Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DOCE (12) DE JUNIO DE DOS MIL TRECE (2013)

203º y 154º

ASUNTO Nº: AP21-R-2013-000315

ANTECEDENTES

En el juicio relativo a la demanda de nulidad ejercida por el abogado G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.567, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Rena Ware Distributors, C.A., sociedad mercantil Inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de febrero de 1965, bajo el N° 30 tomo 13-A.;2, contra la p.a. contenida en la decisión N° RR 00119-09 de fecha trece (13) de enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró improcedente el recurso de reconsideración incoado por la representación de la empresa Rena Ware Distributors, C.A.

El Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de diciembre del año 2012, dictó sentencia en el presente asunto mediante la cual declaró Con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por la compañía Rena Ware Distributors, C.A., contra la p.a. signada con el N° RR 00119-09 de fecha trece (13) de enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solvencia laboral solicitada por el recurrente.

Contra tal decisión, la representación judicial de la parte accionante interpuso recurso de apelación en fecha 04 de marzo de 2013 y luego de ser oído, se acordó enviar las actuaciones conducentes a esta Alzada, a los fines de que decida la apelación en cuestión.

En fecha, 16 de abril del año 2013 el representante legal de la parte apelante consignó escrito de la fundamentación de la apelación.

Transcurrido los lapsos establecidos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara concluida la sustanciación del presente recurso.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa esta alzada, a pronunciarse sobre la apelación formulada, en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, reinterpretó las normas constitucionales en cuanto a la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer las distintas pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de los Inspectores del Trabajo, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos siguientes:

Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

(…)

De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).

Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, mas no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.

(…)

Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe a.h.q.p. podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

‘Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’ (Negritas y subrayado nuestro).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

(…)

‘Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)’ (Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

(…)

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)

(Destacados del texto citado).

En la referida decisión se le dio prevalencia al criterio material frente al formal para la atribución de competencia entre los órganos de la jurisdicción laboral y los de la jurisdicción contencioso administrativa, en casos de decisiones de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, se observa que, al efectuar la delimitación competencial en cuestión, la interpretación constitucional transcrita refiere a las pretensiones planteadas en virtud de las actuaciones emanadas de los mencionados órganos administrativos, en ejercicio de sus potestades en materia del “(derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo)”.

De manera que, en virtud de la naturaleza laboral de gran parte de la actividad desplegada por las Inspectorías del Trabajo (entre ellas, la imposición de una multa a un patrono en vista de no cumplir con deberes que, en definitiva, pueden afectar derechos laborales de sus trabajadores), el control judicial sobre dichas actuaciones corresponde a los órganos de la jurisdicción del trabajo, en virtud de configurarse una de las excepciones a la regla general contemplada en el artículo 259 de la Carta Magna, señalada por la Sala Constitucional en la decisión transcrita supra; quedando dentro de la competencia contencioso administrativa, únicamente aquellas controversias que se generen de las relaciones internas de tales órganos administrativos, como consecuencia de los denominados actos interna corporis, propios de todo órgano administrativo. Así se decide.-

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de diciembre del año 2012, declaró con lugar el recurso nulidad contra la P.A. RR N° 00119-09 del 13 de enero de 2010, emanada de la Inspectoría de Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, bajo las siguientes consideraciones:

…En el caso de marras el recurrente solicita la nulidad de la P.A. RR N° 00119-09 del 13 de enero de 2010, emanada de la Inspectoría de Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, devenida por Recurso de Reconsideración interpuesto ante el mencionado ente administrativo, motivada a la negativa de otorgamiento de la Solvencia Laboral a la compañía RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A.; como punto previo, es importante señalar que para acceder a la vía contenciosa judicial era criterio agotar la vía administrativa fundamentándose entre otras razones que el acto resolutorio susceptible de anulación, es el acto que causa estado, es decir el dictado por el superior jerárquico o quien dicta el acto lo realizó en ejercicio de una esfera de su competencia, ahora bien, en virtud de lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna sobre la tutela judicial efectiva, siendo esta una garantía fundamental, así como la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Orgánica de la Contencioso Administrativo, en la cual no contempla el agotamiento de la vía administrativa dentro de las causales de inadmisibilidad, permitió que la jurisprudencia dominante se pronunciara al respecto indicando que no constituye una causal expresa para no admitir los recursos de nulidad en sede judicial y establecer el carácter optativo del mismo, en tal sentido, los recursos ejercidos por vía administrativa, como es el caso del Recurso de Reconsideración, donde el recurrente no obtuvo la satisfacción de su pretensión puede optar por la vía judicial en los términos establecidos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Determinado los hechos sobre el presente recurso de nulidad, pasa de seguida esta Juzgadora a pronunciarse sobre el asunto, con base en las siguientes consideraciones:

La nulidad de un Acto administrativo conoce una gradación, la nulidad sobre un acto resolutorio, es decir aquel que cause estado y excepcionalmente la nulidad sobre los actos que conforman el iter procesal (actos de trámite); es bien sabido que el Certificado de Solvencia Laboral tiene su origen en un Decreto Presidencial, específicamente en el Decreto N° 4.248, de fecha 30 de enero de 2006, Publicado en Gaceta Oficial N° 38.371 de fecha 2 de febrero de 2006, donde lo define en su artículo 2, como un documento administrativo que certifica que el patrono respeta efectivamente los derechos de los trabajadores; su procedencia o no va a depender de unos supuestos establecidos en el artículo 4 de la misma, convirtiendo el acto administrativo de otorgamiento de certificado de solvencia laboral en un acto reglado, por lo que la negativa o revocatoria debe estar fundamentada en la inclusión o no por parte del Órgano Administrativo del Trabajo del supuesto de hecho concreto en la norma jurídica al más claro estilo del tipo penal es decir, que si la conducta no encaja exactamente con el tipo establecido en el decreto, es imposible para la Administración negar o revocar la solvencia laboral; en tal sentido la P.A. signada RR N° 00119-09 de fecha 13 de enero de 2010, fundamenta su decisión de la manera siguiente:

(...)

De lo antes citado, se evidencia que el acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, adolece de una motivación clara, precisa y sucinta de los hechos, siendo esto una obligación del autor del acto o sujeto administrativo de plasmarlo en la providencia o acto administrativo según lo dispuesto en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; ya que no se menciona cuántos y cuáles son los procedimientos en materia de Higiene y Seguridad Laboral que cursan en la Inspectoría contra la parte recurrente, así como ningún dato que los identifique, lo cual justifique la aplicación del literal “c” del Decreto Presidencial para la emisión de las solvencias laborales ut supra señalado; quedando los mismos como hechos imprecisos lo cual afecta la posición jurídica del recurrente, es decir afecta sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos siendo el derecho a la defensa y el derecho de petición las principales garantías constitucionales vulnerados.

En tal sentido esta juzgadora considera pertinente aclarar que, los vicios referidos a la motivación no pueden confundirse con los vicios de causa o motivo (vicios de falso supuesto y sus diversas variantes), ya que uno está basado en la falta de justificación material, es decir la ausencia de causa legítima del acto dictado, siendo esta, alegada o motivada de forma correcta dentro del acto administrativo, pero que los hechos señalados no se pueden comprobar y la otra es la carencia de motivación dentro de la p.a. bien sea absoluta o que la misma sea insuficiente, indefinidos o indeterminados.

En tal sentido, el vicio de inmotivación como vicio de forma, de carácter instrumental, solo produce la nulidad en los casos en que además de la infracción de esa obligación formal, el particular se vea afectado en el ejercicio de su derecho a la defensa, por lo cual tal y como lo señala las reiteradas jurisprudencias referidas a este tema la motivación debe estar contenida en el acto mismo o en sus antecedentes y que estos sean conocidos por el administrado, es por lo que la carencia de estos elementos justifica plenamente la declaratoria de nulidad del acto recurrido, ya que la motivación del acto no solo sirve para adecuar los hechos con el derecho, siendo estos concurrentes dentro del acto administrativo, sino como ya lo hemos señalado otorgarle al particular el ejercicio de una plena defensa, por lo que el caso de autos, realizado el análisis correspondiente claramente se demuestra que se obvio tal requisito, por lo que el derecho a la defensa así como el desconocimiento de los elementos fácticos de la parte actora, acarrea la declaratoria de nulidad del acto recurrido. Así se establece.

En relación a la solicitud efectuada por el recurrente de que este Tribunal ordene la emisión de la Solvencia Laboral, al respecto esta Juzgadora considera que lo peticionado escapa de las atribuciones inherentes a este órgano jurisdiccional lo cual implicaría inmiscuirse en las funciones propias del ente administrativo. Así se establece…

CAPITULO VIII

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la compañía RENA WEAR DISTRIBUTORS, C.A contra la P.A. signada con el N° RR 00119-09 de fecha 13 de enero de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solvencia laboral solicitada por el recurrente. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas.

DE LAS PRUEBAS

Promovió marcada “B” documental que riela inserta de los folios Nros. 17 al 19 de la pieza N° 1 del expediente, copia simple de Auto RR N°. 00119-09, emanado de la inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13/01/2010, está Alzada le otorga valor probatorio, de la cual se desprende, que la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas declaró Improcedente el Recurso de Reconsideración de incoado por la representación judicial de la empresa Rena Ware Distributors, C.A., contra el Acto Administrativo N° 027-2009-10-50286. Así se establece.-

ALEGATOS DEL APELANTE

La representación judicial de la parte recurrente en fecha 16 de abril del año 2013 consignó escrito de la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos: Que la juez A quo, incurrió en un error esencial al considerar que al ordenar las medidas necesarias para el restablecimiento de la situación jurídica infringida se inmiscuiría en las funciones propias del ente administrativo, obviando que ello es esencial en la función jurisdiccional contencioso administrativa.

INFORMES

El abogado S.A. en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público a nivel nacional, consignó escrito de informes en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2012, el cual riela inserto de los folios 79 al 85 del expediente, el cual concluye que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A., contra el Acto Administrativo RR N° 00119-09 de fecha 13 de enero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Éste del Área Metropolitana de Caracas debe declararse Sin Lugar, toda vez que la misma se encuentra debidamente motivada, ya que expresa las razones fácticas y jurídicas que sirvieron de presupuesto para el acto final, ya que el recurrente se encuentra insolvente por ante la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo en cuanto a otros incumplimientos en materia de Higiene y Seguridad Industrial., en consecuencia, se encuentra inmerso en la violación del artículo 4 literal “c” del decreto de 4.248, de fecha 30 de enero de 2006, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.371 de fecha 02 de febrero de 2006, por lo que dicho fundamento debe ser desechado.

Por otra parte, se dejó constancia que la parte recurrente en nulidad no presentó escrito de informe.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De una revisión de las actas que componen el presente expediente, observa ésta Alzada que se trata del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa Rena Ware Distributors, C.A., contra una sentencia emanada del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de diciembre del año 2012, en la que declaró con lugar el recurso de nulidad contra la P.A. RR N° 00119-09 del 13 de enero de 2010, emanada de la Inspectoría de Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; en el escrito de fundamentación de la apelación, la parte accionante alega que la recurrida incurrió en un error al considerar, que al ordenar las medidas necesarias para el restablecimiento de la situación jurídica infringida se inmiscuiría en las funciones propias del ente administrativo; en cuanto a éste punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2995 de fecha 11 de octubre del 2005, estableció el criterio referido a las funciones inherentes a los Órganos Jurisdiccionales, limitándolas o separándolas de las funciones que deben ser ejercidas por los Órganos de la Administración Pública, conforme a lo establecido en las leyes, en los siguientes términos:

… Para alcanzar el objetivo de seguridad jurídica y de previsibilidad, se hace uso de una serie de pretensiones procesales que han adquirido en el constitucionalismo actual rango de derechos fundamentales. Su clasificación y caracterización es polémica, pero, teniendo en cuenta lo establecido por los artículos 26, 49, 253 y 257 de nuestra Constitución, y tras insertar su contenido en algunos esquemas doctrinarios, se pueden agrupar del siguiente modo: la seguridad jurídica en el proceso la custodia un derecho procesal general que se conoce como el de tutela judicial efectiva, el cual está integrado por los derechos de: acceso a la jurisdicción; debido proceso (compuesto, a su vez, por los derechos a un juez imparcial predeterminado por la ley, a la asistencia de abogado, a la defensa y a un proceso sin dilaciones indebidas); y, por último, el derecho a la efectividad de las sentencias.

Como bien se advierte, el derecho de acceso a la jurisdicción prohíbe la consagración de normas que excluyan injustificada e irrazonablemente de la tutela judicial a los que se afirmen interesados en tramitar alguna pretensión ante los tribunales; el derecho al debido proceso opera ya iniciado el trámite, y en él están comprendidas otras garantías, que facilitan un análisis imparcial y la posibilidad de alegar y probar lo alegado; y el derecho a la efectividad de las sentencias asegura que lo decidido sea ejecutado (luce, a este respecto, enfática nuestra N.F. en su artículo 253 cuando se afirma que “corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”).

Como elemento del derecho al debido proceso se anunció el derecho a un juez imparcial predeterminado por la ley. El contenido esencial de este derecho es el siguiente: “Es necesario, pues, que el Juez sea aquel al que corresponde su conocimiento según las normas vigentes con anterioridad (...). Se atenta contra la garantía constitucional siempre que se modifica la competencia o la composición del órgano jurisdiccional, tanto por norma con fuerza de ley como por actos del Ejecutivo o de los órganos rectores del Poder Judicial, a fin de sustraer un litigio del conocimiento del Tribunal al que naturalmente le correspondería” (cfr. J. G.P., El derecho a la tutela jurisdiccional, Cuadernos Civitas, Madrid, 1989, p. 129).

El derecho al juez predeterminado por la ley, mejor conocido en nuestro ámbito como el derecho al juez natural, lo justifica P.R. en el imperativo de que “la voluntad general tiene que ser previa a la resolución del conflicto, tanto en la definición de la norma sustantiva y de la norma procesal con base en la cual tiene que ser resuelto como en la previsión del órgano judicial y de las personas que lo van a componer, que van a intervenir en su solución”. Para este autor, “se trata de una exigencia de la neutralidad de la voluntad general, que no admite que se pueda designar a posteriori un juez o tribunal ad hoc, así como tampoco que pueda el ciudadano elegir el juez que va a entender de su conducta” (ver: Curso de Derecho Constitucional, M.P., Madrid-Barcelona, 2000, p. 500).

Nuestra Constitución establece en su artículo 49, cardinal 4, que “toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley”.

Por su parte, la jurisprudencia de la Sala ha establecido al respecto, que el derecho al juez predeterminado por la ley, supone, “en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (cfr. sentencia núm. 520/2000, del 7 de junio, caso: Mercantil Internacional, C.A.).

Ahora bien, toda esta doctrina es trasladable a la funciones que en específico la ley le ha atribuido a los órganos de administración judicial (que no administrativos, pues no son, propiamente, Administración Pública), es decir, el contenido del derecho al juez natural debe también predicarse del contenido del derecho a que los órganos de administración judicial sean los encargados de ejercer las potestades de ordenación y sancionatoria que la Ley les atribuya expresamente.

Tal afirmación se desprende de lo que establece el artículo 49 constitucional en su encabezado: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas...”; esto es, el derecho al juez natural se debe garantizar, no sólo en el plano procesal judicial, sino en el procedimental administrativo o de administración judicial en particular, referido a un “instructor natural”, “administrador natural” o “sancionador natural”, según el caso.

Siendo así, en el artículo 24 del Decreto sobre Régimen de Transición del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 36.859, del 29 de diciembre de 1999, se estableció que la competencia disciplinaria judicial que corresponde a los Tribunales disciplinarios, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución, sería ejercida por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, hasta tanto la Asamblea Nacional apruebe la legislación que determina los procesos y tribunales disciplinarios.

Por su parte, el tercer párrafo del artículo 30 de la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 37014, del 15 de agosto de 2000, estableció que “la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración (del Sistema Judicial), reorganizada en la forma que lo determine el Tribunal Supremo de Justicia, sólo tendrá a su cargo funciones disciplinarias, mientras se dicta la legislación y se crean los correspondientes Tribunales Disciplinarios”.

De las normas referidas se colige que el órgano predeterminado por la Ley para determinar la responsabilidad disciplinaria de los jueces, tanto provisorios como titulares, es la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial (sin que ello desdiga de la potestad de dejar sin efecto los actos de nombramiento de los jueces provisorios que posee la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia), y que a la Sala Político-Administrativa le compete en estos casos pronunciarse sobre la nulidad de tales decisiones, sin sustituirse en las competencias que la Ley le ha atribuido a dicha Comisión. El haber actuado en un sentido contrario a lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico al respecto, hizo que dicha Sala incumpliera la norma contenido en el artículo 49.4 de la Constitución (derecho al juez natural), y que desconociera el contenido de la garantía a que alude el encabezado de dicho artículo (el derecho al juez natural extensivo a la actuación de los órganos de administración, dentro de los que se encuentran los órganos de administración judicial). La Sala Político-Administrativa debió, a objeto de respetar tales preceptos, limitar su decisión a la declaratoria de nulidad del acto de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, pues, conforme a la distribución de competencias señalada anteriormente, la determinación de los hechos a que se refieren las faltas objeto de sanción, así como la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar, son de la exclusiva competencia de dicho órgano. Así se establece…

(resaltado de ésta Alzada)

Ahora bien, se observa que la reclamación realizada por la parte recurrente está referida a la abstención por parte del A quo, de abrogarse atribuciones que le son otorgadas por Ley a los Órganos de la Administración Pública como lo son las Inspectorías del Trabajo, evitando así extralimitarse en el ejercicio de las funciones que le son propias, que en el caso de marras, estaban circunscritas a determinar la nulidad o no del acto administrativo impugnado, mas no está dentro del ámbito de sus funciones el otorgar las solvencias laborales solicitadas por la parte recurrente, siendo el órgano autorizado legalmente para esto, las Inspectorías del Trabajo; en vista de lo anteriormente establecido, y partiendo del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito ut supra, éste juzgado Superior considera que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho por lo que es improcedente lo alegado por la parte recurrente, en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa Rena Ware Distributors, C.A., contra la sentencia de fecha 10 de diciembre del año 2012, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la decisión de fecha 10 de diciembre del año 2012, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la empresa Rena Ware Distributors, C.A., en contra de la P.A. RR N° 00119-09 del 13 de enero de 2010, emanada de la Inspectoría de Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado. No hay condenatoria.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. VIVANA PÉREZ

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. VIVANA PÉREZ

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