Decisión nº PJ0572006000136 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 20 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2006-000469

PARTE DEMANDANTE: R.R.

APODERADOS JUDICIALES: J.R.M., N.P.C., M.D.C., L.R.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO AUTONOMO SAN JOAQUIN

APODERADOS JUDICIALES: A.T.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. CONFIRMADA LA SENTENCIA RECURRIDA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2006-000469.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte ACCIONADA, en el juicio que por derechos laborales, incoare el ciudadano R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 03.292.854, representado judicialmente por los abogados, J.R.M., N.P.C., M.D.C. y L.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 40.072, 54.020, 55.919, 21.855, contra EL MUNICIPIO AUTONOMO DE SAN JOAQUIN, representada judicialmente por el Sindico Procurador del Municipio San J.d.E.C., P.M.S.T., venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N°.7.046.004, abogado, quien con tal carácter otorgó poder a la abogada A.M.T.V., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.164.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 171 al 178, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de Diciembre del año 2005, dictó sentencia definitiva declarando Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano R.R., y condenó al MUNICIPIO SAN J.D.E.C., a pagar los siguientes montos y conceptos:

  1. Por PRESTACIONES DE ANTIGUEDAD, art. 108 Ley Orgánica del Trabajo, 135 días x Bs. 11.779,93 = Bs. 1.590.290,00.

  2. Los Intereses generados por las Prestaciones de Antigüedad, se acuerdan por experticia complementaria, de acuerdo al literal “C” del Art. 108 de la LOT.

  3. Por la PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD, prevista en el Literal “C” del Art. 108 de la LOT, 20 días x Bs. 11.779,93 = Bs. 235.599,00.

  4. Los Intereses generados por las Prestaciones de Antigüedad, se acuerdan por experticia complementaria, de acuerdo al literal “C” del Art. 108 de la LOT.

  5. INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 90 días x Bs. 11.779,93 = Bs. 1.060.193,70.

  6. INDEMNIZACION POR PREAVISO OMITIDO, Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días x Bs. 11.779,93 = Bs. 706.795,80.

  7. BONIFICACION DE FIN DE AÑO: correspondiente al año 1991, cláusula 13 de la Convención Colectiva, 80 días x Bs. 11.779,93 = Bs. 942.394,40.

  8. VACACIONES, cláusula 17 de la Convención Colectiva, 21,25 días x Bs. 11.779,93 = Bs. 250.323,51.

  9. RETROACTIVO DIFERENCIAS SALARIALES, solo se acuerda la diferencia causada durante los meses de mayo, junio, julio, agosto y los 13 días de septiembre de 2000, cuyo salario mínimo era de Bs. 144.000,00, siendo que el actor percibía Bs. 143.730,10, por lo que resulta una diferencia de Bs. 1.196,55,

  10. BENEFICIO DE CESTA TICKES, correspondiente a los años 1998, 1999 y 2000, por experticia complementaria, cuyo valor estableció en 0.25 % del valor de la Unidad Tributaria vigente al día laborado.

  11. Por CONCEPTO DE TRES DOTACION DE UNIFORMES, cláusula 8 de la Convención Colectiva, correspondientes a los años 1998, 1999 y 2000, Bs. 150.000,00.

  12. A las cantidades a que se contraen los anteriores particulares del “1 al 11”, deberá sustraérsele la suma de Bs. 1.605.186,03, que el demandante reconoce haber recibido de la parte demandada al momento de la terminación de la relación de trabajo.

  13. Se ordena la indexación judicial sobre el monto global a pagar, la cual debe contarse desde el día 3 de Septiembre de 2001, es decir, desde la fecha de admisión de la presente acción hasta la efectiva ejecución del presente el cual se realizara por un experto.

NO ACORDO LOS SIGUIENTE CONCEPTOS:

o BONO PRESIDENCIAL DECRETADO PARA LOS EMPLEADOS PUBLICOS DE Bs. 800.000,00, por no haber precisado el instrumento normativo en el cual fundo su reclamación.

o PERMISOS PARA EXAMENES MEDICOS Y 50 SERVICIOS MEDICOS QUE ASCIENDE A Bs. 1.250.000,00, cláusula 77 de la Convención Colectiva, 80 días x Bs. 11.779,93 = Bs. 942.394,40.

o BONO NOCTURNO.

Frente a la anterior resolutoria la parte ACCIONADA ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y no habiendo comparecido la parte recurrente, esta Alzada pasa a reproducir el texto integro de la decisión.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Por auto expreso de fecha 14 de diciembre del año 2006 y con sujeción a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, a las 10:00 a.m.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de apelación, al darse apertura al acto, el Alguacil NEOMAR CARRILLO, notificó a este Tribunal que en el recinto no se encontraba presente la parte apelante, dejándose constancia de la incomparecencia en el acta que precede.

Vista la incomparecencia del recurrente y de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual es del tenor siguiente: “En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación…”, por lo que en consecuencia de lo anterior, indefectiblemente debe concluirse el desistimiento del recurso por parte de la accionada apelante.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION, ejercido por la parte accionada, contra la decisión de fecha 15 de diciembre del año 2005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.

No se condena al apelante a las costas de esta instancia.

Infórmese de la presente decisión al Juez de Juicio de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de diciembre del Año Dos Mil Seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

H.D.D.L..

JUEZ

ANMARIELLY HENRIQUEZ.

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:23 p.m.

LA SECRETARIA.

Exp. GP02-R-2006-000469.

HDdL/AH/J.S.

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