Decisión nº PJ0152012000191 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 30 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoConflicto Negativo De Conocer

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-L-2012-000110

SENTENCIA

Consta en actas que en el juicio seguido por la ciudadana RENAIRA COROMOTO G.G., representada judicialmente por el abogado A.S.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 134.979, frente a CVA COMPAÑÍA DE MECANIZADO AGRÍCOLA Y TRANSPORTE P.C. S.A., sin representación acreditada en actas, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió la presente causa a los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a fin de que se dilucide el “conflicto negativo de competencia” planteado al considerar que ese Juzgado no es competente funcionalmente para decidir la causa en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, pues estima dicho Juzgado que en el caso concreto no resulta procedente aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, sino por el contrario, considera que la demanda se debe entender como contradicha en todas y cada una de sus partes, dejando transcurrir el término de cinco días hábiles para contestar la demanda y remitir el expediente al Juez de Juicio para la evacuación de las pruebas.

Recibido el expediente por este Tribunal Superior, se procedió a fijar oportunidad para resolver la cuestión planteada, dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción del expediente, para lo cual este Tribunal considera:

Se observa de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 30 de julio de 2012, que el Juez, sin ninguna fundamentación, se abstuvo de declarar consecuencia jurídica alguna por la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral.

En base a dicha decisión el Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 19 de septiembre de 2012, “ordenó ” la devolución del expediente al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución para que este indique el motivo por el cual no aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 26 de septiembre de 2012, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución señaló que la empresa CVA COMPAÑÍA DE MECANIZADO AGRÍCOLA Y TRANSPORTE P.C. S.A., es una empresa perteneciente al Estado venezolano, creada por Decreto 5289 de fecha 10 de octubre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.662 de 12 de abril de 2007, bajo la forma de sociedad anónima, por lo que existe un interés directo de la Nación, razón por la cual “obliga a otorgarle los privilegios contenidos en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional en su artículo 6, por lo cual al no comparecer la misma a la Audiencia Preliminar, se considera como contradicha la demanda en todas sus partes, y se ordena su remisión al Tribunal de Juicio… (…) ….” (Sic)

En fecha 04 de octubre de 2012, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, declaró textualmente lo siguiente:

En el caso in comento, el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en auto de fecha 26 de septiembre de 2012, ordenó remitir el presente asunto, a éste Tribunal en virtud “…que la empresa demandada es una empresa perteneciente al Estado Venezolano, la cual fue creada según decreto N° 5.289, de fecha 10 de octubre (sic) de 2007, publicada en gaceta 38.662 de fecha 12 de abril de 2007, y en tal sentido existe un interés directo de la nación (sic), razón por la que obliga a otorgarle los privilegios contenidos en la Ley Orgánica de Hacienda Pública nacional en su articulo 6° , por lo que al no comparecer la misma se considera contradicha la demanda en todas sus partes…”

En este orden de ideas, el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, consideró la no aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, presumir la admisión de los hechos alegados por el demandante, ordenando remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio, en razón de que la parte demandada goza de privilegios y prerrogativas procesales.

Es importante para este Tribunal dilucidar tal situación, por lo que se considera necesario revisar lo que la doctrina venezolana ha establecido en cuanto a los privilegios y prerrogativas procesales, la cual ha establecido que éstos recaen únicamente en cabeza de la República, pero también debe hacerse una interpretación expansiva de los titulares de tales privilegios y prerrogativas, en primer lugar de tipo vertical destinada al resto de los entes políticos territoriales, a saber Estados y Municipios, y en segundo lugar de tipo horizontal, destinada a la Administración Pública descentralizada funcionalmente, es decir, Institutos Autónomos, Empresas Públicas, Universidades, etc.

En cuanto al caso de autos, se tiene que la parte demandada se trata de la Sociedad Anónima CVA COMPAÑÍA DE MECANIZADO AGRICOLA Y TRANSPORTE P.C., S.A., por lo que resulta necesario precisar si dicha empresa goza de los privilegios y prerrogativas procesales, otorgados por el Juzgado prenombrado.

Al respecto, se tiene que la Sociedad Anónima CVA COMPAÑÍA DE MECANIZADO AGRICOLA Y TRANSPORTE P.C., S.A., como noción general, son personas jurídicas constituidas mediante la afectación de un patrimonio al cumplimiento de una finalidad de interés público, es decir, constituyen un conjunto de bienes destinados en forma permanente a un fin lícito que puede ser artístico, científico, literario, benéfico o social (ex artículo 20 del Código Civil).

En razón de lo anterior, resulta prudente hacer mención que para que los privilegios y prerrogativas procesales de la República sean aplicables a determinado ente o empresas públicas es necesario que exista expresa previsión legal al respecto, así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.291, de fecha catorce (14) de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán.

Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la primera instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) como empresa del Estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la audiencia preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta.

En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.

La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigido a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no le otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas.

En atención a los razonamientos expuestos, se observa que en el caso de autos, como se señaló supra la parte demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo principal accionista es C.A.D.A.F.E. En consecuencia, considera la Sala que a dicha compañía Estatal no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca.

A la par, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, acogió la posición adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y señaló:

Con base en el criterio expuesto, se observa que la demandada PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C., S.A., es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda el 28 de febrero de 1992, bajo el N° 5, Tomo 90-A Sgdo, expediente N° 374612, cuyo único accionista era el Fondo de Inversiones de Venezuela, a la cual no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los privilegios y prerrogativas de la República a las empresas del Estado, las cuales gozarán de dichos privilegios sólo cuando la ley expresamente así lo establezca

Asimismo, debe indicarse que la mencionada empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha veintiocho (28) de agosto de 2007, anotado bajo el Nº 50, del Tomo 80-A, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.761, de fecha cuatro (04) de septiembre de 2007, y publicada su modificación del Acta Constitutiva Estatutaria, en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 392.018, de fecha doce (12) de marzo de 2012, no contienen mención alguna acerca de los privilegios y prerrogativas procesales de las empresas del Estado, en cuanto a los efectos de su incomparecencia a algún acto jurisdiccional.

En este orden de ideas, y acogiendo los criterios jurisprudenciales ut supra señalados, resulta forzoso concluir que la Sociedad Anónima CVA COMPAÑÍA DE MECANIZADO AGRÍCOLA Y TRANSPORTE P.C., S.A., aun cuando se trata de una empresa en la cual tiene intereses el Estado Venezolano, no goza de los privilegios procesales que el ordenamiento jurídico consagra en beneficio de la República, en razón que no hay disposición expresa según la cual tales beneficios alcancen a dicha Sociedad Mercantil.

En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sociedad Mercantil demandada CVA COMPAÑÍA DE MECANIZADO AGRICOLA Y TRANSPORTE P.C., S.A., no quedaría eximida de las consecuencias jurídicas del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido para los casos de incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar preliminar.

En atención a lo anterior y habida cuenta que se la empresa demandada no compareció a la audiencia preliminar primigenia, éste Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, no tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto en el contexto a que se refiere la presente decisión, toda vez que ello corresponde al Juzgado de Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste mismo Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, según lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal.

Por consiguiente, se ordena la remisión inmediata del presente asunto, al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que el referido Juzgado proceda a pronunciarse sobre la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de Preliminar. (Negrillas y subrayado de este Juzgado Superior).

Remitido el expediente nuevamente al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, este, por decisión proferida en fecha 11 de octubre de 2012, tomó la siguiente determinación, que se copia textualmente.

Para decidir la presente causa el Tribunal hace las siguientes consideraciones: Primero el TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL le concedió a la demandada CVA COMPAÑÍA DE MECANIZADO AGRICOLA Y TRANSPORTE P.C., S.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veintiocho (28) de agosto de 2008, bajo el Nro. 50, Tomo 80-A. y publicada en Gaceta Oficial N° 38.761 del día 04/09/07 las prerrogativas propias de la República Bolivariana de Venezuela ordenando la notificación del Procurador General de la República. Siendo la situación que cuando correspondió en el presente asunto celebrar la Audiencia Preliminar se redistribuyo la presente causa correspondiéndole a este Juzgado Octavo celebrar la misma en fecha 30/07/12, en esa oportunidad se dejó constancia que se encontraba presente la parte actora, asimismo se dejó constancia que la demandada no había comparecido a la Audiencia Preliminar y ordenando enviar a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral que correspondiera por distribución, cosa que se realizo siendo el caso que le correspondió al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de este Circuito Judicial Laboral el cual según Resolución de fecha 04/10/12 dicto sentencia con cuya dispositiva fue la siguiente:

PRIMERO: Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que aplique la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la demandada al acto de instalación de la audiencia preliminar, tal como lo establece el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Es decir que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de este Circuito Judicial Laboral ordena remitir el presente asunto para que este Juzgado Octavo aplique la consecuencia jurídica conforme al Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir sentenciar presumiendo la admisión de los hechos alegados por el demandante. Vemos que pues que dicha Resolución ordena condenar a una entidad de Trabajo cuyo componente accionario es del Estado Venezolano, siendo un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras.

Ahora bien conforme a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19/03/12 Exp. 11-1057caso M.A.R.R.V.. Compañía Anónima Venezolanas de Industrias Militares (CAVIM) se establece criterio en cuanto a las empresas del Estado:

En tal sentido, aprecia esta Sala que la decisión del 21 de junio de 2010, emanada del Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estimó lo siguiente:

En el presente caso, la demandada –Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM)-, no asistió a la audiencia preliminar y alegó en su favor que por tener los privilegios procesales, se entendía que había rechazado la demanda y que no se le aplicaba la confesión ficta, por lo que esta alzada, en la audiencia oral, le solicitó a la representación judicial de dicha empresa que consignara un ejemplar de sus estatutos, lo cual llevó a cabo en fecha 14 de junio de 2010, consignando dicha publicación por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD).

Se aprecia de dicha entrega que la demandada es una empresa cuyas acciones pertenecen exclusivamente a la República Bolivariana de Venezuela; gozaría de protección arancelaria, exoneraciones y desgravámenes impositivos, financiamientos ventajosos, estímulos fiscales, pero en todo la documentación acompañada no se advierte que tenga extendidos los > que corresponden a la República, por lo que al no gozar de estas ventajas, su incomparecencia a la audiencia preliminar le impuso al Juez de la primera instancia declarar, con base a la admisión de los hechos, salvo por lo que fuera contrario a derecho, como bien hizo, parcialmente con lugar la demanda, condenando a la demandada al pago de cantidades por los conceptos de antigüedad por el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, compensación por transferencia, antigüedad conforme al artículo 108 eiusdem, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades, indemnización por despido sin justa causa –despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso-, comisiones no pagadas, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria.

Asimismo, esta Sala observa, del examen de los autos y del fallo parcialmente transcrito, que el referido Tribunal Superior apreció de los estatutos de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), que es una empresa cuyas acciones pertenecen exclusivamente a la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, le correspondía ciertas prerrogativas como: protección arancelaria, exoneraciones y desgravámenes impositivos, financiamientos ventajosos y estímulos fiscales, pero que, sin embargo, no se evidenciaba que tuviera los privilegios que corresponden a la República; en atención a ello, estimó que la incomparecencia de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), a la audiencia preliminar, le impuso al Juez de la primera instancia la obligación de declarar, con base a la admisión de los hechos, parcialmente con lugar la demanda, condenando de esta forma a la Compañía demandada .

En tal sentido, si bien es cierto lo afirmado por las apoderadas del ciudadano M.A.R.R., en relación a que de los estatutos de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), cursante a los folios 155 al 233 del expediente, no se hace mención de que dicha Compañía tuviera los privilegios que corresponden a la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala considera procedente citar el contenido de ciertas normativas de importancia en relación al presente caso.

Así se tiene que, el artículo 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Sólo el Estado puede poseer y usar armas de guerra. Todas las que existan, se fabriquen o se introduzcan en el país, pasarán a ser propiedad de la República sin indemnización ni proceso. La Fuerza Armada Nacional será la institución competente para reglamentar y controlar, de acuerdo con la ley respectiva la fabricación, importación, exportación, almacenamiento, tránsito, registro, control, inspección, comercio, posesión y uso de otras armas, municiones y explosivos.

Por su parte, el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, prevé que:

Son empresas del Estado las sociedades mercantiles en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social.

De igual forma, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

Luego, el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del 30 de julio de 2008, señala que:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Asimismo, se observa que esta Sala Constitucional, en sentencia n.°: 2229, del 29 de julio de 2005, señaló lo siguiente:

(…) el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual. No obstante, como excepción a tal principio, el ordenamiento jurídico ha establecido que la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido > y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado. Ha señalado esta Sala que “Ello es así, porque tal posibilidad limitaría la defensa de la Nación (República o Estado) al tener que estar pendiente del potencial vencimiento en las demandas que incoare, y con el fin de evitar tal limitación, se exoneró de costas a la nación, a fin de que ejerza las acciones necesarias para la protección de sus bienes y derechos” (…) [Cursivas de la ecisiónd].

Como se podrá observar el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución le otorgo las prerrogativas propias de la República como corresponde a una sociedad mercantil constituida con patrimonio de la República y que al mismo tiempo el Estado Venezolano posee intereses adicionales como la seguridad alimentaría que se deducen de su objeto, interés este supremo que pudiera comprometer en tiempos de crisis hasta la seguridad nacional.

Ahora bien existen en el presente asunto decisiones o criterios diferentes en cuanto al otorgamiento de las prerrogativas de la república a la parte demandada por ser una empresa del Estado, situación esta que podría originar diferencias en el Juez de Primera Instancia del Trabajo que tendría que decidir, es decir un Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación o Ejecución de este Circuito o uno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, que debería dictar el pronunciamiento por incomparecencia de la parte demandada sociedad anónima CVA COMPAÑÍA DE MECANIZADO AGRICOLA Y TRANSPORTE P.C., S.A. a la primigenia Audiencia Preliminar. Este Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral por las razones anteriormente expuesta considera:

PRIMERO: Que este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral no es competente funcionarialmente para decidir por la incomparecencia de la parte demandada Sociedad Anónima CVA COMPAÑÍA DE MECANIZADO AGRICOLA Y TRANSPORTE P.C., S.A. a la primigenia Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, sino que por el contrario se considerará contradicha la demandada en todas y cada una de sus partes dejando discurrir el termino de cinco (5) días hábiles para contestar la demanda y su respectiva remisión al día siguiente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral. Así Se Decide.

SEGUNDO: Se ordena enviar el presente asunto a un Juzgado Superior de este Circuito Judicial Laboral que corresponda por distribución, habida cuenta del conflicto negativa de competencia presentado ya que hay Superior Común. Así Se Decide. (Sic).

En resumen, se tiene que el Juez de Juicio se declaró incompetente para conocer de la causa en fase de juicio, por considerar que la empresa demandada no es beneficiaria de los privilegios que la Ley otorga a la República, y la remite al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a quien correspondió conocerla en fase de mediación, quien a su vez, fundamentado en que según su criterio la empresa demandada si goza de tales privilegios, se declara incompetente funcionarialmente (sic) [rectius funcionalmente] para decidir por la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar, planteando la existencia de un conflicto negativo de competencia.

Así las cosas esta Alzada observa:

El Doctor H.C. en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL, hizo mención en cuanto a la figura de la competencia funcional, en los siguientes términos:

…A partir de Wach, se distinguió entre competencia funcional y competencia objetiva, según la función o la materia atribuida a cada tribunal. El término competencia funcional fue divulgado por Chiovenda; alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas. Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación. La primera instancia comprende tres etapas: sustanciación, decisión y ejecución. En cuanto a la competencia funcional de los juzgados de primera instancia, es decir, en primer grado, debe observarse que el juez de la causa, o sea, aquel ante el cual se introduce la demanda tiene plenos poderes para sustanciar, decidir y ejecutar la cosa juzgada, y estas atribuciones no las comparte con ningún otro órgano; tiene, pues, una competencia funcional de carácter integral…

Según Chiovenda, cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella. Chiovenda la refiere a dos casos: a) Cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están confiadas a jueces o tribunales diferentes, como, por ejemplo, el conocimiento y ejecución del proceso que en Italia está confiado a jueces diferentes, pero que entre nosotros están atribuidas a un mismo Juez, y b) Cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están atribuidas a un solo juez, como el procedimiento de la quiebra al tribunal del domicilio del deudor

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Ciertamente, siendo la función jurisdiccional unitaria, en algunos juicios se encomienda en una misma instancia y proceso a dos o más órganos, alguna función especifica, como sucede en el sistema laboral vigente, donde la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reserva la sustanciación, mediación y ejecución a los jueces de dicha denominación, quienes tienen plenos poderes para sustanciar, decidir y ejecutar la cosa juzgada, y estas atribuciones no las comparte con ningún otro órgano.

Ahora bien, en el caso de autos el Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo declara la incompetencia para conocer y decidir la presente demanda, y plantea el conflicto negativo de competencia.

El conflicto negativo de competencia surge entre dos jueces que se declaran incompetentes y el último de ellos plantea el conflicto, cuya decisión le competerá bien al Superior Jerárquico común a ambos jueces o bien al Tribunal Supremo de Justicia en caso de que no existiese superior común, a cuyo conocimiento se somete el conflicto planteado para que lo resuelva a través del procedimiento de regulación de competencia previsto en el articulo 71 del Código de Procedimiento Civil; mecanismo que funciona como un medio para resolver los problemas de competencia y como sustituto de la apelación ordinaria a la que estaban sometidas este tipo de decisión antes de la reforma del Código de Procedimiento Civil y sustituyó el sistema de conflictos de competencia entre jueces los que quedaron reducidos a la sola hipótesis planteada en el articulo 70 ya citado.

En el caso bajo estudio, se observa que el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se abstuvo de declarar la consecuencia jurídica por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y sin fundamentar su decisión ordenó la remisión de la causa a los jueces de juicio, y habiéndole correspondido el conocimiento de la causa al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, éste declara que no tiene competencia para conocer y decidir el asunto, por lo que ordena remitirlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para que aplique la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la demandada al acto de instalación de la audiencia preliminar.

Remitidos los autos, fue recibido el expediente por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, quien aduce que no es competente funcionalmente para decidir sobre dicha incomparecencia y ordena remitir el expediente a un Juzgado Superior, “habida cuenta del conflicto negativa de competencia presentado” (Sic).

De lo anterior, se evidencia que dos órganos de los que integran este Circuito Judicial del Trabajo, respecto a los cuales este Juzgado Superior es superior común, han manifestado que consideran que no les corresponde sentenciar la causa en atención a la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, naciendo así el conflicto entre jueces, es decir, entre quien ordenó la remisión del expediente al Juez que conoció en fase de sustanciación, y el que dictaminó a su vez su incompetencia, por lo cual, existe en el presente caso un conflicto de competencia entre jueces sobre el cual debe este Tribunal proferir una decisión que tienda a dirimir el conflicto.

Según se señaló anteriormente, citando a Chiovenda, se distinguen dos competencias la objetiva y la competencia funcional: La primera alude a la división clásica de la competencia por la materia, valor, territorio y conexión y la segunda se refiere a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso, como es el caso del nuevo sistema procesal laboral, donde la función de ejecución es atribuida a un juez de primera instancia (Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución) diferente al juzgador de primera instancia que tiene asignada la función de cognición (Juez de Juicio); teniendo ambos la misma competencia objetiva pero difiriendo su competencia funcional.

Cabe señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no regula formalmente los conflictos de competencia ni la regulación de competencia, y resulta pertinente advertir, tal como lo señala sentencia proferida en fecha 23 de abril de 2007 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que si se aplicara al presente asunto este último cuerpo normativo en su integridad, como un sistema, podría concluirse que no existe conflicto de competencia, ya que el Código de Procedimiento Civil sólo hace referencia a los conflictos de competencia objetiva, sin hacer mención a la competencia funcional, lo cual es adaptado con el propio sistema, pues se parte de la idea que el mismo Juez de Primera Instancia tiene todas las competencias funcionales de la primera instancia (sustanciación, cognición, ejecución, entre otras) y, por consiguiente, mal podían plantearse conflictos de competencia funcional. En cambio, en el sistema procesal laboral, varias funciones jurisdiccionales de los tribunales de primera instancia están atribuidas a órganos diferentes (por ejemplo, la ejecución) y, por tanto, sí pueden darse los denominados en doctrina, conflictos de competencia funcional. En consecuencia y siguiendo el anterior criterio esta Alzada considera entonces que el presente asunto versa sobre un conflicto de competencia, pero de índole funcional, resultando competente para plantearlo la parte o en todo caso el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, este Juzgado Superior con competencia laboral, resulta competente para dirimir el conflicto, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Ahora bien, en el caso concreto, ambos jueces tienen la facultad de administrar Justicia como servicio público, garantizando la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en la Constitución y en las leyes y sus respectivas funciones están claramente definidas y especializadas: La introducción de la Causa y el llamado Despacho Saneador, la mediación y el empleo de todos los procedimientos alternativos de solución de conflictos, y finalmente la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, para el caso del Juez de sustanciación, mediación y ejecución, a quien corresponde además sentenciar la causa en primera instancia ante la eventualidad de que la parte accionada no comparezca a la instalación de la audiencia preliminar; y la admisión de las pruebas, su evacuación en la audiencia de juicio y el proferimiento de la sentencia que dirima la controversia, para el juez de juicio, aún cuando ambos son jueces de una misma instancia o grado de conocimiento.

Al presente, examinadas como han sido las declaratorias contenidas en las decisiones del Juez Séptimo de Primera Instancia de Juicio y el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ambos de este Circuito Judicial del Trabajo, se observa que la controversia planteada entre ambos órganos jurisdiccionales y que origina el conflicto a dirimir, se contrae a determinar si el privilegio procesal de no incurrir en confesión y considerar contradicha la demanda, del cual goza la República, puede ser extendido, como lo entendió el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a la CVA COMPAÑÍA DE MECANIZADO AGRICOLA Y TRANSPORTE P.C., S.A., para lo cual es necesario dilucidar preliminarmente la naturaleza jurídica de la empresa o entidad de trabajo demandada, no sin dejar de advertir al Juez Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del error en que incurre al fundamentar su decisión, pues el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional al que hace referencia su fallo, fue derogado conforme consta de la Ley de Derogatoria Parcial de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional publicada en fecha 10 de agosto de 2009, Gaceta Oficial No. 39.238, por lo cual, este Juzgado Superior, lo apercibe para que no vuelva a incurrir en el referido error, con las consecuencias legales pertinentes.

Para dirimir el conflicto, en primer término, se aprecia que mediante el Decreto Presidencial Nº 5.289 del 10 de abril de 2007 (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.622 de fecha 12 de abril de 2007), se autorizó al Instituto Autónomo Corporación Venezolana Agraria (CVA) -en su artículo 1º- para que procediera “a la constitución de una empresa del Estado, bajo la forma de Sociedad Anónima, que estará bajo su control accionario y estatutario, la cual se denominará CVA COMPAÑÍA DE MECANIZADO AGRÍCOLA Y TRANSPORTE P.C., S.A.”

Ahora bien, mediante Decreto 7641 de fecha 24 de agosto de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 3949 de la misma fecha, reimpreso por error material en la Gaceta Oficial 39503 de fecha 06 de septiembre de 2010, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, acordó la transferencia a título gratuito, del total que las acciones que la CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA (CVA), posee en la empresa CVA COMPAÑÍA DE MECANIZADO AGRÍCOLA Y TRANSPORTE P.C., S.A., a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (CVAL, S.A.), creada en al año 2010 como un Sistema Empresarial de Propiedad Social, y se trata de una empresa matriz tenedora de todas las acciones de las empresas del Estado, en el sector agrícola, agroindustrial y distribución de productos alimenticios de primera necesidad, a los fines de agrupar las actividades antes mencionadas, para un mejor control y dominio del área, que conlleve a asegurar seguridad y la soberanía alimentaria del país, y además posee una red de apoyo para la distribución de insumos y presta servicios de mecanización y transporte mediante compañías creadas para ese objetivo y otras recuperadas.

La Empresa de transporte y mecanización de que disponen se denomina P.C., y es directamente gestionada por Corporación Venezoalana de Alimentos S.A. y comprende 25 sucursales en todo el país. A este conglomerado se le agregan 10 compañías mixtas que se constituyeron en asociación con otros países, mediante acuerdos bilaterales. Del total, siete se formaron con la República de Cuba (Lácteos del ALBA; Arroz del ALBA; Porcinos del ALBA; Leguminosas del ALBA; Avícola del ALBA; Pescalba y Madera del ALBA).

De igual manera existen siete (07) empresas que están en un régimen especial coordinado con Fogade, conformando un total de 34 empresas que integran el gran sistema de la Corporación

Adicionalmente, Corporación Venezolana de Alimentos S.A., tiene una empresa con la República de Nicaragua que se llama Albalinisa, dedicada a la comercialización de productos en ambos países; una empresa constituida con Siria para la producción y distribución de aceite de oliva y otra con Rusia para la comercialización y exportación de musáceas (Plátanos y Cambures, fundamentalmente).

Corporación Venezolana de Alimentos S.A., también agrupa a cuatro empresas ganaderas (Florentino, Marisela en el Hato el Frío en Bolívar, S.L. y Bravos de Apure que funciona en el Hato el Cedral). Además cuenta con la Planta de procesamiento de Plátanos A.L. que se creó en Barlovento y también está encargada del rescate de ese cultivo en tierras recuperada en el sur del Lago de Maracaibo, para un total fe 163 Unidades de propiedad social agropecuaria, 62 agroindustriales y 25 de mecanización, así como cinco centros de acopio de hortalizas en los estados Lara, Trujillo, Mérida y Distrito Capital.

En lo que respecta a la sociedad mercantil demandada, el traspaso accionario al cual se ha hecho referencia, se hizo efectivo según consta de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa CVA COMPAÑÍA DE MECANIZADO AGRÍCOLA Y TRANSPORTE P.C., S.A., celebrada en fecha 26 de julio de 2011, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de febrero de 2012, bajo el No.37, Tomo 15 A, acta que este Juzgado Superior conoce pues fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.881 de fecha 12 de marzo de 2012, y de la cual se evidencia además que en la oportunidad de la celebración de dicha asamblea extraordinaria de accionistas, el nuevo accionista procedió a reformar el Documento Constitutivo - Estatutos Sociales de dicha empresa del Estado, la cual, conforme a la Cláusula Segunda tiene un carácter especial y se constituye como una Empresa del Estado, filial de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (CVAL, S.A.) que forma parte de la estructura orgánica y funcional del aparato agroindustrial y de distribución de productos alimenticios del país orientada hacia la consolidación del estado socialista con apego al espíritu, principios y valores de la Revolución Bolivariana, y se constituye bajo el modelo de empresa filial de propiedad social indirecta, definida como aquellas empresas estatales adscritas a la Corporación antes señalada, cuyos activos pertenecen a la República, el cual garantiza la propiedad social, siendo que el fin esencial de los bienes y servicios producidos por la empresa es la justa satisfacción de las necesidades de todo el pueblo venezolano.

Conforme a la cláusula 6, en su condición de empresa estatal socialista, está subordinada a los lineamientos, políticas y planes de carácter estratégico, emanados de la Comisión Central de Planificación, aprobados por el Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, de acuerdo a la Cláusula 15, la Corporación reconoce el trabajo como hecho social. Todos los productos e insumos obtenidos por la empresa son de propiedad social y la empresa no tiene ningún derecho de apropiación sobre los productos e insumos obtenidos por sus trabajadores, mediante el hecho social del trabajo, cuyo fin es eminentemente social.

De otra parte, observa el Tribunal que conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos (G.O. 39.945 del 15 de junio de 2012), éste instrumento legal deroga, entre otros, los artículos contenidos en el Título I de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, Gaceta Oficial N° 1.660 Extraordinario, de fecha 21 de junio de 1974 y enumera los órganos y entes que conforman el Sector Público, y al efecto, señala que son parte integrante de dicho Sector, entre otros, las personas jurídicas estatales de derecho público.

El artículo 5° de dicha Ley establece que se consideran Bienes Públicos: 1. Los bienes muebles e inmuebles, títulos valor, acciones, cuotas o participaciones en sociedades y demás derechos, de dominio público o de dominio privado, que hayan adquirido o adquieran los órganos y entes que conforman el Sector Público, independientemente del nivel de gobierno al que pertenezcan; 2. Los bienes, mercancías o efectos, que se encuentran en el territorio de la República y que no tienen dueño; 3. Los bienes muebles e inmuebles, títulos valores, acciones, cuotas o participaciones en sociedades y demás derechos provenientes de las herencias yacentes;4. Las mercancías que se declaren abandonadas; 5. Los bienes, mercancías o efectos que sean objeto de una medida de comiso firme mediante acto administrativo o sentencia definitiva, y los que mediante sentencia firme o procedimiento de Ley sean puestos a la orden del T.N..

De su parte el Artículo 10 eiusdem, establece que los bienes, rentas, derechos o acciones que formen parte del patrimonio de la República, no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdictales y en general, a ninguna medida preventiva o ejecutiva y están exentos además, de contribuciones o gravámenes nacionales, estadales y/o municipales.

Ahora bien, debe observar el Tribunal que a la Administración Pública descentralizada funcionalmente, pertenecen dos tipos de entes; los primeros constituidos bajo las formas jurídicas de Derecho Público, los cuales son los Institutos Autónomos y los Institutos Públicos, los cuales, por mandato legal, gozan de las mismas prerrogativas procesales de que está investida la República.

El segundo tipo de entes, está constituido bajo las formas jurídicas de Derecho Privado, los cuales son: Las sociedades mercantiles del Estado, las Fundaciones del Estado y las Asociaciones Civiles del Estado.

Por su parte, el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, establece que las empresas del Estado son personas jurídicas de Derecho Público, constituidas de acuerdo a las normas de Derecho Privado.

De lo anterior se deduce, en criterio de este Tribunal, concatenando lo dispuesto en el Ley Orgánica de la Administración Pública con lo dispuesto por la Ley Orgánica de Bienes Públicos, que las empresas del Estado, como personas jurídicas estatales de derecho público (aún cuando constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado), sus bienes son públicos y no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas o ejecuciones interdictales, de acuerdo a la ley Orgánica de Bienes Públicos.

En cuanto a las Empresas de Propiedad Social (EPS), como es el caso de la demandada, estas pueden ser de propiedad indirecta (del Estado) o directa (de las comunidades organizadas en Consejos Comunales y Comunas) y tienen como objetivo principal el desarrollo humano integral y la satisfacción sustentable de las necesidades de la población en armonía con la naturaleza; también de los trabajadores a ellas vinculados y sus familias. Los excedentes, si los hubiere, no son apropiados de manera privada por nadie; las decisiones sobre cómo invertirlos o en qué utilizarlos es tomada de manera colectiva y conjunta en Asamblea General de voceros de los trabajadores, las comunidades organizadas, los productores de materias primas (en el caso de las fábricas) y del Estado, es decir, por los sujetos sociales que aportan su trabajo y por los grupos humanos destinatarios de los productos, o que son afectados o influidos por su actividad, pues para que la propiedad sea en verdad “social”, sea directa o indirecta, las decisiones fundamentales: objetivos, presupuestos, planes de trabajo y producción, distribución de excedentes, deben ser tomadas con participación protagónica del pueblo y los trabajadores, pues por definición, propiedad estatal no es igual a propiedad social.

Tenemos entonces que las Empresas de Propiedad Social Indirecta (EPSI) son unidades productivas destinadas al beneficio del colectivo, cuya propiedad es ejercida por el Estado en nombre de la comunidad y que progresivamente, su administración será transferida al Poder Popular, para que se convierta en una Empresa de Propiedad Social Directa.

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para el Fomento y Desarrollo de la Economía Popular, define ocho posibles formas de propiedad (Art.9):

Empresa de Propiedad Social Directa o Comunal: Unidad productiva ejercida en un ámbito territorial demarcado en una o varias comunidades, a una o varias comunas, que beneficie al colectivo, donde los medios de producción son propiedad de la colectividad.

Empresa de Propiedad Social Indirecta: Unidad productiva cuya propiedad es ejercida por el Estado a nombre de la comunidad. El Estado progresivamente podrá transferir la propiedad a una o varias comunidades, a una o varias comunas, en beneficio del colectivo.

Empresa de Producción Social: Unidad de trabajo colectivo destinada a la producción de bienes o servicios para satisfacer necesidades sociales y materiales a través de la reinversión social de sus excedentes, con igualdad sustantiva entre sus integrantes.

Empresa de Distribución Social: Unidad de trabajo colectivo destinada a la distribución de bienes o servicios para satisfacer necesidades sociales y materiales a través de la reinversión social de sus excedentes, con igualdad sustantiva entre sus integrantes.

Empresa de Autogestión: Unidad de trabajo colectivo que participan directamente en la gestión de la empresa, con sus propios recursos, dirigidas a satisfacer las necesidades básicas de sus miembros y de la comunidad.

Unidad Productiva Familiar: Es una organización integrada por miembros de una familia que desarrollen proyectos socio productivos, dirigidos a satisfacer las necesidades básicas de sus miembros y de la comunidad.

Grupos de Intercambio Solidario: Conjunto de prosumidoras y prosumidores organizados con la finalidad de participar en alguna de las modalidades de los sistemas alternativos de intercambio solidario y;

Grupos de Trueque Comunitario: Conjunto de intercambio solidario.

(Fuentes: CAYAPA Revista Venezolana de Economía Social / Año 11, Nº 21, 2011)

Dentro del contexto anterior, la demandada es una persona jurídica de derecho público constituida de acuerdo a las normas de derecho privado, y que se define como una Empresa de Propiedad Social Indirecta, esto es, una unidad productiva cuya propiedad es ejercida por el Estado a nombre de la comunidad.

Es claro que el capital accionario de la empresa de propiedad social indirecta CVA COMPAÑÍA DE MECANIZADO AGRICOLA Y TRANSPORTE P.C., S.A., equivalente al cien por ciento (100%), pertenece (a través de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. CEVAL) al Estado venezolano y, por tanto, la nombrada empresa es una empresa del Estado en los términos del artículo 102 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública de 2008. La señalada disposición es del tenor siguiente:

Artículo 102.- Las Empresas del Estado son personas jurídicas de derecho público constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado, en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social

.

Además, como se dijo es una empresa de propiedad social indirecta, en los términos establecidos en Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para el Fomento y Desarrollo de la Economía Popular.

Determinada la naturaleza jurídica de CVA COMPAÑÍA DE MECANIZADO AGRICOLA Y TRANSPORTE P.C., S.A., como una empresa del Estado bajo la forma de Empresa de Propiedad Social Indirecta, se precisa esclarecer de seguidas si los privilegios procesales de la República -y concretamente el atinente a la no aplicabilidad del instituto de la confesión, teniendo como contradicha la demanda, le son extensibles, ello en atención a que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución consideró aplicable a la empresa demandada la prerrogativa procesal de no quedar confesa y entenderse contradicha la demanda de la cual goza la República, por el hecho de ser una Empresa del Estado, cuyo patrimonio en su totalidad pertenece al Estado venezolano, a través de la Corporación Venezolana de Alimentos S.A., (CVAL) poseedora del cien por ciento (100%) de sus acciones, lo cual le es negado por el Juez de Juicio.

Así, del análisis tanto del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública como el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para el Fomento y Desarrollo de la Economía Popular, todos del 2008, se constata la inexistencia de normas que otorguen la posibilidad de que las empresas del Estado y más concretamente las empresas de propiedad social indirecta, gocen de los privilegios y prerrogativas que la Ley acuerda a la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, el referido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública establece en sus artículos 102 al 108, la forma de creación y la legislación que rige a las empresas del Estado, pero no les hace extensivos los privilegios y prerrogativas que la Ley ha acordado a favor de la República, al igual que ocurre con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para el Fomento y Desarrollo de la Economía Popular.

La necesidad de que exista expresa previsión legal en estos casos es esencial, y así lo dejó sentado de manera vinculante la Sala Constitucional del M.T. en la sentencia Nro. 2.291 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO), ratificada posteriormente, entre otras, en la decisión Nro. 1.506 del 9 de noviembre de 2009, caso: M.E.C.F.. En esos fallos la Sala Constitucional indicó que para ser extensibles a un ente público los privilegios procesales de la República es indispensable que éstos se encuentren previstos legalmente.

Efectivamente, en el último de los indicados fallos la mencionada Sala estableció lo siguiente:

“(…) la Sala observa que la decisión impugnada extendió los privilegios procesales de los cuales goza la República a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), por el sólo hecho de ser una empresa del Estado y sin que existiera expresa previsión legal para ello, desconociendo la doctrina vinculante de la Sala vertida en la sentencia Nº 2291 de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO)), la cual estableció:

‘Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la primera instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) como empresa del Estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la audiencia preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta.

En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.

La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigida a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no les otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas.

En atención a los razonamientos expuestos, se observa que en el caso de autos, como se señaló supra la parte demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo principal accionista es C.A.D.A.F.E. En consecuencia, considera la Sala que a dicha compañía Estatal no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca’ (Subrayados y negrillas de esta Sala Político-Administrativa).

Cabe destacar que el criterio antes señalado fue asumido por la Sala Político-Administrativa, entre otros, en el fallo Nro. 1.452 del 7 de junio de 2006, caso: CADAFE vs. Seguros Horizonte, al sostener que la extensión de los privilegios de que goza la República a las Empresas del Estado es procedente siempre y cuando exista expresa previsión legal.

En la citada decisión se manifestó lo siguiente:

(…) el ente reconvenido es una empresa del Estado, específicamente, la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), (…) en consecuencia, considera la Sala que a ella no le es aplicable el procedimiento administrativo previsto en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no extendió los privilegios de los que goza la República a las empresas del Estado, las cuales sólo gozarán de dicho privilegio cuando la Ley expresamente se los otorgue.

Por lo tanto, aun cuando en anteriores oportunidades (Vid. Sentencia N° 2870 de fecha 20 de noviembre de 2001) esta Sala ha sostenido que ‘en el contencioso de las demandas (…) los entes del Estado poseen una serie de garantías o privilegios, como lo sería el antejuicio administrativo’, argumento que sirvió de fundamento al Juzgado de Sustanciación para dictar el auto apelado, es necesario aclarar que el referido criterio debe ser interpretado restrictivamente y sólo puede ser aplicado a un determinado ente público cuando sobre el señalado particular exista expresa previsión legal (…).

(Destacado de esta Sala Político-Administrativa).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1.582 de fecha 21 de octubre de 2008, caso: Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional enfatizó que el reconocimiento de privilegios y prerrogativas es de interpretación restringida lo cual presupone que su previsión sea expresa y explícita, en razón de lo cual concluye reiterando que dichos privilegios y garantías de la República:

(…) no pueden ser extendidos a las Empresas del Estado (…) las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca (…)

. (Destacado de este Juzgado Superior).

En armonía con el criterio expresado, en sentencia Nro. 1.104 del 10 de agosto de 2011, caso: A.R.M.d.B. vs. CADAFE, hoy CORPOELEC, la Sala Político-Administrativa al pronunciarse respecto a la extensión de uno de los privilegios de la República (consulta legal) a la mencionada empresa del Estado, expuso lo siguiente:

(…) en sentencia No. 1582/21.10.2008, reiterada en sentencia No. 1731/10.12.2009, [esta Sala] indicó:

(omissis)

‘Cuando los privilegios procesales derivan de normas legales, ciertamente es necesario reflexionar acerca de su alcance. En especial, el intérprete debe ser en extremo cuidadoso, su aplicación no puede alterar, afectar ni vulnerar derechos de rango constitucional, de allí que, no puedan hacerse extensivos, por ejemplo, a las empresas del Estado, las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. (Vid. sentencia N° 2291/2006, del 14.12, caso: Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) y que, en ocasiones puedan ceder ante casos muy particulares de abuso de derecho o de manifiesta injusticia. (Vid. sentencia N° 3524/2005, del 14.11, caso: Procurador del Estado Zulia).

Juzga entonces esta Sala que en virtud del rango que los referidos derechos ostentan, esto es, el fundamental a la tutela judicial efectiva y el de igualdad, no sería permisible sostener sobre la base del establecimiento de prerrogativas procesales, de rango legislativo, interpretaciones (normas jurídicas) que lesionen el aludido derecho y además excepcionen el principio de igualdad, de justicia y de responsabilidad del Estado'.

Este tipo de criterio se reitera en la sentencia No. 2291/14.12.2006. Más precisamente, esta Sala en sentencia No. 934/09.05.2006, dijo:

‘Para ello, esta Sala debe considerar que la interpretación de los privilegios y prerrogativas -sean de fuente constitucional o legal- debe efectuarse de forma restrictiva por el intérprete, esto es, no pueden inferirse beneficios que el texto expreso no señala, puesto que ello supone crear desigualdades jurídicas en detrimento del principio de igualdad que preconiza el Texto Fundamental (ex artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).'

En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.’ (Negrillas de esta Sala)

Como puede observarse de la sentencia parcialmente transcrita, las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictiva y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, a menos que exista previsión legal expresa, tomando en consideración que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de la igualdad y tutela judicial efectiva.

Siendo ello así, se observa que la sentencia sometida a ‘consulta legal’ (…) condenó por indemnización de daño moral a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), empresa del Estado, cuyas acciones pertenecían al Fondo de Inversiones de Venezuela, ahora Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (…).

(omissis)

(…) en el presente caso, estamos frente a una sentencia definitiva, en la que se condenó a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) al pago de una indemnización por daño moral y siendo que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, al regular, en el artículo 102 y siguientes, lo relacionado con las Empresas del Estado no hizo extensibles las prerrogativas y privilegios establecidos a favor de la República en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Sala considera que no procede la consulta de la sentencia N° 2009-01877 dictada en fecha 09 de noviembre de 2009, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, queda firme la referida decisión. Así se decide.

En el caso concreto, este Juzgado Superior observa que la normativa de creación de la CVA COMPAÑÍA DE MECANIZADO AGRICOLA Y TRANSPORTE P.C., S.A., ni la de la empresa matriz, CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A., tampoco extendió a dicha empresa los privilegios y prerrogativas propios de la República.

Debe observar el Tribunal, en relación a la fundamentación vertida por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en su fallo en el cual plantea conflicto negativo de competencia funcional, en cuanto a la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 19 de marzo de 2012, No.334, que esta sentencia es enfática al señalar que el criterio establecido por dicha Sala en su sentencia n.°: 1331/ 2010, se mantiene en la actualidad, aún cuando estima que en ese caso concreto, resultan aplicables a la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM) las prerrogativas procesales de la República, toda vez que la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), cuenta como accionistas sólo a la República y organismos públicos, además de que la misma ejerce como actividad principal el desarrollo de las industrias militares, expresamente determinada como de utilidad pública, de importancia estratégica para la Nación y, en definitiva, rigurosamente relacionada con su seguridad y defensa, ello en especial atención a los intereses fundamentales que representa la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), cuyo accionista es la República Bolivariana de Venezuela, y que, ejerce como actividad principal el desarrollo de la industria militar, expresamente determinada como de utilidad pública, de importancia estratégica para la Nación y, en definitiva, rigurosamente relacionada con su seguridad y defensa, conforme a los artículos 1, 2, 5, 6 y 7 de las “Normas para el Desarrollo de las Industrias Militares”, publicadas en la Gaceta Oficial Nro. 1.747 Extraordinaria de fecha 24 de mayo de 1975, motivos que, en ese caso concreto, hacen comprensible la necesaria extensión de las prerrogativas procesales de la República a favor de la empresa demandada, como en su oportunidad lo hizo la Sala Constitucional con PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. y sus filiales, pues la actividad de dichas empresas está expresamente identificada como una actividad de utilidad pública y por tanto de importancia estratégica para la Nación.

Al ser así, contrariamente al pronunciamiento del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el privilegio procesal por cuya aplicación la demanda se entiende contradicha y no se produce la confesión, a favor de la República no se constituye en una inmunidad que alcance a la empresa demandada; en consecuencia, es claro que la afirmación en el fallo del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, desconoció la doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterada por la Sala Político-Administrativa -entre otras- en sentencia Nro. 1104 del 10 de agosto de 2011, caso: A.R.M.d.B. vs. CADAFE, hoy CORPOELEC, parcialmente transcrita en líneas anteriores.

Por tales motivos, procede resolver el asunto planteado, declarando que el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución es el competente funcionalmente para proceder a dictar la sentencia en la presente causa, atendiendo a la admisión de los hechos en que ha incurrido la empresa demandada al no comparecer a la celebración de la instalación de la audiencia preliminar, debiendo ineludiblemente analizar si la pretensión no es contraria a derecho. Así se declara.

DISPOSITIVO

En nombre de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Su competencia para dirimir el conflicto negativo de competencia funcional planteado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia frente al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo; SEGUNDO: El Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución es el competente funcionalmente para proceder a dictar la sentencia en la presente causa, atendiendo a la admisión de los hechos en que ha incurrido la empresa demandada al no comparecer a la celebración de la instalación de la audiencia preliminar; TERCERO: No hay especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales, dada la naturaleza de esta decisión.

Remítase el expediente al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de origen y particípese de dicha remisión al Juez de Juicio.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a treinta de octubre de dos mil doce. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

L.S. (Fdo.)

M.A.U.H.

EL SECERTARIO,

(Fdo.)

M.J.N.G.

Publicado en el día de su fecha, siendo las 11:30 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152012000191.

EL SECERTARIO,

L.S. (Fdo.)

M.J.N.G.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 30 de octubre de 2012

202º y 153º

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado M.J.N.G., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

M.J.N.G.

SECRETARIO

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