Decisión de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 29 de Junio de 2006

Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteMaikel José Moreno Peréz
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 29 de Junio de 2006

196° y 147°

JUEZ PONENTE: DR. MAIKEL J.M.

EXP. S7-2904-06

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: L.R.R.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.288.551, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 13-07-1975, de 24 años de edad, residenciado en Calle J.G.H., Casa N° 24.

DEFENSOR

PÚBLICO N° 19: ABG. M.G.E.

FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO TITULAR Y AUXILIAR CON COMPETENCIA NACIONAL EN EJECUCION DE SENTENCIAS.

Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del Recurso de Revisión que interpusiera la ciudadana DRA. M.G.E., en su carácter de Defensora Pública 19° Penal, del Área Metropolitana de Caracas, a favor del ciudadano penado L.R.R.L., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el último aparte del artículo 80 ambos del Código Penal; además de las penas accesorias contenidas en el artículo 13 y 34 Ejusdem.

En fecha 04-02-2000, EL Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, condenó al ciudadano L.R.R.L., a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 y 82, todos del Código Penal. (Hoy reformado).

Riela a los folios 09 al 17 de la primera pieza, sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de febrero de 2000, en la causa seguida contra el ciudadano L.R.R.L., de la cual se puede leer lo siguiente:

PENALIDAD

En cuanto a los acusados: L.R. REINOZA LEZAMA Y J.G.M..

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal establece una pena de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo término medio conforme a la dosimetría penal del artículo 37 ejusdem, es de DOCE (12) AÑOS DE PRISION. Pero en virtud de que fue alegada y probada en la audiencia oral la buena conducta predelictual de los acusados, al haber promovido la defensa Certificación de Antecedentes Penales, emanada del Ministerio de Justicia, este Despacho estima procedente aplicar la atenuante contenida en el Artículo 74 Ordinal 4°., ibidem, por lo que se estima rebajar la pena hasta su límite inferior, quedando en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, por cuanto el delito quedó en la etapa de la frustración por aplicación de lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, la pena ha de rebajarse en un tercio, quedando luego de esta operación aritmética, en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO. Y, atendiendo a que la sentencia se corresponde con las previsiones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena ya señalada, a criterio de esta Instancia, ha de rebajarse hasta un tercio, en virtud de que se trata de un delito en el cual hubo violencia contra las personas, por lo que, una vez realizada esta nueva operación aritmética, arroja como resultado una pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, que será la pena definitiva impuesta a los procesados L.R. REINOZA LEZAMA…”

…PARTE DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Juez Décima de Juicio (encargada) del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos L.R. REINOZA LEZAMA Y J.G.M., plenamente identificados en este juicio, a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, cada uno, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 y 82, todos del Código Penal, y a las penas accesorias descritas en el articulo 13 ejusdem en aplicación del contenido del artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo el pago de las costas procesales, tal y como lo prevé el artículo 276 del mismo Código Procesal.

Ahora bien, se desprende de actas, Recurso de Revisión incoado por la ABG. M.G.E., en su carácter de Defensora Pública 19° Penal de este Circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano penado L.R.R.L., en los siguientes términos:

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha cuatro (04) de Febrero de 2000, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, condenó al ciudadano REINOZA LEZAMA L.R., a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículos 460 en concordancia con el último aparte del artículo 80 ambos del Código Penal; asimismo, se condenó al cumplimiento de las penas accesorias contenidas en los artículos 13 y 34 Eiusdem. (Normas vigentes para el momento de comisión de los hechos).

(…Omissis…)

En el caso que nos ocupa se puede observar, que la actual norma estableció una significativa reforma de la pena, tanto desde el punto de vista del quantum como de la naturaleza de la misma, pues se evidencia que actualmente la pena aplicada a las perpetradores de tal hecho es de Diez (10) a Diecisiete (17) Años de Prisión, produciéndose de esta forma un aumento considerable del quantum y un cambio de la especie de la pena anteriormente aplicada (presidio), por la de prisión, siendo este último punto, el motivo de la presente solicitud; lo cual constituye un motivo tradicional de revisión de sentencia, en aplicación retroactiva de una nueva ley penal más beneficiosa al reo, a consecuencia del principio de legalidad de los delitos y las penas.

(…Omissis…)

En relación a las consideraciones anteriormente realizadas, ha de observarse que al penado: REINOZA LEZAMA L.R., se le condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por encontrarlo culpable en la comisión del delito arriba mencionado; asimismo, se le condenó a las accesorias contenidas en el articulo 13 del Código Penal; razón por la cual, ocurro ante ese Juzgado a su digno cargo a solicitar la modificación de la naturaleza de la pena de presidio por la de prisión, tal como dispone el artículo 458 actualmente vigente, por ser más favorable al penado, y en efecto, se le impongan las penas accesorias correspondientes, tal como lo establece el artículo 16 del Código Penal, eliminando de tal manera la interdicción civil durante el tiempo que perdure la condena, por ser más gravosa al penado y, quedando sujeto a la vigilancia de la autoridad, una vez que culmine la pena principal, por una quinta parte del tiempo que perdure la misma.

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, solicito a la honorable Sala de Apelaciones que haya de conocer del presente RECURSO DE REVISION, que sea declarado con lugar, y en consecuencia se modifique la sentencia dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de mi defendido, en fecha cuatro (04) de Febrero de 2000, exclusivamente en función a la naturaleza de la pena y en consecuencia de ello las accesorias de la misma.

Asimismo, se observa de las presentes actuaciones, la contestación al Recurso de Revisión incoado por los Abogados J.A.B.G. y A.A.S., en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público con Competencia Nacional en Ejecución de Sentencias, la cual entre otras cosas reza:

“…Capitulo II

Del Derecho

Esta representación del Ministerio Público, estando en tiempo hábil para contestar el recurso de revisión interpuesto, según el artículo 474 en concordancia con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar las siguientes consideraciones.

  1. De la entrada en vigencia de la Reforma Parcial del Código Penal

En fecha miércoles 16 de marzo de 2005, entró en vigencia la Reforma Parcial del Código Penal Venezolano, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.763 Extraordinaria, en la cual el legislador venezolano, cambio la pena principal para el delito de robo agravado de presidio a prisión; lo cual incide favorablemente en la situación jurídica del penado, ya que la pena de prisión, según el articulo 16 del Código Penal, no establece como pena accesoria la interdicción civil, y la sujeción a la vigilancia a la autoridad debe llevarse a cabo por una quinta parte del tiempo una vez que finaliza la condena.

En consecuencia, debe procederse a la revisión de las penas accesorias con base en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 458 ejusdem.

Capítulo III

Petitorio

Por las consideraciones expuestas, esta representación fiscal considera procedente y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por la defensa pública del ciudadano L.R.R.L. contra la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Décimo (10°) en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente Recurso Extraordinario de Revisión en los siguientes términos:

Primeramente, esta Alzada una vez admitido el presente recurso, fijó Audiencia Oral Para Oír a las Partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 474, adminiculado con el artículo 455 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se llevó a cabo en fecha 27 de junio de 2006.

Ahora bien, reza textualmente el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Artículo 470. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

1º. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola;

2º. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente;

3º. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa;

4º. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió;

5º. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;

6º. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…

. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Asimismo el artículo 471 de la N.A.P., establece:

…Artículo 471. Legitimación. Podrán interponer el recurso:

1º. El penado;

2º. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital;

3º. Los herederos, si el penado ha fallecido;

4º. El Ministerio Público en favor del penado;

5º. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria;

6º. El juez de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena...

(Negrillas de esta Alzada).

Señala el artículo 24 de la Constitución Nacional:

…Art. 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor Pena. Las Leyes de Procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron…

. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En total armonía con la Norma ut-supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 790, de fecha 04-05-2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló literalmente lo siguiente:

“…En cuanto al principio de irretroactividad de las leyes, previsto en el artículo 24 de Constitución, en el cual se prevé que ninguna ley tendrá efecto retroactivo, “…excepto cuando imponga menor pena…”, esta última expresión “…debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo”…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Así las cosas, el artículo 2 del Código Penal, ratifica el contenido de la Carta Magna y de la Jurisprudencia antes citada, en lo siguientes términos:

…Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena…

.

Considera igualmente la doctrina que el Recurso de Revisión, no es más que un medio de impugnación extraordinario, por tratarse de las situaciones excepcionales anteriormente mencionadas, poseyendo efectos muy propios, la cual tiene por objeto la revisión de una sentencia convertida en cosa juzgada y por lo tanto irrevocable por los medios recursivos ordinarios.

En el caso que nos ocupa, la ley más favorable debe ser aplicada con efecto retroactivo, entendiéndose por tal aquella disposición cuya aplicación al caso concreto quite al hecho el carácter de punible o en su defecto disminuya la pena.

Igualmente, tenemos que el principio general de que una ley no debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia al reo del delito. Por esta razón, se admite que en materia penal las leyes que reducen la pena o eliminan o modifican un tipo delictivo debe tenerse siempre en cuenta su efecto retroactivo, ya que tales efectos benefician al condenado imponiéndose en estos casos realizar un escrutinio del juicio, a los efectos de dictar una nueva decisión que reduzca la pena a sus justos límites o simplemente que ponga en libertad al reo por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo ha sido suprimido por una nueva ley, tal y como lo contempla nuestra Carta Magna. Es decir, consiste en la aplicación de una ley hacia el pasado para regular una conducta delictiva que operó en el momento de la entrada en vigencia de una ley derogada, por una ley más favorable para el condenado, vale decir, que se ha de aplicar la pena o sanción más favorable o benigna al culpable del delito.

Para entender un poco más el presente axioma, debemos hacer un pequeño comentario acerca de los diversos tipos de sucesiones de leyes penales, y en tal sentido tenemos, que la Doctrina establece que la Ley Penal Modificadora, cambia el precepto legal o la pena, prevista en una ley anterior (derogada), o las reglas generales aplicables a todos los delitos en particular. En cuanto a este tipo de modificación de ley, puede ser más beneficiosa o perjudicial para el condenado. Por otra parte, se dice que la Ley Penal Extintiva tiene por particularidad, quitarle el carácter delictivo a determinada o determinadas conductas, que eran consideradas como ilícitos por la ley penal anterior. Por último, el Derecho Procesal Penal Venezolano nos habla sobre la nueva Ley Penal Creadora, que en su esencia es creadora de tipicidad, ya que la misma constituye en delictivas ciertas conductas que la anterior norma no tipificaba como tal, y por ende, establece las correspondientes sanciones a los infractores de la ley, cosa que la anterior tampoco previo.

Podemos finalizar señalando, que la sucesión de las leyes penales se originan por la vigencia limitada en el tiempo de las leyes y la cual cobra mayor relevancia con la aplicación de la retroactividad de la ley penal más favorable para el reo. Al analizar debidamente el principio de la retroactividad de la norma penal, observamos, que está estrechamente vinculado con el principio de la legalidad de los delitos y las penas, pues al ser derogada una norma penal que tipificaba determinada conducta como ilícita, automáticamente dicha conducta deja de serlo, y por ende, el desarrollo de la misma no puede ser penalizado.

Visto lo anterior, es importante señalar que la norma aplicable si fuere el caso, para el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en relación con el Código Penal vigente, es la ahora tipificada y sancionada en el artículo 458, de la cual se puede leer lo siguiente:

...Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas….

(Negrilla de la Sala).

En este mismo orden de ideas, esta Alzada, podría valorar como discutible en base a lo precedente, específicamente, que la penalidad de Presidio pasa a ser de Prisión. Ahora bien, este Tribunal Ad-quem, considera que si bien es cierto que no procede la revisión en lo atinente al quantum de la pena, en virtud de que le resulta más favorable la Ley Penal anterior (derogada) a la vigente, ello en total consonancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás normas que rigen la materia. Puesto que la referida situación, no beneficia al condenado de autos, toda vez que la actual Ley Penal resulta ser más severa en este sentido, consagrando una penalidad por la figura delictiva en estudio de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, por el contrario la N.S.P. derogada, que penalizaba dicha conducta era con la pena de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio.

Aunado a lo anteriormente expuesto, observan estos decisores, que existe un cambio sustancial en cuanto a la pena de presidio a prisión como se denota de la Ley Penal Sustantiva vigente, siendo que el relatado cambio, conlleva a que las penas accesorias sean distintas dada la modificación en referencia, pues ahora las mismas son de: inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal vigente.

Por lo tanto este Tribunal Colegiado, considera que en lo atinente a las penas accesorias a que determinan el delito en estudio han variado en beneficio del condenado y de conformidad con lo pautado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente de pleno derecho la revisión de la condena de: Presidio a Prisión y por ende del cambio de las penas accesorias impuesta al ciudadano penado L.R.R.L., por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, haciéndose necesario resaltar que dichas penas a imponer, valorando la condena de prisión, en virtud de la promulgación de la citada N.L., es la contemplada en el artículo 16 de Código Penal anteriormente señalado, por lo que la condena en cuestión estará sujeta a la referida pena accesoria, en virtud del presente recurso extraordinario de Revisión. Y ASÍ SE DECLARA.-

En virtud de lo anteriormente descrito este Tribunal Colegiado DECLARA CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la ABG. M.G.E., en su carácter de Defensora Pública 19° Penal del Área Metropolitana de Caracas, a favor del ciudadano penado L.R.R.L., y por ende CONFIRMA LA CONDENA del precitado penado, la cual consiste en cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, en virtud que esta Sala considera procedente y ajustado a derecho realizar el cambio de presidio a prisión, beneficiándose el imputado de autos, de la nueva imposición de las penas accesorias, consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2 ibidem, 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 470 ordinal 6°, 473 y 475 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la ABG. M.G.E., en su carácter de Defensora Pública 19° Penal, del Área Metropolitana de Caracas, a favor del ciudadano penado L.R.R.L., y por ende CONFIRMA LA CONDENA del precitado penado, la cual consiste en cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el último aparte del artículo 80 y el artículo 82, todos del Código Penal Vigente, en virtud de que esta Sala considera procedente y ajustado a derecho realizar el cambio o la modificación antes referida, beneficiando así al penado de autos; en consecuencia, el precitado condenado deberá cumplir con las penas accesorias consagradas en el artículo 16 del novísimo Código Penal todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2 ibidem, 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 470 ordinal 6°, 473 y 475 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, Diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones a la ciudadana Juez Décima de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada por esta Sala 7° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE, (Ponente)

DR. MAIKEL J.M.

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DR. J.O.G.D.. R.H.P.

LA SECRETARIA,

ABG. Á.A.C.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado,

LA SECRETARIA,

ABG. Á.A.C.

EXP: S7-2904-06

MJM/JOG/RHP/AAC/Yaneth.-

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