Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Julio de 2011

Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, TRECE (13) DE JULIO DE DOS MIL ONCE (2011)

201º y 152º

ASUNTO No. AP21-R-2011-000625

PARTE RECURRENTE: RENA WARE DISTRIBUTORS C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 11 de febrero de 1965, bajo el Nº 30, Tomo 13-A.

ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: V.D.N., G.S.C. Y L.Á.D.L., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº. 51.163, 50.567 y 115.262 respectivamente.

Mediante oficio de fecha 29 de abril de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial remitió para su respectiva distribución el conocimiento de la apelación de la sentencia que emitió el 15 de abril de 2011, con ocasión al recurso de nulidad, interpuesto por los abogados V.D.N., G.S.C. y L.Á.d.L., en su carácter de apoderados judiciales de Rena Ware Distributors C.A., contra la P.A. Nº 00558/10, dictada en fecha 3 de agosto de 2010, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas

La causa fue remitida a fin de que esta alzada se pronuncie en torno a la apelación que ejerció la parte recurrente contra la mencionada decisión.

ANTECEDENTES

En fecha 09 de marzo de 2011 la representación judicial de la empresa Rena Ware Distributors C.A interponen recurso de nulidad, contra la P.A. Nº 00558/10, dictada en fecha 3 de agosto de 2010, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 15 de marzo de 2011 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial admite el recurso de nulidad y ordena notificar “a la Inspectoría del Trabajo del Trabajo (sic) en el Este del Área Metropolitana de Caracas; a la Fiscalía General de la República; así como a la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; así como al ciudadano Riwil Cuarta, titular de la cédula de identidad Nº 15.153.144, como interesado en este asunto, en la dirección que consta al folio Nº 18 de este expediente, a cuyos efectos se ordena remitir copias certificadas de todo lo conducente”

En fecha 11 de abril de 2011 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial dicta auto del siguiente tenor:

Por cuanto consta a los autos las notificaciones ordenadas a la Fiscal General de la República, Procuradora General de la República e Inspector del Trabajo, Sede Caracas este, sin embargo, de la consignación realizada por el alguacilazgo de este Circuito Judicial que riela al folio Nº 69, se observa que no fue posible materializar la notificación del ciudadano RIWIL CUARTA, en virtud que la dirección suministrada por el recurrente es una zona de alto riesgo sin presencia policial , en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena librar cartel de emplazamiento al ciudadano RIWIL CUARTA, en su condición de beneficiaria de la p.a. Nº 00558-10, de fecha 03 de Agosto de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede este del Área Metropolitana de Caracas recurrida en nulidad y a todos los interesados, para que comparezca a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio, en el entendido que dicho cartel deberá ser publicado en el diario “ULTIMAS NOTICIAS” en un tamaño legible, y deberá ser retirado por el recurrente dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al de su emisión, debiendo publicarlo y consignar la publicación, dentro de los ocho (08) días despacho siguientes a su retiro, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, verificadas como se encuentran las notificaciones ordenadas y una vez conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, con las formalidades de ley, este Tribunal fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad, según lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem. Remítase el referido cartel a la Oficina de Atención al Público para su entrega a la parte recurrente. Así se establece”.

En fecha 15 de abril de 2011 dicta la sentencia objeto de la presente apelación.

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial declaró el desistimiento del recurso, con base en los siguientes argumentos:

El Tribunal emitió cartel de emplazamiento el 11 de abril de 2011 (ver auto y cartel que constan en los folios Nº 53 y 54) y la parte demandante no cumplió con la carga impuesta en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el sentido de retirarlo en el lapso de los tres (3) días de despacho siguientes al 11 de abril de 2011, que transcurrieron así: martes 12, miércoles 13 y jueves 14 de abril de 2011.

De allí que en estricto acatamiento a la mencionada norma, se declara el desistimiento de la presente acción de nulidad y una vez quede firme esta decisión, se ordenará el archivo definitivo del expediente. Así se decide

.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 23 de mayo de 2011, la parte apelante fundamentó su apelación en los siguientes argumentos:

En primer lugar, según afirma, en que no era procedente la aplicación del lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues el ciudadano Riwil Cuarta no tiene el carácter de tercero interesado.

En segundo lugar, sostiene que el a quo violento el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto en el auto de admisión del recurso de nulidad no se ordeno librar el cartel respectivo para la notificación del ciudadano Riwil Cuarta, por lo que su representado no debía esperar que se librara a posteriori el referido cartel, el cual libro de manera extemporánea

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, contempla en sus articulados el debido proceso para sustanciar las distintas pretensiones que puedan conocer los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Particularmente para el caso de los recursos de nulidad establece en cuanto a la notificación de los interesados en su artículo 80 que “En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal”.

Ahora bien, es propio entrar a a.l.o. del emplazamiento del tercero interesado dentro del presente recurso de nulidad, para ello, esta alzada, trae ha colación sentencia Nº 225, emanada de la Sala Política Administrativa de fecha 17-02-2011, la cual señala:

(…)No obstante lo anterior, observa esta Sala que el 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, cuyo artículo 80 establece:

Artículo 80. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal

. (Resaltado de la Sala).

La disposición legal antes citada prevé la notificación de los terceros interesados mediante cartel, sólo cuando se demande la nulidad de un acto de efectos generales, toda vez que en los recursos ejercidos contra actos de efectos particulares “no será obligatorio el cartel de emplazamiento”.

En tal sentido la notificación de los terceros interesados (en los casos como el presente el trabajador beneficiario de la providencia de la Inspectoría debe considerarse como tercero interesado) debe ordenarse de manera fundada por su carácter excepcional en auto de admisión del recurso.

En el caso de autos, se observa que el auto de admisión del recurso no ordena el cartel referido, es mediante un auto posterior de fecha 11 de abril de 2011, que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, ordena la notificación del ciudadano Riwil Cuarta, es decir fuera de la oportunidad prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual, subvierte el debido proceso y genera la violación en el presente caso del derecho a la defensa, por cuanto, ni siquiera el a-quo ordena la notificación de la parte recurrente, la cual, por la forma en que se sustanciaron los actos del proceso devenía en obligatoria dada la consecuencia (el desistimiento del recurso) prevista en la Ley para el caso de incumplimiento de la carga de retirar el cartel respectivo por parte del recurrente. Así se decide.

Ahora bien, en esta fase de análisis quiere advertir esta alzada que una vez iniciado el proceso, éste trasciende del interés privado de las partes, en virtud a que la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho. Es por ello, que las actuaciones que en todo proceso se realizan deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, dando así cumplimiento a la garantía constitucional del debido proceso y con ello alcanzar la tan anhelada justicia.

Como parte de esa garantía constitucional del debido proceso, se destaca el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados en el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.

En este sentido, debe indicarse que la concepción del iter procesal en materia la materia que nos atañe, debe practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, vale decir, en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para producir los efectos que la ley le atribuye, lo cual desde ninguna óptica implicaría una colisión con el principio antiformalista previsto en el artículo 257 del texto constitucional, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, ya que dicho principio no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues, no puede dejarse al libre albedrío del juez la eficacia, el alcance, la oportunidad y la forma en que van a ejecutarse los actos procesales. De tal manera que en el presente caso el juez para respetar la forma procesal prevista para el emplazamiento del tercero interesado ha debido hacerlo en el auto de admisión del recurso, y en la circunstancia de este caso por lo menos ha debido con el fin de garantizar el debido proceso notificar al recurrente sobre la carga que le impuso de manera extemporánea, al no hacerlo incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que le menoscabaron el derecho a la defensa de la parte recurrente, así como el debido proceso.

En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso la revocatoria de la sentencia apelada, a fin de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida contra el fallo dictado en fecha 15 de abril de 2011 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 15 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se ordena al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, continuar con el proceso. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

VANESSA SOTO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

VANESSA SOTO

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