

Que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la demanda en la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MILLONES EXACTOS (Bs. 10.000.000,00) y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia solicita la aplicación de la indexación judicial en base a los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el momento de la admisión de la demanda hasta la sentencia definitiva, cuyos cálculos deberán ser determinados mediante experticia complementaria del fallo.

Que fundamenta la presente acción en los artículos 26,27 ,28 ,55 ,115 ,253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 545, 550, 659, 684, 690, 697,701, 704, 785, 1185, 1191 y 1194 del Código Civil, y 1, 7,12,16, 170 numeral 1, 585, 588 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil.

Que debido a que la demandada con su silencio expreso no quiso llegar a un acuerdo extrajudicial indemnizatorio por los daños patrimoniales causados, la demanda para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal al pago de la suma de BOLÍVARES DIEZ MILLONES EXACTOS (Bs. 10.000.000,00) como indemnización por los daños causados consistentes en robo de prendas y dinero por su negligencia y omisión de proteger a los vecinos.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 17 de abril de 2006, la representación judicial de la parte demandada contestó la demanda incoada, en los siguientes términos:

Que niegan, rechazan y contradicen por ser incierto que durante la noche del 3 de octubre de 2004 y la madrugada del 4 de octubre de 2004, se haya cometido hurto o robo de bienes y valores en la oficina 303, ubicada en el piso 3 del Edificio Sur-2, entre las esquinas de Miracielos a Hospital, y por tanto niegan que para acceder a la referida oficina se utilizó un inmueble colindante al mismo y que dicho inmueble sea de la propiedad de su representada.

Que niegan, rechazan y contradicen que el supuesto robo se hubiere producido por la omisión o negligencia de su representada o de alguna de sus contratistas en la implementación de medidas de seguridad a los inmuebles colindantes con las áreas de terreno expropiadas.

Que niegan, rechazan y contradicen que las labores de construcción que desarrolla su representada en la Avenida Lecuna, para la puesta en servicio de la Línea IV, haya contribuido a la ejecución de actos vandálicos o al incremento de los delitos contra la propiedad en dicho sector.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil, para que exista una obligación resarcitoria de carácter extracontractual, es necesaria la existencia de un hecho ilícito generador de los daños, y por ello, debe presentarse una relación de causalidad entre el hecho y el daño material, con el fin que sea procedente el resarcimiento.

Que respecto al presunto robo en el inmueble ut supra identificado, por conducta omisiva o negligente de su representada, al no adoptar medidas de seguridad para resguardar los inmuebles colindantes a las áreas expropiadas, lo que habría configurado un hecho ilícito consistente en daños materiales por la cantidad de diez millones de bolívares, indica que la demandada no es propietaria del terreno por el cual, a su decir, ingresaron quienes cometieron el hecho delictivo, que tampoco se encuentra obligada a tomar medidas tendientes a garantizar la seguridad de los bienes ubicados en las áreas aledañas a los trabajos de construcción y que no existen signos inequívocos que determinen que el acceso se produjo por el terreno colindante al presuntamente afectado ni que se hayan sustraído los bienes o valores que fueron objeto del mencionado robo.

Que su representada mal pudo haber incurrido en hecho ilícito alguno que le haya causado daños a la demandante, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda incoada.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se observa que la presente demanda patrimonial se circunscribe a la indemnización por daños y perjuicios por la cantidad de diez mil bolívares exactos (Bs. 10.000,00) derivada del robo a un inmueble ubicado en piso 3 del Edificio Sur-2, entre las esquinas de Miracielos a Hospital y la indexación judicial de la cantidad demandada.

Para fundamentar su pretensión, la parte demandante argumentó que a causa del inicio de los trabajos en la Línea IV del Metro de Caracas, se generaron expropiaciones de inmuebles que fueron desmantelados y posteriormente invadidos, lo cual coadyuvó al incremento de actos vandálicos y sobre todo delitos contra la propiedad por la omisión o negligencia de la demandada y/o de la empresa contratista en tomar medidas necesarias para la preservación de la seguridad de los inmuebles cercanos, por lo cual durante la noche del día domingo 3 de octubre de 2004 y la madrugada del día lunes 4 de octubre de 2004, fueron robados bienes y valores de la oficina número 303 ubicada en el piso 3 del Edificio Sur-2, por una cantidad superior a los diez millones de bolívares –hoy diez mil bolívares fuertes-, situación que fue oportunamente denunciada a las autoridades competentes.

La parte demandada opone que no es propietaria del terreno por el cual habrían ingresado los individuos que perpetraron el presunto robo, y que adicionalmente, no existen pruebas fehacientes que determinen que el acceso se produjo por un terreno colindante al afectado ni respecto a la sustracción de bienes o valores, siendo que tampoco se encontraba obligada a tomar medidas que garantizaran la seguridad de los bienes ubicados en las áreas colindantes a las zonas en construcción, por lo cual concluye que no resulta procedente la indemnización demandada, toda vez que es necesaria la existencia de un hecho ilícito que genere un daño, además de una relación de causalidad entre dichos elementos, lo cual no se cumple en el caso de autos.

Así las cosas, con el propósito de proveer lo conducente con respecto a los daños y perjuicios alegados, este Tribunal juzga necesario traer a colación el criterio que al respecto ha establecido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de noviembre de 2013, con ponencia del juez Alejandro Soto Villasmil, del modo siguiente:

…De allí pues, que en justa correspondencia con el modelo de Estado preceptuado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, “El Estado Social de Derecho y de Justicia”, en concordancia con el carácter de gobierno responsable estipulado en los artículos 6 y 141 ejusdem, se delimita constitucionalmente el sistema de responsabilidad patrimonial venezolano, el cual se fundamenta en una responsabilidad de carácter objetiva, sin entender ésta en un sentido absoluto, ni de aceptación ilimitada donde no importe los factores que generen el hecho y se establezca una responsabilidad directa como ocurre con el modelo español, sino por el contrario, que atiende a las circunstancias particulares del caso, se verifican los requisitos jurisprudencialmente exigibles y se pondere, a su vez, la incidencia en las cargas sociales existentes.” [Vid. Nº 2009-1492, de fecha 28 de septiembre de 2009, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa caso: M.M.H.V.. La Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua].

Ello así, y en sintonía con el ut supra referido mandato constitucional, se han señalado los elementos que deben concurrir para que la responsabilidad del Estado quede configurada, los cuales son: i.- Que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos; ii.- Que el daño inferido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento; y, iii.- Que exista relación de causalidad entre el hecho imputado y el daño producido. [Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia identificadas con los Números 936, 02450, 1087 y 00637, de fechas 20 de abril de 2006, 8 de noviembre de 2006, 22 de julio de 2009 y 6 de julio de 2010, respectivamente].

En virtud de todas las consideraciones realizadas anteriormente, conviene destacar que conforme al aludido criterio jurisprudencial, para que una demanda por responsabilidad patrimonial del Estado prospere como consecuencia de la actividad dolosa realizada por los funcionarios de la Administración Pública, es necesario que concurran los tres (3) elementos referidos. Es decir, al demandante de indemnización de daños y perjuicios le rige el principio actori incumbit probatio, es decir, la víctima tiene la carga de alegar y probar los daños que dice haber sufrido, la acción estatal que denuncia como hecho causal de los daños, y que éstos son imputables directamente a la actividad denunciada como dañosa [Vid. decisiones de la Sala Político Administrativa del M.T. de la República, antes identificadas con los Números 1452 y 00637, de fechas 14 de octubre de 2009 y 7 de julio de 2010, respectivamente]...

Del criterio jurisprudencial ut supra trascrito, se desprende que según la cláusula del Estado Constitucional de Derecho y de Justicia, establecida en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculada con los artículos 6 y 141 eiusdem que informan el carácter responsable del gobierno, determinan en sus rasgos esenciales el sistema de responsabilidad patrimonial venezolano, el cual no tiene carácter absoluto e ilimitado, sino que responde a las circunstancias concretas de cada caso y a la ponderación de las cargas sociales existentes, es por ello que la jurisprudencia estableció los elementos que deben concurrir para que se configure la responsabilidad del Estado, estos son la existencia de un daño en la esfera de los bienes y derechos del demandante, la imputabilidad del daño a la Administración debido a su funcionamiento y, finalmente, la relación de causalidad entre el hecho imputado y el daño producido, por lo que de no probarse de manera fehaciente la materialización de alguno de estos elementos, resulta contrario a derecho pretender atribuir algún tipo de responsabilidad al Estado Venezolano, por lo que un administrador de justicia que actúe de manera tal incurre, sin duda, en un error jurídico inexcusable, vista la importancia que para el mantenimiento del Estado de Derecho tiene el adecuado manejo de dicha institución jurídica capital.

Ahora bien, llegados a este punto, juzga oportuno este Tribunal entrar a revisar el acervo probatorio constante en autos, con el fin de desentrañar si en el caso concreto, se verifican todos los elementos necesarios y suficientes que permitan establecer la responsabilidad del Estado, y en consecuencia, declarar la procedencia de la pretensión indemnizatoria del ciudadano demandante en contra de la empresa estadal demandada.

En primer lugar, respecto al daño presuntamente sufrido por el demandante, se tiene que en su escrito libelar, esgrime que el daño del cual, a su decir, fue objeto consistió en el robo de prendas y numerario de la oficina número 303, ubicada en el piso 3 del Edificio Sur-2, por un valor que supera los diez millones de bolívares –hoy diez mil bolívares fuertes-.

Al analizar las pruebas cursantes en autos se observa que al folio número 5 del expediente judicial, marcado “A”, consta Control de Investigaciones Número G-627.859, recibido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la Sub-delegación El Paraíso, en el cual el ciudadano J.S.R.C. en su calidad de agraviado, denunció que el Escritorio Jurídico Rendón fue objeto de un delito contra la propiedad consistente en que sujetos desconocidos sustrajeron de su oficina un reloj marca Vulova, un reloj marca Citizen y dos anillos de oro.

A los folios 123 y 124 del expediente judicial, consta Inspección Ocular Número 055, de fecha 4 de octubre de 2004, en la cual se señala lo siguiente:

…posteriormente nos trasladamos a la oficina 303 perteneciente a Escritorio Jurídico Asociados (sic), la misma presenta como vía de acceso una reja y posterior una puerta, ambas de color blanco de una hoja, del tipo batiente, las cuales al ser inspeccionadas no presentan signos de violencia alguna, hacia el fondo del lado lateral derecho se visualiza un cubículo donde se aprecia un escritorio y adyacente unas ventanas del tipo panorámica que al ser inspeccionada presenta también signos de violencia, sobre el escritorio se ubica botella de whisky, marca Swing, haciéndose uso del reactivo dactilar, trasplantándose un rastro dactilar…

Del extracto anterior, se desprende que el acceso a la oficina 303 – lugar donde ocurrió el hecho delictual denunciado- consiste en una reja y una puerta color blanco de una hoja, tipo batiente, no presentan ningún signo de violencia, sin embargo, al fondo en el lado lateral derecho donde se observa un cubículo en el cual se encuentra un escritorio sobre el cual se aprecia una botella de whisky marca Swing y adyacente unas ventanas tipo panorámica, presenta signos de violencia, siendo que por ello se hizo uso del reactivo dactilar por el cual se transplantó un rastro dactilar.

De este modo, del acervo probatorio constante en autos, se puede inferir con un grado suficiente de certeza que se determinó la existencia de ciertos daños en la oficina número 303 del Edificio Sur-2, ubicado en la Avenida Lecuna en el sector de Miracielos a Hospital, por lo que este Tribunal considera satisfecho el primer requisito necesario para declarar la procedencia de la pretensión de indemnización por daños y perjuicios. Así se establece.

En segundo lugar, con relación a la imputabilidad del daño producido a la Administración Pública, y en este caso a la Compañía Anónima Metro de Caracas, la parte demandante indica que los daños acaecidos le serían imputables en virtud de la omisión o negligencia desplegada por la demandada y/o por la empresa contratista que ejecutaba los trabajos de construcción de la Línea IV del Metro de Caracas, en la toma de medidas que preservaran la seguridad en los inmuebles cercanos a los expropiados, por el contrario, la demandada niega que exista tal obligación en cabeza suya, aunado a que no sería propietaria del inmueble por el cual habrían ingresado los individuos que perpetraron el hecho delictivo denunciado y que no existen signos inequívocos que indiquen que el acceso se produjo de la manera indicada por el demandante.

A los folios 101 y 102 se observa Oficio signado con el alfanumérico CJU-200-2007, de fecha 28 de febrero de 2007, dirigido al ciudadano C.S.D., en su calidad de Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y suscrito por la ciudadana abogado M.E., en su carácter de consultor jurídico del ente demandado, mediante el cual >.

A los folios 126,127 y 128 del expediente judicial, consta Oficio signado con el alfanumérico GCP/GPS/944, de fecha 3 de julio de 2007, dirigido al ciudadano C.S.D., en su calidad de Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y suscrito por el ciudadano G.J.O.V., en su calidad de Gerente Corporativo de Protección Integral de la hoy demandada, por medio del cual indica que >.

De la anterior relación de actas, se puede establecer que pese a que consta el listado de inmuebles que fueron expropiados por la hoy demandada, no es menos cierto que los mismos fueron entregados en calidad de comodato a las empresas contratistas encargadas de realizar los trabajos de construcción de la Línea IV del Metro de Caracas, por lo cual todo incidente que pudiera ocurrir en los mismos sería responsabilidad total y absoluta de la contratista siendo que, en principio, la hoy demandada no es jurídicamente responsable por cualquier situación irregular que se presente en el lugar.

Es el caso que, la parte demandante no allegó prueba alguna que indicase las medidas que debía tomar la demandante para resguardar los inmuebles aledaños a los expropiados, y menos aún un instrumento que sustentase las mismas, que ninguna de sus contratistas fue demandada en el presente procedimiento, que tampoco identificó el presunto inmueble por medio del cual se habrían introducido los sujetos que perpetraron los hechos delictivos denunciados, por lo que mal puede este Órgano Jurisdiccional establecer los derechos reales que pesan sobre el mismo, cuando siquiera probó que el acceso de los sujetos mencionados al Edificio Sur-2, se haya realizado de la manera alegada por la parte demandante, pues sus dichos se sustentan en meras inferencias, por lo que no se aprecia de modo inconcuso que el daño ocurrido sea imputable a la demandante y/o a alguna de sus contratistas. Así se establece.

En lo atinente a la relación de causalidad entre el hecho imputado y el daño producido, resulta incontestable para este Tribunal que aunque se encuentra probado en autos la ocurrencia de un hecho delictivo consistente en el robo a la oficina 303, ubicada en el piso 3 del Edificio Sur-2, de prendas y numerario por una cantidad que superó los diez mil bolívares fuertes, no es menos cierto que tras el estudio exhaustivo de los elementos probatorios constantes en autos, resulta dificultoso concluir que existe una relación de causalidad entre el hecho imputado, es decir, que la hoy demandada o alguna de sus contratistas resultase responsable por la ocurrencia del robo perpetrado a causa de su omisión o negligencia en la toma de medidas de seguridad para el resguardo de los inmuebles aledaños a aquellos que resultaron expropiados, y el daño producido, toda vez que los hechos acaecidos no poseen conexión con alguna acción u omisión a cargo de la demandada, y las pretendidas relaciones existentes carecen de sustento de cara a las actuaciones del expediente. Así se establece.

Vista la disertación anterior, por medio de la cual se puede establecer que no se verifican de manera concurrente los elementos necesarios y suficientes que harían procedente la indemnización por daños y perjuicios demandada, resulta forzoso para este Tribunal declararla improcedente por infundada. Así se decide.

Seguidamente, este Tribunal juzga oportuno acotar en relación al resguardo de la seguridad de personas y bienes dentro del edificio que fuese objeto de los actos delictivos debatidos en el presente procedimiento, especialmente en horario nocturno, que este corresponde de manera prioritaria a la administración de dicho inmueble, a través de la contratación de los respectivos servicios de vigilancia, y por ende, pretender que la misma se encuentra exceptuada de responsabilidad al respecto, pues no consta en autos ni siquiera la existencia de tales servicios, y por el contrario, procurar endosarla de una manera sumamente confusa e hipotética a un ente que se encontraba realizando trabajos de interés público en la zona, no solamente resulta temerario, sino que también obvia de manera clara el papel de la corresponsabilidad ciudadana en materia de seguridad, tal como resulta evidenciado dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el marco del establecimiento de un Estado Constitucional, de Derecho y de Justicia.

De lo anterior, se sigue que la Administración del edificio en cuestión, ha debido tener en cuenta las circunstancias que hacían que las condiciones de seguridad de los inmuebles integrantes del mismo, resultaran altamente vulnerables, por lo cual era su deber ordenar la planificación, ejecución y revisión de medidas de seguridad tendientes a asegurar la integridad de la infraestructura, bienes y personas que hacían parte de la ya referida construcción, a través de la contratación de personal idóneo y especializado en la actuación integral con respecto a hechos delictivos similares o conexos al denunciado y en particular, la prevención y la coordinación eficiente con los organismos policiales competentes.

Una vez declarada la improcedencia de la indemnización por daños y perjuicios pretendida por la parte demandante, resulta inoficioso para este Tribunal pronunciarse con respecto a la indexación judicial solicitada. Así se decide.

Finalmente, a propósito de todos los pronunciamientos anteriores, este Tribunal declarará sin lugar la presente demanda patrimonial, lo cual hará de manera expresa, precisa y lacónica en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la presente demanda patrimonial incoada por el ciudadano J.S.R.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.890, actuando en su propio nombre y representación, contra el Ministerio del Poder Popular de Transporte Terrestre, por órgano de la Compañía Anónima Metro de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los (5) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

O.M.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post meridiam (3:30 pm), se publicó y registro la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

O.M.

FLCA/OM/afq

Exp. 3513-13

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