Decisión nº IG0120150000586 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 10 de Julio de 2015

Fecha de Resolución10 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.C., 10 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001288

ASUNTO : IP01-R-2014-000176

JUEZ PONENTE: RHONALD J.R.

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por las Abogadas E.S.M., Fiscal Provisoria Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón y NEYDUTH B.R.P., Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad a lo establecido en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Julio de 2015, por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de S.A.d.C., y publicada in extenso en fecha 16 de Julio de 2014 en el asunto IP01P2011001288, seguido en contra de los ciudadanos: REINERO A.O.R., Venezolano, mayor de edad, nacido el 13 de marzo de 1984 y titular de la cédula de identidad V-5.939.861, A.G.V.G., Venezolano, mayor de edad, nacido el 22 de enero de 1985 y titular de la cédula de identidad V-17.925.511, L.C.I.P., Venezolano, mayor de edad, nacido el 22 de diciembre de 1989 y titular de la cédula de identidad V-19.906.010, por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quienes resultaron condenados: por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, ello de conformidad con el artículo 74.1 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y a la penas accesorias de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, en la cual se ordenó como sitio de reclusión para los ciudadanos REINERO A.O.R. y L.I.P., la comunidad penitenciaria de esta Ciudad de S.A.d.C., y para el ciudadano A.V.G. se ordena como centro de de reclusión el centro penitenciario Y.I..

En fecha 27 de Agosto de 2014 se le entrada al presente asunto y se designa como ponente al Abg. A.O.P..

En fecha 16 de Octubre de 2014 se aboca la ABG. C.Z. como integrante de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 16 de Octubre de 2014 se publica admisibilidad del presente Recurso de Apelaciones.

En fecha 20 de Octubre de 2014, la ABG. G.O.R., se inhibe del presente asunto como integrante de esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón.

En fecha 21 de Octubre de 2014 se convoca suplente en virtud de la inhibición planteada por la ABG. G.O.R..

En fecha 03 de Noviembre de 2014 se aboca al conocimiento del presente asunto a la Jueza suplente ABG. NIRVIA G.G..

En fecha 03 de Noviembre de 2014 se constituyó la Sala Accidental.

En fecha 11 de Mayo de 2015 se abocó el Juez RHONALD J.R. como Juez integrante de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 25 de Mayo de 2015 se celebró audiencia oral con la presencia de todas las partes intervinientes: Ministerio Público, los acusados y defensa.

Esta Corte de Apelaciones procederá a decidir el presente recurso en los siguientes términos:

DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

PARTE DISPOSITIVA

Se observa que riela desde el folio 123 al 124 decisión recurrida, de la cual es importante extraer su dispositiva:

…Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena el Cambio de calificación jurídica del delito, de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR a TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ello conforme a lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se CONDENA a los ciudadana REINERO A.O.R., Venezolano, mayor de edad, nació el 230 de marzo de 1984 y titular de la cédula de identidad V-5.939.861, A.G.V.G., Venezolano, mayor de edad, nació el 22 de enero de 1985 y titular de la cédula de identidad V-17.925.511, L.C.I.P., Venezolano, mayor de edad, nació el 22 de diciembre de 1989 y titular de la cédula de identidad V-19.906.010, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, 74.1 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y a la penas accesorias de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la de Privación de Libertad que pesa sobre los acusados. TERCERO: Se exime a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional...

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Principalmente fundamenta la parte apelante el presente recurso en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, aludiendo de igual forma lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia numero 118 de fecha 21/04/2004, así como la sentencia dictada en fecha 18/2012/2006.

De lo enunciado adujo la Vindicta Publica que cualquier decisión que se dicte dentro del proceso penal, salvo los de mero tramite, debe poseer o contener una motivación suficiente para que no quede dudas de las circunstancias que generaron en el Juzgador la convicción para arribar a determinar la decisión, expresando que en ese sentido no se exige la motivación extensa, sino precisa, clara y suficiente para conocer esa convicción que llevo al sentenciador a tomar su decisión.

Ahora bien, establece el Ministerio Publico como primera denuncia la escasa fundamentacion utilizada por el A quo al momento de cambiar la calificación jurídica en virtud de que de los hechos y de las pruebas ofertadas y debidamente admitidas en el escrito acusatorio no se subsumía el tipo penal de asociación ilícita para delinquir, razón por la cual procedió a desestimar tal delito de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Desde la misma perspectiva consideró la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico que el Tribunal de Juicio basado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a cambiar la calificación de delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, tipificado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de Asociación Ilícita Para Delinquir, establecido en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 1ro de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, tipificado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, no señala la mencionada decisión las circunstancias reales que la llevaron a desestimar el referido delito solo se limita a mencionar que no se subsume la norma en los hechos y las pruebas ofertadas.

Manifestó la parte recursiva que la Jueza yerra en su decisión toda vez que no indica las circunstancias que generaron como juzgadora la convicción para arribar a determinada decisión de desestimar o desaplicar el delito de Asociación, no indica de manera detallada y motivada cuales son las pruebas que a su juicio no justifican la aplicación de el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, cuando el mismo legislador le impone la obligación de cambiar la calificación atendiendo a todas las circunstancias, tomando en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, siendo que en el caso que nos ocupa sin lugar a dudas estamos frente al mencionado delito de asociación ilícita para delinquir el cual se encuentra de la mano con el delito de Trafico de Drogas en sus distintas escalas.

Consideró la Representación Fiscal que el Tribunal ha incurrido en error al cambiar tal calificación jurídica sin observar la magnitud del delito, sin considerar además que se trata de Tráfico de Drogas en mayor cuantía para un total de 79.077 kilogramos de CANNABIS SATIVA LINNE.

En este sentido consideró imperioso la representación del Ministerio Publico dejar asentado lo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1654 en fecha 13/07/2005.

Señala que tal situación hace necesario de manera inmediata el concierto o la asociación ilícita toda vez que se trata de trafico de Drogas en mayor escala, enunció que sin lugar a dudas no debió el tribunal desestimar el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y castigado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, (vigente para la época del delito), ya que el delito de Ocultación de Drogas, es de esta naturaleza, es decir, un delito de delincuencia organizada, en el caso concreto no sólo se ajusta al presupuesto de la norma en cuanto al número de persona, tres o más, como lo indicó la Jueza en su decisión ya que éste no es el único indicador que debe observarse para la imputación de tal delito, ya que se consideran otros elementos de consideración criminal que dan la orientación necesaria para estimar, como en efecto se estima, que los acusados tenían entre sí una asociación ilegal para la comisión del delito de ocultación de drogas y a su vez, seguramente con otras personas encargadas del macro tráfico de drogas, ya que estas organizaciones criminales al poner a disposición de un grupo de individuos altas cantidades de drogas, es en razón de su intimidad y confianza con los carteles de la droga en la comercialización y colocación de estas sustancias en el mercado mas vulnerable que es el de los consumidores.

De igual forma señaló la Fiscalía Vigésima Primera lo establecido por la norma resaltando que se debió sancionar a los acusados también por la asociación ilegal para la perpetración de un delito de delincuencia organizada como lo es el delito de Ocultación de Drogas.

Concluye la representación Fiscal alegar con plena certeza y convicción que el Tribunal A quo no motivó la decisión que la llevo a cambiar la calificación jurídica, sino que además no consideró que se estaba frente a un delito de delincuencia organizada, la cual esta perfectamente subsumido en los hechos de la asociación, por tratarse de delitos de drogas en mayor cuantía. En relación a lo anterior, se debe indicar que el Tribunal incurrió no sólo en inmotivación, sino que además incurrió una evidente falta de aplicación y de nuestra norma penal adjetiva, razón por la cual solícita sea anulada en su totalidad la decisión recurrida y sea repuesta la causa al estado de la celebración de una nueva apertura a juicio oral y público, en la que un tribunal diferente conozca del asunto y dicte una prescindiendo de los vicios aquí alegados.

Estableció que de tales afirmaciones efectuadas en el recurso se derivan principalmente de la falta de motivación en virtud de lo apreciado por el Ministerio Publico de la revisión de la recurrida que el Tribunal no indicó a ciencia cierta el por qué consideró que no se configuraba el delito de asociación ilícita, cuales son los hechos y las pruebas que a su juicio no configuraban el delito de asociación ilícita para delinquir, en consecuencia, cuales fueron las razones de hecho y de derecho que la llevaron a determinar que no existía tal delito.

Esgrimió la Vindicta Pública que en la decisión que se recurre observó una total ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos, a tal efecto, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la in motivación comporta un vicio que afecta el orden público.

Recalcó la sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1 090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este M.T., la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso C.M.V.S.) en los siguientes términos:

Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecha que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compon de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo…

Esgrimió de la misma forma que violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación.

Así mismo, recalcó la Fiscalia Vigésima Primera la jueza en su decisión no toma en consideración (Inobserva) lo señalado por el legislador patrio en el mismo articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se impone la obligación de cambiar la calificación atendiendo a todas las circunstancias, tomando en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, siendo que en el caso que nos ocupa sin lugar a dudas estamos frente al mencionado delito de Asociación Ilícita Para Delinquir, el cual se encuentra de la mano con el delito de Trafico de Drogas en sus distintas escalas, en especial cuando se trata de tráfico en mayor cuantía.

Hace mención a que la acción penalmente reprimida en el Delito de Asociación Ilícita, es tomar parte de una asociación o banda, esto es, ser miembro de ella, recalcó además que se trata de un delito formal y de peligro, que no produce resultado visible en el mundo exterior; se consuma por el solo hecho de formar parte de la asociación, independientemente de los delitos que ese grupo pudiese llegar a cometer.

Destacó que cuando se ha perfeccionado la existencia de la asociación ilícita y el grupo ha cometido los delitos planificados, éstas últimas conductas concurren materialmente con la primera; reunidos los elementos constitutivos de cada delito, éstos se perfeccionan independientemente, vale destacar que el bien jurídico que se protege con esta figura es la tranquilidad pública, la cual se ve amenazada por la sola existencia del grupo delictivo, tal como lo es el caso que nos ocupa.

El Ministerio Público promueve como medios de prueba a los fines de verificar los vicios denunciados en los motivos del presente Recurso de Apelación, los siguientes:

- Asunto Penal signado con el No. IPOI-P-2011-1288, el cual cursaba por ante el Juzgado Tercero de Juicio , en original, siendo útiles, necesarios y pertinentes, dado que en el mismo se verifican los vicios denunciados en el presente recurso de apelación; a tales fines solicito se remitan los originales correspondientes al momento de sustanciar el recurso.

- Copia de la audiencia de Apertura a Juicio por Admisión de hechos, de fecha 14 de Julio de 2014, signada con el número IPO1-P-2011-0001288 así como Copia del auto motivado de fecha 16 de Julio de 2014 del mismo asunto.

En consecuencia, de todo lo anteriormente expuesto, la representación Fiscal, solicita se declare con lugar en definitiva el presente recurso y en consecuencia, se anule la decisión objeto de apelación, el asunto al estado de una nueva apertura de Juicio Oral y Pública, para que al que dictó la decisión recurrida celebre la apertura del Juicio.

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

POR PARTE DE LA DEFENSORA A.R.G.

Por su parte A.R.G. debidamente identificada en su condición de defensora privada del ciudadano REINERO A.O. y el ciudadano L.C.I.P. ejerce escrito de contestación interpuesto por la Fiscalìa Vigésima Primera en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Julio de 2014 en el procedimiento por admisión de los hechos, actuando de conformidad con el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.

Principalmente manifiesta en cuanto a la primera denuncia señala por la Vindicta Pública referente a la falta de motivación de la sentencia, en relación al cambio de calificación jurídica que resolvió la Juez Profesional de Juicio especialmente en el caso del Delito de Asociación Para Delinquir, potestad esta que le viene conferida a los jueces de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud a lo explanado considera la Defensa Pública las cosas en esta primera denuncia, se basa en el defecto de motivación de una sentencia, en cuanto a la modificación de la calificación jurídica que ejecuta la juez profesional basándose en la norma transcrita, ahora bien la falta de motivación esta definida en la doctrina y jurisprudencia patria como la carencia absoluta de fundamentos de hecho y de derechos para la decisión del Juez o Jueza criterio que en el presente caso parte de un supuesto infundado ya que en el aspecto de motivación de la sentencia la Jueza expone que en el escrito acusatorio y en las pruebas admitidas por el tribunal de control no surgen elementos para poder encuadrar la conducta desplegada por los acusados en el delito de Asociación Ilícita Para Delinquir.

Ahora bien indica que la Jueza expone que la sola presencia de tres o más sujetos en la ejecución de un delito no es suficiente elemento ya que debe probarse la sociedad de la Organización Criminal, los tiempos y además los alcances tecnológicos e informáticos para potenciar las organizaciones criminales todo lo cual lo expresa la sentenciadora y motiva su decisión para modificar la calificación jurídica no solo es pondérate que por la ocasión de culpabilidad en el delito de Tráfico De Drogas en la modalidad de transporte previsto en el encabezado de la Ley Orgánica de Drogas en su articulo 149, puede concluirse que sin fuerza probatoria no puede condenarse a los acusados aunado al hecho que ya la Corte de Apelaciones ordeno repetir el juicio de sus defendidos por un vicio de falta de motivación de la sentencia en el caso del delito de Asociación Ilícita Para Delinquir, en los casos de Drogas si el delito es de lesa humanidad silo analizamos dentro de los parámetros típicos en el caso del Estatuto de Roma en este caso no se trata de un ataque generalizado sistemático como una población civil con conocimiento de dicho ataque debería causar un daño colectivo y no particular, sin embargo, es un delito grave y nuestro M.T. así lo ha considerado, en el mismo orden de ideas bajo ese criterio de lesa humanidad en una concurrencia de delitos y todos deben ser comprobados es el Ministerio Público que debe con el acervo probatorio derrotar la Presunción de Inocencia establecida en el artículo 49.2 de la Constitución Patria y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y que se traduce en el sentido de darle trato de inocente a os justiciables hasta que mediante sentencia firme se diga lo contrario.

Resalto que en el presente caso la acción del Estado ha conseguido su fin, ya se ha logrado una condena a través de la Admisión de los hechos donde ambas partes han sido beneficiadas y los acusados se les ha rebajado la pena dentro de los parámetros legales, es decir, la Juez Profesional ha ponderado correctamente la rebaja aplicable en un tercio de la pena y ha motivado suficientemente la decisión y por tales razones solicito sea desestimada esta primera denuncia en el escrito de apelación interpuesto por el Ministerio Publico.

Enuncio que en cuanto a la segunda denuncia explanada en la Apelación se basa en una en una violación de la ley por aplicación errónea o inobservancia de la Ley, al no tornar en cuenta la Juez el bien Jurídico Afectado y el daño social ocasionado, particularmente este contentivo se basa en el artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que parte del supuesto que la Asociación Ilícita Para Delinquir que es un delito consono con el trafico de Drogas pero estamos en el caso presente en una concurrencia de delitos lo cual exige al representante del Estado a una carga probatoria a tener una fuerza probatoria y considera quien sus cribe que debe atenderse los elementos y pruebas para cada delito y en nuestro sistema acusatorio las presunciones favorecen al detenido no al Estado, por cuanto debe existir en consecuencia una fuerza probatoria para obtener el vencimiento y derrotar la presunción de inocencia que en el caso de marras para el delito de Asociación Ilícita no están dados los elementos y por concluir el análisis la Sentencia es motivada y ajustada a las normas procesales tanto en sus fundamentos de hecho como de derecho.

Así mismo, es importante destacar que las denuncias propuestas son susceptibles de efectos diferentes y el Ministerio Público pide la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente la apertura del juicio con un juez distinto lo cual hace contradictorio el recurso de apelación ya que no pueden mezclarse ambas denuncias debido a que en el caso del artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal podría reponerse la causa pero en el caso del articulo 444.5 la misma Corte puede tomar una decisión propia siempre que no sea necesario la repetición de un juicio en base a los principios de contradicción.

Así las cosas habiendo sus defendidos ejercido el procedimiento de Admisión de los Hechos y recibiendo una Condena de Diez años de Prisión, donde el Estado ejerció su poder y sus defendidos en su pleno derecho han asumido su responsabilidad en los hechos y manifestaron estar dispuestos a cumplir su condena y donde la Sentencia Cumple con sus requisitos de ley y está debidamente motivada solicito sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación y sea confirmada la Sentencia emanada en fecha 16 de Julio de 2014 por la Juez Profesional del Tribunal Tercero de Juicio.

CONTESTACION DEL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSORA PUBLICA CARMARIS ROMEROS SURT

Enmarco su contestación del recurso incoado por la Vindicta Publica, resalto principalmente que en fecha 16/07/2014 su defendido fue impuesto del procedimiento por admisión de los hechos, luego que la juzgadora Tercera de Juicio modificara la Calificación que fuera impuesta por el Ministerio Publico, al sustituir la calificación de Asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada,, no oponiendo la Vindicta Publica ninguna objeción al planteamiento realizado por la Juez, por lo que su defendido manifiesta la voluntad de Admitir los hechos en relación al delito admitido por el Tribunal de instancia.

En cuanto a la primera denuncia emitida por la Vindicta Publica refiere la defensora que se opone a la misma toda vez que Juzgadora adapto los hechos por los cuales por los cuales presento el acto conclusivo el Ministerio Publico, aludió el articulo 2 y 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, al igual que Sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional con ponencia de P.R.R., en sentencia de fecha 22/02/2005.

Manifestó de igual manera para que se configure el delito de Asociación Ilícita para Delinquir previsto en el articulo 6 de la referida Ley, se requiere la duración permanente de una organización con propósitos delictivos, que los integrantes de dicha organización se hayan constituido voluntariamente con un objetivo común y que dicho propósito ponga en peligro la seguridad la seguridad publica, además aludió que la legislación venezolana también se considera delincuencia organización la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad con la finalidad de cometer los delitos previsto en la Ley contra la delincuencia Organizada. En cuanto a los hechos planteados por el Ministerio Publico se desprende que son 3 de las personas acusadas y no se trata de la existencia de una sola persona valiéndose de medios señalados para potenciar su capacidad individual y actuar como una organización criminal.

Señalo la Defensora que el Ministerio Publico no determino en su escrito de acusación el lapso o tiempo de tiene operando la presunta organización, señala que ni siquiera se tiene mención de antecedentes o caso que puedan atribuírseles a esas personas, tampoco se verifica en e presente caso algún indicativo que su defendido constituya una asociación de hecho, con la intención de cometer delito alguno.

Hizo referencia a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma apunto lo establecido por la Dr M.V. en su ponencia “ El Control de la Acusación” en la obra “ La Vigencia Plena del Nuevo Sistema, Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal, al igual alude a lo esgrimido por la Sala de Casación Penal.

Conforme a dicho criterio señala que el acusado debe admitir los hechos, tienden a conseguir un determinado efecto procesal a su favor, que seria una rebaja efectiva de pana, si el acusado conoce su admisión de los hechos y no va obtener ningún provecho.

Hizo mención a lo establecido en la Sala constitucional en decisión Nº 565 de fecha 22 de abril.

Señalo que la Jueza Tercera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, considero lo hechos mencionado por el Ministerio Publico, solo podían tipificarse por el delito de Trafico Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 (encabezamiento) de la ley Orgánica de Drogas, explanando en la publicación de la decisión .

Esgrimió que desprende que la presunta conducta desplegada por los ciudadanos REINERO A.O., A.G.V.G. Y L.C.P., se ajusta a lo establecido en el encabezamiento del articulo 149 de la ley Orgánica de Droga, no lográndose subsumir en derecho el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, por cuando de los hechos admitidos y explanados suficientemente en el escrito acusatorio, como en la audiencia de apertura de juicio por parte de la Representación Fiscal, ni de las pruebas admitidas para ser incorporadas en el juicio oral y publico, no se desprende que los acusados formen parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o mas delitos de lo previsto en la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, pues el solo hecho que aparezcan tres personas acusadas, no es suficiente para determinar el delito de asociación para delinquir, pues tal delito lo caracteriza es la asociación durante cierto tiempo con la intención de cometer delitos y obtener beneficios económicos para si o tercero, presentando el Ministerio Publico prueba alguna que haga presumir que los acusados utilizan como medios para delinquir equipos tecnológicos, Cibernéticos, electrónico, digital, informático, para potenciar acciones y actuar como organización criminal . De manera tal que considera esta juzgadora que los hechos narrados por la Fiscalia objeto del presente asunto penal, se desprende la presunción del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la ley Orgánica de Droga, mas no así del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, pues ni de los hechos narrados ni las pruebas mencionadas por la representación Fiscal las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Control se desprende tal delito. Es entonces por lo que este Tribunal cambia de calificación jurídica del delito, por la razones antes expuestas de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ello conforme a lo previsto en el articulo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, considera la defensa que la juzgadora fue clara, precisa y concisa en el planteamiento de modificar la calificación jurídica. Situación que acepto desde el inicio la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico, en la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Publico celebrado el 14 de Julio del 2014, toda vez que no hizo oposición alguna al tener conocimiento de la Juez al imponer a su defendido del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como Segunda denuncia referente a la violación de la Ley por Inobservación o errónea aplicación, considera la defensa que la Vindicta Publica ni siquiera argumento por que acuso a su defendido A.J.V. del delito de asociación ilícita para delinquir y que mucho menos dejo acentuado en el recurso de apelación interpuesto, así mismo cito el articulo 445 de la norma adjetiva penal.

Considero que no fundamenta la Fiscalia Vigésima Primera las denuncias que menciona el Ministerio Publico en el recurso interpuesto, por que en aras de aplicar el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal a que en el proceso debe establecerse la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión, es por lo que, ciudadano, solicita se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación del Ministerio Publico y se confirme la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la parte recurrente, Abogadas E.S.M. y NEYDUTH B.R.P., en su condición de Fiscales Provisoria y Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Publico, respectivamente, en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de las pretensiones de la siguiente forma:

Observa esta Alzada que la esencia del presente recurso de apelación reside en el desacuerdo de la parte recurrente, respecto a la decisión dictada en fecha 14 de Julio de 2014, por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., mediante el cual resultaron condenados los ciudadanos A.O.R., A.G.V.G. y L.C.I.P. por el procedimiento de admisión de hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano.

En efecto, contra el aludido fallo fueron esgrimidos los vicios de ilogicidad y falta de motivación de la sentencia, al igual denuncio Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma.

En este contexto, resulta importante para esta Alzada dejar establecido que toda decisión dictada por los Tribunales de la República será emitida mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mero trámite, siendo que tal exigencia se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la Sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida, así como permitir el control de la actividad jurisdiccional. Al respecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 363 de fecha 27 de Julio de 2007, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY, dejo establecido que:

…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…

. (Sentencia Nº 620, de fecha 7 de noviembre de 2007, ponencia del Magistrado Dr. H.C.F.)

Por otra parte, la misma Sala, en sentencia de fecha 31 de Mayo de 2005 y sentencia Nº 182 de fecha 16 de Marzo de 2001, indicó lo siguiente:

.Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.

.

…los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…

.

En este contexto, se advierte que el vicio de inmotivación ha sido objeto de análisis por múltiples doctrinas jurisprudenciales de las Salas Constitucional y Penal del M.T. de la República, entre las cuales destacan:

La sentencia Nº 72 dictada el 13/03/2007, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que expresó: “Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”.

En otra sentencia, la misma Sala analizó el requisito de motivación de la sentencia, expresando: “…la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”. (Nº 166 del 01/04/2008)

En otro orden de ideas, la aludida Sala, en sentencia N° 86 del 14/02/2008, al analizar lo que debe entenderse por la motivación de la sentencia, determinó: “…la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...”, estableciendo además esta Sala, sobre la correcta motivación de la sentencia, lo que sigue:

… La jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. (Sent. Nº 3669 del 10/10/2003)

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 16/10/2001, Nº 1.963, dictaminó:

… dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”. El derecho a la tutela judicial efectiva, “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. F.G.F., Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538]. La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Como se evidencia, son prolijas las citas jurisprudenciales anteriores en el establecimiento del requisito de la motivación como una garantía de orden constitucional y legal que debe ser satisfecha por los Jueces de la República en sus actos de juzgamiento, pues su omisión conlleva a la declaratoria de nulidad del fallo, con la consecuente reposición de la causa, al estado de que se celebre el acto y la actuación omitida, con prescindencia del vicio observado.

Establecido lo anterior, verifica esta Sala que la Vindicta Publica denuncia la ilogicidad y la falta de motivación de la Sentencia por cuanto el Juez no señalo los argumentos de hecho y derecho por los cuales procedió a cambiar el delito de Asociación Ilícita para Delinquir.

En la Sentencia Apelada, verifica esta Alzada que la Jueza a quo, considero que no se encuentra constituido el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, en virtud de que no lograron subsumirse en derecho tal delito, por lo que consideró cambiar la calificación jurídica del delito de Asociación Ilícita para delinquir a Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, así pues se observa de la decisión objeto de apelación emitida por el Tribunal Tercero de Juicio explanó lo siguiente en cuanto al delito desestimado:

“….Se desprende que la presunta conducta desplegada por los ciudadanos REINERO A.O., A.G.V.G. y L.C.Y.P., se ajusta a lo establecido en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, no lográndose subsumir en derecho el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, por cuanto de los hechos admitidos y explanadas suficientemente tanto en el escrito acusatorio, como en la audiencia de apertura a juicio por parte de la Representación Fiscal; ni de las pruebas admitidas para ser incorporadas en el juicio oral y público, no se desprende que los acusados formen parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o mas delito de lo previsto en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; pues el solo hechos de que aparezcan tres personas acusadas, no es suficiente para determinar el delito de asociación para delinquir, pues tal delito lo caracteriza es la asociación durante cierto tiempo con la intención de cometer delitos y obtener beneficios económicos para sí o para terceros; no presentado el Ministerio publico prueba alguna que haga presumir que los acusados utilizan como medio para delinquir equipos tecnológico, cibernéticos electrónico, digital, informático, para potenciar sus acciones y actuar como organización criminal. De manera tal que considera esta Juzgadora que de los hechos narrados por la Fiscalía objeto del presente asunto penal, se depreden la presunción del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, más no así el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, pues ni de los hechos narrados ni las pruebas mencionadas por la representación Fiscal las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Control se desprende tal delito. Es entonces por lo que este tribunal cambia la calificación jurídica del delito, por las razones antes expuestas de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR a TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ello conforme a lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Seguidamente esta Juzgadora impuso a los acusados del precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra, informándole que si quería hacerlo se le efectuaría sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, manifestando los acusados su deseo de no querer declarar. Por último, se les impuso a los acusados del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el hecho por el cual los acusa la Fiscalía del Ministerio Público, igualmente se les informó que esta era la última oportunidad para que precediera el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que le preguntó el Tribunal a cada uno de los acusados por separados si deseaban acogerse a dicho procedimiento, manifestando cada uno de ellos, de forma libre de coacción y apremio ante este tribunal: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA”…

Se observa de la decisión recurrida que efectivamente la Jueza señala en principio que no se encuentra subsumido en derecho el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, aludiendo además que el Ministerio Publico no presentó prueba alguna que haga presumir que los acusados utilizan como medio para delinquir equipos tecnológicos, cibernéticos electrónicos, digital, informático, para potenciar sus acciones y poder actuar como organización criminal.

Ahora bien, una vez precisado por esta Sala que la piedra medular del presente recurso es la desestimación del delito de asociación ilícita para delinquir, resulta imperioso resaltar que el delito de asociación ilícita para delinquir esta contemplado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada en concordancia con el artículo 16 de la referida ley el cual establece lo siguiente:

Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o mas delitos de los previsto en esta ley, será castigado, por el solo hecho de asociación con pena de cuatro a seis años de prisión

.

Por su parte artículo 2 de la referida Ley define “…Delincuencia Organizada como: “La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley…”

De igual manera El Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos.

Desde esta perspectiva es preciso aludir que para poder estimar la configuración del delito de asociación ilícita para delinquir, es necesario que se encuentren acreditados en autos los siguientes elementos configurativos de Tipo Penal:

  1. - La individualización de cada procesado, es decir cual es su participación dentro de la organización la actividad que este realiza, rol, su jerarquía de ser posible todo lo que de alguna manera determine específicamente su actuación dentro de la organización para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada.

  2. - No se establece el lapso o el “cierto tiempo” de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal.

  3. -No existe en el expediente, algún indicio de además de ocupación halla constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, no señalando ni siquiera el Ministerio Público, datos tan elementales como la denominación, toda vez que este tipo de organización se hacen llamar o son conocidas por un apelativo, a modo de ejemplo “Los Invisibles”, “Banda Los Incontables” etc. Además de ello, debería indicarse su lugar o posición en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadores o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores materiales, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal. Es decir, para que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando. En consecuencia, por todos estos razonamientos, da la imposibilidad de considerar la existencia de una organización delictiva y al subjudice como parte o miembro en la misma.

Así mismo, es de destacar la opinión de la doctrinaria N.C.G.C., en su obra “La delincuencia Organizada en el Ordenamiento Jurídico Venezolano” sobre el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, la cual indica:

..“…Así al hacer lectura de todo el catálogo de delitos que ha contemplado el legislador como delincuencia organizada, independientemente a aquellos tipificados en la Ley Orgánica in comento, llegamos a la conclusión de que pareciera que TODOS los delitos constituyen formas de delincuencia organizada, lo cual, es una grave concepción en cuanto a la naturaleza del tema en cuestión.

…De tal manera que los delitos de corrupción, hurto robo, bancarios, ambientales, estafa, fraudes, en fin, todos aquellos enunciados en al artículo 16 de la Ley Orgánica, NO podrán ser considerados a priori y permanentemente en todos los casos como delitos de delincuencia organizada; Hacer tal aplicación en todos los casos constituiría un grave error de interpretación de la norma…”

De igual manera es preciso aludir lo acentuado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la Calificación Jurídica, sentencia Nro. 013, de fecha 08/03/2005”.

“…Ahora bien, si es cierto que el código Orgánico Procesal Penal, permite al Juez de Control cambiar la calificación jurídica y atribuir una calificación jurídica de carácter provisional (art. 330), distinta de la acusación, una vez terminada la audiencia preliminar, expresando sucintamente los motivos en que se funda y las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación (art. 331), no es menos cierto que si el cambio de calificación jurídica conlleva al sobreseimiento de la causa, por cualquiera de las causales de procedencia, como ocurre con la desestimación y el sobreseimiento en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ESTA POTESTAD ESTA LIMITADA, CUANDO POR LA NATURALEZA DE LA CAUSAL, ESTA SOLO PUEDER SER DILUCIDADA EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO (art. 321)…

De esta manera, consideran estos jurisdicentes que, para configurarse el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos. Pero también, en nuestra legislación se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y de los hechos planteados por el Ministerio Público se desprende que se esta frente al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de TRANSPORTE, pues bien de los hechos descritos en actas se evidencia la existencia de la aprehensión de los acusados que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Dirección de Inteligencias y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por funcionarios actuantes; hechos estos que no se adecuan al supuesto de la ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecida en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

En consecuencia, consideran los integrantes de este Tribunal Colegiado, que efectivamente del estudio pormenorizado realizado a las actuaciones que componen la presente causa no se encuentra acreditado en autos existencia de una organización delictiva en la figura de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR y poder acreditar la participación al subjudice como parte o miembro en la misma, es por ello que no se configura el delito de Asociación Ilícita para delinquir, y en consecuencia, no le asiste la razón a la parte recurrente, en este caso la Vindicta Publica, en virtud de que efectivamente la Jueza del Tribunal Tercero de Juicio estableció la razones de hecho y derecho por las cuales cambio la calificación jurídica del delito de Asociación Ilícita para Delinquir, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión efectuada por el Tribunal Tercero de Juicio y Así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas E.S.M., Fiscal Provisoria Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón y NEYDUTH B.R.P., Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha el día 16 de Julio de 2014 por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro , en el asunto IP01-P-2011-001288, resolución que declaró culpable a los ciudadanos Reinero A.O.R., Á.G.V.G. y L.C.I.P. por el procedimiento de admisión de hechos establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Trafico Ilícitos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultación, y los condenó a cumplir 10 años de Prisión. Notifíquese Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 10 días del mes de Julio de 2015.

Los Integrantes de esta Corte de Apelaciones en Sala Accidental

Jueza Presidenta

ABG. C.N.Z.

RHONALD J.R.

JUEZ PROVISORIO y PONENTE ABG. NIRVIA GOMEZ

ACC JUEZA

J.O.R.

Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

La Secretaria-

Resolución: IG0120150000586

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