Decisión nº IGO120013000460 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 19 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoSin Lugar La Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 19 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2013-000049

ASUNTO : IP01-X-2013-000049

JUEZA PONENTE: ABG. C.N.Z.

Corresponde a este Tribunal Superior por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por remisión expresa del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal pronunciarse sobre la incidencia de recusación planteada por el acusado S.E.R.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11. 765. 578 actualmente recluido en el Centro de detenciones preventiva de Barcelona por estar privado de libertad por lo que autorizo al ciudadano J.A.L. quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.594.119 y residenciado en el sector las Piedras, Calle M.C. S-N, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón a consignar el escrito de recusación en la causa Nº IP11-P-2012-00416, que se le sigue por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano contra la Abg. C.R.B., quien regenta el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

El cuaderno de recusación se recibió en esta Alzada mediante auto de fecha 01 de Agosto de 2013, designándose ponente a la Abg. C.N.Z., quien suscribe el presente fallo.

Se deja constancia que los días 01; 02; 09; 12, 18; 19; 22; 23; 25; 26; 29; 30 y 31 de Julio de 2013; así como los días 06; 12; 13 y 16 del mes Agosto del presente año no hubo despacho por razones justificadas.

I

DEL ESCRITO DE RECUSACION

El recusante en su escrito de recusación planteó la recusación en los siguientes términos:

Se aprecia a los folios 2 al 10 escrito de recusación propuesto por el acusado S.E.R.R., recluido en el Centro de detenciones preventiva en la Ciudad de Barcelona señala que por estar privado de libertad autoriza al ciudadano J.A.L. a consignar escrito de recusación en contra de la Jueza Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo Abg. C.R.B., bajo los siguientes términos:

Recusa como en efecto lo hago para que proceda a desprenderse del asunto por atentar contra los principios y garantías de orden constitucional que le ley prevé para lo justiciables como lo es el estar sometido a un Juez idóneo, no contaminado contra el proceso, imparcial contaminando contra el proceso, imparcial ecuánime y objetivo..

II

DEL INFORME DE RECUSACIÓN

Por otro lado, se desprende de los folios 31 al 14 de las actas remitidas a esta Alzada, informe de recusación, de fecha 18 de Junio de 2013, suscrito por la Jueza Recusada, el cual indica entre otras cosas:

la misma procede a ser señalamiento sobre las circunstancias facticas atribuyéndomelas como cierta afirmando que puedo interferir en la victima o los testigos…. Ordena oficial a la Directora de Seguridad y C.d.M. de Asuntos Penitenciarios para el traslada de la Comunidad Penitenciaria…. Infundadamente insta mi defensa a que este revisando el asunto cuando esta obligada a notificarlo… Ello vino para acá donde me encuentro privado de libertad me manifestó que ella sabe que soy inocente… quiere hacer ver la falta de traslado de los privados de libertad es culpa o responsabilidad de nosotros

Luego de la lectura total del escrito de “reacusación “planteado por el acusado de actas y haciendo una relación sucinta de los hechos denunciados en el mismo, no solo de manera desordenada- al referir situaciones irreales y que en nada guardan relación con el motivo de su escrito y referidas de manera poco coherente; procedo a desglosar y contradecir de manera rotunda los argumentos que a criterio del recusante se tienen como “jurídico”

Primer aspecto “la misma procede a ser señalamiento sobre circunstancias fácticas atribuyéndomelas como cierta afirmando que puedo inferir en las victimas o los testigos..

Sobre tal argumento es importante hacer del conocimiento a la parte recusante que sí bien es cierto se indica durante el desarrollo de la decisión lo referente la proporcionalidad a la que refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma obedece a la verificación de los requisitos exigidos por el legislador patrio para otorgar, mantener o sustituir una medida de coerción personal y es por lo que textualmente se cita lo siguiente

(…)

En atención a ello, desconoce quien suscribe lo que a juicio del recusante refiere como “tomar como ciertos los hechos o el análisis del juez de control” toda vez que de la cita referida únicamente se observa la verificación de los requisitos que hacen procedente o no el mantenimiento de una medida de coerción personal establecidos por las normas previstas en los artículos 236, 237 y 238 COOPP

Debiendo señalarse que en todo caso tales argumentaciones pudieron haber sido atacadas lícita y legalmente mediante los recursos pertinentes y oportunos por partes de quienes ejercen su defensa.

Segundo aspecto: “Ordena oficial (sic) a la Directora de Seguridad y C.d.M. de Asuntos penitenciarios para el traslado a Comunidad Penitenciaria...”

Sobre tal señalamiento es preciso indicar en aras de garantizar la concurrencia del acusado a la Sala de audiencia y ser posible la celebración del juicio oral y público, y siendo este el ente administrativo corresponde se ordenó emitir tales comunicaciones a objeto de combatir y evitar de manera rotunda las diligencias indebidas en el presente proceso; garantizando este Órgano Jurisdiccional en todo momento la Tutela judicial efectiva para así hacer efectiva la celebración del Juicio.

Tercer aspecto: “Infundadamente insta a mi defensa a que este revisando el asunto cuando a esta obligado a notificarlo”

En fecha 18-06-2013 se publicó auto motivado mediante el cual se le niega el Decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo registrado y publicado e (sic) el segundo punto de la parte dispositiva lo siguiente: (…)

Obedeciendo tal situación, tal como puede evidenciar del escrito presentado en fecha 13-06-2013, por el Abogado E.N., que el mismo solicita fijación del juicio oral y publico en relación al presente asunto penal como prueba de ello se adjunta el siguiente gráfico (…)

Verificándose igualmente que en fecha 03-06-2013, se publicó un auto de reprogramación de audiencia oral de juicio en razón de no haberse dado despacho y como se observa a continuación (..)

Quizás siendo ajeno para el “acusado recusador”, mas no para quienes integran la Corte de Apelaciones de estado Falcón, que a través de los avanzado de la tecnología y gracias al funcionamiento del sistema Juris 2000 los particulares-usuarios pueden verificar por la opción AUTO CONSULTA el estado de todos y cada uno de sus asuntos penales que reposan en esta sede, entre ellos el asunto IP11-P-2010-00416 objeto de la presente reacusación.

Mal pudiendo en consecuencia tomar el acusado dejando volar su imaginación que tal situación obedece a una situación de “enemistad” con su abogado defensor, con quien si bien tiene amistad manifiesta, no nos separa ninguna situación de carácter personal

Cuarto aspecto: “ Ella vino para acá a esta Carcel a hablar con varios detenidos incluyendome sin la presencia de mi abogado defensor, ni el fiscal, algo que la ley prohibe si no están todas las partes. La juez cuando vino a visitarme acá donde me encuentro privado me manifestó que ella sabe que soy inocente”

(..)

Quinto aspecto : “ Quiero hacer ver la falta de traslado de los privados de libertad es culpa o responsabilidad de nosotros”

Por último indica que no puede atribuírsele a su persona la falta de traslado desde el centro de detención preventiva hasta la sede judicial las tantas veces que se ha pautado el presente juicio oral y público no debiendo verse esta situación como una situación aislada dado a que del mismo escrito, dado a que el mismo escrito se desprende su de deseo de permanencia en el Centro de Detención preventiva en puente Ayala, debiendo tomarse en cuenta que es la Comunidad Penitenciaría de S.A.d.C., el centro de Reclusión que por naturaleza donde le correspondía permanecer en virtud de no contarse en la actualidad con algún otro centro de detención preventivo, debiendo en todo caso la dirección velar por la dirección, funcionamiento, administración, vigilancia y seguridad de dicho centro de arresto, la integridad física, moralidad, higiene y disciplina de la población reclusa se encuentran en el mismo.

Vale señalar que no se constata en actas solicitudes o situaciones que avalen su rotundo “miedo” de permanecer recluido en la Comunidad Penitenciaria de S.A.d.C., desconociendo hasta la presente fecha los motivos o circunstancias de tal situación.

Por todo lo anteriormente expuesto debo manifestar que los hechos alegados por el recusante no se circunscriben a las causales cuarta y octava del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe por mi persona ni existirá motivo alguno para exista una “enemistad”, se denota claramente como su persona de manera temeraria intenta encuadrar circunstancia que nunca existieron ni existen, dado que de manera abstracta refiere una conducta contraria a su desenvolvimiento tanto laboral como personal como bien se señalara anteriormente los hechos referidos no solo carecen de total veracidad, sino que también transmite inexactitud e incongruencia al momento de plantear la presente reacusación, los cual además no concuerdan de manera alguna con la realidad procesal del presente asunto penal

Así mismo les informo ciudadanos jueces superiores, que a los fines de garantizar la vigencia de la tutela efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordenó el día de ayer conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal , la remisión del presente asunto a otro juez de Juicio que por distribución corresponda, formándose el respectivo cuaderno separado y ordenándose la remisión el día de hoy, a la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, a los fines consiguientes..

II

DE LA ADMISIBILIDAD

Visto lo anterior, procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el texto Penal Adjetivo para la admisión de la incidencia planteada.

Así pues, a tenor de lo establecido en los 88 y 95 del Código Penal Adjetivo, se deben considerar una serie de variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, dichas variables se encuentran vinculadas con la legitimidad del recusante, el fundamento legal de la solicitud y la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados detalladamente en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:

Legitimidad: Se evidencia que la presente incidencia fue planteada por el ciudadano S.E.R.R. en su condición de Acusado a quien se le sigue el asunto principal Nº 1P11-P-2010 de donde emana la presente recusación en contra de la Abg. C.R.B., quien regenta el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, conforme a lo previsto al artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone” pueden recusar las partes y la victimas aunque no se hay querellado “

En atención a lo previamente expuesto, se debe tener al acusado S.E.R.R., como plenamente legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, toda vez que el mismo ostenta la condición de parte en el presente proceso penal; y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión hecha por esta Alzada al escrito de recusación propuesta por el acusado S.E.R.R., se aprecia que el planteamiento central radica en que el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo en fecha 18 de Junio de 2013, dicta auto motivado negando decaimiento de la medida Judicial preventiva de libertad decretada en su contra en fecha 05 de Marzo de 2010, por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; aunado a que esta decisión procede de forma superflua a negar el decaimiento sin importarle su grave condición de salud que, por estar privado de libertad, es responsabilidad del Estado protegerle el derecho mas sagrado de todo ser humano como es la vida como lo establece el articulo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y pretende subrogar sus funciones y responsabilidad a su defensor y a su familia, al dejar constancia en su decisión que autoriza al Director del Centro de Detenciones Preventivas de Barcelona el ingreso del tratamiento, cuando lo primero que necesito es de ayuda médica y luego de un tratamiento obviando además que para el ingreso de medicamentos a un recinto carcelario existen reglas y realidades que no basta para ser superada su mera autorización.

En ese mismo orden de ideas, al analizar la propuesta formulada y objeto de este fallo; es criterio de esta Sala que la recusación presentada por el acusado S.E.R.R., en su condición de acusado en contra de la Jueza Primero en Funcion de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Abg. C.R.B., consigue inexorablemente una declaratoria de improcedencia en la opinión que merece este Tribunal Colegiado, ello de acuerdo a los siguientes argumentos.

En cuanto a lo dicho por el recusante en su escrito recusatorio ; “ analizando la última decisión de quien suponía mi juez natural con condiciones idóneas, objetivas y neutras, la misma procede hacer señalamiento sobre circunstancias fácticas atribuyéndomelas o colocándolas como ciertas, asume los hechos o el análisis del Juez de control como cierto, me criminaliza afirmando que puedo alterar la presencia de las victimas y los testigos obstaculizando de esta forma el normal desenvolvimiento del proceso ; ordena oficiar a la Directora de Seguridad y C.d.M.P.d.A.P. para el Poder Popular que lo traslade a la Comunidad Penitenciaria de S.A.d.C., y por último infundadamente insta a su defensa a que este revisando el asunto cuando esta está obligada a notificar oportunamente de los actos , lo que le hace pensar que pudiera tener algún tipo de inconveniente personal con su defensor que de ser así debería inhibirse para que no me coloque a sufrir una dilación procesal que va contra el norte del Estado de Justicia y de Derecho, pero lo mas grave es que cuando la Jueza lo fue a visitar en el mes de Junio de este mismo año donde se encuentra privado de l.e. le dice que es inocente; se debe desarrollar el juicio para darme la libertad y se pregunta ¿Cómo sabe si soy inocente sino no me ha hecho el juicio oral ; o se burló de mi realmente o tiene hecha en su conciencia una imagen de culpabilidad en su contra que lo coloca en una incapacidad para llevar mi juicio en adelante; razones que me obligan a recusar por no ser imparcial al dictar una decisión que coloca en duda que yo pueda ser juzgado por esta Jueza, considero suficiente motivo para recusarla por las causales dispuestas en los ordinales 4, 6 y 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y se separe del conocimiento de dicha causa y cese la amenaza de perturbación a sus derechos constitucionales y el derecho a la defensa

Es importante para esta Alzada reafirmar que la Institución procesal de la recusación penal se asienta en dogmatizar la imparcialidad de Juez, éste inexorablemente debe relegarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura tal circunstancia, en su caso especifico alguna de las causas taxatativamente se encuentran señaladas en el artículo 89 del Código Orgánico Penal

En ese mismo orden de ideas, observa esta Alzada que en razón a los argumentos expuestos por el recusante fundamenta su recusación en argumentos que no constituyen de manera alguna, fundamentos serios que permitan inferir indicios de que en el caso en estudio la Jueza deba ser relegada por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad ó por haber mantenido directa o directamente, sin la presencia de las partes alguna comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento ó por haber emitido opinión en la causa y o cualquier causa grave que afecte su imparcialidad.

En el presente caso, observa esta Alzada que de la revisión del escrito de recusación, la parte recusante no ofertó pruebas para sustentar sus alegatos ni aun posterior a la interposición del escrito acusatorio, es decir es el recusante quien deberá demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en alguna de las causales por él señaladas en artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que las pruebas aportadas sirvan de plena prueba y proceda la separación del funcionario del conocimiento del causa respectiva

En efecto la pretensión recusatoria no puede ser profesada en contra de actuaciones que son propias de los administradores de justicia de dar respuesta a las peticiones de las partes conforme a lo estipulado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pudiendo ejercer los recursos correspondientes en caso de no compartir el criterio sustentado por la Jueza recusada, en fecha 18 de Junio de 2013, cuando acordó negar el decaimiento de la media judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa del imputado S.E.R.R. lo cual constituye un excusa de parte del acusado para separar del proceso a la Jueza que viene conociendo actos propios dentro de su investidura lo cual no tiene impedida su capacidad subjetiva para conocer en esta fase del juicio oral.

En ese mismo sentido, la Sala a de Casación Penal, en la mayoría de los casos la instauración de pseudos motivos de recusación del juez, a voluntad de las partes, cuando el proceso ya está en marcha, estima que no es otra cosa que la manifestación de deslealtad procesal que debe ser proscrita y condenada. (Sala de Casación Penal, sentencia del 21-05-2010, Magistrado Ponente ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, Exp. 2010-0138).

Es importante resaltar que dice la doctrina define la recusación “como un recurso de las partes dirigido a producir la separación del juez del caso sometido a su conocimiento, por existir una relación del mismo con los sujetos o con el objeto del proceso, y no haberse inhibido conforme al deber que le impone no sólo la ley, sino la propia ética personal y del cargo que desempeña” (MORENO BRANT, C.E.E.P.P.V.. Caracas. 2003. Vadel Hermanos: P. 121).

Por otra parte la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado que la inhibición y recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juzgador. Cuyas causales taxativas se fijan para evitar el abuso de recusaciones y pueden no abarcar todas las conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y para preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural.

La figura de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.

Las causales de recusación se encuentran definidas en dos grupos claramente delimitados, encontramos por un lado las establecidas en los ordinales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del articulo 89 de la n.A., los cuales tipifican la posible relación personal entre el juzgador y las partes; y las encuadradas en los ordinales 7 y 8 de la n.A., los cuales versan sobre relación anterior del juzgador con los hechos del proceso.

De lo anterior se evidencia que, el legislador ha previsto una serie de vías para garantizar la imparcialidad que debe tener todo Juez para poder brindar una correcta aplicación de justicia, por lo que el legislador ha implementado dichas vías a los efectos de garantizar la idoneidad del Juez en el conocimiento de determinada causa, entre las cuales encontramos la figura de la recusación, mediante la cual, las partes que consideren que la imparcialidad del Juez se encuentra vulnerada, pueden solicitar la separación del mismo, del conocimiento de dicha causa, siempre y cuando existan circunstancias concretas que determinen ciertamente tal situación, las cuales deberán ser señaladas de manera precisa, tal y como lo ha dejado establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, mediante sentencia Nº 019, de fecha 26-06-2002, en la cual se dejo establecido que:

…La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta...

Ahora bien, abordando el estudio concreto de la Recusación propuesta, observa esta Sala que el recusante, como se indicó en acápite anterior, señala que debe la Jueza apartarse del conocimiento de las actuaciones procesales, dada la emisión de opinión en la causa al negar el decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad según decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2013 por el Tribuna Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, por lo que considera que incurre en una emisión de opinión en la causa.

Sin embargo, observa esta Alzada que no es suficiente que el recusante haya promovido la copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 18 de Junio de 2013, donde niega el decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad contra el imputado S.E.R.R. a quien se le sigue asunto penal Nº IP11-P-2010-000416 por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

En efecto, estima esta Alzada que los alegatos explanados por el recusante en cuanto este punto no son suficientes para que la Jueza recusada deba apartarse del conocimiento de la causa ya indicada, toda vez que, haber decretado el auto motivado de negación de decaimiento de medida judicial preventiva de libertad en contra del recusante, aun cuando pueden ser considerados como una manifestación de opinión la controversia con conocimiento pleno de la causa, no es la recusación el medio por el cual debe ser atacada dicha disconformidad, al existir medios ordinarios como el recurso de apelación a los fines de enervar los efectos de lo decidido, sí les es desfavorable al recusante, proceder a impugnar la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 439 . 5 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

A lo anterior, vale acotar que si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de acciones legales en defensa de sus derechos litigiosos, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de la Recusación, pretendiendo convertirla quienes la ejercen en un medio de tutela contra decisiones judiciales, procurando, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, la acción extraordinaria de amparo, e incluso, los recursos de casación e invalidación).

Cabe destacar que este punto de la Recusación propuesta, debemos decir, que no es la vía de Recusación la idónea, siendo que el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de ejercer recursos ordinarios y/o extraordinarios (según sea el caso) contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional; ello responde a la lógica de que si se tomare la figura de la Recusación como medio de impugnar actuaciones netamente de ámbito jurisdiccional, o bien, como forma procesal de refutar u objetar una providencia judicial, entonces, ésta (la recusación) se convertiría en una acción que haría inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, no siendo ello ni asiduo al espíritu del legislador.

No obstante el pronunciamiento que antecede, percibido que pretende el recusante asentar la violación de la juzgadora a su investidura, dejando en entredicho la objetividad e imparcialidad, que ésta debe observar en el desempeño de su labor jurisdiccional; todo ello lo esgrime el recusante, a considerar de esta Sala, de forma temeraria y precipitada, pues escoge el sendero de la Recusación, sin basamento que dé crédito de su convicción; en el caso que se examina , que sólo se arroja el recusante a procurar desacreditar a la juzgadora recusada mediante la interposición de la incidencia de recusación, cuando preexiste una vía procesal de impugnación distinta, y tendente a refutar la presunta conducta de la Jueza recusada al negar el decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de presentacion en fecha 05 de Marzo de 2010 ; en tal sentido, estima la Sala acotar además que es no suficiente el dicho del recusante para convenir que la Juez recusada, ha decaído en la imparcialidad y objetividad que debe observar, y que ello afecte de manera vehemente la objetividad y probidad que la Juez Recusada por tal condición debe explanar a la hora de administrar justicia, siendo tal criterio emitido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., como Presidenta de ese d.D. en fecha 24-10-2007, Exp. Nº AA50-T-2006-1492, y el cual es del tenor que sigue:

(…) Visto que la sola recusación no implica per se una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes (…) En consecuencia, se declara sin lugar la recusación presentada el ciudadano J.L.L.Q., titular de la cédula de identidad Nº 3.257.447, actuando en su propio nombre y asistido por el abogado U.S.L.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.411, contra el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (…)

(Subrayado de la Corte de Apelaciones):

Es necesario advertir, que en el asunto objeto de la presente incidencia no se puede evidenciar actitud alguna que revele parcialidad por parte de la Jueza recusada, ya que por vías de hecho no hay elementos demostrativos que señalen que incurrió en falta alguna; considerando esta sala, que lo señalado por la parte recusante no constituye pronunciamiento a fondo respecto a la causa seguida en contra del recusante S.E.R. y en tal sentido resulta procedente en derecho declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones previamente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad que la Ley le confiere, declara: SIN LUGAR la recusación planteada por el ciudadano S.E.R.R., en su condición de acusado en contra de la Abg. C.R.B., quien regenta el Tribunal del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Punto Fijo. Se ordena notificar a las partes

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones, en S.A.d.C., a los 19 días del mes de Agosto de 2013 días del mes de enero del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

ABG. MORELA F.B.

JUEZA PROVISORIA y PRESIDENTA

ABG. C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL

JUEZA TITULAR

ABG. CARYSBEL BARRIENTO

SECRETARIA ACCIDENTAL

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IGO120013000460

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