Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 200° y 152°

INHIBIDO: Dr. R.J.G. en su condición de Juez Titular del JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUICIO: Por DESALOJO incoado por los ciudadanos G.P.P. y A.P.P. contra la sociedad mercantil LITOGRAFÍA FM, C.A.

MOTIVO: INHIBICIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 11-10584

I

Conoce este Juzgado Superior de la inhibición planteada en fecha 9 de febrero de 2011, por el Dr. R.J.G. en su condición de Juez Titular del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar encontrarse incurso en la causal prevista en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.140 de fecha 7 de agosto de 2003, en el juicio por desalojo, incoado por los ciudadanos G.P.P. y A.P.P. contra la sociedad mercantil LITOGRAFÍA FM, C.A., expediente signado con el N° AP31-V-2010-003970 (nomenclatura del aludido Juzgado)

La preindicada incidencia fue recibida en fecha 17 de marzo del año en curso, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, órgano judicial que mediante decisión de fecha 18 de marzo de 2011 se declaró incompetente para decidir la incidencia, con base a la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, vigente desde el día 2 de abril de 2009 y al criterio atributivo de la competencia asentado en sentencia proferida en fecha 10 de marzo de 2010, por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., con ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza, que determinó que la competencia para conocer de los recursos ordinarios de apelación interpuestos contra los fallos dictados por los Juzgados de Municipio, cuando estos actúen como primera instancia, correspondería a los Juzgados Superiores de la Circunscripción y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que el tribunal que resultare sorteado decidiera la inhibición in comento.

Realizada la insaculación de causas el día 31 de marzo de 2011, fue asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este órgano judicial, recibiendo las actuaciones el 11 de abril de 2011. Por auto dictado en fecha 13 de ese mismo mes y año, se le dió entrada a estas actuaciones y se fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, dentro de los cuales se dictaría sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

II

Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente incidencia, procede a ello este Juzgado Superior, lo cual hace con sujeción a las consideraciones que seguidamente se explanan:

Considera pertinente este sentenciador establecer el alcance conceptual del instituto denominado inhibición, señalando la doctrina patria más acreditada lo siguiente:

La inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad

.

El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, está prevista por la ley como causa de recusación

.

Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del operador de justicia, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Para este jurisdicente, la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y al propio tiempo, es evidente, que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil expresamente que:

El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento

.

Fijado lo anterior, se evidencia en este caso que el día 9 de febrero de 2011 el Dr. R.J.G. en su condición de Juez Titular del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, planteó su inhibición y expresó:

…en virtud de la recusación interpuesta en mi contra fundamentada en articulo (sic) 82 numeral 18º del Código de Procedimiento Civil; por la supuesta enemistad entre mi persona y la ciudadana B.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.035, según diligencia consignada por ante la Unidad de Recepción y distribución de documentos (URDD) con fecha 18/02/2011, que cursa al folio ( ) del expediente Nº AP31V-2010-003970 (nomenclatura de este juzgado), en la cual manifiesta que el Juez de este Tribunal fue denunciado por ante la Impectoria (sic) General de Tribunales por la presunta violación del debido proceso y enemistad manifiesta y parcialidad hacia una de las partes; no obstante la inequívoca mala fe que se evidencia de la conducta desplegada en esta actuación maliciosa por parte de la profesional del derecho, actora de esta solicitud de inhibición, profesional del derecho que ni siquiera conozco personalmente, ni por referencia, así como tampoco a las partes del juicio, por lo cual rechazo por falso tal situación de enemistad, así como también la supuesta violación del debido proceso, ni parcialidad hacia alguna de las partes; no obstante no haber oportunidad procesal para intentar recusación contra el Juez de conformidad con lo previsto en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo; en obsequio a la transparencia y objetividad que debe privar en una recta administración de justicia, y en todo caso; celoso de que cualquier actuación posterior pudiera tomarse como una retaliación del tribunal en contra de las partes o de la profesional del derecho en virtud de las señaladas imputaciones injuriosas; considerando que la ecuanimidad del Juez en las decisiones sobre las causas sometidas a su consideración no puede ponerse en tela de juicio. Considerando estas razones como suficiente; este administrador de justicia se inhibe de continuar conociendo la presente causa fundamentando la presente inhibición en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las injurias proferidas y la denuncia interpuesta por la referida profesional del derecho B.F., arriba identificada contra este juzgador…

. (Énfasis de la cita).

De acuerdo a las expresiones recogidas en el acta ut supra transcrita, considera este jurisdicente que ciertamente el funcionario inhibido se encuentra impedido de administrar justicia en forma imparcial en el juicio in comento; motivo por el cual estima esta alzada que el Juez inhibido debe desprenderse del conocimiento del juicio de desalojo al cual se ha hecho referencia ut supra, ello por cuanto se ha configurado el supuesto fáctico previsto en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que expresa lo siguiente:

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:…omissis…

20º Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito

.

Así las cosas, se observa que el hecho en el cual el Juez fundamentó su inhibición no fue discutido durante la instrucción de esta incidencia, motivo por el cual este sentenciador estima que en este caso se verificó la incompetencia subjetiva que presenta el Dr. R.J.G. en su condición de Juez Titular del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial para conocer y decidir el juicio de desalojo, seguido por los ciudadanos G.P.P. y A.P.P. contra la sociedad mercantil LITOGRAFÍA FM, C.A., y siendo ello así este Tribunal considera ha lugar la inhibición planteada. ASÍ SE DECIDE.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 9 de febrero de 2011 por el Dr. R.J.G. en su condición de Juez Titular del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se le aparta del conocimiento del juicio por desalojo incoado por los ciudadanos G.P.P. y A.P.P. contra la sociedad mercantil LITOGRAFÍA FM, C.A., en el expediente signado con el N° AP31-V-2010-003970 (nomenclatura del aludido Juzgado).

SEGUNDO

En acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: C.F.T., se ordena la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, órgano judicial que deberá, a su vez, notificar lo conducente al juez sustituto de la causa.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil once (2011).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las doce meridiem (12:00 m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente N° 11-10584

AMJ/MCF/ds

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR