Decisión nº 2117 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de Febrero de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AF45-U-2000-000029 Sentencia No.2117

Antiguo: 2000-1545

Vistos

, con Informes de la representación fiscal únicamente.

Se inició el presente juicio en v.d.R.C.T., interpuesto por ante el Juzgado Superior Primero (distribuidor) de lo Contencioso Tributario, en fecha 27 de julio de 2000, por los Abogados J.A.C.M. y J.A.C.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.11.717 y 35.445, respectivamente, actuando en nuestro carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “REMATUN, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo en fecha 5 de abril de 1993, bajo el No. 392, representación que se evidencia de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón de fecha 12 de julio de 2000, bajo el No. 86, Tomo 37 de los libros de Autenticación llevados por esa Notaría, Contra: el Acta de Reconocimiento No. 1-0434, de fecha 7 de julio de 2000, emanada de la División de Operaciones de la Aduana de las Piedras, Paraguaná, Estado Falcón y las planillas de liquidación de Gravámenes Forma 81, Formulario No. 86-0691003, Liquidación No. 1-0649-00 de fecha 11 de julio, por un monto de Doce Millones Cuatrocientos Cincuenta y Siete Mil Novecientos Sesenta Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 12.457.960,23) (hoy 12.458,00).

I

ANTECEDENTES

El presente Recurso fue interpuesto por ante el Servicio al Juzgado Superior Primero (distribuidor) de lo Contencioso Tributario, en fecha 27 de julio de 2000, constante de once (11) folios útiles y dieciséis (16) anexo.

Este Tribunal le dio entrada bajo el Asunto: AF45-U-2000-000024 Antiguo 1545, y se ordenaron las notificaciones de Ley, en fecha 3 de agosto de 2000.

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2001, fue admitido el presente Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 02 de marzo de 2001, vencido el lapso probatorio se fijó el décimo quinto día para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 26 de marzo de2001, siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar el acto de informe el apoderado judicial de la recurrente, consigna escrito de informes constante de quince (15) folios útiles y dos (02) anexos.

Por auto de fecha 27 de marzo de 2001, el Tribunal dice “Visto” y no se abre el lapso para observación de los informes y se inicia el lapso para dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la recurrente

    A los fines e ilustrar sus pretensiones el apoderado Judicial de la Recurrente explanas sus pretensiones en los siguientes términos:

    “Como ya lo dijimos, nuestra representada no está obligada a cancelar al Fisco Nacional ninguno de los montos anteriormente especificados, toda vez que el artículo 4 de la Ley de Reactivación de la M.M.N. establece:

    Omissis.

    Tal y como ya lo dijimos, los motores importados estaban destinados para ser colocados en la Motonave “Conquista”, la cual es bandera venezolana, y se encuentra debidamente registrada en la M.M.N. según consta de certificado de Matricula No. AMMT-1470, expedida por la Capitanía de Puerto de las Piedras en fecha 24 de abril 1987, …

    1°. Queda entonces probado suficientemente que el buque propiedad de nuestra representada forma parte de la flota de la M.M.N., a los efectos de la Ley de Navegación y de la Ley de Reactivación de la M.M.N. y, en consecuencia, beneficiaria de las exenciones previstas por el artículo 4 de este último texto normativo, y así solicitamos que lo declare este Tribunal.

    Indiscutible resulta, entonces, que las mercancías importadas por nuestra representada son accesorios de navegación, en los términos establecidos por el artículo de la Ley de Reactivación de la M.M.N. y que, en consecuencia, son beneficiarias directas del régimen de exención allí establecido.

    Por si aún queda dudas a este respecto, y a mayor abundamiento, ya el Ministerio de Agricultura y Cría, en su Oficio No. 00087, de fecha 26 de julio de 1999, habrá especificado los materiales que podían ser definidos como “accesorios” de las diversas embarcaciones dedicadas a las pesca, y entre los cuales conseguimos los motores para propulsión de barcos, los cuales, por demás, poseen una propia clasificación arancelaria (8408.10.00), sin que se pueda considerar de forma alguna que los mismos pueden ser usados con otro fin…

  2. - De la no sujeción de las mercancías importadas a los derechos de importación

    Omissis.

    Luego, y como se evidencia del propio acto recurrido, el Reconocimiento de las mercancías importadas fue realizado el día 7 de julio de 2000, después de la publicación en Gaceta Oficial de la Ley de Reactivación de la M.M.N. (26 de sic julio de 2000), y fue en el mismo donde el funcionario reconocedor E.P. determinó el régimen legal al cual los motores a importar era de carácter definitivo, y pretendió en un celo fiscalista, y por desconocimiento de la ley , aplicar los tributos que supuestamente debía cancelar.

  3. De la exención establecida por la Ley de Reactivación de la M.M.N.d.I. al Valor Agregado

    El Decreto con fuerza y rango de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado define como importación, en su artículo 4, ordinal 5, lo que ha de considerarse como importación definitiva.

    Omissis.

    Los motores comprados por nuestra representada a MARIND, inc., tal y como ya ha sido probado, se encueraban destinados a formar parte de la Motonave “Conquista” y ni están ni pueden estar sujetas al pago del Impuesto al Valor Agregado, a tenor de lo dispuesto del único aparte del artículo 4 de la Ley de Reactivación de la M.M.N., así solicitamos que sea declarado.”

  4. - De la representación fiscal

    El apoderado judicial del fisco ejerce su defensa en base a los siguientes argumentos:

    Los apoderados de la recurrente, indican como punto preliminar, que su representada “supra” mencionada, no está obligada a cancelar al Fisco Nacional ningún tipo de los montos indicados por la Administración Tributaria, en virtud de lo indicado en el artículo 4 de la Ley de Reactivación de la M.M.N., a tal efecto, esta Representación Fiscal para a realizar las siguientes consideraciones:

    El Código Orgánico Tributario conceptualiza en el artículo 64 lo que constituye la exención del impuesto en materia tributaria, y al efecto establece:

    Omissis.

    El Legislador al conceder dispensas del pago del impuesto está imponiendo un sacrificio fiscal al Estado, por lo tanto al construir éstas una excepción a los principios de igualdad y de la generalidad, su aplicación debe ceñirse a los preceptos de la ley y para su otorgamiento es necesario que se cumplan estrictamente los requisitos que el la disposiciones tributarias se establecen para gozar del beneficio, tal y como lo prevé el artículo 64 ya citado.

    Los representantes de la recurrente manifiestan, que los motores importados por su representada, serán colocados en la motonave “Conquista”, la cual, según lo especificando por la recurrente, se encuentra registrado en la M.M.N., y por la circunstancia del “registro”, la hace beneficiara de la exención prevista en el artículo 4 de la Ley de Reactivación de la M.M.N., publicado en la Gaceta Oficial, con el No. 36.980, para la fecha 26 de junio de 2000, a tal efecto citamos:

    Omissis.

    Ahora bien, para la fecha 23 de enero de 2001, con No. 37.125, se publicó en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, emanada del Ministerio de Finanzas y de Infraestructura, aclaraciones a nivel procedimental en cuanto al artículo 4 de la Ley de la Reactivación de la M.M.N., las cuales se encuentran especificadas en el artículo 2 de la misma, a tal efecto citamos:

    Omissis.

    De conformidad con lo anteriormente citado, se aprecia en forma clara el procedimiento a seguir a los fines de la obtención de la exoneración prevista en el artículo 4 de la Ley de Reactivación de la M.M.N., en el cual se especifica las pautas a seguir por parte del interesado para la conservación de tal beneficio fiscal.

    Tal como se aprecia el solicitante debe presentar ante la Dirección General de Transporte Acuático, la documentación de los bienes objetos de exención, con el fin fundamental de que se emita opinión sobre la procedencia, la cual si resulta favorable se presentará la documentación correspondiente ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T), para su tramitación ante los respectivos Intendentes Nacionales de Aduanas y de Tributos Internos, para que posteriormente sea examinada por el Intendente Nacional de Tributos Internos

    .

    I

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la controversia de autos, en los términos que anteceden, es Juzgado Superior estima que ha quedado circunscrita, en conocer y decidir acerca si en el caso de autos la contribuyente “REMATUN, C.A.” procede la exención prevista en la Ley de Reactivación de la M.M.N..

    Al respecto este Juzgadora observa que la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el Acta de Reconocimiento No. 1-0434, de fecha 7 de julio de 2000, emanada de la División de Operaciones de la Aduana de las Piedras, Paraguaná, Estado Falcón.

    A los fines de dilucidar controversia es necesario analizar la exención para sí poder verificar la Ley de Reactivación de la M.M.N., a tal efecto tenemos que el ordenamiento jurídico vigente para la fecha de interposición de este recurso es el Código Orgánico Tributario de 1994, que dispone en su artículo 64 de las Exenciones y Exoneraciones que:

    Exención es la dispensa total o parcial del cumplimiento de la obligación tributaria otorgada por la ley.

    Exoneración es la dispensa total o parcial de la obligación tributaria, concedida por el Ejecutivo Nacional en los casos autorizados por la ley

    .

    Así tenemos que la exención tiene dos características a saber:

    1. La exención constituye una dispensa, total o parcial, de la obligación que recae sobre el sujeto pasivo de la obligación tributaria, strictu sensu, de pagos de montos de tributos. Cuando existe una exención tributaria, el hecho imponible ocurre, pero la ley dispensa al sujeto pasivo del cumplimento de la misma.

    2. La otra característica de la exención de la obligación de pagar el tributo, consiste en que la misma es “…otorgada por ley”. Sólo la Ley puede otorgar exoneraciones, tal como lo ordena derogado artículo 4° numeral 2° del Código Orgánico Tributario de 1994. La Administración Tributaria se debe limitar a velar por la correcta aplicación de la exención, sin poder extenderse ni a determinar los caso en que la exención se aplique o no, ni a crear condiciones no contempladas en la Ley para la aplicación de la exención. Esta característica, diferencia a la exención de la exoneración, ya que en esta última la Ley si autoriza a la Administración Tributaria para determinar los casos en los cuales se concede la exoneración dentro de los límites fijados en la ley y le puede otorgar la facultad de establecer condiciones y requisitos para que se puedan cumplir para gozar de la exoneración.

    Así tenemos que nuestro ordenamiento jurídico en materia tributaria señala las formas de cómo se da la exención visto de esta manera tenemos que en fecha 26 de junio de 2000, fue publicado en la Gaceta Oficial, con el No. 36.980, Ley de Reactivación de la M.M.N., la cual en su artículo 10 señala que “Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.

    En cuanto a la exención de derechos y tasas aduaneras prevista en la Ley de Reactivación de la M.M.N., este Órgano Jurisdiccional observa que se trata de una liberación concedida de conformidad con lo previsto en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que las exenciones y exoneraciones, se deben interpretar conforme a lo pautado por el legislador en el artículo 64 del Código Orgánico Tributario de 1994 (hoy artículo 73 del Código Orgánico Tributario de 2001).

    En tal sentido la exención es la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria otorgada por la Ley, por lo que opera ope legis o de manera inmediata, sin pronunciamiento previo de la Administración; mientras que la exoneración también es dispensa total o parcial de la obligación tributaria, pero concedida por el Ejecutivo Nacional en los casos previsto en la Ley de Reactivación de la M.M.N., publicado en la Gaceta Oficial, con el No. 36.980, para la fecha 26 de junio de 2000, en este cuerpo normativo.

    Del análisis a las actas procesales, se desprenden los siguientes hechos no controvertidos:

    Que para el momento del arribo de la mercancía en fecha 7 de julio de 2000, representada por un motor marino reconstruido modelo 3408, de 420 caballos de fuerza, y otro motor marca Caterpillar modelo 3412, de 520 caballos de fuerza, está en plena vigencia.

    Por otra parte, la Ley de Reactivación de la M.M.N. en su artículo 1 y 4 establece:

    Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer los principios y bases para la reactivación de la M.M.N.. Se declara de interés público y de carácter estratégico todo lo relacionado con el transporte marítimo, nacional e internacional, de bienes y personas y, en general, todas las actividades inherentes o conexas, relacionadas directamente con la actividad marítima y naviera nacional

    .

    Artículo 4: Se declaran exentos del pago de los derechos y tasas que cause la importación temporal o definitiva, a los buques y accesorios de navegación en los términos establecidos en los artículos 9 y 10 de la Ley de Navegación, incluidas las plataformas de navegación.

    Se declaran exentas del Impuesto al Valor agregado las importaciones temporales o definitivas, de los buques y accesorios de navegación, incluidas las plataformas de perforación.

    Del contenido de la normativa transcrita, es evidente para el juez, que la importación de accesorios y repuestos para reparación de buques de servicio, como efectivamente debe ser clasificado el remolcador, están contenidos dentro de las previsiones del artículo 4 de la Ley de Reactivación de la M.M.N., y debe ser objeto de exención del pago de los derechos y tasas que cause la importación temporal o definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.

    De igual manera, observamos que este Ley de Reactivación de la M.M.N. constante de 10 artículos de ninguna manera señalo modalidad alguna para poder las personas que se encuentre dentro del supuesto de la norma obtener la exención, sin embargo la representación fiscal en su escrito de informes señala al folio (87) del expediente judicial que:

    Ahora bien, para la fecha 23 de enero de 2001, con No. 37.125, se publicó en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, emanada del Ministerio de Finanzas y de Infraestructura, aclaraciones a nivel procedimental en cuanto al artículo 4 de la Ley de la Reactivación de la M.M.N., las cuales se encuentran especificadas en el artículo 2 de la misma, a tal efecto citamos:

    Es decir que la representación fiscal pretende que este órgano de administración de justicia exija al contribuyente el cumplimento de una normativa que no existían para el momento del arribo de la mercancía, más aun cuando es del conocimiento que solo en aquellos casos que estas ley sea favorables es cuando puede ser aplicable solo para su beneficio.

    Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea

    Así tenemos que tanto el Código Orgánico Tributario de 1994 artículo 9 y el artículo 8 del hoy Código Orgánico Tributario de 2001, preveían la entrada en vigencia por lo que las pretensiones del fisco carecen de sustento jurídico.

    Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.

    Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

    Las normas que supriman o reduzcan sanciones tributarias se aplicaran con efecto retroactivo cuando favorezcan al infractor

    En base a lo anterior el Tribunal interpreta que en el caso de que la Ley tributaria, nacional, estadal o municipal, elimine o suprima algunos de los hechos tipificados como infracciones o delito, o reduzca la ley aplicable, deben aplicarse en forma retroactiva aun en los procesos que estén en curso a nivel administrativo o en los Órganos Jurisdiccionales competentes que estarán obligados a aplicar la sanción más benigna o a dejarla sin efecto, según fuera el caso, aun sin que el interesado la hubiera alegado, pues en nuestro derecho ha sido recibido el aforismo iura novit curia, según el cual el derecho no necesita prueba, dicho principio, como enseña Calamandrei y c.A.R.R., “tiene dos aspectos: de un lado significa deber del juez de conocer y de aplicar de oficio la norma aunque la norma a que se refiere el caso; y de otro lado, significa poder del juez de buscar y aplicar de oficio la norma aunque la parte interesada no haya tomado la iniciativa de alegarla y de probar su existencia” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, III, página 260.

    La pretensión procesal en el caso de autos es la nulidad de la multa impuesta a la recurrente por la Administración Tributaria Nacional y debido a que las normas jurídicas retroactivas o ex post facto se dan en materia penal, con base en una norma de rango Constitucional, debe precisarse si la Ley de Reactivación de la M.M.N., no obstante no ser una ley tributaria, es aplicable retroactivamente con fundamento en el artículo 24 de la Carta Magna, y así se advierte que el artículo 9 ejusdem dispone:

    Se derogan los artículos 16, 17, 18, 19 y 40 del Decreto 3.144, publicado en la Gaceta Oficial No. 5.293 Extraordinario de fecha 26 de enero de 1999, en todo lo relativo al tratamiento y registro de las embarcaciones definidas en los artículos 9 y 10 de la Ley de Navegación. Igualmente se deroga la Resolución No. 363 de fecha 20 de marzo de 2000 emanada del Ministerio de Finanzas y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.916 del 22 de marzo de 2000

    .

    Ciertamente que este órgano jurisdiccional observa que para el momento de la creación de esta Ley de Reactivación de la M.M.N., publicado en la Gaceta Oficial, con el No. 36.980, para la fecha 26 de junio de 2000, no fueron tomados en cuenta ciertos factores procedimentales que posteriormente fueron subsanados, con la creación la aclaratoria a procedimental en cuanto al artículo 4 de la Ley de la Reactivación de la M.M.N., publicó en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.125, emanada del Ministerio de Finanzas y de Infraestructura.

    Sin embargo aquellos casos que ocurrieron como es el caso bajo estudio está dentro de la vigencia de la exención prevista Ley de Reactivación de la M.M.N., publicado en la Gaceta Oficial, con el No. 36.980, para la fecha 26 de junio de 2000, en tal sentido la Administración Aduanera debió de verificar si el contribuyente estaba dentro los supuestos exigidos por la ley para poder ser acreedor de este beneficio, a los que se observa que la administración aduanera no verifico si la contribuyente le correspondía o no tal derecho.

    En tal sentido y visto que este causa cursa dentro de la vigencia Ley de Reactivación de la M.M.N., publicado en la Gaceta Oficial, con el No. 36.980, para la fecha 26 de junio de 2000, y que no se observa que para la fecha en que ocurre el Acta de Reconocimiento No. 1-0434, de fecha 7 de julio de 2000, emanada de la División de Operaciones de la Aduana de las Piedras, Paraguaná, Estado Falcón, existe otra disposición con la cual debiera cumplir el contribuyente, más si embargo y en apoyo al contribuyente consigno conjunto con el libelo de demanda copia el certificado de matrícula No. AMMT-1.470, folio (29) del expediente judicial, copia de la Comunicación No. 000897 de fecha 26 de julio de 1999 suscrita por el Ministro de Agricultura y Cría dirigida a el Superintendente folio (30) y su respectivo anexo denominado MAQUINARIAS EQUIPOS Y REPUESTOS, REQUERIDOS PARA LA PRODUCCIÓN PESQUERA PRIMARIA que va desde el folio (31) al (44) del expediente judicial en tal sentido y por el vacío que se encontraba en la norma para el momento de su publicación el cual estuvo vigente desde su publicación en gaceta oficial como ya lo hemos señalado, este Juzgado Superior debe fallar forzosamente a favor del contribuyente. Y ASÍ SE DECLARA.

    IV

    DECISION

    En base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil sociedad “REMATUN, C.A.”, en tal sentido se revoca el Acta de Reconocimiento No. 1-0434, de fecha 7 de julio de 2000, emanada de la División de Operaciones de la Aduana de las Piedras, Paraguaná, Estado Falcón y las planillas de liquidación de Gravámenes Forma 81, Formulario No. 86-0691003, Liquidación No. 1-0649-00 de fecha 11 de julio, por un monto de Doce Millones Cuatrocientos Cincuenta y Siete Mil Novecientos Sesenta Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 12.457.960,23) (hoy 12.458,00), por considerase que la mencionada mercancía se encuentra exenta en base al artículo 4 de la Ley de Reactivación de la M.M.N., publicado en la Gaceta Oficial, con el No. 36.980, para la fecha 26 de junio de 2000, vigente para el momento del ingreso de mecánica a territorio Venezolano.

    La presente decisión no tiene apelación en razón de su cuantía.

    No hay condenatoria en costa.

    Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, la segunda para que repose en original en el copiador de sentencias.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las once y cuarenta de la mañana (11:40 AM) a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZA

    Abg. B.E.O.H.

    LA SECRETARIA TITULAR

    Abg. A.H. G

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 11:40 a.m.

    LA SECRETARIA TITULAR

    Abg. A.H.

    Asunto AF45-U-2000-29

    Asunto Antiguo: 1545

    BEO/AH/beo

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