Decisión nº 1651 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de noviembre de 2013

203º y 154º

Sentencia Nº 1651

Asunto Nuevo: AF47-U-1998-000072

Asunto Antiguo: 1306

En fecha 28 de agosto de 1998, la ciudadana M.O.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.783.048, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.466, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, el 11 de febrero de 1965, bajo el Nº 30, Tomo 13-A, e identificada con el número de R.I.F J-000450650, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente con recurso jerárquico, contra la Resolución Nº 506 de fecha 29 de mayo de 1998, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), actualmente denominada Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), por la cantidad de SIETE MILLONES TRECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.354.698,00), lo que representa actualmente, SIETE MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.354,69), por aportes del 2% previsto en el ordinal 1 del artículo 10 de la ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por aportes del ½% previsto en el ordinal 2 del artículo 10 ejusdem, por concepto de intereses moratorios, por concepto de actualización, por concepto de intereses compensatorios y por concepto de la sanción establecida en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario.

El 29 de septiembre de 1999, se recibió la presente causa del Tribunal distribuidor, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el Nº 1306, mediante auto de 07 de octubre de 1999, solicitando el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A., ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor General de la República, al Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES) y a la contribuyente antes mencionada.

Así, fueron notificados la contribuyente RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A., el 18 de octubre de 1999, el Contralor General de la República en fecha 03 de noviembre del 1999, el Procurador General de la República en fecha 05 de noviembre de 1999 y al Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), el 23 de noviembre de 1999, siendo consignadas las respectivas boletas el 02 de diciembre de 1999.

A través de la Sentencia Interlocutoria Nº 02/2000 de fecha 10 de enero de 2000, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 17 de enero de 2000, se ordena agregar a autos la formalización y ratificación del recurso contencioso tributario interpuesto en forma subsidiariamente con el recurso jerárquico.

El día 28 de enero de 2000, mediante auto se declaró la causa abierta a pruebas.

En fecha 11 de febrero de 2000, los abogados C.M.C. y E.C.S., en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), consignaron escritos de promoción de pruebas, así mismo, la ciudadana M.O.V., en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A., presentó escrito de promoción de prueba.

Posteriormente, en fecha 14 de febrero de 2000, este Tribunal ordenó agregar a los autos, los escritos de promoción de pruebas interpuesto por los apoderados judiciales de las partes del proceso.

En fecha 16 febrero de 2000, la ciudadana M.O.V., en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A., presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la representación fiscal. Oponiéndose así, a la prueba de inspección judicial con experticia de carácter contable promovida por Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), por cuanto sostiene que la misma no cumple con las formalidades legales previstas en los artículos 451 y 472 del Código de Procedimiento Civil. Además, se opone a la solicitud de exhibición de los balances generales y estado de cuenta financieros de ganancias y pérdidas, que según la recurrente contraviene el artículo 41 del Código de Comercio. Así mismo, dejó constancia que el abogado C.M. quien suscribió el escrito de promoción de pruebas por la representación fiscal, no ha había consignado poder que acredite su representación.

Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2000, concurrió la abogada E.C.S. en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), consignando poder que acredita su representación. Por auto emitido en esa misma fecha, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de oposición de pruebas interpuesta por la apoderada de la contribuyente, considerando que las mencionadas pruebas son legales y pertinentes para decidir la causa, por último en cuanto al alegato de la representación de la contribuyente referente a que los abogados de la representación fiscal no acreditaron su representación, este Tribunal observa que en los folios 389 al 391 ambos inclusive corre inserto el poder notariado que fue otorgado con fecha anterior a presentación del escrito de pruebas, razón por la cual este Tribunal considera que el mismo cumple con las formalidades requeridas. En ese mismo auto, este Tribunal estableció como se evacuaran las pruebas, ordenándose agregar a los autos los instrumentos consignados y debidamente verificados en el escrito de promoción de pruebas; oficiar al Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES) con el fin de que se exhiba los originales de los documentos señalados por la representación de la contribuyente en el escrito de pruebas; de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal fija a las 10:30 a.m. del segundo día de despacho inmediato siguiente para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos; se acuerda la inspección judicial solicitada por Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), en la unidad de administración y contaduría de la contribuyente y se ordena oficiar a la empresa RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A., con el fin de que exhiba los originales de los balances generales y estados financieros de ganancias y perdidas relativas a los períodos comprendidos en los años 1993 al 1997 ambos inclusive.

Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2000, concurrió la abogada E.C.S. en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), solicitando ante este Tribunal se difiera la oportunidad para nombramiento de los expertos en la prueba de experticia contable para una fecha posterior que el propio Tribunal indique. Por auto emitido en esa misma fecha, este Tribunal niega la solicitud de diferimiento solicitada por la representación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), de conformidad con el análisis del artículo 457 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena agregar a los autos el poder presentado por la abogada E.C..

En fecha 29 de febrero de 2000, la abogada M.O.V., actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A., solicitó le fuere expedida copia

En fecha 29 de febrero de 2000, el Tribunal acordó expedir las copias certificadas solicitadas.

Mediante diligencia de fecha 1 de marzo de 2000, la abogada M.O.V., actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A., apeló al auto de admisión de las pruebas de fecha 22 de febrero de 2000. Asimismo mediante auto de la mencionada fecha este Tribunal acordó expedir las copias certificadas solicitadas.

Mediante diligencia de fecha 3 de marzo de 2000, la doctora M.O.V., actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A., consignó constante de 5 folios útiles copias certificadas del decreto de medida cautelar.

El día 9 de marzo de 2000, mediante auto se ordenó agregar a autos las copias certificadas consignadas por la apoderada de la contribuyente. En esa misma fecha, este Tribunal pasó a pronunciarse sobre el decreto de medida cautelar dictado por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en consecuencia este Tribunal en virtud de los principios procesales de la tutela judicial y efectiva, igualdad de las partes en el proceso y para evitar causar daños a los sujetos intervinientes en la presente causa, ordena paralizar el presente procedimiento desde el día 3 de marzo de 2000, fecha en la cual se recibió la medida cautelar hasta tanto de decida el A.C..

En fecha 29 de marzo de 2000, mediante diligencia concurrió la abogada E.C.S. en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), solicitando sea devuelto previa su certificación el instrumento poder que consta en auto.

Por auto de fecha 3 de abril de 2000, este Tribunal ordena devolver previa certificación el original del poder solicitado. En esa misma fecha, se deja constancia que fue devuelto el poder original, previo su certificación de los documentos que corrían a los folios 389 al 391, ambos inclusive, y que su correspondiente certificación corre a los folios 421 al 424 del mismo expediente.

Mediante diligencia de fecha 8 de marzo de 2002, los abogados F.P. y J.D.D. inscritos en el inpreabogado bajos los Nº 11.440 y 12.782, respectivamente, apoderados judiciales del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), consignaron copias certificados del poder que acredita su representación.

En fecha 18 de marzo de 2002, este Tribunal ordenó agregar a los autos la copia certificada del poder consignado.

El 20 de noviembre de 2009, este Tribunal mediante oficio Nº 596/2009 solicitó información al Tribunal Superior Quinto Contencioso Tributario, relativo al A.C. acordado el 03 de marzo de 2000, medida cautelar de suspensión de evacuación de pruebas, contra el auto de fecha 22 de febrero de 2000 dictado por este Tribunal.

El 14 de octubre de 2013, este Tribunal mediante oficio Nº 617/2013, solicitó información de la etapa procesal en la que se encuentra el asunto Nº 1440, nomenclatura de este Tribunal.

El 15 de octubre de 2013, mediante oficio Nº 2013-332, emanado del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, dando respuesta sobre la etapa procesal del asunto Nº 1440, observó que el expediente fue remitido al Tribunal Superior de Justicia en fecha 10 de marzo de 2000, así mismo, observó que de la revisión de la pagina Web del M.T. de la República, según auto de la Sala Constitucional de fecha 29 de septiembre de 2003, que el 2 de abril de 2002, esta Sala declaró la terminación del procedimiento por abandono del tramite.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A., contra la resolución Nº 506 de fecha 29 de mayo de 1998, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), se observa que desde el día 03 de marzo de 2000, fecha en que la contribuyente mediante diligencia consignó constante de 5 folios útiles copias certificadas del decreto de medida cautelar dictado por el Tribunal Superior Quinto Contencioso Tributario, como consta en los folios 409 al 414 del expediente judicial, ambo inclusive, hasta el día 15 de octubre de 2013, fecha en la cual este Tribunal recibió oficio Nº 2013-332, emanado del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, mediante la cual observó que en fecha 2 de abril de 2002, la Sala Constitucional declaró la terminación del procedimiento por abandono del tramite, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que desde el día 03 de marzo de 2000, fecha en que la contribuyente realizó su ultima actuación en el presente proceso, como consta en los folios 409 al 414 del expediente judicial, ambo inclusive, hasta el día 15 de octubre de 2013, fecha en la cual este Tribunal recibió oficio Nº 2013-332, emanado del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, mediante la cual observó que en fecha 2 de abril de 2002, la Sala Constitucional declaró la terminación del procedimiento por abandono del tramite, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por más de trece (13) años, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente trascrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I. en el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recuro jerárquico por la ciudadana M.O.V., venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.466, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A., contra la resolución Nº 506 de fecha 29 de mayo de 1998, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES).

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), y a la accionante RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia Nº 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. Nº 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre, de dos mil trece (2013).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez

Lilia María Casado Balbás

El Secretario

José Luís Gómez Rodríguez

En el día de despacho de hoy (15) del mes de noviembre de dos mil trece (2013), siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 am), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario

José Luís Gómez Rodríguez

Asunto Nuevo: AF47-U-1998-000072

Asunto Antiguo: 1306

LMCB/JLGR/mdc.

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